2006. El Reglamento para la Habilitación. Especiales que fuera promulgado mediante Resolución

BOLETÍN INFORMATIVO PARA LA MARINA MERCANTE BOLETÍN Nº 5- AÑO:2006 Fecha de Edición: Noviembre de 2006 En este número 1 2 3 4 5 6 7 MINISTERIO DEL

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BOLETÍN INFORMATIVO PARA LA MARINA MERCANTE BOLETÍN Nº 5- AÑO:2006 Fecha de Edición: Noviembre de 2006

En este número

1 2 3 4 5 6 7

MINISTERIO DEL INTERIOR: Disposición N° 1705/2006. SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 13/2006 SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 18/2006 SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 18/2006 Transferencia de Firmas comerciales: Autorización de amarre. Autorización de Máximo Alejamiento a Buques Pesqueros Costeros Prorrogar vigencia Disposición MPLA,RB6 N° 141/2006.

Prefectura Naval Argentina Av. Madero 235 – Buenos Aires www.prefecturanaval.gov.ar [email protected] República Argentina

MINISTERIO RIOR

DEL

INTE-

Disposición N° 1705/2006. El Reglamento para la Habilitación y Registro del Personal Navegante Correspondiente a Buques con Servicios Especiales que fuera promulgado mediante Resolución Ministerial N° 285/2003 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos ha sido actualizado en su texto normativo a través de la propuesta de la PREFECTURA promoviendo el Ministerio del Interior la Resolución N° 1705/2006. Las modificaciones introducidas en los Anexos III, IV y V, del citado Reglamento, tienden a aportar el afianzamiento por una navegación segura a través de la habilitación del personal embarcado, quienes han obtenido las experiencias necesarias que hacen a la necesidad de modificar las dotaciones de seguridad y los máximos de cargo de los buques y embarcaciones que no superen las DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, existiendo poca diferencia en dimensiones y servicio con relación a los buques tripulados con personal correspondiente a buques con servicios especiales. En el Anexo 1 de este Boletín se transcribe en forma íntegra la mencionada Resolución.

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES Disposición N° 13/2006 A fin de disponer de manera uniforme el criterio a seguir para el cómputo de las singladuras, por lo cual, a partir de la promulgación de la citada Disposición, se interpretará que el mismo se inicia con la correspondiente titulación, dado que no se requiere para la totalidad de las singladuras el desempeño del máximo de cargo, como venia sucediendo. Por lo que se estableció que las singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que determina el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, cuando las mismas no requieren en su totalidad el desempeño del máximo de cargo del título inmediato inferior, deben computarse a partir del momento en que el interesado obtiene dicho título. La Disposición enunciada se encuentra incorporada en el Anexo 2 del presente Boletín. SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 18/2006 Mediante la disposición emanada de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navega-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bles se implementaron los requisitos de capacitación que deberán cumplimentar aquellos marineros de cubierta y auxiliar de máquinas navales que presten servicios en buques de navegación marítima, tanto a nivel nacional como internacional. Por lo tanto se eximirá de la obligación de acreditar embarco a los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquinas Navales, esto dentro del período lectivo del año 2005 en los Institutos y/o Escuelas habilitadas, en lo que se refiere al período comprendido por los años 2006/2007, deberán acreditar UN (1) mes de embarco, por lo que se dejará constancia en los diplomas de los egresados que no podrán formar parte de la guardia de navegación en buques afectados al tráfico de ultramar de QUINIENTOS (500) TRB o más en ambos casos. Una vez que hayan acreditado DOS (2) meses de embarco quedará sin efecto dicha constancia. Se dispone que acreditarán DOS (2) meses de embarco los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliar de Máquinas Navales, dictados a partir del 1° de enero del año 2008. En el Anexo 3 de este Boletín se transcribe el texto de la Disposición N° 18/2006 para una mejor consulta. SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES Disposición N° 25/2006 A través de la promulgación de la citada Disposición se

habilita a la FUNDACIÓN ESCUELA NACIONAL DE NÁUTICA “MANUEL BELGRANO” para dictar los cursos de capacitación para al personal de la Marina Mercante. Habiéndose efectuado la evaluación del nivel académico y material didáctico como así también, verificado las instalaciones para el dictado de los cursos de ascensos, correspondientes al Convenio STCW/78 enmendado y de perfeccionamiento para graduados propuestos por la mentada Fundación, expidiéndose en forma favorable los organismos competentes en la materia. Se transcribe la citada Disposición con la gama de cursos que ofrece la Institución en el Anexo 4 de este Boletín. Transferencia de Firmas comerciales. Autorización de amarre. Con motivo de haberse transferido a título de permuta a favor de la firma denominada “Cooperativa La Ganadera General Ramírez, Agropecuaria, De Consumo y Provisión de Servicios Públicos Limitada”, el dominio de inmuebles propiedad de la Empresa “SAGEMÜLLER S.A.”, entre los cuales se encuentra enmarcado el Puerto o Terminal Portuaria causal de la presente, la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación transfirió los alcances de la Disposición SNAV,NA9 N° 74/05, dentro del ámbito de su competencia, el amarre de hasta DOS (2) barcazas cuyo conjunto no superará los CIENTO

VEINTE METROS (120 m.) de eslora ni las DOS MIL TRESCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (2300 TM), de desplazamiento, en la Terminal de embarque ubicada a la altura del Km. 666 sobre margen izquierda del Río Paraná, en la Localidad de Pueblo Brugo, Jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos. Se transcribe la Disposición SNAV,NA9 N° 028/06 en el Anexo 5 del presente Boletín. Autorización de Máximo Alejamiento a Buques Pesqueros Costeros La Jefatura de la Prefectura Mar del Plata autorizó el máximo alejamiento de buques pesqueros marítimos costeros lejanos hasta una distancia de CIEN (100) millas náuticas de la costa, medidas a partir de las líneas base establecidas en la Ley 23.968, sin limitación de distancia respecto al puerto de asiento dentro del límite fijado hacia aguas adentro, mediante la promulgación de distintas Disposiciones. Agregándose en el Anexo 6 de este Boletín un listado de las mismas. Prorrogar vigencia Disposición MPLA,RB6 N° 141/2006 La Cámara Argentina de Armadores de Pesca de Rada, Rías y Costeras, solicitó oportunamente ampliar el alejamiento de las embarcaciones mayores de TRECE METROS (13 m.) y hasta DIECINUEVE METROS CON TREINTA (19,30 m.) de eslora, por lo cual se dictó la

Disposición MPLA,RB6 N° 141/06. La misma obedeció especialmente a cambios temporarios de la ubicación del recurso ictícola, que los obligan a incrementar necesariamente el alejamiento de la costa y en el sentido Norte – Sur desde el Puerto de operaciones, para obtener resultados adecuados, manteniéndose actualmente la misma situación. Para acceder a la misma deberán dar cumplimiento a las medidas adicionales de seguridad y conforme características estructurales de cada

embarcación, y teniéndose también en cuenta la composición de las dotaciones de seguridad. Por lo que se dispuso prorrogar el plazo de vigencia de la Disposición MPLA,RB6 N° 141/06, en razón de que no se han detectado, ni producido acaecimientos, ni inconvenientes respecto a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.

En el Anexo 7 de este Boletín se transcribe la citada disposición, como así también la relación de las embarcaciones acogidas a la misma.

ANEXO 1 MINISTERIO DEL INTERIOR: RESOLUCIÓN Nº 1705/2006. Modifícase el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES", aprobado por Resolución Ministerial N° 285/2003.

BUENOS AIRES, 5 de Septiembre de 2006 VISTO el Expediente Nº 1.156/2006 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO: Que la Resolución N° 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS aprobó el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES". Que dicha norma establece las condiciones de registro, habilitación y grado de capacitación que deben tener los tripulantes de determinados buques y embarcaciones de pequeño porte, cuya rentabilidad está supeditada a que sean tripuladas por sus propios dueños y/o personas con experiencia y habilitaciones distintas a las contempladas en el "REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE” (REFOCAPEMM) aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994. Que en los ríos interiores operan buques y embarcaciones que si bien son de pequeño porte, sus tonelajes superan los parámetros establecidos para ser tripulados por personal habilitado por la Resolución mencionada en el primer considerando, debiendo hacerlo con personal habilitado acorde al REFOCAPEMM, no obstante ello su servicio, modalidad de trabajo y ámbito geográfico son muy similares. Que la rentabilidad de estos buques y embarcaciones no es significativa, por lo que resultan de poco interés para el personal habilitado acorde al REFOCAPEMM, existiendo actualmente inconvenientes para tripularlos, llegando en algunos casos a tener que dejar de operar los buques por falta de personal. Que los mencionados buques y embarcaciones no superan las DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, existiendo poca diferencia en dimensiones y servicio con relación a los buques tripulados con personal correspondiente a buques con servicios especiales. Que el personal que tripula los buques y embarcaciones con servicios especiales ha demostrado a través del tiempo su capacidad en el arte de navegar, conocimiento del ámbito geográfico y de la operación de sus buques, por lo que teniendo en cuenta la similitud entre los buques y el servicio, no existen impedimentos para que se amplíe el máximo de cargo a los Patrones Motoristas Profesionales de Primera habilitados por el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES", a fin de permitir tripular los buques de carga de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total.

Que al tripular los buques entre OCHENTA (80) y DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, con Patrones Motoristas Profesionales de Primera, se produce una modificación en la conformación de la dotación de seguridad de la unidad, por lo que es necesario proceder a su actualización. Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en el ejercicio del poder de policía de seguridad de la navegación, es el organismo responsable de establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los Patrones Motoristas Profesionales de Primera para ampliar el máximo de cargo, como también determinar las nuevas dotaciones de seguridad de los buques y embarcaciones mencionadas en el considerando anterior. Que el “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES” en su ANEXO VII punto 17., define la pesca artesanal conforme los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 3 del 19 de julio de 2000 del Consejo Federal Pesquero (Ley Nº 24.922 Régimen Federal de Pesca) estableciendo DIEZ METROS (10 m.) de eslora como máximo para dichas embarcaciones. Que el ANEXO III del “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES” establece los máximos de cargo para los Patrones Motoristas Profesionales que tripulan los buques y embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal, teniendo en cuenta las dimensiones mencionadas en el considerando anterior. Que los permisos de pesca artesanal son otorgados por las provincias acorde a sus respectivas leyes de pesca, las cuales establecen las modalidades de dicha actividad como también las esloras de las embarcaciones, existiendo actualmente diferencias en cuanto a las dimensiones, situación que genera conflictos. Que la Resolución N° 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS que aprobó el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" ha llenado un vacío reglamentario, aportando soluciones que permitieron afianzar la seguridad de la navegación con relación a los buques y embarcaciones con servicios especiales, no obstante aún persisten situaciones como las descriptas en los considerandos anteriores que deben ser contempladas, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las experiencias adquiridas, se hace necesario modificar las dotaciones de seguridad y los máximos de cargo del personal que tripula este tipo de buques y embarcaciones. Que el Artículo 104 de la Ley de la Navegación (Ley N° 20.094), dispone que ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la Marina Mercante Nacional si no se encuentra habilitada por la Autoridad Marítima e inscripta en el Registro Nacional del Personal de la Navegación. Que el Decreto N° 1.066 del 20 de agosto de 2004 estableció modificaciones a la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) que en su Artículo 6° transfiere a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, manteniendo intactas las funciones determinadas por la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398, y las que naturalmente le atribuye la Ley de la Navegación N° 20.094. Que ha tomado intervención de su competencia la ASESORÍA JURÍDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, de este Ministerio. Que la presente medida se dicta en virtud de lo normado por el Decreto Nº 1.066 del 20 de agosto de 2004.

Por ello; EL MINISTRO DEL INTERIOR RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el ANEXO III del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución N° 285 del 01 de Abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el siguiente texto: “ANEXO III “MÁXIMOS DE CARGO PARA LAS HABILITACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTES A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES” 1. PATRÓN MOTORISTA PROFESIONAL DE 1RA.: 1.1.

Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividad de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de CINCO (5) millas náuticas de la costa.

1.2.

Segundo Patrón de buque o embarcación de carga con sistema monocontrol de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, afectada a navegación de ríos interiores exclusivamente, excepto actividad de pesca artesanal y/o comercial, transporte de pasajeros, combustibles, químicos, hidrocarburos y/o cualquier sustancia nociva o contaminante.

1.3.

Los que acrediten TRES (3) años de embarco efectivos en empleos correspondientes a su máximo de cargo en buques mayores de CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y posean aprobado el exámen de “AMPLIACIÓN DE MÁXIMO DE CARGO”:

1.3.1. Patrón de buque de carga con sistema monocontrol de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectados a navegación de ríos interiores exclusivamente, dedicados al servicio de carga, pudiendo efectuar remolque en todas sus formas siempre que el conjunto no supere el tonelaje indicado precedentemente, quedan exceptuados de la presente: a) Buques pesqueros. b) Buques de pasajeros. c) Buques que transporten combustibles, químicos, hidrocarburos y/o cualquier sustancia nociva o contaminante. 1.4. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol dedicada a la pesca artesanal, mayor de DIEZ (10) metros de eslora y hasta la máxima permitida por las leyes y/o reglamentos de pesca de la provincia donde se desarrolla la actividad y conducción de su planta propulsora, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación. 2. PATRÓN MOTORISTA PROFESIONAL DE 2DA.: 2.1. Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de TRES (3) millas náuticas de la costa. 2.2. Segundo Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial.

2.3. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta DIEZ (10) metros de eslora y conducción de su planta propulsora, afectada a actividades de pesca artesanal, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación. 2.4. Segundo Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol dedicada a la pesca artesanal, con una eslora máxima acorde a la permitida por las leyes y/o reglamentos de la provincia donde se desarrolla la actividad. 3.

PATRÓN MOTORISTA PROFESIONAL DE 3RA.: 3.1. Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CINCO (5) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de TRES (3) millas náuticas de la costa. 3.2. Segundo Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial. 3.3. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta SIETE (7) metros de eslora y conducción de su planta propulsora, afectada a actividades de pesca artesanal, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación. 3.4. Segundo Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta DIEZ (10) metros de eslora, afectada a actividades de pesca artesanal.

4. MARINERO ESPECIAL: 4.1. Marinero de embarcación al mando de un Patrón habilitado por la presente norma.” 5.

A los máximos de cargo de las habilitaciones indicadas en el presente Anexo, se le considerará un máximo de DIEZ (10) % de tolerancia sobre el tonelaje y las dimensiones.

ARTÍCULO 2°: Sustitúyese ANEXO IV del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución N° 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el siguiente texto: “ANEXO IV” “DOTACIONES DE SEGURIDAD PARA BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES” 1. BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA: 1.1. De hasta CINCO (5) Toneladas de Arqueo Total: UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). 1.2. De más de CINCO (5) y hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total: UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (*) UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). (+) UN (1) Marinero (Marinero Especial). 1.3. De más de CUARENTA (40) y hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total: UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (+) DOS (2) Marineros (Marinero Especial). (*) De pretender un alejamiento mayor al que impone el máximo de cargo, se deberá embarcar un Patrón Motorista Profesional de Primera. 2. BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS A LA NAVEGACIÓN EN RÍOS INTERIORES, EXCLUSIVAMENTE Y DEDICADOS AL SERVICIO DE CARGA, EXCEPTO: PASA-

JEROS Y SUSTANCIAS COMBUSTIBLES, QUÍMICOS, HIDROCARBUROS Y/O SUS DERIVADOS, Y/O CUALQUIER SUSTANCIA NOCIVA O CONTAMINANTE: 2.1. De más de OCHENTA (80) y hasta CIENTO VEINTE (120) Toneladas de Arqueo Total: UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (**) UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (+) TRES (3) Marineros (Marinero Especial). (++) 2.2. De más de CIENTO VEINTE (120) y hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total: UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (**) UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (+) TRES (3) Marineros (Marinero Especial). (**) El Patrón Motorista Profesional de Primera que cumpla con el punto 1.3., del ANEXO III del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución N° 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. (+) Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir del mismo, cumplimentando el artículo 35 de la Ley Nº 17.371. (++) Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir de UN (1) Marinero, cumplimentando el Artículo 35 de la Ley Nº 17.371. 3. BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES DE PESCA ARTESANAL: 3.1. De hasta SIETE (7) metros de eslora y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación. UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). 3.2. De más de SIETE (7) y hasta DIEZ (10) metros de eslora y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). (+) UN (1) Marinero (Marinero Especial). 3.3. De más de DIEZ (10) metros de eslora y hasta la máxima permitida por las leyes y/o reglamentos de pesca de la provincia donde se desarrolla la actividad y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (+) DOS (2) Marineros (Marinero Especial). (+)

Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir del mismo, cumplimentando el Artículo 35 de la Ley 17.371.

4. CONSIDERACIONES GENERALES: 4.1. En todos los casos descriptos precedentemente, cuando la navegación y los servicios sean atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que supere las DOCE (12) horas, deberá embarcar un Segundo Patrón, acorde al máximo de cargo. 4.2. Cuando el buque transporte más de DOCE (12) pasajeros, el Patrón Motorista deberá poseer la habilitación de Operador Radiotelefonista Restringido.

4.3. Cuando el buque transporte sustancias combustibles, químicos, hidrocarburos y/o sus derivados, el Patrón deberá cumplimentar los “Requisitos Especiales para Tripulantes de Buques Tanque”. 4.4. Cuando el arqueo total supere las CIEN (100) Toneladas, uno de los Patrones Motoristas Profesionales como mínimo, deberá poseer la habilitación de Operador Radiotelefonista Restringido.“ ARTÍCULO 3º: Incorpórase al ANEXO V “CURSO DE CAPACITACIÓN PARA LA HABILITACIÓN DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES” del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución N° 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el punto 5. conforme el siguiente texto: “5. EXAMEN DE AMPLIACIÓN DEL MÁXIMO DE CARGO PARA LOS PATRONES MOTORISTAS PROFESIONALES DE PRIMERA: 5.1. CONSIDERACIONES GENERALES: a) Se efectuará un examen teórico-práctico, mediante una prueba de navegación, en un buque o embarcación cuyo tonelaje y servicio sea acorde a la ampliación pretendida, en caso contrario se le otorgará un máximo de cargo igual al tonelaje del buque o embarcación con el cual fue examinado. b) Los Patrones que pretendan ampliar el tonelaje a remolcar, efectuarán la prueba con un conjunto (remolcador-barcaza), no pudiendo superar éste el tonelaje indicado en el punto 1.3.1., del ANEXO III de la presente. De cumplir la prueba con un conjunto menor, se lo autorizará hasta dicho tonelaje. c) Para el examen teórico-práctico, el buque ó embarcación deberá ser suministrado por el postulante, quedando bajo su exclusiva responsabilidad ante cualquier daño que sufra, como también buques o embarcaciones de terceros, instalaciones portuarias, muelles privados o señales de navegación. d) Los gastos que insuma el examen teórico–práctico serán solventados por el peticionante, acorde al Cuadro Tarifario vigente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. e) El examen teórico-práctico se efectuará mediante un recorrido completo de la zona que pretenda navegar, contemplando las operaciones de carga y descarga, en dicho acto la comisión examinadora procederá a evaluar al postulante sobre los siguientes temas: 1) Conocimientos de la ruta a navegar (ámbito geográfico). 2) Reglamento para Prevenir los Abordajes, luces y marcas, reglas de maniobra y balizamiento. 3) Reglamentación, acabado conocimiento de las Ordenanzas que regulen la navegación y la prevención de la contaminación aplicables a la zona a navegar. 4) Comunicaciones para la seguridad de la navegación. 5) Nociones de carga y estiba, franco bordo - troja. 6) Familiarización con los circuitos de lubricación, refrigeración y combustible de la planta propulsora. 7) Maniobras de trasvase de combustible, achique y lucha contra incendio.” ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO 2 SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 13/2006. BUENOS AIRES, 13 de septiembre de 2006

VISTO el Expediente Nº S01:0407919/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, en el Capítulo II, Punto 2.04 establece que se otorgará el título de Capitán de Ultramar a los Pilotos de Ultramar de Primera que hayan navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras en empleos de capitán u oficial de cubierta, de las cuales CIENTO CINCUENTA (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de Piloto de Ultramar de Primera. Que el citado punto no especifica expresamente el momento a partir del cual deben computarse las singladuras. Que ello ha dado lugar a diferentes interpretaciones por parte de los organismos intervinientes para la titularización y habilitación del personal embarcado de la marina mercante. Que situaciones similares a la descripta se presentan también con la interpretación de los Puntos 2.05, 2.07, 2.08, 2.10, 2.11, 2.19, 2.24, 2.25, y 2.26 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante para la obtención de los títulos de: Piloto de Ultramar de Primera, Maquinista Naval Superior, Maquinista Naval de Primera, Operador General de Radiocomunicaciones, Operador Radiotelegrafista de Primera Clase, Oficial Fluvial de Primera, Capitán de Pesca, Conductor Superior de Máquinas Navales, Conductor de Máquinas Navales de Primera y Conductor de Máquinas Navales. Que en virtud de ello corresponde dictar el acto administrativo que clarifique y disponga de manera uniforme el criterio a seguir para el cómputo de las singladuras, debiendo interpretarse que el mismo se inicia con la correspondiente titulación, dado que no se requiere para la totalidad de las singladuras el desempeño del máximo de cargo. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que las facultades para dictar el presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, sustituido por el Artículo 7º del Decreto Nº 614 de fecha 7 de junio de 1996 y de las otorgadas por el Decreto Nº 881 del 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES DISPONE: Artículo 1º — Establécese que las singladuras necesarias para obtener los distintos títulos que prevé el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, cuando las mismas no requieren en su totalidad el desempeño del máximo de cargo del título inmediato inferior, deben computarse a partir del momento en que el interesado obtiene dicho título. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Luján. #

ANEXO 3 SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 18/2006. Requisitos de capacitación que deben cumplir aquellos marineros de cubierta y auxiliar de máquinas navales que prestan servicios en buques de navegación marítima, ya sea internacional o de cabotaje. Bs. As., 07 de Septiembre de 2006

VISTO el Expediente Nº S01: 0219202/2005 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO: Que el INSTITUTO DE LA RIVERA de Enseñanza Superior, incorporado a la Enseñanza Oficial A-1363, solicita se deje sin efecto el requisito de DOS (2) meses de embarco para la obtención de los certificados de Capacidad Náutica de Marinero y Auxiliar de Máquinas Navales. Que acceder a lo solicitado significa incumplir con el Convenio STCW/78 del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y resulta de aplicación para todo el personal embarcado que desempeñe tareas en buques de navegación marítima, ya sea internacional o de cabotaje y determina los requisitos de capacitación que deben reunir aquellos marineros de cubierta y de máquinas que prestan determinados servicios. Que dicho incumplimiento conlleva el riesgo de dejar de pertenecer a la denominada Lista Blanca de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), que contiene a aquellos Estados Parte del convenio que lo cumplen a pleno, con los perjuicios que ello acarrearía, no sólo al país por su carácter de miembro de la OMI e integrante del Consejo de la misma, sino también a los armadores y trabajadores del sector. Que la SUBSECRETARÍA DE INTERESES MARÍTIMOS de la SECRETARÍA GENERAL NAVAL del ESTADO MAYOR GENERAL de la ARMADA ARGENTINA propone otorgar certificados de Marinero y Auxiliar de Máquinas Navales con la limitación de que, los egresados no formen parte de la guardia de navegación para los marineros y de las guardias de cámaras de máquina para los Auxiliares de Máquinas Navales, hasta tanto no den cumplimiento a los SESENTA (60) días de embarco mínimos para la habilitación internacional. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS comparte la solución propuesta en el párrafo anterior sobre las limitaciones en las certificaciones, pero entiende que la misma, debería estar limitada en el tiempo, otorgándoseles un plazo a las Escuelas de Formación para que sus egresados cumplan con la total capacitación autorizada, debiendo exigirse un mínimo de TREINTA (30) días de embarco, previo al otorgamiento de los títulos restringidos, pudiendo éstos ser otorgados a los egresados del Instituto en los años 2006 y 2007, vencido dicho período se deberá cumplir con los SESENTA (60) días de embarco otorgándose únicamente Certificados sin limitaciones. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONÓMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictaminando que, compete al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVI-

CIOS, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia. Que el presente se dicta en virtud de las disposiciones del Artículo 2º del Decreto Nº 572 de fecha 20 de abril de 1994.

Por ello; EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES DISPONE: Artículo 1º . Exímese de la obligación de acreditar embarco a los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquinas Navales, llevados a cabo durante el año 2005 en los Institutos y/o Escuelas habilitados a tal efecto, debiendo dejarse constancia en los diplomas que los mismos no podrán formar parte de la guardia de navegación en buques afectados al tráfico de ultramar de QUINIENTOS (500) TRB o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla II/4- párrafo 2.2.2, ni de la guardia en cámaras de máquina en buques afectados al tráfico de ultramar cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de SETECIENTOS CINCUENTA (750) KW o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla III/4- párrafo 2.2.2. Art. 2º . Dispónese que deberán acreditar UN (1) mes de embarco los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquinas Navales, dictados durante los años 2006 y 2007 en los Institutos y/o Escuelas habilitados a tal efecto, debiendo dejarse constancia en los diplomas que los mismos no podrán formar parte de la guardia de navegación en buques afectados al tráfico de ultramar de QUINIENTOS (500) TRB o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla II/4- Párrafo 2.2.2., ni de la guardia en cámaras de máquina en buques afectados al tráfico de ultramar cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de SETECIENTOS CINCUENTA (750) KW o más, por no acreditar el embarco que exige la Regla III/4- párrafo 2.2.2. Art. 3º . Establécese que la limitaciones insertas en los diplomas referidos en los Artículos 1º y 2º de la presente, deberán dejarse sin efecto una vez que los egresados acrediten DOS (2) meses de embarco. Art. 4º . Dispónese que deberán acreditar DOS (2) meses de embarco los egresados de los cursos para Marineros y Auxiliares de Máquinas Navales, dictados a partir del 1º de enero del año 2008. Art. 5º . Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Luján.

ANEXO 4 SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES: Disposición N° 25/2006. BUENOS AIRES, 21 de septiembre de 2006 VISTO el Expediente S01:0341538 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO: Que la FUNDACIÓN ESCUELA NACIONAL DE NÁUTICA “MANUEL BELGRANO”, solicita la habilitación para el dictado de los cursos de capacitación para el personal de la Marina Mercante. Que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN NAVAL de la SUBSECRETARÍA DE INTERESES MARÍTIMOS de la SECRETARÍA GENERAL del ESTADO MAYOR GENERAL de la ARMADA ARGENTINA ha evaluado el nivel académico y material didáctico como así también, ha verificado las instalaciones para el dictado de los cursos de ascensos, del Convenio STCW/78 enmendado y de perfeccionamiento para graduados propuestos por la mentada Fundación. Que la SUBSECRETARÍA DE INTERESES MARÍTIMOS, en su calidad de autoridad competente en la administración y ejecución del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (REFOCAPEMM), se ha expedido favorablemente. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio se ha expedido favorablemente a lo peticionado. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que las facultades para dictar el presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994, sustituido por el Artículo 7° del Decreto N° 614 de fecha 7 de junio de 1996 y de las otorgadas por el Decreto N° 881 del 12 de julio de 2006.

Por ello; EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES DISPONE: ARTÍCULO 1°. Autorízase la habilitación de la FUNDACIÓN ESCUELA NACIONAL DE NÁUTICA “MANUEL BELGRANO” a fin de dictar los cursos de capacitación para el personal de la Marina Mercante que a continuación se detallan: ●

Código ISM



Prevención de la Contaminación de la Aguas.



Sistemas de gas inerte y lavado con crudo.



Desgasificación / Lavado con crudo / Mangueras.



Familiarización con Buques Tanques Petroleros.



Convenios Internacionales OMI



Seguridad en Buques Graneleros.



Familiarización con Buques Tanques Gaseros.



Primeros Auxilios y cuidados médicos.



Básico y Avanzado de Lucha contra Incendio



Comportamiento Humano, situaciones críticas y control de multitudes.



Seguridad personal y responsabilidades sociales.



Familiarización con Buques Tanques Químicos.



Especialización en Buques Tanques Petroleros.



Especialización en Buques Tanques Gaseros.



Botes rápidos de rescate.



Operador Radiotelefonista Restringido.



Técnica de supervivencia personal, embarcaciones de rescate no rápidas.



Transporte de mercaderías peligrosas.



Operación de Buques Tanques Petroleros.



Especialización en Buques Tanques Químicos.



Actualización en Buques Tanques Petroleros.



Código PBIP – OPB (ISPS – SSO) Oficial de Protección del Buque.



Primero Auxilios básicos



Código PBIP – OPCM (ISPS – CSO) Oficial de Protección de la Compañía Marítima.



Código PBIP – Seguridad en Terminales.



Actualización Primeros Auxilios y cuidados médicos.

● ●

Código PBIP – Básico para Personal Marítimo Terrestre. Actualización botes rápidos de rescate.

ARTÍCULO 2°. Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE INTERESES MARÍTIMOS de la SECRETARÍA GENERAL NAVAL del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. ARTÍCULO 3°. Regístrese, comuníquese y archívese. Firmado: RICARDO LUJAN – SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

ANEXO 5 DISPOSICIÓN SNAV, NA9 N° 028/06. Transferencia de Firmas comerciales. Autorización de amarre. BUENOS AIRES, 06 de octubre de 2006. Visto el presente Expediente, por el cual el Titular de la Prefectura Paraná informa sobre la escritura de permuta otorgada por la Firma “SAGEMÜLLER S.A.” a favor de la “COOPERATIVA LA GANADERA GENERAL RAMÍREZ, AGROPECUARIA, DE CONSUMO Y PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LIMITADA”, lo informado por el Departamento Seguridad de la Navegación, y;

CONSIDERANDO: Que la Empresa “SAGEMÜLLER S.A.”, por Disposición SNAV,NA9 N° 074/05 del 14 de noviembre de 2005, obtuvo la correspondiente Autorización para el amarre de hasta DOS (2) barcazas cuyo conjunto no superará los CIENTO VEINTE METROS (120 m.) de eslora ni las DOS MIL TRESCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (2300 TM), de desplazamiento, en la Terminal de embarque ubicada a la altura del Km. 666,0 sobre margen izquierda del Rió Paraná, en la Localidad de Pueblo Brugo, Jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos. Que con motivo de haberse transferido a título de permuta a favor de la firma denominada “Cooperativa La Ganadera General Ramírez, Agropecuaria, de Consumo y Provisión de Servicios Públicos Limitada”, el dominio de inmuebles propiedad de la Empresa “SAGEMÜLLER S.A.”, entre los cuales se encuentra enmarcado el Puerto o Terminal Portuaria causal de la presente, ésta instancia no encuentra objeciones que formular para no acceder al cambio de titularidad.

Por ello; EL DIRECTOR DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN D I S P O N E: ARTÍCULO 1°. Transfiéranse, en lo que es de competencia de esta Dirección, los alcances de la Disposición SNAV,NA9 N° 074/05 a la Firma “COOPERATIVA LA GANADERA GENERAL RAMÍREZ, AGROPECUARIA, DE CONSUMO Y PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LIMITADA”. ARTÍCULO 2°. De forma. Firmado: ENRIQUE JULIO CINGOLANI (PG) DIRECTOR DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN.

ANEXO 6 Autorización de Máximo Alejamiento a Buques Pesqueros Costeros . La Prefectura Mar del Plata ha promulgado distintas Disposiciones locales autorizando el despacho de buques pesqueros marítimos costeros lejanos, hasta CIEN (100) MILLAS NÁUTICAS de la costa, medidas a partir de las líneas base establecidas en la Ley N° 23.968, “sin limitación de distancia respecto al puerto de asiento dentro del límite fijado”, con vigencia por CIENTO OCHENTA (180) días a contar desde la fecha de su promulgación. El buque deberá contar a bordo con la Dotación Mínima de Seguridad correspondiente al tipo de buque y navegación, acorde su correspondiente certificado, enrolando en el empleo de Capitán/Patrón un tripulante con el título mínimo de Patrón de Pesca de Segunda “NO PUDIENDO EMPLEAR EN ESE CARGO TRIPULANTES HABILITADOS TEMPORALMENTE” al título inmediato superior bajo el régimen de excepción previsto en el Artículo 502.0109 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), asimismo deberá contar a bordo el libro “Diario de Navegación” cumplimentando lo establecido en el Artículo 203.0202 de la precitada norma, por efectuar una navegación superior a los buques marítimos costeros, que no poseen máximo alejamiento. Luego de transcurrido la validez de la autorización será responsabilidad del armador del buque efectuar la solicitud de las inspecciones respectivas a efectos de su convalidación, y que el incumplimiento de algunas de las exigencias enunciadas precedentemente hará caducar la autorización respectiva. Se detallan a continuación las embarcaciones que han obtenido las respectivas autorizaciones. B/M/P BONFLIGIO CARMELO “A” ORION I CIUDAD DE DIAMANTE SAN SALVADOR II DON CARMELO PAGRUS II FIDES FE I OMEGA 3 HAMPOM DON VICENTE VUOSO MARIA FLORENCIA ATLANTIDA DON ESCIPION SUSANA DOCK URANO UNION SAN PEDRO APOSTOL NUEVO RUMBO SAN JORGE TIFON JUPITER POPA ESTEFANY EMILIA MARIA LA SANTA MARIA I FIDES FE II CANAL DE BEAGLE NORMAN CONSTANCIA

MATRICULA 01234 0405 01497 0527 01434 01320 01393 01531 01391 01410 0539 01746 01517 02322 0922 01700 01539 01975 0528 01915 01182 0483 02384 01583 01390 02324 01325 0407 01381 0971

DISPOSICIÓN MPLA,RB6 N° 156/06 MPLA,RB6 N° 163/06 MPLA,RB6 N° 181/06 MPLA,RB6 N° 195/06 MPLA,RB6 N° 196/06 MPLA,RB6 N° 197/06 MPLA,RB6 N° 202/06 MPLA,RB6 N° 203/06 MPLA,RB6 N° 211/06 MPLA,RB6 N° 212/06 MPLA,RB6 N° 214/06 MPLA,RB6 N° 217/06 MPLA,RB6 N° 218/06 MPLA,RB6 N° 222/06 MPLA,RB6 N° 223/06 MPLA,RB6 N° 224/06 MPLA,RB6 N° 225/06 MPLA,RB6 N° 231/06 MPLA,RB6 N° 239/06 MPLA,RB6 N° 241/06 MPLA,RB6 N° 242/06 MPLA,RB6 N° 246/06 MPLA,RB6 N° 250/06 MPLA,RB6 N° 256/06 MPLA,RB6 N° 257/06 MPLA,RB6 N° 258/06 MPLA,RB6 N° 267/06 MPLA,RB6 N° 268/06 MPLA,RB6 N° 272/06 MPLA,RB6 N° 273/06

ANEXO 7 Prorrogar vigencia de la Disposición MPLA,RB6 N°141/06. Disposición MPLA, RB6 N° 255/06. Mar del Plata 24 de julio de 2006 Visto lo solicitado por la Cámara Argentina de Armadores de Pesca de Rada, Rías y Costeras, en el sentido de ampliar el alejamiento de las embarcaciones mayores de 13 metros y hasta 19,30 metros de eslora, en Expte. Letra C-N° 6250/06 MPLA, y

CONSIDERANDO: Que oportunamente se dictó la Disposición MPLA,RB6 N° 141/06, por la cual se otorgó, (VEINTE) 20 millas más al Norte y Sur, ampliando el Artículo 1° de la Disposición SNAV,NA9 018/06 de fecha 30 de Abril del 2004, previo cumplimiento de las medidas adicionales de seguridad y conforme características estructurales de cada embarcación, y teniéndose también en cuenta la composición de las dotaciones de seguridad. Que las razones invocadas por la citada Cámara obedecen especialmente a cambios temporarios de la ubicación del recurso ictícola, que los obligan a incrementar necesariamente el alejamiento de la costa y en el sentido Norte – sur desde el Puerto de operaciones, para obtener resultados adecuados, manteniéndose actualmente la misma situación. Que de la experiencia recogida a la fecha de la implementación de la citada Disposición no se han producido acaecimientos ni inconvenientes respecto a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, resultando conveniente prorrogar el plazo de vigencia.

Por ello; EL JEFE DE LA PREFECTUA MAR DEL PLATA D I S P O N E: ARTÍCULO 1°. Prorrogar la vigencia de la Disposición MPLA,RB6 N° 141/06, con carácter precario y transitorio por el término de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha, para todas las embarcaciones caracterizadas de Rada o Ría que operan de este puerto mayores de TRECE METROS (13 m.)y menores de DIECINUEVE METROS (19 m.) de eslora. ARTÍCULO 2°. Autorizar a las embarcaciones comprendidas en el Artículo 1° a un máximo de alejamiento hacia el Norte de VEINTE (20) Millas Náuticas más y hacia el Sur VEINTE (20) Millas Náuticas más, con carácter precario y transitorio a las que hoy poseen como límite conforme sus respectivos despachos. ARTÍCULO 3°. A fin de contribuir a la seguridad de las embarcaciones involucradas a el presente las mismas procurarán utilizar la modalidad “en conserva”, en la medida que las tareas específicas extractivas lo permitan. ARTÍCULO 3°. De forma. Firmado: ALBERTO JORGE LOMEZ (PM) JEFE PRECTURA MAR DEL PLATA.

Ante la presentación efectuada por la Cámara Argentina de Armadores de Pesca de Rada, Rías y Costeras, solicitando una ampliación del Máximo Alejamiento de las embarcaciones que agrupa dicha asociación y ante la necesidad de los cambios temporarios de la ubicación de los recursos ictícolas, los cuales conllevan a un mayor distanciamiento de la costa, requirieron la prórroga de la Disposición MPLA,RB6 N° 141/06. La Prefectura Mar del Plata ha promulgado distintas Disposiciones locales autorizando con carácter precario y transitorio por el término de CIENTO VEINTE (120) días, para que todas aquellas embarcaciones caracterizadas como de Rada o Ría, que operan desde ese mismo puerto y que sean mayores de TRECE METROS (13 m.) y menores a DIECINUEVE METROS (19) de eslora puedan acceder a un Máximo Alejamiento hacia el Norte de VEINTE (20) Millas Náuticas más y hacia el Sur VEINTE (20) Millas Náuticas más, conforme a sus respectivos despachos. Se detallan a continuación las embarcaciones que han solicitado la autorización correspondiente para acceder al Máximo Alejamiento. B/P MARISOL JOSE ANTONIO DOY GRACIAS A DIOS JUAN MARIO

MATRICULA 01389 01236 0222 02467

DISPOSICIÓN MPLA,RB6 N° 260/06 MPLA,RB6 N° 262/06 MPLA,RB6 N° 263/06 MPLA,RB6 N° 264/06

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