2005 de 30 diciembre

Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 756/2005 de 30 diciembre AS\2006\1280 DERECHOS FUNDAME

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Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 756/2005 de 30 diciembre AS\2006\1280 DERECHOS FUNDAMENTALES: derecho a la vida, integridad física y moral: acoso moral o «mobbing»: concepto, requisitos y forma de manifestarse; vulneración del derecho: desestimación: inexistencia de acoso moral o «mobbing»: conducta vejatoria aislada. EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: procedencia: hechos no constitutivos de acoso moral pero sí de menoscabo de la dignidad de la trabajadora: actitud hostil de los superiores jerárquicos, conducta vejatoria aislada y denegación de vacaciones.

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 182/2005 Ponente: Ilmo. Sr. D. francisco javier wilhelmi lizaur

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, de fecha 28-12-2004, dictada en autos promovidos sobre extinción del contrato de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma. En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre del dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM EL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 756/05 En el Recurso de Suplicación 182/05, formalizado por el Sr. Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, en nombre y representación de Asociación Cultural Francesa en Baleares, contra la sentencia de fecha 28-12-04, dictada por el Jdo. de lo Social Nº Tres de Palma de Mallorca en sus autos número Demanda 409/04, seguidos a instancia de Doña Francisca (Amparo, de soltera), representada por el Sr. Letrado D. Manuel Riera Martínez, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extincion Contrato , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco J. Wilhelmi Lizaur, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: «Probado y así se declara: I.–La actora Dña. Francisca viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 6.1195, con la categoría profesional de Jefe de administración y un salario mensual de 1.665 euros incluida la prorrata de pagas extras. II.–El 3 de agosto de 2004 la actora solicitó de la empresa la concesión de una excedencia voluntaria a partir del inicio escolar 2004-2005 conforme al art. 59 del Convenio ACADE de una duración de dos años escolares. La empresa se la concedió con efectos del día 23 de agosto de 2004. La actora trabaja desde mediados de septiembre en una panadería, propiedad del marido de la Sra. Pilar, compañera de trabajo de la actora, estando de alta en la Seguridad Social. III.–En septiembre del año 2002 existe un cambio en la Dirección de la empresa (del Comité de gestión) en la persona de Dña. Mari Juana. Con anterioridad todos los trabajadores disfrutaban de unas cortas vacaciones entre finales de octubre y comienzos de noviembre. A partir del 2002 al parecer sólo podían disfrutarlas el personal docente, negándoselas la empresa a la actora (personal administrativo) a pesar de que sí las disfrutó el Sr. Jesús Carlos. La Sra. Francisca es delegada de personal de la empresa. El trato de

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la nueva Directora hacia la actora era diferente del que recibían el resto de compañeros, y en numerosas ocasiones remitió quejas de ella al Comité de Gestión. En noviembre de 2002 la actora detectó una faltante de caja de 4.000 euros y al no conseguir localizar el faltante en la contabilidad, optó por reponerlo de su bolsillo a la espera de localizar el mismo. Las auditorias realizadas en la contabilidad de la empresa referentes al año 2002 y principios del 2003, detectan una deficiente organización del sistema contable aunque reconocen un nivel suficiente de competencia de la Sra. Francisca en su trabajo. El Tesorero durante el año 2003, Sr. Eduardo, economista y padre de alumno, coincide en la corrección de las cuentas llevadas a cabo por la actora. IV.–El día 28.05.03 la actora acudió a soplar las velas del cumpleaños de su hija, alumna del centro, tras intentar pedir permiso a la Directora, ausente y avisando a la encargada de vigilancia, Sra. Concepción, de que se lo dijese a la Directora cuando la viera. Al sorprenderla ésta comiendo tarta en el aula de su hija la amonestó fuertemente, enviando a continuación una nota de queja al Comité de gestión. La empresa inició un expediente sancionador por acuerdo del Comité de gestión de fecha 4.11.03 cuya nulidad fue reconocida por la empresa en acto de conciliación celebrado ante el TAMIB en fecha 13.01.04. La Sra. Francisca padece un trastorno de ansiedad generalizado y crisis de angustia desde febrero de 2003. V.–En fecha 11 de junio de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, instado el 1.06.04 con el resultado de sin acuerdo». SEGUNDO La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Francisca (Amparo, de soltera), contra la empresa Asociación Cultural Francesa en Baleares, sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes con derecho a una indemnización equivalente a 21.762,93 euros». TERCERO Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, en nombre y representación de la Asociación Cultural Francesa en Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Manuel Riera Martínez, en nombre y representación de Doña Francisca (Amparo de soltera); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 16/5/05. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la parte demandada formula los tres primeros motivos de suplicación, con la pretensión revisoria de adicionar un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo ordinal el siguiente texto: «En fecha 31 de julio de 2004 y a través del notario con residencia en esta ciudad, D. Casimiro, el entonces presidente de la Asociación Cultural Francesa en Baleares, Señor Juan Pablo, remitió a la Sra. Francisca carta incoándole expediente sancionador, de cuya comunicación igualmente se confirió traslado a los Señores Don Jesús Carlos y a Doña Valentina, en su condición de delegados de personal, junto a la precitada Sra. Francisca; misivas que no llegaron a sus destinatarios por hallarse estos ausentes, en un caso o por caducidad, superado el plazo en el aviso de correos, en otros. En dicha misiva se le imputaban a la Señora Francisca la comisión de diversas irregularidades susceptibles de sanción, entre las que se incluían: defectuosa gestión de la contabilidad, detectada a partir de las dos auditorias encomendadas por la empresa a sendos profesionales "cualificados"; entregar sin autorización anticipos a cuenta de su salario al Señor Guillermo, compañero sentimental de la Señora Francisca; permitir a este último acumular una importante deuda por servicios de bar entre los años 2001 y 2004; autorizar, contra lo preceptuado en el Convenio Colectivo la exención de pago de escolaridad a la hija de un profesor del centro; igualmente dejar de facturar diversos conceptos correspondientes a la escolaridad y media pensión de diversos alumnos del centro, provocando una menoscabo de 13.931,97 euros en los dos últimos años». Tal pretensión debe ser estimada, puesto que se basa en las propia actuaciones notariales, obrantes en los folios 91 a 107 de los autos, todo ello sin perjuicio de su trascendencia, al tratarse de meras imputaciones sobre cuya realidad no existe constancia. SEGUNDO En el siguiente motivo, se propone la sustitución del ordinal tercero por otro texto que exprese lo siguiente: «En septiembre de 2002, coincidiendo con la incorporación de nuevos miembros al Comité de Gestión se produce un cambio en la Dirección del centro, cargo que pasa a ostentar Doña Mari Juana. Con anterioridad todos los trabajadores disfrutaban de unas cortas vacaciones entre finales de octubre y comienzos de

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noviembre. Mediante carta remitida a la actora por el Comité de Gestión, en fecha 20.10.03, se le comunicó que en aplicación del Convenio Colectivo no tenía derecho como personal administrativo a disfrutar de vacaciones en noviembre; decisión acatada por la actora. Sí disfrutó de vacaciones el Señor Jesús Carlos. La Señora Francisca es delegada de personal de la empresa. La directora en numerosas ocasiones remitió quejas por el comportamiento de la actora, al Comité de Gestión. En noviembre de 2002 la actora detectó un faltante de caja de 4.000 euros, y al no conseguir localizar el faltante en la contabilidad, optó por reponerlo de su bolsillo a la espera de localizar el mismo. Las auditorias realizadas en la contabilidad de la empresa detectan una deficiente organización del sistema contable que lo hace incomprensible, alumbrando severos desajustes en el orden fiscal, con evidente desconocimiento de las pautas a seguir en dicha materia. El tesorero durante el año 2003, Don Eduardo, economista y padre de un alumno, verifica la corrección de las cuentas llevadas a cabo por la actora». La parte recurrente pretende la supresión de la frase «el trato de la nueva directora hacia la actora era diferente del que recibía los demás compañeros», lo que no es posible ya que tal conclusión fáctica se fundamente en las declaraciones realizadas en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, no pudiendo esta Sala, por imperativo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , apreciar y valorar dicho medio de prueba. Cuestión distinta es la calificación jurídica que de tal hecho pueda extraerse a efectos de tipificarlo como un supuesto de acoso moral, dado el carácter abstracto de dicha expresión, constituyendo la expresada frase una valoración o apreciación genérica extraída de hechos o conductas no especificadas, sin que por otra parte, se determine en que consiste dicho trato diferenciado y si el mismo es o no vejatorio, por lo que su supresión resulta además intrascendente. Por todo ello se desestima tal pretensión revisoria. TERCERO Finalmente, se pretensiona la adición de la frase «por defectos de forma» al párrafo segundo del ordinal fáctico cuarto, referido al reconocimiento en el acto de conciliación de la nulidad del expediente sancionador iniciado por la empresa, pretensión que debe ser estimada de acuerdo con el contenido del acta del TAMIB (folios 60-61). CUARTO Por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , se formula el siguiente y último motivo del recurso, en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 4.1 e) en relación con el art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , así como la doctrina de los Tribunales de Justicia de Cataluña ( S. 05.05.2004 [ PROV 2004, 194278] ), Castilla-León/Burgos (S. 05.04.2004) y Castilla-León/Valladolid (S. 11.03.2003). La parte recurrente sostiene, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, que no se ha existido por parte de la directora de la Asociación Cultural Francesa de Baleares, titular del centro escolar Colegio Francés, una conducta que pueda ser calificada de acoso laboral o moral en la persona de la actora, como trabajadora administrativa del mismo. Alega, en primer lugar, que la institución demandada es una entidad de tipo cultural sin ánimo de lucro, subvencionada por el gobierno francés, por lo que los miembros de su Comité de Gestión son elegidos por los padres de los alumnos, sin que perciban remuneración alguna, teniendo entre sus competencias el nombramiento de la Directora del centro, procediéndose en el año 2002 a la elección de un nuevo Comité, quien, a su vez, quien nombró a la nueva y actual Directora, quien ante el desbarajuste y desorganización administrativa y académica propiciada por los anteriores directivos del centro, adoptó las medidas adecuadas dirigidas a las mejoras de la gestión de recursos, pero que en ningún caso están orientadas en menoscabar la dignidad de los trabajadores, y en el aspecto contable, ante los vacíos informativos de la actora, se vio obligada a acudir al asesoramiento de profesionales externos, de cuyos informes se extrae la existencia de irregularidades (desfases de caja, mantenimiento de morosidad, impago de cuotas por media pensión y escolaridad) y la falta de criterio que permita una imagen clara y fiel de la contabilidad de la entidad, lo que obligó a la realización de una auditoria. Finalmente alega que la única conducta censurable, es la del episodio que tuvo lugar con motivo del cumpleaños de la hija de la actora, pero no las restantes comunicaciones, que a modo de reprimenda, censuran anomalías observadas, al no poder inferirse de las mismas un deseo de acoso, sin que se concrete el supuesto trato agresivo y presionante más allá de la mera manifestación de parte. QUINTO La cuestión que plantea la presente litis no es otra que la de determinar si en el supuesto de autos se ha producido o no la situación de acoso laboral o moral de la trabajadora por parte de la Directora del centro. Para ello deberá tenerse en cuenta que, aunque no existe una definición legal de acoso moral, tanto la doctrina científica, como la elaborada por la doctrina judicial de las Salas de lo Social de los TSJ., la conceptúan con los siguientes elementos básicos: a) la intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos o superiores, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático.

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Como tiene declarado la sentencia del TSJ de Navarra en su sentencia de 31 de marzo de 2005 ( AS 2005, 897) «el acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima –injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio– o contra su profesionalidad –encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional–. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información –creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros– determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios: la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio –ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral– de la existencia de un acoso moral. Por acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 ( 09 de febrero [ LCEur 1976, 44] ), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE ( RCL 1978, 2836) y –en el ámbito normativo laboral– desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET ( RCL 1995, 997) para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad». En este sentido, Blánquez del Corral define el «mobbing» como el maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con objeto de aniquilarlo y eliminarlo de la misma; y Aramendi Sánchez como toda conducta no deseada que, en el marco de una relación de trabajo, tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo. Por su parte, la doctrina judicial viene considerándolo como la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración ( TSJ Andalucía/ Granada 09.09.03 [ AS 2003, 3510] ; País Vasco 28.11.03 [ AS 2004, 669] ; Galicia 16.01.04 [ AS 2004, 631] ). En este sentido, la sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de noviembre de 2004 ( AS 2004, 3104) establece que «El acoso moral (mobbing) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a éste. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana». SEXTO Como elementos fundamentales del fenómeno estudiado, la citada sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de noviembre de 2004 ( AS 2004, 3104) recoge de la doctrina de suplicación los siguientes: 1) el bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 CE ( RCL 1978, 2836) . 2) la forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito y c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador; 3) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; 4) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.

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Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño (vid. sentencias, entre otras, de 24.9.2002 [ PROV 2002, 282221] , Sala Social TSJ Madrid, 30.10 [ AS 2004, 240] y 29.12.2003 [ AS 2004, 329] , Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003 [ AS 2003, 3828] , Sala Social TSJ País Vasco, 9.9.2003 [ AS 2003, 3510] Sala Social Granada TSJ Andalucía). SÉPTIMO Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de los hechos que se expresan en el relato fáctico de la presente resolución, si bien es cierto que concurren algunos elementos de la figura del acoso laboral, mobbing en la terminología actual, ejercido por el superior respecto del subordinado, al existir algunos comportamientos, actitudes y reprimendas en relación al comportamiento laboral de la actora por parte de la Directora del centro de trabajo, en cambio, tales conductas de tipo vejatorias han sido aisladas, puesto que en el relato de hechos probados solo aparece acreditada en un único episodio como es el del cumpleaños de la hija de la trabajadora, mientras que el trato diferente se producen en un ámbito estrictamente laboral, derivado del nombramiento de un nuevo equipo directivo y del nombramiento a su vez de un nueva directora, para enderezar el rumbo económico de la entidad, lo que afecta principalmente a la esfera administrativa, donde la actora es la jefa administrativa, no resultando acreditado que ello se produzca con la intención de minar psicológicamente al acosado, mediante el empleo de una conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, sino que se produce en dicho contexto de un cambio en la gestión y dirección de la empleadora ante la existencia de un desbarajuste y desarreglos en la contabilidad causada por la anterior dirección, lo que produjo una mayor rigurosidad y exigencia en el sistema de trabajo, que afectó principalmente a la actora, por estar a su cargo, como hemos expresado, las labores administrativas del centro educativo, lo que se pone de manifiesto la propia sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, al expresar que «Con el cambio de la Dirección de la empresa y de la entrada de Doña Mari Juana con un sistema más riguroso de trabajo y estricto que el anterior, se inicia una conflictividad laboral que pone de manifiesto la propia Inspección de Trabajo a quien la actora acude en demanda de atención». De los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia solo resulta probado que la actora recibía un trato diferente, sin especificar en que consistía, salvo en lo relativo al disfrute de unas minivacaciones, cuya negativa entra dentro de los poderes de dirección, pudiendo dar lugar a un mero conflicto jurídico, debiéndose considerar como una verdadera conducta vejatoria y censurable el episodio del cumpleaños de su hija, pero ello no implica, por sí solo. Un supuesto de acoso moral, ya que, como hemos expresado anteriormente, para su existencia es necesario conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima –injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio– o contra su profesionalidad encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional, lo que en el caso de autos no resulta acreditado la reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito y perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador. OCTAVO Ahora bien, la existencia de tal actitud hostil tanto de la directora del centro como del Comité de Gestión, unido a los episodios aislados del cumpleaños de la hija de la trabajadora y la negativa a las minivacaciones, aún siendo ésta última una cuestión estrictamente jurídico-material, constituyen, al menos, el incumplimiento grave empresarial, previsto, como causa extintiva de la relación laboral, al igual que el acoso moral, como se ubica por la doctrina judicial, en los apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , en cuanto que suponen un ataque a ala dignidad de la actora tanto como persona y como trabajadora, al haberse infringido gravemente el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, al configurar como un derecho del trabajador, nacido de la relación de trabajo, la consideración debida a su dignidad, el cual ha sido, a tenor de los hechos declarados probados y de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, gravemente infringidos por la empleadora, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia, si bien modificado la calificación jurídica de la causa extintiva pretensionada, excluyendo la existencia del acoso moral o «mobbing». FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cultural Francesa de Baleares contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, en virtud de demanda promovida por Dª Amparo contra el citado recurrente y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, limitadas al abono de los honorarios del letrado de la actora que se fijan en 150 euros. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. 5

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, SA (Banesto), cuenta número 04460000-65-0182-05 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, SA (Banesto), sucursal de la calle Barquillo, núm. 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. Doy fe.

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