2005 de 9 diciembre

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1324/2005 de 9 diciembre AS\2006\85 ACCID

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Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1324/2005 de 9 diciembre AS\2006\85

ACCIDENTE DE TRABAJO: presunción de existencia: enfermedad manifestada durante el tiempo y en el lugar de trabajo: hemorragia cerebral; prueba: carga de la misma: inversión.

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 819/2003 Ponente: Ilmo. Sr. D. juan josé rodríguez ojeda

El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha15-12-2002, en autos promovidos sobre prestaciones. En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado. EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio núm. 87/2001 en proceso sobre prestaciones , y entablado por D./Dña. Marí Jose, contra Servicio Canario de Salud, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y Mutua Balear. El Ponente, el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente I.–La actora, con DNI núm. NUM000, es la esposa de DON Iván, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como Policía Local, percibiendo un salario de 14.753 pesetas/día, cuando con consecuencia de una hemorragia cerebral, fue baja de IT por contingencias comunes en fecha 20.11.1997. El Ayuntamiento demandado tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, estando al corriente del pago de las correspondientes primas. II.–El esposo de la actora falleció como consecuencia de la hemorragia cerebral el 16.12.1997. III.–El beneficiario trabajó desde las 22 horas del día 19.11.1997 hasta las 6 horas del 20.11.1997. Durante el turno nocturno sintió fuerte dolor de cabeza, por lo que tuvo que tomar aspirina a las 0 horas y, mas tarde a las 4 horas. IV.–Cuando llegó a su casa, sobre las 6,30 horas su estado empeoró por lo que su esposa pidió una ambulancia medicalizada a las 7,20 horas de la mañana, que comenzó a asistirle a las 7,33 y le trasladó al Hospital a las 8 horas de la mañana del 20.11.1997 V.–La actora, en fecha 23.1.2001 impugnó la baja por contingencias pro considerar que su marido había sufrido un accidente de trabajo. VI.–Iniciado el expediente de determinación de contingencia por el EVI se emitió dictamen propuesta, en fecha 11.4.2001, proponiendo la declaración de las dolencias del esposo de la actora como derivadas de enfermedad común, lo que así se determinó por Resolución del INSS. de la misma fecha.

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SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Balear, MATPSS núm. 183, Servicio Canario de Salud y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre Determinación de Contingencias de Incapacidad Temporal, debo anular y anulo el parte de baja por contingencias comunes del actor, de 20.11.1997, y, asimismo, la Resolución del INSS de fecha 11.4.2001, y debo declarar y declaro el derecho del esposo de la actora a estar en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 20.11.1997 hasta la fecha de su fallecimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a abonar las prestaciones derivadas de dicha contingencia, previo reintegro al INSS de las abonadas por contingencias comunes. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Un policía municipal de Las Palmas de Gran Canaria de 47 años de edad, que prestaba servicio en moto desde las 10 de la noche hasta las seis de la mañana del siguiente día, encontrándose trabajando de pareja con otro compañero, en hora de las 12 de la noche sintió un fuerte dolor de cabeza por lo que se tomó una aspirina, y como continuaba el dolor sobre las 4 de la madrugada tomó otra aspirina. Cuando llegó a su casa sobre las 6,30 horas su estado empeoró por lo que su esposa solicitó una ambulancia medicalizada que comenzó a asistirle a las 7,33 y le trasladó al Hospital a las 8 horas de la mañana. Pasó a situación de incapacidad temporal por padecer hemorragia cerebral y falleció como consecuencia de hemorragia cerebral el 16-12-1997. La viuda demanda reclamando que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal fue por accidente de trabajo y no por enfermedad común. La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que el causante sufrió una jornada estresante y durante la jornada de trabajo comenzó a quejarse y a sentirse mal hasta el final de la misma si bien no perdió el conocimiento hasta después de salir del trabajo y por tanto el derrame cerebral se produjo como consecuencia directa del estrés laboral de esa jornada nocturna. Frente a la misma se alzan la MUTUA BALEAR mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) se solicita con base a prueba documental: a) la modificación del ordinal segundo para cambiar su texto por el siguiente: «Al esposo de la actora se le conocen antecedentes de diagnóstico de Diabetes Mellitu Tipo II y Dislipemia Mixta, con hábitos tóxicos de fumador moderado y de consumo de alcohol moderado, desde la edad de 46 años y falleció a los 47 años como consecuencia de la hemorragia cerebral el 16-12-1997». El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo pues para nada tiene que ver al objeto de contingencia que el esposo de la actora fumara y bebiera con moderación, o tuviera Diabetes tipo II. b) se interesa con base a prueba testifical la supresión del calificativo de fuerte referido al dolor de cabeza, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de marzo de 1966, 4 de diciembre de 1968, 3 de marzo de 1970, 4 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1974, 5 de julio de 1984 ( RJ 1984, 4123) y 27 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 5341) . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6, 16 ( RJ 1990, 1102) y 22 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4489) y 24-2-1992 ( RJ 1992, 1144) , así como la de 23-12-1994 ( RJ 1994, 10709) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio. Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996 ( AS 1996, 4235) , Asturias 4-10-1996 ( AS 1996, 4279) , País Vasco 19-11-1996 ( AS 1996, 4331) y La Rioja 1-6-1999 ( AS 1999, 1781) . La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados (art. 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de diciembre de 1969, 11 de febrero de 1970 y 4 de marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial: TS 8 de julio de 1965, 4 de junio de 1970, y 18 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1062] entre otras). Procede pues la desestimación del motivo. c) se interesa con respecto al hecho probado cuarto y con base a prueba documental que se supriman las expresiones «su estado empeoró y le trasladaron al hospital a las 8 horas de la mañana del 20-11-1997».Se

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desestima el motivo, por cuanto es lógica la conclusión de que si el paciente fue trasladado al hospital por la ambulancia medicalizada era en razón a que su salud había empeorado pues caso contrario lo hubieran dejado en su domicilio, y en cuanto a que Hospital, fue la propia Mutua recurrente quién dio ese dato equivocado en su escrito de fecha de entrada 12-9-2002 al folio 89, pues el enfermo no fue trasladado al Hospital Doctor Negrín, ya que si vivía en la calle Málaga de Las Palmas y la ambulancia tardó tres minutos en llegar al Hospital (folio 114), este no pudo ser otro que el Hospital Insular que está muy cercano a la calle donde vivía el causante. TERCERO Al amparo del art. 191 c) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ( RCL 1994, 1825) al considerar que la presunción recogida en el precepto mencionado no elimina la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre la lesión y el trabajo. El motivo no prospera. El art. 115.3 de la LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2004 ( RJ 2004, 2580) considera que «la solución dada por la sentencia recurrida al aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS ( RCL 1994, 1825) es acorde con la doctrina unificada de esta Sala, ( sentencias de 23-3-68, 9-10-70 [ RJ 1970, 3949] , 22-3-85 [ RJ 1985, 1374] , 4-11-88 [ RJ 1988, 8529] , 23-11-99 ( rec. 2930/98 [ RJ 1999, 9341] ), 25-11-02 ( rec.235/02 [ RJ 2003, 1921] ) entre otras). Puesto que, de un lado, nada se ha declarado probado acerca de que el infarto haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, antes al contrario se reconoce que el dolor torácico surge en el trabajo, que el actor es peón, típica profesión de esfuerzo; que el dolor se mantiene tras cesar en el trabajo y que el Hospital diagnostica "dolor torácico con esfuerzos". Y por otra no se ha practicado, con éxito, ninguna prueba en contrario que haya llevado al Tribunal a la convicción, de forma inequívoca, de que produjo la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. En tales circunstancias el juego de la presunción legal es obligado, no porque la Sala la haya aplicado con carácter de "iuris et de iure", como sostiene la Mutua, sino, como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario». El TS en sentencia de 3 de noviembre de 2003 –Gullón– ( RJ 2003, 9507) afirma que «Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS ( RCL 1994, 1825) exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95) ( RJ 1995, 9846) se dice al respecto que "... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal"». El TSJ de Asturias en sentencia de 5 diciembre 2003 ( AS 2004, 917) aclara que: «En esta materia el TS en sentencia de 27-12-95 ( RJ 1995, 9846) declara en su fundamento de derecho cuarto que "son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84-3 ( RCL 1974, 1482) Ley General de la Seguridad Social ( hoy 115-3 [ RCL 1994, 1825] ) no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajocausadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado entre otras las de 22-3-85 ( RJ 1985, 1374) , 25-9-86 ( RJ 1986, 5175) , y mas recientemente la de unificación de doctrina de 27-10.92 ( RJ 1992, 7844) "». Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-97 [ RJ 1997, 1605] ) que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario y se añade que no se destruye la presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario ( STS 23-1-98 [ RJ 1998, 1008] ) debiendo extenderse tal doctrina a otras enfermedades cardiacas y análogas, así la de 30-9-86 ( RJ 1986, 5219) la establece para hemorragias, edemas pulmonares y aneurismas y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS. mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la

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prueba que establece el art. 117-2 de la Ley 1/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de Enjuiciamiento Civil y en este caso a tenor de lo expuesto la prueba en el caso presente no incumbe a quien reclama la calificación de accidente sino su inexistencia a quien la niega al ser este el efecto de la presunción legal, debiendo insistirse en que como queda dicho mas arriba es preciso que la Mutua acredite de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo, ya que no se trata de demostrar que en el origen de la lesión hay una patología anterior, que no es el caso pues no hay informe medico alguno que demuestre que el trabajador hubiera sido diagnosticado previamente de la enfermedad en cuestión, o que el trabajo no exigía realizar esfuerzos físicos notables o sujetaba al interesado a una gran tensión pues estos datos son insuficientes para descartar la relación de causalidad de suerte que tal como sostiene la entidad gestora en su escrito de impugnación la presunción de laboralidad es casi iuris et de iure. En definitiva acierta el juez de instancia al concluir que la demandada no ha logrado acreditar que la súbita enfermedad que presento el esposo de la actora cuando estaba trabajando se haya debido a una causa radicalmente ajena a la actividad laboral ni ha revelado hechos que hagan a todas luces evidente la absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión sufrida por aquel, por lo que se impone confirmar la sentencia que así lo declara previo rechazo del recurso de la Mutua. Por su parte el TSJ de Cataluña sigue la misma trayectoria apuntada, en su sentencia de 23 de julio de 2002 ( PROV 2002, 246972) al explicar que: «Denuncia la recurrente la incorrecta aplicación del artículo 115.3 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) , entiende que la hemorragia cerebral se produce en el puesto de trabajo, prestando servicios efectivos, y que por ello debe considerarse así, por otra parte indica que para que se destruya la presunción de laboralidad es precisa acreditar de manera suficiente la falta de relación entre la enfermedad y el trabajo. Alega que en este caso la enfermedad que provocó el estado de coma y posterior muerte, no existiendo en este caso factores de riesgo anteriores, no puede entenderse desvirtuada la presunción iuris tantum de la consideración de accidente de trabajo. Solicita en definitiva la revocación de la sentencia». La conclusión a la que llega la sentencia ha de modificarse y estimar el recurso que se plantea, pues efectivamente es reiterada la doctrina del Tribunal supremo en el sentido de que cuando el se produce la aparición de la enfermedad en tiempo y lugar de trabajo, ha de presumirse accidente, y solo cuando se demuestre que se ha roto el nexo causal, podrá romperse esa presunción. Es criterio coincidente en el Tribunal Supremo, unificando así la doctrina, por todas la de 23.11.99 ( RJ 1999, 9341) , en las que cita otras, sentencias de 27 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9846) , 15 de febrero ( RJ 1996, 1022) y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6260) , 11 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9475) , 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3006) . Sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1022) y 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1008) . En las que en síntesis se viene a establecer que: La presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , actual 115.3 de LGSS 1994 ( RCL 1994, 1825) , se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. Para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario. Entre las sentencia que ha dictado el tribunal Supremo cabe indicar con referencia expresa a hemorragia cerebral la de 18.12.96 ( RJ 1996, 9727) . Finalmente señalar que la Sala se ha pronunciado también en este sentido en sentencias recientes de 25.7.00 rollo de suplicación 9098/99 ( AS 2000, 2895) y en sentencia de 14.1200 rollo de suplicación 1599/00 ( AS 2000, 4507) . Por último el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2003 ( RJ 2004, 264) ha explicado que: «dada la naturaleza de la afectación padecida, la misma se inserta entre las modalidades a las que la doctrina jurisprudencial viene confiriendo el carácter de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , lo que excluye al trabajador de la prueba del nexo causal, al contrario de las enfermedades a las que alude el artículo 115.2º.c) En sentido favorable a la aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social se han pronunciado las sentencias de 11 de diciembre de 1997, RCUD, 1215/1997 ( RJ 1997, 9475) sobre hipoxia cerebral, de 14 de julio de 1997, RCUD 892/1996 ( RJ 1997, 6260) sobre angina de pecho, de 23 de noviembre de 1999, RCUD 2930/1998 ( RJ 1999, 9341) sobre dolor retroexternal, de 10 de abril de 2001, RCUD 2200/2000 sobre encefalopatía postanóxica, y las de 18 de octubre de 1996, RCUD 3751/1995, de 23 de enero de 1998, RCUD 979/1997 ( RJ 1998, 1008) , de 18 de marzo de 1999, RCUD 5194/1997 ( RJ 1999, 3006) , de 12 de julio de 1999, RCUD 4702/1997 ( RJ 1999, 5790) , de 23 de noviembre de 1999, RCUD 2930/1998, todas ellas relativas a infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo. La Sala ha venido dando a dichas lesiones el carácter de accidente al considerar que el artículo 115-3º de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción que requiere la prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la

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enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, no es descontable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis de taquicardia como la sufrida por la demandante. Las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación para, resolviendo el recurso de esta naturaleza, estimarlo, así como la demanda formulada por la recurrente». Esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 9 de marzo de 2004 ( PROV 2004, 134133) ya ha reiterado que «la presunción de laboralidad contemplada en el art. 115.3 LGSS ( RCL 1994, 1825) exige para su rechazó que se acredite la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y lesión; lo que no consta en el supuesto que nos ocupa», y en sentencia de 28 de enero de 2000 ( AS 2000, 5346) hemos dicho que: «Se centra, pues, el debate en determinar si la muerte del esposo de la actora, conductor de vehículos, acaecida durante la jornada laboral como consecuencia de un hematoma intraparenquimatosa, por hemorragia cerebral, ha de reputarse como accidente de trabajo, a los fines de las correspondientes prestaciones en favor de sus causahabientes». El ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones. Así, en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión. Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo. Al respecto, de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, de suyo, una presunción iuris tantum de la existencia de accidente, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que el accidente no tiene conexión alguna con el trabajo. Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante ( SSTS de 4.3.75 [ RJ 1975, 1130] y 12.6.89 [ RJ 1989, 4568] , entre otras muchas). La enfermedad mortal (infarto de miocardio, embolia cerebral, etc.) sufrida durante y en el lugar de trabajo, mientras no se demuestre que es producida por causas extrañas al trabajo, es accidente laboral (reiterada jurisprudencia del TS mantenida en sentencias de 26.1.76 [ RJ 1976, 376] , 16.4 [ RJ 1975, 2066] , 2.10 y 17.12.75 [ RJ 1975, 4793] , 5.10 y 4.12.76, 2.10.84 [ RJ 1984, 5219] , 22.3.85 [ RJ 1985, 1374] y 5.7.88 [ RJ 1988, 6115] o 27.11.89 [ RJ 1989, 8266] , entre otras). Sobre tales premisas, si partimos del inalterado, por incombatido, relato fáctico de la sentencia de instancia de que el trabajador, conductor de profesión, falleció durante su jornada laboral desempeñando sus habituales quehaceres como consecuencia de una hemorragia cerebral, en principio, el fallecimiento ha de reputarse como derivado de accidente laboral. Pero como la Mutua cobertura del riesgo mantiene que la causa de la muerte es extraña al trabajo, ha de probar de manera clara la ruptura del nexo causal entre la fuerza lesiva (accidente cerebral) y el trabajo desempeñado. Al respecto, argumenta en su alegato que las causas de la hemorragia son ajenas a la prestación pues, siendo sedentaria la profesión de conductor, queda desconectada con el accidente cerebral que exige una hipertensión aguda continua y no puntual. La Sala no comparte los razonamientos de la recurrente. Y es que, efectivamente, como bien razona la Gestora en su escrito de impugnación del recurso, lo cierto es que el accidente cerebral puede ser producido por el continuo «stress» y tensión acumulada de todo conductor de vehículos. Por ello, más que quedar roto el nexo causal entre el traba o y la lesión, la Sala entiende j que existe relación de causalidad entre su actividad laboral y la enfermedad que tuvo el fatal desenlace lo que conduce a la desestimación de los tres primeros motivos de censura jurídica. La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina explicitada conduce a la desestimación del recurso,

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pues la Mutua recurrente no ha desvirtuado con prueba alguna la presunción del art. 115.3 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una hemorragia cerebral como la sufrida por el fallecido esposo de la demandante, ya que como afirma el TS en sentencia de 15 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1022) en un caso de infarto de miocardio, la presunción del art. 84, 3 LGSS, por virtud de la que se estimará que es accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también a las enfermedades y reitera el TS en sentencia de 18 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7774) desestimando el recurso de unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra sentencia que reconocía a la actora el derecho a percibir la pensión de orfandad y calificaba como accidente laboral el fallecimiento de la madre de la solicitante, como consecuencia de infarto de miocardio, cuando realizaba sus tareas habituales de limpiadora. Se reitera la línea dominante de la doctrina de esta Sala, según la cual la presunción del art. 84, 3 LGSS 1974 ( RCL 1974, 1482) –hoy art. 115, 2 e)– se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. CUARTO En virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso Mutua Balear, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. Conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la Mutua recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación del capital coste, se condena a su perdida ( TS 3º 14-2-2000 [ RJ 2000, 2036] ), dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme(art. 202.1 LPL). Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Balear contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2002, del Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 87/2001 seguido por Doña Marí Jose contra de la referida Mutua, el INSS, TGSS, SCS y Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, que se confirma. Condenamos a la Mutua recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Abogado de la parte recurrida que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. Se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la Mutua recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación del capital coste, se condena a su perdida, dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES.Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0819/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0819/2003, Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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