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Edición. Consejería de Empleo - Servicio Andaluz de Empleo Depósito Legal. SE-7149/2009 Impreso en Andalucía
Prólogo
Ya es tradicional por parte de la Consejería de Empleo llevar a cabo la publicación de un compendio que englobe la normativa más destacada, y de uso habitual, en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo. Las ediciones anteriores han tenido, afortunadamente, un notable éxito de aceptación por parte de los profesionales dedicados a esta materia como por los ciudadanos que, por un motivo u otro, desean conocer las normas jurídicas que regulan la Formación Profesional para el Empleo, para poder ejercer su pleno derecho a la formación a lo largo de toda su vida laboral, un derecho que calificamos como esencial y básico. En este caso, la publicación que ahora presentamos está más justificada aún, si cabe, teniendo en consideración que durante el año 2009 han sido publicadas por la Junta de Andalucía, y han entrado en vigor, numerosas normas jurídicas que configuran un nuevo marco normativo regulador de la Formación Profesional para el Empleo en nuestra Comunidad Autónoma, el cual introduce importantes cambios. En este nuevo modelo, nuestro principal y casi único imperativo al que debemos responder todos, desde la propia Administración autonómica hasta los agentes sociales y las entidades colaboradoras, es la oferta del mercado de trabajo, para adaptarnos constantemente a las necesidades reales de las empresas y los constantes cambios del sistema productivo. En este nuevo modelo se reconoce la vinculación entre la formación y el empleo, reforzando el papel de los Interlocutores Sociales en el desarrollo de estrategias comunes para los diferentes sectores productivos en el marco de la unidad de mercado, permitiendo que los trabajadores adquieran nuevas competencias para acceder al mercado laboral o actualicen las mismas para formarse en otros sectores económicos, facilitándoles así la movilidad y permitiéndoles anticiparse a los posibles cambios. También se ha apostado por la modernización de los Servicios Públicos avanzando en dar una respuesta ágil a las demandas de la ciudadanía andaluza, reconociendo el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Tampoco podemos olvidar las Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de trámites aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2009. Entendemos que esta publicación puede servir como un instrumento para que la ciudadanía tenga conocimiento accesible, fácil y directo a las normas jurídicas que puedan serles de interés.
Y ello con el único e ineludible objetivo de todas las personas que en la Consejería de Empleo y en el Servicio Andaluz de Empleo trabajan con esfuerzo y dedicación: que la Formación Profesional para el Empleo sirva para que aquellas personas que están en situación de desempleo encuentren lo más pronto posible un empleo digno y de calidad. Desde la Administración hemos de eliminar obstáculos, no crearlos. Se tienen que facilitar a las personas sin empleo respuestas rápidas, ágiles y prácticas para que salgan de tan difícil situación en breve plazo.En resumen:nuestro trabajo es ayudar a que los que no lo tienen, lo consigan.Y, para ello, la Formación para el Empleo es una herramienta poderosa. Si esta publicación ayuda a ese fin, ya habrá cumplido con creces su objetivo inicial.
ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA Consejero de Empleo
Índice
NORMATIVA AUTONÓMICA ANDALUZA
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I. Normativa Básica
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> Ley 4/2002 de 16 de diciembre de creación del Servicio Andaluz de Empleo. (BOJA nº 153 de 28 de Diciembre de 2002)
15
> Decreto 148/2005 de 14 de junio por el que se aprueban los estatutos del Servicio Andaluz de Empleo. (BOJA nº 125 de 29 de Junio de 2005)
24
> Decreto 170/2009 de 19 de mayo por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo. (BOJA nº 95 de 20 de mayo de 2009)
36
II. Normativa Formación Profesional para el Empleo
43
> Decreto 335/2009 de 22 de septiembre por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. (BOJA nº 195, de 5 de octubre de 2009)
43
> Decreto 334/2009 de 22 septiembre por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía. (BOJA nº 195, de 5 de octubre de 2009)
63
> Orden de 23 de octubre de 2009 de la Consejería de Empleo por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos. ( BOJA nº 214, de 3 de noviembre de 2009)
78
> Orden de 31 de octubre de 2008, por la que se establece el plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y se regulan y convocan las ayudas para la ejecución del mismo (BOJA nº 221, de 6 de noviembre) modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, por la que se modifica la Orden de 31 de octubre de 2008 por la que se establece el plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y se regulan y convocan las ayudas para la ejecución del mismo. (BOJA nº 63, de 1 de abril de 2008)
142
III. Normativa de la Formación a Distancia (Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía)
168
> Decreto 72/2003 de 18 de Marzo de medidas de impulso a la sociedad del conocimiento en Andalucía. (BOJA nº 55 de 21 de marzo de 2003)
168
> Orden de 10 de mayo de 2006 se regula el procedimiento de concesión de ayudas en materia de formación profesional ocupacional, establecidas en el decreto 72/2003 de 18 de Marzo de medidas de impulso de la sociedad del conocimiento en Andalucía. (BOJA nº 104 de 1 de junio de 2006. corrección de errores publicada en el BOJA nº 120 de 23 de Junio de 2006)
189
IV. Normativa Consorcios Escuela de Formación para el Empleo
204
> Orden de 10 de mayo de 2005 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2005 de las subvenciones destinadas a consorcios escuela de formación para el empleo participados por la Junta de Andalucía (BOJA nº 106 de 2 de junio de 2005), modificada por la ORDEN de 16 de mayo de 2008, por la que se modifica la de 10 de mayo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2005, de las subvenciones destinadas a Consorcios Escuela de Formación para el Empleo participados por la Junta de Andalucía y se efectúa su convocatoria para el año 2008. (BOJA nº 123 de 23 de junio de 2008)
204
V. Normativa sobre órganos con competencia en materia de formación para el empleo
222
> Decreto 451/1994 de 15 de noviembre por el que se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional. (BOJA nº 2 de 5 de enero de 1995)
222
> Decreto 1/2003 de 7 de enero por el que se crea el Instituto Andaluz de las Cualificaciones Profesionales. (BOJA nº 29 de 12 de febrero de 2003)
227
NORMATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
232
I. Sistema Nacional de Empleo
233
> Ley 56/2003 de 16 de diciembre de Empleo. (BOE nº 301 de 17/12/2003)
233
> Real Decreto 1722/2007 de 21 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo. (BOE nº 20 de 23 de enero de 2008)
248
II. Normativa básica del subsistema de formación profesional para el empleo
260
> Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. (BOE nº 87 de 11 de abril de 2007)
260
> Orden TAS 718/2008 de 7 de marzo por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formacion de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. (BOE nº 67 de 18 de marzo de 2008)
289
> Orden TIN 2805/2006 de 26 de septiembre por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. (BOE nº 242 de 7 de octubre de 2008)
320
> Orden TAS 2307/2007 de 27 de julio por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación y se crea el correspondiente sistema telemático así cómo los ficheros de datos personales de titularidad del servicio público de empleo estatal. (BOE nº 182 de 31 de julio de 2007)
333
III. Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales
356
> Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. (BOE nº 147 de 20 de junio de 2002)
356
> Real Decreto 1128/2003 de 5 de septiembre por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. (BOE nº 223 de 17 de septiembre de 2003)
366
> Real Decreto 375/1999 de 5 de marzo por el que se crea el Instituto Nacional de Cualificaciones. (BOE nº 64 de 16 de marzo de 1999)
373
III.1 Certificados de Profesionalidad
378
> Real Decreto 34/2008 de 18 de enero por el que se regulan los certificados de profesionalidad. (BOE nº 27 de 31 de enero de 2008)
378
III.2 Centros Integrados
398
> Real Decreto 1558/2005 de 23 de diciembre por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros Integrados de Formación Profesional (BOE nº 312, de 30 de diciembre de 2005)
398
III.3 Centros de Referencia Nacional
407
> Real Decreto 229/2008 de 15 de febrero por el que se regulan los centros de referencia. (BOE nº 48 de 25 de febrero de 2008)
407
III.4 Reconocimiento de Competencias Profesionales
414
> Real Decreto 1224/2009 de 17 de julio de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral (BOE nº 205, de 25 de agosto de 2009)
414
III.5 Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración General de Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía
437
> Real Decreto 427/1993 de 26 de marzo por el que se traspasan funciones y servicios de la Gestión de la Formación Profesional Ocupacional a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOE nº 91, de 16 de abril de 1993)
437
> Real Decreto 1562/2005 de 23 de diciembre de ampliación de medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional-Formación Continua (BOE nº 307 de 24 de diciembre de 2005)
444
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Normativa Autonómica Andaluza
LEY 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente “LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “ El pleno empleo es uno de los objetivos prioritarios que tiene el Gobierno de la Comunidad Autónoma. En el Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, se recoge, en el artículo 12.1, que la Comunidad Autónoma promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social, y para ello ejercerá sus poderes, teniendo como uno de sus objetivos básicos, de conformidad con lo recogido en el artículo 12.3.1.º, la consecucitno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de andaluces. Los antecedentes normativos de este objetivo ya los encontramos en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, que en su artículo 1.1 establecía que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las partes contratantes debían comprometerse a reconocer, como uno de sus principales objetivos y responsabilidades, la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible de empleo con el fin de lograr el pleno empleo.
I. Normativa Básica
Asimismo, el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada por el propio Tratado de Amsterdam, establece que la Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales, como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961; en la carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,y en la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000, tendrá como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo..., el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. El logro del citado objetivo ha de ser tenido en cuenta al formular y aplicar políticas comunitarias, tal y como expresamente recoge el artículo 127 del tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tratado que, en su artículo 126, compromete a los Estados miembros a considerar el fomento del empleo como un asunto de interés común. La formulación de una política comunitaria en favor de la creación de una estrategia europea para el empleo, tanto en la Cumbre Extraordinaria sobre el empleo de Luxemburgo de 1997 como en el Consejo Europeo celebrado en Lisboa en marzo de 2000, aprobó un nuevo objetivo estratégico para la Unión: Convertirse en una economía basada en el conocimiento, competitiva y dinámica, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social para, de este modo, alcanzar nuevamente las condiciones necesarias para el pleno empleo. 15
Para la consecución de este objetivo resulta necesario crear un marco integral que asegure una total coordinación de todas las medidas adecuadas, que favorezca la creación de más y mejor empleo y que permita resultados más eficaces. El Convenio número 88, de9 de julio de 1948, de la Organización Internacional del Trabajo, ya establecía en su artículo1 la obligación de crear y mantener un servicio público y gratuito del empleo con la finalidad de lograr la mejor organización posible del mercado del empleo. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asignadas competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y, asimismo, le corresponde la competencia exclusiva sobre fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía, artículos 17.2y 18.1. 1.ª del Estatuto de Autonomía. El artículo 103.1 de la Constitución preceptúa que las Administraciones Públicas han de servir con objetividad los intereses generales, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En este sentido, el servicio a los ciudadanos debe ajustarse a la realidad social, los resultados de la gestión administrativa deben ser acordes a lo que los ciudadanos esperan obtener de la Administración.
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En virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, el Servicio Andaluz de Empleo se configura como un organismo autónomo, dinámico y ágil, que, para su funcionamiento, incorpora el uso de las nuevas tecnologías y que, a su vez, pretende incorporar en nuestro mercado de trabajo estas nuevas tecnologías y la naciente sociedad de la información y del conocimiento, evitando cualquier tipo de barrera, facilitando la competitividad de nuestras empresas, mejorando el nivel de formación para el empleo, favoreciendo, en suma, la capacidad de generar empleo y riqueza en nuestra sociedad y permitiendo adecuar el mercado de trabajo al profundo proceso de cambio tecnológico que se está produciendo.
Un servicio público de estas características constituye una pieza fundamental para el desarrollo de la función de remoción de obstáculos que corresponde a los poderes públicos, en pos de una libertad e igualdad reales y efectivas, obligación que se encuentra recogida en el Estatuto de Autonomía, artículo 12.1,y en la Constitución, en su artículo 9.2. El desarrollo de las políticas de empleo se realizará de forma integrada por este servicio público, de carácter gratuito, cuyo funcionamiento debe coadyuvara una gestión global y coordinada, que atienda a las particularidades de cada territorio en sus actuaciones, a la calidad de los servicios y los programas ocupacionales, mediante el establecimiento de sistemas de evaluación y mejora permanente del Servicio Andaluz de Empleo, que se configura como un organismo público coparticipado por los agentes sociales y económicos más representativos en Andalucía, siguiendo la línea de concertación del Gobierno de la Comunidad Autónoma. En estos últimos años, Andalucía ha venido poniendo en práctica un modelo de concertación social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y Confederación de Empresarios de Andalucía, modelo que ha contribuido al crecimiento económico, a modernizar y ampliar nuestro tejido empresarial, a dinamizar el mercado de trabajo y, en suma, a mejorar la competitividad de su economía para aumentar su capacidad de crear y mejorar empleo. El Servicio Andaluz de Empleo, en el marco de este espíritu de diálogo y concertación, nace siguiendo el curso de una estrategia integrada, que posibilita la suma de esfuerzos de una pluralidad de instancias con un único objetivo.
CAPÍTULO I NATURALEZA Y ATRIBUCIONES Artículo 1. Objeto y naturaleza del Servicio Andaluz de Empleo. 1. Se crea el Servicio Andaluz de Empleo como un Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía, al que le corresponderán las funciones que se le atribuyen en esta Ley y todas aquellas que le sean traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política de empleo. 2. El Servicio Andaluz de Empleo tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y está dotado de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignan. 3. La organización y funcionamiento del Servicio Andaluz de Empleo se ajustará a la presente Ley, a sus Estatutos y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 2. Principios de organización y funcionamiento. En su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, la actuación del Servicio Andaluz de Empleo se ajustará a los siguientes principios: a) Igualdad de oportunidades, garantizando la no discriminación por razón de sexo, raza, edad, estado civil, lengua, religión, origen, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. b) Participación de los agentes sociales y económicos. c) Transparencia del mercado de trabajo. d) Integración, complementariedad y coordinación en la gestión de la política de empleo. e) Solidaridad territorial. f) Gratuidad, universalidad y personalización.
g) Racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia de su organización y funcionamiento. h) Calidad del servicio para trabajadores y empresas. i) Fomento de la innovación en Políticas Activas de Empleo. j) Colaboración y coordinación con el resto de Organismos y Administraciones Públicas.
Artículo 3. Funciones del Servicio Andaluz de Empleo. El Servicio Andaluz de Empleo, como Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma, tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional y, en particular, las siguientes: Fomento del empleo, formación para el empleo, orientación e información, prospección, registro de demanda e intermediación en el mercado de trabajo, y, para ello, este organismo ejerce las siguientes funciones: 1.ª Elaboración de los anteproyectos de los planes de empleo. 2.ª La planificación, gestión, promoción y evaluación de los distintos programas y acciones para el empleo, competencia de la Comunidad Autónoma, y en particular los siguientes: a) Los relativos a fomento del empleo. b) Los relativos a la formación para el empleo, la coordinación y planificación de los centros propios o consorciados, así como el desarrollo de cuantas otras funciones puedan corresponder a éstos en su materia. c) La prospección del mercado de trabajo y la difusión de información sobre el mercado laboral. d) La intermediación laboral, el registro de demandantes de empleo, la recepción de comunicación de contratos y la gestión de la red Eures en Andalucía. e) La orientación e información profesional, y las acciones de apoyo para la mejora de la cualificación profesional y el empleo. 17
f) Los relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. g) La colaboración con los medios de comunicación de masas tanto para promocionar los distintos planes de empleo como para transmitir valores culturales y éticos que estimulen la cantidad y calidad del empleo. h) La autorización de la condición de centros colaboradores o asociados a aquellas entidades que participen en la ejecución de actividades que sean competencia del Servicio Andaluz de Empleo, así como la autorización y demás competencias sobre las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. i) La promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las Administraciones Locales.
b) Establecer las directrices generales en materia de políticas de empleo. c) Establecer anualmente el Proyecto de Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo integrado en el Proyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d) Aprobar los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo. e) Nombrar, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo, al DirectorGerente del Servicio Andaluz de Empleo y a los titulares de las Direcciones Generales que, en su caso, se establezcan. f) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
3.ª La resolución de las convocatorias de ayudas y subvenciones y la suscripción de convenios de colaboración, referentes a las competencias gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo.
a) La fijación de las directrices generales y criterios de actuación del Servicio Andaluz de Empleo. b) La propuesta al Consejo de Gobierno de las disposiciones de carácter general que afecten a su materia. c) La aprobación de las Órdenes en materia de empleo. d) La aprobación del Anteproyecto del Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo. e) La aprobación de la propuesta anual de necesidades de recursos humanos del Servicio Andaluz de Empleo para su elevación al Consejo de Gobierno. f) La planificación, supervisión y control de la actuación del Servicio Andaluz de Empleo. g) Cuantas otras le vengan atribuidas por el ordenamiento vigente.
4.ª La asistencia técnica a los distintos órganos de la Junta de Andalucía ya los de otras Administraciones Públicas, cuando sea requerido para ello, en materia de empleo y de formación profesional para el empleo. 5.ª Cuantas otras funciones le sean encomendadas por cualquier norma o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o aquellas que, en un futuro, pudieran ser transferidas a la Junta de Andalucía en materia de política de empleo.
Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía: a) Aprobar los planes de empleo. 18
Artículo 5. Atribuciones de la Consejería competente en materia de empleo. Corresponde a la Consejería competente en materia de empleo:
CAPÍTULO II ÓRGANOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Artículo 6. Estructura de los Órganos del Servicio Andaluz de Empleo.
El Servicio Andaluz de Empleo se estructura en los siguientes órganos: 1. De Gobierno y Gestión: a) La Presidencia. b) El Consejo de Administración. c) La Dirección Gerencia. d) Las Direcciones Generales que, en su caso, se establezcan. 2. Territoriales: a) Las Direcciones Provinciales. b) Las Comisiones Provinciales. c) Las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. 3. De Participación: El Consejo Asesor.
Artículo 7. La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo. La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo corresponde al titular de la Consejería competente en materia de empleo, con las siguientes funciones: a) Ostentar la representación legal del Organismo. b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración. c) Suscribir los contratos, convenios y resoluciones referidos a asuntos propios del Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 8. El Consejo de Administración. 1. El Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo estará compuesto por el Presidente y dieciocho Vocales, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, de los cuales el cincuenta por ciento será representación de la Administración de la Junta de Andalucía. Serán Vocales del Consejo de Administración: a) Nueve Vocales designados por la Consejería competente en materia de empleo. b) Cuatro Vocales designados por las organizaciones sindicales más representativas en
Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de2 de agosto, de Libertad Sindical. c) Cuatro Vocales designados por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores. d) Un Vocal en representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. e) Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría de, al menos, Jefe de Servicio realizará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz y sin voto. 2. La suplencia de la Presidencia y de los demás miembros del Consejo de Administración, para los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se determinará estatutariamente. 3. Corresponderá al Consejo de Administración: a) Aplicar los criterios de actuación del Servicio Andaluz de Empleo de conformidad con las directrices de la Consejería competente en materia de empleo. b) Elaborar las propuestas de planes y programas para el empleo para su oportuna tramitación. c) Conocer los nombramientos de los titulares de los Órganos de Gobierno del Servicio Andaluz de Empleo. d) Aprobar el borrador de Anteproyecto del Presupuesto del Organismo. e) Aprobar la Memoria Anual y las Cuentas Anuales. f) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de empleo la propuesta de los proyectos de las disposiciones de carácter general, y aquéllas que regulen los criterios de concesión de ayudas y los convenios de colaboración relativos a las materias competencias del Servicio Andaluz de Empleo. g) Elevar al Consejero competente en materia de empleo la propuesta de estructura de los servicios administrativos del Servicio Andaluz de Empleo.
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h) Elaborar los criterios para la adquisición o pérdida de la condición de entidad que colabora con las funciones propias del Servicio Andaluz de Empleo, en el marco de la normativa legal que resulte de aplicación. i) Informar sobre adquisición y pérdida de la condición de entidad colaboradora del Servicio Andaluz de Empleo en su función de intermediación. j) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de Empleo la presentación de proyectos a la Unión Europea relativos a las materias competencia del Servicio Andaluz de Empleo. k) El seguimiento y la evaluación de las actividades realizadas en las materias específicas del Servicio Andaluz de Empleo. l) Proponer cuantas medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Organismo. m) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la normativa aplicable o estatutariamente. 4. El Consejo de Administración podrá funcionar igualmente en Permanente. La Presidencia corresponderá al Presidente del Órgano, quien podrá delegarla en la Dirección Gerencia del mismo, siendo asistido por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Quedará integrada por un total de nueve vocales, cuatro en representación de la Administración de la Junta de Andalucía y dos en representación de cada uno de los grupos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 8, apartado 1, de esta Ley, y uno en representación del grupo al que se refiere el apartado d) del referido artículo. Sus competencias, así como su régimen de funcionamiento, se determinarán estatutariamente.
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Artículo 9. La Dirección-Gerencia. 1. Sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo de Administración, la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo dirige, coordina, planifica y controla las actividades del Servicio Andaluz de Empleo.
2. De forma específica, le corresponden a la Dirección-Gerencia las siguientes competencias: a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración del Organismo. b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito al Servicio Andaluz de Empleo, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria. d) Preparar y elevar al Consejo de Administración el borrador del Anteproyecto de Presupuesto, planes y programas de empleo y planes de actividades, memoria anual y cuentas anuales. e) Todas aquéllas que le atribuyan los Estatutos, la normativa vigente y las que le sean delegadas.
Artículo 10. Áreas funcionales. Las Áreas funcionales que, en su caso, se establezcan gestionarán los asuntos relativos a las materias que les sean encomendadas.
Artículo 11. Las Direcciones Provinciales. 1. En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Empleo se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales, que asumirán las competencias que se les atribuyan en el desarrollo de la presente Ley y en las normas que desarrollan las actuaciones del Servicio Andaluz de Empleo. 2. Las Direcciones Provinciales ostentarán la representación del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de su demarcación y velarán por el cumplimiento de los fines del mismo. 3. Serán desempeñadas por quienes ostenten la titularidad de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 12. Las Comisiones Provinciales. A nivel provincial existirán unas Comisiones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, cuya composición y funciones se determinarán estatutariamente. En todo caso deberán integrarlas Vocales designados por la Junta de Andalucía, las organizaciones sindicales y empresariales que forman parte del Consejo de Administración y por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Artículo 13. El Consejo Asesor. 1. El Consejo Asesor del Organismo se constituye como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento del Servicio Andaluz de Empleo y estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, veinticuatro Vocales y un Secretario. 2. La Presidencia del Consejo Asesor la ostentará el titular de la Consejería competente en materia de empleo. 3. La Vicepresidencia la ostentará la persona que designe el Presidente del Consejo. 4. La distribución de los Vocales, que serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, atenderá a la siguiente representación: a) Seis Vocales designados por la Junta de Andalucía. b) Cuatro Vocales designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. c) Cuatro Vocales a propuesta de las mismas Organizaciones Sindicales que forman parte del Consejo de Administración. d) Cuatro Vocales a propuesta de las Organizaciones Empresariales que forman parte del Consejo de Administración. e) Dos Vocales a propuesta de las organizaciones de la economía social. f) Cuatro Vocales propuestos por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo
de entre personas de reconocido prestigio en la materia propia de las competencias atribuidas a este Servicio. 5. Como Secretario del Consejo Asesor actuará, con voz y sin voto, un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría, al menos, de Jefe de Servicio. 6. El Consejo Asesor ostentará las funciones que estatutariamente se establezcan.
CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Artículo 14. Recursos económicos. La financiación del Servicio Andaluz de Empleo se hará con cargo a los siguientes recursos: a) Los créditos que se le asignen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se incluirán las consignaciones para el cumplimiento de los fines que la presente Ley atribuye al Servicio Andaluz de Empleo. b) Las subvenciones, aportaciones, donaciones y herencias que reciba. c) Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio. d) Los créditos que se traspasen conJuntamente con funciones y servicios procedentes de otras Administraciones Públicas y sean encomendadas al Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 15. Régimen presupuestario. 1. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de presupuestos establecidos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio. 2. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General
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de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan. 3. El régimen de contratación del Servicio Andaluz de Empleo será el aplicable a las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 16. Patrimonio. El Patrimonio del Servicio Andaluz de Empleo estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
CAPÍTULO IV RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 17. Normativa de aplicación. El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Empleo será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y demás normativa vigente.
Artículo 18. Régimen de recursos. 1. Los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por el Presidente o por los órganos colegiados que éste preside agotan la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó.
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2. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente del Servicio.
CAPÍTULO V PERSONAL Artículo 19. Servicios administrativos. Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Servicio Andaluz de Empleo se estructurará en los servicios administrativos que se establezcan.
Artículo 20. Recursos humanos del Servicio Andaluz de Empleo. 1. El personal del Servicio Andaluz de Empleo podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable. 2. Integran los efectivos de personal del Servicio Andaluz de Empleo: a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que le sea adscrito o se incorpore al Organismo, conforme a la normativa vigente. b) El personal de nuevo ingreso. c) El personal procedente de la Administración General del Estado que le sea adscrito en el proceso de transferencia. Disposición adicional única. Subrogación de derechos y obligaciones. El Servicio Andaluz de Empleo se subroga en todos los derechos y obligaciones contraídos por la Junta de Andalucía en las competencias que le han sido asignadas. Disposición transitoria primera. Reestructuración de órganos administrativos. 1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a la reestructuración de órganos administrativos así como a la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. Hasta tanto se produzca la adaptación referida en la disposición anterior, las materias
competencia del Servicio Andaluz de Empleo serán ejercidas por los órganos que actualmente las tienen atribuidas. Disposición transitoria segunda. Régimen de Intervención. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se resolverá respecto a qué Órganos y Servicios del Servicio Andaluz de Empleo les será de aplicación lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las Disposiciones de igualo inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final segunda. La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, habilitará los créditos necesarios y realizará las oportunas modificaciones presupuestarias para la puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Servicio Andaluz de Empleo. Disposición final tercera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de diciembre de 2002 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
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DECRETO 148/2005, de 14 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo
La Ley 4/2002, de 16 de diciembre, crea el Servicio Andaluz de Empleo como organismo autónomo, al que se le atribuye la gestión de las políticas de empleo de la Junta de Andalucía, justificándose esta decisión en la necesidad de disponer de una estructura operativa y adecuada a su desarrollo y ejecución, posibilitando una gestión integral y coordinada de las actuaciones en materia de empleo, que permita crear más y mejor empleo en Andalucía. El Servicio Andaluz de Empleo se crea en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma ostenta para la ejecución de la normativa estatal en materia laboral, y para el cumplimiento de las competencias previstas como exclusivas en el artículo 18.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre fomento y planificación de la actividad económica de Andalucía. Asimismo siendo el Servicio Andaluz de Empleo un organismo autónomo creado al amparo del artículo 13.1 de nuestro Estatuto de Autonomía en relación a las competencias de autoorganización de las instituciones del Gobierno Andaluz, procede el establecimiento de la norma jurídica en que se regule su estructura y funcionamiento. Finalmente, y en cuanto a la habilitación de la aprobación del presente Decreto, debemos indicar que la propia Ley 4/2002, en sus artículos 1.3y 4.d) habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la misma.
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Naciendo el Servicio Andaluz de Empleo como fruto del espíritu del diálogo y concertación social alcanzado en nuestra Comunidad Au-
tónoma, los Estatutos que lo regulan abordan la estructura organizativa y las funciones que a los distintos órganos que la componen se le asignan, conforme a este prisma de participación que ya viene diseñado desde la propia Ley. El Capítulo I de los Estatutos partiendo del reconocimiento de su naturaleza jurídica como organismo autónomo de carácter administrativo, aborda los objetivos y cometidos que el Servicio Andaluz ha de cumplir, en consonancia con lo previsto en su Ley de creación. Es el Capítulo II donde mayor alcance de desarrollo normativo encontramos en la presente disposición, puesto que se trata de concretar las normas de funcionamiento de los distintos órganos previstos en la Ley. Especialmente significativa es la regulación de los órganos colegiados previstos a nivel legal, cuya estructura previamente definida, se concreta en la presente norma, dotándoles del marco de funcionamiento que permitirá una eficaz ejecución de los cometidos que deben cumplir. A continuación el Capítulo III de los Estatutos se ocupa de los recursos económicos y financieros del organismo, reiterando el sometimiento a los principios de intervención, contabilidad y presupuestación públicas y enumera las posibles vías de financiación de su actividad. Este mismo capítulo delimita el régimen jurídico de su actuación administrativa, conforme a la naturaleza de organismo autónomo de carácter administrativo del Servicio Andaluz de Empleo.
Finalmente el Capítulo IV de los Estatutos delimita la naturaleza de los recursos humanos que se incorporarán al Servicio Andaluz de Empleo. En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y a propuesta de las Consejerías de Justicia y Administración Pública y Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de junio de 2005, D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos. Se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, que se insertan como anexo del presente Decreto. Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igualo inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo lo establecido en el artículo 4.2 del Decreto 203/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura Orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo. Disposición Final Primera. Habilitación. Se habilita al titular de la Consejería de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 14 de junio de 2005 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía GASPAR ZARRIAS AREVALO Consejero de la Presidencia
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ANEXO. ESTATUTOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO
CAPÍTULO I NATURALEZA Y ATRIBUCIONES Artículo 1. Objeto y Naturaleza del Servicio Andaluz de Empleo. 1. El Servicio Andaluz de Empleo, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, se configura como un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, con autonomía y capacidad para el ejercicio de las funciones y competencias establecidas en su ley de creación, al que se le atribuye la gestión de las políticas de empleo competencia de la Junta de Andalucía. 2. Para el cumplimiento de sus fines estará dotado de los medios materiales y personales necesarios.
Artículo 2. Principios de organización y funcionamiento. El Servicio Andaluz de Empleo se organizará y actuará con respeto a los principios establecidos en el artículo2 de la Ley 4/2002.
Artículo 3. Objetivos y funciones del Servicio Andaluz de Empleo. El Servicio Andaluz de Empleo dirigirá su actuación al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 4/2002,y todos aquellos encaminados a la consecución del pleno empleo de la población andaluza, así como el fomento y desarrollo de medidas encaminadas a la mejora del empleo.
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Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, las siguientes competencias:
a) Aprobar los planes de empleo. b) Establecer las directrices generales en materia de políticas de empleo. c) Establecer anualmente el Proyecto de Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo, que se integrará en el Proyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d) Nombrar, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo, al titular de la Dirección-Gerencia y a los titulares de las Direcciones Generales del organismo. e) Modificar la denominación, número o atribución de competencias de los órganos directivos unipersonales establecidos en los presentes Estatutos. f) Incorporar las necesidades de personal del Servicio Andaluz de Empleo a la oferta de empleo público correspondiente. g) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 5. Atribuciones a la Consejería competente en materia de empleo. Corresponde a la Consejería competente en materia de empleo: a) La fijación de las directrices generales de actuación del Servicio Andaluz de Empleo. b) La propuesta al Consejo de Gobierno de las disposiciones de carácter general que afecten a su materia. c) La aprobación de Órdenes en materia de empleo. d) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo. e) La aprobación de la propuesta de necesidades de recursos humanos del Servicio Andaluz de Empleo. f) La planificación, supervisión y control de la actuación del Servicio Andaluz de Empleo. g) Cuantas otras vengan atribuidas por el ordenamiento vigente.
CAPÍTULO II ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO
SECCIÓN PRIMERA. DE LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Artículo 6. Estructura de los órganos del Servicio Andaluz de Empleo. El Servicio Andaluz de Empleo se estructura en los siguientes órganos: 1. De gobierno y gestión: a) La Presidencia. b) El Consejo de Administración. c) La Dirección-Gerencia. d) Las Direcciones Generales. 2. Territoriales: a) Las Direcciones Provinciales. b) Las Comisiones Provinciales. c) Las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.
d) Formular el orden del día del Consejo de Administración. e) Ejercer la potestad sancionadora de su competencia derivada de los incumplimientos de empresarios y trabajadores en materia de empleo, en los términos que establezca la legislación del Estado. f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y visar las actas del órgano colegiado.
SECCIÓN TERCERA. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 9. Composición del Consejo de Administración. 1. El Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo estará compuesto por el Presidente y dieciocho vocales, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, de los cuales el cincuenta por ciento será en representación de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 4/2002.
3. De participación: El Consejo Asesor. Serán vocales del Consejo de Administración: SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PRESIDENCIA Artículo 7. Titularidad. La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 8. Funciones de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo. Corresponden a la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo las siguientes funciones: a) Ostentar la representación legal del organismo. b) Convocar, presidir y moderar las reuniones del Consejo de Administración. c) Suscribir los contratos, convenios y resoluciones referidos a asuntos propios del Servicio Andaluz de Empleo, pudiendo delegar, aquellas funciones o competencias que considere necesario.
a) Nueve vocales designados por la Consejería competente en materia de empleo, de los que uno será el titular de la Dirección-Gerencia del organismo, otro en representación de la Consejería que ostente las competencias en materia de empresa, y otro en representación de la Consejería que ostente las competencias en materia de formación profesional reglada. b) Cuatro vocales designados por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de2 de agosto, de Libertad Sindical. c) Cuatro vocales designados por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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d) Un vocal en representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. 2. Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría, al menos, de Jefe de Servicio realizará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz y sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 4/2002. El Secretario efectuará la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del Consejo de Administración, recibirá los actos de comunicación de los miembros con el Consejo de Administración, las peticiones de datos y cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. El Secretario preparará asimismo el despacho de los asuntos, redactará y autorizará las actas de las sesiones y expedirá las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. 3. Los nombramientos y ceses de los vocales, tanto titulares como suplentes, del Consejo de Administración se efectuarán por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, si bien los correspondientes a las organizaciones sindicales, empresariales y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, serán propuestos por éstas. 4. Los nombramientos de los vocales correspondiente a la Administración Pública lo serán por tiempo indefinido, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo, siendo revocable su nombramiento en todo momento.
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5. Los vocales correspondientes a las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales más representativas así como el representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y sus suplentes, se nombrarán con carácter indefinido, procediéndose a la revocación de su nombramiento a instancia de la organización que propuso su nombramiento.
Asimismo en el supuesto de producirse la pérdida de la condición de más representativas de dichas entidades, o existir nuevas organizaciones que lo sean, por aplicación de la normativa laboral reguladora, se procederá a reajustar la composición del Consejo de Administración. 6. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo. 7. Los miembros titulares del Consejo de Administración, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los designados por la Administración y las propias Organizaciones de entre sus suplentes. El orden de sustitución de los suplentes será por el orden de nombramiento.
Artículo 10. Competencias del Consejo de Administración. Corresponderá al Consejo de Administración las funciones previstas en el artículo 8.3 de la Ley 4/2002.
Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración. 1. El Consejo de Administración funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. En Pleno se reunirá con carácter ordinario trimestralmente al menos, previa convocatoria de su Presidente, efectuada con una antelación mínima de diez días. 2. El Consejo de Administración en Pleno podrá ser convocado de manera extraordinaria, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, por el Presidente, a iniciativa propia, o a petición de, al menos, seis Vocales, con aportación de la propuesta del orden del día y la documentación en que se sustenta la convocatoria. 3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, se requerirá en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario
o en su caso, de quienes le sustituyan y la de la mitad de los vocales de cada uno de los grupos citados en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de estos Estatutos. Una hora después de la establecida podrá constituirse el Consejo de Administración en segunda convocatoria, requiriéndose en este caso la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan y diez vocales, cinco de los pertenecientes al grupo establecido en el apartado a) del artículo 9.1 de los Estatutos, y cinco de los vocales designados conforme a lo previsto en los apartados b), c) y d) del precitado artículo. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo de Administración y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes, excepto para las atribuciones recogidas en los apartados b), f), h) e i) del artículo 8.3 de la Ley 4/2002, en cuyos supuestos se adoptarán con una mayoría de, al menos, el sesenta por ciento de los votos de los presentes. Si al aplicar los porcentajes previstos en el presente artículo el número resultante de votos no fuese entero, la fracción inferior a 0,5 se entenderá referida al número entero inferior y al igualo superiora 0,5 se entenderá referida al entero superior. 6. El Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, o quien le sustituya, dirimirá con su voto los empates a los efectos de la adopción de acuerdos. 7. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, con especificación de los asistentes, orden del día, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados. 8. En el acta figurará a solicitud de los respectivos miembros del Consejo de Administración, el voto contrario al acuerdo adoptado, su
abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. 9. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. 10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia. 11. Las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo tendrán derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes por su participación en el mismo, con cargo al crédito del presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo aprobado, de conformidad con lo dispuesto y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Séptima del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 12. La Comisión Permanente del Consejo de Administración. 1. La Presidencia de la Comisión Permanente corresponderá al Presidente del organismo, quien podrá delegarla en el Director-Gerente del mismo, siendo asistido por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Quedará integrada por un total de nueve vocales, cuatro en representación de la Administración de la Junta de Andalucía, uno de los cuales será el titular de la Dirección-Gerencia del organismo, y dos en representación de cada uno de los grupos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 9, apartado 1, de esta norma, y uno en representación del grupo al que se refiere el apartado d) del referido artículo. 2. Las competencias de la Comisión Permanente serán:
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a) Conocimiento, estudio y debate, con carácter previo a las deliberaciones del Pleno del Consejo de Administración, de los asuntos incorporados al orden del día del mismo. b) Elaboración de propuestas que se consideren oportunas para su tratamiento en el Pleno del Consejo de Administración. c) Aprobación de acuerdos que en el ámbito de las competencias del Pleno del Consejo de Administración le fuesen delegadas por éste. 3. Normas de funcionamiento de la Comisión Permanente: a) La Comisión Permanente se reunirá previa convocatoria de su Presidente, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, a iniciativa propia, o por petición de tres vocales integrantes de la misma. b) La Comisión celebrará ordinariamente reunión con carácter previo a la convocatoria ordinaria del Consejo de Administración. c) La Comisión se considerará legalmente constituida en primera convocatoria cuando asistan al menos uno de los representantes de cada uno de los grupos de vocales del Consejo de Administración. En segunda convocatoria, una hora después de la fijada para la primera, será suficiente con la asistencia del Presidente, el Secretario, o quienes legalmente le sustituyen y al menos dos vocales pertenecientes a grupos de vocales diferentes de entre los integrados en el Consejo de Administración. d) Con independencia del número de asistentes a la misma, la mayoría para la adopción de acuerdos se constituirá mediante el voto ponderado de los asistentes, en función del grupo de Vocales al que pertenecen.
SECCIÓN CUARTA. DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS UNIPERSONALES
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Artículo 13. La Dirección-Gerencia. 1. La Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Administración por el artículo 8.3 de la Ley 4/2002, dirige, coordina,
planifica y controla las actividades del Servicio Andaluz de Empleo. 2. El Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo será designado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 14. Competencias de la DirecciónGerencia. De forma específica le corresponden a la Dirección-Gerencia las siguientes competencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 4/2002: a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración del organismo. b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito al Servicio Andaluz de Empleo, en los términos establecidos en la legislación vigente. c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria. d) Preparar y elevar al Consejo de Administración el borrador del Anteproyecto de Presupuesto, planes y programas de empleo y planes de actividades, memoria anual y cuentas anuales. e) Todas aquellas que le atribuya la normativa vigente y las que le sean delegadas.
Artículo 15. Las Direcciones Generales. El Consejo de Gobierno establecerá las Direcciones Generales del Servicio Andaluz de Empleo a través de los correspondientes Decretos de estructura orgánica de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 16. Las Direcciones Provinciales. 1. En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Empleo se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 4/2002.
2. Las Direcciones Provinciales ostentarán la representación del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de su demarcación y velarán por el cumplimiento de los fines del mismo. 3. Serán desempeñadas por quienes ostenten la titularidad de l as respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Empleo. 4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Director Provincial será sustituido por el Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de empleo. 5. En cada Dirección Provincial existirá un puesto de trabajo, con categoría de Jefe de Servicio, denominado Secretario Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, y que ejercerá las funciones: a) La coordinación administrativa de los diferentes Servicios de la Dirección Provincial, de acuerdo con las instrucciones de su titular. b) La gestión de los asuntos de personal, administración general y gestión económica de acuerdo con las normas emanadas de los órganos superiores del organismo. c) La tramitación de los recursos administrativos. d) Las de archivo y registro. e) La asistencia técnico-jurídica del organismo. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 4/2002, se atribuyen a las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, las siguientes funciones: a) Las facultades que al órgano de contratación le confiere la actual legislación de contratos, tanto en contratos administrativos como privados, así como en legislación patrimonial, para la ejecución de los créditos presupuestarios que le sean desconcentrados. b) Las funciones de aprobación, disposición, compromiso, liquidación y propuesta de pagos a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Anda-
lucía con respecto de los créditos presupuestarios que les sean desconcentrados.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS COMISIONES PROVINCIALES Artículo 17. Estructura y nombramiento. 1. Las Comisiones Provinciales estarán formadas por el Presidente, que lo será el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente, y dieciocho vocales. 2. Serán vocales de las Comisiones Provinciales: a) Nueve vocales propuestos por el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de los cuales cuatro lo serán en representación de las Consejerías que ostenten las competencias en materia de empresa, de formación profesional reglada, de agricultura y de turismo, uno por cada una de ellas, respectivamente. b) Cuatro vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de2 de agosto, de Libertad Sindical. c) Cuatro vocales propuestos por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores. d) Un vocal propuesto por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. 3. Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo, con categoría al menos, de Jefe de Servicio, realizará las funciones de Secretaría de la Comisión Provincial, actuando con voz y sin voto. 4. Los nombramientos y ceses de los miembros titulares y suplentes de las Comisiones Provinciales se efectuarán por la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo. 5. Los vocales de la Comisión Provincial serán sustituidos por los designados por la Adminis-
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tración y las propias Organizaciones de entre sus suplentes, siguiendo el orden establecido en su nombramiento.
Artículo 18. Atribuciones y reglas de funcionamiento. 1. Funciones: a) El seguimiento y la evaluación de las actividades realizadas por el Servicio Andaluz de Empleo en las provincias correspondientes. b) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo aquellas medidas que consideren oportunas para la mejora de las actuaciones del Servicio en su ámbito territorial. c) Todas aquellas que, dentro de las competencias del Pleno del Consejo de Administración, relativas al ámbito de la correspondiente Comisión Provincial, les fuesen delegadas por aquél. 2. Régimen de funcionamiento. El régimen de funcionamiento será, en lo que le pueda ser de aplicación, el mismo que el establecido para el Consejo de Administración en el artículo 11 de estos Estatutos, pudiendo funcionar igualmente en Pleno o en Comisión Permanente. Las competencias de las Comisiones Permanentes Provinciales serán: a) Conocimiento, estudio y debate con carácter previo a las deliberaciones del Pleno de la Comisión Provincial, de los asuntos incorporados al orden del día de la misma. b) Aquellas que le sean delegadas por el Pleno de la Comisión Provincial, que sean susceptibles de delegación.
SECCIÓN SEXTA. DE LAS OFICINAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO
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Artículo 19. Organización de las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.
Las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo son las unidades administrativas a las que se encomiendan las funciones de coordinación, gestión, tramitación o apoyo, en su caso, de los programas o acciones establecidos por el Servicio Andaluz de Empleo. Su denominación, funciones, ordenación y localización territorial serán establecidos por el Servicio Andaluz de Empleo.
SECCIÓN SÉPTIMA. DEL CONSEJO ASESOR Artículo 20. Estructura y composición. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4/2002, los miembros del Consejo Asesor del Servicio Andaluz de Empleo, son designados y revocados conforme al procedimiento establecido en el artículo9 de los presentes Estatutos, en la medida en que resulte de aplicación. La designación de los Vocales del Consejo Asesor contemplará una composición en cada uno de los grupos con participación paritaria de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales y administrativas. 2. El Presidente del Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones: a) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una antelación de diez días. b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. c) Dirimir con su voto los empates a efectos de adopción de dictámenes e informes. d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Asesor. 3. En caso de ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada el Presidente del Consejo Asesor será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.
4. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, que formen parte del Consejo Asesor, podrán percibir las indemnizaciones por su concurrencia efectiva a las sesiones, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Artículo 21. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones: a) Emitir informes a petición del Presidente del Servicio Andaluz de Empleo. b) Conocer la Memoria de actividades del Servicio Andaluz de Empleo. c) A petición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, analizar la situación y evolución del empleo en Andalucía. d) A petición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, debatir sobre propuestas y programas en materia de empleo.
CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y JURÍDICO Artículo 22. Recursos económicos. La financiación del Servicio Andaluz de empleo se hará con cargo a los siguientes recursos: 1. Los créditos que se les asignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se incluirán las consignaciones para el cumplimiento de los fines que su ley de creación atribuye al Servicio Andaluz de Empleo. 2. Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.
3. Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio. 4. Los créditos que se traspasen conJuntamente con funciones y servicios procedentes de otras Administraciones Públicas, y sean encomendados al Servicio Andaluz de Empleo. 5. Los demás ingresos ordinarios y extraordinarios que el Servicio Andaluz de Empleo esté autorizado a recibir.
Artículo 23. Régimen presupuestario y de contratación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de presupuestos establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por las Leyes del Presupuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio. 2. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, antes citada, así como a las demás determinaciones establecidas en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan. 3. El régimen de contratación del Servicio Andaluz de Empleo será el aplicable a las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 24. Patrimonio. El Patrimonio del Servicio Andaluz de Empleo estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra administración pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título. 33
Artículo 25. Normativa de aplicación en su actuación administrativa. El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Empleo será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de aplicación. Artículo 26. Régimen de actos, recursos y reclamaciones previas a la vía judicial. 1. Los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por el Presidente o por los órganos colegiados que éste preside agotan la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó. 2. También agotan la vía administrativa: a) Los actos administrativos dictados por órganos inferiores cuando lo sean por delegación del presidente o por delegación de órganos colegiados cuya presidencia le esté reservada. b) Las resoluciones del Director-Gerente, Secretario General y Directores Generales en materia de personal. 3. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo. 4. Contra los actos dictados en materia de derecho civil o laboral, los interesados deberán interponer reclamación previa a la vía judicial civil o laboral correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 120a 126 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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5. Las reclamaciones previas en materia de derecho laboral serán resueltas por el Direc-
tor-Gerente, en el ámbito de los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Empleo, y por los Directores Provinciales, en el ámbito de las Direcciones Provinciales. 6. Las reclamaciones en materia de derecho privado serán resueltas por el Director-Gerente del Servicio Andaluz de Empleo.
CAPÍTULO IV PERSONAL Artículo 27. Servicios administrativos. Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Servicio Andaluz de Empleo se estructurará en los servicios administrativos que se establezcan. La Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Empleo establecerá en cada una de sus Oficinas un puesto denominado Director de Oficina que será nombrado conforme a la normativa aplicable de provisión de puestos de trabajo, y será responsable de la organización, coordinación interna de la oficina, ejecución de los objetivos así como del cumplimiento del horario de atención al público.
Artículo 28. Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Empleo. 1. El personal del Servicio Andaluz de Empleo podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable. 2. Integran los efectivos de personal del Servicio Andaluz de Empleo: a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que le sea adscrito o se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente.
b) El personal de nuevo ingreso, que acceda mediante las sucesivas ofertas de empleo público. c) El personal procedente de la Administración General del Estado que le sea adscrito en los procesos de traspasos de servicios que pudieran producirse. d) El personal procedente de otras Administraciones Públicas que pueda acceder al mismo con posterioridad, de conformidad con los sistemas de provisión vigentes en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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DECRETO 170/2009, de 19 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo
El Decreto del Presidente 3/2009, de 23 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, recoge en su artículo 5 las competencias que le corresponden a la Consejería de Empleo. Dicha asignación comporta una ampliación de las competencias que le estaban atribuidas, para una mejor adecuación a los requerimientos y necesidades de la ciudadanía andaluza, su mercado de trabajo y tejido productivo, al asignársele las relativas a fomento y formación en el ámbito del autoempleo, emprendedores, y pequeños empresarios, así como la coordinación de las políticas migratorias. En consecuencia se establece una nueva estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, con el objetivo de adecuarla a las nuevas atribuciones de competencias y garantizar una mayor eficacia y eficiencia en su gestión. En su virtud, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y de la Consejería de Justicia y Administración Pública, a propuesta del Consejero de Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.19 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 24.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de mayo de 2009, 36
D I S P O N G O:
Artículo 1. Competencias de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz Empleo. El artículo 5 del Decreto del Presidente 3/2009, de 23 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Empleo, junto a sus actuales competencias la planificación, gestión, promoción y evaluación de los programas y acciones relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial, y la coordinación de las políticas migratorias, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 62 y 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y bajo los principios, objetivos y compromisos establecidos en los artículos 166 a 174 de dicho texto estatutario. Específicamente, corresponden a la Consejería de Empleo las competencias relativas a: 1. Las relaciones laborales en sus vertientes individuales y colectivas, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de Justicia y Administración Pública en relación con el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía; las condiciones de trabajo; las de mediación, arbitraje y conciliación; programas de tiempo libre; y en general, las atribuidas a la Autoridad Laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud laboral, promoviendo la cultura preventiva y la realización de las acciones que, combatiendo la siniestralidad laboral, garanticen la salud de las personas trabajadoras. 3. Las políticas favorecedoras de la igualdad de trato y oportunidades, de forma transversal, en el ámbito laboral, promoviendo la mejora de la empleabilidad de las mujeres, su seguridad y salud laboral, así como el fomento de la igualdad en el marco de la negociación colectiva. 4. Las competencias funcionales sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia laboral, asignadas a la Administración de la Junta de Andalucía. 5. La coordinación de las políticas migratorias. 6. Las políticas activas de empleo y de intermediación laboral atribuidas por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, y en particular: a) La intermediación laboral, mediante la cualificación de la demanda y la dinamización de la oferta de empleo, facilitando el ajuste entre empleadores y demandantes de empleo. b) El fomento del empleo y de su calidad y estabilidad. c) La promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las Administraciones Locales, así como el seguimiento del Programa de Fomento del Empleo Agrario. d) La formación profesional para el empleo, promoviendo la inserción laboral de las personas desempleadas y la cualificación profesional de las personas ocupadas. e) La expedición de acreditaciones profesionales de la población activa como reconocimiento de su profesionalidad fruto de la formación previa o la experiencia laboral, y en particular mediante la expedición de las Certificaciones Profesionales.
f) La promoción del trabajo autónomo, así como la planificación, gestión, promoción y evaluación de los programas y acciones relativos al fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. g) La ejecución y coordinación de las acciones derivadas de la Estrategia Europea por el Empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la participación en los programas e iniciativas comunitarias objeto de las materias que son competencia de esta Consejería.
Artículo 2. Organización general de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo. 1. La Consejería de Empleo, bajo la superior dirección de la persona titular de la misma, se estructura para el ejercicio de sus competencias en los siguientes órganos directivos centrales: - Viceconsejería. - Secretaría General Técnica. - Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. - Dirección General de Seguridad y Salud Laboral. - Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias. 2. El Servicio Andaluz de Empleo, bajo la Presidencia de la persona titular de la Consejería, se estructura para el ejercicio de sus competencias en los siguientes órganos directivos centrales: - Dirección-Gerencia. - Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional. - Dirección General de Autónomos, Igualdad y Fomento del Empleo. 3. En cada provincia existirá la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, como órgano directivo periférico, cuya persona
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titular, además de cuantas competencias le vengan atribuidas, de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ostentará la representación ordinaria de la Consejería y del Servicio Andaluz de Empleo en su ámbito territorial. 4. Se adscriben a la Consejería de Empleo: - El Servicio Andaluz de Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación de esta agencia. - El Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 26 diciembre, del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales. - El Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y su Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1983, de 27 de junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. - El Consejo Económico y Social de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1997, de 26 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Andalucía. 5. Bajo la presidencia de la persona titular de la Consejería, para asistirle en el estudio, formación y desarrollo de las directrices de la misma, se constituirá un Consejo de Dirección del que formarán parte las personas titulares de todos los órganos directivos centrales de la misma.
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Artículo 3. Régimen de suplencia. 1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona titular de la Consejería, será suplida por la persona titular de la Viceconsejería, sin perjuicio de la forma de suplencia prevista en el artículo 9.6 del Decreto 148/2005, de 14 de junio, por el que se aprueba los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, y de lo establecido en el artículo 10.1.j) de la Ley 6/2006, de 24 octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona titular de la Viceconsejería o de los restantes órganos directivos centrales de la Consejería, serán suplidos por la persona titular de la Secretaría General Técnica. 3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la Dirección-Gerencia y demás órganos directivos centrales del Servicio Andaluz de Empleo, serán suplidos por la persona titular del órgano directivo que designe la Presidencia. 4. Respecto de los órganos directivos periféricos, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería y Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo serán suplidas por las personas titulares de la Secretaría General y Secretaría Provincial respectivamente. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la Consejería podrá designar para la suplencia la persona titular del órgano directivo que estime pertinente.
Cuando la persona titular de la Consejería lo estime procedente, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Dirección las personas titulares de los órganos directivos periféricos de la Consejería, así como los de las agencias, de los órganos adscritos y de las entidades dependientes de la misma.
Artículo 4. Viceconsejería. 1. La Viceconsejería ejerce la jefatura superior de la Consejería después de la persona titular de la misma, correspondiéndole la representación ordinaria y delegación general de aquélla.
La Secretaría del Consejo de Dirección será ostentada por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería.
De igual modo, le corresponde proponer medidas de organización, de relaciones de puestos de trabajo y planes de empleo; la dirección del
funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio; la coordinación administrativa entre los distintos órganos de la Consejería y su supervisión y control, así como las restantes funciones que le atribuye en el artículo 27 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las que, con carácter expreso, le delegue la persona titular de la Consejería. 2. Igualmente, se atribuyen a la Viceconsejería las competencias relativas a: a) La coordinación con la Administración General del Estado para la ejecución de los correspondientes Planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las actuaciones relativas a la realidad migratoria. b) El impulso, la coordinación, la planificación y el seguimiento de todos los programas dirigidos a la implantación de políticas de calidad, estabilidad y seguridad en el empleo puestos en marcha por la Consejería de Empleo, por el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y por el Servicio Andaluz de Empleo, así como la coordinación con otros programas que se aprueben por el resto de Consejerías o agencias sobre tales materias para la aplicación de la Estrategia Europea por el Empleo. c) La comunicación con las demás Consejerías, organismos y entidades que tengan relación con la Consejería, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la persona titular de la Consejería y de los acuerdos tomados en Consejo de Dirección, así como el seguimiento de la ejecución de los programas de la Consejería. 3. De la Viceconsejería dependerán las Direcciones Generales de Trabajo y Seguridad Social, de Seguridad y Salud Laboral y de Coordinación de Políticas Migratorias.
Artículo 5. Secretaría General Técnica. 1. Bajo la dependencia directa de la persona titular de la Viceconsejería, la Secretaría General Técnica, con nivel orgánico de Dirección General, tendrá las atribuciones previstas en el artículo 29 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y, en particular, la gestión de personal, sin perjuicio de la ostentación de la jefatura superior de personal por la Viceconsejería; la organización y racionalización de las unidades y servicios de la Consejería y las funciones generales de administración, registro y archivo central, impulso y ejecución de la actividad presupuestaria y la gestión del gasto, coordinando, a estos efectos, a las distintas agencias y entidades dependientes de la Consejería, así como la gestión de la contratación administrativa. Igualmente ejercerá estas funciones en el Servicio Andaluz de Empleo y en el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, incluida la gestión de tesorería de los mismos. 2. Serán también de su competencia la tramitación, informe y, en su caso, preparación de disposiciones de carácter general; la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Consejería, así como el seguimiento de la ejecución del mismo; la coordinación de las Oficinas de Atención al Ciudadano y, en general, la asistencia técnica y administrativa a los órganos de la Consejería. 3. Además le corresponde la realización de estadísticas sobre las materias competencia de la misma, en colaboración con el Instituto de Estadística de Andalucía, salvo las atribuidas por el artículo 9.3 de este Decreto a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 6. Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. 1. A la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se le atribuyen, en general, las competencias propias de la Autoridad Laboral, en materia de relaciones laborales. 39
2. En particular, le quedan atribuidas las competencias relativas a: a) Las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, y las condiciones de trabajo, así como las de mediación, arbitraje y conciliación b) La gestión de programas de Residencias del Tiempo Libre. c) El estudio sobre viabilidad de empresas, análisis de productividad y la resolución de los expedientes de regulación de empleo y de acompañamiento sociolaboral en su caso, sin perjuicio de la necesaria coordinación con otros órganos directivos. d) La investigación, formación, difusión y fomento sobre los aspectos laborales de la Responsabilidad Social Corporativa. e) Las competencias sancionadoras por infracciones en materia de relaciones laborales, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por razón de su cuantía.
Artículo 7. Dirección General de Seguridad y Salud Laboral. 1. A la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral corresponden en general las competencias relativas a la seguridad y salud laboral de las personas trabajadoras, así como los mecanismos de inspección, prevención de los riesgos laborales y lucha contra la siniestralidad laboral. 2. En particular, se le atribuyen las competencias relativas a:
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a) La promoción de la cultura preventiva y la realización de las acciones que, combatiendo la siniestralidad laboral, garanticen la salud de las personas trabajadoras. b) La coordinación de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales dependientes de la Consejería. c) Las facultades de dirección, control y tutela del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 26 de
diciembre, y en el Decreto 34/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales. d) Las competencias sancionadoras por infracciones en materia de seguridad y salud laboral, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por razón de su cuantía.
Artículo 8. Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias. Corresponden a la Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias las competencias relativas a: a) Las funciones de impulso y coordinación de las políticas públicas de las distintas Consejerías en atención a las consecuencias sociales de la realidad migratoria. b) La coordinación de las actuaciones que al respecto se aborden en los ámbitos sanitario, social, cultural, educativo y en cualquier otro ámbito de intervención sobre la realidad migratoria. c) El estudio de la evolución de la migración como realidad social. d) La planificación de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía al respecto y la evaluación permanente de sus resultados. e) La coordinación de las actuaciones y las relaciones con otras Administraciones Públicas en lo referente a la incidencia de la realidad migratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2.a) del presente Decreto.
Artículo 9. Dirección-Gerencia. 1. A la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, con rango de Viceconsejería, le corresponden la dirección, supervisión y control de los órganos directivos centrales y periféricos de la agencia, así como la planificación, coordinación y evaluación de sus actividades. 2. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, le corresponde:
a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo. b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito al Servicio Andaluz de Empleo. c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos. d) Preparar y elevar al Consejo de Administración el borrador del anteproyecto de Presupuesto, planes y programas de empleo, planes de actividades y la Memoria y cuentas anuales. e) Todas aquéllas que le atribuyan los estatutos, la normativa vigente, y las que le sean delegadas. 3. Asimismo, le corresponde con carácter específico: a) La coordinación de los órganos territoriales de la agencia. b) El estudio y prospección del mercado de trabajo en Andalucía, así como la preparación y análisis de las estadísticas de empleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en esta materia. c) La promoción y coordinación de la participación de la agencia en las Iniciativas y Programas Comunitarios y la elaboración de las medidas que sobre las materias atribuidas al Servicio Andaluz de Empleo, se presenten en el marco del Fondo Social Europeo, a través de la Consejería de Economía y Hacienda. d) La asunción, asignación o redistribución, en su caso, entre los distintos órganos del Servicio Andaluz de Empleo, de programas y actividades que incidan sobre funciones atribuidas a distintos órganos directivos del Servicio Andaluz de Empleo. 4. De la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo dependerán las Direcciones Generales de Empleabilidad y Formación Profesional, y de Autónomos, Igualdad y Fomento del Empleo.
Artículo 10. Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional. 1. A la Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo le corresponden, en general, las
funciones relativas a la empleabilidad de las personas demandantes de empleo, su formación y la de las personas trabajadoras ocupadas, así como la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo. 2. En particular, le corresponden las competencias relativas a: a) La coordinación de la atención a las personas usuarias del Servicio Andaluz de Empleo, personas demandantes y oferentes de empleo, mediante la implantación y desarrollo de los procesos de asesoramiento a éstos, y su derivación a otras actividades del Servicio. b) La definición y coordinación del registro y calificación de la demanda de empleo, así como la puesta en marcha de los Itinerarios Personalizados de Inserción y las actuaciones de orientación profesional de las personas demandantes de empleo. c) La definición y coordinación de las actuaciones de atención a las entidades empleadoras en relación con sus necesidades de recursos humanos, con la recepción y difusión de las ofertas de empleo, la captación de personas candidatas adecuadas y su puesta en contacto para su contratación. d) La promoción, impulso y desarrollo de los programas y acciones para el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio en colaboración con las Administraciones Locales y coordinando las actividades de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, red adscrita a la Consejería de Empleo por el artículo 5.2 del Decreto del Presidente 3/2009, de 23 de abril. e) La planificación y gestión de los programas de cualificación profesional de la población activa, coordinando la oferta formativa dirigida a las personas demandantes de empleo y las acciones de formación a lo largo de la vida laboral. f) La programación, coordinación y control de los Centros de Formación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo, así como de aquellos centros de formación especializada en los que el Servicio Andaluz de Empleo tenga participación mayoritaria.
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g) La gestión y expedición de acreditaciones profesionales de la población activa como reconocimiento de su profesionalidad fruto de la formación previa o de la experiencia laboral y, en particular, los Certificados de Profesionalidad en Andalucía.
Artículo 11. Dirección General de Autónomos, Igualdad y Fomento del Empleo. 1. A la Dirección General de Autónomos, Igualdad y Fomento del Empleo del Servicio Andaluz de Empleo le corresponden, en general, las funciones relativas al fomento del trabajo autónomo y del autoempleo ; el desarrollo de las medidas favorecedoras de la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, así como las encaminadas a incentivar la creación de empleo estable y de calidad. 2. En particular le corresponden las competencias relativas a:
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a) La promoción y fomento del trabajo autónomo, así como promoción de la cultura emprendedora, el fomento de vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, el fomento del autoempleo y la difusión de la cultura empresarial. b) El fomento y apoyo a la elaboración de planes de igualdad en las empresas, en colaboración con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. c) Las actividades de promoción y sensibilización para la conciliación de la vida personal y familiar, la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas así como la realización de campañas y acciones de formación que faciliten dicha conciliación. d) El fomento de medidas dirigidas a la creación de empleo estable, a la contratación de personas demandantes de empleo, así como la gestión, en el ámbito de las competencias de la agencia, del Programa de Fomento del Empleo Agrario. e) El fomento y elaboración de proyectos generadores de empleo de interés general y social, así como los programas específicos de
fomento de la contratación para la integración laboral de personas discapacitadas y para las personas con dificultades de inserción laboral. f) La coordinación y control de los programas mixtos de fomento del empleo, que incluyan acciones de formación. g) El impulso y desarrollo de medidas en el marco de los nuevos yacimientos de empleo. Disposición transitoria única. Subsistencia y retribución de determinadas unidades y puestos de trabajo. Hasta tanto se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo adaptada a la estructura orgánica aprobada mediante este Decreto, y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias, las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a Dirección General, tanto de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa como de la de Gobernación, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios a los que venían imputándose. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Decreto 118/2008, de 29 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición. Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se habilita al Consejero de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 19 de mayo de 2009 JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA Consejero de Empleo
DECRETO 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, contempla, en su artículo 10.3.1.º, como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, determinando su artículo 63.1 que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, entre las que se incluyen, según el apartado 1.º de dicho artículo, las políticas activas de empleo, que comprenden, entre otras materias, la formación de las personas demandantes de empleo y de las trabajadoras en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes. El Servicio Andaluz de Empleo, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre y adscrito a la Consejería competente en materia de empleo como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional, y en particular, la formación para el empleo y la orientación e información entre otros. Mediante Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, la Administración General del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Gestión de la Formación Profesional Ocupacional. Desde entonces, se viene gestionando por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería con competencias en materia de empleo, la formación profesional dirigida a personas desempleadas. Esta formación ha convivido a lo largo de estos años con la Formación Profesional Continua, dirigida a las personas ocupadas, y
II. Normativa Formación Profesional para el Empleo
la Formación Profesional Inicial, gestionada ésta por la Administración educativa. En relación con la gestión de la Formación Continua, son dos sentencias del Tribunal Constitucional (STC 95/2002, de 25 de abril y STC 190/2002, de 17 de octubre), las que delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en esta materia, ubicándola dentro del ámbito laboral, y por tanto, dentro el ámbito de gestión de las Comunidades Autónomas, al igual que la Formación Profesional Ocupacional. Mediante el Real Decreto 1562/2005, de 23 de diciembre, y como consecuencia de dichas sentencias, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía la gestión de la Formación Continua. En los últimos años, se han aprobado importantes normas en el ámbito del empleo y la Formación Profesional, estableciéndose una nueva categoría, la Formación Profesional para el Empleo, que hacen imprescindible la adaptación de la regulación autonómica existente al nuevo marco. El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los Certificados de Profesionalidad, definidos como instrumentos de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral. Por su parte, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 25.2,
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que los programas de Formación Ocupacional y Continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, incluyendo ambas enseñanzas dentro del ámbito de la Administración Laboral. Por lo que respecta al ámbito de la Unión Europea, el Aprendizaje Permanente es considerado como un pilar fundamental de la Estrategia Europea de Empleo para responder a los cambios económicos y sociales fruto de la mundialización y reforzar el empleo, la reforma económica y la cohesión social como parte de una economía basada en el conocimiento. En Andalucía, la gestión de la Formación Profesional Ocupacional se regulaba a través del Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, por el que se establecieron los Programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía, mientras que, para la gestión de la Formación Continua se han venido aprobando anualmente por la Consejería competente en materia de empleo sucesivas órdenes de convocatoria de Subvenciones a fin de fomentar dicha formación. En los años transcurridos desde la aprobación del citado Decreto, la realidad social, económica y tecnológica de Andalucía ha sufrido un cambio sustancial que ha supuesto una modernización sin igual en la reciente historia de nuestra Comunidad Autónoma. Tales circunstancias implican la configuración de la Formación Profesional para el Empleo, en un mercado laboral cada vez más dinámico y exigente, como un elemento clave y de naturaleza estratégica dentro de las políticas activas de empleo para alcanzar los objetivos de empleo.
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Además de lo expuesto, hay que tener en cuenta el importante papel que han jugado desde 1993 los Agentes Económicos y Sociales en el desarrollo de la Formación Profesional para el Empleo. En este contexto, se creó el Consejo Andaluz de la Formación Profesional mediante el Decreto 451/1994, de 15 de noviembre, que supone la institucionalización de un órgano de
coordinación entre los distintos departamentos de la Junta de Andalucía y de participación de los Agentes Económicos y Sociales en las actuaciones que, en materia de formación profesional, se lleven a cabo en nuestra Comunidad Autónoma. El presente Decreto establece un nuevo modelo de Formación Profesional que tiene por objeto facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, capacitándolas para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo, superando con ello, la tradicional separación entre la Formación Profesional Ocupacional por un lado, y la Formación Continua por otro, integrando en un único subsistema toda la Formación Profesional que se desarrolla en el ámbito de la administración laboral, que pasa a denominarse Formación Profesional para el Empleo. Este modelo se completará una vez se culmine el traspaso de los medios personales y materiales necesarios que posibiliten a la Comunidad Autónoma la realización del seguimiento de la formación de demanda, y la evaluación, seguimiento y control de la formación teórica de los contratos para la formación de empresas con todos sus centros de trabajo en Andalucía. Por todo ello, se aprueba este Decreto con el que se pretende establecer la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo, adaptándola a la realidad social y económica de Andalucía y convirtiéndola en una herramienta ágil, efectiva y de calidad para la formación del capital humano como factor clave de competitividad haciendo de nuestra economía, una economía sostenible, fuente de riqueza y generadora de empleo. Entre las novedades que introduce el presente Decreto cabe destacar la mayor adecuación de
la formación a las necesidades del mercado laboral y del territorio, el tratamiento trasversal de la igualdad de género en materia de formación, con especial atención a las medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, potenciando la dimensión transnacional de la formación, y todo ello, incorporando la calidad como principio rector del subsistema. El presente Decreto ha sido sometido a consulta en el Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo y en el Consejo Andaluz de la Formación Profesional. En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de septiembre de 2009. D I S P O N G O:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene como objeto la regulación de la Formación Profesional para el Empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el establecimiento de sus distintas modalidades e iniciativas de formación, así como el régimen de funcionamiento y financiación.
Artículo 2. Concepto y principios de la Formación Profesional para el Empleo. 1. La Formación Profesional para el Empleo está integrada por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
2. La Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, como política activa de empleo, se regirá por los siguientes principios: a) La transparencia, calidad, eficacia y eficiencia. b) La libre circulación de las personas trabajadoras en el desarrollo de las acciones formativas. c) La vinculación de la Formación Profesional para el Empleo con el Diálogo Social y la negociación colectiva sectorial. d) El ejercicio del derecho a la Formación Profesional para el Empleo, su carácter gratuito y la igualdad en el acceso de los trabajadores y trabajadoras y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma. e) La adecuación rápida y flexible de la oferta formativa a las cambiantes circunstancias del mercado laboral, así como a las necesidades específicas de las empresas, en especial a las pequeñas y medianas empresas y las empresas de economía social y las personas trabajadoras autónomas. f) El fomento de la cultura empresarial y el autoempleo, intensificando la iniciativa empresarial de las mujeres. g) La adecuación de la oferta formativa a las necesidades concretas del territorio donde se implemente la misma. h) El fomento de la incorporación de las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a los procesos formativos. i) La calidad de la formación y la mejora continua tanto de los procesos formativos, como de las instalaciones y equipamientos con que cuentan las entidades que desarrollan formación, así como la evaluación permanente de los resultados obtenidos. j) La igualdad de oportunidades y la no discriminación entre hombres y mujeres, estableciéndose acciones para facilitar la incorporación de la mujer en todos los sectores productivos. k) La especial atención hacia aquellos colectivos con mayor dificultad para el acceso al mercado laboral, en particular a jóvenes, personas con discapacidad, afectados y víctimas del terrorismo y de la violencia de género, desem45
pleados de larga duración, mayores de 45 años y personas con riesgo de exclusión social. l) La no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en el acceso a la formación profesional para el empleo. m) El fomento de la conciliación de la vida familiar y laboral, facilitando el acceso a la formación. n) La vinculación de la Formación Profesional para el Empleo con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional. o) La evaluación, acreditación y certificación de las competencias profesionales obtenidas en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo. p) La colaboración y coordinación con otras Administraciones Públicas para fomentar la calidad de la Formación Profesional para el Empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la coordinación entre los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 3. Objetivos de la Formación Profesional para el Empleo. Son objetivos de la Formación Profesional para el Empleo:
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a) Cualificar y recualificar a las personas trabajadoras, tanto desempleadas como ocupadas, con el fin de contribuir a mejorar la competitividad de los sectores productivos y la productividad de las empresas a través de la formación. b) Contribuir a la consecución del pleno empleo de calidad. c) Facilitar una mayor conexión y mejor adecuación entre la oferta formativa y las necesidades del mercado de trabajo y las empresas, favoreciendo la mejora de la empleabilidad de las personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, especialmente de las que tienen mayores dificultades de empleo o de inserción laboral. d) Fomentar la formación a lo largo de la vida promoviendo la adaptación permanente de
la población activa a las cualificaciones demandadas en el entorno laboral, mejorando su capacitación profesional y permitiéndoles su realización personal y social. e) Posibilitar el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de las vías formativas reguladas en este Decreto así como a través de la experiencia laboral y vías no formales de formación, en coordinación con la Consejería competente en materia de educación. f) Promover la realización de acciones que favorezcan la mejora de la formación profesional, su desarrollo y evaluación.
Artículo 4. Definiciones. 1. A los efectos del presente Decreto y su normativa de desarrollo, se entenderá por: a) Acción formativa: Acción dirigida a la adquisición y/o mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios. b) Especialidad formativa: Agrupación de contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas que responde a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción y con funciones afines. La especialidad formativa sirve como referente para la programación de acciones en el marco del Subsistema de formación profesional para el empleo. Las especialidades formativas pueden ser dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o no. c) Fichero Andaluz de Especialidades Formativas: Catálogo de especialidades formativas que servirá de base para la programación de las acciones formativas y planes de formación que se desarrollen en Andalucía. d) Grupo: Conjunto de personas destinatarias de cada una de las ediciones de una acción formativa, dentro del mismo Plan de Formación. En cada grupo participan un conjunto de alumnos y alumnas que realizan simultáneamente una
misma acción formativa con igual profesorado, calendario, horario, y lugares de impartición. e) Iniciativas de Formación: Conjunto de programas de formación en el que se subdivide la Formación Profesional para el Empleo. f) Itinerario formativo. Conjunto concatenado de acciones formativas complementarias entre sí, dirigidas a un grupo de trabajadores y trabajadoras con el fin de ofrecerles una mayor especialización que permita completar su cualificación para mejorar su empleabilidad. g) Itinerario Personalizado de Inserción: Diseño, realización y seguimiento de una secuencia concatenada de acciones, destinadas a mejorar la empleabilidad de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo. h) Micropyme: Empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros, de conformidad con la definición dada en la Recomendación 2003/361/ CE de 6 de mayo de 2003. i) Módulo formativo del Certificado de Profesionalidad: Bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el Certificado de Profesionalidad. La evaluación positiva de todos y cada uno de los módulos formativos asociados a una unidad de competencia permitirán la acreditación de la misma. j) Plan de Formación: Conjunto coherente y ordenado de acciones formativas, concretado en un periodo determinado de tiempo y encaminado al logro de unos objetivos formativos. k) Programa formativo: Conjunto de actuaciones en materia de formación dirigidas a un colectivo concreto o a una finalidad concreta. El programa formativo se desarrollará mediante planes de formación, proyectos formativos o itinerarios de formación. l) Proyecto formativo: Conjunto de actuaciones que incluye, además de las acciones formativas, otras acciones, tales como becas o prácticas profesionales, diseñado específicamente para un sector de actividad, un ámbito territorial o un colectivo determinado y plani-
ficadas conJuntamente con el fin de mejorar la empleabilidad de los destinatarios finales. m) Unidad de competencia: La unidad mínima acreditable para obtener un Certificado de Profesionalidad, siendo susceptible de reconocimiento y acreditación parcial. n) Unidad formativa: Subdivisión de los módulos formativos de los Certificados de Profesionalidad que se recogerán en el Fichero de Especialidades Formativas. 2. La oferta de Formación Profesional para el Empleo se realizará a través de acciones formativas. Éstas se podrán agrupar en Planes de Formación, en Proyectos formativos o en Itinerarios formativos.
Artículo 5. Iniciativas de Formación Profesional para el Empleo. Los tipos de acciones de Formación Profesional para el Empleo que se regulan en el presente Decreto son: a) La formación de oferta destinada a la población activa, tanto ocupada como en situación de desempleo, y que se impartirá a través de planes de formación, proyectos formativos, acciones formativas o itinerarios formativos. b) Los programas de acciones formativas con compromiso de contratación, los itinerarios formativos, los programas específicos dirigidos a colectivos con especiales dificultades, así como otros programas que se desarrollen en base a las necesidades del mercado laboral. c) Los programas públicos de empleo-formación. d) Las acciones de investigación, innovación y acompañamiento dirigidas a conseguir una mayor calidad, eficacia y adecuación de la Formación Profesional para el Empleo a las necesidades del mercado de trabajo.
Artículo 6. Personas destinatarias y colectivos prioritarios. 1. Podrá participar en las acciones, Planes y Programas de Formación Profesional para el Empleo la población activa tanto ocupada
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como desempleada, en los términos y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto y en la normativa que lo desarrolle. 2. Asimismo, podrán participar en la formación de oferta regulada en este Decreto, las personas cuidadoras no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en la normativa que desarrolle el presente Decreto. 3. Será prioritaria la participación de los siguientes colectivos:
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a) Los jóvenes, para los que se establecerán programas específicos de inserción laboral, formación y promoción profesional tal y como establece el artículo 169.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. b) Los colectivos con una especial dificultad en el acceso al empleo, tales como las personas con discapacidad, las afectadas y víctimas del terrorismo, de la violencia de género, personas desempleadas de larga duración, las mayores de 45 años y las personas en riesgo de exclusión social. Se adoptarán las medidas que faciliten su inclusión social así como su participación en las distintas modalidades de Formación Profesional para el Empleo en igualdad de condiciones e integrados en la oferta general de formación. Asimismo, podrán diseñarse programas específicos para estos colectivos. c) Las personas inmigrantes, que cuenten con la debida autorización de trabajo y hayan obtenido la pertinente autorización administrativa para residir en España, para las cuales podrán diseñarse programas específicos de Formación Profesional para el Empleo que incluyan, en caso necesario, módulos de español para extranjeros. d) Las personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, cuya participación será prioritaria en los planes de formación destinados
fundamentalmente a personas trabajadoras ocupadas, ya sean de carácter intersectorial o sectorial, así como en el porcentaje de ocupados que puedan participar en la oferta de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas, pudiéndose diseñar programas específicos para personas trabajadoras de micropymes. 4. Será prioritaria la participación de las mujeres en las acciones de Formación Profesional para el Empleo. Se impulsará el diseño de actuaciones específicas para mujeres, como medida de acción positiva, para corregir los desequilibrios que se produzcan en el mercado de trabajo.
Artículo 7. Financiación. La Formación Profesional para el Empleo se financiará de conformidad con la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio económico, con cargo a los fondos provenientes de las siguientes vías de financiación: a) Fondos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Ayudas procedentes del Fondo Social Europeo y otros instrumentos de financiación de la Unión Europea. c) Transferencias finalistas de la Administración General del Estado u otras Administraciones Públicas. d) Las aportaciones que eventualmente realicen las empresas y entidades interesadas.
CAPÍTULO II FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Artículo 8. Formación de oferta. 1. La oferta de Formación Profesional para el Empleo tiene por objeto proporcionar a las personas trabajadoras, tanto ocupadas como
desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores y trabajadoras, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo. 2. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará las medidas necesarias para que la oferta de Formación Profesional para el Empleo sea amplia, permanente y accesible, así como adaptada a las necesidades específicas del territorio y, en especial, de los sectores productivos de Andalucía.
Artículo 9. Acciones Formativas. 1. Las acciones formativas dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán, al menos, la duración establecida en la normativa reguladora de los mismos. Con el fin de favorecer su acreditación parcial acumulable y posibilitar a los trabajadores y trabajadoras su avance en un itinerario formativo, cualquiera que sea su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas que estén constituidas por módulos formativos de los que integran un Certificado de Profesionalidad o, en su caso, por unidades formativas de menor duración, en los términos que se establecen legalmente. 2. Cuando las acciones formativas no estén vinculadas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, la modalidad de impartición, y otros criterios objetivos, sin que pueda ser inferior a seis horas lectivas. No obstante, cuando las acciones formativas tengan carácter transversal, y versen sobre áreas consideradas prioritarias por el Servi-
cio Andaluz de Empleo, su duración podrá ser inferior al límite expresado. 3. La participación del alumnado en acciones formativas no podrá ser superior a ocho horas diarias. 4. No tendrán la consideración de acciones formativas a los efectos de este Decreto las actividades de carácter informativo o divulgativo cuya finalidad no sea el desarrollo de un proceso de formación de los contemplados en el mismo, como jornadas, ferias, simposios y congresos.
Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación. 1. La formación podrá impartirse de forma presencial, convencional a distancia, mediante teleformación y mixta. 2. La modalidad de impartición mediante teleformación es aquella en la que el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolla a través de medios telemáticos, posibilitando la interactividad del alumnado, tutores y recursos situados en distinto lugar. La teleformación será complementada necesariamente con asistencia tutorial.
Artículo 11. Cuantificación de las acciones formativas. 1. La Consejería competente en materia de empleo, establecerá la cuantía de su aportación económica a las acciones formativas en función de su modalidad de impartición, de la especialidad de que se trate, y del nivel formativo. Dicha aportación se calculará teniendo en cuenta los módulos económicos máximos establecidos legalmente. 2. Asimismo, la Consejería competente en materia de empleo podrá establecer módulos económicos específicos en función de la singularidad de determinadas acciones formativas, que por su especialidad, colectivo al que 49
vayan dirigidas o sus características técnicas, precisen de una mayor financiación. El importe de los módulos económicos para cada especialidad formativa se publicará en la página web del Servicio Andaluz de Empleo
Artículo 12. Programación y gestión de la Formación Profesional para el Empleo. 1. El Servicio Andaluz de Empleo, establecerá una programación de la oferta formativa de formación profesional para el empleo adaptada a las necesidades del mercado laboral. Esta oferta comprenderá la formación dirigida a personas trabajadoras desempleadas y ocupadas en la proporción que se determine en función del número de personas trabajadoras que se hallen en cada situación. La programación se realizará en base a la prospección de las necesidades del mercado de trabajo y conclusiones de los estudios del Sistema de Prospección Permanente del Mercado de Trabajo de Andalucía y atendiendo al modelo de organización del Servicio Andaluz de Empleo basado en las Áreas Territoriales de Empleo. 2. La gestión de esta programación la realizará el Servicio Andaluz de Empleo con medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, o ajenos, a través de subvenciones públicas, o mediante otros instrumentos jurídicos. 3. Cuando se establezcan subvenciones, la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, mediante Orden, aprobará las bases reguladoras para la concesión de las mismas.
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Artículo 13. Planes de Formación dirigidos prioritaria-mente a personas trabajadoras ocupadas. 1. La formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas se realizará mediante Planes de Formación, que podrán tener carácter intersectorial o sectorial. El Servicio Andaluz de Empleo podrá
decidir, en función de su planificación y las necesidades tanto del sistema productivo como de las personas ocupadas, la proporción de acciones formativas de carácter intersectorial o sectorial a desarrollar. 2. Los Planes de Formación Intersectoriales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación del personal ocupado en otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de las personas trabajadoras. En estos planes podrán participar hasta un 10% del personal laboral o funcionario de las Administraciones Públicas sobre el total de participantes en cada Plan. 3. Los Planes de Formación Sectoriales se compondrán de acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores y trabajadoras de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Asimismo podrán dirigirse al reciclaje y recualificación de trabajadores y trabajadoras procedentes de sectores en situación de crisis. 4. La ejecución de los Planes de Formación se llevará a cabo en el marco de los convenios suscritos entre el Servicio Andaluz de Empleo y las organizaciones previstas en el artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo. El Servicio Andaluz de Empleo deberá garantizar que los Planes de Formación que se desarrollen respeten los criterios y prioridades generales establecidos en el marco de la negociación colectiva y en concreto los acuerdos previstos en el artículo 83.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que, en el ámbito andaluz, regulen tales criterios.
Tendrá prioridad dentro de los planes de carácter intersectorial y sectorial la formación en aquellas áreas prioritarias que se determinen en cada convocatoria de subvenciones y, en especial, la referida a la prevención de riesgos laborales. 5. La duración de los Planes de Formación podrá ser plurianual, sin perjuicio de la concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
Artículo 14. Acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas. 1. Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, tienen como objeto la inserción o reinserción en el mercado laboral de éstas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo, y se programarán de acuerdo con sus necesidades de cualificación y las ofertas de empleo detectadas. 2. La programación de estas acciones podrá ser plurianual, sin perjuicio de la concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
Artículo 15. Otras iniciativas de Formación Profesional para el Empleo. Se diseñarán otros programas específicos adaptados a determinados colectivos o empresas: a) El programa de acciones formativas con compromiso de contratación dirigidos a personas en situación de desempleo cuyo objetivo es el de facilitar una formación adaptada a las necesidades de las empresas para su contratación. b) Programas específicos para la cualificación de personas con necesidades formativas es-
peciales o que tengan dificultades para su inserción laboral o recualificación profesional. c) Los programas destinados a la actualización de formadores y gestores en metodologías de la formación. d) Aquellos otros programas formativos que el Servicio Andaluz de Empleo pudiera establecer en función de su planificación y nuevas necesidades detectadas.
Artículo 16. Ayudas y becas para el alumnado. 1. Las personas que participen en las acciones formativas reguladas en el presente Decreto, y se encuentren en situación de desempleo, podrán recibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, así como ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o familiares dependientes. Asimismo, podrán establecerse becas de asistencia a las personas con discapacidad y a determinados colectivos de personas en situación de desempleo que establezca el Servicio Andaluz de Empleo y que requieran una actuación diferenciada para facilitar su cualificación o recualificación, al objeto de posibilitar su participación en programas específicos. 2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se regularán estas ayudas y becas, fijando las cuantías, requisitos para su percepción e incompatibilidades.
Artículo 17. Programas públicos de empleoformación. 1. Los programas públicos de empleo-formación tienen como finalidad mejorar la cualificación y las posibilidades de empleo de determinados colectivos de personas desempleadas. Durante el desarrollo de estos programas, las personas participantes recibirán formación profesional adecuada a la ocupación a desempeñar en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.
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Estos programas públicos de empleo-formación se regirán por lo establecido en su normativa específica en lo no previsto en este artículo. 2. Los contenidos de la formación de los programas públicos mencionados en el apartado anterior estarán vinculados a los contenidos establecidos en los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. De no existir certificado de profesionalidad, la formación teórica estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas para las ocupaciones o especialidades relativas al oficio o puesto de trabajo contemplado en el contrato laboral, y, en su defecto, por los contenidos formativos que se aprueben por el Servicio Andaluz de Empleo para el respectivo proyecto de empleo-formación.
CAPÍTULO III EVALUACIÓN, CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, ACREDITACIÓN, RECONOCIMIENTO Y CONVALIDACIÓN DE LA FORMACIÓN Artículo 18. Evaluación del aprendizaje. 1. El alumnado participante en las acciones formativas, estén o no vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales deberá superar un proceso de evaluación para obtener la calificación de apto. 2. La evaluación del aprendizaje se realizará de forma continua siguiendo criterios que deben garantizar la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la misma, por los formadores que impartan las acciones formativas, mediante instrumentos y métodos que garanticen la fiabilidad y validez de la misma.
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3. La evaluación del aprendizaje del alumnado de la formación vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, se realizará
por módulos formativos y, en su caso, por unidades formativas, al objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales. Esta evaluación tomará como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia. 4. Asimismo, para la evaluación de la formación vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por cada alumno en cada uno de los módulos formativos del Certificado, de manera que puedan ser validados por el Servicio Andaluz de Empleo. Para ello, elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por cada alumno indicando si ha adquirido o no las capacidades que correspondan a los módulos formativos, o en su caso, de las unidades formativas, y por lo tanto, la competencia general de la cualificación profesional a la que el Certificado de Profesionalidad se encuentra asociado. 5. El proceso de evaluación deberá quedar documentado en el expediente administrativo de la acción formativa. Los documentos que acreditan el proceso de evaluación serán las actas de evaluación y los informes individualizados de evaluación que se realizarán en modelos oficiales normalizados por el Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 19. Certificados de Profesionalidad. 1. La oferta de Formación Profesional para el Empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales estará constituida por la formación dirigida a la obtención de los Certificados de Profesionalidad. 2. Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación en el
empleo. Tales competencias estarán referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad podrá comprender una o más de dichas unidades. En todo caso, la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable y acumulable para obtener un certificado de profesionalidad. 3. Cada Certificado de Profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 4. El Servicio Andaluz de Empleo promoverá que la oferta formativa programada en Andalucía tenga como objetivo prioritario la obtención de los Certificados de Profesionalidad, referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 5. La competencia para la expedición de los Certificados de Profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en Andalucía corresponde al Servicio Andaluz de Empleo, que los expedirá a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho Certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que hayan sido adquiridas a través de la experiencia laboral o las vías no formales de formación. 6. El Servicio Andaluz de Empleo creará un Registro nominal y por especialidades formativas de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables que hayan sido expedidas. El citado Registro se integrará en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. Asimismo, y con el fin de garantizar la actualización de dicha información en tiempo real, a los efectos laborales y educativos, establecerá los procedimientos oportunos, en particular los relacionados con la integración de la información en la demanda de empleo y el historial de la persona.
7. Las Consejerías competentes en materia de empleo y de educación establecerán conJuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. 8. La expedición de los Certificados de Profesionalidad se realizará según el procedimiento que se establezca mediante Orden de la persona titular de Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 20. Acreditación de la formación. 1. La formación que vaya dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, en su desarrollo, respetará los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en las normas específicas reguladoras de los citados Certificados. Este tipo de formación deberá acreditarse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Profesionalidad o de sus acreditaciones parciales acumulables. El Certificado de Profesionalidad sólo se expedirá cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a la totalidad de las unidades de competencia en que se estructure. Las acreditaciones parciales acumulables se expedirán cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a una o algunas de dichas unidades de competencia. 2. Para favorecer la formación a lo largo de la vida, los módulos formativos incluidos en los Certificados de Profesionalidad que superen las noventa horas podrán ser subdivididos para su impartición, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a treinta horas. Cada unidad formativa se recogerá en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas previsto en el artículo 28 e incluirá los datos de
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identificación de la misma, capacidades, criterios de evaluación y contenidos. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del Certificado de Profesionalidad que corresponda. Las unidades formativas serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente. 3. Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los Certificados de Profesionalidad deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y, cuando el participante, haya superado la formación con evaluación positiva un diploma. En su caso, las competencias adquiridas a través de esta formación podrán ser reconocidas, al igual que las adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 19. 4. La expedición de los Diplomas y los Certificados de Asistencia de las acciones formativas se realizará según el procedimiento que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
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Artículo 21. Reconocimiento y Convalidación de los Certificados de Profesionalidad. 1. La Consejería competente en materia de empleo expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite
la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad. 2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable expedidos por la Consejería competente en materia de empleo, serán reconocidas por la Consejería competente en materia de educación y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con la normativa por la que se establezca cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.
CAPÍTULO IV DIMENSIÓN TRANSNACIONAL DE LA FORMACIÓN Artículo 22. Proyectos de movilidad en materia de Formación Profesional para el Empleo. La Administración de la Junta de Andalucía podrá financiar o cofinanciar los siguientes Proyectos de movilidad de carácter transnacional: a) Proyectos de movilidad del alumnado. b) Proyectos de movilidad para profesionales del ámbito de la Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 23. Proyectos de movilidad del alumnado. 1. Se entiende por proyectos de movilidad del alumnado aquellos proyectos que tienen por objeto la mejora de la empleabilidad de la población activa andaluza, mediante el desarrollo de un periodo de prácticas profesionales no laborales en un país de la Unión Europea. Son objetivos de este tipo de proyectos, los siguientes: a) Completar mediante la realización de prácticas profesionales no laborales los conoci-
mientos adquiridos en la Formación Profesional para el Empleo. b) Adquirir y usar los conocimientos, habilidades y cualificaciones obtenidos con miras al desarrollo personal y profesional. c) Adquirir y perfeccionar las competencias lingüísticas y la comunicación intercultural. d) Contribuir al espacio europeo de aprendizaje permanente y promover la cohesión económica, social y regional.
c) Integrar la dimensión europea en sus trabajos y fomentar el contacto entre centros de formación y otro tipo de estructuras ligadas a la Formación Profesional en Europa.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se establecerán los criterios de selección, requisitos y ayudas económicas para el desarrollo de dichas acciones.
Artículo 25. Finalidad de las acciones de investigación, innovación y acompañamiento. Se llevarán a cabo estudios de carácter general y sectorial de acompañamiento y mejora a la Formación Profesional para el Empleo, así como acciones de investigación e innovación. La finalidad de estas actuaciones será contribuir a la mejora de la Formación Profesional para el Empleo potenciando la calidad de la formación de las personas ocupadas y desempleadas así como difundiendo y promoviendo el conjunto del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 24. Proyectos de movilidad para profesionales del ámbito de la Formación Profesional para el Empleo. 1. Se entiende por proyectos de movilidad para profesionales aquellos proyectos dirigidos a las personas que trabajen en cualquiera de los ámbitos de la Formación Profesional para el Empleo y de la gestión de las políticas activas de empleo, mediante el desarrollo de visitas a otros países de la Unión Europea destinados a conocer otros sistemas de gestión de la Formación Profesional para el Empleo. Entre los destinatarios se incluyen los formadores, el personal de la gestión de la Formación Profesional para el Empleo y orientadores de la Red de Orientación así como otros profesionales del Servicio Andaluz de Empleo vinculados a la Formación Profesional para el Empleo. 2. Son objetivos de este tipo de Proyectos los siguientes: a) Incentivar la calidad e innovación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, mediante una estancia en un país europeo que les permita conocer en profundidad otros sistemas de formación. b) Fomentar la movilidad europea como un componente clave en la formación de los profesionales en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo en la Unión Europea.
CAPÍTULO V ACCIONES DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO A LA FORMACIÓN
Artículo 26. Estudios de carácter general y sectorial. 1. En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el Servicio Andaluz de Empleo realizará estudios de carácter general y sectorial, que tendrán en cuenta lo que se prevea al efecto en el seno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 2. La elaboración de estos estudios podrá realizarse por el Servicio Andaluz de Empleo, con sus propios medios, a través de los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional ubicados en la Comunidad Autónoma Andaluza o mediante contratación externa.
Artículo 27. Acciones de investigación e innovación. 1. Las acciones de investigación e innovación, responden a las siguientes tipologías:
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a) Acciones de prospección y análisis, cuya finalidad es profundizar en el conocimiento de los factores que configuran las demandas de formación, de los problemas y necesidades específicas de formación en los distintos sectores económicos o territorios y de otras materias que afectan de manera general a la Formación Profesional para el Empleo. b) Acciones para la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo. c) Acciones sobre evaluación de la Formación Profesional para el Empleo con la finalidad de desarrollar metodologías y herramientas de evaluación para que puedan ser aplicados por quienes participan y gestionan la formación, con el fin de mejorar su calidad. d) Acciones de promoción y difusión del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, con la finalidad de favorecer la información y el conocimiento sobre las iniciativas, estudios, herramientas y productos de Formación Profesional para el Empleo entre los trabajadores y trabajadoras, las empresas, las organizaciones empresariales y sindicales y los distintos agentes que participan en la formación. e) Acciones que mejoren los Sistemas de Información y Orientación del Servicio Andaluz de Empleo, así como los métodos, las herramientas y la calidad de las actuaciones en esta materia, en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. f) Otras acciones que el Servicio Andaluz de Empleo, considere de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo. 2. Las acciones de investigación e innovación reguladas en este artículo podrán realizarse con medios propios, mediante contratación externa o a través de subvenciones públicas. Mediante Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de empleo se aprobarán las bases reguladoras para la concesión de dichas subvenciones. 56
CAPÍTULO VI FICHERO ANDALUZ DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS Artículo 28. El Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 1. El Servicio Andaluz de Empleo creará un Fichero Andaluz de Especialidades Formativas en soporte informático en el que constarán, encuadradas en las familias profesionales que se establecen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las siguientes especialidades: a) Las especialidades formativas del Fichero de Especialidades del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluye tanto las dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad como otras especialidades formativas aprobadas por el citado Servicio Público. b) Las especialidades formativas programadas al amparo de los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores y trabajadoras ocupados. c) Las especialidades formativas que incluyan compromiso de contratación. d) Otras especialidades formativas con una relevante significación para el empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relativas a los nuevos yacimientos de empleo o actividades económicas emergentes. 2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, se procederá a desarrollar los contenidos mínimos del Fichero así como el procedimiento administrativo para la inclusión en el mismo de las distintas especialidades formativas.
CAPÍTULO VII DE LOS CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Y DEL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN ANDALUCÍA
Artículo 29. Centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. Podrán impartir la Formación Profesional para el Empleo regulada por el presente Decreto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía: a) Los centros de la Consejería competente en materia de empleo, y los adscritos o financiados mayoritariamente por ella, así como los centros de otras Consejerías de la Junta de Andalucía y otras Administraciones Públicas Andaluzas, que cuenten con la autorización administrativa del Servicio Andaluz de Empleo para la impartición de esta formación, entendiéndose por tales los siguientes: 1.º Los Centros propios y los centros adscritos a la Consejería competente en materia de empleo o sus entidades instrumentales. 2.º Los Consorcios Escuela participados mayoritariamente por la Consejería competente en materia de empleo. 3.º Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública. 4.º Los Centros de Referencia Nacional ubicados en Andalucía y dependientes de la Consejería competente en materia de empleo. 5.º Los Centros de la Consejería competente en materia de educación y otros centros adscritos o financiados mayoritariamente por la Administración de la Junta de Andalucía que dispongan de espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para la impartición de la formación, en los términos previstos en el presente Decreto. 6.º Los Centros de otras Administraciones Públicas de Andalucía, sus entidades instrumentales o empresas públicas que impartan Formación Profesional para el Empleo en virtud de convenios firmados con la Consejería competente en materia de empleo, en los términos previstos en el presente Decreto.
b) Las Organizaciones empresariales y sindicales, inscritas en el Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. c) Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada. d) Los Centros o entidades de formación, públicos o privados, acreditados por el Servicio Andaluz de Empleo para impartir formación dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad. e) Otros centros o entidades de formación que impartan formación no dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad siempre que se hallen inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, contemplado en el artículo 31. f) Las empresas y entidades que desarrollen acciones formativas para personas desempleadas con compromiso de contratación, que podrán hacerlo a través de sus propios medios, cuando cuenten con el equipamiento adecuado para este fin, o a través de contrataciones externas.
Artículo 30. Centros y entidades acreditadas e inscritas. 1. A los efectos del presente Decreto se entiende por centros y entidades acreditadas, aquéllas que impartan formación conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad, debiendo cumplir los requisitos establecidos en las normas específicas reguladoras de cada Certificado. 2. Se entiende por centros y entidades inscritas, aquéllas que impartan Formación no conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad y que cumplan los requisitos que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
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Artículo 31. Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. 1. El Servicio Andaluz de Empleo gestionará un Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo, que incluirá los centros integrados de formación profesional, y que se mantendrá permanentemente actualizado. 2. Tanto los centros y entidades inscritas como las acreditadas figurarán en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. 3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo se establecerán los requisitos relativos a la inscripción, la Dirección General competente para su gestión, así como las condiciones de acceso al mismo.
Artículo 32. Requisitos de los centros donde se imparte Formación Profesional para el Empleo. 1. Los Centros donde se imparta Formación Profesional para el Empleo, ya sean de titularidad pública o privada, deben cumplir los requisitos que se establezcan para la impartición de las distintas especialidades formativas y Certificados de Profesionalidad, en sus correspondientes Programas formativos o en la normativa específica reguladora de los distintos Certificados de Profesionalidad, respectivamente. 2. En el caso de los centros en los que se imparta formación en la modalidad presencial, éstos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
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a) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente para la actividad como centro de formación. b) Reunir las condiciones de accesibilidad, previstas en la legislación vigente, que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad.
3. Aquellos centros y entidades que carezcan de las instalaciones adecuadas para impartir la parte práctica de la formación, podrán ser inscritas como centros y entidades de formación siempre que acrediten la disponibilidad de las mismas. 4. Los requisitos mínimos de los centros y entidades que impartan formación a distancia, convencional o mediante teleformación, así como los de los centros móviles, serán regulados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo.
CAPÍTULO VIII SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL Artículo 33. Finalidad del sistema. La finalidad del sistema integrado de información y orientación profesional, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional, es la de informar sobre las diversas ofertas de formación y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y la reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo. Asimismo informará sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales a los trabajadores y trabajadoras, y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
Artículo 34. Información y orientación profesional. 1. En el marco de la Red de Orientación del Servicio Andaluz de Empleo se desarrollará un sistema integrado de información y orientación profesional que asegure el asesoramiento de la población activa, informando y asesorando sobre las diversas ofertas formativas, ofreciendo una atención individualizada a través de los Itinerarios Personalizados de Inserción con el objeto de mejorar la empleabilidad de los trabaja-
dores y trabajadoras, su inserción y reinserción laboral, el desarrollo del espíritu emprendedor y del apoyo a iniciativas empresariales y de autoempleo así como el fomento de la movilidad laboral en el mercado de trabajo. 2. El Servicio Andaluz de Empleo establecerá los procedimientos oportunos y las herramientas telemáticas que faciliten las tareas de información y orientación profesional, así como los mecanismos de coordinación con la Consejería competente en materia de educación, otras instituciones y entidades especializadas en la formación, información y orientación profesional, y ello en colaboración con los agentes económicos y sociales. 3. En relación a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de las vías no formales de formación, los Servicios de Información y orientación dependientes del Servicio Andaluz de Empleo, ofrecerán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, un servicio abierto y permanente que facilite a las personas información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, así como las acreditaciones oficiales que puedan obtener y los efectos de las mismas.
CAPÍTULO IX DE LA CALIDAD, EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Artículo 35. Calidad de la Formación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo, promoverá la calidad de la oferta de Formación Profesional para el Empleo y llevará a cabo un seguimiento y evaluación de las acciones formativas con el fin de asegurar su eficacia y la adecuación permanente de la misma a las necesidades del mercado de trabajo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las distintas acciones y medidas que se desarrollen en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo deberán tener la calidad apropiada para que respondan a las necesidades de las personas a las que van dirigidas y a las empresas, debiendo desarrollarse a través de procedimientos y metodologías apropiadas, con el personal y los medios didácticos, técnicos y materiales más adecuados a sus características. 3. El Servicio Andaluz de Empleo, promoverá la mejora de la calidad de la Formación Profesional para el Empleo, en cuanto a sus contenidos, duración e instalaciones, personal y recursos didácticos y tecnológicos. Asimismo deberá establecer, en coordinación con el Servicio Público de Empleo Estatal, la medición de los resultados, el impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. 4. Para favorecer la calidad de la formación profesional para el empleo, el Servicio Andaluz de Empleo, establecerá un Plan de Actualización y Perfeccionamiento para formadores, tutores y gestores de formación, con el fin de ofrecer formación para dichos profesionales. Dicho Plan será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo. 5. Sin perjuicio de las evaluaciones externas que se realicen por entidades independientes, con posterioridad a la realización de la formación, las entidades responsables de ejecutar las acciones reguladas en el presente Decreto deberán realizar, durante su ejecución, una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. En la convocatoria de subvenciones a la que pertenezca la acción formativa, se determinará la parte del importe de la subvención que se destinará a dicha finalidad.
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Artículo 36. Sistemas de Calidad. 1. El Servicio Andaluz de Empleo, fomentará la implantación de sistemas y dispositivos de mejora de la calidad en los centros y entidades de formación donde se impartan las acciones formativas. 2. Para medir la calidad de la formación, el Servicio Andaluz de Empleo fijará criterios e indicadores. 3. El Servicio Andaluz de Empleo con el fin de fomentar la implantación de sistemas de gestión de la calidad en los centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo, podrá conceder ayudas para incentivar su implantación y/o mantenimiento, así como para la ampliación o adaptación del sistema de calidad ya implantado.
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mine, teniendo en cuenta los criterios que se fijen mediante instrucciones de la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo, un plan de evaluación que permita valorar la calidad, eficacia, eficiencia e impacto del conjunto de la Formación Profesional para el Empleo e identificar los aspectos susceptibles de mejora. 2. El Plan de evaluación contendrá una serie de criterios e indicadores referidos a la planificación de las acciones, la ejecución de las mismas, y los resultados obtenidos de la formación, teniendo en cuenta las evaluaciones de la calidad realizadas por los Centros públicos y las entidades de formación profesional para el empleo responsables de ejecutar la formación, los participantes en las acciones formativas, así como la información obtenida a través de los procesos de control y seguimiento.
Artículo 37. Finalidad de la evaluación de la Formación Profesional para el Empleo. La evaluación de la Formación Profesional para el Empleo tendrá la finalidad de promover la eficacia y calidad de las distintas medidas que contempla y su continua y permanente adecuación a las necesidades del mercado de trabajo Andaluz.
3. Por parte del Consejo Andaluz de la Formación Profesional, como órgano consultivo del Consejo de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Formación Profesional, se realizará un seguimiento y evaluación de la ejecución de los programas y planes desarrollados al amparo del presente Decreto.
Artículo 38. Criterios en la evaluación. Entre los criterios a tener en cuenta en la evaluación se encuentran el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, así como en la mejora de la empleabilidad y de la competitividad de las empresas, la eficacia del sistema en cuanto al alcance de la formación, la adecuación de las acciones a las necesidades del mercado laboral y del sistema productivo, y el impacto de género. También se tendrá en cuenta la eficiencia de los recursos económicos y los medios empleados.
Artículo 40. Seguimiento y control de la Formación Profesional para el Empleo. 1. Sin perjuicio de las competencias de otros órganos de fiscalización y control, el desarrollo de las actuaciones de control y seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo es competencia del Servicio Andaluz de Empleo. Entre dichas acciones se incluirán actuaciones de verificación y control de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Artículo 39. Plan de evaluación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo elaborará y ejecutará con la periodicidad que se deter-
2. Para la ejecución de las actuaciones de control y seguimiento, que se organizarán de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea, el Servicio Andaluz de Empleo
podrá recurrir a la contratación de consultorías especializadas en la materia.
Artículo 41. Plan de seguimiento. 1. Con el fin de racionalizar esfuerzos, unificar criterios en las actuaciones de control y seguimiento y de dotarse de más transparencia, eficacia y eficiencia, el Servicio Andaluz de Empleo, elaborará un Plan de Seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo. Este plan se diseñará conJuntamente con el Plan de Evaluación previsto en el artículo 39. 2. Este Plan establecerá las actuaciones de control y seguimiento a realizar. Mediante técnicas de muestreo se hará la selección de acciones a someter al Plan de seguimiento. Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable a las subvenciones en materia de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. 1. Los procedimientos para la concesión de subvenciones, ayudas y becas a que hace mención este Decreto se regirán por lo establecido en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, el Título VIII de la Ley 5/1983 General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Será igualmente de aplicación el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los Procedimientos de Concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, en lo que no se oponga a la normativa estatal básica y autonómica andaluza sobre subvenciones y ayudas públicas aprobada con posterioridad al mismo, y demás normativa de desarrollo aplicable. 2. En lo relativo al régimen de concesión de dichas subvenciones, se estará a lo dispuesto
en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo por el que regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la Formación Profesional Ocupacional y en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. Disposición adicional segunda. Requisitos mínimos de calidad en el Sistema Integrado de Formación Profesional. Con el fin de promover un sistema integrado de Formación Profesional de calidad, previa consulta al Consejo Andaluz de la Formación Profesional y teniendo en cuenta los informes emitidos por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, las Consejerías competentes en materia de empleo y educación establecerán conJuntamente los indicadores y requisitos mínimos de calidad de la oferta formativa referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y en especial los referidos a la evaluación, dentro del marco nacional establecido por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre. Disposición adicional tercera. Supuesto exceptuado de reconocimiento de acreditación. Lo previsto en el artículo 21.1 no le resultará de aplicación a aquellas personas que hubieren completado un título comprensivo de todas las unidades de competencia de dicho Certificado. Disposición adicional cuarta. Formación del personal responsable. Con el fin de mejorar la calidad de los servicios y procedimientos contemplados en el presente Decreto, el Servicio Andaluz de Empleo articulará las estrategias y los instrumentos necesarios para optimizar las competencias del personal responsable de la gestión de los mismos, promoviendo su formación y la actualización de sus conocimientos. Disposición adicional quinta. Centros Públicos de Formación Profesional para el Empleo. Los Centros propios de la Consejería competente en materia de empleo y sus entidades
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instrumentales pasarán a tener la consideración de Centro Público de Formación Profesional para el Empleo. Disposición adicional sexta. Programas de formación sobre Integración de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Los programas de formación sobre Integración de las Tecnologías de la Información y la comunicación en la Formación Profesional para el Empleo, que se desarrollan al amparo de lo previsto en el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, continuarán rigiéndose por el mismo, siéndoles de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos. Los procedimientos de concesión de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación. Disposición transitoria segunda. Incorporación de acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. A los efectos de impartición de la formación de oferta regulada en el presente Decreto, y hasta tanto no se apruebe la normativa estatal reguladora de los correspondientes Certificados de Profesionalidad, la programación que se realice en Andalucía podrá incluir los módulos formativos actualmente en vigor. Esta formación se acreditará conforme a lo previsto en el artículo 20.3 del presente Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en particular:
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a) Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, por el que se establecen los Programas de Forma-
ción Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía. b) El capítulo VI del Decreto 175/2006 de 10 de octubre, por el que se regula el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía. Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal. Los artículos 2.1, 2.2 letras a), b), c), d), n) y p); 4.1 letras e), i), m) y n); 6.2, 6.3 y 6.4; 8.1; 9; 10; 12.1; 13; 14; 17; 18.3, 18,4 y 18.5 ; 19.2; 19.3; 19.5; 19.7; 20; 21; 26; 27; 33; 35; 40, y Disposición Adicional Tercera, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española y recogidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y Real Decreto 1538/2008, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo. Disposición final segunda. Desarrollo. Se habilita al Consejero de Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Sevilla, 22 de septiembre de 2009 JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA Consejero de Empleo
DECRETO 334/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía
La Ley Orgánica 5/2002, 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. De conformidad con lo establecido en su artículo 11, las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos de los Centros integrados de formación profesional y la creación, autorización, homologación y gestión de los mismos. Asimismo, la citada Ley, en el artículo 11.6, dispone que reglamentariamente el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros integrados de formación profesional a sus características específicas. El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, establece la tipología, fines y funciones de dichos centros, así como las condiciones que deberán reunir los mismos y señala las competencias atribuidas a las Administraciones educativas y laborales de las Comunidades Autónomas para la creación y autorización de estos centros y la organización de una red de Centros integrados de formación profesional de titularidad pública.
Los Reales Decretos 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, y 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el Empleo, contemplan, entre otros, a los Centros integrados de formación profesional como centros que imparten tanto formación profesional del sistema educativo, como formación profesional para el empleo. La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 73 la creación de una red de Centros integrados de formación profesional que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de formación profesional, referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. En colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, la Administración de la Junta de Andalucía organizará un modelo de planificación común para dicha red. La Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, atribuye en su artículo 3 a este organismo, como Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de la competencia en materia de empleo y cualificación profesional, ejerciendo para ello, entre otras funciones, la planificación, gestión, promoción y evaluación de los programas y acciones relativos a
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la formación profesional para el empleo, la coordinación y planificación de los centros propios o consorciados, así como el desarrollo de cuantas otras funciones puedan corresponder a estos en su materia. Los cambios que se están produciendo en la economía, las empresas y la sociedad en general, requieren que la formación profesional se convierta en una garantía para nuestra competitividad y los centros que imparten formación profesional en instrumentos principales para dar respuestas a los nuevos requerimientos de una economía y una sociedad en continuo cambio, donde es necesario trabajar con organizaciones dinámicas y abiertas que aporten nuevas ideas y asuman la cultura de la innovación y de la investigación. Asimismo, la Estrategia Europea del Empleo hace hincapié en la importancia de las políticas formativas como elemento esencial para dotar a la ciudadanía de las aptitudes, capacidades y competencias necesarias para afrontar las transformaciones socioeconómicas. La formación profesional, debido a su gran implicación con el mundo empresarial a través de diversas acciones, entre la que se encuentra la formación de sus recursos humanos, debe desarrollar nuevos procesos que consigan actualizar sus modelos de gestión y adecuar sus procedimientos a una realidad que demanda nuevas respuestas en un escenario que evoluciona con gran rapidez. En este sentido, la competencia profesional que se adquiere a través de la formación profesional permite desempeñar un abanico de puestos de trabajo, por lo que la formación adquirida en ellos trasciende de la que prepara para una ocupación concreta. De este modo, la persona aumenta su empleabilidad, pudiendo adaptar su cualificación profesional a las necesidades del mercado de trabajo.
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El presente Decreto pretende regular el diseño, organización, funciones y estrategias establecidas en un nuevo modelo de centro
de formación profesional, que asuma otras formas de actuar a través de nuevos métodos de gestión de las diferentes formaciones, los contenidos de las mismas, los métodos de funcionamiento, así como los diferentes modos de relación, mediante un contexto innovador, con empresas de su entorno y con la sociedad en general. Los Centros integrados de formación profesional deben constituirse como unidades de gestión, de organización y de desarrollo autónomo de la formación profesional, especializados en un sector productivo. Cada Centro integrado de formación profesional debe ser una organización con objetivos constantemente redefinidos y con relaciones permanentemente reconstruidas en función de las demandas y necesidades sociales. En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha sido informada por el Consejo Escolar de Andalucía y el Consejo Andaluz de Formación Profesional. En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de septiembre de 2009. D I S P O N G O:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Centros integrados de formación profesional. 1. Son Centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/2005, de 26 de diciembre, y en el presente Decreto, impartan todas las ofertas formativas vinculadas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas.
de la formación profesional inicial, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Decreto.
2. Los Centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y las de formación permanente dirigida a la población trabajadora ocupada.
6. Los Centros integrados de formación profesional estarán obligados a informar al público sobre la naturaleza de las distintas ofertas impartidas en ellos.
3. Los Centros integrados de formación profesional podrán impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad, de forma modular y en unidades de menor duración, evaluables de forma independiente y capitalizables para la obtención de las acreditaciones correspondientes, de acuerdo con lo que determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo. Independientemente de la modalidad de formación, se garantizará en todo caso la flexibilidad necesaria para dar respuesta a las necesidades del sistema productivo andaluz y a la ciudadanía para su inserción y promoción profesional. Para ello, estos centros facilitarán la participación de los agentes sociales mas representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 4. Los Centros integrados de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sean de titularidad pública o privada, realizarán una oferta formativa y desarrollarán el resto de sus actividades vinculadas a un único sector productivo y no podrán impartir enseñanzas del sistema educativo distintas
5. Los Centros integrados de formación profesional incorporarán servicios integrados de información y orientación laboral que proporcionen un servicio sistemático y no discriminatorio que garantice que todas las personas puedan tomar decisiones informadas respecto a sus posibilidades y necesidades de formación profesional.
Artículo 3. Tipología. 1. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados. 2. Son Centros públicos integrados de formación profesional aquellos cuyo titular sea una administración pública. 3. Son Centros privados integrados de formación profesional aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. 4. Los Centros privados integrados de formación profesional tendrán la condición de concertados cuando se encuentren acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Artículo 4. Fines. Los Centros integrados de formación profesional contribuirán al desarrollo de los Sistemas nacional y andaluz de cualificaciones y formación profesional y, en consecuencia, tendrán los siguientes fines: a) La cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las
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demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo andaluz. b) Cuando proceda y, en el marco de los sistemas nacional y andaluz de cualificaciones y formación profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo. c) La prestación de los servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven, en el marco del sistema de orientación profesional que se establezca por las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo. d) El establecimiento de un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo al prestigio de la formación profesional. e) El fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. f) El impulso de la movilidad de los trabajadores en el marco europeo unificado de cualificaciones profesionales. g) La promoción de la cultura emprendedora.
Artículo 5. Funciones. 1. Los Centros integrados de formación profesional realizarán las siguientes funciones:
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a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de la familia o área profesional que tengan autorizadas y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo andaluz. b) Promocionar la cultura emprendedora a través de la formación necesaria y el asesoramiento a la población andaluza en la creación de empresas.
c) Adaptar los sistemas de formación profesional a colectivos con dificultades de aprendizaje, dando respuesta a las personas con discapacidad, a la población inmigrante y a los colectivos con riesgo de exclusión social. d) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación del alumnado en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores. e) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con las Administraciones competentes en materia de educación y de empleo. f) Contribuir al conocimiento de realidades productivas de otros países, especialmente de los de la Unión Europea. Para ello, podrán organizar la realización de formación en centros de trabajo y otras prácticas formativas en empresas de otros países, favoreciendo así la ciudadanía europea y la movilidad de los trabajadores y trabajadoras. g) Promover formación que evite la segregación ocupacional en razón de género. h) Implantar sistemas de gestión de calidad y mejora continua. 2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, los Centros públicos integrados de formación profesional y los Centros integrados privados concertados que cuenten con autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las funciones siguientes: a) Impartir formación profesional por la modalidad a distancia, mediante materiales adaptados a las tecnologías de la información y de la comunicación.
b) Participar en programas europeos de innovación, investigación y movilidad en formación profesional. c) Informar y asesorar a otros centros que impartan formación profesional. d) Colaborar con los Centros de referencia nacional, con el sistema de prospección permanente del mercado de trabajo de Andalucía, con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales y con otras entidades, en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo del entorno. e) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros. f) Colaborar en la promoción y el desarrollo de acciones de formación para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas en el desarrollo permanente de las competencias requeridas en su función, respondiendo a sus necesidades específicas de formación. g) Participar en la aplicación de los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. h) Potenciar el uso de otras lenguas impartiendo formación profesional en idiomas de otros países de la Unión Europea. i) Promover la integración de la población inmigrante en el sistema productivo andaluz, a través de programas de formación para su inserción profesional en condiciones de igualdad. j) Participar en el trabajo en red de los Centros públicos integrados de formación profesional de Andalucía, que posibilite una cultura de colaboración en diversos proyectos, referidos a la formación, a la innovación y a la gestión.
k) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo. 3. Para realizar las funciones establecidas en los apartados anteriores, los Centros integrados de formación profesional podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en este Decreto.
Artículo 6. Creación, transformación y supresión de Centros públicos integrados de formación profesional. 1. Los Centros públicos integrados de formación profesional podrán ser de nueva creación o proceder de la transformación de otros centros ya existentes. 2. La Consejería competente en materia de educación, para transformar sus centros en Centros públicos integrados de formación profesional, deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de empleo. Igualmente, la Consejería competente en materia de empleo deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de educación para transformar los centros dependientes de aquella en Centros públicos integrados de formación profesional. 3. La Consejería competente en materia de educación podrá crear o suprimir Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de aquella, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de empleo. Igualmente, la Consejería competente en materia de empleo deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de educación para la creación y supresión de los centros dependientes de la misma. 67
4. Los Centros públicos integrados de formación profesional no dependientes de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo deberán contar con la autorización de ambas Consejerías para su creación, supresión o transformación.
Artículo 7. Autorización y revocación de Centros privados integrados de formación profesional. 1. La apertura y funcionamiento de los Centros privados integrados de formación profesional se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 9. 2. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán revocar las autorizaciones que hayan otorgado a los Centros privados integrados de formación profesional, cuando estos dejen de cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente. 3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en la tramitación del expediente administrativo se deberá contar con la autorización de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.
Artículo 8. Registro de Centros integrados de formación profesional. Los Centros públicos y privados integrados de formación profesional se inscribirán en el Registro de Centros Docentes establecido en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes, así como en los registros que, a tales efectos, se establezcan.
Artículo 9. Requisitos y condiciones de los Centros integrados de formación profesional. 1. Los Centros integrados de formación profesional deberán: 68
a) Cumplir los requisitos especificados en los reales decretos y en la normativa autonómica que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a la formación que se imparta en cada uno de ellos. b) Realizar una oferta formativa y desarrollar el resto de sus actividades vinculadas a un único sector productivo. c) Disponer de instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de prevención de riesgos laborales y de accesos ordinarios de personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente. d) Contar con los espacios adecuados para realizar las tareas de gestión, coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como los aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas. e) Disponer del profesorado, formadores y expertos profesionales suficientes para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichos profesionales habrán de reunir los requisitos que se establecen en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, y en este Decreto y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes para su contratación. f) Contar con el suficiente personal de administración y servicios para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento. 2. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, cuando proceda, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades. Artículo 10. Planificación de los Centros integrados de formación profesional.
1. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, establecerán un modelo de planificación común, de carácter plurianual, para la red de Centros públicos integrados de formación profesional de Andalucía. Este modelo será informado por el Consejo Andaluz de Formación Profesional y se revisará anualmente. 2. El modelo de planificación contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los planes nacionales y autonómicos de acción para el empleo que sean de aplicación en el ámbito de actuación correspondiente.
Artículo 11. Profesorado. 1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación, así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad. 2. Podrán ser contratados como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.
Artículo 12. Ejercicio de la función inspectora. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo la inspección de los Centros integrados de formación profesional, para lo que se establecerán mecanismos de coordinación entre la inspección educativa y la laboral.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CENTROS PÚBLICOS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 13. Autonomía de los Centros públicos integrados de formación profesional. Los Centros públicos integrados de formación profesional contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión, de acuerdo con lo recogido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.
Artículo 14. Proyecto funcional. 1. Los Centros públicos integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro que tendrá una duración de cuatro años en el que se establezcan, al menos, sus objetivos, el sistema organizativo, los procedimientos de gestión y el proyecto formativo que incluirá, entre otros, el plan de acción tutorial y las programaciones didácticas de los módulos conducentes a títulos y certificados de profesionalidad u otras ofertas formativas vinculadas al Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales. El proyecto funcional será objeto de seguimiento y evaluación final. 2. Corresponde al equipo directivo elaborar el proyecto funcional en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad relacionada con el centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Social y las propuestas realizadas por el Consejo Asesor, que deberán tener en cuenta las características del entorno socioeconómico del centro. 3. La Consejería de la que dependa el Centro público integrado de formación profesional aprobará su proyecto funcional y acordará con este los términos en que lo desarrollará. 4. Los Centros integrados de formación profesional implantarán sistemas de gestión de calidad y mejora continua cuyos criterios e indicadores estén en relación con los objetivos marcados en su proyecto funcional y que, al menos, evalúe el grado de inserción del alumnado, los índices de éxito en la formación, el grado de satisfacción del alumnado, del personal del centro, el de las empresas y otras instituciones colaboradoras.
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5. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo velarán para que las actuaciones contempladas en los proyectos funcionales de los Centros integrados de formación profesional que dependan de las mismas se adecuen a los fines y funciones de estos.
Artículo 15. Gestión y financiación de los Centros públicos integrados de formación profesional. 1. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo dispondrán los recursos económicos para facilitar la ejecución de los proyectos funcionales de cada centro público, en función de su planificación, de acuerdo con la normativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo. No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria, de las previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 2. En el caso de aquellas acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los Centros integrados de formación profesional tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestión y control de estas ayudas y en aquellos que regulan las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
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Artículo 16. Personal funcionario docente y régimen de incompatibilidades. 1. En los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrán ejercer la docencia indistintamente los funcionarios de los
Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con las especialidades previstas en las Órdenes correspondientes a los títulos de formación profesional de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la Administración Laboral, cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad. 2. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al Decreto 254/2008, de 16 de diciembre, por el que se regulan las competencias y el procedimiento en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía y del sector público andaluz, así como a lo que se derive de la consideración como de interés público que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.
Artículo 17. Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional. En los Centros públicos integrados de formación profesional podrán ejercer la función de información y orientación profesional, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación, como el dependiente del Servicio Andaluz de Empleo, en los términos que se establezcan.
CAPÍTULO III ÓRGANOS DE GOBIERNO, PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 18. Estructura organizativa. 1. Serán órganos de gobierno y participación de los Centros públicos integrados de formación profesional los siguientes:
el nombramiento se hará entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro.
a) Órganos unipersonales de gobierno: La Dirección, la Jefatura Técnica y la Secretaría o la Administración. Estos órganos de gobierno constituirán el equipo directivo del centro. b) Órganos colegiados de participación: El Consejo Social y el Consejo Asesor.
3. Los demás componentes del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Consejería a la que esté adscrito el centro, a propuesta de su Dirección, oído el Consejo Social y el Consejo Asesor del mismo.
2. Además de los órganos de gobierno relacionados en este artículo, los Centros públicos integrados de formación profesional podrán contar en el equipo directivo con una Vicedirección, en función de las actuaciones contenidas en su proyecto funcional, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. 3. Los Centros públicos integrados de formación profesional, contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar las siguientes funciones: La formación integrada y de calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y evaluación de competencias profesionales y las relaciones con las empresas.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 19. Equipo directivo. 1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro público integrado de formación profesional y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. 2. La persona que ejerza la Dirección del Centro público integrado de formación profesional será nombrada por la persona titular del Centro directivo competente de la Consejería a la que esté adscrito el centro, por el procedimiento de libre designación. En el caso de los Centros integrados de formación profesional de titularidad de la Administración educativa,
4. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo establecerán para sus centros respectivos el horario de dedicación de los componentes del equipo directivo a las tareas de dirección. 5. Corresponde al equipo directivo la elaboración del proyecto funcional del centro, así como promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del centro.
Artículo 20. Funciones de la Dirección. La persona titular de la Dirección de los Centros públicos integrados de formación profesional tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir, coordinar las actividades y ostentar la representación del Centro público integrado de formación profesional, así como velar por su buen funcionamiento, de acuerdo con las directrices de la Consejería a la que se encuentre adscrito. b) Proponer a la Consejería competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno, oído el Consejo Social y el Consejo Asesor. c) Dirigir y coordinar el proyecto funcional del Centro público integrado de formación profesional, así como realizar el seguimiento y evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora. d) Estudiar y presentar al Consejo Asesor y al Consejo Social propuestas para facilitar y fomentar la participación de todos los sectores relacionados con el centro.
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e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Social y del Consejo Asesor en el ámbito de sus respectivas competencias. f) Ejercer la jefatura del personal adscrito al Centro público integrado de formación profesional, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables o, en su caso, promover las correspondientes resoluciones al órgano competente. g) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento, así como suscribirlos cuando se le delegue por el órgano competente. h) Elaborar el proyecto de presupuesto y ejecutarlo, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro público integrado de formación profesional. i) Justificar la gestión económica del Centro público integrado de formación profesional ante las Administraciones correspondientes. j) Ejercer las competencias que corresponden al órgano de contratación, incluida la aprobación del gasto correspondiente, relativas a cualquier tipo de contratos menores, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación administrativa. k) La conservación y gestión ordinaria del dominio público que tengan asignado. l) Favorecer acciones de formación para el personal del centro. m) Proponer requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con el proyecto funcional del mismo y con lo que a tales efectos se determine por Orden conJunta de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo. n) Obtener de acuerdo con lo que a tales efectos se disponga, ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como otros fondos procedentes
de entes públicos, privados o particulares y cualesquiera otros recursos que les pudieran corresponder. ñ) Gestionar las sustituciones de las ausencias del personal del Centro público integrado de formación profesional que se pudieran producir. o) Contratar, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y de los otros servicios programados en el proyecto funcional del centro integrado de formación profesional y en los términos previstos en el mismo. p) Velar, en el ejercicio de las funciones previamente enunciadas, por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. q) Colaborar con los órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan. r) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración competente.
Artículo 21. Competencias de la Vicedirección. En caso de que el Centro público integrado de formación profesional, disponga de la Vicedirección, serán competencias de la misma: a) Colaborar con la persona titular de la Dirección del centro en el desarrollo de sus funciones. b) Sustituir a la persona titular de la Dirección del centro en caso de ausencia, vacante o enfermedad. c) Mantener, mediante delegación de la persona titular de la Dirección, las relaciones administrativas con las Administraciones públicas y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes. d) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular de la Dirección.
Artículo 22. Competencias de la Jefatura Técnica. Son competencia de la Jefatura Técnica: a) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la
jefatura del personal integrante del Consejo Asesor y controlar la asistencia al trabajo del mismo. b) Sustituir a la persona titular de la Dirección en caso de ausencia o enfermedad, cuando no exista la Vicedirección. c) Coordinar las actividades de carácter académico, de información y orientación, las de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales y cualquier otra relacionada con las actividades de formación, innovación e investigación desarrolladas por el Centro. d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario general del Centro, los horarios del alumnado y del personal integrante del Consejo Asesor, de acuerdo con los criterios incluidos en el proyecto funcional del centro y velar por su estricto cumplimiento. e) Coordinar las actividades de las personas titulares de las Jefaturas de Departamento. f) Organizar los actos académicos. g) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular de la Dirección.
Artículo 23. Competencias de la Secretaría o Administración. Son competencias de la Secretaría o Administración: a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices de la persona titular de la Dirección. b) Actuar como secretario de los órganos colegiados del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno de la persona titular de la Dirección. c) Custodiar los libros oficiales y archivos del centro. d) Expedir, con el visto bueno de la persona titular de la Dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. f) Custodiar, coordinar y gestionar el material y el equipa-miento del centro, la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos
los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones de la persona titular de la Dirección. g) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del centro y controlar la asistencia al trabajo del mismo. h) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento. i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del centro. j) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la Dirección, así como realizar la contabilidad y preparar la rendición de cuentas ante las autoridades correspondientes de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación. k) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular Dirección.
Artículo 24. Sustitución de los miembros del equipo directivo. 1. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la persona titular de la Vicedirección, si la hubiera. De no existir ésta, le sustituirá la persona titular de la Jefatura Técnica. 2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Jefatura Técnica, se hará cargo provisionalmente de sus funciones una persona perteneciente al Consejo Asesor del Centro designada por la persona titular de la Dirección. 3. Igualmente, en caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Secretaría, se hará cargo de sus funciones una persona perteneciente al Consejo Asesor del Centro designada por la persona titular de la Dirección. 73
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE PARTICIPACIÓN Artículo 25. El Consejo Social. 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los Centros integrados de formación profesional.
de formación profesional, si la hubiera. De no existir ésta, lo sustituirá la persona que ostente la Jefatura técnica. 4. Las personas que ocupen las vocalías serán sustituidas por las designadas como suplentes en el momento de su nombramiento.
2. El Consejo Social estará constituido por: a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Centro público integrado de formación profesional. b) Las Vocalías, que serán desempeñadas por: 1.º Tres personas propuestas por las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, dos de las cuales lo serán por la Consejería a la que está adscrito el centro. 2.º Cuatro personas representantes del Consejo Asesor del Centro público integrado de formación profesional, que serán elegidas por el propio Consejo Asesor. 3.º Dos personas representantes de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, designadas por los órganos representantes de las mismas. 4.º Dos personas representantes de las organizaciones sindicales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, designadas por los órganos competentes de las mismas. c) La Secretaría, con voz y sin voto, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría o Administración del Centro público integrado de formación profesional.
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3. La suplencia de la persona titular de la Presidencia será ejercida por quien ostente la Vicedirección del Centro público integrado
Artículo 26. Régimen de sesiones del Consejo Social. 1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidencia o así lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. 2. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la Secretaría, por orden de la persona titular de la Presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito o por medios telemáticos que permitan acreditar su recepción íntegra, directa y personal por cada uno de los miembros del Consejo Social e irá acompañado de toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que servirá de base al debate y, en su caso, votación. 3. El Consejo Social quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria y la mitad de los mismos en segunda. 4. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, resolverá la Presidencia con voto de calidad. 5. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El
acta irá firmada por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo Social en igual forma.
Artículo 27. Funciones del Consejo Social. Las funciones del Consejo Social de los Centros públicos integrados de formación profesional serán las siguientes: a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar dicho proyecto para su elevación a efectos de lo dispuesto en el artículo 14.3 de este Decreto. b) Aprobar el presupuesto y el balance anual. c) Realizar el seguimiento de la ejecución del proyecto funcional de centro y las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios. d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la Dirección del centro. e) Colaborar en el mantenimiento de relaciones con empresas, instituciones y entidades públicas y privadas para facilitar la consecución de los objetivos fijados.
Artículo 28. Consejo Asesor. 1. En los Centros públicos integrados de formación profesional existirá un Consejo Asesor integrado por el profesorado y el personal que desarrolla funciones docentes, de información y orientación profesional, de aplicación de los procedimientos de evaluación de competencias profesionales, de calidad, investigación y desarrollo y de relaciones con el entorno productivo y con el sistema de prospección del mercado de trabajo en Andalucía. 2. El Consejo Asesor, como órgano de participación del personal que lo integra, tendrá las siguientes funciones: a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro.
b) Promover el desarrollo del proyecto formativo. c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la Dirección del centro. e) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro. f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración competente.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Artículo 29. Órganos de coordinación. Los órganos de coordinación de los Centros públicos integrados de formación profesional son: a) La Comisión Técnica de Coordinación. b) Los Departamentos.
Artículo 30. Comisión Técnica de Coordinación. La Comisión Técnica de Coordinación estará formada por las personas titulares de la Dirección, de la Jefatura Técnica y de las Jefaturas de los Departamentos existentes en el centro.
Artículo 31. Competencias de la Comisión Técnica de Coordinación. La Comisión Técnica de Coordinación tendrá las siguientes competencias: a) Establecer propuestas de directrices para la elaboración y aplicación del proyecto funcional de centro y sus modificaciones. b) Establecer las directrices generales para la elaboración, seguimiento y evaluación de los proyectos curriculares, las programaciones didácticas, el plan de acción tutorial. c) Organizar, bajo la coordinación de la persona titular de la Jefatura Técnica, la realización de las actividades de perfeccionamiento del personal.
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d) Proponer a la persona titular de la Jefatura Técnica las directrices para la realización de las sesiones de evaluación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias. e) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el centro realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración e impulsar planes de mejora, como resultado de dichas evaluaciones.
Artículo 32. Departamentos. 1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de garantizar las funciones a que se refiere el artículo 18.3. 2. Los Centros públicos integrados de formación profesional, en función de las actuaciones contenidas en su proyecto funcional, podrán contar con los siguientes Departamentos: a) Departamento de familia profesional. b) Departamento de información y orientación profesional. c) Departamento de evaluación y acreditación de competencias. d) Departamento de relaciones con el sector productivo y con el sistema de prospección permanente del mercado de trabajo en Andalucía. e) Departamento de calidad, investigación y desarrollo. 3. Al frente de cada Departamento podrá haber una persona titular de la Jefatura del mismo, que será nombrado por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el centro, a propuesta de la persona titular de la Dirección.
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Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Centros privados integrados de formación profesional. 1. Será de aplicación a los Centros privados integrados de formación profesional lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 en lo referente a los fines a), c), d) y e), 5.1, 5.3, 7, 8, 9, 11 y 12.
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los Centros privados integrados de formación profesional que tengan régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en los artículos 10, 13, y 14 y dispondrán de los órganos de gobierno y participación que se establecen en los artículos 18.1, 18.3, 20, excepto las letras d), e), j), l) y m), 25.1, 25.2, 27 y 28. Disposición adicional segunda. Ampliación de la oferta formativa. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán ampliar, con carácter excepcional, la oferta formativa de los Centros integrados de formación profesional a más de un sector productivo cuando las circunstancias del mercado de trabajo así lo requieran. Disposición adicional tercera. Período para la transformación de centros ya existentes en Centros públicos integrados de formación profesional. En los Centros integrados de formación profesional procedentes de la transformación de otros centros ya existentes, las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de empleo dispondrán de tres años, a partir de esta transformación, para realizar una oferta formativa especializada en un único sector productivo. Disposición transitoria primera. Oferta formativa de Centros integrados de formación profesional. En tanto no se desarrollen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad de acuerdo con el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, los Centros públicos integrados de formación profesional impartirán la oferta de formación profesional actualmente en vigor. Disposición transitoria segunda. Personal que ejerce la docencia o la formación. Las personas que, sin estar en posesión de alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 11, estén trabajando como personal que
ejerce la docencia o la formación en centros existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar prestando servicio en los mismos cuando se transformen en Centros integrados de formación profesional.
Disposición final primera. Normativa de aplicación supletoria. En lo no regulado en este Decreto serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.
Disposición transitoria tercera. Puestos de trabajo de libre designación ocupados en los centros procedentes de la Consejería competente en materia de empleo. Los puestos de trabajo de los Centros públicos integrados de formación profesional que procedan de la transformación de centros que dependan de la Consejería competente en materia de empleo y cuyo nombramiento según este Decreto sea por el procedimiento de libre designación y estén ocupados a la entrada en vigor del mismo, mantendrán su ocupación teniendo la característica de «a extinguir».
Disposición final segunda. Reproducción de normativa estatal. Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 3, 4 excepto las letras f) y g), 5.1 letras a), d) y e), 5.2 letras d), e), f), g) y k), 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14.1, 14.2, 14.3, 14.5, 15, 16, 17, 18.1, 18.3, 20 excepto las letras d), e), j), l), m), ñ) y o), 25.1, 25.2, 27 excepto la letra e), 28.2 excepto la letra b), disposición adicional primera y disposición transitoria primera, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, o en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.
Disposición transitoria cuarta. Complemento específico de determinados puestos de trabajo. 1. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno que constituyen el equipo directivo de los Centros públicos integrados de formación profesional, en los centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación les será de aplicación los complementos específicos de los cargos unipersonales de los equipos directivos de los Institutos de Educación Secundaria, asimilando los cargos de Dirección al de Dirección, de Jefatura Técnica a Jefatura de Estudios, y de Secretaría o Administración a Secretaría. 2. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de las Jefaturas de los Departamentos de los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación, les será de aplicación los complementos específicos de las Jefaturas de Departamento de los institutos de educación secundaria.
Disposición final tercera. Desarrollo. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de Educación y de Empleo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de septiembre de 2009 JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía ANTONIO ÁVILA CANO Consejero de la Presidencia
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ORDEN de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos
Entre las Políticas Activas de Empleo, la formación de los trabajadores es un instrumento esencial para potenciar la empleabilidad de los mismos, preparándolos para los constantes cambios a que están sometidos y reforzar de este modo la productividad y competitividad de las empresas. Así se refleja en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que reconoce la formación de los trabajadores como una de las políticas que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo. Entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se encuentra el de la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, tal y como se establece en el artículo 10.3, apartado 1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
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La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 63.1, atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, entre las que
se incluyen, según el apartado 1.º del mismo texto legal, las Políticas Activas de Empleo, las cuales comprenderán, entre otras materias, la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores/as en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, la Junta de Andalucía junto con la Confederación de Empresarios de Andalucía y los sindicatos mayoritarios de nuestra comunidad, Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores de Andalucía han venido suscribiendo los Acuerdos de Concertación Social. Así, en el VI Acuerdo de Concertación Social, se fijaron, en concreto en su eje III, una serie de medidas para implantar la cultura de la calidad en el Empleo. Con la publicación por parte de la Administración General del Estado del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el Empleo se ha producido un importante cambio en el planteamiento hasta ahora vigente en la formación profesional que se desarrollaba
en el ámbito laboral, en la que convivían dos subsistemas, el de la formación para los trabajadores desempleados (hasta ahora llamada Formación Profesional Ocupacional) y la formación para los trabajadores ocupados (denominada Formación Continua). El nuevo subsistema de Formación Profesional para el Empleo integra en un único modelo la formación de todos los trabajadores, ocupados y desempleados. Este modelo reconoce la vinculación entre la formación y el empleo, reforzando el papel de los Interlocutores Sociales en el desarrollo de estrategias comunes para los diferentes sectores productivos en el marco de la unidad de mercado, permitiendo que los trabajadores adquieran nuevas competencias para acceder al mercado laboral o actualicen las mismas para formarse en otros sectores económicos, facilitándoles así la movilidad y permitiéndoles anticiparse a los posibles cambios. En este sentido, con la publicación del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía se ha dado respuesta al nuevo marco normativo, introduciendo importantes cambios con respecto al anterior modelo de formación implantado en nuestra comunidad. La presente Orden viene a desarrollar en gran medida el citado Decreto, regulando los principales procedimientos que se dan en el ámbito de la gestión de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. La experiencia acumulada en la gestión de la Formación Profesional desarrollada en el ámbito laboral, junto con el nuevo marco normativo, ha motivado la unificación en una única Orden de las distintas modalidades de subvención en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo así como otros aspectos relevantes de la misma, para facilitar su consulta y comprensión. En este sentido, la Orden no solo recoge las bases reguladoras de distintas ayudas y subvenciones en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo, sino que además recoge el procedimiento de concesión de las
ayudas y becas a las personas desempleadas que participan en la misma, las ayudas a las empresas para la realización de las prácticas profesionales, la creación del Fichero Andaluz de Especialidades Formativas y los procedimientos para la inscripción y acreditación de centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo. La Orden se estructura en seis capítulos. Además de un capítulo de Disposiciones Generales al principio y un capítulo de Disposiciones comunes a todos los procedimientos de concesión de subvenciones al final, se recogen en los cuatro capítulos restantes las principales cuestiones que afectarán al desarrollo de la Formación Profesional para el Empleo. El Capítulo II se destina a la regulación de las distintas modalidades de desarrollo de la Formación de oferta, distinguiendo, además de la formación dirigida prioritariamente a personas ocupadas y la formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas, y el Programa de acciones formativas con compromiso de contratación, otros programas específicos de formación de oferta, que vienen a suponer una novedad, en cuanto que se ha pretendido dar cobertura a los sectores, territorios y colectivos con mayores dificultades en el acceso al mercado laboral. Estos programas han sido desarrollados al amparo de lo previsto en el artículo 23.2.c) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Asimismo, incluye una sección para regular las prácticas profesionales en empresas. Por último se incluye la regulación de los distintos tipos de becas y ayudas destinadas al alumnado desempleado que participe en las acciones formativas. Como novedad destaca la ayuda a la conciliación que va a permitir compatibilizar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o familiares dependientes hasta el segundo grado. En el Capítulo III se regulan las Acciones de investigación e innovación, que tienen por objeto
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contribuir a la mejora de la Formación Profesional para el Empleo mediante el desarrollo de distintas modalidades, tales como acciones de prospección y análisis, acciones destinadas a la elaboración de productos, técnicas y herramientas innovadoras, acciones de evaluación, de promoción y difusión de la Formación Profesional para el Empleo o acciones de información y orientación. Este capítulo viene a unificar las hasta ahora existentes Acciones de mejora de la Formación Profesional Ocupacional con las Acciones complementarias y de acompañamiento de la Formación Continua. El Capítulo IV recoge la creación del Fichero Andaluz de Especialidades Formativas, que recogerá la oferta formativa que se puede planificar en Andalucía. En el mismo, además de las especialidades que incluya el Servicio Público de Empleo Estatal en su propio fichero, se facilita la posibilidad de incluir especialidades que den respuestas concretas a las necesidades específicas de cualificación de nuestra Comunidad Autónoma. El Capítulo V está destinado a la creación del Registro de Centros y Entidades colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo y la regulación de todo lo relacionado con dichas entidades en Andalucía. Como novedad introducida por el nuevo marco normativo destaca la diferenciación entre las entidades inscritas para impartir especialidades formativas no conducentes a la obtención de Certificados de Profesionalidad, y las entidades acreditadas para impartir especialidades conducentes a la obtención de dichos Certificados.
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En total son siete las distintas modalidades de subvenciones previstas para el desarrollo de Planes y Acciones formativas, entre ellas, las dirigidas prioritariamente a los trabajadores ocupados, a los desempleados, las subvenciones destinadas a cursos con compromiso de contratación, el Programa de Formación e Inserción para colectivos con especiales dificultades de inserción, el Programa dirigido a personas ocupadas en pymes, empresas de
economía social y autónomos y el programa de formación de formadores y gestores de la Formación Profesional para el Empleo. Además de éstas, se regulan en la presente orden las subvenciones destinadas al desarrollo de acciones de Investigación e Innovación, así como las becas y ayudas para las personas participantes en la formación y las ayudas a las empresas para la realización de prácticas profesionales. Todo ello hace que convivan en una única norma hasta nueve procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas, junto con los procedimientos relativos a la inscripción de especialidades y la inscripción y acreditación de Centros en sus respectivos Registros. En cuanto a los procedimientos de concesión de subvenciones, como norma general se aplica el procedimiento ordinario de concurrencia competitiva previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No obstante lo anterior, y en uso de la excepción prevista en el artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, se ha excepcionado de la concurrencia competitiva la suscripción de los convenios con los Agentes Económicos y Sociales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza para la ejecución de los Planes de Formación de Carácter Intersectorial dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, así como para el desarrollo de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas. En ambos casos existen suficientes razones de interés público y social, ya que dichas entidades, en el marco de Diálogo Social, constituyen un pilar básico en el diseño, gestión e implantación de un modelo de Formación Profesional para el Empleo, que aunando los intereses de los trabajadores y las empresas persigue como último fin la creación y mantenimiento del empleo y el incremento de la productividad.
Además, se han excluido del procedimiento de concurrencia competitiva aquéllos programas que pretenden dar respuestas concretas a las necesidades de contratación de las empresas, tales como el Programa de acciones con compromiso de contratación, ya que dichas necesidades no pueden quedar sujetas a un plazo determinado ni ser comparadas con otras entidades, estableciendo prelación entre ellas. Otro de los programas que se ha estimado oportuno excluir de la concurrencia competitiva es el de Formación e Inserción Sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción debido a las especiales razones sociales que permitirán a la administración decidir qué colectivos requieren en cada momento de una atención especial y qué acciones diseñar para llegar a ellos, sin que se pueda someter a una comparación y prelación ente ellos. Por último, se someten a concesión directa las becas y ayudas reguladas en la Sección 5.ª del Capítulo II, así como las ayudas a empresas para la realización de prácticas profesionales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. En otro orden de cosas, es necesario añadir el innegable impacto que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tienen en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo, en un doble sentido: por un lado, como un instrumento de gran utilidad para valorizar la propia formación (fundamentalmente, a través de la teleformación) y por otra parte, como un factor que incrementa la competitividad de las empresas. Por ello, se ha hecho especial referencia en los distintos capítulos de la orden a esta nueva realidad. Por último, en el afán de agilizar y simplificar los procedimientos, adquiere una especial relevancia la posibilidad que se ofrece a los interesados de utilizar los medios electróni-
cos para la realización de todos y cada uno de los trámites relativos tanto a la solicitud de subvenciones previstas en la presente Orden como los relativos a la inscripción y acreditación de centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo. En este sentido, la Estrategia para la Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía (2006-2010), aprobada por el Consejo de Gobierno el 20 de junio de 2006, representa un decidido avance en la modernización de los servicios y en la necesidad de dar una respuesta ágil a las demandas del ciudadano. A tal efecto, se incide en una mejora de la atención al ciudadano simplificando los trámites e impulsando el uso de las nuevas tecnologías en la Administración Pública. Con posterioridad, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información, concretando en su Título III lo relativo a la gestión electrónica de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir para ello. Asimismo, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora principios que han de regular las relaciones de los órganos de la Junta de Andalucía con la ciudadanía a través de redes abiertas de comunicación y da cobertura legal a las particulares exigencias jurídicas que reclama su plena implantación. En atención a ello, la presente Orden incorpora la posibilidad de que los interesados presenten sus solicitudes de modo telemático, añadiéndose la posibilidad de la tramitación completa del procedimiento a través de medios electrónicos, en los términos, con los requisitos y las garantías que exige el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet)
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Asimismo, se han introducido en la presente Orden las Medidas de simplificación de procedimientos y agilización de los trámites, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2009, reduciendo todos los plazos de resolución de los distintos procedimientos a tres meses así como la documentación a aportar por los interesados en el momento inicial de los procedimientos. En consecuencia, en uso de las facultades y competencias conferidas por el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional, previa consulta al Consejo Andaluz de Formación Profesional, y al Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo, habiéndose cumplimentado el trámite previsto en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en virtud de las competencias que me vienen conferidas por la Legislación vigente, D I S P O N G O:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. a) La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, mediante la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en materia de Formación Profesional para el Empleo, entre las que figuran las subvenciones en materia de formación de oferta y las dirigidas al desarrollo de acciones de investigación e innovación, así como la regulación del procedimiento para la inscripción y acreditación de los Centros y Entidades de Formación, el Fichero
Andaluz de Especialidades Formativas, el régimen de prácticas profesionales no laborales y las becas y ayudas a las personas desempleadas participantes en la formación. b) El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Definición de la Formación de Oferta. La formación de oferta tiene por objeto ofrecer a las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo.
Artículo 3. Modalidades de subvenciones y ayudas de Formación Profesional para el Empleo 1. Las modalidades de Formación de Oferta financiadas al amparo de las subvenciones públicas objeto de regulación en la presente Orden son las siguientes: a) Los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas reguladas en la Sección 2.ª del Capítulo II, y que podrán tener carácter Intersectorial o Sectorial. b) Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas desempleadas reguladas en la Sección 3.ª del Capítulo II. c) Los Programas e Itinerarios regulados en la Sección 4.ª del Capítulo II. 2. Serán también objeto de subvención al amparo de esta Orden: a) Las compensaciones económicas a las empresas por prácticas profesionales no laborales de los trabajadores y trabajadoras en situación de desempleo participantes en las mismas.
b) Las becas y ayudas que se regulan en la sección quinta del Capítulo II, dirigidas a trabajadores/as desempleados/as que participen en las acciones formativas subvencionadas al amparo de la presente orden. c) Las acciones de investigación e innovación reguladas en el Capítulo III.
Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas: a) En los Planes de Carácter Intersectorial, las Organizaciones Empresariales y Sindicales de carácter intersectorial que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, tengan el carácter de más representativas en el ámbito autonómico. Asimismo, también podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a la ejecución de Planes de Formación Intersectorial, para la formación dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores/as y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica, las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social de carácter intersectorial, todas ellas con suficiente implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando dicha formación esté dirigida específicamente a estos colectivos. También podrán ser beneficiarias de los planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, las asociaciones representativas de trabajadores autónomos de carácter intersectorial, así como las organizaciones contempladas en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. En todo caso, tendrán prioridad las asociaciones representativas de autónomos que tengan mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) En los Planes de carácter sectorial, además de las citadas en el primer párrafo del apartado anterior, las Organizaciones Empresariales y Sindicales de ámbito andaluz de carácter sectorial que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, tengan el carácter de más representativas y representativas en los respectivos sectores de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como los entes paritarios de ámbito andaluz creados al amparo de la negociación colectiva sectorial estatal o autonómica. 2. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones destinadas a la Formación de oferta dirigida prioritariamente a personas desempleadas reguladas en la Sección 3.ª y al desarrollo de las acciones Formación de Formadores reguladas en el artículo 40, las entidades de Formación Profesional para el Empleo inscritas y/o acreditadas en el Registro Andaluz de centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo conforme a lo previsto en el capítulo V. 3. Además de los beneficiarios señalados en los apartados anteriores, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del mismo, podrán tener igualmente la consideración de beneficiarios. 4. Podrán tener asimismo la condición de beneficiarios las agrupaciones formadas por las organizaciones o entidades previstas en el apartado 1 de este artículo y las formadas por éstas y por entidades vinculadas a las mismas que tengan entres sus fines el desarrollo de actividades formativas. Deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. 5. Para el resto de modalidades de subvención reguladas en la presente Orden los
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beneficiarios se concretan en el capítulo correspondiente.
Artículo 5. Requisitos para obtener la condición de entidad beneficiaria. 1. Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos para cada una de las distintas modalidades de la Formación de Oferta, las entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 29 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, sin que puedan tener en periodo ejecutivo ningún tipo de deudas de Derecho Público frente a la Comunidad Autónoma de Andalucía ni frente a la Seguridad Social. 2. No podrán obtener la condición de entidad beneficiaria aquellas entidades en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre:
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a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber dado lugar por causa de la que hubiesen sido declarados culpables a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, por la que se regulan los conflictos de intereses
de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en cualquiera de los casos contemplados en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y Declaraciones de Actividades de bienes o intereses de altos cargos y otros cargos públicos, o bien tratarse de cualquiera de los Cargos Electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias. e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, si concurriera en alguno de sus miembros cualquiera de las anteriores prohibiciones. 3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 4. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse
indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro. 5. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios. 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y, sin perjuicio de lo dispuesto por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, por la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la presente Orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. b) Justificar ante el órgano concedente, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Esto se realizará mediante la aportación de cuanta
información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores y trabajadoras a las acciones formativas. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. Asimismo, en virtud de las competencias de seguimiento y control atribuidas a la Dirección General de Fondos Europeos, deberá someterse, en su caso, a las actuaciones de control realizadas por la misma. d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estado contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. f) Remitir al órgano competente la documentación que se determine en su caso para cada acción objeto de subvención. La falta de aportación de esta documentación en los plazos establecidos implicará que la acción objeto de subvención se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
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g) Garantizar la gratuidad de las acciones formativas para los participantes en la formación subvencionada. h) Garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las actuaciones subvencionadas. i) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. Las entidades que decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al Órgano que concedió la subvención. j) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, haciendo constar en toda la información, publicidad y difusión de los proyectos y acciones y objeto de ayuda, que la misma está subvencionada por el Servicio Andaluz de Empleo, así como, del Fondo Social Europeo, cuando el supuesto lo requiera, de conformidad con el artículo 8.4 del Reglamento (CE) núm. 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006. Igualmente en todos los elementos informativos y publicitarios elaborados por la entidad beneficiaria, la publicidad deberá ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 245/97, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Manual Gráfico para su utilización por el Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía. k) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto.
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De conformidad con el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, y el artículo 29 de la Ley 3/2004, por la que se aprueban las medidas tributarias, administrativas y financieras, en tanto que las subvenciones reguladas en la presente Orden tienen una gran repercusión en la mejora de la empleabilidad de los trabajadores de nuestra Comunidad Autónoma
fomentando la formación de los trabajadores y trabajadoras, las entidades beneficiarias de las mismas quedan exentas del cumplimiento de la obligación contenida en la letra e) del citado artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones. 2. El beneficiario no resultará exonerado de las obligaciones mencionadas en el apartado anterior si el desarrollo de la formación se contrata con terceras personas físicas o jurídicas.
Artículo 7. Personas destinatarias. Podrán participar en las distintas modalidades de Formación Profesional para el Empleo, de acuerdo con lo que se establezca para cada modalidad de subvención, las siguientes personas destinatarias: 1. Las personas ocupadas en centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidos los que no cotizan por formación profesional. 2. Las personas desempleadas. Tendrán la consideración de personas desempleadas aquellas que se encuentren inscritas en el Servicio Andaluz de Empleo como demandantes no ocupados que solicitan empleo o formación. Asimismo, y a los efectos de su participación en las acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a desempleados, tendrán la consideración de personas desempleadas los trabajadores agrarios. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 5.1.b) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, modificado por la disposición final tercera del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, los cuidadores no profesionales podrán participar en la formación de oferta sectorial de referencia en los ámbitos de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de
la autonomía personal, centros y servicios de atención a personas con discapacidad, acción e intervención social y sanidad. 4. La consideración de persona ocupada o desempleada vendrá determinada por la situación laboral en que se halle al inicio de la acción formativa en que vaya a participar. En el caso de que la persona se incorporara a la acción una vez iniciada ésta y antes de que se haya impartido el veinticinco por ciento de sus horas totales, la consideración de persona ocupada o desempleada vendrá determinada por la situación laboral en que se halle el día de su incorporación a la misma.
Artículo 8. Colectivos prioritarios. 1. Será prioritaria la participación de los siguientes colectivos: a) Los jóvenes, para los que se establecerán programas específicos de inserción laboral, formación y promoción profesional como establece el artículo 169.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. b) Los colectivos con una especial dificultad en el acceso al empleo, tales como las personas con discapacidad, las personas afectadas y víctimas del terrorismo y de la violencia de género, personas desempleadas de larga duración, las personas mayores de 45 años y las personas en riesgo de exclusión social. Se adoptarán las medidas que faciliten su inclusión social así como su participación en las distintas modalidades de Formación Profesional para el Empleo en igualdad de condiciones e integrados en la oferta general de formación. No obstante, se podrán diseñar programas específicos para estos colectivos. c) Las personas trabajadoras de baja cualificación. d) Las personas inmigrantes, que cuenten con la debida autorización de trabajo y hayan obtenido la pertinente autorización para residir en España, para los cuales se podrán diseñar programas específicos de Formación Profe-
sional para el Empleo que incluyan en caso necesario, módulos de español para extranjeros. e) Las personas trabajadoras ocupadas en pequeñas y medianas empresas, cuya participación será prioritaria en los planes de formación destinados prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, ya sean de carácter intersectorial o sectorial así como en el porcentaje de ocupados que puedan participar en la oferta de formación dirigida prioritariamente a personas desempleadas, pudiéndose diseñar programas específicos para personas trabajadoras de micropymes. 2. Será prioritaria la participación de las mujeres en las acciones de Formación Profesional para el Empleo. Se impulsará el diseño de actuaciones específicas para mujeres, como medida de acción positiva, con el fin de corregir los desequilibrios que se produzcan en el mercado de trabajo.
Artículo 9. Planificación de la Oferta Formativa. 1. El Servicio Andaluz de Empleo planificará la oferta formativa dirigida prioritariamente a las personas desempleadas, que servirá de base para realizar las convocatorias de solicitud de subvenciones. Dicha planificación se fundamentará en las conclusiones de los estudios del Sistema de Prospección Permanente del Mercado de Trabajo en Andalucía y atendiendo al modelo de organización del Servicio Andaluz de Empleo basado en las Áreas Territoriales de Empleo. 2. El Servicio Andaluz de Empleo seleccionará a las personas trabajadoras desempleadas que podrán participar en las acciones formativas a desarrollar por las entidades beneficiarias de subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden. Para ello, podrá contar con la colaboración de dichas entidades. Artículo 10. De los Formadores y tutores. 1. Se entiende por formador, el profesional que desarrolla labores docentes, de seguimiento y
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evaluación en las acciones formativas de carácter presencial. 2. En los cursos impartidos en modalidad a distancia convencional y teleformación, el formador se denominará tutor. Sus funciones principales serán realizar el seguimiento y evaluación, asesorar, resolver las dudas planteadas por el alumnado, corregir ejercicios y actividades, y de forma general proporcionar una orientación y motivación adecuada al alumnado con el fin de optimizar su aprendizaje. 3. Los formadores y tutores que participen en las acciones de Formación Profesional para el Empleo deberán reunir el perfil y los requisitos relativos a titulación y experiencia profesional que se establezcan en cada Programa Formativo o Certificado de Profesionalidad y tener conocimientos didácticos. 4. El Servicio Andaluz de Empleo elaborará un Plan de Actuación y Perfeccionamiento para las personas que ejerzan como formadoras, tutoras y gestoras de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.
Artículo 11. Tramitación electrónica de los procedimientos administrativos. 1. Las relaciones jurídicas derivadas de los procedimientos regulados en la presente Orden se desarrollarán preferentemente por medios electrónicos. Para ello, deberán concurrir los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos electrónicos, y las personas o entidades beneficiarias deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2007. 88
2. En este sentido, las personas o entidades beneficiarias podrán efectuar la presentación de la solicitud ante el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, al que se accederá desde la página web del Servicio Andaluz de Empleo, www. Juntadeandalucia. es/servicioandaluzdeempleo. Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incluirán la petición de autorización para realizar las comunicaciones relativas al procedimiento por medios electrónicos, a través de la suscripción automática al sistema de notificaciones telemáticas de la Junta de Andalucía. 3. El registro telemático emitirá un recibo electrónico, de tal forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente. El recibo consistirá en una copia autenticada de la solicitud incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de asiento de entrada en el registro. 4. Los interesados podrán conocer el estado de tramitación del procedimiento a través del servicio electrónico que, al efecto se habilite, en la página web del Servicio Andaluz de Empleo, www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo. 5. Para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo por medios electrónicos, será preciso que la persona o entidades beneficiarias, en el momento de la iniciación o en cualquier otra fase de tramitación, acepten expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Asimismo, podrán revocar su consentimiento para que las notificaciones dejen de efectuarse por vía electrónica, en cuyo caso deberán comunicarlo al órgano competente para la tramitación e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.
6. La persona o entidad beneficiaria podrá, una vez iniciado el procedimiento por vía telemática, practicar actuaciones o trámites a través de otro medio distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los registros deberá indicar expresamente si la iniciación del procedimiento o algunos trámites del mismo se han efectuado de forma electrónica o telemática.
gue cuando el proyecto formativo o programa sea del ámbito de la Comunidad Autónoma, afecte a más de dos provincias o los temas a tratar sean de su competencia. b) La persona titular de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo respectiva o persona en quien delegue cuando el proyecto formativo o programa sea de ámbito provincial o los temas a tratar sean de su competencia.
7. La persona interesada podrá, en su caso, aportar por vía electrónica documentación proveniente de terceros, siempre que contenga la firma electrónica de éstos y se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
3. Las Comisiones Mixtas serán convocadas a instancia de cualquiera de las partes. Entre las facultades con las que contará se encuentran:
8. La resolución del procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente a través de los sistemas de firma electrónica regulados en el artículo 13.3 de la Ley 11/2007.
Artículo 12. Comisiones Mixtas. 1. Con el fin de coordinar con las entidades beneficiarias de las subvenciones las distintas acciones de Formación Profesional para el Empleo reguladas en la presente Orden, se podrán constituir Comisiones Mixtas con funciones de preparación, seguimiento y evaluación de las actuaciones derivadas de la Resolución de concesión de la subvención o del convenio suscrito al efecto. 2. Las Comisiones Mixtas estarán constituidas por dos miembros del Servicio Andaluz de Empleo y dos miembros de la entidad beneficiaria responsable del proyecto o programa formativo y serán presididas, según el ámbito geográfico del órgano competente para la resolución de concesión de la subvención y la competencia del tema a tratar por: a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo o persona en quien dele-
a) Analizar y valorar el desarrollo de la actuación objeto de la subvención. b) La modificación de el área territorial de empleo de desarrollo de la acción. c) Proponer al órgano concedente la modificación de las acciones formativas objeto de la subvención, recomendando la inclusión o cancelación de acciones o grupos de acciones, así como la modificación del número de alumnos, en caso de ser posible atendiendo a la modalidad de formación. Estas modificaciones en ningún caso podrán significar variación de los porcentajes de los colectivos prioritarios participantes fijados en la propuesta de resolución, ni tampoco incremento de la subvención concedida, pudiendo compensarse con el ahorro de los costes de ejecución y el abandono de alumnos. d) Cuantas otras se consideren oportunas para el correcto seguimiento de las acciones objeto de subvención. Estas facultades se ejercerán sin perjuicio de dictar, en los casos necesarios, resolución complementaria o suscribir Addenda al Convenio de Colaboración. 4. En lo relativo al régimen jurídico de las comisiones mixtas, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, en relación a su organización y funcionamiento, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 89
Artículo 13. Financiación. 1. Las subvenciones y ayudas concedidas al amparo de la presente Orden se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios destinados a la financiación de la Formación Profesional para el Empleo que se determinen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las modificaciones presupuestarias aprobadas reglamentariamente con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Andaluz de Empleo, dentro de los cuales se encuentran tanto fondos propios de la Comunidad Autónoma como fondos cofinanciados por el Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, y del Programa Operativo Plurirregional de adaptabilidad y empleo, con una cofinanciación por parte de ambos del 80%. 2. La concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio, pudiéndose adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.e) del Reglamento de la Ley de Subvenciones y del artículo 39 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Normas de Desarrollo.
CAPÍTULO II FORMACIÓN DE OFERTA SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES A LA FORMACIÓN DE OFERTA Artículo 14. Especialidades Formativas. 1. Las especialidades formativas objeto de subvención serán las incluidas en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas regulado en el Capítulo IV.
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2. Las acciones formativas conducentes a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán la duración establecida en la normativa reguladora de los mismos. Con el
fin de favorecer su acreditación parcial acumulable, reducir los riesgos de abandonos y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario formativo, cualquiera que sea su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas que estén constituidas por los módulos de formación correspondientes a una unidad de competencia de las que integran un Certificado de Profesionalidad o por unidades formativas de menor duración, en los términos que establezca la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad. 3. Las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función de los contenidos, del colectivo destinatario, de la modalidad de impartición y de otros criterios objetivos, pudiéndose programar con un número de horas igual o inferior a la duración máxima fijada para cada especialidad en el citado Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 4. La formación impartida mediante la modalidad presencial se organizará en grupos de veinticinco participantes como máximo. En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada sesenta participantes. 5. En la formación conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad, cuando se realice mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación, deberá haber, como mínimo, un tutor o tutora por cada veinticinco participantes. 6. Respecto a los contenidos de las especialidades a impartir en la modalidad de distancia y teleformación, las acciones formativas estarán estructuradas en módulos formativos. Todos los módulos contarán con ejercicios de evaluación de conocimientos.
Artículo 15. Ejecución mediante entidades vinculadas La ejecución de la Formación de Oferta podrá ser realizada por una entidad vinculada cuando así expresamente lo determine la resolución o convenio que otorgue la subvención o en otra resolución complementaria, y en ella se identifique a la entidad vinculada y la aceptación del responsable de dicha entidad, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2. Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se establecen en el artículo 100.1.c). A los efectos del presente artículo, se entenderá por entidades vinculadas las recogidas en el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 16. Ejecución y seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo. 1. El Servicio Andaluz de Empleo dará a conocer y difundirá su oferta formativa entre el público destinatario a través de los mecanismos que a tal fin se establezcan, con el objeto de que las personas que lo deseen puedan ejercitar su derecho a la formación. Para ello, en los plazos fijados en las Instrucciones dictadas por la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, las entidades deberán comunicar las fechas previstas de inicio, duración, horario, así como cualquier otra información de relevancia de la acción formativa o grupo que se determine. Una vez comunicada dicha información, cualquier modificación de la misma habrá de ser asimismo comunicada. 2. La información disponible para cada acción o grupo será publicada en la forma que determine el Servicio Andaluz de Empleo.
Las personas que cumplan con los requisitos para acceder al curso podrán presentar la solicitud de participación tanto documental como telemáticamente, en los plazos que se determinen. 3. La selección de los participantes desempleados se realizará por el Servicio Andaluz de Empleo, con arreglo a los requisitos establecidos para cada acción. En el proceso de selección, podrá recabarse la colaboración de las entidades beneficiarias de la subvención. Realizada dicha selección se dará publicidad a la lista de admitidos con antelación suficiente al comienzo del curso. 4. Una vez comenzado el curso, la entidad beneficiaria comunicará, en la forma que se determine, al Servicio Andaluz de Empleo la relación de los alumnos que han iniciado el mismo, con el fin de facilitar el posterior seguimiento de la formación. 5. En el caso de acciones de teleformación o mixta, las entidades comunicarán además al Servicio Andaluz de Empleo la dirección URL de acceso al curso, así como la clave de usuario y contraseña con el perfil de tutor para facilitar el seguimiento de la actividad formativa. 6. Las incidencias que se produzcan durante el desarrollo del curso, tales como altas y bajas de alumnos, cambio de horarios, docentes, etc., que supongan modificación de los datos inicialmente planificados, serán debidamente comunicadas al Servicio Andaluz de Empleo. 7. En las acciones formativas en modalidad a distancia o teleformación se entregará o remitirá al alumnado, un ejemplar de la guía de usuario con la información que el Servicio Andaluz de Empleo determine. 8. Una vez finalizados los cursos, las entidades beneficiarias lo comunicarán al Servicio Andaluz de Empleo haciendo constar los participantes que han finalizado el curso, con in91
dicación de apto o no apto y en su caso el Acta de Evaluación.
zas para la inclusión de las mismas, siempre y cuando reúnan el perfil requerido.
9. El alumnado, los formadores y los responsables del seguimiento y control de las acciones formativas cumplimentarán un cuestionario de evaluación en la forma y con los contenidos que determine el Servicio Andaluz de Empleo.
2. El Servicio Andaluz de Empleo, con carácter previo a la convocatoria de cada curso, podrá reservarse la facultad de que, determinadas plazas o la totalidad del mismo, puedan destinarse a colectivos específicos de alumnos/as cuando especiales circunstancias lo aconsejen.
10. Se desarrollarán mediante instrucciones los procedimientos y documentación necesaria para el seguimiento de la ejecución de las acciones formativas. El seguimiento se realizará preferentemente de modo telemático a través del Portal del Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 17. Cobertura de vacantes. 1. Cuando debido a bajas de alumnos/as que participen en una acción formativa se produzcan vacantes en la misma, éstas podrán ser cubiertas por aspirantes que hubiesen quedado en reserva como resultado del proceso de selección si no se ha impartido el veinticinco por ciento del curso. Agotado el cupo de reserva, el Servicio Andaluz de Empleo podrá incorporar automáticamente alumnos siempre que reúnan el perfil requerido. 2. Superado el veinticinco por ciento de las horas del curso, el Servicio Andaluz de Empleo podrá autorizar la cobertura de las vacantes a la vista del informe del responsable del curso, siempre que, de las circunstancias académicas o profesionales de las personas que se incorporen, se deduzca que puede seguir las clases con aprovechamiento.
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Artículo 18. Reserva de plazas. 1. Cuando, como resultado de procesos de orientación o cualificación profesional de personas desempleadas, fuera necesaria la incorporación de éstas a una acción formativa para completar o adecuar su itinerario profesional, éstas tendrán preferencia en el proceso de selección, pudiendo el Servicio Andaluz de Empleo acordar la reserva de un número de pla-
Artículo 19. Acreditación de la Formación. 1. La Formación dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad se acreditará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad. La expedición de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales se realizará por el Servicio Andaluz de Empleo, a través de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, que llevará un Registro nominal y por especialidades de los certificados y acreditaciones parciales acumulables expedidas. 2. Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los Certificados de Profesionalidad, deberá entregarse a cada participante que haya finalizado, un certificado de asistencia a la misma y a cada participante que haya superado la formación con evaluación positiva, un diploma acreditativo. En el certificado de asistencia o diploma, que se realizará según el modelo normalizado que determine el Servicio Andaluz de Empleo, se hará constar como mínimo la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, la modalidad de impartición, duración, período de impartición, DNI del participante, referencia de la Orden reguladora de la convocatoria y número de expediente. En caso de que la formación sea cofinanciada con el Fondo Social
Europeo, se hará constar esta circunstancia en el certificado o diploma. Los certificados acreditativos deberán ser entregados o remitidos a los participantes en el plazo de dos meses a contar desde que el Servicio Andaluz de Empleo haya expedido el certificado y lo ponga a disposición de la entidad, debiendo quedar constancia de dicha entrega o remisión en la entidad subvencionada. El Servicio Andaluz de Empleo creará un Registro único de Certificados de Asistencia o Diplomas de toda la formación que se gestione en su ámbito.
Artículo 20. Informe de Impacto de la Formación Profesional para el Empleo. 1. Una vez transcurridos seis meses desde la finalización de la acción formativa se realizará por parte del Servicio Andaluz de Empleo un informe de inserción de todas aquéllas personas desempleadas que participen en alguna acción formativa, en el que se hará constar la situación laboral del alumnado, tipo de contrato, duración del mismo, vinculación de la formación recibida con el puesto de trabajo y cualquier otra información que se establezca. 2. En el caso de acciones formativas en las que participen personas ocupadas se realizará un informe de impacto de la formación recibida en su actividad laboral. 3. Los resultados de dichos informes serán publicados en la página web del Servicio Andaluz de Empleo.
SECCIÓN 2.ª FORMACIÓN DE OFERTA DIRIGIDA PRIORITARIAMENTE A PERSONAS OCUPADAS Artículo 21. Personas destinatarias de la Formación de Oferta dirigida prioritariamente a personas ocupadas.
1. En los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, el porcentaje de participación de éstas debe de ser al menos de un 60%. La participación de las personas desempleadas no podrá superar el 40% del total del Plan. Asimismo, en cada uno de los grupos que se constituyan para el desarrollo del Plan no podrán participar más del 60% de personas desempleadas. 2. En los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas que tengan Carácter Intersectorial podrán participar trabajadores/as de las Administraciones Públicas siempre que el número total de participantes no supere el diez por ciento de cada Plan de Formación.
Artículo 22. Los convenios para el desarrollo de Planes de Formación de Oferta dirigida prioritariamente a personas ocupadas. 1. La concesión de subvenciones públicas destinadas a la financiación de los Planes de Formación de Oferta dirigidos prioritariamente a personas ocupadas previstos en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, que lo desarrolla, se formalizará a través de la suscripción de convenios entre el Servicio Andaluz de Empleo y las entidades descritas en el artículo 4. 2. Los convenios contendrán, además del contenido mínimo regulado en el artículo 13 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, la siguiente información: a) Objeto del convenio. b) Plan de Formación en el que se deberán detallar los apartados descritos en el artículo 24. c) Ámbito territorial y temporal de aplicación. d) Financiación. e) Normativa aplicable. f) Causa de resolución y efectos. g) Vigencia y denuncia del Convenio indicando los supuestos, las formalidades y los plazos para ello. 93
h) Entidades asociadas al convenio, haciendo constar si se trata de entidades vinculadas o subcontratadas y los compromisos y cuantías que asume gestionar cada una de ellas, en los términos previstos en el artículo 15 y en el artículo 100.1. i) La Comisión Mixta de Seguimiento, especificando su composición, número de miembros y régimen de funcionamiento y facultades.
Artículo 23. Tipos de Convenios. Se podrán suscribir los siguientes tipos de convenios: 1. Convenio para la ejecución de Planes de Formación Intersectoriales, dirigidos prioritariamente a la formación de personas trabajadoras en competencias transversales y horizontales a varios sectores de actividad económica. Asimismo, podrán incluir acciones formativas destinadas a la capacitación de trabajadores/as para labores de representación y negociación en los ámbitos de la negociación colectiva. 2. Convenios para la ejecución de Planes de Formación de ámbito Sectorial dirigidos a los sectores más relevantes que se detallarán en la resolución de convocatoria. Al amparo de los mismos se desarrollarán acciones formativas de interés general para dichos sectores con el fin de satisfacer necesidades específicas de formación de los mismos. Este tipo de acciones también podrán estar dirigidas al reciclaje y recualificación de trabajadores/as procedentes de sectores en situación de crisis. Se entenderá por situación de crisis cuando la empresa para la que trabaje el alumno/a haya presentado o tenga aprobado judicialmente un Concurso de Acreedores, se haya sometido a Expediente de Regulación de Empleo o haya reducido su plantilla en al menos el diez por ciento, con un mínimo de cuatro bajas en los últimos doce meses. Esta situación habrá de acreditarse en el momento de la solicitud.
dades laborales y otras empresas y entidades de la economía social que, sin pertenecer a un mismo sector productivo, atiendan demandas formativas derivadas de la naturaleza jurídica de aquéllas o de necesidades de carácter transversal. 4. Convenios para la ejecución de Planes de Formación Intersectoriales dirigidos a trabajadores/as autónomos, con el fin de mejorar su capacitación en las competencias relacionadas con la actividad que desarrollen.
Artículo 24. Planes de Formación. 1. El Plan de Formación deberá contener, para cada acción formativa, la información contemplada en este artículo, que será como mínimo: número de horas, número de participantes, modalidad de impartición, coste de la acción, número de grupos y provincia en que se tiene prevista su desarrollo. 2. En todo caso, la estructura del Plan se realizará con arreglo al siguiente esquema: a) Ámbito de aplicación del Plan. b) Objetivos y contenidos. c) Acciones formativas a desarrollar, con indicación, en su caso, de las vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y, dentro de éstas, las dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad. d) Colectivos destinatarios, desglosados conforme a los colectivos prioritarios previstos en el artículo 8. e) Coste previsto de las acciones formativas. f) Instalaciones y medios previstos para impartir las acciones formativas. g) El plan se acompañará de los siguientes Anexos, a cumplimentar por el solicitante en los impresos normalizados establecidos al efecto: 1.º Datos generales del Plan de Formación.
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3. Convenios para la ejecución de Planes de Formación Intersectoriales que incorporen a trabajadores/as y socios trabajadores/as y de trabajo de dos o más cooperativas, socie-
2.º Memoria justificativa del Plan de Formación, así como de la capacidad técnica del solicitante para la gestión del Plan que se solicita.
Artículo 25. Determinación del importe de la subvención para los Planes de Formación. La cuantía máxima a conceder para los Planes de Formación se determinará mediante el producto del número de horas de cada acción por el número de alumnos previstos en la totalidad de los grupos por el importe del módulo económico correspondiente, conforme a las cuantías previstas en el Anexo I.
Artículo 27. Criterios específicos de valoración de los Planes de Formación. 1. Para la valoración técnica de los Planes de Formación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, cuya ponderación será convenientemente determinada en la resolución correspondiente: a) En relación con las acciones formativas que integran el Plan se valorará: 1.º La correcta definición de sus objetivos.
Artículo 26. Duración de los Planes de Formación y de las Acciones Formativas. 1. La duración de los Planes de Formación podrá ser plurianual, debiendo estar establecida su duración exacta según lo que establezca la resolución de concesión. 2. La duración de las acciones formativas no podrá ser inferior a seis horas ni superior a 270 horas. Este límite se podrá excepcionar cuando la acción se destine a la obtención de una titulación o acreditación oficial, o cuando por norma o convenio sea exigida una duración mayor. 3. El número de horas lectivas de las acciones formativas no podrá exceder de ocho horas diarias. 4. Podrán financiarse acciones o módulos formativos con una duración mínima de cuatro horas cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas que se consideren prioritarias tanto en el marco de la Estrategia Europea para el Empleo y del Sistema Nacional de Empleo como en las directrices establecidas por la Unión Europea. Esta formación tendrá prioridad en la valoración de las solicitudes y podrá desarrollarse dentro de una determinada acción formativa o bien de forma separada. En todo caso, son áreas prioritarias las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la sensibilización en medio ambiente, la promoción de la igualdad, la orientación profesional y aquellas otras que se establezcan por el Servicio Andaluz de Empleo.
2.º La descripción de los contenidos de las acciones formativas. 3.º La definición de un mecanismo de seguimiento. 4.º Evaluación y control del aprendizaje. 5.º Otorgamiento de certificaciones adicionales a las acciones formativas. En relación con la entidad solicitante se valorará la capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar el Plan presentado, teniendo en cuenta: 1.º El grado de ejecución y de cumplimiento de las condiciones en que se otorgaron subvenciones para experiencias anteriores. 2.º Los medios personales y materiales propios o ajenos puestos a disposición para la ejecución del Plan. 3.º La experiencia previa en formación de la entidad. 4.º La experiencia de los recursos humanos responsables del desarrollo del Plan. 5.º La capacidad de las instalaciones y medios didácticos disponibles por la entidad. 6.º La existencia en la entidad solicitante o la entidad designada para la gestión y ejecución del Plan de formación, de sistemas de gestión de la calidad en la Formación y los aspectos que contemple el sistema de calidad.
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2. Para la valoración de estos criterios se tendrá en cuenta la información disponible en la Memoria Justificativa anexa a la solicitud.
Artículo 28. Formación transversal complementaria en los Planes de Formación. 1. Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas ocupadas reguladas en esta sección podrán incluir módulos de formación transversal, que se incrementarán a las horas de formación fijadas en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas e incluidas en el Plan de Formación. Las materias a impartir en dicha formación transversal serán las siguientes: a) Un módulo de Prevención de Riesgos Laborales, que en las acciones formativas pertenecientes a un Plan Intersectorial será de carácter básico y en las acciones pertenecientes a Planes Sectoriales estará adaptado a las necesidades específicas del sector profesional al que pertenezca la acción. b) Un módulo de Sensibilización Medioambiental, que en las acciones formativas pertenecientes a un Plan Intersectorial será de carácter general y en las acciones incluidas en Planes Sectoriales, estará referido al impacto medioambiental de la actividad del sector profesional al que se refiere la acción. c) Un módulo de Igualdad de Oportunidades que se incluirá en las acciones formativas de todos los Planes de Formación. 2. Los módulos transversales especificados en el apartado anterior, tendrán un carácter obligatorio para las acciones formativas de duración igual o superior a cien horas.
para los mismos en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. b) En los cursos de duración superior a 270 horas, los módulos de formación transversal complementaria tendrán la duración fijada para los mismos en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 4. En el caso de que el objeto de curso sea específicamente las materias descritas en los apartados anteriores, no será necesario incluir dichos módulos.
SECCIÓN 3ª. FORMACIÓN DE OFERTA DIRIGIDA PRIORITARIAMENTE A PERSONAS DESEMPLEADAS Artículo 29. Personas destinatarias de la Formación de Oferta dirigida prioritariamente a personas desempleadas. En las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas la participación de éstas deberá alcanzar al menos el sesenta por ciento del total de las personas participantes en cada acción formativa.
Artículo 30. Actuaciones de Formación dirigidas prioritariamente a personas desempleadas. 1. Las actuaciones de Formación de Oferta dirigida prioritariamente a personas desempleadas se desarrollarán a través de acciones formativas. 2. Las acciones formativas se podrán ordenar, en su caso, en: a) Itinerarios formativos. b) Proyectos formativos de carácter sectorial. c) Proyectos formativos de carácter territorial.
3. La duración de éstos módulos se atendrá a las siguientes especificaciones:
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a) Para las acciones formativas con una duración superior a 100 horas e igual o inferior a 270 horas, la duración de dichos módulos será del cincuenta por ciento de las horas fijadas
Artículo 31. Itinerarios Formativos. 1. Según recoge el apartado 1.f) del artículo 4 del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalu-
cía, se entiende como Itinerario Formativo, el conjunto concatenado de acciones formativas complementarias entre sí, dirigidas a un grupo de trabajadores y trabajadoras, con el fin de ofrecerles una mayor especialización que permita completar su cualificación para mejorar su empleabilidad.
Artículo 34. Criterios específicos de valoración para la concesión de la subvención. La valoración de las solicitudes de subvención para el desarrollo de acciones formativas se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, cuya ponderación se concretará en la resolución de convocatoria:
2. La formación transversal complementaria se programará una sola vez para cada itinerario formativo, independientemente del número de acciones que lo compongan.
a) La calidad del Proyecto formativo propuesto, para lo cual se valorará el perfil del personal docente, el material didáctico disponible, la metodología, el contenido del programa y la idoneidad del centro en el que se va a impartir la formación, teniendo en cuenta el nivel de adecuación de las instalaciones, aulas y/o talleres a las exigencias de las acciones formativas propuestas. b) La incorporación a las acciones formativas de un período de prácticas profesionales no laborales en centros de trabajo. c) El grado de cumplimiento en la ejecución de subvenciones similares, así como en la justificación del gasto, para aquéllas entidades que hayan colaborado con el Servicio Andaluz de Empleo en el desarrollo de acciones formativas en convocatorias anteriores. d) Factores que garanticen la calidad de la formación, como la implantación por parte de la entidad solicitante de un sistema acreditado de calidad para la gestión de la formación o del centro.
Artículo 32. Proyectos Formativos de carácter sectorial. Los Proyectos Formativos de carácter sectorial son un grupo de acciones formativas relacionadas con un sector productivo que requiere de una actuación concreta para la mejora de la competitividad de las empresas del sector debido a la escasez de personal cualificado, el crecimiento exponencial del sector o situaciones de transformación del sector por cambios en la producción debidos a la incorporación de nuevas tecnologías en los procesos productivos.
Artículo 33. Proyectos Formativos de carácter territorial. 1. Los Proyectos Formativos de carácter territorial, de ámbito inferior al regional, consisten en actuaciones planificadas entre el Servicio Andaluz de Empleo, las Entidades Locales y Asociaciones Empresariales y Sindicales implantadas en el territorio objeto de actuación, junto con entidades beneficiarias para el desarrollo de acciones formativas que implementen las políticas públicas de desarrollo local a través de la formación. 2. Dentro de estos Proyectos tendrán prioridad aquellos desarrollados en zonas objeto de actuación preferente en materia de empleo definidas por el Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 35. Determinación del importe de la subvención. 1. El Servicio Andaluz de Empleo adecuará el módulo económico de cada especialidad formativa subvencionable dentro de los límites fijados en el Anexo I, que se recogerá en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 2. La cuantía máxima de la subvención a conceder para cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo económico correspondiente. 97
Artículo 36. Formación transversal complementaria. 1. Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas reguladas en esta sección incluirán módulos de formación transversal que se incrementarán a las horas de formación fijadas en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas para cada una de ellas. Las materias a impartir en dicha formación transversal serán las siguientes: a) Con carácter obligatorio incluirán: un módulo de Prevención de Riesgos Laborales y un módulo de Sensibilización Medioambiental, salvo que el objeto del curso sea específicamente las citadas materias. b) Asimismo incluirán un módulo de Orientación e Información Profesional que contenga técnicas de búsqueda de empleo y de autoempleo, así como el uso de herramientas telemáticas particularmente las del Servicio Andaluz de Empleo. c) Asimismo podrán incluirse módulos sobre Tecnologías de la Información y Comunicación, así como de Idiomas. 2. Las acciones formativas incluirán un módulo sobre Igualdad de Oportunidades de cinco horas para cursos superiores a 270 horas de duración y de tres horas en los de menor duración que no serán incrementadas a las horas fijadas en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas para cada especialidad. 3. La duración de los módulos obligatorios de Prevención de Riesgos Laborales, Sensibilización Medioambiental y Orientación e Información Profesional será la que se recoja en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas para este tipo de formación. No obstante, para las acciones formativas con una duración superior a 100 horas e igual o inferior a 270 horas, la duración de dichos módulos será del cincuenta por ciento de las horas fijadas para los mismos en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 98
En los cursos inferiores a 100 horas, la duración de la formación transversal complementaria será del diez por ciento de la duración de la acción.
SECCIÓN 4.ª OTRAS MODALIDADES DE DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DE OFERTA Artículo 37. Programa de Acciones Formativas con compromiso de contratación. 1. Este programa tiene como objeto la realización de acciones formativas adaptadas a las necesidades de las empresas siempre que conlleven el compromiso de insertar a un porcentaje de los alumnos y alumnas que participan en el curso. En este programa únicamente podrán participar personas desempleadas. 2. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, empresas privadas y públicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades locales siempre que se comprometan a contratar, directa o indirectamente, el porcentaje de alumnos que se establece en el punto siguiente. 3. El compromiso contemplará la contratación, por cuenta ajena, de al menos un sesenta por ciento del alumnado formado. La contratación cumplirá las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará, preferentemente, con carácter indefinido, o, en otro caso con una duración no inferior a 6 meses. b) La jornada será, preferentemente, a tiempo completo. En el caso de que sea a tiempo parcial, como mínimo alcanzará el cincuenta por ciento de la jornada laboral. 4. En las solicitudes de subvención, las empresas, asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos a personas desempleadas, contemplarán el número de alumnos formados que se contratarán, el procedimiento de selección de trabajadores/as, el ámbito geográfico de la
contratación, la jornada laboral, el tipo de contrato, así como la relación de la especialidad o especialidades propuestas con el puesto de trabajo ofertado.
los artículos 104 y 105, salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por el Servicio Andaluz de Empleo, hayan impedido su cumplimiento.
Cuando la contratación no la realice la entidad solicitante, deberá adJuntar a la solicitud la relación de empresas y el número de trabajadores/as que se compromete a contratar cada una, junto con el compromiso de cada empresa, que se suscribirá en el modelo normalizado.
8. El plazo de presentación de solicitudes para participar en este programa estará abierto durante todo el año.
5. El Servicio Andaluz de Empleo valorará la propuesta y tendrá en cuenta la posibilidad de empleabilidad de los alumnos según la formación a recibir considerando las necesidades de formación del mercado de trabajo así como el número de trabajadores/as demandantes de empleo con ese perfil inscritos en el Servicio Andaluz de Empleo. 6. Para acreditar el cumplimiento del compromiso de contratación, las entidades subvencionadas presentarán, junto con la justificación económica de la acción formativa, relación de los contratos de trabajo formalizados con indicación de la fecha en que fueron registrados en el Servicio Andaluz de Empleo, de acuerdo con los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida. 7. Las renuncias por parte de los alumnos/ as a un contrato de trabajo de acuerdo a los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida y relacionado con la formación impartida, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del compromiso de contratación por parte de la entidad subvencionada, siempre que se le haya ofrecido a todos los alumnos/as formados/as y se encuentre suficientemente acreditado. El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente, desde su abono, de conformidad con lo establecido en
Artículo 38. Programa de Formación e Inserción sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción. 1. Este programa tiene como objeto mejorar la empleabilidad de las personas desempleadas con mayores dificultades de inserción, mediante la realización de acciones de formación profesional para el empleo diseñadas específicamente para ellas. Los colectivos objeto de este Programa son los descritos en el artículo 8. 2. El Programa de Formación e Inserción Sociolaboral puede integrar varias actuaciones a través de un itinerario formativo y su finalidad es el acompañamiento hacia el empleo de las personas objeto de la actuación. Entre dichas actuaciones se encuentran: a) Acciones de Formación. b) Prácticas Profesionales no laborales en empresas. c) Acciones de acompañamiento y apoyo a la inserción. d) Evaluación del programa y resultados de Inserción. 3. Podrán solicitar las acciones formativas objeto de este programa, las entidades sin ánimo de lucro, las administraciones locales y otras instituciones o empresas públicas que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos a los que se dirija el mismo. 4. Junto con la solicitud, la entidad beneficiaria, podrá aportar una propuesta de Acuerdo o Convenio con otros organismos dependientes de la Junta de Andalucía que participen en el
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programa, detallando su aportación al mismo. Éste debe recoger la valoración expresa de la capacidad de inserción del colectivo al que va dirigido, su problemática concreta y los factores de riesgo de exclusión social y falta de integración sociolaboral que justifican el programa, metodología, acciones propuestas y costes detallados del mismo. En el caso de que los otros organismos aporten alguna ayuda económica para el proyecto, la cuantía de ambos en ningún caso ha de superar el coste total del mismo.
Artículo 39. Programa para personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, empresas de economía social y autónomos. 1. Este programa tiene como objeto favorecer la cualificación de las personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, así como en las empresas de economía social, con el fin de facilitar su adaptación a los cambios tecnológicos y a las innovaciones que se van produciendo tanto en el ámbito de la gestión como en el de la producción, a fin de mantener la estabilidad en el empleo y de ampliar la posibilidad de crecimiento del mismo así como de los trabajadores/as autónomos. En las acciones formativas dirigidas a personas ocupadas en PYMES, empresas de Economía Social y Autónomos, la participación de personas ocupadas deberá alcanzar al menos el ochenta por ciento del total de las personas participantes en cada acción formativa. Se entenderá por pequeñas y medianas empresas, las empresas que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores/as entre todos sus centros de trabajo, ubicados dentro del ámbito territorial de Andalucía.
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ánimo de lucro, las administraciones locales y otras instituciones o empresas públicas que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos a los que se dirija el mismo. 3. Las acciones formativas desarrolladas al amparo de este Programa se financiarán con Fondos Propios y con Fondos cofinanciados por el Programa Operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, con una cofinanciación del 80% en el último caso.
Artículo 40. Programa de formación para formadores y gestores de la Formación Profesional para el Empleo. 1. Este programa tiene como objeto promover acciones de formación de formadores dirigidas, por una parte, a personas que, reuniendo los requisitos técnicos y académicos para ser formadores y gestores de Formación Profesional para el Empleo, carezcan de conocimientos metodológicos, y por otra, a la actualización de aquellos formadores y gestores que quieran mejorar sus conocimientos. 2. En las acciones formativas desarrolladas al amparo del presente Programa que se financien por fondos propios y por fondos cofinanciados por el Programa Operativo del Fondo Social Europeo de Andalucía, podrán participar tanto personas ocupadas como personas desempleadas sin ninguna limitación. En las acciones formativas desarrolladas al amparo del presente Programa que se financien con fondos que provengan de la Administración General del Estado, la participación de personas ocupadas podrá ser del cuarenta por ciento como máximo.
Se entenderá como empresa de economía social las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas laborales y las sociedades agrarias de transformación.
Dicha circunstancia se hará constar en la resolución de concesión de la subvención.
2. Podrán solicitar las acciones formativas objeto de este programa, las entidades sin
Artículo 41. Criterios de valoración y determinación del importe de las subvenciones.
Los criterios de valoración y la determinación del importe de las subvenciones reguladas en esta sección se regirán por lo dispuesto en la Sección tercera del presente capítulo.
SECCIÓN 5.ª DE LAS BECAS Y AYUDAS A LOS PARTICIPANTES DESEMPLEADOS/AS Artículo 42. Becas de asistencia para personas con discapacidad y otros colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado laboral. 1. Podrán percibir una beca de asistencia, las personas desempleadas con discapacidad que participen en acciones formativas que cuenten con sesiones presenciales, siempre y cuando cumplan los requisitos contemplados en el apartado 5 del artículo 47. 2. Tendrán la consideración de personas con discapacidad, aquellas que se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que se acreditará mediante los documentos que señala el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, nodiscriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, o normativa que lo sustituya. 3. Asimismo, cuando la resolución de convocatoria lo contemple, podrán percibir esta beca determinados colectivos con especiales dificultades de inserción. 4. La cuantía de la beca será la señalada en el Anexo IV.
Artículo 43. Ayudas de transporte. 1. Las personas desempleadas que participen en las acciones formativas presenciales o sesiones presenciales de acciones formativas mixtas, reguladas en la presente Orden, podrán tener derecho a una ayuda de transporte,
siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 47. 2. Podrán solicitar esta ayuda aquellas personas que para asistir al curso tengan que desplazarse de un municipio a otro o, estando dentro de un mismo municipio, de un núcleo de población a otro, siempre que la distancia entre ambos sea al menos de 10 kilómetros. 3. Cuando se utilice la red urbana de transportes públicos como medio de transporte para asistir a la formación, tendrán derecho a percibir una ayuda. De no existir medio de transporte público entre el domicilio del alumno/a y el del centro donde se realice el curso de formación, o bien si los horarios existentes no permiten compatibilizar el uso de la red pública de transporte con el del curso, se podrá tener derecho a esta ayuda en concepto de transporte en vehículo propio. Las cuantías para una y otra ayuda son las fijadas en el Anexo IV. 4. En el caso de que las personas desempleadas tengan que desplazarse a otros países, la ayuda de transporte incluirá el importe del billete en clase económica de los desplazamientos inicial y final.
Artículo 44. Ayudas de manutención y alojamiento. 1. Podrán solicitar la ayuda de manutención las personas desempleadas que tengan que desplazarse para asistir al curso, siempre que entre el lugar de residencia y el municipio donde se imparta la formación medien, al menos, 50 kilómetros y que el horario del curso sea de mañana y tarde. En el caso de que se trate de acciones formativas impartidas en la modalidad mixta, el alumnado sólo podrá percibirlas por la asistencia a sesiones presenciales. Las sesiones presenciales habrán de cumplir el requisito establecido en el artículo 47.5. 2. Se podrá solicitar la ayuda de alojamiento cuando, la persona tenga que desplazarse para asistir al curso y la distancia entre su re-
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sidencia y el lugar de impartición sea mayor de 100 kilómetros. 3. Las cuantías de las ayudas de manutención y alojamiento son las establecidas en el Anexo IV. 4. No tendrán derecho a la percepción de estas ayudas las personas que se encuentren cursando o hayan solicitado cursar estudios de Formación Profesional reglada o universitaria en la provincia donde se imparta la acción formativa y tengan concedidas otras becas o ayudas para cursar estas enseñanzas.
Artículo 45. Ayudas a la conciliación. 1. Las ayudas previstas en este artículo tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a las acciones formativas que cuenten con sesiones presenciales con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan los requisitos siguientes: a) No haber rechazado ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde que se agotase el subsidio por desempleo o la prestación contributiva. b) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al setenta y cinco por ciento del «Indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM). Se entenderá cumplido este requisito siempre que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen no supere el setenta y cinco por ciento del IPREM. A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas. Que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 47.5
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2. La cuantía de la ayuda a la conciliación contemplada en este artículo será la establecida en el Anexo IV.
Artículo 46. Cómputo a efectos de renta. Las ayudas para suplir los gastos de transporte, manutención y alojamiento previstas en esta Orden no se computarán como renta a efectos de lo indicado en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 47. Procedimiento de concesión y justificación de las becas y ayudas. 1. Las becas y ayudas habrán de solicitarse ante la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente al lugar donde se imparte el curso, según modelo normalizado que estará disponible en la página web del Servicio Andaluz de Empleo. El plazo para presentar la solicitud será de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la finalización del curso. La solicitud, se presentará en el modo previsto en el apartado 4 del artículo 90. 2. Con la solicitud habrá de presentarse la documentación en que se fundamente el derecho, a saber: a) Para las ayudas de transporte público, deberán presentarse los títulos de viaje. b) Para las ayudas por desplazamiento en transporte privado, deberán presentarse certificado de empadronamiento y residencia. c) Para la ayuda por manutención deberán presentarse certificados de empadronamiento y residencia. d) Para las ayudas por alojamiento, deberán presentarse certificados de empadronamiento y residencia, contrato de arrendamiento, facturas de hospedaje o cualquier otro documento admitido en Derecho. e) Para las ayudas de transporte, manutención y alojamiento deberá presentarse billetes, facturas y demás documentos acreditativos tanto del gasto, como, del pago. f) Para la beca por discapacidad, la condición de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de igualdad y bienestar so-
cial o por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso). g) Para las ayudas a la conciliación de la vida familiar y laboral: Libro de Familia y cualquier otro documento que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos.
entiende realizada con la presentación de la documentación prevista en el apartado 2.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud. Contra la Resolución se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó.
Artículo 48. Las prácticas profesionales no laborales y el Plan formativo de actividades y evaluación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo promoverá la realización de prácticas profesionales no laborales o formación práctica en centros de trabajo para los participantes desempleados/ as de las acciones de Formación Profesional para el Empleo. Esta formación deberá estar relacionada con las competencias adquiridas en la acción formativa y se realizará en empresas y entidades, sin que de ello se deduzca relación laboral alguna entre éstas y el alumno/a. Los contenidos deberán recogerse en un Plan Formativo de Actividades y Evaluación que se fijará con la empresa donde el alumno/a realice las prácticas profesionales no laborales.
4. Constituirá causa de pérdida del derecho a la percepción de estas ayudas y becas, el hecho de que el alumno/a que incurra en tres o más faltas de asistencia no justificadas al mes en cada curso. En todo caso, no se tendrá derecho a percibir las ayudas de transporte y manutención que correspondan a los días en los que no se asista a la formación. La pérdida del derecho a estas ayudas tendrá lugar desde el día en que se produzca el motivo de exclusión del curso. 5. El derecho a la percepción de las becas y ayudas recogidas en este capítulo exigirá que la jornada lectiva del curso no sea inferior a cuatro horas diarias y devengarán a partir del día del inicio del curso. No obstante para las ayudas de alojamiento y manutención los cursos deberán tener una duración mínima de seis horas diarias y podrán computar el día inmediatamente anterior y posterior a las fechas de inicio y finalización del mismo. 6. El Servicio Andaluz de Empleo, podrá reclamar a los alumnos y alumnas las cantidades que, en concepto de ayudas o becas, hubieran percibido indebidamente, a través del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 105. 7. La justificación económica de las ayudas y becas reguladas en el presente capítulo se
SECCIÓN 6ª. DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES NO LABORALES
2. El Plan Formativo de Actividades y Evaluación incluirá las competencias a desarrollar durante la realización de las prácticas en la empresa o entidad, las diferentes actividades a realizar, los criterios de evaluación y los indicadores para medir el nivel alcanzado por el alumnado en las prácticas. 3. Las entidades beneficiarias de las acciones formativas deberán garantizar que las personas participantes tengan cubierto el riesgo de accidente derivado de la asistencia a las prácticas en empresas y podrán tener derecho a las becas y/o ayudas reguladas en la Sección Quinta.
Artículo 49. Duración de las prácticas profesionales. 1. La duración del periodo de prácticas profesionales estará en proporción con la acción formativa, no pudiendo superar en ningún caso la duración de la misma. En la formación
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conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad, la duración de las prácticas será la que determinen las normas específicas que regulen los mismos. 2. Las prácticas profesionales se podrán realizar durante el desarrollo de la acción formativa o una vez finalizada ésta. En este caso, no deberán transcurrir más de treinta días entre la finalización del curso y el comienzo de las prácticas. En el caso de que, por razones de producción o estacionalidad, la empresa donde se vayan a realizar las prácticas estuviese cerrada o le fuese imposible acoger a los alumnos/as, podrá retrasarse el comienzo de dichas prácticas con el consentimiento de los mismos. En caso de negativa por parte del alumnado, el Centro de Formación propondrá otras empresas alternativas. 3. La jornada de prácticas contará con un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas diarias, y deberá ajustarse al horario de la empresa donde se realicen.
Artículo 50. Tutor o tutora de prácticas. Las empresas designarán entre sus empleados uno o varios/as tutores/as de prácticas que serán los responsables del desarrollo y evaluación del Plan de Formación de actividades en la empresa. Entre sus funciones estará: a) Asesoramiento del alumnado y supervisión de su actividad. b) Elaboración, en colaboración con la entidad responsable del desarrollo del curso, del Plan de Formación de Actividades y el calendario de tutorías. c) Establecimiento de los calendarios y distribución horaria de los alumnos en las distintas tareas y procesos a realizar en la empresa. d) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de los alumnos e) Realización de la evaluación de las Prácticas. 104
Artículo 51. Convenios de prácticas profesionales. 1. Para la realización de las prácticas profesionales, el Servicio Andaluz de Empleo suscribirá Convenios de Colaboración con las entidades beneficiarias y las empresas donde se realicen las prácticas. Dichos convenios deberán contener al menos la siguiente información: número de alumnos, especialidad formativa, lugar, duración, horarios y contenido del Plan Formativo de actividades y evaluación, en el que, como mínimo, se deberán incluir las tareas y procesos a realizar en la empresa por parte del alumnado y el sistema de tutorías para el seguimiento y la evaluación. 2. Antes del comienzo de las prácticas se pondrán en conocimiento de la Inspección de trabajo y de los representantes legales de los trabajadores/ as en las empresas los acuerdos o convenios que se suscriban al efecto, así como una relación de los participantes en las prácticas.
Artículo 52. Certificación de las prácticas. Las empresas donde se realicen las prácticas certificarán las mismas según modelo normalizado. Esta certificación hará referencia a que la actividad se ha realizado bajo el convenio firmado con el Servicio Andaluz de Empleo, especificando la duración y la especialidad formativa objeto de las prácticas. Artículo 53. Ayudas a las empresas para la realización de las prácticas. 1. El Servicio Andaluz de Empleo podrá destinar hasta un máximo de seis euros por hora y alumno para compensar la realización de las mismas en aquellos programas que estime oportuno. Esta compensación se otorgará mediante concesión directa según el régimen establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. 2. Esta ayuda se destinará a las empresas en las que el alumnado realice las prácticas.
3. La justificación de la realización de las prácticas se realizará ante el Servicio Andaluz de Empleo en los términos previstos en el Convenio o Acuerdo suscrito a tal efecto.
CAPÍTULO III ACCIONES DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN Artículo 54. Finalidad de las acciones de investigación e innovación. El presente capítulo tiene por finalidad el establecimiento de las bases que regulan la concesión de subvenciones públicas destinadas a la realización de las acciones de investigación e innovación previstas en el artículo 27 del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre. Las acciones de investigación e innovación tienen por objeto contribuir a la mejora de la Formación Profesional para el Empleo potenciando la calidad de la formación de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas así como difundiendo y promoviendo el conjunto del subsistema de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 55. Objetivos de las acciones de investigación e innovación. Las acciones de investigación e innovación responderán a los siguientes objetivos generales: a) Actualizar la información disponible sobre la situación económica, empresarial y laboral de los sectores de actividad económica y la repercusión que tienen los cambios tecnológicos y organizativos sobre la competitividad de las empresas y la cualificación de los trabajadores/as. b) Ampliar el conocimiento de aquellas materias y temáticas que pueden afectar de manera general y transversal a la Formación Profesional para el Empleo. c) Desarrollar los instrumentos, metodologías y herramientas que contribuyan a la mejora de la planificación, organización, desarrollo, im-
partición y evaluación de una Formación Profesional para el Empleo de calidad. d) Mejorar la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en los distintos ámbitos de competencia profesional, teniendo como referente el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, y desarrollar los criterios y estándares de calidad que faciliten la adecuación de la formación a sus objetivos. e) Analizar y promover los procedimientos de acceso a la formación de las pequeñas y medianas empresas y de los trabajadores/as con mayores dificultades de integración laboral. f) Difundir y promocionar el subsistema de formación profesional para el empleo y los resultados que se obtengan de las acciones de investigación e innovación, garantizando así su mayor repercusión y su efecto transferible. g) Analizar y desarrollar los mecanismos que faciliten la inserción o reinserción laboral de los trabajadores/as desempleados/as en aquellos ámbitos que requiere el sistema productivo andaluz.
Artículo 56. Requisitos de las entidades solicitantes, acreditación y límites de participación. 1. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, las empresas, entidades u organizaciones que se encuentren de alta en la Seguridad Social, tengan experiencia acreditada en el ejercicio de estudios, investigaciones o proyectos de naturaleza similar a los incluidos en el presente capítulo y que, observando las bases y criterios establecidos, se ajusten a las modalidades de acciones subvencionables y requisitos que regula la presente norma. 2. Sin perjuicio de los requisitos generales del párrafo anterior, la resolución de convocatoria podrá establecer otros requisitos en función del tipo de acción a subvencionar, según lo establecido en el artículo 57, cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen. 3. No podrán solicitar este tipo de subvenciones las Administraciones Públicas, ni las enti105
dades que según el art. 13 de la LGS no puedan obtener la condición de beneficiarias.
Artículo 57. Tipos de acciones de investigación e innovación subvencionables. Las acciones de investigación e innovación se adecuarán a los siguientes tipos: 1. Acciones de prospección y análisis. Estas acciones estarán destinadas a profundizar en el conocimiento de los factores que configuran las demandas de formación, de los problemas y necesidades específicas de formación en los distintos sectores económicos o ámbitos territoriales y de otras materias que afectan de manera general a la Formación Profesional para el Empleo, con el fin de anticiparse a los cambios en las cualificaciones profesionales y adaptar los módulos formativos de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los Certificados de Profesionalidad. Asimismo, facilitarán a los agentes implicados la información necesaria para que la formación profesional proporcione a los trabajadores/as desempleados/as y ocupados/as los conocimientos y prácticas adecuadas a las competencias profesionales requeridas en el mercado de trabajo. Igualmente, estas acciones tendrán entre sus fines conocer las necesidades formativas de los trabajadores/as con mayor dificultad de inserción o de mantenimiento en el mercado de trabajo, a los que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y de las pequeñas y medianas empresas. La planificación y seguimiento de estas acciones se realizará en colaboración con el Sistema de Prospección Permanente del Mercado de Trabajo de Andalucía.
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2. Acciones para la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo. Estas acciones están destinadas a facilitar a las empresas y los distintos agentes que par-
ticipan en la gestión de la formación de los trabajadores/as desempleados/as y ocupados/ as, los instrumentos que les permitan mejorar su organización, planificación y desarrollo. Tendrán especial consideración aquellas acciones referidas a herramientas y metodologías de aprendizaje basadas en nuevas tecnologías de información y comunicación que extiendan la formación a los trabajadores/as de pequeñas empresas. 3. Acciones de evaluación de la Formación Profesional para el Empleo. Estas acciones estarán destinadas a realizar procesos de evaluación de la formación impartida en los diferentes sectores de actividad económica o ámbitos territoriales y a desarrollar metodologías y herramientas de evaluación para que puedan ser aplicados por quienes participan y gestionan la formación, con el fin de mejorar su calidad. 4. Acciones de promoción y difusión de la Formación Profesional para el Empleo. Estas acciones irán destinadas a la difusión de las actividades vinculadas a la Formación Profesional para el Empleo. Dentro de este apartado podrán financiarse acciones relacionadas con: a) Desarrollo de material de difusión de cara a la sensibilización de la población de trabajadores hacia la formación para el empleo. b) Organización de Jornadas de difusión de las características del nuevo modelo de formación, del enfoque de la orientación y formación para el empleo a través de competencias, del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, así como del funcionamiento del sistema de acreditación de la experiencia laboral. c) Cualquier medida de promoción directa que favorezca la difusión de la Formación Profesional para el Empleo. 5. Acciones de información y orientación, con el objetivo de desarrollar la mejora de los métodos, herramientas y mejora de la calidad de
las actuaciones en esta materia, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 6. Otras acciones que el Servicio Andaluz de Empleo considere de interés para la mejora de la Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 58. Jornadas técnicas de difusión de los productos finales. 1. Todos los proyectos, a excepción de las acciones de promoción y difusión, podrán incluir la celebración de una jornada técnica que tenga por objeto la difusión de sus productos finales, así como la generación de propuestas alternativas y sugerencias sobre los resultados de los mismos. 2. Aquellos proyectos que incluyan la celebración de una jornada técnica de difusión, deberán comprometer su realización en la solicitud.
Artículo 59. Documentación técnica que acompaña a la solicitud. La solicitud se dirigirá al órgano competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 y vendrá acompañada de una memoria del proyecto, que deberá incluir la descripción de la planificación y desarrollo del mismo, el ámbito de aplicación, los objetivos, la metodología, la experiencia y cualificación del equipo técnico de trabajo, el calendario de ejecución y los recursos humanos puestos a disposición del proyecto.
Artículo 60. Criterios de valoración técnica de las solicitudes. 1. Para la valoración de las acciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Adecuación de la actividad a realizar a las exigencias técnicas de los distintos tipos de acciones financiables, que se especificarán en
la convocatoria y en las prescripciones técnicas que se establezcan para cada una de ellas. b) Capacidad acreditada para desarrollar las acciones contenidas en la solicitud, tanto de la entidad solicitante como de las que colaboran en la ejecución de las mismas, teniendo en cuenta la experiencia anterior y los medios personales y materiales puestos a disposición de la ejecución de las acciones. c) Adecuación del presupuesto al proyecto. 2. La ponderación otorgada a cada uno de estos criterios se establecerá en las convocatorias, en función de las necesidades detectadas en el mercado de trabajo andaluz.
Artículo 61. Determinación de la subvención. 1. Ordenadas las solicitudes en función de su valoración técnica, la subvención a otorgar se calculará teniendo en cuenta las actividades a realizar, la cantidad solicitada, las especificaciones de financiación, el número de proyectos a financiar y los costes máximos que se indican en el apartado 3 de este artículo. 2. Se consideran gastos financiables a los efectos previstos en el presente capítulo, aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde la fecha de inicio del período de ejecución de la acción subvencionada fijada en la Resolución de concesión hasta la finalización del plazo de justificación. A los efectos de este capítulo, se considerarán costes financiables los costes directos y los costes asociados, que se especifican en el Anexo III. Si en el presupuesto presentado por la entidad se detectaran costes no elegibles se descontarían del presupuesto solicitado para calcular la subvención del proyecto. 3. Las convocatorias podrán establecer los costes máximos financiables para cada una de las tipologías de acciones descritas en el artículo 57. En cualquier caso, no será subvencionable la edición y distribución de copias de los
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productos desarrollados, así como aquellas adaptaciones que únicamente supongan una mera transposición de productos ya existentes de un soporte a otro.
Artículo 62. Ejecución de las acciones. 1. La entidad beneficiaria deberá remitir copia de todos los instrumentos y soportes a utilizar en el desarrollo de la acción objeto de subvención tan pronto como éstos sean diseñados y con anterioridad a su aplicación. 2. En el caso de las acciones de investigación e innovación que desarrollen algún aplicativo informático, la entidad beneficiaria deberá proceder a: a) Facilitar a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo el acceso a la plataforma y software necesarios para la utilización de los productos. b) Facilitar la inclusión de las herramientas informáticas en el Repositorio de Software Libre de la Junta de Andalucía en los términos previstos en el artículo 64. c) Adecuar los trabajos a los estándares y directrices marcadas por la Junta de Andalucía. 3. Cuando se desarrollen jornadas de difusión de productos finales, se remitirá con suficiente antelación la planificación de las mismas al Servicio Andaluz de Empleo. 4. El Servicio Andaluz de Empleo establecerá los mecanismos oportunos para el seguimiento de las acciones con el fin de supervisar el desarrollo de las mismas.
Artículo 63. Productos finales. Las entidades beneficiarias están obligadas a presentar junto a la justificación económica de la acción desarrollada, el correspondiente producto final. 108
Artículo 64. Repositorio de Software Libre para las acciones de investigación e innovación. De conformidad con lo establecido en la Orden de 21 de febrero de 2005, sobre disponibilidad pública de los programas informáticos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, los sistemas de información desarrollados a través de las acciones de investigación e innovación pasarán a formar parte del repositorio de software libre de la Junta de Andalucía, en las condiciones especificadas en la citada Orden. Las aplicaciones desarrolladas serán publicadas en el Repositorio de Software Libre de la Junta de Andalucía, viniendo acompañada además, junto con el software, de la documentación completa, en formato electrónico, referente tanto al análisis y descripción de la solución así como del correspondiente manual de usuario, con objeto de que este software pueda fácilmente ser usable por otras Administraciones Públicas. Dichas administraciones interesadas en este software tendrán que realizar una solicitud previa a la Consejería impulsora de dicho software para poder realizar la implantación del mismo.
CAPÍTULO IV DEL FICHERO ANDALUZ DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS Artículo 65. El Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. 1. Se crea por el Servicio Andaluz de Empleo el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas en el que constan, encuadradas en las familias profesionales que se establecen en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las siguientes especialidades: a) Las especialidades formativas incluidas en el Fichero de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que in-
cluyen tanto las dirigidas a la obtención de los Certificados de Profesionalidad como otras especialidades aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal. b) Las especialidades programadas al amparo de los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, que serán incluidas por el Servicio Público de Empleo Estatal en el Fichero de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 7 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo. c) Las especialidades formativas que incluyan compromiso de contratación. d) Otras especialidades referidas a ocupaciones con una relevante significación para el empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relativas a los sectores económicos emergentes. 2. El Fichero estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo que lo mantendrá permanentemente actualizado. 3. Podrán solicitarse al amparo de las convocatorias de subvenciones reguladas en la presente orden, las especialidades formativas que previamente estén incluidas en el Fichero Andaluz de Especialidades Formativas, excepto en el supuesto de las acciones con compromiso de contratación y las acciones de los Planes dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados que se incluirán de oficio por el Servicio Público de Empleo Estatal, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 7 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, y aquellas acciones correspondientes al Programa para personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, empresas de economía social y autónomos que por su duración o contenidos específicos no existan en el Fichero se incluirán de oficio por el Servicio Andaluz de Empleo tras la aprobación de las mismas. 4. Todo lo indicado en el apartado anterior podrá exceptuarse para el caso del Programa de
Formación e Inserción Sociolaboral, para colectivos con especiales dificultades de inserción, así como los Proyectos Formativos de carácter sectorial y territorial, cuando así se establezca en la correspondiente convocatoria.
Artículo 66. Contenido mínimo del Fichero. 1. Para cada especialidad formativa el Fichero, dispondrá, al menos, de la siguiente información: a) Familia y área profesional. b) Código. c) Denominación. d) Duración. e) Nivel de cualificación profesional. f) Relación de módulos formativos. g) Número mínimo y máximo de alumnos. h) Módulos económicos máximos. i) Instalaciones, dotaciones y equipamiento requerido. j) Requisitos del profesorado. k) El perfil y nivel de acceso de los trabajadores y trabajadoras a los que va dirigida. l) Código de ocupación de la clasificación de ocupaciones vigente a las que da cobertura formativa. m) En el caso de tratarse de especialidades formativas dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, incluirá además el referente normativo, las unidades de competencia, los módulos formativos y unidades formativas, cuando proceda, y el módulo de prácticas profesionales no laborales que lo componen. 2. Toda esta información se hará constar en los Programas Formativos de cada especialidad, que estarán disponibles en la página web del Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 67. Solicitud de inclusión de nuevas especialidades en el Fichero. Plazos. 1. La solicitud de alta en el Fichero de las especialidades formativas que incluyan compromiso de contratación y las incluidas en los conve-
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nios para la ejecución de Planes de Formación se realizará conJuntamente con la solicitud de subvención, entendiéndose implícita tal solicitud de alta con la presentación de ésta última. 2. El alta en el Fichero Andaluz de las especialidades formativas a las que se refiere el apartado 1d) del artículo 65, se solicitará con carácter general con anterioridad a la convocatoria de presentación de solicitudes de subvención. No obstante, la Dirección General con competencia en materia de Formación Profesional para el Empleo, podrá, en cualquier momento, incluir nuevas especialidades en el Fichero, cuando las necesidades de formación del mercado laboral requieran con carácter urgente dicha previsión. 3. Las Entidades o Centros de Formación Profesional para el Empleo pueden proponer al Servicio Andaluz de Empleo que, a su vez solicite al Servicio Público de Empleo Estatal la inclusión de nuevas especialidades o modificaciones de las ya existentes en el Fichero de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal. Para ello, presentarán al Servicio Andaluz de Empleo, solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, acompañada de informe motivado de las necesidades de formación, en relación con el mercado de trabajo y del correspondiente Programa Formativo. Una vez estudiada, se evaluará y emitirá informe que se comunicará al interesado y se dará trámite ante el Servicio Público de Empleo Estatal.
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Artículo 68. Procedimiento de inclusión de nuevas especialidades en el Fichero. 1. La solicitud de alta de las especialidades a las que se refiere el apartado 1.d) del artículo 65 y el apartado 3 del artículo 67, contendrá al menos la información a la que se refiere al artículo 66 y, acompañada de un informe motivado de las necesidades de formación en relación con el mercado de trabajo, irá dirigida a la persona titular de la Dirección General com-
petente en materia de Formación Profesional para el Empleo. 2. Las solicitudes serán suscritas por la persona representante legal de la entidad solicitante y formuladas en los distintos modelos normalizados que estarán disponibles para su cumplimentación y presentación en la página web del Servicio Andaluz de Empleo (www. Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo). Igualmente estarán a disposición de los interesados en las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo. 3. Las solicitudes, que preferentemente han de ser cumplimentadas por vía telemática, podrán presentarse junto con la documentación requerida: a) En el Registro de la Consejería competente en materia de empleo o, en su defecto, en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los registros establecidos en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. b) Telemáticamente, a través de la Oficina Virtual del Servicio Andaluz de Empleo. 4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, el órgano competente para su tramitación requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este requerimiento de subsanación podrá realizarse mediante notificación telemática, siempre que el interesado hubiera expresado en la solicitud su consentimiento para ello, conforme al artículo 15 del citado Decreto 183/2003 de 24 de junio.
5. La competencia para resolver tal inclusión corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo en el supuesto de las especialidades previstas en el artículo 65.1.d) y a la persona designada por el Servicio Público de Empleo Estatal en los supuestos contemplados en el artículo 67.3. 6. El plazo para resolver y notificar la inclusión prevista en el 65.1.d) es de tres meses desde la presentación de la solicitud, debiendo entenderse desestimada en caso de silencio administrativo. 7. El Servicio Andaluz de Empleo inscribirá de oficio las especialidades formativas referidas a ocupaciones con una relevante significación para el empleo en la comunidad autónoma de Andalucía o relativas a sectores económicos emergentes, que considere oportunas. 8. Se realizará de oficio, previa validación por el Servicio Público de Empleo Estatal, la inclusión en el Fichero de Especialidades Formativas de aquellas especialidades que no estando incorporadas al mismo, sean incluidas en el marco de las programaciones que incluyan compromiso de contratación y los convenios para la ejecución de Planes de Formación, en la forma prevista en el artículo 7 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo.
Artículo 69. Bajas y modificaciones de especialidades. 1. La baja de especialidades formativas en el Fichero, así como las modificaciones de las mismas, se publicarán en la página web del Servicio Andaluz de Empleo especificando la fecha en la que una especialidad causará baja en el Fichero. Dicha publicación se realizará con una antelación mínima de nueve meses respecto a la fecha efectiva de baja de dicha Especialidad. 2. No se podrá iniciar la formación respecto de aquellas especialidades que se encuentren en situación de baja.
CAPÍTULO V DE LOS CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Y DEL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN ANDALUCÍA Artículo 70. Registro de Centros y Entidades colaboradoras en materia de Formación para el Empleo en Andalucía 1. Se crea por el Servicio Andaluz de Empleo el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía que estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo. 2. En dicho Registro deberán estar inscritas o acreditadas, en su caso, todas las entidades y centros que participen en los programas de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Andalucía regulados en la presente Orden. 3. Asimismo, deberán estar inscritos o acreditados según el procedimiento que se arbitre a tal efecto, los centros móviles que desarrollen Formación Profesional para el Empleo en Andalucía. 4. El Servicio Andaluz de Empleo, a través de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, inscribirá o acreditará de oficio en el Registro a los Centros Públicos de Formación Profesional para el Empleo regulados en el apartado a) del artículo 29 del Decreto 335/2009 de 22 de septiembre. 5. Los Centros y Entidades inscritas o acreditadas habrán de someterse a los controles y auditorías de calidad que establezca el Servicio Andaluz de Empleo y en su caso el Servicio Público de Empleo Estatal.
Artículo 71. Contenido del Registro. El Registro contendrá al menos la siguiente información:
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a) Denominación de la Entidad. b) Número de registro de la Entidad. c) Datos relativos al representante legal de la entidad. d) Datos del Centro o Centros asociados a cada Entidad, incluyendo un número identificativo para cada uno de ellos. e) Datos de las especialidades formativas con que cuenta cada centro inscrito o acreditado. f) Datos relativos a la valoración del Centro, derivados de los controles y auditorías de calidad que se realicen.
Artículo 72. Centros y Entidades colaboradoras acreditadas e inscritas. 1. A los efectos de la presente Orden se entiende por Centros y Entidades acreditadas, aquellas que impartan formación conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa específica reguladora de cada certificado. La acreditación del centro o entidad se realizará para cada Certificado de Profesionalidad. 2. Se entiende por Centros y Entidades inscritas, aquellas que impartan formación no conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad y que cumplan los requisitos del Programa Formativo de cada especialidad. Para cada especialidad se solicitará la inscripción correspondiente. 3. La identificación de los Centros y Entidades inscritas o acreditadas se realizará siguiendo las instrucciones que se dicten desde el Servicio Andaluz de Empleo, tanto en lo relativo a la señalética de los mismos, como a la imagen utilizada en el desarrollo de su actividad.
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Artículo 73. Requisitos para la inclusión en el Registro como Centro o Entidad acreditada. 1. Para su inclusión en el Registro como centro acreditado, los centros y entidades, han de cumplir, para cada especialidad formativa que deseen acreditar, los siguientes requisitos,
que deberán ser certificados mediante la correspondiente documentación que se acompañará a la solicitud: a) Cumplir los requisitos establecidos en los correspondientes Reales Decretos de cada Certificado de Profesionalidad. b) Disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad. c) Disponer de espacios e instalaciones comunes adecuados para los trabajadores/as y formadores del centro, debiendo contar como mínimo con los siguientes: 1.º Espacio destinado a la atención personalizada del alumnado. 2.º Lavabos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro. 2. Los centros o entidades podrán proponer para cada aula la acreditación de todas aquellas especialidades que requieran las condiciones que posee la misma, sin límite alguno.
Artículo 74. Requisitos para la inclusión en el Registro como Centro o Entidad inscrita que imparten Especialidades en modalidad presencial. 1. Para su inclusión en el Registro como Centro inscrito, los centros y entidades han de cumplir para cada especialidad formativa a inscribir los siguientes requisitos, que deberán ser certificados mediante la correspondiente documentación que acompañará a la solicitud: a) Disponer de las instalaciones, equipamientos informáticos, recursos y espacios adecuados para impartir las especialidades objeto de inscripción, descritos en el correspondiente Programa Formativo del Fichero Andaluz de Especialidades Formativas. b) Aportar un compromiso de disponibilidad de personal docente adecuado para la impartición de la especialidad de que se trate.
c) Poseer las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas a las acciones a impartir. d) Disponer de espacios e instalaciones comunes adecuados para los trabajadores/as y formadores del centro, debiendo contar como mínimo con los siguientes: 1.º Espacio destinado a la atención personalizada del alumnado. 2.º Lavabos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro. 2. Aquellas entidades que, por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación, no dispongan de las mismas, pueden inscribirse como Centros y Entidades de Formación siempre que acrediten el correspondiente compromiso de disponibilidad de las mismas. 3. Respecto al equipamiento y dotaciones formativas, éstas deberán ser las adecuadas para impartir las especialidades formativas que se proponen, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Programa Formativo, admitiéndose igualmente aquel equipamiento y dotación que, aún no apareciendo contemplado en el correspondiente Programa Formativo, posibilite la impartición de los contenidos íntegros de la especialidad por suponer una modernización o avance tecnológico, en relación con lo previsto en aquél. 4. Los centros o entidades podrán proponer para cada aula la inscripción de todas aquellas especialidades que requieran las condiciones que posee la misma, sin límite alguno.
Artículo 75. Requisitos específicos para la inclusión en el Registro de Centros que imparten formación a distancia o teleformación. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo anterior, y en las disposiciones que establezca el desarrollo normativo del Real Decreto 395/2007, de 23 marzo, en lo relativo
a la inscripción o acreditación de los centros que impartan especialidades en las modalidades distintas a la presencial, a estos centros se les exigirán los siguientes requisitos para su inclusión en el Registro: 1. Para impartir la modalidad de teleformación, el centro dispondrá de, al menos, una plataforma de teleformación que deberá ser accesible a través de un servidor con capacidad suficiente para todos los usuarios previstos y que deberá poseer al menos las siguientes herramientas básicas: a) Herramientas de comunicación síncronas o asíncronas. b) Herramientas de evaluación, formativas y sumativas, del aprendizaje del alumnado. c) Herramientas que permitan desarrollar una variedad de metodologías formativas individuales y grupales. d) Herramientas de recursos que permitan integrar contenidos de diferentes formatos. e) Herramientas de gestión que permitan un seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado aportando información relevante tanto individualmente como del grupo. f) Herramientas de personalización que permitan al alumnado conocer su propio progreso. La plataforma contará además con un perfil específico de usuario de control y seguimiento para facilitar el acceso al Servicio Andaluz de Empleo y realizar así el seguimiento de las acciones formativas que imparta el centro. Asimismo, el centro deberá adecuar la plataforma a fin de que los mecanismos de inscripción, de acceso a la misma y la imagen sean compatibles con el acceso desde la página web del Servicio Andaluz de Empleo, que facilitará la documentación técnica necesaria para dicha adecuación. Los contenidos de las acciones en la modalidad de teleformación deberán centrarse en facilitar la adquisición de competencias en el alumnado a través del uso de los elementos multimedia interactivos que en cada momen-
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to resulten más adecuados para asegurar un aprendizaje significativo del alumnado. Los centros que impartan la modalidad de teleformación, deberán contar además con personal técnico responsable de resolver los problemas planteados por el alumnado con respecto al funcionamiento de la plataforma. 2. Para impartir las modalidades a distancia y teleformación, el centro dispondrá de un equipo de tutores en número suficiente cuya función principal será realizar el seguimiento y evaluación de los alumnos/as y resolver las dudas planteadas por éstos con respecto a la temática del curso debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Titulación y/o experiencia en al área profesional correspondiente a la acción formativa, conforme a lo que establezca el programa formativo de la especialidad. b) Formación y/o experiencia en la metodología de teleformación y/o a distancia, y con competencias tutoriales y tecnológicas que le permitan la adecuada tutorización de las acciones formativas. 3. La entidad podrá proponer en el momento de la inscripción o acreditación unos contenidos propios, para su correspondiente validación o solicitar que se le inscriba o acredite en base a los contenidos del Repositorio que, a tal efecto cree el Servicio Andaluz de Empleo.
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tarios que deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
Artículo 77. Sistemas de gestión de la Calidad. 1. Se fomentará que los centros y entidades inscritas y acreditadas cuenten con sistemas de gestión de la calidad relativos tanto a la gestión del centro como a la gestión de la formación. 2. Las entidades o centros comunicarán, acreditándolo documentalmente, en el momento de la inscripción o acreditación o en el momento de su implantación, los sistemas de aseguramiento de la calidad con que cuenten.
Artículo 78. Inscripción y acreditación de varias entidades en un mismo centro. 1. Podrá autorizarse la inscripción o acreditación de varias entidades en un mismo centro siempre y cuando se den las siguientes circunstancias: a) Que la entidad que lo solicite sea una entidad sin ánimo de lucro o una entidad o empresa pública. b) Que la naturaleza de la entidad solicitante, las necesidades de formación o la coyuntura del mercado laboral en el territorio donde se pretende realizar la inscripción o acreditación así lo aconsejen.
4. En la modalidad de formación a distancia convencional el Centro debe poner a disposición del alumnado un número de teléfono gratuito, en el que pueda contactar con el tutor/a.
En todo caso, será necesaria la autorización expresa para la coexistencia de dos entidades en un mismo centro de la Dirección General con competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 76. Adaptación de los Centros para las personas con discapacidad. Todos los centros acreditados o inscritos han de reunir las condiciones de accesibilidad previstas en la legislación vigente, que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad. Asimismo dispondrán de aseos y servicios higiénicos sani-
2. El procedimiento de inscripción o acreditación será el previsto en el artículo 80, con la excepción de que la documentación a acompañar por la entidad a la solicitud será la siguiente: a) Convenio con la entidad cedente que acredite la disponibilidad de las instalaciones para las que se solicita la inscripción o acreditación.
b) Tarjeta de identificación fiscal. c) En el caso de solicitudes de acreditación de centros, se acompañará además el compromiso de disponibilidad del personal docente con el perfil requerido por la normativa reguladora del correspondiente Certificado de Profesionalidad. 3. La competencia para resolver este procedimiento recaerá en los órganos previstos en el artículo 79. 4. La denuncia por parte de la entidad cedente del convenio previsto en el apartado 3 a), será causa de baja en el Registro de la inscripción o acreditación correspondiente, que en ningún caso se hará efectiva mientras existan cursos programados o en marcha en dicho centro.
Artículo 79. Competencia para resolver. La competencia para resolver la inscripción o acreditación de los Centros corresponde a la persona titular de la consejería con competencia en materia de empleo, en su calidad de presidente del Servicio Andaluz de Empleo. Sin perjuicio de lo anterior, y en base a la facultad de delegación prevista en el artículo 101 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se delega en los siguientes órganos: 1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, que resolverá en los siguientes supuestos: a) La inscripción temporal prevista en el apartado 2 y 3 del artículo 82. b) La inscripción temporal de las acciones formativas con compromiso de contratación de expedientes resueltos por la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo. c) La inscripción o acreditación de centros o entidades, cuando sea aconsejable por causas de interés general o su especial relevancia en su potencial de empleabilidad, ya sea por el
colectivo al que se dirige o las especialidades formativas. 2. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo correspondientes al domicilio del centro o entidad resolverán el resto de procedimientos de inscripción o acreditación por delegación de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 80. Procedimiento para la inscripción y acreditación. 1. Para proceder a la inscripción o acreditación de un Centro o Entidad en el Registro de Centros colaboradores, los interesados han de presentar una solicitud, en modelo normalizado, suscrita por el representante legal y dirigida a la persona competente para resolver. Dicho modelo estará disponible para su cumplimentación y presentación en la página web del Servicio Andaluz de Empleo, www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo. Igualmente estarán a disposición de los interesados en las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo. 2. Las solicitudes, que preferentemente han de ser cumplimentadas por vía telemática, podrán presentarse junto con la documentación requerida: a) En el Registro de la Consejería competente en materia de empleo o, en su defecto, en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los registros establecidos en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. b) En el Registro Telemático Único, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la presente Orden. 3. A dicha solicitud ha de acompañarse la siguiente documentación: 115
a) Breve memoria descriptiva del Centro, que se cumplimentará en formato normalizado, en la que quedará acreditado que el centro cumple los requisitos exigidos en el Certificado de Profesionalidad o Programa Formativo según los casos. b) Declaración responsable de disponibilidad del personal docente adecuado para la impartición de la especialidad de que se trate. c) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden. d) Autorización expresa de la posibilidad de que la Administración, pueda recabar cualquier documentación o información de otras Administraciones Públicas. e) Declaración responsable sobre el compromiso de adJuntar la documentación acreditativa referida en el apartado 6 del presente artículo. 4. En caso de que el expediente estuviese incompleto, se requerirá por escrito al interesado para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que si así no lo hicieran se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la citada Ley. 5. Una vez subsanada la documentación, los servicios técnicos designados por el Servicio Andaluz de Empleo, podrán realizar inspecciones a los centros para comprobar la adecuación de los centros para la impartición de las distintas especialidades propuestas. En caso de que proceda realizar alguna adaptación o mejora de las instalaciones o dotaciones, podrá concederse por el órgano instructor un plazo suficiente para tal fin quedando el plazo máximo para resolver en suspenso de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 116
6. Una vez examinada la solicitud y documentación, y, en su caso, tras la inspección de las instalaciones previstas en el apartado anterior, y únicamente en el caso de que sea factible la inscripción o acreditación del centro o entidad, el órgano competente requerirá al interesado para que aporte la siguiente documentación acreditativa: a) Licencia municipal de apertura como Centro de Formación, o en su defecto, acreditación de haber tramitado su solicitud ante la Administración Local. En este último caso se adJuntará además el certificado de un Técnico colegiado competente en la materia, de que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas como centro de formación y además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez sea emitida por la administración local. En caso de que la licencia de apertura fuese denegada por ésta, será revocada la inscripción o acreditación. La licencia de apertura como centro de formación, podrá ser sustituida por la licencia de apertura para su actividad principal siempre y cuando ésta esté relacionada con la actividad formativa a inscribir o acreditar. En los supuestos de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas, se aportará certificado del Arquitecto Técnico o Superior Municipal que acredite el cumplimiento de los requisitos para su utilización como Centro de Formación. b) Planos de planta del inmueble. Para el caso de acreditaciones de especialidades conducentes a la obtención de Certificados de Profesionalidad, los planos han de estar visados por el Colegio Oficial correspondiente. c) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipos, talleres o campos de práctica del centro o entidad, (contrato de compraventa o arrendamiento, escritura pública, documento de cesión de las instalaciones, etc.) d) Escritura de Constitución o Estatutos de la entidad, según proceda.
7. En los supuestos de centros que se inscriban o acrediten para impartir formación a distancia convencional o teleformación, no se exigirá la presentación de la documentación prevista en los epígrafes a), b) y c) del apartado anterior. 8. La documentación referida a los apartados anteriores habrá de presentarse en original o fotocopia compulsada. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, que se realizará en los términos previstos en el artículo 20 segundo párrafo del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos. 10. Para la inscripción o acreditación de oficio de los Centros públicos regulados en el artículo 29 a) del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, prevista en el artículo 70.4 de la presente orden, el Servicio Andaluz de Empleo requerirá a los mismos cuanta documentación estime oportuna, al objeto de determinar la adecuación de sus espacios, instalaciones y equipamientos a los distintos programas formativos. A la vista de la misma, se realizará la correspondiente inscripción o acreditación, que será notificada al Centro público.
Artículo 81. Resolución. 1. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación, se dictará la correspondiente resolución que será notificada al solicitante. En caso de no recaer resolución expresa en este plazo, la solicitud se entenderá desestimada. 2. La resolución será susceptible de impugnación mediante recurso potestativo de reposi-
ción ante el mismo órgano que las dictó según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, y el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 82. Inscripción temporal. 1. Las entidades a las que el Servicio Andaluz de Empleo haya concedido subvención para la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación, así como los Programas de Formación e Inserción sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción, podrán obtener en la misma Resolución o Convenio de concesión de la subvención, la autorización para la actividad como Centro de Formación Profesional para el Empleo, con carácter temporal, siendo de aplicación el presente capítulo exclusivamente en lo relativo al Registro Andaluz de centros y entidades de Formación Profesional para el Empleo. La solicitud de la inscripción se considerará implícita en la solicitud cursada para la programación de las especialidades. 2. Las Organizaciones Sindicales y Empresariales, las entidades representativas de la Economía Social y las entidades representativas de los trabajadores autónomos con los que la Junta de Andalucía firme convenios de colaboración en materia de Formación Profesional para el Empleo, obtendrán la inscripción temporal como Centro de Formación Profesional para el Empleo que se recogerá en el Convenio de Colaboración y tendrá la vigencia del mismo. 3. En el supuesto de las inscripciones temporales previstas en este artículo, se asignará a la entidad o centro un número de registro que causará baja automáticamente cuando finalice la impartición de la acción formativa que originó tal inscripción. 117
Artículo 83. Acreditación de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo. 1. El procedimiento de acreditación de las entidades que desarrollen proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo subvencionadas por el Servicio Andaluz de Empleo, en el supuesto de que incluyan acciones formativas conducentes a la obtención de Certificados de Profesionalidad, se realizará simultáneamente con la tramitación de la subvención correspondiente, comunicándose a la entidad beneficiaria, si procede, en la misma resolución de concesión de la subvención. 2. Las entidades que soliciten subvención para proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo susceptibles de acreditación, presentarán junto con dicha solicitud, la documentación necesaria para la acreditación en los términos previstos en la presente Orden.
4. Respetar las normas en cuanto a la utilización de la imagen corporativa del Servicio Andaluz de Empleo que se les notifique en cada momento. 5. Facilitar en cualquier momento las inspecciones, auditorías y controles que pudiesen efectuarse por parte del Servicio Andaluz de Empleo u otros órganos que tengan por objeto la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, así como la verificación de la calidad de su actividad.
3. Dicha acreditación será imprescindible para la posterior expedición de los Certificados de Profesionalidad al alumnado.
6. Mantener a disposición del Servicio Andaluz de Empleo la documentación relativa a la evaluación de las acciones formativas impartidas realizada por los formadores a los efectos de supervisar la calidad de las mismas durante el plazo que a tal efecto se establezca.
Artículo 84. Obligaciones de los Centros y Entidades colaboradoras inscritas o acreditadas. Son obligaciones de los Centros y Entidades inscritas o acreditadas que impartan formación para el empleo, además de las que puedan tener como beneficiarias de las subvenciones previstas en la presente orden, las siguientes:
7. Entregar, en el caso de la impartición de módulos formativos correspondientes a Certificados de Profesionalidad, en un plazo no superior a tres meses, el acta de evaluación y de los documentos donde se reflejen los resultados de las mismas al Registro del Servicio Andaluz de Empleo que se cree al efecto, que será el responsable de su custodia.
1. Mantener y respetar los requisitos y condiciones tanto relativas a las instalaciones como a los formadores que fueron tenidas en cuenta para su inclusión en el Registro, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada o inscrita, así, como comunicar debidamente cualquier cambio que pudiera producirse, solicitando su autorización.
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3. Solicitar autorización expresa para mantener la inscripción como centro o entidad de formación acreditado cuando se produzca un cambio de titularidad o de forma jurídica del centro.
2. Colaborar en los procesos para la selección del alumnado y para su inserción en el mercado de trabajo, en la forma que determine el Servicio Andaluz de Empleo.
Artículo 85. Bajas en el Registro de Centros y Entidades Colaboradoras. 1. Se podrá acordar la baja en el Registro de Centros y Entidades colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo, mediante resolución motivada del órgano que dictó la inscripción o acreditación, previa audiencia del titular del centro o entidad, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos: a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Orden
TAS 718/2008, de 7 de marzo, y en el artículo anterior. b) La aplicación de la subvención para impartir Formación Profesional para el Empleo para un fin distinto a aquél para el que fue concedida. c) La baja en el Registro de todas las especialidades que tengan inscritas o acreditadas. d) No programar ninguna acción formativa durante tres años consecutivos En este caso se les preavisará con tres meses de antelación. 2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, el Servicio Andaluz de Empleo podrá acordar de oficio y proceder a la baja de alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas, de equipamiento y de personal tenidas en cuenta para la inscripción y acreditación, en su caso, de la especialidad formativa. b) Falta de superación de los mínimos de calidad de formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por el Servicio Andaluz de Empleo. c) La no adecuación de la especialidad a las necesidades que demanda el sistema productivo.
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 86. Otros procedimientos administrativos. Cambio de titularidad y de local. La ampliación de especialidades, el cambio de titularidad o de local de un Centro de Formación Profesional para el Empleo, así como cualquier otra circunstancia que suponga alteración del domicilio de las instalaciones inscritas o acreditadas, conllevará la presentación de una solicitud por el interesado, que se acompañará de la siguiente documentación, en cada caso: 1. Ampliación de especialidades: a) Impreso de solicitud. b) Si la solicitud se refiere a especialidades formativas que, según su Programa Formativo o Certificado de Profesionalidad, requieran instalaciones o equipamientos distintos de los ya inscritos, se requerirá aportar una nueva memoria descriptiva de las instalaciones.
4. Será competente para dictar resolución de baja el mismo órgano que dictó la resolución de inscripción o acreditación.
2. Cambio de titularidad: a) Impreso de solicitud de cambio de titularidad suscrita por el nuevo titular. b) Documentación acreditativa de la transmisión de la titularidad del centro. c) Documento de subrogación expresa en derechos y obligaciones, que se podrá suscribir en el documento previsto en el apartado anterior o mediante comparecencia del subrogante y subrogado ante la persona titular del Servicio de Formación para el Empleo de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente. d) Documentación del nuevo titular, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3.d) y apartado 6, del artículo 80.
5. Contra la resolución que dicte la baja, que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución o ser impugnada directamente ante el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de lo que establece el artículo 44 de la Ley 29/1998 de 13 de julio,
3. Cambio de local o domicilio del centro: a) Impreso de solicitud. b) Plano de planta de las nuevas instalaciones visado por el correspondiente Colegio Profesional. c) Documento que acredite la disponibilidad jurídica de las instalaciones.
3. El Servicio Andaluz de Empleo procederá a la baja en el Registro, cuando la entidad presente la baja voluntaria en el mismo, así como cuando a la entidad no se le programe ninguna acción formativa durante tres años consecutivos.
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d) Memoria descriptiva en formato normalizado. e) Licencia de apertura en los términos previstos en el artículo 80.
CAPÍTULO VI NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES Y AYUDAS Artículo 87. Procedimiento de concesión de las subvenciones y ayudas previstas en la presente Orden. 1. El procedimiento ordinario de concesión de las subvenciones previstas en la presente Orden será el de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas, de acuerdo con los criterios de valoración fijados en la presente Orden y en las resoluciones de convocatoria, y adjudicar, aquéllas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. 2. No obstante, y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, así como en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, serán de concesión directa las siguientes subvenciones:
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a) Las subvenciones para la concesión de acciones formativas con compromiso de contratación, conforme al programa regulado en el artículo 37. b) El procedimiento de concesión de ayudas a las empresas para la realización de prácticas profesionales no laborales regulado en el artículo 53. c) El procedimiento de concesión de becas y ayudas previsto en el artículo 47.
3. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, y en función de la especial finalidad perseguida así como las características de los posibles beneficiarios, los siguientes procedimientos no se someterán al régimen de concurrencia competitiva: a) La suscripción de los convenios con los Agentes Económicos y Sociales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza, para la ejecución de los Planes de Formación de Carácter Intersectorial dirigidos prioritariamente a personas ocupadas, así como para el desarrollo de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas. En ambos casos existen suficientes razones de interés público y social, ya que dichas entidades, en el marco de Diálogo Social, constituyen un pilar básico en el diseño, gestión e implantación de un modelo de Formación Profesional para el Empleo, que aunando los intereses de los trabajadores y las empresas persigue como último fin la creación y mantenimiento del empleo y el incremento de la productividad. b) El procedimiento para la concesión de subvenciones al amparo del Programa de Formación e Inserción Sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción regulado en el artículo 38, ya que la particular atención que merece el colectivo al que se dirige este programa, hace necesario el diseño de políticas específicas dirigidos al mismo.
Artículo 88. Convocatoria. 1. El procedimiento de concesión de las subvenciones en concurrencia competitiva, así como el previsto en el artículo 87.3 se iniciarán de oficio, a través de convocatorias públicas realizadas mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concesión directa previstos en el apartado 2 del artículo anterior se iniciarán a instancia de parte. 3. Las Resoluciones de convocatoria se realizarán conforme a las bases reguladoras establecidas en la presente Orden y con el contenido previsto en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En cada resolución se hará constar además de dicho contenido, la modalidad o modalidades de subvención a la que se dirige, el ámbito territorial de aplicación, los beneficiarios que pueden acogerse y colectivos a los que va dirigida, y en su caso, la planificación de la oferta formativa realizada por el Servicio Andaluz de Empleo conforme a lo previsto en el artículo 9.
Artículo 89. Competencia para resolver. 1. La competencia para resolver las subvenciones y ayudas reguladas en la presente Orden corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo en su calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo. Sin perjuicio de lo anterior, y a excepción de lo contemplado en el apartado 3.a) del artículo 87, y en base a la facultad de delegación prevista en el artículo 101 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la competencia para resolver se delega en los siguientes casos: a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, resolverá en los siguientes supuestos: 1.º La formación de oferta prevista en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo II, cuando se trate de proyectos a desarrollar en dos o más provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza, excepto las acciones formativas del Programa de formación para formadores y gestores de la Formación Profesional para el Empleo, regulado en el artículo 40, que se resolverán en todo caso por dicha Dirección General.
2.º Programa de Formación e Inserción Sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción regulado en el artículo 38. 3.º Las Acciones de Investigación e Innovación previstas en el Capítulo III. b) Las personas titulares de las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo en los siguientes supuestos: 1º La formación de oferta prevista en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo II, cuando se trate de proyectos a desarrollar en una sola provincia de la Comunidad Autónoma Andaluza. 2.º Las becas y ayudas previstas en la Sección 5ª del Capítulo II. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de delegación de competencia para resolver establecidos en este apartado, la correspondiente resolución hará constar dicha circunstancia. 2. En aquellos proyectos cuyo ámbito abarque dos o más provincias y sus condiciones técnicas permitan una ejecución independiente en cada una de ellas sin afectar a la integridad del proyecto, la Dirección General con competencia en materia de formación profesional para el empleo podrá desagregar el expediente y remitir a cada Dirección Provincial, la parte correspondiente, a efectos de su oportuno estudio y resolución, pasando a tener cada una de ellas la consideración de solicitudes independientes.
Artículo 90. Solicitudes y plazo de presentación. 1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente para resolver. 2. Las solicitudes serán suscritas por la persona representante legal de la entidad solicitante y formuladas en los distintos modelos
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normalizados. Dichos modelos estarán disponibles para su cumplimentación y presentación en la página web del Servicio Andaluz de Empleo, www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo. Igualmente estarán a disposición de los interesados en las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo. 3. Con carácter general, la solicitud de las subvenciones reguladas en la presente Orden se acompañará de las siguientes declaraciones: a) Declaración responsable de que la persona o entidad solicitante no está incursa en ninguna de las prohibiciones para ser beneficiarias establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003. b) Declaración responsable de no haber solicitado u obtenido otras ayudas para la misma finalidad y ejercicio, procedentes de otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. En el supuesto de que hubieran sido solicitadas u obtenidas otras ayudas para la misma finalidad, relación detallada de las acciones financiadas, entidad concedente e importe solicitado o concedido. c) Declaración responsable sobre el compromiso de aportar la documentación acreditativa relacionada en el artículo 91.2. 4. Las solicitudes junto con las declaraciones responsables y la memoria del proyecto, así como la documentación referida en el apartado 2.º del artículo siguiente podrá presentarse: a) En el Registro de la Consejería competente en materia de empleo o, en su defecto, en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los registros establecidos en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. b) En el Registro Telemático Único, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la presente Orden.
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5. La presentación de la solicitud conlleva la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería
General de la Seguridad Social y por la Consejería competente en materia de economía y hacienda de la Junta de Andalucía, de estar al corriente de sus obligaciones fiscales, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. 6. El plazo de presentación de solicitudes se fijará en cada convocatoria, excepto en el Programa de Acciones Formativas con compromiso de contratación regulado en el artículo 37, la solicitud de becas y ayudas reguladas en la Sección 5.ª del Capítulo II, y la solicitud de las ayudas a las empresas para la realización de prácticas profesionales reguladas en el artículo 53, en los que el plazo estará abierto todo el año.
Artículo 91. Documentación adjunta a la solicitud. 1. Las solicitudes se acompañarán de la memoria descriptiva del proyecto objeto de subvención conforme al modelo que se establezca en cada caso. 2. Una vez examinadas las solicitudes o, en su caso, tras la evaluación previa y sólo en el caso de resultar posible beneficiario de la subvención, el órgano competente en cada caso requerirá a los interesados para que aporten la siguiente documentación acreditativa: a) Fotocopia de la Tarjeta de Identificación Fiscal de la entidad solicitante. b) En el caso de que se actúe mediante representación, se adJuntará fotocopia compulsada de la documentación acreditativa del poder de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la persona jurídica solicitante. c) En el supuesto de que la entidad solicitante sea una asociación, fundación u otra entidad sin ánimo de lucro, fotocopia compulsada de escritura pública de constitución y estatutos debidamente inscritos en el registro correspondiente. d) Certificación que acredite la titularidad de la cuenta bancaria donde se efectuará el ingreso de la subvención, en caso de resultar
beneficiario. Dicha certificación será firmada por el representante de la entidad solicitante y la entidad bancaria. 4. Las convocatorias podrán requerir la aportación de otra documentación adicional complementaria a la anterior. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, que se realizará en los términos previstos en el artículo 20 segundo párrafo del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.
Artículo 92. Subsanación de solicitudes. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase la documentación preceptiva, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento requerirá por escrito al interesado para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la citada Ley.
b) Los servicios adscritos a la Dirección General con competencia en materia de Formación Profesional para el Empleo, cuando la competencia recaiga en ésta. c) Los servicios con competencia en materia de formación adscritos a las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo en los supuestos en que se haya delegado la competencia para resolver en las personas titulares de dichas Direcciones Provinciales. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. 2. En los supuestos que se resuelvan por concurrencia competitiva y a propuesta del órgano instructor, el órgano concedente designará a los miembros del órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que estará compuesto al menos por dos técnicos del servicio competente en cada una de las subvenciones previstas en la presente Orden. 3. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. Asimismo, hará constar que de la información que obra en su poder, se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
Artículo 93. Instrucción del procedimiento. 1. Para la tramitación de las subvenciones que se resuelvan tanto en concurrencia competitiva como en régimen de concesión directa, el órgano instructor será:
4. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución definitiva que expresará el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
a) La Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo en aquellos casos en los que no se haya delegado la competencia para resolver, recayendo ésta en el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo.
5. La propuesta de resolución definitiva se elevará al órgano concedente y se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo máximo de diez días comuniquen su aceptación.
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6. La propuesta de resolución definitiva no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión. 7. Los expedientes de gastos serán sometidos a fiscalización previa conforme a lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.
Artículo 94. Reformulación. 1. En las subvenciones previstas en el capítulo III, cuando el importe de la subvención de la propuesta definitiva de resolución sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. 2. En el supuesto de las subvenciones tramitadas en régimen concurrencia competitiva, y una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado previsto en el artículo 93.2, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución. 3. En todo caso la reformulación respetará el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes.
Artículo 95. Plazo para resolver y notificar. 1. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, contados desde el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes en los casos de los expedientes que se inicien con la publicación de una convocatoria, y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para resolver en el caso de los expedientes que se inicien a solicitud del interesado. 2. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas las solicitudes. 124
Artículo 96. Resolución y convenio. 1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano competente resolverá el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento que regula la concesión de subvenciones de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, aprobado por el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre. 2. En el caso de las subvenciones tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, la resolución además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de solicitudes. 3. En la resolución de concesión se identificará la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo. 4. Se suscribirá un convenio en el que se recogerán las condiciones de la subvención concedida en los supuestos contemplados en el apartado a del artículo 87.2. 5. El contenido mínimo tanto del convenio como de la resolución de concesión será el previsto en el artículo 13.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre. 6. Contra las resoluciones dictadas por el titular de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo o por los distintos órganos con competencia para resolver por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 4/2002 de creación del Servicio Andaluz de Empleo, que agotan la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las dictó según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía y el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 97. Notificación y publicación de las resoluciones. 1. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 113 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, en el artículo 9.2.e) del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre. La práctica de dicha notificación se realizará en el lugar que el interesado, a tal efecto, haya indicado en su solicitud, salvo para los actos que deban notificarse de forma conJunta a todos los interesados y, en particular, los de requerimiento de subsanación, de propuesta de resolución, de trámite de audiencia y de resolución del procedimiento, se publicarán en el tablón de anuncios del Servicio Andaluz de Empleo y en sus respectivas Direcciones Provinciales, así como en la página web del Servicio Andaluz de Empleo http://www.Juntadeandalucia. es/servicioandaluzdeempleo, en los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sustituyendo dicha publicación a la notificación personal y surtiendo sus mismos efectos. 2. En los supuestos anteriores, cuando la publicación se efectúe mediante tablón de anuncios y en la página web del Servicio Andaluz de Empleo, se publicará simultáneamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía un extracto del contenido de la resolución o acto, indicando los tablones y el acceso a la página web de la Consejería competente en materia de empleo donde se encuentra expuesto su contenido íntegro y, en su caso, el plazo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación en dicho Boletín Oficial. 3. En cuanto a los requisitos de la notificación electrónica se estará a lo dispuesto en el artículo 11.5.
Artículo 98. Modificación de la resolución de concesión. 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar su modificación, cuando se den las siguientes circunstancias: a) Cuando sea necesario modificar el contenido o forma de ejecución de la actividad subvencionad, tal como las especialidades formativas a impartir, la modalidad de impartición de la formación, o aspectos técnicos del proyecto concedido. b) Cuando se requiera la modificación de los plazos de ejecución o de justificación de los correspondientes gastos. 2. La solicitud de modificación deberá de fundamentarse suficientemente y deberá formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen, y en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de la actividad subvencionada. 3. Cuando se trate de modificaciones que afecten a la modalidad de impartición de la formación a realizar se podrán autorizar siempre que no se alteren los criterios de prioridad establecidos y no supongan minoración de la valoración técnica respecto de la que se habría obtenido si se hubiesen tenido en cuenta en la solicitud inicial. 4. Las solicitudes se someterán a los órganos competentes para la instrucción del procedimiento de concesión, previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 93.2 y serán resueltas por el órgano que dictó la resolución de concesión. La modificación sólo podrá autorizarse en el caso de que aparezcan circunstancias excepcionales o de fuerza mayor que alteren, dificulten o imposibiliten el desarrollo de la actividad subvencionada tal y como fue aprobada y, en todo caso, si no daña derechos de terceros. 5. El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modifica-
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ción propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 99. Pago de subvenciones. 1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases: a) Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión. b) Una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante. Para ello, y en cualquier caso, los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establecen en el artículo 102, así como aquellas otras que el órgano concedente de la ayuda pueda dictar en la correspondiente Resolución de concesión. 2. En el plazo de un mes desde que se produzca cada pago, la entidad beneficiaria presentará ante el órgano concedente de la subvención la certificación de haber incorporado el pago en su contabilidad, con expresión del asiento contable, así como del número de expediente de la subvención al que se refiere dicho pago. 3. El inicio y desarrollo de las acciones formativas en ningún caso estará condicionado al cobro del anticipo por parte de la entidad beneficiaria de la subvención. 4. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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5. El importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, según justificación, el porcentaje
de financiación definido en la resolución de concesión. 6. Estas ayudas son compatibles con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional de la Unión Europea o de organismos internacionales, siempre que no supere el 100% del coste de las acciones formativas.
Artículo 100. Subcontratación de la actividad subvencionada. 1. En relación con los Planes de Formación dirigidos prioritariamente a personas ocupadas regulados en la Sección 2.ª del Capítulo II, el programa para personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, empresas de economía social y autónomos regulado en el artículo 39, en materia de subcontratación se aplicarán los siguientes criterios: a) La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente por una sola vez y en los términos establecidos en esta Orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. La subcontratación se realizará en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. b) El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de programación y coordinación del plan de formación, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración pública, debiendo asegurar, tanto aquélla como el subcontratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control. c) La autorización previa del órgano concedente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de
la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso del órgano concedente. 2. Respecto a las acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas reguladas en la Sección 3.ª del Capítulo II, así como los Programas regulados en la Sección 4.ª, a excepción del Programa de acciones formativas con compromiso de contratación regulado en el artículo 38 y el Programa para personas ocupadas en pequeñas y medianas empresas, empresas de economía social y autónomos regulado en el artículo 39, se aplicará el siguiente criterio: La ejecución de dichas acciones será realizada directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad de formación, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. 3. En relación con el Programa de acciones formativas con compromiso de contratación regulado en el artículo 38, a efectos de subcontratación se estará a lo dispuesto en el apartado primero a) y c) del presente artículo. 4. En relación con las acciones de investigación e innovación reguladas en el Capítulo III se aplicarán los siguientes criterios: a) La entidad beneficiaria deberá contar con recursos humanos y materiales propios para las funciones que le corresponden y, en todo caso, asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración, debiendo asegurar, tanto aquélla como el contratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los órganos de seguimiento y control.
b) El beneficiario de la subvención deberá realizar directamente las funciones de diseño y planificación de las actividades necesarias para la ejecución de la acción, la elaboración de los informes finales y la coordinación del proyecto, no pudiendo delegar ni subcontratar con terceros su desarrollo total ni parcial. La ejecución de cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo del proyecto podrá ser subcontratada con otra u otras entidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en la presente Orden, así como lo que se disponga en la correspondiente convocatoria. c) El porcentaje de actividad subvencionada que la entidad beneficiaria podrá subcontratar con terceros se establecerá en la convocatoria para cada tipo de acción. En el supuesto de que la citada convocatoria no lo fije se estará en lo dispuesto en el artículo 29.2 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre. d) Las entidades que colaboran en la ejecución de la acción no podrán contratar, a su vez, con terceros aquello que es objeto del contrato suscrito con la entidad solicitante. En ningún caso podrán realizarse subcontrataciones con terceros que, aumentando el coste de la actividad, no aporten valor añadido al contenido de la misma, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en materia de subcontratación. e) Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20% del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la celebración del correspondiente contrato deberá formalizarse mediante documento escrito y ser autorizado previamente. Para la obtención de dicha autorización, la entidad beneficiaria deberá solicitarla mediante escrito a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo, que resolverá en el plazo máximo de quince días. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento alguno. 127
5. No se considerará subcontratación la ejecución de la actividad subvencionada por una entidad vinculada autorizada expresamente en la resolución de concesión o posteriormente, en los supuestos previstos en los artículos 4.3, 4.4 siempre que se den las circunstancias exigidas en el artículo 15.
Artículo 101. Gastos subvencionables 1. Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde la fecha de inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o convenio de colaboración, o en su defecto, desde la fecha de la Resolución o firma del convenio y con anterioridad a la finalización del período de justificación. 2. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos financiables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
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3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del provee-
dor responde a criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta las actuaciones a desarrollar y el ámbito en el que se desarrolla, tal como dispone la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo. 4. En los Anexos II y III se detallan los gastos subvencionables y los criterios de imputación para las acciones formativas y las acciones de investigación e innovación respectivamente.
Artículo 102. Justificación de la subvención. 1. A los efectos de la justificación de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden, y en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de las acciones objeto de subvención para el caso de la justificación final, el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de un informe de auditor. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la entidad beneficiaria, en la que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la ayuda y del gasto total de la actividad subvencionada. Las facturas deberán reunir los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, modificado por el Real Decreto 87/2005. 2. Dicha cuenta se presentará acompañada de la siguiente documentación: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. b) Una cuenta justificativa con aportación de informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Au-
ditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. El informe de auditor tendrá por objeto la revisión de la cuenta justificativa comprobando la elegibilidad de los gastos realizados por el beneficiario, conforme a lo previsto en la presente Orden y las obligaciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, así como en las normas de subvencionabilidad contenidas en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en su caso, en la reglamentación comunitaria aplicable. 3. Sin perjuicio de que el Servicio Andaluz de Empleo defina, en el ámbito de las ayudas por él concedidas, el procedimiento a seguir por el auditor para la revisión de la cuenta justificativa, en todo caso, el informe de auditor deberá certificar la verificación y comprobación de los siguientes extremos: a) Que la entidad beneficiaria utiliza un sistema de contabilidad separada o codificación contable que permite la inequívoca identificación de los gastos realizados. b) Que las facturas originales o documentos contables de valor probatorio equivalente que figuran en la relación de gastos cuentan con los datos requeridos por la legislación vigente habiendo sido dichos gastos efectivamente ejecutados y pagados. c) Que el contenido de las facturas originales pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente han sido imputados correctamente a las relaciones de gasto certificadas. d) Que los gastos realizados e imputados al proyecto guardan una relación directa con el mismo, siendo conformes con las normativas autonómica, nacional y comunitaria en materia de elegibilidad de gastos y subvenciones.
subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas. b) En el caso de que las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá aportarse una relación detallada de éstos con indicación del importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, la cuenta justificativa se referirá al gasto total de la actividad subvencionada aunque la cuantía sea inferior. 4. En caso de imputaciones derivadas de subcontratación o contrataciones de gastos de carácter genérico deberán presentar o tener a disposición del Servicio Andaluz de Empleo los justificantes documentales de todos los pagos finales materializados que den soporte a dichos gastos. 5. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de cuatro años, salvo que las resoluciones de concesión de la subvención establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. El citado plazo se computará a partir de la fecha de recepción por parte del beneficiario de la resolución de liquidación del expediente. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria. 6. Las entidades que, sin haber transcurrido el citado período, decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano competente.
4. Junto a dicho informe ha de adJuntarse: a) Un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades
7. A los efectos de determinar la subvención en el caso de que el objeto de la misma sea el desarrollo de acciones formativas, y a los
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efectos del cómputo de alumnos finalizados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En las acciones presenciales, se computarán los alumnos que hayan finalizado la acción formativa, así como los alumnos que sin finalizar la acción formativa hayan asistido, al menos, al 75% de la duración de la acción formativa. Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellas personas que hayan realizado al menos el 75% de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma. b) Si se produjeran abandonos de alumnado antes del 25% de la duración de la acción formativa se podrán incorporar otros trabajadores/as a la formación en lugar de aquellos. Si los abandonos tuviesen lugar con posterioridad al mencionado período se admitirán desviaciones por acción de hasta un 15% del número de participantes que las hubieran iniciado, sin que ello suponga minoración de la subvención. c) En el supuesto de trabajadores/as desempleados/as, se considerará que han finalizado la acción formativa aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, y se acredite debidamente. d) Si el alumno o alumna hubiera sido excluido o excluida de la acción formativa por no seguir el curso con suficiente interés y regularidad, no se tendrá en cuenta dicha baja a efecto de liquidación de la acción formativa. e) En las acciones formativas impartidas mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75% de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma.
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8. Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico-económica.
Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 105.
Artículo 103. Devolución voluntaria de la subvención. 1. El beneficiario que voluntariamente proceda a la devolución de la subvención concedida antes del plazo de justificación y sin previo requerimiento del Servicio Andaluz de Empleo, deberá ingresar las sumas percibidas así como de los intereses que correspondan desde el momento del pago hasta el de ingreso de acuerdo a lo previsto por el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, según el procedimiento arbitrado por la Consejería competente en materia de economía y hacienda. 2. La devolución voluntaria de las cantidades descritas en el apartado anterior deberá ser comunicada por la entidad beneficiaria al órgano concedente de la misma remitiendo copia del ingreso en un plazo no superior a diez días desde que se produzca. 3. La devolución se considerará renuncia del derecho, siéndole de aplicación el procedimiento establecido en la normativa vigente a estos efectos.
Artículo 104. Reintegro. 1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de acuerdo con
el artículo 37 de la misma, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no-adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 104. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión y publicidad contenidas en el artículo 11. e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de
la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. h) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligada. i) Incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de las medidas en la referida materia. j) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. 2. En materia de reintegro de las ayudas contempladas en esta Orden serán de aplicación las reglas contenidas por el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. 3. La graduación de los posibles incumplimientos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con los siguientes criterios: a) En el supuesto de incumplimiento total: El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obliga-
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ción de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100% de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35% de sus objetivos, que en el caso de acciones formativas se medirá con el indicador de número de horas de formación multiplicado por el número de alumnos formados. b) En el supuesto de incumplimiento parcial: el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35% y el 100% la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados. 4. En el supuesto de que el importe de la subvención resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. 5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General de Hacienda Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.a) de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.
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Artículo 105. Procedimiento de reintegro. 1. El órgano competente para el otorgamiento de la subvención lo es también para la trami-
tación y resolución, en su caso, del correspondiente expediente de reintegro, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, debiendo reconocer, en todo caso, a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. b) Será competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro el mismo órgano que sea competente para el otorgamiento de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89. c) De conformidad con lo establecido en el artículo 33.c) de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. d) Si como consecuencia de reorganizaciones administrativas se modifica la denominación del órgano o entidad concedente, o la competencia para la concesión de las subvenciones o ayudas de la línea o programa se atribuye a otro órgano, la competencia para acordar la resolución y el reintegro corresponderá al órgano o entidad que sea titular del programa o línea de subvenciones en el momento de adoptarse el acuerdo de reintegro. e) La resolución de reintegro será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso; advirtiéndole que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se aplicará procedimiento de recaudación en vía de apremio o, en los casos que sea pertinente, de compensación. 2. Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería competente en ma-
teria de economía y hacienda para que inicie el procedimiento de apremio.
Artículo 106. Responsabilidad y régimen sancionador. Le será de aplicación a las subvenciones reguladas en la presente orden el régimen sancionador previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 116 de la Ley 5/1983, de 19 de julio. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves y llevarán aparejadas las sanciones que en cada caso corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la citada Ley.
Artículo 107. Publicidad de las subvenciones concedidas. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo al amparo de la presente orden se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención. 2. Las entidades que participen en el desarrollo de los programas establecidos deberán hacer constar de modo expreso la colaboración del Servicio Andaluz de Empleo y en su caso, del Fondo Social Europeo en todas las actuaciones que así lo requieran. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Manual de Diseño Gráfico para su utilización por el Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 245/1997, de 15 de octubre, modificado según redacción dada por el Decreto 149/2007, de 15 de mayo, por el que se aprueba la adaptación y actualizaciones del Manual de Diseño Gráfico, así como en la Normativa de la Unión Europea, entre otros, el Reglamento (CE) núm. 1989/2006 del Consejo de 21 de diciembre, que modifica el Anexo III
del Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Reglamento (CE) 1081/2006, del Parlamento Europeo, y del Consejo de 5 de julio de 2006. El Servicio Andaluz de Empleo podrá establecer las características que a tal efecto deberán reunir los materiales impresos o audiovisuales que elaboren las Entidades beneficiarias. Con independencia de ello, siempre que la entidad elabore cualquier tipo de material con cargo a la ayuda concedida, deberá llevar la identificación de su financiación por parte del Servicio Andaluz de Empleo en el formato que éste establezca, teniendo la entidad la obligación de conservar un original de los mismos a disposición de los órganos de gestión y control competentes, por cuanto que el Servicio Andaluz de Empleo podrá darle la utilidad y publicidad que estime conveniente. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006 (DOUE L45, de 15 de febrero de 2007), la aceptación de la financiación por parte del beneficiario implicará la aceptación de su inclusión en la lista de beneficiarios publicada según lo establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento. 4. El incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de cualquiera de las obligaciones respecto a la publicidad establecidas en este artículo podrá dar lugar al reintegro de la ayuda en los términos dispuestos por el artículo 104.
Artículo 108. Normativa aplicable. 1. Las subvenciones reguladas en la presente Orden se regirán, además de por lo dispuesto en la misma, por lo establecido en el Real Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los Procedimientos de Concesión de Ayudas Públicas por la Administración de
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la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y las demás disposiciones que resulten de aplicación. 2. Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la Orden TAS 718/2007, de 7 de marzo que lo desarrolla en lo concerniente a la formación de oferta, la Orden TIN 2805/2008, de 26 de septiembre que lo desarrolla en lo concerniente a las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y cualquier otra norma estatal que pudiera ser de aplicación a la materia objeto de regulación en la misma. Disposición Adicional Primera. Protección de datos. Los datos identificativos de las entidades solicitantes, y de los participantes en las distintas acciones reguladas en la presente Orden, se integrarán en ficheros automatizados a los efectos oportunos, pudiendo los interesados ejercer los derechos reconocidos con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa de desarrollo. Disposición Adicional Segunda. Modelos y aplicativos informáticos. El Servicio Andaluz de Empleo comunicará y pondrá a disposición de los beneficiarios los modelos de Justificación de Costes y demás documentación que puedan resultar de aplicación para los solicitantes o beneficiarios de las subvenciones, así como las herramientas informáticas pertinentes para un mejor seguimiento, control y aprovechamiento de la actividad subvencionada. Disposición Adicional Tercera. Aplicación y actualización de las cuantías y módulos económicos previstos en esta Orden. 134
Las cuantías relativas a las ayudas y becas previstas en la Sección 5.ª del Capítulo II, así como los importes y módulos económicos máximos establecidos en el Anexo I, se aplicarán a las convocatorias y programaciones aprobadas con posterioridad a la publicación de la presente orden. Las cuantías y módulos económicos mencionados en el párrafo anterior se actualizarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo. Disposición Adicional Cuarta. Financiación de los Centros Integrados. La financiación de los Centros Integrados se regulará en la normativa específica que se dicte al efecto, sin perjuicio de la participación de los mismos en las subvenciones reguladas en la presente Orden. Disposición Adicional Quinta. Formación Profesional para el Empleo en la Red de Consorcios Escuela. Las subvenciones para el desarrollo de acciones en materia de Formación Profesional para el Empleo que se desarrollan en la Red de Consorcios Escuela participados por la Junta de Andalucía, se regularán por la Orden de la Consejería de Empleo, de 10 de mayo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a Consorcios Escuela de Formación por el Empleo participadas por la Junta de Andalucía, siéndoles de aplicación supletoria lo previsto en la presente Orden. Disposición Adicional Sexta. Modificación de la Orden de 10 de mayo de 2006, por la que se regula el procedimiento de concesión de las ayudas en materia de formación profesional ocupacional, establecidas en el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía. Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. Elaboración de materiales y contenidos de formación profesional para el empleo, para su uso y difusión a través de Internet, que, en caso de superar los controles de calidad que a tal fin se establezcan, podrán pasar a formar parte del Repositorio que a tal efecto cree el Servicio Andaluz de Empleo, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Orden de 23 de octubre de 2009, de la Consejería de Empleo, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la formación profesional para el empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos». Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «1. Podrán optar a estas ayudas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que estén radicadas y desarrollen su actividad en el ámbito geográfico de la comunidad autónoma de Andalucía, Para participar en la modalidad prevista en el artículo 1.2, las empresas habrán de inscribirse o acreditarse conforme a lo previsto en el Capítulo V de la Orden de 23 de octubre de 2009, de la Consejería de Empleo, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la formación profesional para el empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos». Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «A los efectos de los gastos subvencionables se estará a lo dispuesto en el artículo 101 y en los Anexos II y III de la Orden de 23 de octubre de 2009, de la Consejería de Empleo, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la formación profesional para el empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos. A estos efectos, se aplicará el Anexo II para la modalidad prevista en el artículo 1.2 y el Anexo III para la modalidad prevista en el artículo 1.1.»
Disposición Adicional Séptima. Franja pirítica de Huelva y Sevilla. En relación con las acciones formativas que se programen en el ámbito geográfico de la Zona de Acción Especial ZAE de la Franja Pirítica de Huelva y Sevilla, continuará en vigor y siendo de aplicación lo dispuesto en la Orden de 6 de mayo de 2002, por la que se regula el procedimiento de concesión de las ayudas en materia de Formación Profesional Ocupacional establecidas en el Decreto 144/1998, de 7 de julio, por el que se delimita la citada Zona de Acción Especial así como en el Decreto 274/2001, de 18 de diciembre, que lo modifica. Las referencias y menciones realizadas a la Orden de 25 de julio de 2000 y la Orden de 12 de diciembre de 2000 de convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional se entenderán realizadas a la presente Orden. Disposición Adicional Octava. Facultades de aplicación. Se faculta a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la misma. Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de los procedimientos de concesión de subvenciones. Los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación de oferta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación. Disposición Transitoria Segunda. Registro Andaluz de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, el Registro Andaluz de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo estará constituido con los centros, estructura y situaciones vigentes incluidos en el Censo de Centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía.
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2. Los centros homologados en especialidades no conducentes a la obtención de Certificados de Profesionalidad, serán considerados centros inscritos de conformidad con el artículo 72.2. 3. Los centros acreditados para la impartición de Certificados de Profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesiones se incluirán en el mencionado Registro teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 73 y en la normativa reguladora de los citados Certificados. Aquellos centros que, a la fecha de entrada en vigor de esta orden, tengan homologadas, conforme a la normativa anterior, especialidades conducentes a un certificado de profesionalidad, habrán de acreditar, en los plazos y conforme al procedimiento que a tal fin se establezca, que cumplen los requisitos exigidos en la normativa reguladora de cada certificado de profesionalidad. En el caso de que el centro demuestre que cumple dichos requisitos, pasará a considerarse como centro acreditado en esa especialidad. En caso de que no acrediten tal extremo en dicho plazo, la especialidad homologada a dicha entidad causará baja. Asimismo se arbitrará el procedimiento oportuno para la acreditación de los centros en aquéllas especialidades correspondientes a nuevos certificados de profesionalidad, que sean equivalentes a otros certificados derogados.
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4. Los Centros y Entidades de formación que impartan acciones formativas de los Planes dirigidos prioritariamente a trabajadores/as ocupados/as y no estén inscritos en el Registro Andaluz de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo, podrán solicitar su inclusión en el mismo en el plazo de un año desde que hayan sido incluidos, en los términos que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en el Registro Estatal de Centros y Entidades de formación, a que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo.
Disposición Transitoria Tercera. Participación de los Consorcios Escuela de Formación Profesional para el Empleo en los Planes de formación de Carácter Sectorial dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas. Los Consorcios Escuela de Formación Profesional para el Empleo previstos en el artículo 29.a).2.º del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, podrán participar en el desarrollo de los Planes de formación de Carácter Sectorial dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios con las entidades beneficiarias de los mismos, reguladas en el artículo 4.1.b), a través de subcontratación. Disposición Transitoria Cuarta. Incorporación de acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales A los efectos de impartición de la formación de oferta regulada en la presente Orden, y hasta tanto no se apruebe la normativa estatal reguladora de los correspondientes Certificados de Profesionalidad, se podrán incluir en la Programación que se realice en Andalucía los módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional, vinculados al Catálogo Nacional de las Cualificaciones. Esta formación se acreditará conforme a lo previsto en el artículo 19.2. Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes órdenes y su normativa de desarrollo, salvo para las actuaciones iniciadas al amparo de las mismas: a) Orden de 25 de julio de 2000, por la que se regula el procedimiento de autorización administrativa para la actividad como Centro Colaborador de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía. b) Orden de 4 de agosto de 2008, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la formación de oferta dirigida a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Orden de 6 de octubre de 2008, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la realización de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d) Orden de 15 de mayo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación. Disposición Final Primera. Disponibilidad presupuestaria. La concesión de las subvenciones, así como de las becas y ayudas, reguladas en la presente Orden, estará condicionada a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de octubre de 2009 ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA Consejero de Empleo
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ANEXO I Importes y módulos económicos máximos 1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones destinadas a la financiación de la formación de oferta, serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y el nivel de la formación: Modalidad de impartición
Nivel de formación Básico
Superior
Presencial
9€
13 €
Teleformación
7,5 €
A distancia convencional
5,5 €
Mixta
Se aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia convencional o teleformación que tenga la acción formativa.
En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico», que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas; mientras que el módulo de «nivel superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección. La formación de carácter transversal contemplada en los artículos 29 y 37 cuando acompañe a una acción de formación que sea específica se valorará de acuerdo con el módulo económico de esta última.
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2. Respecto a las actuaciones de evaluación y control de la calidad de la formación a que hace referencia en el artículo 33.5 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, el beneficiario
podrá destinar a esta finalidad hasta un 5% de la subvención que le haya sido concedida para la ejecución de la Acción Formativa. 3. Podrá incrementarse hasta en un 50% el módulo económico superior de la modalidad presencial, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor. El coste del conjunto de las acciones contempladas en el párrafo anterior no podrá superar el 5% del total de los fondos destinados a la financiación de la oferta de formación profesional para el empleo. Si por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se modificasen los módulos económicos a que se hace referencia en los tres apartados anteriores, con los mismos efectos y en la misma cuantía resultarán afectados los módulos aplicables a la presente Orden.
ANEXO II Costes subvencionables y criterios de imputación para las Acciones Formativas 1. Costes directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones de los formadores y tutores internos y externos, pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mis-
mos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización. c) Gastos de medios didácticos y/o de adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización. d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción. Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades. e) Gastos de seguro de accidentes de los participantes. Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes. f) Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los trabajadores/as ocupados/as que participen en las acciones formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y su
imputación se hará por el número de participantes. g) Los gastos de publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa. 2. Costes asociados de la actividad formativa: a) Los costes del personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa. b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán financiables los intereses deudores de las cuentas bancarias. c) Otros costes: luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad formativa. De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa. A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/ as estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3 de este Anexo. 3. Otros costes financiables: a) Los costes de evaluación y control de la calidad de la formación, según lo previsto en el artículo 33.5 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo. b) Los gastos derivados de la realización del informe de auditor, para la presentación de la
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cuenta justificativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes. 4. El Servicio Andaluz de Empleo podrá establecer un coste mínimo financiable para cada uno o alguno de los gastos previstos en el apartado 1 de este anexo. 5. En todo caso, los costes financiables previstos en este Anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
ANEXO III Costes subvencionables y criterios de imputación para las Acciones de Investigación e Innovación
de los locales utilizados expresamente en el desarrollo de las acciones aprobadas. e) Gastos de transporte, manutención y alojamiento que se realicen en territorio nacional, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005,de 2 de diciembre, imputables al personal que participa en la ejecución de las acciones aprobadas. Se podrá incluir en este apartado los costes de transporte, manutención y alojamiento fuera del territorio nacional cuando sea necesario para el desarrollo de alguna de las acciones subvencionables y así esté contemplado en la correspondiente convocatoria. f) Costes directamente ocasionados por la ejecución de las acciones subvencionadas, que son se recojan en el resto de los apartados, tales como publicidad, difusión, comunicación, entre otros, cuando estas actividades estén contempladas en la correspondiente convocatoria. g) Los gastos derivados de la realización del informe de auditor, para la presentación de la cuenta justificativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio
1. Costes directos: a) Las retribuciones del personal interno y externo pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, y, en general, todos los costes imputables al personal, en el ejercicio de las actividades objeto de subvención. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad a que se imputen. b) Los gastos de amortización de equipos y plataformas tecnológicas utilizados, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones aprobadas. c) Gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones aprobadas. d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización 140
2. Costes asociados de las acciones subvencionadas: Luz, agua, calefacción, teléfono, mensajería, correo, limpieza, seguridad y otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad subvencionada. De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento del total de costes directos de las acciones subvencionadas.
3. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
3. La cuantía de la ayuda a la conciliación prevista en el artículo 46 ascenderá al 75% del IPREM diario por día de asistencia.
ANEXO IV Cuantía de las becas y ayudas 1. La beca para personas con discapacidad prevista en el artículo 43 tendrá una cuantía máxima de 9 euros por día de asistencia. La citada cuantía podrá incrementarse hasta en un 50% cuando los destinatarios de las becas pertenezcan a colectivos con mayores dificultades de inserción y participen en los programas específicos de itinerarios de formación profesional personalizados. 2. Las ayudas previstas en la Sección 5.ª del Capítulo II tendrán las siguientes cuantías: a) La ayuda en concepto de transporte público urbano tendrá una cuantía máxima de 1,5 euros por día de asistencia. b) La ayuda en concepto de transporte en vehículo propio tendrá una cuantía máxima por día de asistencia de 0,19 euros por kilómetro. c) La ayuda en concepto de manutención tendrá una cuantía máxima de 12,00 euros/día lectivo. d) La ayuda en concepto de alojamiento y manutención tendrá una cuantía de hasta 80,00 euros/día natural. En este supuesto, el alumno tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final. e) Los trabajadores/as desempleados/as que participen en acciones formativas transnacionales o en prácticas profesionales que se desarrollen en otros países, tendrán derecho a la percepción de una ayuda en concepto de alojamiento y manutención de hasta 158,40 € por día natural. Percibirán además el importe del billete inicial y final en clase turista.
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ORDEN de 31 de octubre de 2008, por la que se establece el plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y se regulan y convocan las ayudas para la ejecución del mismo El proceso de desajuste que afecta a la economía española, y consecuentemente a la economía andaluza, encuentra su origen tanto en factores externos como la falta de liquidez y la inflación de las materias primas, vinculados a la coyuntura económica internacional, como en factores internos relacionados con la pérdida de dinamismo en diversos sectores de actividad. Las consecuencias más significativas de dicho proceso se hallan en un menor crecimiento del empleo y en una pérdida de puestos de trabajo en los sectores más afectados. Todo ello, unido al crecimiento de la población activa, hace prever unos mayores niveles de desempleo. En este contexto y en el ámbito de las competencias que la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su Acuerdo de 3 de junio de 2008, entendió imprescindible establecer medidas coyunturales destinadas a proveer la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo, permitiendo a corto plazo paliar esta situación de deterioro y arbitrar medidas para la reabsorción en el mercado laboral de los personas que pudieran verse afectadas en la mejor de las condiciones posibles.
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Junto a ello, y con el objetivo de hacer frente al aumento de personas desempleadas como
consecuencia de la actual situación de desajuste de la economía nacional, el Gobierno ha establecido el Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e intermediación laboral. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la antes citada Ley 4/2002, de 16 de diciembre, y en el marco del Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica corresponde al Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo el desarrollo de dicho Plan extraordinario para su implementación en el territorio andaluz, determinando la forma y plazos de la presentación de solicitudes de las subvenciones en él previstas, así como la gestión de las mismas. La Consejería de Empleo, a través del Servicio Andaluz de Empleo, considera necesario abordar en una única Orden de desarrollo todas las medidas diseñadas, tanto las autonómicas como las estatales, abordando este objetivo mediante la presente Orden. En ella se incluyen medidas genéricas de empleabilidad ya operativas pero adaptadas a las necesidades que los sectores de actividad vienen
presentando y de las personas desempleadas provenientes de los mismos, así como las medidas contenidas en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril. A este respecto, y dado que la potestad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas para gestionar los programas de empleo transferidos por el Gobierno Central incluye el reconocimiento de la libertad suficiente para atender a las necesidades propias que en cada territorio puedan presentar los colectivos genéricos a los que dichos programas se dirigen, así como a las peculiaridades del mercado laboral regional, dichas medidas se dirigirán paliar las consecuencias más severas de la citada crisis financiera. Los destinatarios finales a los que se dirigen las medidas contenidas en la presente Orden son las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas.
Respecto de las ayudas contempladas en los Capítulos III, IV y V de esta Orden, tanto la citada función de las entidades beneficiaras de las mismas, así como la vocación social de dichas medidas, en tanto que impulsoras de acciones que permiten paliar las consecuencias del desajuste que se viene produciendo en los distintos sectores de actividad, determinan la aplicación de la excepción al régimen general de concurrencia competitiva contenida por el párrafo 2.º del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, al resultar imposible establecer comparación entre solicitudes ni orden de prelación de las mismas para la concesión de estas ayudas.
Por lo que respecta a los beneficiarios de las ayudas en las que se implementan las distintas medidas establecidas en la presente Orden, en unos supuestos coincidirán con los destinatarios finales de las mismas, mientras que en otros supuestos serán entidades que se comprometan a desarrollar acciones en beneficio de la empleabilidad de los citados destinatarios.
Las mismas causas anteriormente descritas aconsejan excepcionar, tanto a las personas físicas como a las entidades promotoras beneficiarias de las medidas establecidas en la presente Orden, de la obligación de acreditar que se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y frente a la Seguridad Social, o no tener deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público con la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos establecidos por el artículo 29.1, párrafo segundo, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre en concordancia con el artículo 13.2 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En cuanto al régimen de concesión, las ayudas contempladas en los Capítulo II y VI de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto por el citado Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, se otorgarán a solicitud de los trabajadores en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del colectivo de trabajadores desempleados, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 87 y 88 del Tratado de la Comunidad Europea, las ayudas a Ayuntamientos, Diputaciones u otras Entidades Locales (ya sean de ámbito superior o inferior al municipio), Organismos Autónomos de naturaleza administrativa, Entidades Públicas, Agencias, Instituciones, Consorcios y Asociaciones de carácter público cuando no ejerzan actividad económica objeto de ayuda, las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social, las instituciones sin ánimo de lucro, y personas físicas que no ejerzan actividad económica, están excluidas del régimen de ayudas de Estado. Por ello, las disposiciones contenidas en los citados artículos
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no son de aplicación a las ayudas contempladas en los Capítulos II, IV, V y VI por la propia naturaleza de las personas físicas y entidades beneficiaras de las mismas. Por otro lado, en la medida en que las ayudas a acciones formativas contempladas en el Capítulo III de la presente Orden consisten en sistemas de cualificación y reciclaje de personas desempleadas que las benefician directamente y no conceden una ventaja a determinadas empresas o sectores ni afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, no pueden considerarse enmarcadas dentro de las ayudas de Estado del artículo 87.1 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, por lo que no les son de aplicación lo dispuesto por el Reglamento (CE) núm. 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías). En cumplimiento del artículo 8.3.f) de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, por la que se crea el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, la presente Orden ha sido sometido al Pleno del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo. En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas en la legislación vigente, a propuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, D I S P O N G O:
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la norma. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer, en el marco de un Plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas
demandantes de empleo, el conjunto de medidas que desarrolla la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, destinadas al fomento de la empleabilidad de dichas personas, así como regular y convocar las ayudas que al amparo de las citas medidas puedan concederse. 2. En este contexto se establecen las siguientes medidas: a) Acciones específicas de búsqueda de empleo. b) Acciones de formación profesional intensivas. c) Acciones para la adquisición de experiencia laboral. d) Ayudas específicas en el marco de la colaboración social. e) Ayudas a la movilidad para la consecución de nuevo empleo.
Artículo 2. Personas destinatarias. 1. Las acciones establecidas en el artículo 1.2.a), b) c) y d) están destinadas a aquellas personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo a partir del 1 de enero del 2008, que cumplan los siguientes requisitos: a) Personas que, en el marco del Plan extraordinario establecido en el artículo siguiente, hayan suscrito la carta de compromiso para su empleabilidad mediante Itinerario Personalizado de Inserción con el Servicio Andaluz de Empleo, en él que se recomiende la participación de dicha persona en una o varias de las acciones establecidas en la presente Orden. b) Que la inscripción como demandante de empleo se haya producido en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo el cese en la relación laboral que mantenía, o en la actividad económica autónoma que desempeñaba, manteniendo dicha inscripción de forma ininterrumpida hasta la fecha de la solicitud.
c) Que en los 12 meses anteriores a la inscripción como demandante de empleo haya estado contratada al menos durante un período de 6 meses o haya desempeñado actividad económica autónoma durante el mismo período de tiempo. 2. La ayuda establecida en el apartado 2.e) del artículo anterior está destinada a personas que previamente a la firma del contrato que posibilita su solicitud, estuvieran desempleadas inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo y que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo VI de la presente Orden.
Artículo 3. Participación en el Plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo. 1. Las personas interesadas en participar en el Plan extraordinario deberán solicitarlo en la correspondiente oficina del Servicio Andaluz de Empleo, en función de su domicilio, quién tramitará dicha solicitud de forma inmediata siempre que se cumplan los requisitos que para ello se establecen a continuación. 2. Será condición imprescindible para la participación en el Plan de Medidas Extraordinarias la realización de una entrevista ocupacional en la citada Oficina del Servicio Andaluz de Empleo. El objeto de dicha entrevista será clasificar o actualizar la demanda de empleo, según proceda, informar del Plan Extraordinario y las medidas que éste desarrolla, de los compromisos que supone para la persona desempleada la participación en el mismo, así como derivar a la persona demandante a la Red Andalucía ORIENTA. 3. El proceso de orientación profesional se iniciará con el análisis de las necesidades y expectativas de la persona en relación al empleo. Este análisis dará lugar a la definición de una propuesta de Itinerario Personalizado de Inserción que recogerá la recomendación de participación en una o más de las medidas del
Plan Extraordinario establecidas en el artículo 1 de la presente Orden, o en otras políticas activas de empleo puestas en marcha por el Servicio Andaluz de Empleo. Tras la verificación de que la persona interesada cumple los requisitos exigidos por la presente Orden para participar en las medidas que la misma establece o por la normativa que resulte de aplicación respecto de otras políticas activas de empleo recomendadas, y una vez confirmadas por la correspondiente Oficina del Servicio Andaluz de Empleo, las recomendaciones incluidas en el Itinerario Personalizado de Inserción pasarán a formar parte, como compromisos, de la Carta de Compromiso para la Empleabilidad. 4. La Carta de Compromiso para la Empleabilidad es el documento que formaliza un acuerdo mutuo y de responsabilidad compartida entre el Servicio Andaluz de Empleo y la persona desempleada, con el objetivo común de fomentar la empleabilidad de dicha persona. El contenido de la Carta expresa los compromisos concretos asumidos por cada una de las partes que la suscriben. 5. La Carta se formalizará en la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo en un acto presencial al que asistirán la persona demandante de empleo y un trabajador o trabajadora de la Oficina que actuará en representación del Servicio Andaluz de Empleo. En dicho acto se procederá a: a) Dar lectura a la Carta de Compromiso. b) Informar de los compromisos que la Carta supone para las partes que la suscriben y particularmente de los relacionados con los mecanismos de participación en ofertas de empleo. c) Suscribir la Carta por ambas partes. d) Informar, si procede, sobre el procedimiento para gestionar las solicitudes de ayudas, y en su caso, becas que contempla el Plan en función de la acción o acciones en las que vaya a participar.
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6. La Carta de Compromiso para la Empleabilidad, entrará en vigor desde el momento de la firma de la misma y finalizará con la inserción laboral de la persona desempleada. Así mismo, quedará sin efecto cuando la persona demandante incurra en alguna de las siguientes situaciones: a) El abandono voluntario. b) La no asistencia o participación en las actuaciones previstas en la Carta de acuerdo con lo siguiente: si la acción tiene una duración de hasta tres meses, dicho incumplimiento se apreciará con tres faltas no justificadas; si la acción tienen una duración superior a tres meses dicho incumplimiento se apreciará con cinco faltas no justificadas. c) Las recogidas en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin que en estos casos, la resolución de la Carta de compromiso tenga naturaleza sancionadora. 7. La concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas en el apartado anterior conllevará la suspensión de la percepción de toda ayuda contemplada en la presente Orden que, como consecuencia de la formalización de la Carta de Compromiso para la empleabilidad, pudieran estar, y al reintegro de las mismas en los términos establecidos en el artículo 41.4 de esta Orden. Así mismo, supondrá la clasificación de la demanda de empleo ajustándola a la disponibilidad que la persona ha manifestado durante el desarrollo de las acciones contenidas en la Carta de Compromiso para la Empleabilidad.
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Artículo 4. Régimen de las ayudas. Dado que podrán beneficiarse de las ayudas en las que se implementan las medidas establecidas en la presente Orden, en unos casos, las personas destinatarias finales de dichas medidas y, en otros casos, las entidades que se comprometan a desarrollar acciones en favor de la empleabilidad de las citadas per-
sonas destinatarias, y junto a ello la vocación social de dichas medidas como impulsoras de acciones que permiten paliar las consecuencias de la crisis que se viene produciendo en los distintos sectores de actividad, resulta de aplicación la excepción al régimen general de concurrencia competitiva contenida por el párrafo 2.º del artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, al resultar imposible establecer comparación entre solicitudes, ni orden de prelación de las mismas para la concesión de estas ayudas.
CAPÍTULO II ACCIONES ESPECÍFICAS DE BÚSQUEDA DE EMPLEO Artículo 5. Objeto y personas beneficiarias. Las acciones específicas de búsqueda de empleo consistirán preferentemente en actuaciones de carácter grupal que tendrán por objeto favorecer los procesos de orientación profesional y de inserción laboral de personas desempleadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la presente Orden, a través de la participación en actuaciones de orientación diseñadas al efecto.
Artículo 6. Grupos de búsqueda intensiva de empleo. Con carácter general, los Grupos de búsqueda intensiva de empleo serán desarrollados de acuerdo a las siguientes pautas y características técnicas: 1. Los Grupos de búsqueda intensiva de empleo se desarrollarán en las Unidades de Orientación Profesional «Andalucía Orienta» o en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. 2. Cada Grupo de búsqueda intensiva de empleo tendrá una duración máxima de tres meses y en él podrán participar simultáneamente de forma presencial un máximo de 15 personas.
En la constitución de estos grupos se tomará en consideración los perfiles y necesidades de las personas participantes a los efectos de procurar una composición homogénea. 3. Los contenidos a desarrollar se diseñarán de manera específica teniendo en cuenta los perfiles de las personas participantes y las necesidades del mercado de trabajo, procurándose un uso intensivo de las nuevas tecnologías aplicadas al proceso de búsqueda. 4. La participación en los Grupos de búsqueda intensiva de empleo se podrá compatibilizar con cualquiera de las demás acciones contempladas en la presente Orden o con cualquier otra política activa de empleo promovidas por el Servicio Andaluz de Empleo. 5. Una vez suscrita la Carta de Compromiso, en la que se recomiende la inclusión en Grupos de búsqueda intensiva de empleo, la participación y asistencia a los mismos será de carácter obligatorio para la persona demandante de empleo. 6. En el marco de las medidas extraordinarias que se desarrollan en la presente Orden, y durante el desarrollo de las actuaciones a desarrollar en un grupo de búsqueda intensiva de empleo, las personas participantes en el mismo podrán beneficiarse por una sola vez de la ayuda que se regula en el artículo 7 cuando concurran las siguientes circunstancias: a) No ser beneficiarios de prestación o subsidio por desempleo. b) Carecer de rentas superiores al IPREM mensual.
Artículo 7. Cuantía de la ayuda. 1. Aquellas personas desempleadas participantes en un Grupo de búsqueda intensiva de empleo que acrediten los extremos establecidos en el artículo 6.6 de la presente Orden, podrán percibir una ayuda durante el tiempo que permanezcan incluidas en el mismo de 350 € al mes, o parte proporcional por periodos inferiores, durante
un máximo de tres mese Cuando se participe de forma simultánea en un Grupo de búsqueda intensiva de empleo y otra acción establecida en la presente Orden o en cualquier política activa de empleo que conlleve la percepción de ayuda o beca con cargo al Servicio Andaluz de Empleo, no podrá percibirse la presente ayuda, salvo en los supuestos descritos por el artículo 10.2 de la presente Orden en que sí serán compatibles. 2. El período a subvencionar empezará a computar de forma continuada desde el primer día de participación efectiva en dichos grupos, sin perjuicio de que el pago de la ayuda se produzca de forma mensual hasta totalizar los tres meses máximos establecidos por el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 8. Documentación específica adjunta a la solicitud. En relación a la ayuda establecida en el apartado 6 del artículo anterior, junto a la documentación genérica que deberá acompañar a toda solicitud de ayuda recogida en el artículo 29 de esta Orden, y a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la misma, se aportará declaración responsable relativa a que los ingresos que se perciben no superan el IPREM mensual, sin perjuicio de que el Servicio Andaluz de Empleo pueda en cualquier momento exigir la acreditación de tal extremo o comprobar su veracidad de oficio.
CAPÍTULO III ACCIONES DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTENSIVAS Artículo 9. Objeto y beneficiarios. 1. Esta medida tiene por objeto facilitar formación profesional intensiva necesaria a las personas desempleadas que cumplan los requisitos del artículo 2.1 de la presente Orden y les permita la transición hacia otros sectores o actividades emergentes.
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2. En este contexto, se contemplan dos acciones: a) En caso de que la formación demandada en el itinerario personalizado de inserción esté prevista en la programación aprobada conforme a lo establecido en la normativa que regula la formación para el empleo, en la localidad de la persona demandante de empleo o en su ámbito provincial, dicha persona será incorporada como participante en la acción formativa. Cuando dicha formación se halle programada en provincias limítrofes a la de origen, el Servicio Andaluz de Empleo podrá proponer a la persona demandante de empleo su incorporación a la misma, siendo preciso en este caso su aceptación expresa. b) Cuando se detecte que la formación demandada atendiendo al numero de personas demandantes susceptibles de formación, y a los perfiles y necesidades que presenten las mismas, así como a las necesidades de las empresas y sectores emergentes, no está prevista en la programación de la provincia, el Servicio Andaluz de Empleo fomentará la programación extraordinaria de cursos formativos que se adaptarán a un módulo o acción formativa que permita su certificación de acuerdo con la normativa actual vigente. 3. En el supuesto descrito en la letra b) del apartado anterior, La Dirección General de Formación para el Empleo podrá efectuar, mediante la oportuna resolución, la apertura de un plazo de 15 días de convocatoria extraordinaria para la inclusión de acciones formativas, que se resolverá por la correspondiente Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo. La resolución de dicha convocatoria extraordinaria se dictará en el plazo máximo de 3 meses, y la misma establecerá las condiciones y plazos de ejecución de las acciones formativas. 4. Los proyectos podrán ser promovidos por Corporaciones Locales de Andalucía, así como por entidades sin ánimo de lucro, empresas y otros entes públicos, y empresas privadas de formación, que cumplan los siguientes requisitos: 148
- Tener sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Acreditar experiencia en la realización de planes formativos, y disponer de medios materiales, humanos y financieros necesarios para el desarrollo del mismo y de las medidas de acompañamiento previstas en la presente Orden. - Acreditar la condición de Centro Colaborador de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía. Se entenderá cumplido este requisito, si con carácter previo a la tramitación del oportuno expediente y tras la emisión del informe técnico favorable, se procede a la acreditación temporal de la entidad promotora como tal, en cuyo caso, dicha acreditación solo tendrá validez por el tiempo de duración de la acción formativa. 5. En el supuesto de la acción contemplada en el apartado 2.b) de este artículo, la entidad beneficiaria de la misma deberá presentar oferta de formación ante el Servicio Andaluz de Empleo quien seleccionará a aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la presente Orden y en cuya carta de compromiso se recomiende la participación en la acción formativa correspondiente. Las personas que, tras la firma de la Carta de Compromiso para la Empleabilidad, participen en las acciones de formación profesional intensivas establecidas en el presente Capítulo, tendrán derecho a las ayudas recogidas en la normativa específica de Formación Profesional para el Empleo.
Artículo 10. Cuantía de la ayuda. 1. Las entidades promotoras de acciones formativas en el marco del artículo 9.2.b) de la presente Orden, podrán beneficiarse de una ayuda que podrá ascender al coste total del proyecto. En este sentido, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma, se considerarán conceptos subvencionables los siguientes: a) Costes directos de la actividad formativa:
- Retribuciones de los formadores internos y externos, incluyendo salarios, seguros sociales, dietas, locomoción y, en general todos los costes imputables a formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. - Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. - Así mismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por cada acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de plataformas o equipos, y en otro caso, se imputarán por horas de dedicación. - Gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortizaciones de las instalaciones utilizadas en el desarrollo de las acciones formativas, sin que en ningún caso la suma de ambos conceptos pueda superar el 20% del coste total de la subvención. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosado por acción formativa y se imputará por el período de duración de la acción. Los gastos de amortización se calcularán según las normas de contabilidad generalmente aceptadas. - Gasto de seguro de accidentes de los participantes. Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes. - Gastos de publicidad y difusión de las acciones formativas, debidamente desglosados por cada una de ellas. b) Costes asociados a la actividad formativa: - Costes del personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.
- Gastos financieros directamente relacionadas con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de las mismas. No serán subvencionables los interese deudores de las cuentas bancarias. - Otros gastos directamente relacionados con el proyecto subvencionado, y que no hayan sido incluidos en los apartados anteriores, como suministros, publicidad, y en general aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad subvencionable. De conformidad con el artículo 31.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los costes asociados habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 20% de los costes de la actividad formativa. c) Otros costes subvencionables: Gastos derivados de la realización del informe auditor, en caso de que la cuenta justificativa se realice con dicho informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 y en el importe máximo establecido por el artículo 37, ambos de la presente Orden. No serán subvencionables aquellos gastos que tengan carácter de inversión, ni se podrá imputar cantidad alguna en concepto de gastos de difícil justificación. 2. Previa solicitud individualizada, las personas participantes en estas acciones formativas, que acrediten discapacidad o responsabilidades en el cuidado de hijos menores de 6 años que constituyen unidad familiar monoparental, podrán beneficiarse de las ayudas establecidas la normativa vigente en la materia. En su caso, estas personas también podrán solicitar de manera individualizada y en los
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términos establecidos por la normativa vigente, ayudas destinadas a sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención que deriven de dicha participación.
Artículo 11. Documentación específica adjunta a la solicitud. Las entidades que pretendan beneficiarse de la medida establecida en este Capítulo, junto a la documentación genérica que deberá aportar toda solicitud de ayuda recogida en el artículo 29 de esta Orden, acompañarán la solicitud del correspondiente formulario, en él que quedarán detallados el objetivo, las actuaciones a realizar y el presupuesto desglosado de los costes de desarrollo del mismo.
CAPÍTULO IV ACCIONES DE ADQUISICIÓN DE EXPERIENCIA LABORAL Artículo 12. Objeto y medidas. 1. Las acciones contempladas en el presente Capítulo tienen por objeto la inserción inmediata de las personas desempleadas descritas en el artículo 2.1 de la presente Orden que puedan ser contratadas bajo la modalidad de duración determinada para la ejecución de proyectos o actuaciones, así como su recualificación en especialidades que, aun dentro de los sectores afectados por la desaceleración económica, tengan mayor demanda laboral o les permitan adquirir una categoría profesional superior a la que actualmente ostentan.
seleccionará a aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la presente Orden, procediendo a formalizar las contrataciones necesarias para la ejecución del proyecto o actuación, utilizando para ello, de conformidad con la legislación vigente, la modalidad contractual de duración determinada más adecuada a las necesidades del mismo y al perfil de la persona seleccionada.
Artículo 13. Entidades beneficiarias. 1. Podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en el presente Capítulo las siguientes entidades: a) En el supuesto de ejecución de proyectos y servicios de interés general y social, las entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que gocen de capacidad técnica y de gestión suficientes para la ejecución del correspondiente proyecto. b) En el supuesto de ejecución de actuaciones especiales para el empleo, los Ayuntamientos, Diputaciones y Mancomunidades de Municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. En ningún caso podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en el presente Capítulo las entidades promotoras que hayan incurrido en despidos improcedentes en el ejercicio 2008, extremo que se acreditará mediante la aportación de la correspondiente declaración responsable al respecto, sin perjuicio de la reserva de comprobación posterior por parte del órgano gestor del Servicio Andaluz de Empleo.
2. Para ello se contemplan dos medidas:
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a) Proyectos y servicios de interés general y social. b) Actuaciones especiales para la consolidación del empleo en los territorios. 3. En todo caso, las entidades beneficiarias de las medidas establecidas en el presente Capítulo deberán presentar oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo. De entre las personas incluidas en la oferta de empleo,
Artículo 14. Requisitos y criterios de los proyectos y actuaciones. 1. Los proyectos y actuaciones a realizar deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que se presten o ejecuten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Que en su ejecución o prestación se favorezca la formación y práctica profesionales de las personas desempleadas.
c) Que la duración de los proyectos no supere los 6 meses desde la fecha de inicio de los mismos. El inicio de los proyectos se deberá efectuar dentro del ejercicio en que se aprueben, considerándose a estos efectos como inicio del proyecto la oportuna presentación de oferta de empleo ante las oficinas del Servicio andaluz de Empleo. d) Que sean ejecutados o prestados directamente por las entidades promotoras sin subcontratación o contratación externa. 2. En dichos proyectos y actuaciones deberán concurrir, así mismo, alguno de las siguientes circunstancias: a) Acreditar el nivel de inserción laboral, bien mediante el compromiso de contratación de personas participantes del proyecto por la entidad beneficiaria a la finalización del mismo o cualquier otra fórmula de inserción laboral que se considere suficiente por el citado Servicio Andaluz de Empleo. b) Que la entidad solicitante cofinancie el proyecto. c) Que el proyecto consista en acciones vinculadas a obras civiles (construcción, reforma, rehabilitación, mantenimiento, jardinería).
Artículo 15. Cuantía de las ayudas. 1. Las entidades descritas en el artículo 13.1.a) que ejecuten proyectos de interés general y social en el marco de la presente Orden, podrán beneficiarse de una ayuda destinada a la financiación de los costes salariales de las personas desempleadas que cumplan los requisitos del artículo 2.1 de la presente Orden y sean contratadas para la ejecución del proyecto. La cuantía máxima de la ayuda a percibir por dichas entidades beneficiarias será igual al resultado de multiplicar el número de personas contratadas, por el número de meses de duración del contrato y por el importe del módulo que le corresponda en función de su grupo de cotización a la Seguridad Social, conforme a módulos que a continuación se establecen:
a) Módulo A: Una con cinco veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad de dicho IPREM, o la cuantía prevista en el convenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos, por cada persona contratada en los grupos de cotización de la Seguridad Social 10 y 11. b) Módulo B: Dos veces el IPREM vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad de dicho IPREM, o la cuantía prevista en el convenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos por cada persona contratada en los grupos de cotización de la Seguridad Social 5 al y 9, ambos inclusive. c) Módulo C: Tres veces el IPREM vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad de dicho IPREM, o la cuantía prevista en el convenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos por cada persona contratada en los grupos de cotización de la Seguridad Social 4 al 1, ambos inclusive. 2. Las entidades descritas en el artículo 13.1.b) que ejecuten acciones especiales para la consolidación del empleo en los territorios en el marco de la presente Orden, podrán beneficiarse una ayuda de hasta el 100% del coste salarial que conlleve el desarrollo de la actuación, no superando por cada persona contratada, que cumpla los requisitos del artículo 2.1 de la presente Orden, el equivalente al uno con cinco veces el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad, o la cuantía prevista en el conve-
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nio colectivo de aplicación de ser esta inferior, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los concepto.
CAPÍTULO V AYUDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DE LA COLABORACIÓN SOCIAL
3. El importe de las ayudas establecidas en este artículo se calculará, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, según el IPREM o el SMI vigente a la fecha de la solicitud de las mismas, no siendo dicho importe susceptible de revisión durante toda la vigencia del proyecto.
Artículo 17. Objeto de la acción de colaboración social. 1. Con el objeto de reactivar laboralmente a personas desempleadas que estén percibiendo un subsidio por desempleo, la Administración de la Junta de Andalucía incentivará la realización de tareas de utilidad social de las Administraciones Locales andaluzas en el marco de la colaboración social.
4. Con excepción de los gastos derivados de la realización del informe auditor, en caso de que se opte por la justificación mediante la cuenta justificativa con informe de auditor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 y en el importe máximo establecido por el artículo 37, ambos de la presente Orden, con cargo a esta medida no podrán imputarse otros gastos que los que llevan aparejadas las contrataciones, teniendo que comprometerse la entidad promotora del mismo a aportar materiales y gastos generales. A efectos de estas ayudas, no se consideran gastos salariales los incentivos salariales, las dietas, los gastos de locomoción, la paga de vacaciones no disfrutada, las horas extras, las indemnizaciones o los complementos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.
Artículo 16. Documentación especifica adjunta a la solicitud. En relación a las medidas establecidas en el presente Capítulo, además de la documentación genérica que deberá acompañar toda solicitud de ayuda recogida en el artículo 29 de esta Orden, se aportará memoria del proyecto a realizar en la que se detallaran el objetivo, las actuaciones a realizar y el presupuesto desglosado de los costes de desarrollo del mismo, acompañada de la declaración responsable relativa al cumplimiento del extremo exigido por el artículo 13.2 de la misma, y copia del convenio colectivo de aplicación. 152
2. Las Administraciones Locales andaluzas que pretendan acogerse a las ayudas previstas en este Capítulo, con carácter previo, deberán presentar ante la correspondiente Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, propuesta de participación al objeto de que por parte de dicha Dirección Provincial se realice, a través de las oficinas de empleo, sondeo que permita atender la oferta necesaria para desarrollar la acción con personas desempleadas que, además de cumplir los requisitos del artículo 2.1 de la presente Orden, estén percibiendo un subsidio por desempleo y manifiesten su voluntad de participar en la ejecución de la acción. A tales efectos, se constituirá una comisión formada por un representante de la Administración Local andaluza solicitante y otro de la correspondiente Dirección Provincial Servicio Andaluz de Empleo, encargada de analizar la utilidad social de las tareas propuestas así como de proceder a la selección de las personas candidatas que se adecuen al perfil demandado por la acción. 3. Efectuada la selección de candidatos, la Administración Local andaluza promotora procederá a solicitar en base a lo dispuesto por el Capítulo V del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, la acción de colaboración social respecto de dichas personas. 4. Una vez iniciada la acción de colaboración social en los términos antes recogidos, la Ad-
ministración Local andaluza promotora podrá presentar ante el Servicio Andaluz de Empleo solicitud de incentivo establecido en el artículo siguiente, siempre que la misma tenga una duración máxima de 6 meses, y en todo caso deberá desarrollarse dentro del periodo durante el cual la persona desempleada perciba el subsidio por desempleo.
lo 17 de la presente Orden, tendrán derecho a percibir, junto con el correspondiente subsidio por desempleo, un complemento en los términos del artículo 18.2 de la misma.
5. En ningún caso podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en el presente Capítulo las Administraciones Locales andaluzas que hayan incurrido en despidos improcedentes en el ejercicio 2008, extremo que se acreditará mediante la aportación de la correspondiente declaración responsable al respecto, sin perjuicio de la reserva de comprobación posterior por parte del órgano gestor del Servicio Andaluz de Empleo.
Las personas que estén participando o hayan participado en este programa pasarán a ser colectivo preferente en las políticas activas de empleo del Servicio Andaluz de Empleo, pudiendo compatibilizar el desempeño de la acción de colaboración social con cualquiera de las acciones derivadas de dichas políticas.
Artículo 18. Incentivo a las acciones de colaboración social. 1. El incentivo consistirá en la diferencia entre el subsidio por desempleo que percibe la persona vinculada a dicha acción y el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. 2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, y en todo caso, la persona desempleada percibirá una retribución para cuyo calculo se estará a la cantidad que resultaría por la aplicación del convenio colectivo correspondiente en función de la actividad a desarrollar. Si de la suma del importe del subsidio por desempleo y el incentivo descrito en el apartado anterior, resultare una cantidad inferior a dicha retribución, el pago de la diferencia deberá ser asumido por la Administración Local andaluza promotora de la acción.
Artículo 19. Personas destinatarias. Durante el desarrollo de la acción de colaboración social, la persona o personas seleccionadas en los términos establecidos por el artícu-
Así mismo, se beneficiará de todos los derechos no salariales contemplados en el convenio colectivo de aplicación.
Artículo 20. Documentación especifica adjunta a la solicitud. En relación a la medida desarrollada en el presente Capítulo, además de la documentación genérica que deberá acompañar toda solicitud de ayuda recogida en el artículo 29 de esta Orden, se aportará la siguiente documentación: a) Convenio colectivo aplicable a la Administración Local andaluza promotora. b) Compromiso de cofinanciación de la Administración Local andaluza promotora en relación al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 18.2 de la presente Orden. c) Declaración responsable relativa al cumplimiento del extremo exigido por el artículo 17.5 de esta Orden.
CAPÍTULO VI AYUDAS A LA MOVILIDAD PARA LA CONSECUCIÓN DE NUEVO EMPLEO Artículo 21. Objeto y beneficiarios. 1. El objeto de esta medida es ayudar a aquella persona desempleada que va a ser contratada, cuando dicha contratación impliquen desplazamientos y traslado de residencia dentro del territorio español.
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2. Podrán ser beneficiarias de esta medida las personas en las que, además de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Orden, concurran las siguientes circunstancias: a) Que, a la fecha inmediatamente anterior a la de la formalización del contrato, estuviese desarrollando un Itinerario Personalizado de Inserción en una oficina del Servicio Andaluz de Empleo o en una unidad de orientación «Andalucía Orienta», o que lo haya realizado durante los seis meses anteriores a dicha fecha. b) Que se produzca un traslado efectivo de la residencia habitual de la persona trabajadora, como consecuencia de la contratación. c) Que se cuente con un periodo mínimo de empadronamiento en la localidad de origen de 1 año d) Que la localidad de destino donde se ubique el puesto de trabajo diste más de 100 kilómetros de la localidad de origen, excepto cuando se trate de desplazamientos inferiores con destino u origen en Ceuta o Melilla. e) Que la contratación se realice bien mediante un contrato indefinido o bien mediante un contrato temporal y, en todo caso, con una duración efectiva del contrato igual o superior a seis meses. f) Que no reciba ayudas por estos conceptos por parte de la entidad contratante. g) Que los gastos que motivan la solicitud de ayuda se realicen dentro de los plazos establecidos por el artículo 30.1.e).
Artículo 22. Modalidades de las ayudas. 1. Se podrán conceder las siguientes ayudas a la movilidad geográfica: a) Gastos de desplazamiento b) Gastos de transportes de mobiliario y enseres. c) Gastos de alojamiento. d) Gastos de guardería y atención a las personas dependientes.
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2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo, tendrán la consideración de familiares a cargo de la persona beneficiaria, el cónyuge o la persona con quien conviva en análoga relación
de afectividad a la conyugal o de familiares dentro del segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad que conviva con la persona beneficiaria.
Artículo 23. Documentación específica adjunta a las solicitudes. En relación a las ayudas establecidas en el presente Capítulo, junto a la documentación genérica que deberá acompañar a toda solicitud de ayuda recogida en el artículo 29 de esta Orden, se aportará la siguiente: a) Documentación acreditativa del gasto realizado en los términos establecidos para cada supuesto. b) Cuando se soliciten ayudas destinadas a cubrir gastos de los familiares, fotocopia compulsada del Libro de Familia en el que conste la inscripción de los miembros de la unidad familiar o, en su caso, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Para el caso de parejas de hecho, original o fotocopia compulsada de acreditación de su inscripción como tal por el correspondiente registro en los términos establecidos por la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho y la normativa de desarrollo de la misma, o aquella que la modifique o sustituya. c) Declaración de los datos personales relativos al empadronamiento. d) Fotocopia compulsada del contrato que motiva la solicitud de ayuda, salvo para los supuestos en los que la persona solicitante tenga constancia de que el contrato haya sido registrado en el aplicativo GEScontrat@, que complementa al aplicativo Contrat@ (Comunicación de contratos a través de Internet), o aquel que lo modifique o sustituya, disponible en la web de la Consejería de Empleo, (www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo) Artículo 24. Gastos de desplazamiento. 1. Estas ayudas se destinarán a cubrir los gastos de desplazamiento del beneficiario, así como los de los familiares a su cargo que con-
vivan con él, desde la localidad de origen a la del nuevo destino. 2. El importe total de esta ayuda no podrán superar la cuantía de cuatro veces el IPREM mensual vigente, pudiéndose admitir como gastos en dicho concepto las siguientes modalidades: a) Gastos de desplazamiento en línea regular de transporte público: La cuantía máxima de la ayuda será el importe del billete o pasaje dentro de la tarifa correspondiente a la clase segunda, turista o equivalente. b) Gastos de desplazamiento en vehículo particular: La cuantía máxima de la ayuda será la establecida al efecto en las Administraciones Públicas como indemnización por el uso de vehículo particular, a la que se añadirá el importe de los peajes que se justifiquen. 3. En relación a esta modalidad, el gasto realizado se acreditará mediante la aportación de originales o fotocopias compulsadas de billetes, pasajes, recibos, facturas, así como cualquier otro documento admisible en derecho. Así mismo, cuando el desplazamiento se realice en vehículo particular, deberá aportarse declaración responsable al respecto.
Artículo 25. Gastos de transportes de mobiliario y enseres. 1. Estas ayudas se destinarán a cubrir los gastos ocasionados por el traslado de mobiliario y enseres de la persona trabajadora, así como de los familiares a su cargo que convivan con ella, desde la localidad de origen a la del nuevo destino. 2. La cuantía de la ayuda será la del coste de dicho traslado, hasta un máximo de cuatro veces el IPREM mensual vigente. 3. En relación a esta modalidad, el gasto realizado se acreditará mediante la aportación de originales o fotocopias compulsadas de recibos, facturas, así como cualquier otro admisible en derecho.
Artículo 26. Gastos de alojamiento. 1. Estas ayudas se destinarán a cubrir gastos generados durante los doce primeros meses de vigencia del contrato por el alojamiento, incluyendo el alquiler o adquisición de vivienda u otros gastos de hospedaje, del beneficiario y de los familiares a su cargo que convivan con él, en la localidad de nuevo destino. 2. La cuantía máxima de la ayuda será de diez veces el IPREM mensual vigente. 3. En relación a esta modalidad, el gasto realizado se acreditará mediante la aportación de originales o fotocopias compulsadas de la siguiente documentación: a) En el supuesto de compraventa, documento notarial que acredite la formalización del acto. b) En el supuesto de alquiler de vivienda u hospedaje en hotel o similar, contrato de arrendamiento, recibos, facturas, así como cualquier otro admisible en derecho.
Artículo 27. Gastos de guardería y atención a las personas dependientes. 1. Estas ayudas se destinarán a cubrir gastos generados por asistencia a guarderías u otros centros, durante el primer ciclo de educación infantil, de los hijos del beneficiario que dependan económicamente del mismo o por atención de las personas dependientes a su cargo, durante los doce primeros meses de vigencia del contrato. 2. La cuantía máxima de la ayuda será de cuatro veces el IPREM mensual vigente. 3. En relación a esta modalidad, el gasto realizado se acreditará mediante la aportación de originales o fotocopias compulsadas de la siguiente documentación: a) Para el supuesto de ayuda a los gastos de guardería se aportará certificado de inscripción/matriculación del menor en la guardería emitido por el representante legal de la misma, así como las correspondientes facturas. 155
b) Para el supuesto de ayuda a la atención de personas dependientes, se aportará copia compulsada del contrato entre el solicitante y el prestador del servicio que de origen a la relación jurídica entre ambos, además de resolución de reconocimiento de situación de Dependencia expedida por la Comunidad Autónoma competente y acreditación de que está a cargo del solicitante.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES Artículo 28. Solicitudes de incentivos. 1. Los modelos de las solicitudes de las ayudas reguladas en la presente Orden estarán a disposición de las personas y entidades interesadas en la Consejería de Empleo, en el Servicio Andaluz de Empleo o mediante descarga telemática del de la Oficina Virtual de la Consejería de Empleo, accesible a través del enlace correspondiente en su portal (www. Juntadeandalucia.es/empleo). 2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta Orden, y se podrán presentar:
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a) En soporte papel, en el registro de la Consejería de Empleo, del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, así como en los registros y oficinas a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Para las modalidades de ayuda establecidas en los Capítulos II y VI, se podrá presentar solicitud de forma telemática a través de la Oficina Virtual de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, con enlace desde la dirección de Internet www.Juntadeandalucia. es/empleo. Las solicitudes que se cursen con certificado electrónico y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto de los datos y documentos
consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La persona interesada, tras la presentación telemática de su solicitud, podrá realizar las actuaciones o trámites siguientes de forma no telemática, pero deberá indicar expresamente que el inicio del procedimiento se ha realizado en forma telemática. 3. En la solicitud se deberán hacer constar, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante, y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la firma del mismo o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. b) Denominación de la medida e importe de la ayuda solicitada, junto con el presupuesto necesario para la realización de la actividad propuesta, en su caso. 4. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos generales exigidos en este artículo o no se acompañe de la documentación específica prevista para cada medida, el órgano competente para la tramitación de las solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, procederá a requerir al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Documentación adjunta a la solicitud. 1. Con carácter general la solicitud de las ayudas desarrolladas en la presente Orden se acompañará de la siguiente documentación: a) Declaración responsable de que la persona o entidad solicitante no está incursa en ninguna
de las prohibiciones para ser beneficiarias que, con carácter específico, se contemplan en las distintas medidas establecidas en la presente Orden o que, con carácter genérico, están establecidas en el artículo 31 de la misma. b) Declaración responsable de no haber obtenido otras ayudas públicas por el mismo concepto y ejercicio, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales. En el supuesto de que hubieran sido solicitadas u obtenidas otras ayudas para la misma finalidad, siempre que pudieran ser compatibles, relación de las acciones financiadas y del importe subvencionado. c) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de poder de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la persona jurídica solicitante. d) En el supuesto de que la entidad solicitante sea una asociación, fundación u otra entidad sin ánimo de lucro, fotocopia compulsada de escritura pública de constitución y estatutos debidamente inscritos en el registro correspondiente y de la documentación que acredite que cuenta con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) Solicitud de transferencia bancaria firmada por la persona solicitante o, en su caso, la persona que actúe en su representación y la entidad bancaria. 2. En caso de que se presente más de una solicitud de las ayudas contempladas en la presente Orden, deberá hacerse constar tal extremo, y la documentación requerida en el apartado primero de este artículo deberá aportarse una sola vez.
Artículo 30. Plazo de solicitud de las ayudas. 1. Los plazos de presentación de solicitudes a las ayudas establecidas en la presente Orden serán los que a continuación se indican: a) El plazo de presentación de solicitudes de las ayudas reguladas en el Capítulo II será de 15 días a contar desde la fecha en la que se proceda a firmar la Carta de Compromiso para
la empleabilidad establecida en el artículo 3 de la presente Orden, siempre que esta se haya suscrito antes del 30 de septiembre de 2009. b) El plazo de presentación de solicitud de las ayudas reguladas en el Capítulo III, será de 15 días a partir del siguiente a la publicación de la resolución de la Dirección General de Formación para el Empleo por la que se proceda a la apertura de convocatoria extraordinaria para la inclusión de acciones formativas específicas en la programación. c) Las solicitudes de ayudas reguladas en los Capítulos IV se podrán presentar en el plazo de 15 días a partir del siguiente a la publicación en BOJA de la presente Orden, así como del día 1 a 15 de marzo de 2009, ambos inclusive. d) Las solicitudes de ayudas reguladas en los Capítulos V se podrán presentar en el plazo de 15 días a partir del siguiente a la incorporación de la persona o personas seleccionadas a las tareas de utilidad social, y hasta el 30 de septiembre de 2009, inclusive. e) El plazo de presentación de solicitudes de las ayudas reguladas en el Capítulo VI, comenzará una vez que el contrato de trabajo a más de 100 kilómetros de su residencia habitual haya sido efectivo durante al menos seis meses, y hasta dos meses después de las fechas en que se produzcan cada uno de los gastos que dan derecho a la ayuda. En el supuesto de que los gastos se hubieran producido con anterioridad al cumplimiento de los seis meses de duración efectiva del contrato, el plazo de dos meses se computará hasta el octavo mes de duración del mismo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas solicitudes de ayudas que sean presentadas en el último trimestre del año 2008 podrán ser atendidas con cargo al ejercicio presupuestario siguiente. 3. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley
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30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 31. Beneficiarios excluidos. 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 13.2 y 3 de la Ley General de Subvenciones, y sin perjuicio de las exclusiones que, con carácter específico para las diversas modalidades de ayudas se contemplan en las distintas medidas, no podrán obtener la condición de beneficiario de las ayudas reguladas en la presente Orden, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgá-
nica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias. e) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. f) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de ayudas en los términos que reglamentariamente se determinen. g) Haber sido sancionada mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas según de la Ley General de Subvenciones o la Ley General Tributaria. h) En el supuesto de asociaciones, aquellas que estén incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, o aquellas respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro. 2. Tampoco podrán obtener la condición de posibles beneficiarias de los incentivos regulados en esta Orden aquellas entidades que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Haber sido condenadas por sentencia judicial firme o sancionadas por resolución administrativa firme en los últimos tres años por falta muy grave en materia de prevención de riesgos laborales. b) Haber sido condenadas por sentencia judicial firme o resolución administrativa firme por prácticas de discriminación laboral o en materia de género.
Artículo 32. Competencia para resolver. 1. La competencia para resolver sobre los incentivos que se regulan en los distintos Capítulos
de la presente Orden corresponde a la persona titular de la Consejería de Empleo en su calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y en base a la facultad de delegación prevista en el artículo 101 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia para resolver sobre los incentivos establecidos en la presente Orden se delega en los términos que a continuación se establecen: a) En la persona titular de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente para resolver las ayudas recogidas en los Capítulos II, IV, V y VI. En el supuesto de que las solicitudes de ayudas de los Capítulo IV y V tengan carácter multiprovincial, la competencia para resolver se delega en la persona titular de la Dirección General de Fomento e Igualdad en el Empleo. b) En la persona titular de la correspondiente Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo para resolver las ayudas recogidas en el Capítulo III.
Artículo 33. Resolución. 1. La Resolución contendrá, como mínimo, los extremos previstos en el artículo 13.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de concesión de ayudas públicas y subvenciones de la Junta de Andalucía. Así mismo deberá tenerse en cuenta lo establecido por la sección I, información y publicidad, del capítulo II del Reglamento (CE) núm. 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, así como lo dispuesto por el artículo 69.1 del Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre las solicitudes de ayudas reguladas en la presente Orden será de tres meses desde la fecha en que la misma haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el citado plazo sin que recaiga resolución expresa, las soli-
citudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo conforme a lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 3. En aquellos supuestos en que los beneficiarios lo sean de más de una de las medidas contempladas en la presente Orden, y cuya competencia para resolver esté atribuida al mismo órgano según el artículo 32, una única resolución podrá contemplar la concesión de todas las medidas. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, la resolución del procedimiento se notificará a los interesados de forma individual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa. Frente a la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o potestativamente recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34. Dotación presupuestaria. La concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden estará condicionada a la existencia de dotación presupuestaria para dicho fin, pudiéndose adquirir compromisos de carácter plurianual, de acuerdo con lo previsto en la Ley 159
5/1983, de 19 de julio, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 35. Pago de la ayuda. 1. Una vez dictada la resolución de concesión, el Servicio Andaluz de Empleo procederá al pago de las ayudas de la siguiente forma: a) La ayudas establecidas en los Capítulos II, V y VI se tramitarán como pagos en firme. El abono de las ayudas recogidas en el Capítulo II se realizará mensualmente hasta totalizar los tres meses máximos. Las ayudas para gastos de desplazamiento, transporte de mobiliarios y enseres, y de alojamiento (en el supuesto de compraventa) establecidas en el Capítulo VI, serán abonadas una vez que el beneficiario presente los documentos acreditativos de haber efectuado el gasto. Las ayudas para gastos de alojamiento que impliquen pagos de tracto sucesivo y para guardería y atención a las personas dependientes, establecidas en el Capítulo VI, se abonarán trimestrales, a partir del momento en el que se produce la acción que genera el derecho a la ayuda. En ambos casos, tras la resolución, deberá presentarse, para cada uno de los pagos, declaración responsable de que continúan las circunstancias que originaron la solicitud de la ayuda, así como los documentos acreditativos de haber efectuado los correspondientes pagos. b) Para las ayudas establecidas en los Capítulos III y IV, el abono de las mismas se realizará de la siguiente forma: Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión. La cuantía restante se podrá abonar una vez que se justifique al menos el 25% del total subvencionado. Dicha justificación parcial se realizará mediante la oportuna presentación informe de auditor en los términos establecidos en el artículo
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36.2 de la presente Orden, o de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, junto con una memoria de actuación abreviada del cumplimiento de las
condiciones impuestas en la resolución de concesión, así como de la actividad realizada, que se incluirán en la cuenta justificativa del gasto. En cualquier caso, las entidades beneficiarias deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establezcan por el órgano concedente de la ayuda en la correspondiente resolución de concesión. 2. Para los supuestos de las medidas contempladas en los Capítulos III y IV de la presente Orden, en el plazo de un mes desde que se produzca cada pago, la entidad promotora de la misma presentará certificación de asiento contable ante el órgano gestor de la ayuda.
Artículo 36. Justificación y liquidación de las ayudas. A excepción de las ayudas recogidas en los Capítulos II, V y VI de la presente Orden, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización de la acción objeto de la subvención, la entidad beneficiaria deberá presentar ante el órgano gestor la cuenta justificativa, que constituye un acto obligatorio para dicha entidad, en la que se deberá incluir bajo su responsabilidad, los justificantes o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objetivo de la ayuda. La justificación y liquidación de estas ayudas, se realizará del siguiente modo: 1. La entidad beneficiaria deberá presentar ante el órgano gestor la cuenta justificativa con aportación de informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Dicho informe del auditor tendrá por objeto la revisión de la cuenta justificativa comprobando la elegibilidad de los gastos realizados por el beneficiario, conforme a lo previsto en
esta Orden y las obligaciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, así como en las normas de subvencionabilidad contenidas en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La cuenta justificativa deberá incorporar la siguiente documentación: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. b) Una memoria económica abreviada que contendrá al menos un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas. 2. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 75 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, las entidades que hayan percibido subvenciones por importe inferior a 60.000 euros, podrán optar por aportar una cuenta justificativa simplificada que tendrá carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención. En el caso de que se den las condiciones descritas, la entidad vendrá obligada a remitir únicamente la cuenta justificativa, en la que deberá figurar la siguiente información: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. Se indicarán también las desviaciones acaecidas con arreglo al presupuesto estimado. c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos. 3. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la entidad beneficiara sea una Corporación Local, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, en los términos establecidos en los apartados anteriores, será optativa, pudiéndose justificar la ayuda mediante la cuenta justificativa con aportación de justificantes de gastos acompañada a tal efecto de la siguiente documentación: a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas certificada por la Intervención de la Corporación Local. Dicha memoria contendrá, en su caso, la siguiente documentación: 1.º Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas. 2.º Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación referida en el párrafo anterior y la documentación acreditativa del pago, junto con una fotocopia de los mismos. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. 3.º Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación clasificada de gastos prevista en el primer punto del presente apartado.
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4.º Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá aportarse una relación detallada de éstos con indicación del importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 5.º En el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos, contendrá además la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos. 6.º Cuando las acciones contempladas en el Capítulo III de la presente Orden sean objeto de subcontratación, la cuenta justificativa incorporará además, tres presupuestos que debe haber solicitado el beneficiario en aplicación del artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 18 de noviembre, General de Subvenciones. 4. El importe definitivo de la ayuda se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, según justificación, el porcentaje de la financiación de la Junta de Andalucía, definido en la resolución de concesión. 5. Sea cual fuere el procedimiento elegido para la justificación final de la subvención, el beneficiario deberá remitir al órgano gestor, en el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la documentación correspondiente. A partir de dicha fecha el órgano gestor dispondrá de un plazo de dos meses para la revisión y tramitación del oportuno documento contable.
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Cuando no se hubiere presentado la documentación justificativa en el plazo establecido el órgano gestor requerirá a la persona o entidad beneficiaria para que en el plazo improrrogable de 15 días sea presentada a efectos de lo previsto en este artículo. Cuando la documentación justificativa presentada fuese insuficiente para considerar correctamente
justificada la subvención concedida, el órgano gestor pondrá en conocimiento de la persona o entidad beneficiaria las insuficiencias observadas para que en el plazo de 10 días sean subsanadas. Examinada la documentación aportada, o transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado, el órgano gestor dictará la correspondiente resolución de liquidación o el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, según proceda.
Artículo 37. Gastos subvencionables. Se considerarán gastos subvencionables a efectos de la presente Orden, sin perjuicio de los que se determinan en las normas específicas de cada medida, todos aquellos que con carácter general y de manera indubitada respondan a la naturaleza de la situación, actividad o proyecto objeto de las ayudas y medidas previstas en la misma, y en concreto, aquellos que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación, y sean conformes con lo establecido en la normativa autonómica, nacional y comunitaria en materia de subvenciones. Respecto de las ayudas contempladas en los Capítulos III y IV, se considerarán gastos subvencionables los de auditoría, en los casos en que se presente ésta a efectos de justificación de las ayudas y hasta un máximo del 10% del importe total de la subvención. Artículo 38. Subcontratación. 1. Las entidades beneficiarias de las ayudas contempladas en el Capítulo III podrán subcontratar hasta el 100 por 100 de la ejecución de la actividad que constituye el objeto de la ayuda, en los términos establecidos en esta Orden. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la ayuda y dicho importe sea superior a 60.000 €, la celebración del correspondiente contrato deberá formalizarse por escrito y ser autorizado previamente por el órgano concedente, ya sea de forma expresa en la propia re-
solución de concesión de la ayuda o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente. En ningún caso podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de este requisito. 2. Asimismo, las entidades beneficiarias podrán concertar con personas o entidades vinculadas a los mismos la ejecución parcial o total de las actividades subvencionadas, siempre que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente, en los términos previstos en el apartado anterior. 3. En todo caso, será de aplicación a los beneficiarios y contratistas los límites y obligaciones establecidos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
Artículo 39. Compatibilidad de las ayudas. 1. A excepción de las ayudas contempladas por el Capítulo II, los incentivos regulados por la presente Orden serán compatibles entre sí y con cualquier otra ayuda para el mismo fin no otorgada por la Consejería de Empleo, o por institución en la que ésta participe mayoritariamente, dentro de los límites legalmente establecidos. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, el importe de las ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con incentivos o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste
de la actividad a desarrollar por las entidades beneficiarias, procediendo en caso contrario el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad incentivada, así como los intereses de demora correspondientes. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y, en todo caso, la obtención concurrente de incentivos o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Así mismo, en el supuesto de las ayudas recogidas en el Capítulo II la obtención de puesto de trabajo, y en el supuesto de las ayudas recogidas en el Capítulo III, la concurrencia de las circunstancias que determinen la cancelación de la inclusión en el Registro de entidades acreditadas o inscritas, podrá dar lugar a la citada modificación.
Artículo 40. Obligaciones de las personas y entidades beneficiarias de las ayudas. 1. Con independencia de las obligaciones específicas contempladas para cada ayuda en esta Orden, y las que expresamente se recojan en la resolución de concesión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones, y del artículo 29 de la Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, son exigibles las siguientes obligaciones genéricas: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los ór-
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ganos de control competentes, tanto nacionales como, en su caso, comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades incentivadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la entidad empleadora beneficiaria en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. g) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 41 de la presente Orden. h) Hacer constar, en toda información o publicidad que realicen sobre la actividad objeto de la ayuda, que la misma ha sido incentivada el Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de las normas que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea, respecto a las subvenciones financiadas con fondos comunitarios. El incumplimiento de la presente obligación podrá dar lugar al reintegro de las ayudas recibidas.
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2. Teniendo en cuenta la vocación social de las ayudas, en tanto que impulsoras de acciones que permiten paliar las consecuencias de la desaceleración que se viene produciendo en los distintos sectores de actividad, de conformidad con la excepción prevista por el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como por el último
párrafo del artículo 29.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, las personas o entidades beneficiarias de las mismas no tendrán que acreditar que se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y frente a la Seguridad Social, o no tener deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público con la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Así mismo, las personas o entidades beneficiarias están obligadas a facilitar información al órgano concedente de la ayuda, así como a facilitar la comunicación y justificantes que le sean requeridos por éste. Junto a ello, también están obligadas a comunicar al órgano concedente de la ayuda cualquier cambio de domicilio a efectos de notificaciones durante el período en el que la ayuda sea susceptible de control.
Artículo 41. Reintegro de ayudas. 1. Además de los supuestos de invalidez de la resolución de concesión establecidos por el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 36 de la presente Orden. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión y publicidad contenidas en el artículo 43 de la presente Orden. e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control
financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. h) Incumplimiento de las normas medioambientales, en su caso, al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligada.
i) Incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y riesgos laborales. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de las medidas en la referida materia. j) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. Igualmente, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 39.1 de la presente Orden procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. 2. En materia de reintegro de las ayudas contempladas en esta Orden serán de aplicación las reglas contenidas por el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
3. Cuando la entidad beneficiaria de las ayudas realice un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido la actividad subvencionada, en los términos establecidos por el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 4. En los supuestos recogidos el artículo 3.6 procederá el reintegro de la ayuda percibida.
Artículo 42. Seguimiento y evaluación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo realizará cuantas acciones sean
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necesarias para el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en esta Orden, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo. Las entidades promotoras facilitarán cuantos datos, documentación e información sean necesarias para evaluar las actuaciones realizadas. El incumplimiento de esta obligación podrá determinar su exclusión en futuras acciones. 2. Así mismo, y a los efectos de seguimiento, se comunicará a las Comisiones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo del proceso de ejecución de las medidas contempladas en la presente Orden informadas.
Artículo 43. Publicidad. 1. Las ayudas concedidas al amparo de la presente Orden serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 32.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 2. Las entidades que participen en el desarrollo de estas medidas deberán hacer constar de modo expreso su colaboración con la Consejería de Empleo, el Servicio Andaluz de Empleo, y, en su caso, del Fondo Social Europeo, en todas las actuaciones que así lo requieran. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Manual de Diseño Gráfico para su utilización para el Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 245/1997, de 15 de octubre, así como en la Normativa de la Unión Europea, Reglamento (CE) núm. 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, así como lo dispuesto por el artículo 69.1 del Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006.
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El Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo podrá establecer las características que a tal efecto deberán reunir los materiales impresos o audiovisuales que elaboren
las entidades promotoras. Con independencia de ello, siempre que la entidad promotora elabore cualquier tipo de material de trabajo con cargo a la ayuda concedida, deberá llevar la identificación de su financiación por parte de la Consejería de Empleo en el formato que el Servicio Andaluz de Empleo establezca, teniendo la Entidad promotora la obligación de conservar un original de los mismos a disposición de los órganos de gestión y control competentes, por cuanto que el Servicio Andaluz de Empleo podrá darle la utilidad y publicidad que estime conveniente. 3. En el supuesto de las ayudas a la contratación, las entidades beneficiarias comunicarán a las personas trabajadoras que su contratación ha sido incentivada por la Consejería de Empleo, y en su caso, por el Fondo Social Europeo. 4. El incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de cualquiera de las obligaciones respecto a la publicidad establecidas en este artículo podrá dar lugar al reintegro de la ayuda en los términos dispuestos por el artículo 41 de la presente Orden. Disposición Adicional Única. Régimen supletorio. En relación a la convocatoria extraordinaria de acciones de formación profesional intensivas regulada en el Capítulo III, las mismas estarán sujetas a la normativa de carácter general que regula la formación para el empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en todo lo no expresamente regulado en la presente Orden. Asimismo, y en cuanto al régimen jurídico de subvenciones públicas y para todo lo no regulado en la presente Orden, se aplicará supletoriamente la normativa vigente en la materia. Disposición Final primera. Habilitación para dictar instrucciones. Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, a instancia de las Direcciones Generales de Empleabilidad e Intermediación Laboral, de Fomento e Igualdad en el Empleo, y de Formación para el Empleo, en sus respectivas competencias específicas, a
dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación e interpretación de la presente Orden. Disposición Final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 31 de octubre de 2008 ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA Consejero de Empleo
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DECRETO 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía
A partir de los avances tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años, especialmente en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, puede afirmarse con toda legitimidad, que una nueva sociedad, la Sociedad de la Información y el Conocimiento, está emergiendo a escala planetaria. Esta sociedad se caracteriza principalmente por el hecho de que la capacidad de acceder a la información, y, más aún, la de saber utilizarla adecuadamente, es decir, de «crear» conocimiento, se convierten en las variables decisivas en la productividad y la competitividad de la economía y en el principal haber, la baza más ventajosa para el progreso de las sociedades. Ahora bien, nada asegura que todas las sociedades y todos y cada uno de sus miembros vayan a disfrutar en la misma medida de los beneficios de estas nuevas tecnologías; esa nueva sociedad no se produce de forma automática, como una consecuencia «natural» del desarrollo tecnológico. En efecto, sólo una decidida y sostenida intervención de la ciudadanía en su conjunto y, desde luego, de los poderes públicos, puede convertir esas enormes potencialidades de progreso que las nuevas tecnologías encierran en una realidad a la que todos puedan acceder sin exclusiones.
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Andalucía, que, por motivos sobradamente conocidos, perdió el tren de la Revolución Industrial, y que, por ello, soporta aún secuelas de un atraso histórico, está en condiciones ahora, en circunstancias políticas y sociales bien distintas, de ganar esta segunda oportunidad; de incorporarse, como está haciéndolo, a la Sociedad del Conocimiento, en un proceso
III. Normativa de la Formación a Distancia (Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía)
de segunda modernización, acortando así más rápidamente las distancias con respecto a nuestro entorno de referencia. Y ello, gracias al esfuerzo y la iniciativa de los ciudadanos y de las empresas andaluzas, a su empeño en la formación y la innovación y como resultado también de la acción de la Junta de Andalucía. Una acción traducida en medidas de planificación tales como el III Plan Andaluz de Investigación, el Plan de Innovación y Desarrollo Tecnológico o el Plan Infoalandalus, de Iniciativas Estratégicas para la Sociedad de la Información en Andalucía, el Plan Director para la Calidad de los Servicios, y en toda una batería de iniciativas en marcha surgidas de esos instrumentos de planificación. Y una acción, también, que deriva del V Acuerdo de Concertación Social. Sin embargo, aunque mucho se haya avanzado no podemos darnos por satisfechos; queda mucho, aún, por hacer porque partíamos de un atraso considerable. Es preciso, por lo tanto, sostener e intensificar los ritmos de convergencia tecnológica con las regiones más avanzadas de nuestro entorno; son necesarios nuevos impulsos para aprovechar las nuevas oportunidades que la Sociedad del Conocimiento ofrece. Y es necesario hacerlo de manera que se garantice la cohesión social y territorial, que se eviten «fracturas digitales» que excluyan de estos avances a colectivos sociales o a partes de nuestro territorio. En este sentido, el objetivo de este Decreto es poner las nuevas tecnologías al servicio de todos los ciudadanos y ciudadanas andaluzas para lograr una mayor calidad de vida y equili-
brio social y territorial y para ampliar nuestro tejido productivo, mejorando, al tiempo, su competitividad. A estos propósitos atiende este Decreto de impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía mediante una serie de medidas concretas, diversificadas y periodificadas en el corto y medio plazo. Unas medidas que, en buena parte, derivan del V Acuerdo de Concertación Social, y que tienen los siguientes objetivos específicos. El primero de ellos es facilitara todos los ciudadanos el acceso a través de Internet a la información y servicios que preste la Administración de la Junta de Andalucía. Así, en el Capítulo II, se regula el portal andaluciaJunta.es, como instrumento principal a estos efectos. Un segundo objetivo es adaptar la prestación de servicios públicos básicos, y especialmente los educativos y sanitarios a las demandas y potencialidades de la sociedad del conocimiento. A tal fin, el Capítulo II establece un conjunto de medidas de impulso de la Sociedad del Conocimiento en el ámbito educativo, trascendental, como es obvio, en esta materia. La primera de las cuatro secciones de este capítulo, relativa a todos los niveles públicos de enseñanza a excepción del universitario, multiplicará por tres el equipamiento informático, mejorará la formación en este campo del profesorado e integrará las tecnologías de la información y las comunicaciones en la práctica docente, en la gestión de los centros y en la relación con el conjunto de la comunidad educativa. La sección segunda de este capítulo aborda los nuevos servicios digitales que en el ámbito de la salud permite a los ciudadanos de Andalucía acceder al Sistema Sanitario Público e interactuar con el mismo, mediante la plataforma de Internet, en clave de salud positiva, donde la información y decisiones personales en relación con los servicios del Sistema per-
mite desarrollar nuevas formas de atención sanitaria más personalizada y responsable. Asimismo, se plantean nuevas formas de generación de conocimiento y trabajo cooperativo, por parte de los profesionales del Sistema, en su relación con los usuarios de los servicios de salud en la Comunidad y soportadas por la integración de los sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones al servicio de los ciudadanos. La sección tercera de este capítulo hace referencia a los servicios en materia de cultura, regulándose el acceso público a las instituciones museísticas a través de la red, así como la creación de la Biblioteca virtual de Andalucía, entendida como conjunto de colecciones de documentos digitalizados del patrimonio bibliográfico andaluz accesibles a través de Internet. La sección cuarta del citado capítulo está dedicada a los Servicios para las Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, para las que se establecen ayudas para la adquisición de equipamiento informático y para la conexión a Internet ya las que se garantiza que dispondrán de un espacio específico en el Portal de la Junta de Andalucía a fin de crear una comunidad virtual de Comunidades Andaluzas en Internet y de fomentar la comunicación entre ellas y su vinculación con Andalucía. Un tercer objetivo específico de este Decreto es garantizar que, dentro del proceso de incorporación de Andalucía a la Sociedad del Conocimiento, todos los andaluces y andaluzas puedan acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones sin discriminación alguna por razón de lugar de residencia, situación social o de cualquier otro tipo. Para ello, el Capítulo III establece medidas destinadas a mejorar la formación de la ciudadanía en general en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. A este propósito de alfabetización digital, se abrirán a los andaluces, fuera de horario lectivo, los
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centros docentes públicos excepto los universitarios, en colaboración con Ayuntamientos y Diputaciones. Además de ello se establecen los mecanismos de ayuda y colaboración interinstitucional que puedan permitir la creación generalizada de puntos de accesos públicos a Internet en el conjunto de la geografía andaluza. Asimismo, se facilitará una dirección de correo electrónico personal a todos los andaluces mayores de 14 años que lo soliciten. A tal efecto se habilitará la infraestructura necesaria que posibilite su utilización asegurando la calidad, gratuidad y perdurabilidad de este servicio. El penúltimo artículo de este Capítulo se refiere a la utilización del llamado «software libre», sistemas operativos libres, como Linux, cuya difusión y utilización orientada al uso personal, doméstico y educativo fomentará la Administración de la Junta de Andalucía. Finalmente, el último artículo de este Capítulo establece que las normas de diseño de las viviendas protegidas de nueva construcción contemplarán los requisitos de conexión y equipamiento para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. La primera sección del Capítulo IV –dedicado a la Investigación, Desarrollo e Innovaciónestablece incentivos y ayudas para la formación, la inserción laboral de los investigadores y para favorecer la permanencia o, en su caso, el retorno a Andalucía de éstos mismos.
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Otro objetivo fundamental de este Decreto es aumentar los vínculos y la interacción entre el sistema de investigación y el sistema empresarial. A este fin se regula el Programa INTECNET, que tiene como objeto el fomento de la contratación de doctores y tecnólogos por las empresas o Agentes Tecnológicos de Andalucía para la realización de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación.
Asimismo, se establece el Programa de Fomento de la Investigación, el desarrollo Tecnológico y la Innovación por parte de las empresas andaluzas y se regulan ayudas a entidades y empresas calificadas como Agentes Tecnológicos para prestación de servicios a la PYME. Por su parte, el capítulo V establece una serie de medidas de impulso de la Sociedad del Conocimiento en el tejido empresarial andaluz. En sucesivas secciones se prevén ayudas a las pequeñas empresas para la adquisición de equipos informáticos y conexión a Internet; ayudas para la creación y fomento de empresas de base tecnológica, la creación y funcionamiento de redes empresariales y ayudas específicas a las empresas andaluzas del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a empresas del sector audiovisual así como a empresas y entidades calificadas como agentes tecnológicos en Andalucía. En este Capítulo se prevé, asimismo, la constitución de un Fondo Tecnológico que sirva como instrumento de financiación imprescindible para acometer proyectos innovadores y por definición arriesgados. Dicho apoyo económico estará supeditado exclusivamente a la viabilidad técnica y económica del proyecto. Por último, en el Capítulo VI, el presente Decreto contempla también medidas para la preservación del Medio Ambiente, como la reutilización, con fines sociales de equipamientos informáticos y de telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía que hayan sido renovados por su obsolescencia y la promoción, en colaboración con las Corporaciones locales, de la creación de una red de infraestructuras para la recogida selectiva y tratamiento de residuos electrónicos y eléctricos. En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 2003,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I OBJETO Y FINES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer medidas para contribuir a que Andalucía se incorpore plenamente a la sociedad del conocimiento, para lograr una mayor calidad de vida del conjunto de los ciudadanos, un mayor equilibrio social y territorial, y para ampliar el tejido productivo andaluz y mejorar su competitividad.
Artículo 2. Fines. Las medidas previstas en el presente Decreto tienen por finalidad: a) Garantizar que todos los andaluces puedan acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia, la situación social o de cualquier otro tipo. b) Adaptar la prestación de servicios públicos básicos, y especialmente los educativos y sanitarios, a las demandas y potencialidades de la sociedad del conocimiento. c) Alfabetizara la población adulta que lo requiera en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. d) Establecer en todos los municipios de Andalucía centros de acceso público a Internet. e) Aumentar los vínculos y la interacción entre el sistema de investigación y el sistema empresarial. f) Facilitara las empresas andaluzas la incorporación de activos tecnológicos. En especial, contribuir a que los autónomos y las PYME dispongan de equipamiento informático y conexión a Internet así como del asesoramiento necesario para el mejor aprovechamiento de estas herramientas. g) Fomentar la creación de empresas de base tecnológica y apoyarlas financieramente a través de un fondo tecnológico.
h) Apoyar a las empresas andaluzas de la industria del conocimiento, en especial a las del sector audiovisual y a las del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. i) Incrementar la infraestructura necesaria para la utilización de sistemas de recogida selectiva de residuos eléctricos y electrónicos.
CAPÍTULO II SERVICIOS PUBLICOS EN LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO Artículo 3. Portal de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. El acceso a la información y servicios que se presten por la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos y Empresas de la Junta de Andalucía a las que se refiere el artículo6 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Internet, se realizará a través del Portal andaluciaJunta.es. 2. Las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas de la Junta de Andalucía serán responsables de proporcionar en el Portal la información y servicios del ámbito de su competencia de una forma completa, consistente y actualizada. 3. La Consejería de la Presidencia habilitará la infraestructura necesaria del Portal, correspondiéndole su gestión y definición técnica. 4. La Consejería de la Presidencia y la de Justicia y Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos de coordinación que sean necesarios para garantizar que los contenidos del Portal se muestren de forma conJunta, homogénea, ágil y adecuada a las necesidades de los usuarios. 171
5. En particular, se garantizará la accesibilidad por todos los ciudadanos, y especialmente por las personas con discapacidad o personas mayores, a toda la información y servicios disponibles en el Portal andaluciaJunta.es y sus sitios web, realizando las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias.
tablezcan las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. 2. Una vez atendida la dotación de equipamiento a la que se refiere el apartado anterior, se dará preferencia a aquellos centros docentes públicos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
6. Podrán ubicarse en el Portal las páginas web de los consorcios en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la de las entidades, vinculadas o dependientes de dicha Administración, contempladas en los artículos 6 y6 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Igualmente, podrán ubicarse en dicho Portal las páginas de otros organismos y entidades, en la medida que determinen los Convenios de colaboración que para estos fines puedan suscribirse.
a) Institutos de Educación Secundaria que impartan ciclos formativos de las familias profesionales de informática, de administración y de comercio y marketing, así como aquellos otros Institutos que impartan los ciclos formativos de producción de audiovisuales, radio y espectáculos, de sistemas de telecomunicación e informáticos, de desarrollo de productos electrónicos, de desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficas y de agencia de viajes. b) Centros docentes públicos autorizados a implantar la ampliación del horario regulada en los artículos 13, 14y 16 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.
Sección 1.ª Servicios en materia educativa Artículo 4. Equipamiento y conexión de los centros docentes públicos. Todos los centros docentes públicos de enseñanza dependientes del ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia contarán con el equipamiento informático necesario para atender sus funciones educativas, estarán integrados en redes locales y conectados con banda ancha a Internet. A tal fin, se aumentará y actualizará la dotación de equipos informáticos con que cuentan dichos centros.
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Artículo 5. Criterios de prioridad en la dotación de equipamiento. 1. En la dotación del equipamiento informático a que se refiere el artículo anterior tendrán prioridad aquellos centros docentes públicos que realicen proyectos educativos que tengan como objetivo la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a la práctica docente, de acuerdo con lo que es-
Artículo 6. Equipamiento de los centros docentes que realicen proyectos para incorporar las tecnologías de la información y las comunicaciones a la práctica docente. Todas las aulas de los centros de educación primaria, a partir del segundo ciclo, y de los Institutos de Educación Secundaria, a los que se refiere el apartado1 del artículo anterior, estarán equipados con un ordenador por cada dos alumnos.
Artículo 7. Infraestructura y equipamiento digital de los centros docentes de nueva construcción. Las normas de diseño y constructivas de los nuevos edificios públicos de uso docente no universitario contemplarán los requisitos de conexión y equipamiento necesarios para permitir el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las aulas y dependencias administrativas.
Artículo 8. Equipamiento específico para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. 1. Los centros públicos específicos de Educación Especial y los centros públicos ordinarios con aulas específicas de Educación Especial dispondrán de equipamiento informático adecuado para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, cuando así lo requiera la atención educativa del mismo.
Artículo 10. Coordinadores y coordinadoras de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 1. En los centros docentes públicos que lleven a cabo los proyectos educativos a los que se refiere el artículo 5.1 del presente Decreto existirá un coordinador o coordinadora de las tecnologías de la información y las comunicaciones como responsable de dinamizare impulsar en el centro y en el aula la utilización de dichas tecnologías en la práctica docente.
2. Se proveerá de ordenadores portátiles al profesorado que preste atención educativa al alumnado de educación obligatoria que no pueda desplazarse de su domicilio por motivos de salud.
2. La dirección del centro designará el profesor o profesora más idóneo para desempeñar esta coordinación que, a todos los efectos, tendrá la consideración de actividad docente. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá los criterios de designación y la dedicación necesaria para el desempeño de sus funciones.
3. Se establecerán las siguientes medidas para la atención educativa del alumnado hospitalizado en los centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía: a) Puesta a disposición del material informático necesario. b) Incorporación a aulas virtuales relacionadas con el centro educativo de procedencia cuando sea conveniente en función de la duración prevista de la hospitalización.
Artículo 9. Integración de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los proyectos curriculares de los centros. 1. Los centros educativos de todos los niveles de enseñanza, a excepción de los universitarios, incluirán en sus Proyectos Curriculares y Planes Anuales de Centro objetivos y medidas encaminadas a la efectiva integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de la práctica docente y en los procesos de organización, funcionamiento y gestión del centro. 2. La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se proporcionará una formación específica a los coordinadores y coordinadoras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a la totalidad del profesorado de los centros docentes a que se refiere este artículo.
Artículo 11. Materiales educativos en soporte informático. 1. Se dotará a los centros docentes públicos de materiales y programas educativos en soporte informático, basados preferentemente en software libre. En todo caso, recibirán en dicho soporte todo el material educativo que elabore la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Asimismo, se incentivará entre el profesorado la producción de programas y materiales curriculares en soporte informático o para su utilización en Internet, especialmente aquellos desarrollos que se realicen mediante software libre.
Artículo 12. Formación para el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la práctica docente. 173
1. Los Planes de Actuación de los Centros del Profesorado integrarán las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actividades de formación que los desarrollen. 2. Asimismo, los Centros del Profesorado desarrollarán cursos de formación a distancia y modelos de asesoría on line que promuevan el uso de Internet como recurso de formación. 3. El personal docente de los Centros del Profesorado deberá acreditar formación específica en la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la práctica docente.
Artículo 13. Ayudas para actividades de formación. 1. Se establecerán ayudas económicas dirigidas al profesorado de la enseñanza pública de todos los niveles educativos, a excepción del universitario, para la asistencia a actividades de formación que contribuyan a la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la práctica docente. 2. Estas ayudas económicas podrán subvencionar hasta el 100 por 100 del importe del curso o actividad formativa.
Artículo 14. Incentivos para la formación. 1. En los concursos de acceso, provisión y méritos a los que concurra el profesorado de todos los niveles educativos, excepto el universitario, se valorará como mérito específico la acreditación del conocimiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la práctica docente. 2. Se valorará, a efectos de la carrera docente, la producción, por parte del profesorado, de materiales, recursos, aplicaciones, programas y productos de naturaleza análoga para la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la práctica docente.
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Artículo 15. Centros Docentes Digitales.
1. Los centros docentes públicos podrán ofrecer un servicio integral de atención a los padres y madres de alumnos y al resto de la comunidad educativa a través de Internet. Se establecerán las condiciones para la prestación de este servicio por los centros de forma progresiva. 2. A estos efectos, se entenderá por servicio integral aquél que permita al alumnado la realización, a través de Internet, de las gestiones administrativas y académicas relacionadas con su escolarización, tales como: a) La inscripción y matriculación. b) La solicitud de becas. c) La función tutorial, en relación al alumnado, su familia y el propio equipo educativo en las condiciones que establezcan las normas de desarrollo del presente Decreto. d) El apoyo al estudio. 3. Se proporcionará información y apoyo adecuado a los equipos directivos, al profesorado y al personal de administración y servicios de estos centros que les capaciten para prestar este nuevo servicio integral de atención a través de Internet.
Artículo 16. Equipamiento y conexión de las asociaciones de padres y madres de alumnos. 1. Se dotará con equipos informáticos y conexión en banda ancha a Internet a las Confederaciones Andaluzas y a las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de los centros docentes públicos. 2. Se podrán suscribir convenios con las citadas entidades para instrumentar dicha dotación, y favorecer el intercambio de experiencias, las comunicaciones y la prestación en Internet de los servicios que se determinen.
Artículo 17. Formación profesional específica. 1. Los Institutos de Educación Secundaria impartirán formación profesional específica a distancia, mediante la utilización de las tec-
nologías de la información y las comunicaciones, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen. 2. Se convocarán anualmente premios destinados al alumnado que realice proyectos de empresas virtuales utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, de forma que se favorezcan las iniciativas empresariales y emprendedoras de los jóvenes. 3. Se promoverán programas para realizar prácticas de formación profesional en centros de trabajo ubicados en los países de la Unión Europea. Estos programas atenderán los gastos de estancia y desplazamiento. 4. Los programas y premios previstos en los dos apartados anteriores estarán dirigidos al alumnado matriculado en los centros docentes públicos de Andalucía que impartan ciclos formativos de formación profesional específica.
SECCIÓN 2.ª SERVICIOS EN MATERIA DE SALUD Artículo 18. Acceso por los ciudadanos a servicios sanitarios a través de Internet. Los ciudadanos andaluces podrán acceder a través de Internet a los siguientes servicios sanitarios: a) Libre elección y cambio de médico de atención primaria. b) Cambio de centro de salud por desplazamiento. c) Consulta de los datos básicos personales y tipo de prestación farmacéutica que figuren en la base de datos de usuarios del sistema sanitario público de Andalucía.
Artículo 19. Receta electrónica. Los ciudadanos andaluces podrán obtener la dispensación de los medicamentos que hayan sido prescritos por los facultativos del sistema sanitario público de Andalucía, en cual-
quiera de las farmacias de la Comunidad Autónoma, mediante la presentación de la tarjeta sanitaria individual. Artículo 20. Entorno virtual de trabajo sanitario. 1. Se desarrollará un entorno virtual de trabajo para facilitara los profesionales del sistema sanitario público de Andalucía la formación a distancia, la difusión del conocimiento científico, la utilización cooperativa de recursos de trabajo comunes, el intercambio de información sanitaria y el ejercicio de sus funciones en relación con los ciudadanos y con el sistema sanitario. 2. Asimismo los profesionales del sistema sanitario público de Andalucía podrán consultar, para el diagnóstico y tratamiento de los pacientes, la historia de salud digital de los ciudadanos que figure en la base de datos de usuarios de Andalucía.
SECCIÓN 3.ª SERVICIOS EN MATERIA DE CULTURA Artículo 21. Acceso público a las instituciones museísticas a través de Internet. 1. Se facilitará el acceso a través de Internet a la Red de Museos y Conjuntos Arqueológicos y Monumentales gestionados por la Administración de la Junta de Andalucía, mediante el desarrollo de páginas web y los demás instrumentos que sean necesarios. 2. En la información suministrada se incluirá la catalogación y registro informatizado de los fondos y colecciones de las instituciones a las que se refiere el apartado anterior. 3. En las páginas web de los Museos y Conjuntos Arqueológicos que se determine, se ofrecerán servicios de visitas y paseos virtuales por dichas instituciones y conjuntos.
Artículo 22. Biblioteca Virtual de Andalucía. Se crea la Biblioteca Virtual de Andalucía, entendida como conjunto de colecciones de
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documentos digitalizados del patrimonio bibliográfico andaluz accesibles a través de Internet.
SECCIÓN 4.ª SERVICIOS PARA LAS COMUNIDADES ANDALUZAS ASENTADAS FUERA DE ANDALUCÍA Artículo 23. Equipamiento y conexión a Internet. 1. Se establecerán ayudas destinadas a las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz para la adquisición de equipamiento informático y para la conexión a Internet. 2. Son Comunidades Andaluzas, al objeto de lo establecido en esta sección, las reconocidas como tales de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1986, de6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas Asentadas Fuera del Territorio Andaluz e inscritas en el correspondiente Registro Oficial.
Artículo 24. Presencia en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía. Las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz dispondrán de un espacio específico en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía al que se refiere el artículo 3 de este Decreto a fin de crear una comunidad virtual de Comunidades Andaluzas en Internet y fomentar las comunicaciones entre ellas y su vinculación con Andalucía.
CAPÍTULO III ALFABETIZACION DIGITAL Y ACCESIBILIDADA LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIONY LAS COMUNICACIONES
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Artículo 25. Alfabetización digital de la población adulta en los centros docentes públicos. 1. Los centros docentes públicos que se determinen podrán abrir sus instalaciones para desarrollar programas de formación en las tecnologías de la información y las comunica-
ciones dirigidos a la población adulta que lo solicite, utilizando la infraestructura disponible en los mismos. 2. Estos programas se desarrollarán, fuera del horario lectivo, entre las 15y las 20 horas, de lunes a viernes, y de 8a 20 horas durante todos los días no lectivos del año, a excepción del mes de agosto. 3. Los mencionados programas de formación podrán realizarse en colaboración con los Ayuntamientos de las localidades donde se ubiquen los centros docentes, las respectivas Diputaciones Provinciales u otras entidades públicas, previa formalización del correspondiente Convenio con la Consejería de Educación y Ciencia. 4. En el desarrollo de esta actividad se garantizará el respeto de los principios de igualdad y no discriminación en la selección de las personas adultas que soliciten inscribirse en dichos cursos de formación.
Artículo 26. Alfabetización digital en los Centros de Día. En todos los Centros de Día dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se instalarán módulos de informática para promover la formación en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de las personas mayores que la demanden.
Artículo 27. Municipios digitales. 1. Para el desarrollo de acciones emblemáticas sobre el acceso, formación y servicios prestados mediante las tecnologías de la información y de las comunicaciones, la Administración de la Junta de Andalucía podrá colaborar con otras Administraciones Públicas y Entidades para desarrollar experiencias piloto en municipios andaluces con población inferior a 50.000 habitantes, a las que tendrán acceso la totalidad de la población de los mismos.
2. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá a disposición del conjunto de los municipios andaluces los resultados y desarrollos informáticos que se hayan obtenido de las experiencias señaladas en el punto anterior.
Artículo 28. Centros de acceso público a Internet. 1. Se facilitará la creación de Centros de acceso público a Internet en municipios de menos de 10.000 habitantes, preferentemente en los Centros para la Educación de adultos, y en barriadas consideradas de actuación preferente, que no dispongan de Centros de estas características. 2. Se establecerán los cauces de colaboración con las Corporaciones Locales correspondientes, al efecto de poner a su disposición el equipamiento informático y de servicios de telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de estos Centros.
Artículo 29. Acceso público a Internet en bibliotecas. 1. En todas las Bibliotecas Públicas dependientes del ámbito de gestión de la Administración de la Junta de Andalucía, se facilitará el acceso a Internet a los usuarios de las mismas. A tal fin, se las dotará del equipamiento necesario. 2. Con esa misma finalidad, la Administración de la Junta de Andalucía colaborará con las Entidades Locales para que todas las bibliotecas públicas municipales estén equipadas y conectadas en banda ancha a Internet. A esos efectos, la Consejería de Cultura podrá establecer mecanismos de colaboración con las respectivas Corporaciones Locales.
Artículo 30. Correo electrónico del ciudadano. 1. Se facilitará una dirección de correo electrónico personal en el Portal andaluciaJunta.es a todos los andaluces mayores de 14 años que lo
soliciten. A tal efecto se habilitará la infraestructura necesaria que posibilite su utilización asegurando la calidad, gratuidad y perdurabilidad del servicio. 2. Tendrán asimismo derecho a una dirección de correo electrónica los asociados a las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluza las que se refiere el artículo 23.2 de este Decreto.
Artículo 31. Software libre. 1. En las adquisiciones de equipamiento informático destinado a los centros docentes públicos para su uso en actividades educativas, se exigirá que todo el hardware sea compatible con sistemas operativos basados en software libre. Los ordenadores tendrán preinstalado todo el software libre necesario para el uso específico al que estén destinados. 2. El equipamiento informático que la Administración de la Junta de Andalucía ponga a disposición en los centros de acceso público a Internet utilizará para su funcionamiento productos de software libre. 3. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la difusión y utilización orientadas al uso personal, doméstico y educativo de software libre debidamente garantizado. A tal fin se establecerá un servicio de asesoramiento a través de Internet para la instalación y uso de este tipo de productos.
Artículo 32. Accesibilidad en viviendas protegidas de nueva construcción. Las normas de diseño y calidad de las viviendas protegidas o sometidas a algún régimen de protección pública en venta o alquiler, contemplarán los requisitos de conexión y equipamiento necesarios para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. 177
CAPÍTULO IV INVESTIGACION, DESARROLLOE INNOVACION
3. El período de formación será preferentemente de un año, prorrogable por otro más previa evaluación positiva de la actividad realizada.
SECCIÓN 1.ª FORMACIÓN, INSERCIÓN LABORAL Y RETORNO DE INVESTIGADORES
4. La cuantía de estas ayudas será de hasta 30.000 euros anuales.
Artículo 33. Formación de doctores en Centros de Investigación y Universidades andaluzas. 1. Se establecerán ayudas económicas para la formación de doctores en los Centros de Investigación y las Universidades andaluzas integrados en el Sistema Andaluz de Ciencia y Tecnología para realizar su tesis doctoral en campos prioritarios para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Estas ayudas se otorgarán por un año, prorrogable hasta tres años más previa evaluación positiva. 3. La cuantía de estas ayudas será de 12.000 euros anuales.
Artículo 34. Perfeccionamiento de Investigadores en Centros de Investigación fuera de Andalucía. 1. Se establecerán ayudas económicas dirigidas a fomentar la formación y perfeccionamiento de investigadores en campos prioritarios para la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la realización de actividades o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar su experiencia científica. 2. Para acceder a este programa serán requisitos: a) Que el investigador haya obtenido el doctorado realizando su tesis en Centros de Investigación ubicados en Andalucía o que tenga algún tipo de vinculación estatutaria con estos Centros o con las Universidades andaluzas. b) Que la actividad investigadora se realice en Centros de Investigación de reconocido prestigio radicados fuera de Andalucía, preferentemente en el extranjero. 178
Artículo 35. Inserción laboral de investigadores. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la contratación con carácter indefinido de investigadores que hayan obtenido el doctorado preferentemente en Universidades Andaluzas. 2. Podrán acceder a estas ayudas las empresas radicadas en Andalucía que promuevan actividades de investigación y desarrollo en campos prioritarios para la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos que se determinen en la normativa de desarrollo del presente Decreto. 3. La cuantía de estas ayudas será de hasta 18.000 euros por cada contrato. 4. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 36. Retorno de investigadores a Centros de Investigación y Universidades Andaluzas. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la contratación laboral de investigadores que hayan realizado su formación post-doctoral en Centros fuera de Andalucía, para la realización de proyectos específicos de investigación. 2. Para acceder a este programa, serán requisitos: a) Que el investigador haya realizado sus estudios universitarios preferentemente en Andalucía, y
b) Que la contratación tenga por objeto la realización de actividades de investigación y desarrollo en campos prioritarios para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Podrán acceder a estas ayudas los Centros de Investigación y las Universidades Andaluzas integrados en el Sistema Andaluz de Ciencia y Tecnología. 4. Estas ayudas consistirán en una cantidad de 38.130 euros anuales por cada contratación, con un máximo de cinco años. 5. Se podrá asignar por cada uno de los investigadores contratados una ayuda complementaria de hasta 30.000 euros en concepto de gastos necesarios para el desarrollo del proyecto de investigación. Asimismo se habilitarán ayudas directas a los investigadores que hayan sido contratados, por compensación de gastos de retorno, hasta un máximo de 6.000 euros.
Artículo 37. Retorno de investigadores a empresas radicadas en Andalucía. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la contratación laboral indefinida de investigadores que hayan realizado su formación postdoctoral en Centros fuera de Andalucía.
4. Estas ayudas consistirán en una cantidad de hasta 18.000 euros por cada contratación. Asimismo, se habilitarán ayudas directas a los investigadores que hayan sido contratados, por compensación de gastos de retorno, hasta un máximo de 6.000 euros. 5. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
SECCIÓN 2.ª PROGRAMA INTECNET FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE DOCTORES Y TECNÓLOGOS POR LAS EMPRESAS Y AGENTES TECNOLÓGICOS Artículo 38. Objeto. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la contratación laboral de doctores y tecnólogos por las empresas o Agentes Tecnológicos para la realización de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación. 2. A los efectos de estas ayudas, tendrán la consideración de tecnólogos los ingenieros y arquitectos superiores, los licenciados, los ingenieros y arquitectos técnicos y diplomados con experiencia en temas tecnológicos.
2. Para acceder a este programa, serán requisitos: a) Que el investigador haya realizado sus estudios universitarios preferentemente en Andalucía, y b) Que la contratación tenga por objeto la realización de actividades de investigación y desarrollo en campos prioritarios para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Podrán acceder a estas ayudas las empresas radicadas en Andalucía que desarrollen los programas de investigación a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 39. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de este Programa: a) Las empresas. b) Las entidades sin ánimo de lucro o empresas que tengan la calificación provisional o definitiva de Agente Tecnológico conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. 2. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específi179
camente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 40. Requisitos. Serán requisitos para acceder a estas ayudas los siguientes: a) Que la entidad beneficiaria esté radicada y desarrolle su actividad en Andalucía. b) Que la contratación del doctoro tecnólogo esté asociada a un proyecto de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, vinculado a la actividad productiva de la entidad beneficiaria de la ayuda en alguna de las áreas de conocimiento que se determinen. c) En el caso de los doctores, deberán serlo en alguna de las áreas de conocimiento a las que se refiere la letra anterior. d) En el caso de los tecnólogos deberán acreditar una experiencia de al menos dos años en temas tecnológicos relacionados con el objeto del proyecto.
Artículo 41. Cuantía de las ayudas. 1. La cuantía de las ayudas que tengan como beneficiarios PYME o Agentes Tecnológicos, será de hasta el 65% del coste que para la empresa suponga la contratación del doctor o tecnólogo con un máximo de 26.000 euros al año, y por un período de contratación que no podrá exceder de dos años. Para el resto de las empresas, la cuantía de las ayudas será de hasta el 40% del coste, con un máximo de 16.000 euros, y el mismo período de contratación. 2. Estas ayudas sólo podrán cubrir un máximo de dos contrataciones por cada beneficiario.
SECCIÓN 3.ª PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL Artículo 42. Fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación empresarial. 180
1. Se establecerán ayudas para promover actividades de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación por parte de las empresas, grupos de empresas, y entidades sin ánimo de lucro jurídicamente constituidas que en sus estatutos tengan como finalidad llevar a cabo actividades de esta naturaleza. 2. Los beneficiarios deberán estar radicados y desarrollar su actividad en Andalucía. 3. No podrán acceder a estas ayudas las entidades o empresas que tengan la calificación provisional o definitiva de Agente Tecnológico de Andalucía con la excepción de los calificados como del tipo 10y 13. 4. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 43. Ayudas a entidades y empresas calificadas como Agentes Tecnológicos de Andalucía para la prestación de servicios tecnológicos. 1. Se establecerán ayudas dirigidas a las empresas y entidades que tengan la calificación provisional o definitiva de Agente Tecnológico de Andalucía, con el fin de fomentar la prestación de servicios que dichos Agentes ofrecen en la Red Andaluza de Innovación y Tecnología (RAITEC) a la pequeña y mediana empresa andaluza. 2. Quedan excluidas de estas ayudas aquellas entidades que puedan acceder a las previstas en el artículo anterior. Asimismo, quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 44. Contenido, requisitos y límites de las ayudas. 1. Las ayudas previstas en esta Sección se regirán en cuanto a su contenido, requisitos y límites, por lo establecido en el Decreto 116/2002, de2 de abril, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de investigación y desarrollo tecnológico e innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 24/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las PYMES que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía, y en la normativa dictada en desarrollo de los citados Decretos. 2. La cuantía de las ayudas previstas en el artículo 42 dependerá del tipo de actividad objeto de las mismas sin que pueda sobrepasar el 50% de su coste. No obstante el porcentaje de la ayuda podrá incrementarse hasta el 65% cuando en el proyecto la empresa concurra con un grupo de investigación de los contemplados en el Plan Andaluz de Investigación o con un Agente Tecnológico distinto del que solicita la ayuda, en su caso. 3. En el caso de las ayudas a las que se refiere el artículo 43 los porcentajes previstos en el apartado anterior podrán elevarse hasta el 60%y el 75%, respectivamente.
CAPÍTULO V LAS EMPRESAS ANDALUZAS EN LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO
SECCIÓN 1.ª PROGRAMA PARA LA INCORPORACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA ACTIVIDAD DE LOS AUTÓNOMOS Y PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ANDALUZAS Artículo 45. Objeto. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la incorporación y el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones en la actividad productiva de los autónomos y de la pequeña y mediana empresa. 2. Las ayudas se dirigirán a facilitar la adquisición de equipamiento informático, hardware y software, bonificar los costes de tarifa de conexión a Internet, ya financiar el coste de los estudios que pongan de manifiesto las utilidades y necesidades de tecnologías de la información y de las comunicaciones en su actividad productiva. 3. Se proporcionará a los beneficiarios de estas ayudas formación sobre el uso de las nuevas tecnologías, a través de cursos en la modalidad de teleformación.
Artículo 46. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de este programa: a) Los trabajadores autónomos. b) Las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 47. Requisitos. Serán requisitos para acceder a estas ayudas los siguientes: a) Que el beneficiario esté radicado y desarrolle su actividad en Andalucía. b) Que la actividad que realice se incluya en alguno de los sectores que se determinen. c) En el caso de pequeñas y medianas empresas, que en el momento de la solicitud empleen a menos de 20 trabajadores.
Artículo 48. Cuantía de las ayudas. 1. La cuantía global de la ayuda podrá ascender, como máximo, a 1.380 euros, de acuerdo con los siguientes conceptos: a) Para la adquisición de equipamiento informático, hardware y software, la cuantía de la ayuda será de hasta el 65% de la inversión mínima que se establezca, con un máximo de 975 euros. b) Con carácter complementario, se podrá bonificar hasta el 65% del coste de la tarifa para
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la conexión a internet que a tal efecto se determine, por un período de tiempo no superior a doce meses, con un máximo de 275 euros. c) Con ese mismo carácter, se podrá bonificar el 65% del coste del estudio objeto de la ayuda, con un máximo de 130 euros. 2. Se establecerá como forma de pago para los conceptos a)y c) del apartado anterior el sistema de un Cheque-TIC para su descuento en el momento de la compra o prestación del servicio. 3. Sólo podrá presentarse una solicitud por beneficiario.
SECCIÓN 2.ª INTEGRACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL Artículo 49. Objeto. 1. Se establecerán ayudas para el desarrollo de proyectos innovadores que faciliten la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la formación profesional ocupacional. 2. Estos proyectos irán referidos a alguna de las siguientes modalidades: a) Elaboración de materiales y contenidos de formación profesional ocupacional para su uso y difusión a través de Internet, especialmente aquellos desarrollos que se realicen mediante software libre. b) Realización de acciones formativas a través de metodologías innovadoras de tipo semipresencial y a distancia.
Artículo 50. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las empresas que estén radicadas y desarrollen su actividad en Andalucía.
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2. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indi-
recta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 51. Cuantía de las ayudas. La cuantía de las ayudas previstas en esta Sección podrá alcanzar hasta el 100% del presupuesto aprobado para el desarrollo de la actividad.
SECCIÓN 3.ª Creación y fomento de empresas de base tecnológica Artículo 52. Objeto. 1. Para fomentar la creación y el desarrollo de empresas de base tecnológica (EBT) en Andalucía, se establecerán ayudas y servicios para: a) La elaboración de proyectos, y realizar su evaluación y seguimiento. b) El asesoramiento, formación y tutoría. c) Facilitar las infraestructuras necesarias para llevar a cabo los proyectos. d) Contribuir a la financiación necesaria en las distintas fases de la creación de la empresa. 2. Se considerarán Empresas de Base Tecnológica a aquéllas que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que tengan como fin explotar nuevos productos a partir de resultados de la investigación científica y tecnológica. b) Que tengan capacidad generadora de tecnología poniendo en valor el conocimiento para irradiarlo y transferirlo a su entorno. c) Que basen su actividad en el dominio intensivo del conocimiento científico y tecnológico.
Artículo 53. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los grupos de investigación, personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o empresas que tengan como objetivo la creación o el desarrollo de una empresa de base tecnológica a partir de alguna de las siguientes opciones:
a) La generación de productos o procesos no explotados o inexistentes, obtenidos a partir de la investigación propia o adquirida. b) Los resultados de su investigación. c) Una tecnología propia y su explotación posterior. 2. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 54. Requisitos. Será requisito para acceder a estas ayudas que la empresa de base tecnológica esté o vaya a estar radicada y desarrolle su actividad en Andalucía.
Artículo 55. Fondo tecnológico. 1. Se promoverá la creación de un Fondo tecnológico en el Instituto de Fomento de Andalucía para el apoyo financiero a la constitución de empresas de base tecnológica, mediante la participación en el capital social de la misma. 2. El Instituto de Fomento de Andalucía podrá establecer convenios de colaboración con entidades financieras, entidades de capitalriesgo o inversores privados, para su posible incorporación en el capital social de estas empresas. 3. El apoyo a las empresas por parte del Fondo estará supeditado exclusivamente a la viabilidad técnica y económica del proyecto. A estos efectos se constituirán en el Instituto de Fomento de Andalucía una Unidad de Evaluación Tecnológica y otra de Evaluación Económica. 4. El apoyo financiero al proyecto empresarial de acuerdo con lo previsto en los apartados 1y 2, no superará el 75% de la cifra total del capital social de la empresa, no pudiendo alcanzar
la aportación de la Junta de Andalucía el 50% del capital social de la empresa. 5. En todo caso, la aportación del fondo no podrá exceder de 300.000 euros, salvo que, excepcionalmente, y a propuesta de las Unidades de Evaluación, el Presidente del Instituto lo autorice expresamente. 6. La participación pública en el capital social de las empresas estará sujeta en sus conceptos y cuantías máximas a lo previsto en el Decreto 116/2002, de2 de abril, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de investigación y desarrollo tecnológico e innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 24/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las PYMES que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía, y en la normativa dictada en desarrollo de los citados Decretos.
SECCIÓN 4.ª APOYO A LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Artículo 56. Ayudas a las empresas del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 1. Se establecerán ayudas para promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación por empresas y entidades del sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en las áreas que se determinen. 2. A los efectos de estas ayudas se considera empresa del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones aquélla que desempeña su actividad en el diseño, fabricación, instalación o servicios de sistemas informáticos o de comunicaciones. 3. Los beneficiarios deberán estar radicados y desarrollar su actividad en Andalucía. 183
4. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 57. Contenido, requisitos y límites de las ayudas. 1. Las ayudas previstas en esta Sección se regirán en cuanto a su contenido, requisitos y límites, por lo establecido en el Decreto 116/2002, de2 de abril, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de investigación y desarrollo tecnológico e innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 24/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las PYMES que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía, y en la normativa dictada en desarrollo de los citados Decretos. 2. La cuantía de las ayudas previstas en el artículo anterior dependerá del tipo de actividad objeto de las mismas sin que pueda sobrepasar el 50% de su coste. No obstante el porcentaje de la ayuda podrá incrementarse hasta el 65% cuando en el proyecto la empresa concurra con un grupo de investigación de los contemplados en el Plan Andaluz de Investigación.
SECCIÓN 5.ª PROGRAMA PARA LA RENOVACIÓN TECNOLÓGICA DE EMPRESAS ANDALUZAS DEL SECTOR AUDIOVISUAL Artículo 58. Objeto. 1. Se establecerán ayudas para incentivar la renovación tecnológica de las empresas del sector audiovisual en Andalucía y para el desarrollo de proyectos de innovación tecnológica en los campos de la producción y postproducción audiovisual. 184
2. Las ayudas se dirigirán a facilitar la adquisición de equipamiento y software necesario para las actividades de producción, postproducción, infografía, efectos especiales y productos multimedia.
Artículo 59. Beneficiarios y requisitos. 1. Podrán ser beneficiarios de este programa las pequeñas y medianas empresas o agrupaciones de éstas cuya actividad sea: a) La producción cinematográfica, infografía, animación, desarrollo y producción multimedia y para Internet. b) La postproducción audiovisual, estudios de sonorización y doblaje. 2. Los beneficiarios deberán estar radicados y desarrollar su actividad en Andalucía. 3. Quedan excluidas las empresas y entidades de radiodifusión y aquellas otras que sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva, en los términos previstos en la legislación reguladora de las actividades de radiodifusión televisiva. 4. Quedan excluidas las empresas y entidades con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Artículo 60. Cuantía. 1. La cuantía de las ayudas para la renovación tecnológica podrá alcanzar como máximo el 40% de la inversión subvencionable y con un límite de 300.000 euros por proyecto. 2. La cuantía de las ayudas para el desarrollo de proyectos de innovación tecnológica podrá alcanzar como máximo el 50% de la inversión subvencionable, y con un límite de 450.000 euros por proyecto.
SECCIÓN 6.ª CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE REDES DE COOPERACIÓN EMPRESARIALES Artículo 61. Objeto. 1. Se establecerán ayudas para fomentar la creación y funcionamiento de redes de cooperación empresarial. 2. Las actividades subvencionables al amparo de este programa serán aquéllas necesarias para la creación de la Red Telemática y su puesta en funcionamiento, abarcando, tanto el equipamiento, servicios de accesos y conexión, diseño de la web y desarrollo de aplicaciones informáticas necesarias, así como otros servicios que puedan prestarse a través de Internet. Asimismo, podrán subvencionarse otro tipo de actividades que favorezcan el trabajo en red de las empresas, tales como los gastos de formación y de elaboración del Plan Anual de Inversiones o los gastos de elaboración de proyectos para programas nacionales o europeos.
Artículo 62. Beneficiarios. 1. Son beneficiarios del presente programa, las redes de cooperación empresarial constituidas como una asociación empresarial al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, o como Agrupación de Interés Económico, según la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. 2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por redes de cooperación empresarial el conjunto de empresas o entidades asociadas para colaborar entre sí en el desarrollo de actividades comunes, en el uso de recursos compartidos, en la coordinación de sus actividades productivas, en el empleo del comercio electrónico o en el intercambio de buenas prácticas. Todo ello con la finalidad de mejorar la competitividad de los miembros de la red.
Artículo 63. Requisitos. Serán requisitos para acceder a estas ayudas:
a) Que al menos el 75% de las entidades o empresas que integren la red tengan actividad en la Comunidad Autónoma Andaluza. b) Que la red esté constituida al menos por un 65% de PYMES andaluzas. c) Que la red cuente con un mínimo de 5 miembros. d) Que las empresas o entidades en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de cualquier Administración Pública no superen el 25% del número de miembros de la red. e) Que la red de cooperación empresarial realice actividades que, conforme a la normativa vigente, sean compatibles con la percepción de ayudas públicas. f) Que la totalidad de los miembros de la red manifiesten su conformidad expresa con las actividades objeto de ayuda, tal y como se especifique en la normativa de desarrollo correspondiente.
Artículo 64. Cuantía de las ayudas. La cuantía de las ayudas previstas en esta Sección será de hasta un máximo del 50% del coste total de las actividades subvencionables.
CAPÍTULO VI REUTILIZACION DE EQUIPOS, RECOGIDA SELECTIVA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS ELECTRONICOS, ELECTRICOS, PILASY BATERIAS Artículo 65. Reutilización de equipos. 1. Los equipamientos informáticos, ofimáticos y de telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos y Empresas que hayan sido renovados por su obsolescencia, podrán destinarse a su reutilización para fines sociales, en concepto de ayuda. 2. A los efectos del apartado anterior, podrán celebrarse convenios con ONGs, Fundaciones, y otras entidades públicas o privadas, para el desarrollo de actuaciones de finalidad social, tales como:
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a) Programas de cooperación al desarrollo. b) Programas educativos, culturales y asistenciales. c) Actuaciones juveniles. d) Otras de similar naturaleza. 3. En todo caso, los convenios que se suscriban establecerán las previsiones necesarias para garantizar que estos equipos no se utilicen en actividades con ánimo de lucro, y para evitar la comercialización posterior de los mismos. Artículo 66. Creación de infraestructuras. 1. Se promoverá, en colaboración con las Corporaciones Locales, la creación de una red de infraestructuras para la recogida selectiva y tratamiento de residuos electrónicos, eléctricos, pilas y baterías. 2. Dicha infraestructura consistirá en: a) Puntos Limpios, entendiendo por tales aquellas instalaciones para la recepción y acopio de residuos que no deban ser depositados en los contenedores habituales situados en la vía pública, para su posterior valorización o eliminación. b) Estaciones de Transferencia, entendiendo por tales aquellas instalaciones en las que se descargan y almacenan temporalmente los residuos para poder transportarlos posteriormente a otro lugar para su valorización o eliminación con o sin agrupamiento previo. c) Centros de Acondicionamiento, entendiendo por tales aquellas Estaciones de Transferencia que además de cumplir con las funciones propias de éstas, acondicionan los residuos para facilitar su posterior valorización o eliminación.
Artículo 67. Sensibilización y educación ambiental. Se promoverán campañas de información, educación y sensibilización medioambiental con la finalidad de concienciar a los consumidores y usuarios para la utilización de los sistemas de recogida selectiva de los citados residuos. 186
Disposición adicional primera. Pequeñas y medianas empresas. A los efectos de lo establecido en este Decreto se entenderá por pequeña y mediana empresa la que emplee a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocios no exceda de 40 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de euros y que cumpla el criterio de independencia. Todo ello de acuerdo con lo que establece la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DOCE L107 de 30 de abril de 1996),o en la normativa vigente que resulte de aplicación. Disposición adicional segunda. Condiciones y cuantías máximas de las ayudas a empresas. Las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto se adecuarán, asimismo, a las previsiones establecidas en el Decreto 116/2002, de2 de abril, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de investigación y desarrollo tecnológico e innovación que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 24/2001, de 13 de febrero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las PYMES que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía, en aquellos casos en lo que puedan resultar aplicables. Disposición adicional tercera. Revisión periódica de las medidas. Al objeto de revisar de forma continuada el presente Decreto y adaptarlo permanentemente a las demandas del desarrollo de la sociedad del conocimiento, las medidas que se establecen deberán ser revisadas y adaptadas anualmente, en su caso, a las nuevas situaciones. Disposición adicional cuarta. Pago de determinadas ayudas. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.9.c) de la Ley 9/2002, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de Andalucía para el año 2003, las ayudas a las que se refieren los artículos 33y 34 del presente Decreto podrán abonarse sin justificación previa y de una sola vez. Disposición adicional quinta. Actualización de determinadas ayudas. Las ayudas previstas en los artículos 33, 34y 36.4 se actualizarán anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. Disposición transitoria primera. Formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones al personal docente adscrito a Centros del Profesorado. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 12.3 del presente Decreto, se proporcionará, en su caso, la formación específica en la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones en la práctica docente al personal docente que se encuentre adscrito a los Centros del Profesorado a la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación de Disposiciones. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Desarrollo de las actuaciones. Las medidas previstas en el presente Decreto serán desarrolladas por las Consejerías competentes en cada materia, y en concreto: a) Por la Consejería de la Presidencia, las previstas en los artículos 27, 28, 30y 31. b) Por la Consejería de Gobernación, las previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II. c) Por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, las previstas en las Secciones 2.ªy 3.ª del Capítulo IV, en el Capítulo V, y en los artículos 35y 37. d) Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la prevista en el artículo 32. e) Por la Consejería de Salud, las previstas en la Sección 2.ª del Capítulo II.
f) Por la Consejería de la Educación y Ciencia las previstas en la Sección 1.ª del Capítulo II, con la salvedad prevista en la letra siguiente, y en los artículos 25, 33, 34y 36. g) ConJuntamente por las Consejerías de Salud y la de Educación y Ciencia, la prevista en el artículo 8.3.b). h) Por la Consejería de Cultura las previstas en la Sección 3.ª del Capítulo II y en el artículo 29. i) Por la Consejería de Medio Ambiente, las previstas en los artículos 66y 67. j) Por la Consejería de Asuntos Sociales, la prevista en el artículo 26. Disposición final segunda. Entrada en vigor. 1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. La exigibilidad de las ayudas previstas en este Decreto quedará supeditada a la efectividad que establezcan las disposiciones de desarrollo correspondientes. Disposición final tercera. Efectividad de determinadas medidas. 1. En el desarrollo progresivo de las medidas que a continuación se indican se establecen los siguientes plazos para su implantación efectiva: a) La prevista en el artículo 3.5: Hasta el 31 de diciembre de 2004. b) Las previstas en los artículos 4y 8: Durante los Cursos Académicos 2003/2004, 2004/2005y 2005/2006. c) La prevista en el artículo 21.1: Un año desde la entrada en vigor del presente Decreto. d) La prevista en el artículo 21.2: Hasta el 31 de diciembre de 2005. 2. Los servicios y actuaciones a los que se refieren los artículos 15, 17.1y 25, serán operativos a partir del Curso Académico 2003/2004. 3. Los servicios a los que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II serán efectivos con arreglo a los siguientes plazos:
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a) Los previstos en el artículo 18, antes de1 de enero de 2004. b) Los previstos en los artículos 19y 20.1, antes de 1 de enero de 2005. c) El previsto en el artículo 20.2, antes de 30 de junio de 2004. 4. El servicio al que se refiere el artículo 26 será efectivo antes de1 de enero de 2004.
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Sevilla, 18 de marzo de 2003 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía GASPAR ZARRIAS AREVALO Consejero de la Presidencia
ORDEN de 10 de mayo de 2006, por la que se regula el procedimiento de concesión de las ayudas en materia de Formación Profesional Ocupacional, establecidas en el Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía
PREAMBULO En los últimos años, la Junta de Andalucía ha puesto en marcha diferentes líneas de actuación que tienen como objeto la incorporación e integración efectiva de nuestra Comunidad Autónoma en la Sociedad de la Información y del Conocimiento, aprovechando, de este modo, las potencialidades y sinergias de estas tecnologías en beneficio de toda la sociedad andaluza y configurándose como un elemento de notoria importancia que impulsa la formación destinada al empleo. El Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía establece, dentro de la Sección 2.ª del Capítulo V, ayudas dirigidas a la Integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Formación Profesional Ocupacional. El VI Acuerdo de Concertación Social, suscrito entre la Junta de Andalucía y los Agentes Económicos y Sociales más representativos, para la consecución de sus objetivos, articula una serie de medidas agrupadas en siete ejes estratégicos, donde el tercero de ellos es el de la Cultura de la calidad en el empleo, para crear más
empleo, más seguro y de carácter más estable. Este eje estratégico, dentro de lo que son las Políticas Activas de Empleo, contempla, entre los objetivos en el ámbito de la Cualificación de los recursos humanos, el desarrollo de líneas de actuación que sigan impulsando la adopción de nuevas metodologías en el ámbito de la formación profesional ocupacional, como es la de la teleformación, en respuesta a los retos de los cambios que plantea la sociedad del conocimiento. La experiencia acumulada, por la Dirección General de Formación para el Empleo, en la gestión jurídico-administrativa de los distintos procedimientos y el seguimiento de las acciones formativas acogidas a las tres convocatorias previas de esta línea de subvenciones así como la publicación de las Órdenes de esta Consejería de fechas 16 de septiembrey9 de noviembre de 2005, aconseja establecer el plazo de solicitud de las ayudas públicas en el mismo período fijado para el resto de las convocatorias, estableciéndose como norma única para los siguientes ejercicios la presente Orden, todo ello, en aras de obtener una mayor eficacia y eficiencia en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas. Este tipo de ayudas, como ayudas de Formación, están exentas del deber de comunicación
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a la Comisión Europea según lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 68/2001 de la Comisión Europea de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87y 88 del Tratado de la Comunidad Europea a las Ayudas de Formación. No obstante, de forma excepcional, a los efectos de evitar disfunciones en la planificación de las potenciales solicitudes de las entidades interesadas, exclusivamente para el ejercicio correspondiente al año 2006, la convocatoria se abre una vez entre en vigor el presente texto reglamentario. Por todo ello, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, por el artículo 3.2.b) de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo y, en virtud de lo establecido en la Sección 2ª del Capítulo V y en la disposición final primera del Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de impulso de la sociedad del conocimiento en Andalucía y previa consulta al Consejo Andaluz de la Formación Profesional, D I S P O N G O:
Artículo 1. Objeto. La presente Orden establece las bases reguladoras de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de proyectos innovadores que integren las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Formación Profesional Ocupacional. Se establecen las siguientes modalidades de ayudas: 1. Elaboración de materiales y contenidos de formación profesional ocupacional, para su uso y difusión a través de Internet. Su diseño será, al menos, de carácter autoinstructivo.
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2. Realización de acciones formativas a través de metodologías innovadoras que se desarro-
llen mediante plataformas tecnológicas de teleformación y que supongan un proceso sistematizado y tutorizado del aprendizaje.
Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán optara estas ayudas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que estén radicadas y desarrollen su actividad en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. No obstante, quedan excluidos de la condición de beneficiario de éstas las empresas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Empresas con participación mayoritaria directa o indirecta de las Administraciones Públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. b) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. c) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme la Ley Concurso sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación de concurso. d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompati-
bilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, de Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias. f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o ser deudores en período ejecutivo frente a la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier otro ingreso de Derecho Público. g) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. h) No hallarse al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. i) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o la Ley General Tributaria. j) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
Artículo 3. Conceptos subvencionables. 1. Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen dentro del plazo previsto en la presente Orden. En concreto, los conceptos subvencionables serán los siguientes: a) Gastos del personal necesario para el desarrollo de la actividad subvencionable, como los gastos del profesorado, expertos en contenidos y tutores, del personal técnico y personal de coordinación y dirección de los proyectos. b) Gastos de medios y materiales didácticos, así como materiales de trabajo fungibles o de
un solo uso necesarios para el desarrollo de las actividades. c) Gastos de amortización de instalaciones y equipos y/o alquileres de los mismos sin que en ningún caso la suma de ambos conceptos pueda superar el 20% del coste total de la subvención. El cálculo de estos gastos de amortización, a efectos de su imputación a la subvención, se realizará conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente para los cálculos de amortizaciones a efectos fiscales, debiendo ajustarse el beneficiario, en todo caso, a los principios y normas contables que sean de aplicación y referidos exclusivamente al período subvencionable. d) Otros gastos directamente relacionados con la acción subvencionada y que no hayan sido incluidos en los apartados anteriores, tales como coste de seguro de alumnos, costes de suministros, entre otros los de medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes (conexión Internet de los alumnos), costes de funcionamiento y de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad subvencionable. 2. No serán subvencionables aquellos gastos que tengan carácter de inversión, ni se podrá imputar cantidad alguna en concepto de gastos de difícil justificación. En ningún caso será subvencionable el diseño y desarrollo de plataformas telemáticas de formación, ni de programas informáticos, salvo lo establecido en el punto 1.c) de este artículo. 3. En el supuesto contemplado en el artículo 1.2, no se podrá imputar como concepto subvencionable el coste de elaboración de materiales didácticos o de contenidos necesarios para la impartición de las acciones formativas. Artículo 4. Cuantía de las ayudas. 1. La cuantía de las ayudas reguladas en esta Orden podrá alcanzar hasta el 100% del presupuesto aprobado para el desarrollo y ejecución de la actividad objeto de ayuda. El importe de las ayudas concedidas, en aplicación de la presente Orden, en ningún caso
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podrá ser de tal cuantía que, sólo o en concurrencia con ayudas o subvenciones de otras Administraciones Públicas o de otros Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, sea superior al coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario. 2. La concesión de ayuda estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, pudiéndose adquirir compromisos de carácter plurianual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la normativa de desarrollo.
Artículo 5. Solicitudes, plazo y lugar de presentación. 1. Las empresas que deseen acogerse a dichas ayudas presentarán sus solicitudes conforme al modelo normalizado que estará disponible en la página web del Servicio Andaluz de Empleo, para su cumplimentación y remisión a través de Internet a la correspondiente dirección electrónica. No obstante a la cumplimentación electrónica, las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el Registro General del Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las solicitudes para cada ejercicio se presentarán en el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior para el que se solicitan las subvenciones. No obstante, de forma excepcional, en la Disposición Transitoria única de la presente Orden se establece el plazo de presentación de solicitudes para la convocatoria correspondiente al ejercicio del presente año 2006.
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3. En el modelo normalizado de solicitud, que se adJunta a la presente Orden como Anexo 1, se señalará expresamente, en el campo correspondiente:
Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, incluidas en la presente Orden, para ser beneficiario. Declaración responsable relativa a otras subvenciones solicitadas y/o concedidas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma finalidad, señalando entidad concedente e importe. 4. La presentación de las solicitudes para optara estas ayudas supone la aceptación expresa de lo establecido en la presente Orden. Conllevará la autorización al órgano gestor para recabar certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículo 6. Documentación que acompañará a la solicitud. 1. Documentación Administrativa: a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: 1.º Si se trata de persona física: Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante y, en su caso, del representante. En el supuesto de representación, acreditación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.º Si se trata de persona jurídica: Copia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal y de los Estatutos y escritura de constitución, modificación o transformación debidamente inscrita, en su caso en el Registro Mercantil o en el Registro Público correspondiente, así como del Documento Nacional de Identidad y escritura de poder del representante.
b) Original de certificación de titularidad de número de cuenta bancaria. c) Documento acreditativo de que la empresa está radicada y desarrolla su actividad en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d) Certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social. 2. Documentación técnica. La solicitud de ayudas irá acompañada de una Memoria descriptiva del Proyecto a subvencionar en la que aparecerá al menos la siguiente información: a) Memoria descriptiva de experiencias previas de la empresa solicitante en el ámbito de la formación profesional ocupacional y de la teleformación, y en la implantación y desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones. b) Memoria del proyecto técnico, en la que se recogerá la siguiente información: 1.º Resumen del proyecto. 2.º Descripción del proyecto (finalidad del proyecto, ámbito sectorial y geográfico del proyecto, colectivo al que se dirige, número y descripción de cada una de las acciones formativas o materiales que incluye. Sistema de seguimiento y de evaluación de los aprendizajes, procesos y de los resultados del proyecto. Especificaciones técnicas del producto final; grado de interactividad, uso herramientas de comunicación, distribución y actualización de contenidos, sistemas operativos con los que es compatible el producto final, perfiles de acceso, requisitos mínimos del soporte software y hardware). 3.º Descripción del equipo de trabajo que desarrolla el proyecto (perfiles, experiencia en la materia y dedicación al proyecto). 4.º Planificación del proyecto a ejecutar, con indicación de sus fases y de su fecha prevista de inicioy duración total del mismo.
5.º Coste del proyecto debidamente desglosado por conceptos, en su caso, justificación y coste de la subcontratación. 6.º En la modalidad recogida en el artículo 1.2, se establecerá, además, el coste alumno por hora lectiva propuesta y se acompañará de una demostración que simule el funcionamiento, a través de la plataforma de teleformación a utilizar, de las acciones solicitadas. En cualquier caso, la versión demo deberá incluir, al menos: programa del curso, ejemplos de páginas de contenidos, de ejercicios, de tareas a realizar por el alumnado y de recursos. El soporte de la versión demo podrá consistir en una clave de usuario y contraseña de acceso a la plataforma de teleformación a utilizar donde se encuentre alojada una «versión demo» o, en su defecto, CD-ROM con la versión demo. 3. Toda la documentación que acompañe a la solicitud será original o copia para su cotejo con devolución del original, conforme al artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Tramitación. 1. Las solicitudes se tramitarán por la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo. 2. La Dirección General deberá realizar cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, por parte del servicio instructor. 3. Si las solicitudes no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen de los documentos preceptivos, se requerirán a las personas interesadas para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de 10 días subsanen
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la falta o acompañen los documentos preceptivos con la indicación de que, si no lo hicieran, se tendrá por desistida la petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.
en el plazo de presentación de solicitudes y, en su caso, en el plazo de presentación de los documentos preceptivos, tras el correspondiente requerimiento, en caso contrario, la comisión propondrá la denegación de aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en la convocatoria.
Artículo 8. Comisión de valoración técnica. 1. La valoración técnica de las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria se realizará a través de la Comisión de valoración técnica, que tendrá carácter de órgano colegiado, estará compuesta por los siguientes miembros:
1. Acciones formativas. a) Capacidad acreditada de la empresa solicitante para desarrollar el plan formativo presentado, teniendo en cuenta la experiencia y recursos puestos a disposición para su ejecución: hasta 25 puntos.
Persona titular de una jefatura de servicio de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, que presidirá dicha comisión. Dos funcionarios o funcionarias del Grupo A o B de la Dirección General de Formación para el Empleo. Secretario o secretaria de la comisión que será un técnico o técnica del Servicio Andaluz de Empleo.
1.º Experiencia de la empresa en Formación Profesional Ocupacional (últimos cinco años): Hasta2 puntos. 2.º Experiencia de la empresa en teleformación (últimos cinco años): hasta3 puntos. 3.º Perfil y adecuación de los recursos humanos previstos y directamente relacionados con el proyecto a desarrollar (dirección/ coordinación, apoyo administrativo, informático, etc.): hasta 15 puntos.
2. La Comisión podrá requerir el informe de personas expertas en el ámbito de la teleformación y la Formación Profesional Ocupacional, si lo considera oportuno.
4.º Acreditación de tener implantado un sistema de calidad para la gestión de la formación: hasta5 puntos. b) En relación a las acciones formativas contempladas en el proyecto: hasta 45 puntos.
3. Corresponde a la Comisión técnica de valoración las siguientes funciones:
1.º Mecanismo de seguimiento y evaluación y calendario de ejecución: hasta2 puntos.
a) Valorar los proyectos presentados, de acuerdo con los criterios que se establecen a continuación. b) Establecer la cuantía de la ayuda asignada a cada solicitud. c) Elevar al Director General de Formación para el Empleo la propuesta de resolución.
2.º Coherencia interna entre los objetivos generales y específicos formulados, los contenidos formativos, temporalización, metodología, ratio tutor/alumnos, ámbito geográfico y pruebas de evaluación de los aprendizajes: hasta 30 puntos. 3.º Adecuación de los perfiles de tutor/formador: hasta 5 puntos.
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Artículo 9. Criterios de valoración técnica. La valoración técnica de los proyectos se realizará en base a la información incluida en el expediente
4.º Compromiso de contratación del alumnado en situación de desempleo: hasta4 puntos.
5.º Colectivo de alumnado preferente sea alguno de los siguientes: personas con discapacidad, mujeres, jóvenes y parados de larga duración: hasta2 puntos. 6.º Prácticas profesionales en empresas adecuadas a los contenidos de la acción formativa para el alumnado desempleado: hasta2 puntos. c) Recursos (herramientas de la plataforma de teleformación disponibles y uso didáctico, grado de interactividad, estándar de teleformación y compatibilidad con software libre): hasta 20 puntos. d) Adecuación del presupuesto a las acciones formativas a desarrollar: hasta 10 puntos. 2. Elaboración de material. a) Capacidad acreditada de la empresa solicitante para desarrollar la acción solicitada y, en su caso, de terceros subcontratados: hasta 25 puntos. 1.º Experiencia previa de la empresa en Formación Profesional Ocupacional (últimos cinco años): hasta2 puntos. 2.º Experiencia de la empresa en implantación y desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación al ámbito de la formación (últimos cinco años): hasta3 puntos. 3.º Experiencia y adecuación de los perfiles de recursos humanos directamente relacionados con el producto a desarrollar: hasta 15 puntos. 4.º Acreditación de tener implantado un sistema de gestión de la calidad: hasta5 puntos. 5.º Adecuación de proyecto a las exigencias técnicas del material: hasta 65 puntos. 6.º Justificación del carácter innovador del proyecto, calendario y fases de ejecución: hasta 10 puntos. 7.º Objetivos generales y específicos, contenidos formativos, metodología y pruebas de evaluación de los aprendizajes: hasta 35 puntos.
8.º Estándar de teleformación y compatibilidad con software libre: hasta 10 puntos. 9.º Definición y adecuación del proyecto de validación: hasta 10 puntos. b) Adecuación del presupuesto del material didáctico a desarrollar: hasta 10 puntos.
Artículo 10. Propuesta de resolución y reformulación de solicitudes. 1. A la vista del expediente, de los resultados de la valoración técnica de los proyectos y de la determinación de la subvención como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo9 de la presente Orden, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional debidamente motivada. 2. Cuando el importe de la subvención en dicha propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se instará al beneficiario para que en dicho plazo máximo de 10 días acepte y reformule la memoria técnica del proyecto a la cantidad de la propuesta de resolución, que en cualquier caso deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención y las condiciones que se establezcan en la propuesta de resolución provisional. 3. Teniendo en cuenta lo alegado por el solicitante en el trámite de audiencia y la reformulación de la memoria técnica, en su caso, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva.
Artículo 11. Fiscalización previa. Los expedientes de gastos de las subvenciones concedidas a las empresas beneficiarias serán sometidosa fiscalización previa.
Artículo 12. Resolución. 1. El titular de la Dirección General de Formación para el Empleo dictará la resolución proce195
dente, por delegación de la persona titular de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo. 2. La Resolución contendrá, como mínimo, los extremos previstos en el artículo 13.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos y su régimen jurídico. 3. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de seis meses, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud, de conformidad con lo que establece el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 4. La resolución dictada pondrá fina la vía administrativa. Frente a la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sin perjuicio de interponer recurso potestativo de reposición conforme lo dispuesto en los artículos 116y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 13. Forma y secuencia del pago. 1. El pago de las ayudas se efectuará en la forma y condiciones establecidas en la resolución de la concesión. El abono de la subvención se efectuará una vez justificadas la realización de las acciones subvencionadas y el gasto total de las mismas aunque la cuantía de la ayuda sea inferior.
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sin justificación previa se podrá anticipar un primer pago de hasta el 75% del
importe de la ayuda concedida, tras la firma de la resolución de concesión, abonándose la cantidad restante una vez finalizadas las actividades subvencionadas, previa presentación de la documentación justificativa requerida y tras su comprobación técnica y documental. Siempre que la entidad perciba un anticipo o fracción de la ayuda concedida, acreditará ante la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, en el plazo de 10 días desde su percepción, haberlo incorporado a su contabilidad. 3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la entidad solicitante haya indicado en la documentación que acompaña a la solicitud.
Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios. 1. Los beneficiarios no resultarán exonerados de las siguientes obligaciones, aunque el desarrollo de los proyectos resulte contratado con terceras personas físicas o jurídicas. Los beneficiarios quedan obligados a: a) Realizar la actividad que fundamente la concesión de ayuda en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión. b) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no ser deudor en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Justificar ante el órgano concedente, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la ayuda. El Servicio Andaluz de Empleo exigirá, a las empresas subvencionadas, la aportación de los datos, a los que se hace mención en esta Orden, en los soportes informáticos o telemáticos que establezca, paralelamente a la cumplimentación documental.
d) Comunicara la entidad concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, procedentes de cualesquiera Administración o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y registro. f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. g) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. h) Hacer constar en toda información, publicidad y difusión de los proyectos y acciones objeto de ayuda, que la misma esté subvencionada por el Servicio Andaluz de Empleo, como Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Igualmente, en todos los elementos informativos y publicitarios elaborados por el beneficiario, la publicidad deberá ajustarse a lo descrito en el Manual de Diseño Gráfico de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto 245/1997, de 15 de octubre (BOJA núm. 130, de8 de noviembre de 1997), modificado por el Decreto 126/2002, de 17 de abril (BOJA núm. 49). En cualquier
caso, cualquier acción publicitaria deberá ser aprobada por la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo antes de su difusión. i) Al objeto de garantizar el efecto transferible de los proyectos subvencionados, el beneficiario de la subvención deberá ceder al Servicio Andaluz de Empleo, los derechos de explotación del material elaborado como resultado del proyecto financiado, con reserva de los mismos a favor del beneficiario dentro de los términos establecidos en los artículos 43y 45 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La cesión de derechos anteriormente descrita se entenderá referida a los resultados o productos de los proyectos subvencionados. No se podrá obtener beneficio económico alguno de la utilización ni del ejercicio de los derechos de explotación de los mismos. j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en la presente Orden. k) Los beneficiarios deberán atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal suministrados con ocasión del desarrollo de los proyectos. Artículo 15. Ejecución de la acción subvencionada. 1. Las ayudas otorgadas se destinarán a la realización de la acción subvencionada en los términos establecidos en la resolución definitiva. Su percepción y cuantía quedarán sujetos al cumplimiento de cuantos requisitos, condiciones y obligaciones correspondan al beneficiario de conformidad con lo regulado en esta Orden y demás normativa de aplicación. 2. El plazo de ejecución será el establecido en la resolución de concesión correspondiente.
Artículo 16. Subcontratación. 1. La entidad beneficiaria podrá subcontratar con terceros hasta el 50% de la actividad subvencionada, siempre que esta posibilidad haya
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sido con anterioridad prevista en la memoria técnica que debe acompañara la solicitud. En este caso, y siempre que la actividad concertada con terceros exceda del 20% del importe de la subvención y dicho importe sea superiora 60.000 euros, el contrato deberá formalizarse mediante documento escrito y ser autorizado previamente por la Dirección General de Formación para el Empleo que deberá resolver en un plazo de 15 días desde su solicitud. Se entenderá otorgada la autorización transcurrido el citado plazo sin pronunciamiento alguno. En ningún caso podrá subcontratar la ejecución de la actividad subvencionada que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporte valor añadido al contenido de la misma. 2. En ningún caso podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de este requisito. 3. La entidad beneficiaria de la subvención deberá realizar las siguientes funciones, no pudiendo delegar o subcontratar con terceros el desarrollo total o parcial de las siguientes funciones: a) Diseñar y planificar las actividades necesarias para la ejecución de la acción. b) Elaborar los resultados e informes finales. c) Coordinar el desarrollo completo del proyecto. 4. La entidad beneficiaria asumirá la total responsabilidad de la ejecución de los proyectos subvencionados frente a la Administración, debiendo asegurar, tanto el beneficiario como el contratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
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5. Las entidades contratadas para la ejecución de los proyectos no podrán a su vez contratar con terceros aquello que es objeto del contrato suscrito con el beneficiario.
6. No podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación. c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan con un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados. d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario salvo que concurran las siguientes circunstancias, que: la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado, se obtenga la previa autorización del órgano concedente y que personas o entidades solicitantes de las subvenciones previstas en esta Orden que no hayan resultado beneficiarios por no haber reunido los requisitos o no haber alcanzado la valoración suficiente. e) Personas o entidades solicitantes de las subvenciones previstas en esta Orden y que no hayan resultado beneficiarias por no haber reunido los requisitos o no haber alcanzado valoración suficiente. 7. En todo lo no establecido en los apartados anteriores, será de aplicación a los beneficiarios de la subvención las obligaciones y demás normas recogidas en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 17. Alumnado. 1. Los aspirantes a participar en las acciones formativas subvencionadas deberán ser personas trabajadoras o en situación de desempleo y cumplir con los requisitos personales exigidos en el perfil de alumnado de cada convocatoria específica y de hardware y/o software de su equipo personal de trabajo, en su caso.
El alumnado, participante en las acciones formativas, tendrá la obligación de aportar la documentación justificativa de cumplir con los requisitos requeridos y seguir las mismas con interés y regularidad, lo contrario será motivo de exclusión. En todo caso, no podrá admitirse como alumnado de las acciones formativas, aquellas personas que sean trabajadores de la propia entidad beneficiaria, de la entidad subcontratada, en su caso, de las Administraciones Públicas o de entidades participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas. 2. Las acciones formativas serán gratuitas para el alumnado, en ningún caso su realización generará derecho a ayudas que no estén expresamente regulados en esta norma. 3. A la finalización de la acción se facilitará una certificación de participación, al alumnado que haya finalizado el curso y superado todos los controles obligatorios con evaluación positiva, en dicha certificación se hará constar al menos la denominación de la acción, número de horas, programa desarrollado, fecha y número de expediente administrativo. 4. Los alumnos deberán tener cubiertos los riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia de la asistencia a las acciones formativas, así como a la fase de prácticas profesionales en empresas que se pudieran realizar. Si el aseguramiento se efectúa a través del Régimen de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social, en materia de cobertura se estará a lo dispuesto por la normativa de prestaciones de la Seguridad Social al respecto. Por el contrario, si el aseguramiento del riesgo de accidente se efectúa mediante póliza con una entidad aseguradora privada, la cobertura mínima que deberá contener dicha póliza será la siguiente: Fallecimiento por accidente: 12.020,24 euros. Invalidez permanente: 12.020,24 euros.
Lesión permanente no invalidante: Según valoración oficial de prestaciones de la Seguridad Social al respecto. Responsabilidad civil: Daños a terceros causados por el alumno: 30.050,61 euros. 5. En todo caso, se entenderá que la Administración no será responsable directa ni indirectamente en cuanto a los riesgos de accidentes de los alumnos ni respecto a los daños causados a terceros por los mismos.
Artículo 18. Justificación y liquidación de las ayudas. 1. El beneficiario en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de la acción objeto de la subvención, deberá presentar ante la Dirección General de Formación para el Empleo los justificantes del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención. 2. El beneficiario deberá presentar una certificación de gastos, que deberán haber sido realizados y efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación de la subvención concedida. Dicha certificación se acompañará de las correspondientes facturas, justificantes de pago y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, que procedan en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. 4. Cuando las actividades subvencionadas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, se deberá acreditar en la justificación el importe, procedencia y
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aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 5. El beneficiario, en el momento de la justificación, agrupará los gastos derivados, según los conceptos subvencionables mencionados en el artículo3 de esta Orden, respetando, en todo caso, la cuantía concedida en la resolución de concesión. 6. En caso de subcontratación al que se refiere el artículo 16.1 las facturas que emitan los subcontratistas deberán contener un desglose suficiente para identificar las actividades por las que se imputan gastos. 7. No se podrá proponer el pago de subvenciones a empresas que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por el Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de que el órgano concedente o el competente para proponer el pago puedan exceptuar tal limitación mediante resolución motivada y cuando concurran circunstancias de especial interés social. 8. A efectos de justificación, todas las facturas o documentos originales, que hayan sido presentadas por los beneficiarios, deberán ir selladas o estampilladas de modo que permita el control de la concurrencia de las ayudas. 9. El importe definitivo de la actividad se liquidará aplicando al coste de la actividad efectivamente realizada por la entidad beneficiaria, conforme a la justificación presentada, el porcentaje de financiación establecido en la resolución de concesión, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasar su cuantía el importe autorizado en la citada resolución. 10. La liquidación económica de las subvenciones concedidas se realizará, además, atendiendo a:
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a) En el caso de liquidación de cada acción formativa subvencionada se realizará sobre
el número de horas impartidas y el número de participantes que hayan finalizado la formación, entendiendo por finalizados aquellos que hayan realizado al menos el 75% de los controles de seguimiento del aprendizaje previamente establecidos. b) En el caso de material didáctico, entrega del producto final íntegro en los términos establecidos en la resolución de concesión.
Artículo 19. Seguimiento, control y evaluación. 1. El Servicio Andaluz de Empleo realizará el seguimiento y control de los proyectos subvencionados, con el fin de comprobar el desarrollo y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de ejecución de los mismos. Sin perjuicio de los controles que se puedan realizar por la Cámara de Cuentas de Andalucía y por la Intervención General de la Junta de Andalucía. 2. A tal efecto, la entidad emitirá informes intermedios y un informe técnico final del proyecto, donde, al menos, se describirá la ejecución del proyecto según lo planificado, las incidencias del mismo y su impacto sobre el empleo y la inserción laboral. 3. Para los proyectos que contengan acciones formativas ya los efectos de su seguimiento, se establece, que la entidad deberá presentar, además, para cada acción formativa, incluida en su caso la fase de prácticas profesionales: a) Comunicación del inicio de cada acción dónde se reflejará, datos identificativos de la entidad, del expediente, y del curso, tales como relación de material didáctico y equipo, profesorado, perfil del alumnado, proceso de captación y selección del alumnado, contenido del curso, controles de seguimiento del aprendizaje, convocatoria del curso y, en su caso, centro de impartición. b) Comunicación de los datos del proceso de captación y selección del alumnado, de las incidencias que pudieran producirse durante el curso.
c) Comunicación de la finalización del curso, con la relación de alumnos finalizados y, en su caso, los correspondientes certificados de participación. Dichas comunicaciones se realizarán en los modelos y formatos que a tal efecto se establezcan. La entidad deberá facilitar una clave de acceso, como supervisor, a la plataforma de teleformación y a la acción formativa subvencionada y alojada en dicha plataforma.
Artículo 20. Revisión y modificación de las ayudas. 1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y, en todo caso, la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme establece el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de las subvenciones las siguientes circunstancias, previa solicitud debidamente motivada y acreditada por el beneficiario: a) El cambio de acciones subvencionadas por otras de similares características. b) La modificación de plazos de ejecución y justificación. c) La modificación del desglose presupuestario del importe total subvencionado entre las diferentes acciones, siempre y cuando sea presupuestariamente posible y no suponga incremento de la cuantía inicialmente concedida.
Artículo 21. Reintegro de las ayudas. 1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o a la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión. e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el incumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cua-
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lesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual derive una necesidad de reintegro. 2. Será causa de reintegro cuando se produzca la invalidez de la resolución de concesión según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Asimismo, conforme al artículo 111 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad o proyecto desarrollado a través de la presente Orden. 4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Igualmente será de aplicación en materia de reintegro la normativa recogida en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 5. Cuando el incumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a percibir por la empresa beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar vendrá determinado por la aplicación de los siguientes criterios:
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a) El incumplimiento lo es únicamente de una o varias de las acciones contempladas individualmente en la resolución de concesión, el importe a reintegrar será el que, para aquella acción o acciones concretas, se hubiese previsto en la subvención. b) El incumplimiento se refiere únicamente a una parte de una de las acciones subvenciona-
das, y el importe de la subvención correspondiente a dicha parte no se haya diferenciado en la resolución de concesión, se calculará el porcentaje de minoración de la subvención, siguiendo el criterio de proporcionalidad. Para ello, se calculará el porcentaje de la acción no ejecutado y se aplicará a la subvención prevista para dicha acción.
Artículo 22. Publicidad. Las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 32.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículo 23. Régimen sancionador. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones reguladas en la presente Orden se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Disposición Adicional Única. Protección de Datos. Toda la información y documentación generada a través de los procedimientos de concesión de ayudas regulados en la presente norma, quedarán sometidas a la normativa vigente en materia de protección de datos. Disposición Transitoria Única. Plazo de convocatoria ejercicio 2006. Excepcionalmente, para el ejercicio 2006, las solicitudes a las que se refiere la presente Orden se presentarán, en el plazo de 20 días naturales a contar desde la fecha de entrada en vigor de dicha Orden. El Anexo I estará disponible en la página Web del Servicio Andaluz de Empleo (www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo) para su cumplimentación y remisión a través de Internet a la correspondiente dirección electrónica.
DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. Normativa aplicable. En lo no regulado expresamente en la presente Orden se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras; en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su Régimen Jurídico y las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cada ejercicio y durante su vigencia. Disposición Final Segunda. Habilitación para la ejecución y el desarrollo. Se autoriza al titular de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden. Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de mayo de 2006 ANTONIO FERNANDEZ GARCIA Consejero de Empleo
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ORDEN de 10 de mayo de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2005 de las subvenciones destinadas a Consorcios Escuela de Formación para el Empleo participados por la Junta de Andalucía PREAMBULO La creciente importancia que la Formación Profesional de los Recursos Humanos está adquiriendo en el marco de las políticas activas de empleo, como elemento dinamizador de la empleabilidad e inserción laboral para la creación de empleo estable, precisa establecer iniciativas que favorezcan y potencien desde la Administración andaluza, el desarrollo de una oferta formativa de calidad, que facilite una mayor y mejor adaptación entre las acciones de formación y las necesidades del mercado de trabajo. Es por ello que la Comunidad Autónoma Andaluza ha desarrollado, en el ámbito competencial de la Formación para el Empleo, el Programa de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo que, respondiendo a unos criterios de calidad y eficiencia, constituye un modelo formativo de excelencia, mediante el que se da una respuesta integral a las demandas formativas de las actividades económicas más relevantes del mercado laboral de la Comunidad Andaluza y se mejoran las oportunidades de acceso al trabajo de la población desempleada.
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Desde el año 1991 la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo ha constitui-
IV. Normativa Consorcios Escuela de Formación para el Empleo
do en colaboración con Entidades Locales 14 Consorcios Escuela, que vienen a constituir la denominada «Red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo de la Junta de Andalucía». Los Centros así constituidos son Centros de Formación para el Empleo altamente especializados y orientados al desarrollo de un sector de la actividad económica singularmente relevante en el entorno geográfico en el que se ubican especializándose, por un lado, en sectores de la actividad económica tradicionalmente relevantes en Andalucía como el mármol en Fines (Almería), la madera en Encinas Reales y Villa del Río (Córdoba), la joyería en Córdoba, la artesanía en Gelves (Sevilla), la soldadura en San Fernando (Cádiz); la hostelería y el turismo en toda Andalucía con centros en Islantilla (Huelva), Cádiz, Baeza (Jaén), Málaga, Benalmádena (Málaga) y Mijas (Málaga) o la rehabilitación del patrimonio histórico, artístico y cultural en Granada. Por otra parte, se han constituido dos Consorcios en actividades emergentes como son el medioambiente y el desarrollo sostenible y el sector de las Nuevas Tecnologías de la información y la comunicación, situado el primero en Almonte (Huelva), y el segundo en el Parque Tecnológico de Andalucía, en Málaga.
Con la implantación de este modelo formativo de excelencia, la Comunidad Autónoma Andaluza viene a dar respuesta a uno de los objetivos de la Estrategia Europea del Empleo y del Plan Nacional de Acción para el Empleo, cual es el de ofrecer calidad y productividad en el trabajo mediante la incorporación de una mano de obra cada vez más cualificada y polivalente. El Plan Operativo Integrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo núm. 1 del período 20002006, aprobado por decisión de la Comisión de 29 de diciembre de 2000, prevé entre sus líneas de actuación el Eje 4B, cuya función es la de desarrollar políticas activas ofreciendo a los desempleados posibilidades de inserción y reinserción efectiva en el mercado laboral utilizando, en consonancia con la Estrategia Europea del Empleo, un enfoque preventivo, interviniendo especialmente en los colectivos de jóvenes. Dentro de este Eje, la medida 8B «Ofrecer vías de inserción profesional a los jóvenes», plantea entre sus actuaciones la creación de «Centros de Formación Profesional Ocupacional altamente especializados y orientados al desarrollo de un sector de la actividad económica singularmente relevante en el entorno geográfico en el que se ubican». Otra de las medidas reguladas en el Plan Operativo Integrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía es la medida 1A del Eje 4A «Construcción, reforma y equipamiento de centros educativos y de formación», que prevé entre sus actuaciones la mejora de las estructuras educativas y formativas soporte de la actividad económica andaluza. Por otra parte, el modelo de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo responde plenamente a los objetivos planteados en materia de Formación por el VI Acuerdo de Concertación Social de Andalucía firmado el pasado 25 de enero de 2005.
Las características propias de cada uno de los sectores de actividad en los que desarrollan la formación los Consorcios, su ubicación geográfica así como las virtudes que ha venido demostrando el desarrollo de este modelo formativo, singular en todo el territorio nacional, convierten al procedimiento ordinario de concesión de subvenciones mediante la comparación entre las solicitudes y su prelación, en un procedimiento muy difícil de llevar a la práctica, ya que la actividad formativa desarrollada por cada uno de los Consorcios está perfectamente adaptada a las carencias y necesidades de formación del sector respectivo, sin que sea posible su comparación con el resto. En este contexto, se ha optado como procedimiento de concesión por el establecido en el artículo 31.1 párrafo segundo de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el que se contempla la posibilidad de conceder, a solicitud del interesado, subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer en tales casos la comparación de solicitudes ni la prelación entre las mismas. La presente Orden viene a dar respuesta a las necesidades de agilidad y eficiencia administrativa en los procedimientos de concesión de subvenciones a los Consorcios Escuela de Formación para el Empleo, con el objeto de mejorar la eficacia de los recursos aplicados al Programa y favorecer el desarrollo territorial del modelo formativo de Consorcios Escuela en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por todo ello, previa consulta al Consejo Andaluz de Formación Profesional y en virtud de lo establecido en el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, 205
DISPONGO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones a los Consorcios Escuela de Formación para el Empleo para el desarrollo de proyectos formativos y/o de inversiones en infraestructuras.
Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en la presente Orden los Consorcios constituidos entre la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo, y alguna Corporación Local en los que la Junta de Andalucía tenga una participación mayoritaria y cuyo principal objetivo sea la gestión de un Centro de Formación para el Empleo, altamente especializado y orientado al desarrollo de un sector de la actividad económica singularmente relevante en el entorno geográfico en el que se ubican o un sector emergente en la economía andaluza. 2. Los Consorcios integrantes de la Red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo de la Junta de Andalucía, que pueden solicitar las subvenciones previstas en la presente Orden son los relacionados en el Anexo I a la presente Orden.
Serán subvencionables asimismo otras actividades formativas organizadas por los solicitantes, tales como: -Jornadas y seminarios. -Becas a los alumnos. -Programas de Formación y Perfeccionamiento de Formadores. Acciones de especialización y adaptación de trabajadores en activo en aquellos sectores de actividad económica en que se haya especializado el Centro Formativo. Acciones de investigación, experimentación y desarrollo de metodologías innovadoras aplicadas a los procesos formativos. -Elaboración de material didáctico. -Cualquier otra destinada a la mejora de la calidad de la formación impartida por el Consorcio. 2. Proyectos de Inversión. Se financiarán proyectos destinados a la adquisición, construcción, mejora y equipamiento de los Centros Formativos de los Consorcios.
Artículo 4. Conceptos subvencionables. Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen dentro del plazo previsto en la presente orden. En concreto, se considerarán subvencionables los siguientes conceptos: 1. En los Proyectos de Formación para el Empleo:
Artículo 3. Proyectos subvencionables. Los proyectos subvencionables con cargo a esta Orden pueden ser:
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1. Proyectos de Formación para el Empleo. Se financiarán los Proyectos formativos que desarrollen los Centros formativos de los Consorcios, pudiendo incluir tanto acciones formativas como acciones de acompañamiento a la formación y programas de prácticas en empresas.
-Los costes salariales del personal docente y de apoyo, así como los costes del personal técnico, de coordinación y dirección, incluyendo, así mismo, los costes de seguridad social a cargo del empleador. -Medios y materiales didácticos y de consumo para la formación. -Material de oficina. -Los costes de desplazamiento, alojamiento y manutención del alumnado en el desarrollo
de Programas de Prácticas tanto nacionales como transnacionales. -Gastos de difusión y publicidad. -Gastos de desplazamiento para la formación. -Gastos generales. En el caso de gastos generales, éstos serán subvencionables a condición de que correspondan a costes reales de ejecución de las acciones subvencionadas y se asignen a prorrata a las mismas con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado. -Alquiler de equipos, maquinarias e instalaciones. -Seguros del alumnado y de responsabilidad civil. -Los gastos de asesoría, los gastos notariales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. -Otros gastos de funcionamiento necesarios para el desarrollo de los proyectos de formación, siempre que cuenten con la autorización del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo. En ningún caso serán susceptibles de financiación con cargo a esta modalidad de ayuda los siguientes conceptos: La adquisición en propiedad de inmuebles, instalaciones, maquinarias o equipos. 2. En los Proyectos de Inversión. -Edificaciones. -Inversiones destinadas al acondicionamiento de los Centros Formativos. Gastos de adquisición de mobiliario y material de oficina inventariable, maquinaria y utillaje. Gastos de equipamiento informático, telemático y de comunicaciones. -Los gastos notariales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos si
están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. 3. Gastos no subvencionables: -En ningún caso serán gastos subvencionables en ninguna de las dos modalidades objeto de subvención los siguientes conceptos: -Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales. - Los gastos de procedimientos judiciales. - Los gastos financieros y los gastos registrales. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación establecido en la resolución de concesión.
Artículo 5. Cuantía de las subvenciones. La cuantía de las subvenciones reguladas en esta Orden podrá alcanzar hasta el 100% del presupuesto aprobado para el desarrollo y ejecución de la actividad objeto de subvención. La concesión de subvención estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, pudiéndose adquirir compromisos de carácter plurianual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/1983 General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio (publicada en el BOJA núm. 59, de 26 de julio de 1983) y en la normativa de desarrollo. El importe de las subvenciones concedidas, en aplicación de la presente Orden, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, sólo o en concurrencia con subvenciones de otras Administraciones Públicas o de otros Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, sea superior al coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
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CAPÍTULO II COFINANCIACIÓN DE FONDOS EUROPEOS
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Cofinanciación del Fondo Social Europeo y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Los proyectos formativos podrán ser cofinanciados por el Fondo Social Europeo, siendo en dicho supuesto la participación de dicho Fondo del 70%, mientras que los proyectos de inversión podrán ser cofinanciados con fondos procedentes en un porcentaje del 70% del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En ambos supuestos, el Servicio Andaluz de Empleo aportará mediante fondos propios el resto de cofinanciación.
Artículo 8. Documentación que acompañará a la solicitud. Las solicitudes de participación se acompañarán de la siguiente documentación administrativa y técnica.
Asimismo, tanto los proyectos formativos como los de inversión podrán ser financiados íntegramente con fondos propios del Servicio Andaluz de Empleo.
-Copia compulsada de la Orden de designación o delegación de la persona que represente al Consorcio como entidad solicitante. La compulsa de la documentación podrá realizarse en el modo previsto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. b) Declaración responsable de haber solicitado u obtenido o no, según proceda, otras subvenciones públicas para la misma finalidad y ejercicio, procedentes de otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, señalando entidad concedente e importe. c) Declaración responsable acreditativa de que el solicitante no está incurso en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 l) de la presente Orden. d) Original de certificación de titularidad de número de cuenta bancaria. 2. Documentación técnica: La solicitud de subvenciones irá acompañada de una Memoria descriptiva del Proyecto a subvencionar en la que aparecerá al menos la siguiente información:
CAPÍTULO III INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 7. Solicitudes, plazo y lugar de presentación. 1. Las solicitudes, que deberán ser dirigidas al Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, serán debidamente formuladas, firmadas y selladas por la persona que según lo establecido en los estatutos del Consorcio ostente la representación legal del mismo. Dichas solicitudes irán formuladas conforme al modelo normalizado que se recoge en Anexo II, que también estará disponible en la página web del Servicio Andaluz de Empleo www.Juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo.
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2. Las solicitudes se presentarán, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día de entrada en vigor de la presente Orden, en el Registro General del Servicio Andaluz de Empleo, sito en Avenida Hytasa, núm. 14, de Sevilla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
1. Documentación administrativa: a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: Copia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal. Copia compulsada de los Estatutos del Consorcio.
Trayectoria y experiencia del solicitante en el desarrollo de proyectos similares. Además se
acompañara del Proyecto Formativo o de Inversión con, al menos, los siguientes apartados:
CAPÍTULO IV INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Para las subvenciones de formación: -Denominación del proyecto formativo. -Descripción detallada del proyecto en el que se haga constar al menos: Colectivo al que se dirige y número de participantes indicando si son desempleados u ocupados, así como la edad y el perfil requerido. Descripción de las acciones formativas a impartir para las cuales se detallarán los objetivos, los contenidos, la duración, el profesorado, el sistema de seguimiento y evaluación, el período de prácticas en empresas en su caso, así como cualquier otra información de relevancia. Descripción del equipo de trabajo que desarrollará el proyecto (perfiles, competencias, experiencia en la materia y dedicación al proyecto) Descripción de las instalaciones y el equipamiento con el que cuenta el Centro donde se va a desarrollar el proyecto objeto de subvención. -Planificación del proyecto a ejecutar, con indicación de la duración total del mismo, así como sus fases y las fechas previstas de desarrollo de cada una de ellas. -Coste del proyecto o acción debidamente desglosado por conceptos.
Artículo 9. Estudio de las solicitudes. Subsanación y mejora. 1. Una vez recibidas las solicitudes y documentación en la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, se comprobará que las solicitudes y documentación presentadas se han realizado de conformidad con lo requerido en la presente Orden, procediendo, en caso contrario, a requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada de acuerdo con lo establecido en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello en relación con el artículo 71 de la misma norma.
2. Para las subvenciones de inversiones: -Denominación del proyecto. -Descripción del proyecto de inversiones. Objeto de las obras, antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta. -En el caso de que sea una obra y ésta lo requiera se acompañará de proyecto básico firmado por un técnico competente. -Planificación del proyecto a ejecutar, con indicación de la duración total del mismo, así como sus fases y fechas previstas de desarrollo. -Coste del proyecto o acción debidamente desglosado por conceptos.
Artículo 10. Valoración Técnica de las solicitudes. 1. El Servicio de Análisis y Planificación de la FPO de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo procederá a la valoración técnica de las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria para cada tipo de proyecto objeto de subvención, proponiendo la denegación de aquéllas que no lo cumplan.
2. El Servicio Andaluz de Empleo podrá requerir a los solicitantes la información y documentación complementaria que considere necesaria para la resolución del procedimiento de concesión de subvenciones reguladas en la presente Orden.
2. La valoración técnica de los proyectos se realizará por dicho Servicio en base a la consideración de los siguientes criterios: 2.1. Proyectos de Formación: 209
Se valorarán los proyectos de formación teniendo en cuenta los siguientes criterios de valoración: a) La capacidad del solicitante para el desarrollo del proyecto formativo, para lo cual se tendrá en cuenta los Recursos Humanos y materiales previstos para su ejecución. b) La calidad del Plan Formativo propuesto. Se valorarán los siguientes aspectos: -Los contenidos del Programa Formativo. -La metodología. -El perfil del personal docente y el equipo de trabajo. -El sistema de seguimiento y evaluación de las acciones formativas La idoneidad de las instalaciones y medios didácticos de que dispone el centro para impartir la formación. La adecuación de las especialidades propuestas a la demanda de la actividad económica más relevante del entorno geográfico en el que se ubique el Centro. c) El presupuesto del Proyecto. Se valorará la adecuación del presupuesto a las actividades a desarrollar. d) La introducción de uno o varios de los siguientes parámetros que aporten un valor añadido al Proyecto Formativo: -Introducción en el itinerario formativo de módulos relativos a Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, Medio Ambiente y/o idiomas. - Acceso del alumnado a un sistema de orientación. -Implantación de un sistema de calidad en el Centro Formativo para el desarrollo de las acciones formativas. Asimismo, se valorará el compromiso medioambiental y, cuando así se exija normativamente, la inclusión de medidas complementarias de protección medioambiental. - La inclusión de un período de prácticas profesionales en empresas adecuadas a los contenidos de la acción formativa. 2.2. Proyectos de Inversión: 210
Se valorarán los proyectos de inversión teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La necesidad de la inversión. Se considerará necesaria la inversión si se persigue alguno de los siguientes objetos: -Introducir maquinaria y/o material que permita al centro formativo adaptarse para dar respuesta a los cambios tecnológicos de la actividad económica objeto de formación. -Adaptar las instalaciones mediante el proyecto de mejora que se propone para mejorar la calidad de la formación impartida por el centro. Que la obra contribuya a la eliminación de barreras arquitectónicas. Que se trate de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, de reparación simple, o de conservación y mantenimiento en los términos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, necesarias para el adecuado cumplimiento de los fines del Consorcio. b) El coste del proyecto. Se valorará la adecuación entre el coste del proyecto y la inversión a realizar.
Artículo 11. Determinación de las subvenciones. Una vez realizada la valoración técnica de las solicitudes, la subvención a otorgar a cada proyecto se calculará teniendo en consideración el coste de los proyectos solicitados, la disponibilidad presupuestaria y el número de proyectos a financiar. Artículo 12. Propuesta de resolución. A la vista del expediente, de los resultados de la valoración técnica de los proyectos y de la determinación de la subvención como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Orden, el Servicio de Análisis y Planificación de la FPO de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo formulará la propuesta de resolución motivada.
CAPÍTULO V TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 13. Resolución. 1. El titular de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, dictará y notificará la resolución procedente, actuando por delegación del titular de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo, en el plazo de seis meses, que se computarán desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de concesión de subvención, de conformidad o con lo que establece el artículo 31.4. de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 2. La resolución de concesión contendrá como mínimo los extremos siguientes: a) Indicación del beneficiario, de la actividad a realizar y del plazo de ejecución con expresión del inicio del cómputo del mismo. b) La cuantía de la subvención, la aplicación presupuestaria del gasto y, si procede, su distribución plurianual de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Decreto 44/1993, de 20 de abril. En el supuesto de que se trate de una actividad, el presupuesto subvencionado y el porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado. c) En el supuesto de que se subvencionen acciones claramente diferenciadas, en la Resolución se distinguirá qué parte de la Subvención total corresponde a cada una de las Acciones, detallando, en la medida de lo posible, para cada acción la cuantía de los diferentes conceptos subvencionables. d) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. e) Las condiciones que se impongan al beneficiario.
f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. g) La participación, cuando proceda, de la Unión Europea en la cofinanciación de las subvenciones concedidas, y en su caso, la cuantía o porcentaje de subvención aportada por el instrumento comunitario que corresponda. 3. En la notificación de concesión de subvención a los beneficiarios se señalará, cuando proceda, que la Unión Europea participa en la financiación de la misma y, en su caso, se indicará la cuantía o el porcentaje de la subvención aportada por el instrumento comunitario que corresponda. 4. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa, frente a la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, sin perjuicio de interponer recurso potestativo de reposición conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
CAPÍTULO VI PAGO, JUSTIFICACIÓN, EJECUCIÓN Y SUBCONTRATACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14. Pago y justificación de las subvenciones. 1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases: El 75% de la subvención se abonará, en concepto de anticipo, a la firma de la resolución de concesión.
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El 25% restante se abonará previa justificación del importe total anticipado. 2. La Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, será el órgano responsable del control de la justificación administrativa y económica de las acciones y de los gastos realizados por el beneficiario en el desarrollo de los proyectos subvencionados. 3. A los efectos de justificación de las subvenciones concedidas, el beneficiario deberá presentar la cuenta justificativa del gasto realizado con anterioridad a la finalización del plazo de justificación. Dicha cuenta se presentará acompañada de declaración expedida por el Interventor del Consorcio u órgano similar en la que quede constancia de las actividades realizadas que hayan sido financiadas con la subvención concedida y su coste, así como el desglose de cada uno de los gastos incurridos. 4. Los gastos se acreditarán mediante la presentación de facturas, justificantes de pago y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Los documentos originales justificativos del gasto, y su correspondiente copia, deberán ser remitidos al órgano concedente, al objeto de su validación y estampillado que permita el control de la concesión de las subvenciones en los posteriores controles realizados por los órganos competentes. 5. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. 6. El plazo de justificación de los proyectos objeto de subvención será como máximo de seis meses desde la finalización del plazo de ejecución establecido para la realización de la actividad objeto de subvención. 212
7. En el plazo de seis meses desde la recepción de cada uno de los abonos de la subvención, el Consorcio deberá remitir a la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo Certificado expedido por el Interventor del Consorcio u órgano similar, en el que se hará constar que la subvención ha sido ingresada en su contabilidad, con especificación del número de asiento contable practicado. 8. En caso de subcontratación de alguna actividad para el desarrollo del proyecto, las facturas que emitan los subcontratistas deberán contener un desglose suficiente para identificar las actividades por las que se imputan gastos. 9. Cuando las actividades hayan sido financiadas además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
Artículo 15. Plazo de ejecución de los proyectos. Los proyectos que se financien con cargo a las subvenciones reguladas en la presente Orden tendrán como plazo de ejecución el establecido en la Resolución de concesión correspondiente. No obstante, y siempre que existan causas motivadas que lo justifiquen y previa autorización de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, podrán subvencionarse proyectos ya iniciados a la fecha de la resolución de concesión.
Artículo 16. Ejecución de los proyectos. Las subvenciones otorgadas se destinarán a la realización de los proyectos en los términos establecidos en la Resolución. Su percepción y cuantía quedarán sujetas al cumplimiento de cuantos requisitos, condiciones y obligaciones correspondan al beneficiario de conformidad con lo regulado en esta Orden y demás normativa de aplicación.
Artículo 17. Subcontratación de los proyectos. 1. El beneficiario podrá subcontratar con terceros hasta el 100% de la actividad subvencionada. En este caso, y siempre que la actividad concertada con terceros exceda del 20% del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación se someterá a los siguientes requisitos: a) Que el contrato se haya celebrado por escrito. b) Que el titular de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo autorice expresamente por escrito dicha subcontratación. En ningún caso podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de este requisito. 2. El beneficiario asumirá la total responsabilidad de la ejecución de los proyectos subvencionados frente a la Administración, debiendo asegurar, tanto el beneficiario como el contratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los Organismos de seguimiento y control. 3. Las entidades contratadas para la ejecución de los proyectos no podrán a su vez contratar con terceros aquello que es objeto del contrato suscrito con el beneficiario. 4. En todo lo no establecido en los apartados anteriores, será de aplicación a los beneficiarios de la subvención las obligaciones recogidas en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO, REINTEGRO Y PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO Artículo 18. Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios quedan obligados a:
a) Realizar las actividades y proyectos que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos en la Resolución de concesión. Los plazos de ejecución y justificación podrán ampliarse previa solicitud debidamente motivada y acreditada por el beneficiario, la cual deberá ser aceptada y autorizada, en su caso, y de forma expresa por la Dirección General de Formación para el Empleo. b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención. c) Comunicar, en el momento que se produzca, a la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, cualquier modificación, incidencia o alteración que se haya producido con respecto a lo declarado en la solicitud y en la documentación aportada, así como en elementos esenciales del proyecto o acción objeto de subvención, que puedan justificarse en circunstancias sobrevenidas a lo largo del ejercicio económico. d) Comunicar a la entidad concedente, en la forma indicada en el apartado anterior, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos y recursos que financien las actividades subvencionadas, procedentes de cualesquiera Administración o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. e) En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, durante un período que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
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f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y registro. g) El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar los justificantes de realización del proyecto que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la correcta aplicación de los fondos recibidos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. h) Someterse a las actuaciones que a continuación se indican: 1. Actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente en relación con las subvenciones concedidas. 2. Actuaciones de control financiero que puedan realizar la Intervención General de la Junta de Andalucía y los órganos competentes, tanto nacionales como comunitarios, en relación con las subvenciones concedidas. 3. Actuaciones de control previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las mismas. 4. Actuaciones de control que correspondan a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones concedidas. i) Hacer constar en toda información, publicidad y difusión de los proyectos y acciones objeto de subvención, que la misma está subvencionada por el Servicio Andaluz de Empleo, como Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Asimismo, en los supuestos de las subvenciones que estén financiadas con fondos comunitarios, los beneficiarios deberán cumplir 214
con las disposiciones que sobre información y publicidad se dicten por la Unión Europea. En este contexto, en todos los elementos informativos y publicitarios elaborados por el beneficiario, la publicidad deberá ajustarse a lo descrito en el Manual de Diseño Gráfico de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto 245/1997, de 15 de octubre (BOJA núm. 130, de 8 de noviembre de 1997), modificado por el Decreto 126/2002 de 17 de abril (BOJA núm. 49), así como en el Reglamento (CE) 1159/2000 de la Comisión de 30 de mayo de 2000 (DOCE núm. 130, de 31 de mayo de 2000). En cualquier caso, cualquier acción publicitaria deberá ser aprobada por la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo antes de su difusión. j) Al objeto de garantizar el efecto transferible de los proyectos subvencionados, el beneficiario de la subvención deberá ceder al Servicio Andaluz de Empleo, los derechos de explotación del material elaborado como resultado del proyecto financiado, con reserva de los mismos a favor del beneficiario dentro de los términos establecidos por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La cesión de derechos anteriormente descrita se entenderá referida a los resultados o productos de los proyectos subvencionados. No se podrá obtener beneficio económico alguno de la utilización ni del ejercicio de los derechos de explotación de los mismos. k) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma establecida reglamentariamente. El cumplimiento de las obligaciones ante la Seguridad Social se acreditará mediante la aportación del correspondiente certificado. La acreditación con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que en la forma que determine la Consejería de Eco-
nomía y Hacienda de la Junta de Andalucía la inexistencia de deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. l) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 21 de la presente Orden. m) Los beneficiarios deberán atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal suministrados con ocasión del desarrollo de los proyectos. El beneficiario no resultará exonerado de las obligaciones anteriormente mencionadas aunque el desarrollo de los proyectos resulte contratado con terceras personas físicas o jurídicas.
Artículo 19. Prohibiciones para obtener la condición de beneficiario No podrán obtener la condición de beneficiario de las subvenciones reguladas en la presente Orden, las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Estar incursa la persona que ostente la representación legal de los Consorcios Escuela, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de la Ley 5/1984, de 23 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Andaluza o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias. e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen. h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley General Tributaria o la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. i) Las prohibiciones contenidas en los anteriores apartados b), d), e), f) y g) se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen. j) Las prohibiciones contenidas en los citados apartados a) y h) se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme. k) La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el apartado c) del presente artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi-
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cas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio. l) La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario, señaladas en los apartados anteriores, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 20. Revisión y minoración de las subvenciones. 1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión, conforme establece el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Podrán dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención las siguientes circunstancias:
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-El cambio de las acciones subvencionadas por otras de similares características. -La modificación de los plazos de ejecución y justificación. -La modificación del desglose del importe total subvencionado entre las diferentes acciones, siempre y cuando sea presupuestariamente posible y no suponga incremento de la cuantía inicialmente concedida. -La impartición de alguna de las acciones subvencionadas en un Centro diferente al ini-
cialmente previsto, siempre y cuando cumpla con los requisitos de calidad exigibles para el desarrollo de la acción correspondiente.
Artículo 21. Reintegro de las subvenciones. 1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los casos previstos tanto en el artículo 112 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como los recogidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los cuales se relacionan a continuación: a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. b) Incumplimiento de la finalidad para la que esta subvención es concedida. c) Incumplimiento de la obligación de justificación. d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control, establecidas en el artículo 85 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. f) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado. g) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. h) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. i) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. j) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. k) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. l) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el apartado e) del punto primero del artículo 18 de la presente Orden, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en la normativa de aplicación, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor,
salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles. 2. Asimismo, conforme establece el artículo 111 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad o proyectos desarrollados a través de la presente Orden de subvenciones. Dichas cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza. 3. Igualmente será de aplicación en materia de reintegro lo previsto en el artículo 33 de la Ley Andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. 4. El beneficiario queda obligado a devolver el importe total o parcial de la subvención, en caso de no haber realizado la inversión de ésta en los fines previstos, o en su caso, de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden y en la Resolución de concesión, o de las obligaciones de carácter general para la percepción de subvenciones públicas. 5. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso el importe a reintegrar vendrá determinado por la aplicación de los siguientes criterios: -Si el incumplimiento lo es únicamente de una o varias de las acciones contempladas individualmente en la Resolución de concesión, el importe a reintegrar será el que, para aquella acción o acciones concretas, se hubiese previsto en la Resolución. 217
-En el caso de que el incumplimiento se refiera únicamente a una parte de una de las acciones subvencionadas, y el importe de la subvención correspondiente a dicha parte no se haya diferenciado en la Resolución de concesión, se calculará el porcentaje de minoración de la subvención, siguiendo el criterio de proporcionalidad. Para ello, se calculará el porcentaje de la acción no ejecutado y se aplicará a la subvención prevista para dicha acción.
Artículo 22. Publicidad. Las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 32.1 de la Ley andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Los beneficiarios y entidades que participen en el desarrollo de las acciones objeto de subvención, deberán de modo expreso manifestar la colaboración del Servicio Andaluz de Empleo, como Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y del Fondo Social Europeo y/o Fondo Europeo de Desarrollo Regional, cuando proceda, en todas las actuaciones y productos que desarrollen. Para ello, se tendrá en cuenta lo descrito en el Manual de Diseño Gráfico de la de Andalucía aprobado por el Decreto 245/1997, de 15 de octubre (BOJA núm. 130, de 8 de noviembre de 1997), modificado por el Decreto 126/2002 de 17 de abril (BOJA núm. 49), así como en el Reglamento (CE) 1159/2000 de la Comisión de 30 de mayo de 2000 (DOCE núm. 130, de 31 de mayo de 2000). En cualquier caso, cualquier acción publicitaria deberá ser aprobada por la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo antes de su difusión.
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Disposición Adicional Primera. Derecho Supletorio. En lo no regulado expresamente en la presente Orden se aplicará supletoriamente lo esta-
blecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Disposición Final Primera y Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su Régimen Jurídico. Disposición Adicional Segunda. Convocatorias en años sucesivos. La convocatoria para sucesivos ejercicios de las subvenciones destinadas a Consorcios Escuela de Formación para el Empleo participados por la Junta de Andalucía, cuyas bases reguladoras se establecen en la presente Orden, se realizará mediante Resolución del Consejero de Empleo, en la que se fijará el plazo de presentación de solicitudes. Disposición Final Primera. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Disposición Final Segunda. Habilitación para la ejecución y el desarrollo. Se faculta al titular de la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden.
Sevilla, 10 de mayo de 2005 ANTONIO FERNANDEZ GARCIA Consejero de Empleo
ANEXO I CONSORCIOS ESCUELA DE FORMACION PARA EL EMPLEO 1. Consorcio Escuela del Mármol de Fines. 2. Consorcio Escuela de Hostelería de Cádiz. 3. Consorcio Centro de Formación en Técnicas de Soldadura de San Fernando. 4. Consorcio Escuela de la Madera de Encinas Reales. 5. Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba. 6. Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla. 7. Consorcio Centro Andaluz de Formación Medioambiental para el Desarrollo Sostenible. 8. Consorcio Centro de Formación en Artesanía, Restauración y Rehabilitación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural «Albayzín». 9. Consorcio Escuela de Hostelería «La Laguna» de Baeza. 10. Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga. 11. Consorcio Escuela de Hostelería de Benalmádena. 12. Consorcio Centro de Formación en Comunicaciones y Tecnologías de la Información, de Málaga. 13. Consorcio Centro Andaluz de Formación Integral de las Industrias del Ocio, en Mijas. 14. Consorcio Escuela de Formación de Arte
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Decreto 451/1994, de 15 de noviembre, por el que se crea el consejo andaluz de formación profesional (BOJA 05/01/95)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La formación profesional se ha convertido en un valor clave para toda estrategia encaminada al desarrollo económico y social. Su contribución a la valoración de los recursos humanos tiene repercusiones sobre la estructura productiva, la competitividad de las empresas, el acceso y mantenimiento en el empleo de los trabajadores, y deberá ser pilar básico del nuevo escenario laboral que está constituyéndose. La formación profesional atiende también las necesidades de desarrollo personal de los ciudadanos y ciudadanas que pretenden obtener de ella un enriquecimiento de sus conocimientos y competencias profesionales. El reconocimiento de su importancia viene unido actualmente a un proceso de ordenación de la misma, que persigue aumentar la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos. Esta ordenación afecta tanto a su planificación, a los contenidos que oferta, a los recursos de que dispone y a las necesidades que debe atender, como a la asignación coordinada de responsabilidades entre los distintos agentes que intervienen en su ejecución. La participación de los agentes sociales, organizaciones empresariales y sindicales, es una condición básica, reconocida en todos los ámbitos donde se está llevando a cabo la ordenación referida.
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El Acuerdo para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía, suscrito entre la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía, la Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía el 17 de mayo de 1993, recoge los principios
V. Normativa sobre órganos con competencia en materia de formación para el empleo
aquí expuestos y emplaza a la Administración Autónomica y a las Organizaciones firmantes a la institucionalización de un órgano de participación de éstas en las actuaciones que, en materia de formación profesional, se están llevando a cabo en nuestra Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, consultados los agentes sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de noviembre de 1994, DISPONGO
TÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONES Artículo 1. Se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional como órgano consultivo, de coordinación y participación del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materia de Formación Profesional Reglada y Ocupacional en los términos contenidos en este Decreto. El Consejo Andaluz de Formación Profesional se adscribe a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 2. Las funciones del Consejo Andaluz de Formación Profesional serán las siguientes: - Coordinar las actuaciones entre la Formación Profesional Reglada y la Formación Ocupacio-
nal en la Comunidad Autónoma Andaluza y en el marco de las políticas nacionales y comunitarias de Formación Profesional. - Informar sobre cualquier asunto que en materia de Formación Profesional le sea sometido por las distintas Consejerías, así como emitir propuestas y recomendaciones sobre dicha materia. - Estudiar, analizar y difundir los aspectos relativos al mercado de trabajo en Andalucía. - Elaborar y proponer los objetivos y prioridades que sirvan de base para la elaboración de los programas de Formación Profesional. - Controlar, evaluar y realizar el seguimiento de la ejecución de los programas de Formación Profesional.
TÍTULO II COMPOSICIÓN Artículo 3. 1. El Consejo Andaluz de Formación Profesional estará constituido por los siguientes miembros: - El Presidente. - El Vicepresidente. - Lo vocales en número de 24 y de acuerdo con la siguiente distribución: 8 en representación de la Administración de la Junta de Andalucía. 8 en representación de las Organizaciones Sindicales. 8 en representación de las Organizaciones Empresariales. 2. El Consejo estará asistido por un Secretario que actuará con voz y sin voto. Artículo 4. . 1. La Presidencia corresponderá a los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, quienes la desempeñarán alternativamente, por periodos anuales.
2. Corresponde al Presidente del Consejo: a) Ostentar la representación legal del mismo. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.d) del presente Decreto. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir la votación en caso de empate con voto de calidad. e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. f) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y demás que resulten de aplicación. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.
Artículo 5. 1. La Vicepresidencia corresponderá al Viceconsejero de Trabajo y Asuntos Sociales en el periodo anual que la Presidencia corresponda a la Consejera de Educación y Ciencia, y al Viceconsejero de Educación y Ciencia cuando la presidencia corresponda al Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. Corresponderá al Vicepresidente: a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas. b) Cuantas otras funciones le sean delegadas expresamente por el Presidente.
Artículo 6. 1. La designación de los Vocales se efectuará del modo siguiente: a) Los ocho representantes de la Administración de la Junta de Andalucía.
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- Seis con rango al menos de Director General, designados cada uno de ellos por los titulares de las Consejerías siguientes: 1. Industria, Comercio y Turismo. 2. Agricultura y Pesca. 3. Trabajo y Asuntos Sociales. 4. Salud. 5. Educación y Ciencia. 6. Medio Ambiente. - Los dos restantes por designación conJunta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia. b) Los ocho representantes de las Organizaciones Sindicales por aquéllas que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. c) Los ocho representantes de las Organizaciones Empresariales, por aquélla, o aquéllas, en su caso, que gocen de representatividad, y en proporción a la misma, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
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c) Ejercer su derecho al voto, y formular votos particulares, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican. d) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por un sexto de los Vocales el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día. e) Obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría o bien solicitarla oralmente al Secretario durante el desarrollo de las sesiones del Consejo. Artículo 8. 1. Los Vocales del Consejo perderán tal condición en los siguientes supuestos:
Tales designaciones deberán ser comunicadas por escrito a la Secretaría del Consejo y surtirán efectos desde el momento de su recepción.
a) Los representantes de la Administración por decisión del Órgano que los designó. b) Los representantes de los Organizaciones Sindicales y Empresariales, por acuerdo de órgano decisorio competente de la Organización cuya representación ostenten. c) Por cualesquiera otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Los Órganos y Entidades a que se refiere el apartado anterior podrán designar un número igual de suplentes que de titulares.
2. La pérdida de la condición de Vocal surtirá efectos desde la entrada de la comunicación en la Secretaría del Consejo.
Artículo 7. Corresponde a los Vocales: a) Recibir con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden de día estará a disposición de los miembros en igual plazo en la Secretaría del Consejo. b) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen convenientes.
Artículo 9. 1. El Secretario del Consejo será un funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, con categoría de Jefe de Servicio, designado conJuntamente por los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia. 2. Corresponde al Secretario: a) La gestión de los asuntos del Consejo, así como la asistencia técnica al mismo.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. c) Efectuar la convocatoria de las sesiones así como las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente. d) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo. e) Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las reuniones que se celebren. f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno del Presidente.
TÍTULO III FUNCIONAMIENTO Artículo 10. 1. El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Podrán constituirse Comisiones de Trabajo cuando así lo decidan el Pleno o la Comisión Permanente. 2. El Pleno de Consejo estará integrado por la totalidad de sus miembros y realizará las funciones atribuidas al mismo en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 11. 1. El Pleno del Consejo se reunirá una vez por semestre en sesión ordinaria, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario a convocatoria de su Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de una tercera parte, al menos, de los Vocales que lo componen. 2. Para quedar válidamente constituido deberá contar con la asistencia de representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y de las organizaciones sindicales y empresariales, miembros del Consejo.
Artículo 12. 1. La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición: a) El Presidente del Consejo o persona en quien delegue. b) Dos Vocales representantes de la Administración de la Junta de Andalucía. c) Dos Vocales representantes de las Organizaciones Sindicales. d) Dos Vocales representantes de la Organizaciones Empresariales. 2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones: a) Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo. b) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo. c) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.
Artículo 13. El régimen de convocatorias, constitución, desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, se regulará por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, con respeto en todo caso a lo previsto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. 1. Las Comisiones de Trabajo que, en su caso, se constituyan se regirán conforme a lo que reglamentariamente se disponga y por los acuerdos de creación de las mismas. 2. Su composición deberá respetar en todo caso el principio de proporcionalidad en los grupos integrantes del Pleno.
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Artículo 15. Las Organizaciones Sindicales y Empresariales percibirán una asignación anual destinada a sufragar los gastos de dedicación y asistencia de sus miembros. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a la sesión constitutiva del Consejo. DISPOSICIONES FINALES Primera. El Consejo elaborará el Reglamento de Organización y Funcionamiento, que será aprobado mediante Orden conJunta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, pudiéndose establecer en el mismo la constitución de Comisiones Provinciales como órganos de coordinación y seguimiento de la oferta formativa. Segunda. El Consejo Andaluz de Formación Profesional, en el plazo de un mes desde su constitución, elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía una propuesta del Plan Andaluz de Formación Profesional. Tercera. Se autoriza a los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto una vez informado el Consejo Andaluz de Formación Profesional. Cuarta. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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Sevilla, 15 de noviembre de 1994 MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía LUIS PLANAS PUCHADES Consejero de la Presidencia
DECRETO 1/2003, de7 de enero, por el que se crea el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en materia de Formación Profesional la necesidad de coordinar las diferentes ofertas formativas existentes, con el fin de capacitar para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. La realidad del marco autonómico contemplado en la Constitución Española ha posibilitado la incorporación de las Comunidades Autónomas al Consejo General de Formación Profesional, participando Andalucía en el II Programa Nacional de Formación Profesional, aprobado el día 13 de marzo de 1998 por acuerdo del Consejo de Ministros, según la propuesta del citado Consejo General de Formación Profesional, reunido el día 18 de febrero. El II Programa Nacional de Formación Profesional se plantea entre sus objetivos básicos la necesidad de crear un Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, contando para ello con la participación de las Comunidades Autónomas, para permitir la formación a lo largo de la vida, potenciando la integración de los tres susbsistemas de formación profesional existentes. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, ha considerado como actuación prioritaria, para facilitar la inserción laboral y el desarrollo profesional de la población andaluza, integrar en un único sistema la Formación Profesional, con la aprobación del Plan Andaluz de Formación Profesional, en reunión del Consejo
En el marco establecido por los objetivos del citado Plan Andaluz de Formación Profesional para definir un sistema unificado de cualificaciones y formación profesional, se establece la necesidad de crear la Agencia de las Cualificaciones Profesionales. Esta propuesta del Plan Andaluz de Formación Profesional se pondrá en marcha a través del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales que ahora se crea, al que se le asignan una serie de funciones que se desarrollan en el presente Decreto. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales actuará como instrumento técnico para promover la implantación del Plan Andaluz de Formación Profesional e impulsar las medidas de integración de los subsistemas de Formación Profesional. De esta forma, se podrá abordar de forma rigurosa y coherente la coordinación entre observación, definición, acreditación y desarrollo de las cualificaciones profesionales en nuestra Comunidad Autónoma, atendiendo a la norma básica correspondiente. Asimismo, el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales deberá dar respuesta a la necesidad de establecer niveles de cualificación y desarrollar las competencias profesionales que deben ser alcanzadas en los diferentes campos de la actividad productiva, de forma que, animen a la población andaluza a construir y progresar en su cualificación profesional y estimule al sector empresarial y organizaciones sindicales, a reconocer y validar las cualificaciones profesionales, en el ámbito de las relaciones laborales. 227
El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales va a posibilitar una mejora de gran trascendencia tanto en las relaciones laborales como en el propio reconocimiento social de la Formación Profesional, y está llamado a constituirse en respaldo eficaz de todos los gestores de la Formación Profesional, contribuyendo de manera decisiva con la mejora de las cualificaciones profesionales, de la transparencia en el mercado de trabajo y de la competitividad. La magnitud y alcance de la tarea de implantar el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales requiere del esfuerzo y la cooperación de todos los sectores implicados, lo que reportará indudables beneficiosa todos ellos. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales promoverá las relaciones necesarias en aras a la coordinación con el resto de sistemas y servicios previstos para la orientación profesional y el empleo. En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de la Consejera de Educación y Ciencia, y a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día7 de enero de 2003, DISPONGO
Artículo 1. Creación del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. 1. Se crea el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, como unidad administrativa, que estará adscrito a la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Educación y Ciencia.
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2. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales actuará como instrumento de apoyo técnico, a cuyos efectos, también dependerá
funcionalmente del Consejo Andaluz de Formación Profesional. A tal fin, el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales contemplará para el desarrollo de sus actuaciones los objetivos y prioridades elaborados por dicho Consejo.
Artículo 2. Objetivos. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales tendrá los siguientes objetivos: a) Desarrollar las actuaciones encaminadas a establecer un Sistema de Cualificaciones Profesionales en Andalucía, en el que se coordinen la observación, definición, acreditación y desarrollo de las cualificaciones profesionales, en el marco de la normativa de carácter básico que regula el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. b) Promover la implantación del sistema de evaluación y acreditación de las competencias y las cualificaciones profesionales, incluyendo el reconocimiento de la experiencia laboral. c) Promover actuaciones de coordinación con el Instituto Nacional de las Cualificaciones y con el resto de Institutos similares creados en otras Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Funciones. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales tendrá las siguientes funciones: a) Identificar las ocupaciones y las profesiones y definir las cualificaciones profesionales relacionadas con las mismas en Andalucía. b) Definir la formación asociada a las cualificaciones profesionales del Sistema Productivo de Andalucía e impulsar su inclusión en el Catálogo Modular de Formación Profesional. c) Mantener actualizado el inventario de cualificaciones profesionales que demandan los sectores productivos de Andalucía. d) Promover procesos de calidad en la formación y en sus sistemas de evaluación. e) Analizar las necesidades de cualificación demandadas por la sociedad andaluza atendiendo a los estudios e informes recibidos del Sistema de Prospección del Mercado de Trabajo.
f) Realizar estudios e investigaciones sobre la evolución de las cualificaciones profesionales, para mantenerlas adaptadas a los cambios en los modos de producción. g) Promover acuerdos y convenios que permitan la coordinación con el Instituto Nacional de las Cualificaciones y con los institutos de cualificaciones de carácter autonómico. h) Promover la realización de estudios de inserción laboral, así como de proyectos de investigación y desarrollo de aquellas profesiones consideradas en auge y emergentes. i) Promover la participación de los agentes sociales en la investigación y definición de las competencias y las cualificaciones profesionales. j) Emitir informes de valoración de correspondencia y convalidación entre los subsistemas de formación profesional, a petición de las Administraciones correspondientes. k) Establecer criterios para definir las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales. l) Asesorara instituciones relacionadas con la gestión y/o la impartición de la Formación Profesional. m) Realizar, en el ámbito de sus funciones, tareas de apoyo técnico al Consejo Andaluz de Formación Profesional.
Artículo 4. Áreas de actividad del Instituto. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales desarrollará sus funciones organizando su actividad en las siguientes áreas:
jería de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Dirección General de Formación Profesional, oído el Consejo Andaluz de Formación Profesional, y siguiendo los procedimientos reglamentariamente establecidos.
Artículo 6. Funciones de la Dirección del Instituto. Corresponderá al titular de la dirección del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales la dirección, coordinación y supervisión de las actividades del Instituto y la representación del mismo, ante las instancias y los organismos pertinentes. Específicamente, tendrá las funciones siguientes: a) Proponer al órgano competente el Plan Anual de Actuación del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. b) Remitir al órgano competente la correspondiente memoria de actividades del Plan Anual. c) Informar al órgano competente del desarrollo del Plan Anual de Actuación para su traslado al Consejo Andaluz de Formación Profesional. d) Elevar al órgano competente los trabajos encargados por el Consejo Andaluz de Formación Profesional para su traslado a dicho Consejo.
1. Área de Diseño de Cualificaciones. 2. Área de Evaluación y Acreditación. 3. Área de Investigación y Calidad de la Formación Profesional.
Artículo 7. Plan Anual de Actuación. 1. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales elaborará un Plan Anual de Actuación. En dicha elaboración podrá participar el Consejo Andaluz de Formación Profesional, a través de la Comisión de Trabajo que, a tales efectos, se pueda constituir.
Artículo 5. Dirección del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. Al frente del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, habrá un Director, con nivel de Subdirector General, cuyo nombramiento y cese será realizado por el titular de la Conse-
2. En el desarrollo del Plan Anual de Actuación, el Consejo Andaluz de Formación Profesional podrá recabar del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales cuantos informes y estudios considere necesarios para controlar, evaluar y realizar el seguimiento de la ejecución de sus programas.
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Disposición adicional primera. Adecuación de la relación de puestos de trabajo. Por las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la adecuación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación y Ciencia a las necesidades derivadas de lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición adicional segunda. Colaboración con el Instituto. Las Consejerías, Organismos Autónomos, Empresas públicas y demás Entidades de la Administración de la Junta de Andalucía colaborarán con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales en ordena facilitarle los datos e informes que sean necesarios para la elaboración de los estudios y propuestas en las materias que son de su competencia. Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se faculta a los titulares de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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Sevilla,7 de enero de 2003 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CARMEN HERMOSIN BONO Consejera de Justicia y Administración Pública
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Normativa de la Administración General del Estado
LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN. SABED:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, se aprobó en un contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de organización territorial presentaba unos perfiles bien distintos de los actuales. Dicha situación se caracterizaba por la existencia de un único servicio público de empleo, que actuaba formalmente en régimen de monopolio, centralizado en torno al Instituto Nacional de Empleo y con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada, mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo. A lo largo de los últimos años, el entorno social, económico, organizativo y tecnológico ha experimentado cambios fundamentales. Efectivamente, en primer término, la evolución del mercado de trabajo en el largo periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Básica de Empleo ha visto cómo se producían situaciones de pérdida de puestos de trabajo, con expulsión del mismo de los colectivos más sensibles, a la vez que aumentaba la dificultad de su acceso al empleo, el desempleo y las tasas de temporalidad en la contratación, acentuándose los desequilibrios territoriales.
I. Sistema Nacional de Empleo
Junto a ello, se han producido situaciones expansivas que han permitido la creación de empleo. No obstante, persiste una alta tasa de paro y una baja tasa de ocupación, comparativamente con las cifras de la Unión Europea, especialmente para el colectivo de mujeres. Además, se mantienen dificultades de incorporación al mercado de trabajo de determinados colectivos, con especial incidencia en el paro de larga duración, carencias de capacitación de la población trabajadora, retenciones a la movilidad geográfica y funcional, desequilibrios entre los distintos mercados de trabajo, una excesiva temporalidad en la ocupación y una escasa tasa de participación de los servicios públicos de empleo en la intermediación laboral. Diversos factores adicionales han afectado al mercado de trabajo en estos años: la evolución demográfica, primero con la presión ejercida por los jóvenes en el acceso a su primer empleo y, posteriormente, con el envejecimiento de la población activa; el fenómeno inmigratorio, con la consiguiente llegada de importantes recursos humanos procedentes del exterior a nuestro mercado de trabajo; de otra parte, el desarrollo fulgurante de las tecnologías de la información y de la comunicación; la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción laboral), o la apertura a los agentes privados de los servicios de información, orientación e intermediación, constituyen un conjunto formidable de retos a los que se enfrenta una política de empleo tendente al pleno empleo. Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto más complejo el mercado de trabajo en el que actúan los servicios públicos de empleo, también ha cambiado el entorno político e institucional. El método tradicional de gestión estatal del mercado de trabajo ha dado paso a plantea-
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mientos más descentralizados con transferen cias de funciones y servicios para la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades autónomas. De otra parte, la financiación de estas políticas tiene un componente importante de fondos procedentes de la Unión Europea, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, aun cuando la gestión de las mismas se lleva a cabo por las Administraciones autonómicas. En la actualidad, los servicios públicos de empleo han de actuar en un entorno más competitivo, complejo y dinámico y han de posicionarse en el mercado prestando un servicio de calidad a sus usuarios. Por último, la globalización de la economía y el progreso de integración europea ya no permiten pensar y actuar sólo en clave nacional. La estrategia de coordinación de políticas iniciada en la Unión Europea —política económica, a través de las Grandes Orientaciones de Política Económica, y política de empleo, a través de las Directrices de Empleo y los Planes nacionales de acción para el empleo, en coordinación con la estrategia de inclusión social— obliga al Estado español a establecer objetivos cuantificados de actuación con desempleados, toda vez que la Unión Europea vincula la distribución de fondos europeos (Fondo Social Europeo) al logro de dichos objetivos, lo que necesariamente obliga al establecimiento de mecanismos que hagan posible su cumplimiento.
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En este contexto, esta ley tiene por objetivo incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo, en línea con lo que reiteradamente los Jefes de Estado y de Gobierno han venido acordando en las cumbres de la Unión Europea, desde el inicio del proceso de Luxemburgo hasta su ratificación en la Cumbre de Barcelona. Ello se traduce en ofrecer a los desempleados, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no-dis criminación, transparencia, gratuidad, efectividad y calidad en la prestación de servicios,
una atención preventiva y personalizada por los servicios públicos de empleo, con especial atención a los colectivos desfavorecidos, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente. Las políticas de empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional. Desde una perspectiva de armonización del nuevo modelo con la actual distribución de competencias constitucionales entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia de política de empleo, los objetivos se centran en asegurar la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando y optimizando todos los recursos disponibles. El instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo, considerado este como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo en los términos acordados en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa. Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autónomas. Sus órganos son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Sus instrumentos, el Plan nacional de acción para el empleo, el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo. La parti cipación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en dicho sistema, así como en los Servicios Públicos de Empleo Estatal y de las comunidades autónomas, además de ser necesaria en un modelo constitucional como el español y respetuosa con nuestros compromisos internacionales, aporta, finalmente, mayores garantías de cohesión y éxito al proyecto.
Finalmente, es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. La ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas de empleo, verdaderas herramientas de activación frente al desempleo, que se complementan y relacionan con la prestación económica por desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus características y requerimientos personales y profesionales.
TÍTULO PRELIMINAR DE LA POLÍTICA DE EMPLEO CAPÍTULO ÚNICO NORMAS GENERALES Artículo 1. Definición. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución, la política de empleo es el conjunto de decisiones adoptadas por el Estado y las comunidades autónomas que tienen por finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como la calidad en el empleo, a la adecuación cuantitativa y cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida protección en las situaciones de desempleo. La política de empleo se desarrollará, dentro de las orientaciones generales de la política económica, en el ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2. Objetivos de la política de empleo. Son objetivos generales de la política de empleo:
a) Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución Española, en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo, así como la libre elección de profesión oficio sin que pueda prevalecer discriminación alguna, en los términos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Dichos principios serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros. b) Mantener un sistema eficaz de protección ante las situaciones de desempleo, que comprende las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación entre las mismas y la colaboración entre los distintos entes implicados en la ejecución de la política de empleo y su gestión y la interrelación entre las distintas acciones de intermediación laboral. c) Adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando una atención individualizada a los desempleados, mediante acciones integradas de políticas activas que mejoren su ocupabilidad. Igualmente, la política de empleo tenderá a adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo y de anticipación del cambio a través de acciones formativas que faciliten al trabajador el mantenimiento y la mejora de su calificación profesional, empleabilidad y, en su caso, recalificación y adaptación de sus competencias profesionales a los requerimientos del mercado de trabajo. d) Asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, discapacitados y parados de larga duración mayores de 45 años. e) Mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio estatal, teniendo en cuenta las
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características específicas y diversas de los diferentes territorios y promoviendo la corrección de los desequilibrios territoriales y sociales. f) Asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones de empleo. g) Coordinar su articulación con la dimensión del fenómeno migratorio interno y externo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y d) en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Planificación y ejecución de la política de empleo. 1. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la coordinación de la política de empleo. Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior. En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la gestión y control de las prestaciones por desempleo.
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2. De conformidad con la Constitución y sus Estatutos de Autonomía, corresponde a las
comunidades autónomas en su ámbito territorial el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidas. 3. Los Planes nacionales de acción para el empleo se elaborarán por el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con la participación de las comunidades autónomas, y se definirán de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo, configurándose como un instrumento esencial de planificación de la política de empleo. Así mismo se contará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Las medidas contenidas en los Planes nacionales de acción para el empleo estarán coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen estatal y de la Unión Europea y, especialmente, con las establecidas en los Planes de integración social, con las que deberán guardar la coherencia necesaria para garantizar su máxima efectividad. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán sus programas de empleo, de acuerdo con las obligaciones establecidas por la Estrategia Europea de Empleo, a través de los Planes nacionales de acción para el empleo.
Artículo 4. La dimensión local de la política de empleo. De acuerdo con lo establecido en la Estrategia Europea de Empleo, las políticas de empleo en su diseño y modelo de gestión deberán tener en cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades del territorio, de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas de generación de empleo en el ámbito local. De conformidad con la Constitución, con los Estatutos de Autonomía y con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas establecerán
los mecanismos de colaboración oportunos y en su caso de participación con las corporaciones locales para la ejecución de los programas y medidas de las políticas activas de empleo.
TÍTULO I EL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5. Concepto. Se entiende por Sistema Nacional de Empleo el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo. El Sistema Nacional de Empleo está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas.
Artículo 6. Fines. 1. El Sistema Nacional de Empleo deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes fines: a) Fomentar el empleo y apoyar la creación de puestos de trabajo, en especial dirigidos a personas con mayor dificultad de inserción laboral. b) Ofrecer un servicio de empleo público y gratuito a trabajadores y empresarios, capaz de captar las ofertas de empleo del mercado de trabajo, sobre la base de una atención eficaz y de calidad con vistas a incrementar progresivamente sus tasas de intermediación laboral. c) Facilitar la información necesaria que permita a los demandantes de empleo encontrar un trabajo o mejorar sus posibilidades de ocupación, y a los empleadores, contratar los trabajadores adecuados apropiados a sus necesidades, asegurando el principio de igualdad en el acceso de los trabajadores y empresarios a los servicios prestados por el servicio público de empleo. d) Asegurar que los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas conforme
a los principios de igualdad y no discriminación, en los términos previstos en el artículo 9 de la Constitución, y promueven la superación de los desequilibrios territoriales. e) Garantizar la aplicación de las políticas activas de empleo y de la acción protectora por desempleo. f) Asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado único europeo, así como la libre circulación de los trabajadores. g) Impulsar la cooperación del servicio público de empleo y de las empresas en aquellas acciones de políticas activas y cualificación profesional que éstas desarrollen y que puedan resultar efectivas para la integración laboral, la formación o recualificación de los desempleados. 2. En el cumplimiento de estos fines, el Sistema Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica con el fin de adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las necesidades reales del mercado laboral.
Artículo 7. Órganos del Sistema Nacional de Empleo. 1. Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son: a) La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que es el instrumento general de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y la de las comunidades autónomas en materia de política de empleo y especialmente en la elaboración de los Planes nacionales de acción para el empleo. Así mismo le corresponde la aprobación del Programa anual de trabajo del sistema nacional de empleo. b) El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que es el órgano consultivo de participación institucional en materia de política de empleo. El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las comunidades autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las or-
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ganizaciones sindicales más representativas. Para la adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto de los representantes de ambas Administraciones, manteniendo así el carácter tripartito del Consejo. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, en consonancia con las atribuidas al Sistema Nacional de Empleo por el artículo 9 de esta ley, entre las que se encuentra la de consulta e informe del Plan nacional de acción para el empleo y del Programa anual de trabajo de dicho Sistema Nacional de Empleo. 2. La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos: a) El Plan nacional de acción para el empleo. b) El Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo. c) El Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 8. Principios de organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo se basará en los siguientes principios: 1. Participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Servicio Público de Empleo Estatal y en los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en la forma en que éstos determinen, de acuerdo con lo previsto en esta ley. 2. Transparencia en el funcionamiento del mercado de trabajo y establecimiento de las políticas necesarias para asegurar la libre circulación de trabajadores por razones de empleo o formación, teniendo en cuenta, como elementos esenciales para garantizar este principio los siguientes: 238
a) Integración, compatibilidad y coordinación de los sistemas de información. El Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas colaborarán en la creación, explotación y mantenimiento de un sistema de información común que se organizará con una estructura informática integrada y compatible. Ello permitirá llevar a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral sin barreras territoriales, el registro de paro, las estadísticas comunes, la comunicación del contenido de los contratos y el seguimiento y control de la utilización de fondos procedentes de la Administración General del Estado o europea para su justificación. b) Existencia de un sitio común en red telemática que posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado, así como en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Los Servicios Públicos de Empleo son los responsables de asumir, en los términos establecidos en esta ley, la ejecución de las políticas activas de empleo, sin perjuicio de que puedan establecerse instrumentos de colaboración con otras entidades que actuarán bajo su coordinación. Dichas entidades deberán respetar en todo caso los principios de igualdad y no discriminación. La colaboración de tales entidades se orientará en función de criterios objetivos de eficacia, calidad y especialización en la prestación del servicio encomendado, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la normativa correspondiente. La colaboración de los interlo cutores sociales deberá considerarse de manera específica. 4. Calidad en la prestación del servicio, favoreciendo el impulso y la permanente mejora de los servicios públicos de empleo para adaptar-
se a las necesidades del mercado de trabajo, con aprovechamiento de las nuevas tecnologías como elemento dinamizador del cambio, con dotación suficiente de recursos humanos y materiales que posibiliten una atención especializada y personalizada tanto a los demandantes de empleo como a las empresas.
Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de Empleo. 1. Aplicar la Estrategia Europea de Empleo, en el marco de sus competencias, a través de los Planes nacionales de acción para el empleo. 2. Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo. 3. Establecer objetivos concretos y coordinados a través del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo que permitan evaluar los resultados y eficacia de las políticas de empleo y definir indicadores comparables. 4. Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. 5. Informar, proponer y recomendar a las Administraciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo. 6. Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria.
CAPÍTULO II EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Artículo 10. Concepto. El Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en esta ley.
Artículo 11. Naturaleza y régimen jurídico. El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de su titular. Como organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
Artículo 12. Organización. El Servicio Público de Empleo Estatal se articula en torno a una estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento de sus competencias. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus órganos correspondientes. En todo caso, la estructura central se dotará de un consejo general y de una comisión ejecu-
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tiva, cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con las competencias atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal.
neral del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.
Artículo 13. Competencias. El Servicio Público de Empleo Estatal tendrá las siguientes competencias:
3. Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
a) Elaborar y elevar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las propuestas normativas de ámbito estatal en materia de empleo que procedan. b) Formular el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos. c) Percibir las ayudas de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de las mismas, a través de la autoridad de gestión designada por la normativa de la Unión Europea. d) Colaborar con las comunidades autónomas en la elaboración del Plan nacional de acción para el empleo, ajustado a la Estrategia Europea de Empleo, y del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en la elaboración de dicho Plan nacional de acción para el empleo y recibirán información periódica sobre su desarrollo y evaluación. Dicha periodicidad no deberá ser superior a seis meses. e) Gestionar los programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos programas serán: 1. Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
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2. Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración Ge-
La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo e) se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial. f) Llevar a cabo investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo y los instrumentos para mejorarlo, en colaboración con las respectivas comunidades autónomas. g) Mantener las bases de datos que garanticen el registro público de ofertas, demandas y contratos, mantener el observatorio de las ocupaciones y elaborar las estadísticas en materia de empleo a nivel estatal. h) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. A los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas. El Servicio Público
de Empleo Estatal deberá colaborar con las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de las competencias. i) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 14. Presupuestación de fondos de empleo de ámbito nacional. 1. El Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, tiene las competencias en materia de fondos de empleo de ámbito nacional, que figurarán en su presupuesto debidamente identificados y desagregados. Dichos fondos, que no forman parte del coste efectivo de los traspasos de competencias de gestión a las comunidades autónomas, se distribuirán de conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria, cuando correspondan a programas cuya gestión ha sido transferida. 2. En la distribución de los fondos a las comuni dades autónomas acordada en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se identificará aquella parte de los mismos destinada a políticas activas para los colectivos que específicamente se determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Europea de Empleo y teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las diferentes comunidades autónomas, a fin a garantizar el cumplimiento del Plan nacional de empleo. Será objeto de devolución al Servicio Público de Empleo Estatal los fondos con destino específico que no se hayan utilizado para tal fin, salvo que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de urgente atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos dentro de las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro caso informe del Ministerio de Hacienda. En todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente órgano de la comunidad autónoma acordarán la reasignación de tales fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a la modificación del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Del total de los fondos de empleo de ámbito nacional se establecerá una reserva de crédito, no sujeta a la distribución a que se hace referencia en los apartados anteriores, para gestionar por el Servicio Público de Empleo Estatal los programas señalados en el párrafo e) del artículo 13 de esta ley.
Artículo 15. Políticas activas cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea. 1. En la distribución de los fondos a gestionar por las comunidades autónomas a los que se refiere el artículo anterior, según el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados por los fondos de la Unión Europea. 2. Cuando las políticas activas estén cofinanciadas por fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas que hayan asumido su gestión asumirán, igualmente, la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable.
Artículo 16. Órganos de seguimiento y control de los fondos. 1. Son órganos de seguimiento y control de los fondos de empleo de ámbito nacional: a) El Servicio Público de Empleo Estatal. b) Los órganos de las comunidades autónomas, respecto de la gestión transferida. c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) La Intervención General de la Administración del Estado. e) El Tribunal de Cuentas. f) En la medida en que los fondos estén cofinanciados por la Unión Europea, los órganos correspondientes de ésta, así como, en el ámbito estatal, los organismos designados como autoridades de gestión y autoridades pagadoras de los fondos estructurales. 2. Las acciones de control se ejercerán por dichos órganos de conformidad con la normativa que les es de aplicación. 241
CAPÍTULO III LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Artículo 17. Concepto y competencias. 1. Se entiende por Servicio Público de Empleo de las comunidades autónomas los órganos o entidades de las mismas a los que dichas Administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos territoriales, el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral, según lo establecido en el artículo 20 y siguientes de esta Ley, y de las políticas activas de empleo, a las que se refieren los artículos 23 y siguientes de esta misma disposición. 2. Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y el Servicio de Empleo Público Estatal participarán en la elaboración de la propuesta del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, para su aprobación por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y posterior ejecución en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 18. Organización. Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, se dotarán de los órganos de dirección y estructura para prestación del servicio al ciudadano. Dichos Servicios Públicos de Empleo contarán con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos de representación de carácter consultivo, en la forma en que se prevea por las comunidades autónomas, teniendo dicha participación carácter tripartito y paritario.
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Artículo 19. Financiación autonómica de las políticas activas de empleo. Las políticas activas desarrolladas en las comunidades autónomas y cuya financiación no corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso las complementarias de las
del Servicio Público Estatal, se financiarán, en su caso, con las correspondientes partidas que los presupuestos de la comunidad autónoma establezcan, así como con la participación en los fondos procedentes de la Unión Europea.
TÍTULO II INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE EMPLEO CAPÍTULO I LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Artículo 20. Concepto. La intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
Artículo 21. Agentes de la intermediación. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de: a) Los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las entidades que colaboren con los mismos. b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas. c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.
Artículo 22. Principios básicos de la intermediación de los servicios públicos de empleo. 1. Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión pública de la intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras entidades convenios, acuerdos u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto favorecer la colocación de demandantes de empleo.
2. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos. 3. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo corresponde, con carácter general, al servicio público de empleo y a las agencias de colocación debidamente autorizadas. En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se refiere el párrafo anterior. 4. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a través de las entidades que colaboren con ellos, conforme a lo establecido en este capítulo, se realizará de forma gratuita para los trabajadores y para los empleadores.
CAPÍTULO II LAS POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo. 1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de programas y medidas de orientación, empleo y formación que tienen por objeto mejorar las posibilidades de acceso al empleo de los desempleados en el mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, y la adaptación de la formación y recalificación para el empleo de los trabajadores, así como
aquellas otras destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la economía social. Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Empleo, las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los res pectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo. 2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las presta ciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.
Artículo 24. El enfoque preventivo de las políticas activas de empleo. 1. De acuerdo con las directrices derivadas de la Estrategia Europea de Empleo, en las que se establece el tratamiento preventivo de las situaciones de paro de larga duración y a tenor de la normativa reguladora de los fondos estructurales de la Unión Europea, los servicios públicos de empleo orientarán su gestión para facilitar nuevas oportunidades de incorporación al empleo a los desempleados antes de que éstos pasen a una situación de paro de larga duración. 2. La articulación de los servicios y políticas activas en favor de los desempleados se ordenará por los servicios públicos de empleo en un itinerario de inserción laboral individualizado, en colaboración con el demandante de empleo de acuerdo con las circunstancias pro fesionales y personales de éste.
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3. Los demandantes de empleo deberán de participar, de acuerdo con lo establecido en sus itinerarios de inserción laboral individualizados, en las políticas activas de empleo, con la finalidad de mejorar sus oportunidades de ocupación.
Artículo 25. Clasificación. 1. Los programas y medidas que integren las políticas activas de empleo se orientarán y se ordenarán por su correspondiente norma reguladora, mediante actuaciones que persigan los siguientes objetivos: a) Informar y orientar hacia la búsqueda activa de empleo. b) Desarrollar programas de formación profesional ocupacional y continua y cualificar para el trabajo. c) Facilitar la práctica profesional. d) Crear y fomentar el empleo, especialmente el estable y de calidad. e) Fomentar el autoempleo, la economía social y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. f) Promover la creación de actividad que genere empleo. g) Facilitar la movilidad geográfica. h) Promover políticas destinadas a inserción laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social. En el diseño de estas políticas se tendrá en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de trato entre hombres y mujeres para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de sexo, así como el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación, en los términos previstos en el párrafo a) del artículo 2 de esta ley.
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2. Los programas de formación profesional ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en esta ley, así como en la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación.
Artículo 26. Colectivos prioritarios. 1. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, mujeres, parados de larga duración mayores de 45 años, discapacitados e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería. 2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, los servicios públicos de empleo asegurarán el diseño de itinerarios de inserción que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de estos desempleados y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo valorarán la necesidad de coordinación con los servicios sociales para dar una mejor atención al desempleado.
CAPÍTULO III LA COORDINACIÓN ENTRE LAS POLÍTICAS ACTIVAS Y LA PROTECCIÓN ECONÓMICA FRENTE AL DESEMPLEO Artículo 27. La inscripción de los beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo y su participación en las políticas activas de empleo. 1. Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en el servicio público de empleo. 2. La inscripción como demandante de empleo se realizará con plena disponibilidad para aceptar una oferta de colocación adecuada. 3. Las Administraciones públicas competentes en la gestión de políticas activas garanti-
zarán la aplicación de las políticas activas de empleo a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, en el marco de lo que se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de esta ley. A estos efectos, se deberá atender mediante dichas políticas, como mínimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la participación que los mismos tengan en el total de desempleados de su territorio. 4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción. Las Admi nistraciones públicas competentes deberán verificar el cumplimiento de las obligaciones como demandantes de empleo de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo y deberán comunicar los incum plimientos de esas obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, en el momento en que se produzcan o conozcan.
Artículo 28. Cooperación y colaboración entre los servicios públicos de empleo que gestionan las políticas activas y el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección económica frente al desempleo. 1. Las Administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión del empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de cola boración que se alcancen, en aplicación de lo previsto en los artículos 5y6delaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En ese marco se fijará la conexión de los procesos de gestión y de los sistemas de información relacionados; la colaboración en la ejecución de las actividades; la comunicación de la información necesaria para el ejercicio de las respectivas competencias; la prestación integrada de servicios a los demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, y la aplicación de intermediación, de medidas de inserción laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de la disponibilidad del colectivo. Disposición adicional primera. Identificación del Servicio Público de Empleo Estatal. El Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administra ción General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta ley. En consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición adicional segunda. Empresas de trabajo temporal. Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas. Disposición adicional tercera. Colaboración en materia de información con los servicios públicos de empleo. Todos los organismos y entidades de carácter público y privado estarán obligados a facilitar al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas cuantos datos les sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines que les son propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
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de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional cuarta. Los programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados a trabajadores participantes en los mismos, podrán ser gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. Disposición adicional quinta. Plan integral de empleo de Canarias. Considerando la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el artículo 138.1 de la Constitución y por el artículo 299.2 del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas de los fondos estructurales, por el o artículo 3.1 del Reglamento (CE) n. 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en orden a incrementar el empleo en su territorio, el Estado podrá participar en la financiación de un Plan integral de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad autónoma, no integrado en la reserva de crédito a que se refiere el artículo 13.e) de esta ley y que será independiente de la asignación de los fondos de empleo de ámbito nacional, regulados en el artículo 14, que le corresponda.
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Disposición transitoria primera. Entidades que colaboran en la gestión del empleo. Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley colaborasen con los servicios públicos de empleo mantendrán tal condición de acuerdo con la normativa en virtud de la cual se estableció la colaboración, en tanto no
se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración con los servicios públicos de empleo. Esta regulación establecerá los requisitos mínimos de las entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio del desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda hacerse de la misma. Disposición transitoria segunda. Gestión de políticas activas por el Servicio Público de Empleo Estatal. El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las políticas activas de empleo relativas a la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo en el ámbito estatal, formación profesional y continua, mientras la gestión de la misma no haya sido objeto de transferencia a las comunidades autónomas. Disposición transitoria tercera. En tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro respecto de la población activa femenina, los poderes públicos deberán organizar la gestión de las políticas activas de tal forma que el colectivo femenino se beneficie de la aplicación de tales políticas en una proporción equivalente a su peso en el colectivo de los desempleados. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, los artículos vigentes de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. Disposición final primera. Títulos competenciales. Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido a a a en los apartados 1.1. , 1.7. y 1.17. del artículo 149 de la Constitución. El artículo 13.e) se dicta al amparo de lo que establece el artículo a 149.1.13. de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Recursos del Sistema Nacional de Empleo. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Empleo, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los servicios de empleo creados en esta ley estén dotados con el personal que en cada momento resulte necesario para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Disposición final cuarta. Convenios de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas para la financiación de gastos compartidos, correspondientes a la gestión estatal de prestaciones por desempleo que no impliquen la ampliación del coste efectivo traspasado a las comunidades autónomas. De conformidad con los principios propugnados en esta ley sobre cooperación y colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal financiará, con cargo a su presupuesto, los gastos compartidos que eventualmente puedan producirse en la red de oficinas de empleo de titularidad traspasada a las comunidades autónomas, imputables a la prestación de servicios del personal gestor de las prestaciones por desempleo. La financiación de dichos gastos, que tendrá carácter ocasional, no implicará la ampliación del coste efectivo de los medios traspasados a las comunidades autónomas de la competencia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, articulándose a través de convenios de colaboración, en los que se determinará la aportación económica del Servicio Público de Empleo Estatal corres pondiente a los gastos compartidos, derivados de la gestión de las prestaciones por desempleo en el ámbito territorial de las comunidades autónomas.
Madrid, 16 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ El Presidente del Gobierno
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REAL DECRETO 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo En el marco de la política nacional de empleo y de la Estrategia Europea para el Empleo, la Ley 56/ 2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece un nuevo modelo de definición y gestión de las políticas de empleo en España, cuyo objetivo primordial es incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo. Dicho objetivo se busca a través de la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas, de modo que se logre la máxima efectividad, movilizando y optimizando todos los recursos disponibles. El instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo, integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas.
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Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son dos: la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco de las previsiones del artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, creado por la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. La coordinación del Sistema, en el marco de la política nacional de empleo, se lleva a cabo a través del Progra-
ma anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo. Por otro lado, la Ley de Empleo establece que el Sistema Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica con el fin de adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las necesidades reales del mercado laboral. Resulta, pues, necesario para el correcto funcionamiento del Sistema tanto la regulación de la Conferencia Sectorial, que, al ser un órgano ya existente, que cuenta con sus propios mecanismos de funcionamiento, no necesita más detalle que los referidos a su naturaleza y funciones, como la del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que por su carácter novedoso precisa de una más amplia regulación, así como de los diferentes instrumentos de dicho Sistema y de la evaluación periódica referida. El presente real decreto ha sido sometido a informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Esta disposición se dicta al amparo de la habilitación reglamentaria específica establecida en la disposición final segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación de
la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007, D I S P O N G O:
TÍTULO PRELIMINAR DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO Artículo 1. El Sistema Nacional de Empleo. En el marco de lo dispuesto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Sistema Nacional de Empleo es el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, y está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Órganos del Sistema Nacional de Empleo. Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 3. Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo. Los instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo son: el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 4. Evaluación del Sistema Nacional de Empleo. A fin de garantizar el mejor cumplimiento de los fines asignados, las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo serán sometidas a evaluaciones periódicas, tanto internas como externas, dirigidas a mejorar su adecuación a las necesidades reales
del mercado laboral, de acuerdo a criterios de calidad, eficacia y eficiencia.
TÍTULO I DE LA CONFERENCIA SECTORIAL DE ASUNTOS LABORALES Artículo 5. Naturaleza. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, es el instrumento general de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y la de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de política de empleo y especialmente en la elaboración de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo.
Artículo 6. Funciones. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales tiene como funciones las siguientes: a) Adoptar los acuerdos que procedan para la debida coordinación de la política de empleo, en los términos señalados en el artículo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y para asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los órganos con competencia en materia de políticas activas de empleo, en los términos que indica el artículo cuatro. 1 de la Ley 12/ 1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. b) Informar los Planes de ejecución de la Estrategia Europea para el Empleo y velar por su aplicación en el Programa Nacional de Reformas. c) Aprobar el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo. d) Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a comunidades autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en las mismas con cargo a esos créditos, en los términos del artículo 14.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. e) Ser informada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre los proyectos de normas, en los términos establecidos en el artícu-
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lo 3.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, e informar sobre los mismos. f) Informar los proyectos de convenios de colaboración, especialmente entre administraciones públicas, cuando corresponda por disposición legal o se solicite por alguno de los miembros de la Conferencia. g) Analizar e informar, con carácter general, la situación del mercado de trabajo y sus perspectivas futuras, para lograr la adecuación de las políticas activas de empleo al mercado laboral. h) Informar, con carácter previo a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sobre la reserva de crédito establecida en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal a que hace referencia el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Igualmente, ser informada de los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos. i) Adoptar los acuerdos dirigidos al impulso y coordinación de la permanente adaptación de los servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, y aquellos orientados a favorecer la cooperación y colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos para la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo y la integración de la información relativa a las mismas. j) Conocer los resultados de las evaluaciones del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto. k) Elaborar planes y programas conjuntos de actuación. l) Cooperar en la determinación de objetivos comunes y sus correspondientes acciones en lo relativo a fomento del empleo. m) Intercambiar información sobre criterios técnicos y procedimentales en la ejecución de la legislación laboral, y, en su caso, establecer criterios y procedimientos comunes en la misma. n) Intercambiar información y criterios en relación con la política laboral en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la
de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y, en su caso, con otras Conferencias que puedan actuar en estos temas. ñ) Organizar conJuntamente actividades de estudio, formación y divulgación. o) Poner a disposición de sus miembros, aquellos documentos, datos y estadísticas que sean precisos para el desempeño de sus funciones. p) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente o que contribuyan a asegurar la necesaria cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.
Artículo 7. Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo. En el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se constituye la Comisión Técnica de Trabajo de Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo, con el objetivo primordial de facilitar el desarrollo de los debates en aquellas materias que, siendo relativas al Sistema Nacional de Empleo, afecten más directamente a las administraciones públicas. El régimen de organización y funcionamiento de esta Comisión Técnica se acordará en la primera reunión que se celebre.
TÍTULO II DEL CONSEJO GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO CAPÍTULO I NATURALEZA, FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO Artículo 8. Naturaleza. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, es el órgano consultivo de participación institucional de las Administraciones públicas y de los interlocutores sociales en materia de política de empleo.
Artículo 9. Funciones. Corresponde al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo: a) Informar las propuestas normativas sobre ordenación de las políticas activas de empleo. b) Formular propuestas de política de empleo nacional sobre objetivos y prioridades para el Programa Anual de Trabajo del Sistema Nacional de Empleo, informar sobre el mismo y conocer su grado de ejecución y resultados. c) Informar los planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y conocer los informes de seguimiento de los mismos efectuados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. d) Proponer mecanismos que garanticen la coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, en materia de empleo, trabajo, formación y política laboral de emigración, en el ámbito de sus competencias, prestando especial atención a la coordinación entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo. e) Proponer mecanismos de evaluación y evaluar las estructuras, medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo con el fin de adecuarlas a las necesidades reales del mercado laboral, conocer los resultados de las evaluaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente real decreto, y realizar propuestas de mejora. f) Conocer los programas anuales de trabajo del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas referentes a investigaciones, estudios y análisis sobre la situación del mercado de trabajo, emitir recomendaciones y proponer acciones sobre las materias antes mencionadas. g) Desarrollar las funciones que le correspondan en materia de Formación Profesional para el Empleo, e informar sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, que les puedan ser sometidas por las Administraciones Públicas, así como emitir propuestas y recomendaciones al respecto. h) Conocer, con carácter general, los Acuerdos alcanzados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
i) Las demás funciones que resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 10. Composición. 1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo está compuesto por: a) Un Presidente. b) Tres Vicepresidentes, uno de ellos elegido por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de entre los Vocales de dicho grupo; uno por las Organizaciones Empresariales y uno por las Organizaciones Sindicales, elegidos igualmente de entre los Vocales de su grupo. c) Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado. d) Diecisiete Vocales en representación, uno por cada una, de las comunidades autónomas, así como un Vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla. e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas. f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas. 2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará asistido por un Secretario General.
Artículo 11. Sede. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo tiene su sede en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades. Tal circunstancia se expresará en las convocatorias.
Artículo 12. Del Presidente. 1. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales presidirá el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 251
2. Corresponde al Presidente: a) La representación formal del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. b) Acordar la convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, y la fijación del Orden del día. c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates. d) Ejercer su derecho al voto, decidiendo la votación en caso de empate. e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente real decreto y en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, así como la regularidad de las deliberaciones. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 3. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad, será sustituido por el Secretario General de Empleo, por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, o por uno de los Vicepresidentes, en el orden citado.
Artículo 13. De los Vicepresidentes. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones que les sean delegadas por el Presidente, y le sustituirán en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de forma alternativa, según el orden establecido en el artículo 10.b)
Artículo 14. De los Vocales. 1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo estará integrado por:
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a) Dieciocho Vocales en representación de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Uno de ellos será el Secretario General
de Empleo; otro el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, y otro el Director General del Instituto Social de la Marina. b) Diecisiete Vocales en representación, uno por cada una, de las comunidades autónomas, así como un Vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas, designados por los órganos competentes de la organización empresarial correspondiente. d) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas, designados por el órgano competente del Sindicato correspondiente. 2. Los Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrán ser sustituidos, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por los suplentes que designe la Administración o la organización a la que representan, comunicándolo por escrito a la Secretaría del Consejo. 3. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representa tividad a nivel nacional de las organizaciones empresariales y sindicales. 4. Los Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. El nombramiento se efectuará, en relación con los respectivos miembros, a propuesta de los órganos competentes de las comunidades y ciudades autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese. 5. Corresponde a todos los Vocales: a) Exponer su opinión, efectuar propuestas y plantear mociones.
b) Ejercer su derecho al voto pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto reservado así como los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada opinión, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. c) Participar en los debates de las sesiones. d) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por, al menos, quince Vocales o lo acuerde la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día. e) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, poniéndose de manifiesto en la misma y en el plazo más breve posible cuantos antecedentes y documentación precise. Si ésta no se facilitara, será considerado el asunto en la primera reunión que celebre la Comisión Permanente. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal. 6. Los Vocales no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para cada caso concreto.
Artículo 15. Del Secretario General del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y de la Comisión Permanente. 1. El Secretario General, con voz pero sin voto, será designado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de entre los Subdirectores Generales del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. La Secretaría General es el órgano de comunicación de los Vocales con el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y con la Comisión Permanente contemplada en los artículos 16 y 18 del presente real decreto. 3. El Secretario General contará con un suplente, funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal con el mismo rango, que le sustituirá en las reuniones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir. 4. El Secretario General facilitará a los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo la información y asistencia técnica que fuera necesaria para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a los Vocales.
CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO Artículo 16. Funcionamiento del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones Especiales. También se podrán crear comisiones de ámbito territorial, así como comisiones de trabajo, cuando así lo decidan el Pleno o las Comisiones. 2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
Artículo 17. Del Pleno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 1. El Consejo del Sistema Nacional de Empleo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario General. 253
2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en Pleno se reunirá dos veces al año, o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia, o a solicitud de la cuarta parte de sus miembros. 3. Corresponderá al Pleno la realización de las funciones atribuidas al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en el artículo 9 del presente Reglamento, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan a la Comisión Permanente o a las comisiones especiales.
Artículo 18. De la Comisión Permanente. 1. La Comisión Permanente estará integrada por veinticuatro Vocales: seis en representación de las organizaciones sindicales más representativas, seis en representación de las organizaciones empresariales más repre sentativas, seis en representación de la Administración General del Estado y seis en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos entre los respectivos Vocales del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Uno de los representantes por la Administración del Estado será el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, que será su Presidente. Contará con un suplente, que será uno de los Subdirectores Generales del Servicio Público de Empleo Estatal, el cual le sustituirá en las reuniones de la Comisión a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir. Los restantes Vocales serán sustituidos por sus suplentes en los términos que señala el artículo 14.2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, con el mismo régimen que establece el artículo 15. En las votaciones se aplicará una ponderación de votos igual a la del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
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2. La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:
a) Control y seguimiento en la aplicación de las decisiones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. b) Elevar, con el correspondiente informe, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo las líneas generales de actuación para cada ejercicio. c) Ejercer cuantas funciones le hayan sido expresamente delegadas por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. d) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 3. La Comisión Permanente se reunirá con periodicidad trimestral, así como cuantas veces la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la cuarta parte de los Vocales. 4. Podrán asistir a la Comisión Permanente expertos al objeto de asesorar y poder informar en un tema en concreto que haya sido incluido en el orden del día. Los expertos no tendrán derecho al voto.
Artículo 19. De las Comisiones especiales. 1. Las Comisiones especiales ejercerán las funciones que expresamente se les atribuya o aquellas otras que les fueran encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. 2. Las Comisiones especiales se constituirán con sujeción al mismo criterio de composición y número establecido para el Pleno y para la Comisión Permanente. 3. Las Comisiones especiales podrán ser auxiliadas por personas expertas, así como recabar, a través de la Secretaría, cuantos informes y dictámenes estimen para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 20. Convocatoria. 1. Corresponde al Secretario General efectuar, por orden del Presidente, las oportunas notifi-
caciones y citaciones por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente su recepción con la debida antelación, que será de doce días hábiles para sesiones ordinarias y de cinco para las extraordinarias. No obstante, el Presidente, en caso de especial urgencia e inaplazable necesidad, podrá alterar dicho plazo, siempre que garantice a los Vocales el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias. 2. Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo.
Artículo 21. Orden del día de la sesión. 1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los demás puntos que acuerde la Presidencia. 2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 3. El orden del día de las sesiones que, con carácter extraordinario, se convoquen contendrá los temas propuestos por el Presidente o, en su caso, por los miembros que la hubiesen solicitado. 4. La Comisión Permanente y las Comisiones Especiales podrá acordar la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 22. Del funcionamiento del Pleno y las Comisiones. 1. El Pleno y las Comisiones quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros, en segunda.
2. El voto será individual, y podrá delegarse según se determine en el Reglamento interno al que se refiere la disposición adicional primera de este real decreto. 3. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación de manera sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. De acuerdo con el artículo 14, apartado 5, letra b), los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, o su abstención, y los motivos que lo justifiquen. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este segundo caso, el correspondiente texto de acta a la convocatoria. 4. Cualquier miembro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, incluido el Secretario General, tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente el texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma. 5. Podrá acordarse la utilización de un procedimiento escrito en aquellos asuntos en los que así se decida, cuando se consideren suficientemente debatidos, y no se opongan, al menos, quince Vocales.
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TÍTULO III INSTRUMENTOS Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO CAPÍTULO I DE LOS PLANES DE EJECUCIÓN DE LA ESTRATEGIA EUROPEA DE EMPLEO Artículo 23. Elaboración de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo. Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo, integrados en el marco de la política nacional de empleo y en el Programa Nacional de Reformas, reflejarán el conjunto de políticas, medidas, acciones y su finan ciación necesarios para aplicar la Estrategia Europea de Empleo en España. Su elaboración se regirá por las siguientes reglas: a) Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo serán elaborados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, debiendo contar con la participación de las comunidades autónomas, así como con la colaboración de los Departamentos Ministeriales cuyas actuaciones tengan incidencia en las políticas de empleo y mercado de trabajo. b) Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo contendrán las políticas de empleo y de mercado de trabajo estatales y de las comunidades autónomas que se enmarcan en la Estrategia Europea de Empleo. c) Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo contendrán medidas coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen estatal y de la Unión Europea. d) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel Estatal participarán en la elaboración, seguimiento y evaluación de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo. e) Los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo serán aprobados por el Gobierno, previo informe de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 256
Artículo 24. Seguimiento de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo. Cuatrimestralmente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales confeccionará un informe de seguimiento de los Planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo, que será comunicado a los miembros del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Dicho informe valorará el cumplimiento progresivo de los citados Planes, en todo su contenido, cualquiera que sea el Departamento o Autoridad competente de cada una de las medidas. Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales coordinará sus actividades con el resto de los Departamentos Ministeriales y comunidades autónomas, que facilitarán cuanta información sea necesaria para hacer el citado seguimiento.
CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ANUAL DE TRABAJO Artículo 25. Programa Anual de Trabajo. 1. El Programa Anual de Trabajo del Sistema Nacional de Empleo se inserta en el marco de la política nacional de empleo y de la Estrategia Europea de Empleo, y contendrá un conjunto de medidas integradas y coordinadas que, incluyendo los criterios del Consejo General, enmarque los objetivos y actividades a cumplir por los Servicios Públicos de Empleo. Como mínimo deberá reflejar: a) Los objetivos cuantitativos y cualitativos de actuación, las prioridades y los colectivos de atención preferente. b) Las tareas a desarrollar y las actividades en las que se dividen. c) El plazo de ejecución de cada una de las tareas. d) Los indicadores de seguimiento. 2. El Programa Anual de Trabajo se elaborará por la Comisión Técnica de Directores Generales del
Servicio Público Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, siendo sometido a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y aprobado por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Asimismo, la citada Comisión Técnica de Directores Generales efectuará el seguimiento del Programa Anual de Trabajo.
CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO Artículo 26. Concepto. El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es un instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que llevan a cabo los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 27. Objetivos. El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo tiene como objetivos: a) Garantizar la igualdad de trato, en cuanto a derechos y obligaciones, a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo –demandantes de empleo y empleadores– independientemente del territorio donde se les presten servicios, mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes en cuanto a los procedimien tos de gestión de dichos servicios, sin perjuicio de su adecuación a la situación del territorio y de la autonomía de gestión de los distintos Servicios Públicos de Empleo, para adaptar su funcionamiento a las distintas necesidades. b) Garantizar la intermediación laboral y la libre circulación de los trabajadores en todo el territorio nacional facilitando la transparencia
del mercado de trabajo y la movilidad geográfica mediante: 1.º El conocimiento por parte de los demandantes de empleo, independientemente del lugar donde residan, de las oportunidades de trabajo –puestos vacantes– en todo el Estado. 2.º El conocimiento por parte de los empleadores de las posibilidades de cubrir puestos de trabajo vacantes con demandantes de empleo disponibles residentes en cualquier lugar del Estado. c) Permitir el seguimiento de las políticas de empleo y la elaboración de estadísticas sobre las magnitudes que definen el funcionamiento del mercado de trabajo, proporcionando así al Sistema Nacional de Empleo una visión global de la evolución del empleo que haga posible la elaboración de propuestas normativas en materia de políticas activas de empleo. d) Coordinar la gestión que realizan los distintos Servicios Públicos de Empleo en materia de políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo, al objeto de cumplir los objetivos definidos en la Estrategia Europea para el Empleo, y en la política nacional de empleo, así como justificar ante el Fondo Social Europeo la cofinanciación de las primeras.
Artículo 28. Funciones. El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico para el desarrollo de las siguientes funciones: a) Determinación del contenido de la base de datos común de los Servicios Públicos de Empleo, función en la que se incluye la posibilidad de efectuar modificaciones que pudieran afectar a las series históricas de las estadís ticas institucionales y al análisis de las ocupaciones del mercado laboral. b) Definición de las especificaciones técnicas en elementos físicos y lógicos, que han de intervenir en el intercambio de información entre los Servicios Públicos de Empleo. c) Establecimiento de los procedimientos comunes de gestión.
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Artículo 29. Órganos. Son órganos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo: a) El Comité de Dirección, presidido por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal e integrado por éste y por los Directores Generales de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos. b) La Comisión de Coordinación y Seguimiento, órgano ejecutor de las líneas de acción del Comité de Dirección, integrada por los responsables de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal y de cada uno de los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos. Tendrá el mismo número de miembros que el Comité de Dirección y estará presidido por el responsable del Servicio Público de Empleo Estatal.
CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO Artículo 30. Evaluación interna y externa del Sistema Nacional de Empleo. 1. El Sistema Nacional de Empleo deberá ser sometido a una evaluación externa cada tres años. Dicha evaluación examinará la adecuación de sus estructuras, medidas y acciones a la situación del mercado de trabajo, teniendo en cuenta los costes y la eficacia del conjunto del Sistema Nacional. Dicha evaluación incluirá las propuestas de mejora que se consideren necesarias. 2. Asimismo, el Consejo General establecerá los mecanismos adecuados para realizar evaluaciones internas anuales que, junto con las evaluaciones externas previstas en el párrafo anterior, permitan hacer el seguimiento y las modificaciones necesarias en el funciona miento del Sistema Nacional de Empleo. 3. La evaluación incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos: 258
a) Adecuación de los Servicios Públicos de Empleo al cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Empleo. b) Cumplimiento de los citados fines. c) La eficacia, la eficiencia y la calidad de las actuaciones de colaboración de las Entidades, públicas y privadas, con los Servicios Públicos de Empleo. d) La calidad en la prestación del servicio público a empresas y trabajadores, el conocimiento e impacto de sus medidas, así como el grado de satisfacción de sus usuarios. e) El aprovechamiento del potencial de las nuevas tecnologías por los Servicios Públicos de Empleo para proporcionar un mejor servicio. f) La aplicación de las políticas activas de empleo a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo g) El cumplimiento de las obligaciones como demandantes de empleo de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo. 4. Los resultados de las evaluaciones deberán ser conocidos por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, y serán presentados por su Presidente ante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como ante las Comisiones de Política Social y de Empleo del Congreso de los Diputados y del Senado. Disposición adicional primera. Reglamento interno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo podrá elaborar un Reglamento de Funcionamiento interno, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Disposición adicional segunda. Comisión Estatal de Formación para el Empleo. En el marco de lo establecido en el artículo 18 del presente real decreto se constituirá, como órgano de participación institucional de las Administraciones públicas e interlocutores sociales y de consulta en materia de formación para el empleo, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, a través de la cual
el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo desarrollará sus funciones en materia de formación para el empleo. Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo se constituirá y celebrará su primera reunión en un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación del presente real decreto. Disposición adicional cuarta. Compensaciones. Las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recibirán una compensación económica igual a la establecida por su participación en otros órganos con sultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Disposición final primera. Derecho Supletorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación con carácter supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi miento Administrativo Común. Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007. JUAN CARLOS R. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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REAL DECRETO 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo
En una economía cada vez más global e interdependiente el capital humano se erige en un factor clave para poder competir con garantía de éxito. Por ello, la formación constituye un objetivo estratégico para reforzar la productividad y competitividad de las empresas en el nuevo escenario global, y para potenciar la empleabilidad de los trabajadores en un mundo en constante cambio. Después de trece años de vigencia de dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua–, resulta necesario integrar ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo e introducir mejoras que permitan adaptar la formación dirigida a los trabajadores ocupados y desempleados a la nueva realidad económica y social, así como a las necesidades que demanda el mercado de trabajo. De igual modo, determinados acontecimientos y elementos relevantes han incidido en el modelo de formación profesional en los últimos años y deben seguir presentes a la hora de afrontar su reforma:
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La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que establece un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que permite avanzar en un enfoque de aprendizaje permanente y en la integración de las distintas ofertas de formación profesional (reglada, ocupacional y continua), propiciando el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas tanto a través de procesos
II. Normativa básica del subsistema de formación profesional para el empleo
formativos (formales y no formales) como de la experiencia laboral. Las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC 95/2002, de 25 de abril, y STC 190/2002, de 17 de octubre) que delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral. Asimismo, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que sitúa la formación ocupacional y la continua en el centro de las políticas del ámbito laboral que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo. Por último, la aprobación de otras normas, no específicamente dirigidas a la formación, también está influyendo en el desarrollo práctico de la formación, como es el caso de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que incide de manera decisiva en la gestión de las subvenciones que financian la actividad formativa. Por lo que respecta al ámbito de la Unión Europea, el aprendizaje permanente es considerado como un pilar fundamental de la estrategia de empleo en una economía basada en el conocimiento. Asimismo, el aprendizaje permanente se incorpora entre los indicadores estructurales de la Estrategia de Lisboa para los objetivos en educación y formación para el año 2010. En esta línea, el Consejo Europeo de junio de 2005 planteó la necesidad de relanzar la Estrategia de Lisboa y aprobó las directrices integradas para el crecimiento y el empleo
2005-2008, entre las que se incluye la dirigida a adaptar los sistemas de educación y de formación a las nuevas necesidades en materia de competencias.
permanente en nuestro país, en un elemento fundamental no sólo para la competitividad y el empleo, sino también para el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
En este escenario, la Declaración del Diálogo Social «Competitividad, empleo estable y Cohesión Social» firmada en julio de 2004 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, establece que en el marco del diálogo social, los firmantes analizarán de manera conJunta las adaptaciones necesarias del actual modelo de formación de los trabajadores en un sentido acorde con las necesidades de formación que han de atenderse desde el ámbito estatal, preservando los ámbitos de participación de las organizaciones sindicales y empresariales y posibilitando la participación en la gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Al mismo tiempo, el presente real decreto plantea un modelo de formación para el empleo que insiste en la necesidad de conjugar la realidad autonómica de nuestro Estado y la inserción de la formación en la negociación colectiva de carácter sectorial estatal, creando un marco de referencia en los planos estatal y autonómico, así como en el plano sectorial y de la empresa.
En el marco de este Diálogo Social, el Gobierno y los Interlocutores Sociales convinieron en la oportunidad de integrar, en la línea de lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, la formación ocupacional y la continua, orientadas ambas al empleo. El alargamiento de la vida activa del trabajador y el aprendizaje permanente hacen necesaria una visión que integre en sí misma la formación y el empleo en la realidad del actual mercado de trabajo, que rompa la barrera entre la población ocupada y desempleada en la perspectiva de la consecución del pleno empleo –objetivo fijado en la Estrategia de Lisboa– y que garantice la cohesión social. Sin embargo, no ha de ser un obstáculo dicha integración para la existencia de ofertas diferenciadas y adaptadas a las diferentes necesidades de formación. Fruto de lo anterior, el 7 de febrero de 2006, el Gobierno y las citadas Organizaciones Empresariales y Sindicales suscribieron el Acuerdo de Formación Profesional para el Empleo, cuyos fines, principios y ejes se han tenido en cuenta en este real decreto con el objeto de promover la formación entre trabajadores y empresarios, y convertir el aprendizaje
Por ello, el modelo de formación que se plantea respeta la competencia de gestión de las Comunidades Autónomas, en línea con las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional de abril y octubre de 2002, y profundiza en la cooperación entre las Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado. Asimismo, el real decreto reconoce la estrecha vinculación de la formación tanto con el empleo como con las políticas macroeconómicas y microeconómicas y a ello contribuye el importante papel de los Interlocutores Sociales en el desarrollo de estrategias comunes para los diferentes sectores productivos en el marco de la unidad de mercado, articuladas a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, previendo la existencia de acciones formativas que garanticen la adquisición de competencias por los trabajadores o que les permita formarse en otros sectores económicos distintos a aquel en que despliegan su actividad, anticipándose o reaccionando así a eventuales situaciones de crisis que puedan darse en algún sector y contribuyendo a impulsar de esta manera la libre circulación de trabajadores. Por otro lado, el real decreto pretende potenciar la calidad de la formación así como su evaluación, a fin de que la inversión en formación en nuestro país responda a los cambios rápidos y constantes que se producen en nuestro entorno productivo, permitiendo mantener
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actualizadas las competencias de nuestros trabajadores y la capacidad de competir de nuestras empresas y reduciendo el diferencial que dicha inversión tiene todavía en relación con la media europea. Se trata de implantar un modelo dinámico y flexible, pero a la vez un modelo estable para afrontar desde la óptica de la formación los desafíos de nuestra economía enmarcados en la Estrategia Europea para la consecución del pleno empleo. En definitiva, la reforma que se plantea refuerza, de una parte, la participación de los Interlocutores Sociales y, de otra, la capacidad de gestión de las Comunidades Autónomas y la colaboración entre las Administraciones de éstas y la Administración General del Estado. Se ha consultado a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y al Consejo General de Formación Profesional. Esta norma de carácter general responde a las reservas competenciales a favor del Estado contenidas en el artículo 149.1. 7.ª y 17.ª de la Constitución Española y se dicta, previa consulta al citado Consejo General de Formación Profesional, en uso de la autorización otorgada al Gobierno por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2007, DISPONGO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
262
Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que confi-
guran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.
Artículo 2. Concepto y fines de la formación profesional para el empleo. 1. El subsistema de formación profesional para el empleo está integrado por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. 2. Son fines de la formación profesional para el empleo: a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de los trabajadores desempleados y ocupados, mejorando su capacitación profesional y desarrollo personal. b) Proporcionar a los trabajadores los conocimientos y las prácticas adecuados a las competencias profesionales requeridas en el mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas. c) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas. d) Mejorar la empleabilidad de los trabajadores, especialmente de los que tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral. e) Promover que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación. Artículo 3. Principios del subsistema de formación profesional para el empleo. Constituyen principios que rigen el subsistema de formación profesional para el empleo: a) La transparencia, calidad, eficacia y eficiencia.
b) La unidad de caja de la cuota de formación profesional. c) La unidad de mercado de trabajo y la libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas. d) La colaboración y coordinación entre las Administraciones competentes. e) La vinculación del sistema con el Diálogo Social y la negociación colectiva sectorial. f) La participación de los Interlocutores Sociales. g) La vinculación de la formación profesional para el empleo con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, regulado en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. h) El ejercicio del derecho a la formación profesional para el empleo, su carácter gratuito y la igualdad en el acceso de los trabajadores y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma.
Artículo 4. Iniciativas de formación. El subsistema de formación profesional para el empleo está integrado por las siguientes iniciativas de formación: a) La formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación financiados total o parcialmente con fondos públicos, para responder a las necesidades específicas de formación planteadas por las empresas y sus trabajadores. b) La formación de oferta, que comprende los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados con el fin de ofrecerles una formación que les capacite para el desempeño cualificado de las profesiones y el acceso al empleo. c) La formación en alternancia con el empleo, que está integrada por las acciones formativas de los contratos para la formación y por los programas públicos de empleo-formación,
permitiendo al trabajador compatibilizar la formación con la práctica profesional en el puesto de trabajo. d) Las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, que son aquellas que permiten mejorar la eficacia del subsistema de formación profesional para el empleo.
Artículo 5. Trabajadores destinatarios de la formación y colectivos prioritarios. 1. Serán destinatarios de la formación profesional para el empleo todos los trabajadores ocupados y desempleados, incluidos los que no cotizan por formación profesional, en los términos que a continuación se señalan: a) En la formación de demanda podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, incluidos los trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo, y los trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado. b) En la formación de oferta podrán participar los trabajadores ocupados y desempleados en la proporción que las Administraciones competentes determinen, considerando las propuestas formuladas por el órgano de participación del Sistema Nacional de Empleo previsto en el artículo 33.3. c) En la formación en alternancia con el empleo podrán participar los trabajadores contratados para la formación y los trabajadores desempleados, en los términos que establezca la normativa específica reguladora de los contratos para la formación y de los programas públicos de empleo-formación, respectivamente. 2. La formación de los empleados públicos se desarrollará a través de los planes específicos que se promuevan conforme a lo establecido en
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los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas. Este colectivo podrá participar en los planes de formación intersectoriales previstos en el artículo 24.1, con el límite que dicho precepto establece. 3. A fin de garantizar el acceso a la formación de trabajadores con mayor dificultad de inserción o de mantenimiento en el mercado de trabajo, podrán tener prioridad para participar en las acciones formativas, entre otros: a) Los desempleados pertenecientes a los siguientes colectivos: mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, afectados y víctimas del terrorismo y de la violencia de género, desempleados de larga duración, mayores de 45 años y personas con riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo previsto en cada caso por las prioridades establecidas en la política nacional de empleo, en los planes de ejecución de la Estrategia Europea de Empleo y en los Programas Operativos del Fondo Social Europeo. b) Los trabajadores ocupados pertenecientes a los siguientes colectivos: trabajadores de pequeñas y medianas empresas, mujeres, afectados y víctimas del terrorismo y de la violencia de género, mayores de 45 años, trabajadores con baja cualificación y personas con discapacidad, de acuerdo con lo que establezcan, en su caso, los Programas Operativos del Fondo Social Europeo y las Administraciones competentes en el marco de la planificación prevista en el artículo 21 y en sus respectivas programaciones.
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Artículo 6. Financiación. 1. El subsistema de formación profesional para el empleo se financiará, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y los trabajadores, con las ayudas procedentes del Fondo Social Europeo y con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán, en el ejercicio de su competencia, destinar fondos propios para financiar la gestión de las iniciativas de formación previstas en el presente real decreto, mediante las fórmulas de financiación que aquéllas determinen en el desarrollo de sus facultades de autoorganización. 2. Anualmente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas en este real decreto. La citada propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Sistema Nacional de Empleo previsto en el artículo 33, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c) del mismo. 3. Los fondos de formación profesional para el empleo, de ámbito nacional, destinados a la financiación de las subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas que tengan asumidas las competencias de ejecución, se distribuirán de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. La parte de los fondos de formación profesional para el empleo fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la financiación de las subvenciones gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal se aplicará a los supuestos de planes o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de una acción coordinada y homogénea, que tengan por objeto la impartición de acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus países de origen. Se entiende que concurren los requisitos señalados en el párrafo anterior en los planes de formación amparados en la negociación colec-
tiva sectorial estatal cuando el diseño y programación de las acciones formativas incluidas en dichos planes y la gestión de los correspondientes recursos se realicen de manera global, integrada o coordinada en el correspondiente ámbito sectorial y por las partes legitimadas para la negociación del correspondiente convenio o acuerdo. También se entiende que concurren estos requisitos en los planes de formación de carácter intersectorial cuando favorezcan la adquisición de competencias básicas que permitan mejorar la empleabilidad de los trabajadores y su promoción profesional y personal en el marco de la unidad de mercado, concurran las características de globalidad, integración y coordinación anteriormente indicadas y se lleven a cabo por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal, así como por las organizaciones de la economía social y asociaciones de autónomos, con notable implantación en dicho ámbito. Asimismo, se entiende que requieren de una acción coordinada y homogénea las acciones formativas que incluyan compromisos de contratación de desempleados cuando su ejecución afecte a centros de trabajo ubicados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, así como las dirigidas a colectivos con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional cuando su ejecución, afectando a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma y precisando una coordinación unificada, exija la movilidad geográfica de los participantes.
CAPÍTULO II FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios. En todo caso, la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, previstos en los artículos 10 y 11, tendrá carácter modular con el fin de favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento. 2. Cuando la formación no esté vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad, cada acción o módulo formativo tendrá una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, la modalidad de impartición de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos, sin que pueda ser inferior a 6 horas lectivas. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas que se consideren prioritarias por la Administración laboral competente, la duración podrá ser inferior a ese límite. 3. La participación de un trabajador en acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias. 4. No tendrán la consideración de acciones formativas incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como jornadas, ferias, simposios y congresos.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 8. Impartición de la formación. 1. La formación podrá impartirse de forma presencial, a distancia convencional, mediante teleformación o mixta.
Artículo 7. Acciones formativas. 1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose
Cuando la acción o módulo formativo incluya, en todo o en parte, formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos que permitan un proceso de aprendizaje sistemati-
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zado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar. 2. La formación impartida mediante la modalidad presencial se organizará en grupos de 25 participantes como máximo. En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Las Administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige. 3. La formación, tanto teórica como práctica, deberá realizarse en aulas, talleres o instalaciones apropiadas, de acuerdo con lo que establezca el correspondiente programa. 4. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se determinarán los módulos económicos máximos de financiación de las acciones formativas en función de su modalidad de impartición. Asimismo podrán establecerse módulos económicos específicos en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que, por su especialidad y características técnicas, precisen de una financiación mayor.
Artículo 9. Centros y entidades de formación. 1. Podrán impartir formación profesional para el empleo:
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a) Las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, a través de sus centros propios o mediante convenios con entidades o empre-
sas públicas que puedan impartir la formación. Tienen la consideración de centros propios: 1.º Los Centros de Referencia Nacional, especializados por sectores productivos, tomando como referencia el mapa sectorial que se defina y las Familias Profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Estos Centros llevarán a cabo acciones de carácter experimental e innovador en materia de formación profesional, en las condiciones que se disponga en la norma que regule los requisitos de estos Centros. 2.º Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública. Estos Centros impartirán al menos las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. 3.º Los demás centros de la Administración Pública que cuenten con instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo. b) Las Organizaciones empresariales y sindicales, y otras entidades beneficiarias de los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, por sí mismas o a través de los centros y entidades contemplados en los programas formativos de las citadas organizaciones o entidades beneficiarias. Cuando se trate de centros o entidades de formación deberán estar acreditados o inscritos, según los casos. c) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus trabajadores o para desempleados con compromiso de contratación, que podrán hacerlo a través de sus propios medios, siempre que cuenten con el equipamiento adecuado para este fin, o a través de contrataciones externas. d) Los Centros Integrados de Formación Profesional, de titularidad privada, y los demás centros o entidades de formación, públicos o privados, acreditados por las Administraciones competentes para impartir formación
dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad. Estos centros deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulan los certificados de profesionalidad correspondientes a la formación que se imparta en ellos, sin perjuicio de los requisitos específicos que podrán establecer las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. e) Los centros o entidades de formación que impartan formación no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, siempre que se hallen inscritos en el Registro que establezca la Administración competente. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer criterios mínimos para dicha inscripción. 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear un Registro donde se inscribirán los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en sus respectivos territorios. El Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado un Registro estatal de centros y entidades de formación, de carácter público. Este Registro estará coordinado con los Registros Autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. 3. Los centros y entidades de formación deberán someterse a los controles y auditorías de calidad que establezcan las Administraciones competentes, cuyos resultados podrán incorporarse a los Registros mencionados en el apartado anterior.
Artículo 10. Certificados de profesionalidad. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, la oferta de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales estará constituida por la formación dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad. 2. Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación en el empleo. Tales competencias estarán referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad podrá comprender una o más de dichas unidades. En todo caso, la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable y acumulable para obtener un certificado de profesionalidad. 3. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional.
Artículo 11. Acreditación de la formación y registro. 1. Cuando la formación vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, en su desarrollo se respetarán los contenidos de los módulos formativos y los requisitos que se determinen en los reales decretos que regulen dichos certificados. Esta formación se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad o de sus acreditaciones parciales acumulables. El certificado de profesionalidad se expedirá cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a la totalidad de las unidades de competencias en que se estructure. Las acreditaciones parciales acumulables se expedirán cuando se hayan superado los módulos formativos correspondientes a una o algunas de dichas unidades de competencia.
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2. Cuando la formación no esté vinculada a la oferta formativa de los certificados de profesionalidad deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y a cada participante que haya superado la formación con evaluación positiva un diploma acreditativo. Las competencias adquiridas a través de esta formación podrán ser reconocidas, al igual que las adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, que se dicte en desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 3. La expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el marco del Sistema Nacional de Empleo. 4. Dichas Administraciones deberán llevar un registro nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los registros a que se refiere el párrafo anterior.
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SECCIÓN 2.ª FORMACIÓN DE DEMANDA: ACCIONES FORMATIVAS DE LAS EMPRESAS Y PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN Artículo 12. Objeto y modalidades de la formación de demanda. 1. La formación de demanda responde a las necesidades específicas de formación de las empresas y trabajadores, y está integrada por las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación. Corresponde a las empresas la planificación y gestión de la formación de sus trabajadores, a los trabajadores la iniciativa en la solicitud de los citados permisos, y a la representación legal de los trabajadores el ejercicio de los derechos de participación e información previstos en este real decreto. Esta formación se financiará mediante la aplicación de un sistema de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que ingresan las empresas, que no tendrá carácter subvencional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. La formación impartida a través de las acciones formativas de las empresas deberá guardar relación con la actividad empresarial y podrá ser general o específica. La formación general es la que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales. La formación específica es la que incluye una enseñanza teórica y/o práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.
3. El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen la oferta formativa del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal. La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se regulará la utilización de estos permisos individuales de formación para el acceso a los procesos que establezca la normativa reguladora del reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales e informales.
Artículo 13. Asignación a las empresas de una cuantía para formación. 1. Las empresas dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores cuyo importe resultará de aplicar a la cuantía ingresada por cada empresa el año anterior, en concepto de cuota de formación profesional, el porcentaje que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ese porcentaje se determinará en función del tamaño de las empresas, de tal forma que cuanto menor sea el tamaño de la empresa mayor sea dicho porcentaje. En todo caso se garantizará un crédito mínimo en la cuantía que se determine en la citada Ley. Esta última cuantía podrá ser superior a la cuota por formación profesional ingresada por la empresa en el sistema de Seguridad Social. El crédito al que se refiere el párrafo anterior se hará efectivo mediante bonificaciones en las cotizaciones de Seguridad Social que ingresan las empresas.
2. Las empresas que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantizándose, en todo caso, para las empresas de nueva creación el crédito mínimo de bonificación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. 3. Asimismo, y hasta el límite de la disponibilidad presupuestaria autorizada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las empresas que concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que resulte de aplicar lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se determinarán los criterios para la asignación del citado crédito adicional.
Artículo 14. Cofinanciación de las empresas. 1. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores, según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en función del tamaño de las empresas. No obstante, se podrá excepcionar dicha obligación para las empresas de menos de 10 trabajadores con el fin de facilitar su acceso a la formación. Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores formados por la empresa durante su jornada de trabajo. 2. La cofinanciación establecida en este artículo no será aplicable a los permisos individuales de formación.
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Artículo 15. Información a la representación legal de los trabajadores. 1. La empresa deberá someter las acciones formativas, incluidas las de los permisos individuales, a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto, pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente información: a) Denominación, objetivos y descripción de las acciones a desarrollar. b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones. c) Calendario previsto de ejecución. d) Medios pedagógicos. e) Criterios de selección de los participantes. f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas. g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación. 2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya remitido el citado informe se entenderá cumplido este trámite.
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3. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido de la formación se dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.
4. La ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación sólo podrá iniciarse una vez finalizados los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. En caso de que se mantuviera el desacuerdo a que se refiere el apartado 3 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas, el examen de las discrepancias al objeto de mediar sobre las mismas corresponde a la Comisión Paritaria competente. En el supuesto de que no mediara la correspondiente Comisión paritaria, de que no existiera tal Comisión o de que se mantuvieran las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la distribución competencial establecida en la disposición adicional primera, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos. La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas. Si se declarara improcedente la bonificación aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas. 6. Cuando la empresa no tenga representación legal de los trabajadores será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. La disconformidad o denuncia por cualquier trabajador de la empresa basada en las causas mencionadas en el apartado anterior dará lugar al inicio del procedimiento previsto en dicho apartado.
Artículo 16. Ejecución de las acciones formativas. 1. Las empresas podrán organizar y gestionar la formación de sus trabajadores por sí mismas, o bien contratar su ejecución con centros o entidades especializadas. En este último caso, los citados centros o entidades deberán asumir, al menos, la coordinación de las acciones formativas, no pudiendo delegar ni contratar con terceros el desarrollo de dicha coordinación. Las empresas asumirán la responsabilidad de la ejecución de las acciones formativas bonificadas ante la Administración, debiendo asegurar tanto aquéllas como, en su caso, las entidades contratadas el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control. 2. Las empresas podrán agruparse voluntariamente, previo acuerdo por escrito, para organizar la formación de sus trabajadores, designando a tal efecto una entidad organizadora para que les gestione sus programas de formación. En este caso, las bonificaciones se aplicarán por las empresas agrupadas en sus respectivos boletines de cotización. Podrá tener la condición de entidad organizadora cualquiera de las empresas que formen parte de la agrupación, o bien un centro o entidad que tenga entre sus actividades la impartición de formación. La citada entidad será la responsable de realizar las comunicaciones de inicio y finalización de la formación a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo y de custodiar la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de las acciones formativas en las que interviene como entidad organizadora. Asimismo, tendrá la obligación de colaborar con las Administraciones y órganos de control competentes en las actuaciones de seguimiento y control que se desarrollen respecto de dichas acciones. Será de aplicación a las agrupaciones de empresas lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo sobre subcontratación y responsabilidad de las empresas. 3. Las empresas, o bien las entidades organizadoras cuando se trate de una agrupación, deberán comunicar la información relativa a cada acción y grupo, conteniendo, al menos, los siguientes datos: denominación y contenidos básicos de la acción formativa, modalidad de impartición, acreditación oficial, en su caso, número previsto de trabajadores participantes y fechas, horario y lugar de realización. Además, cuando se trate de una agrupación de empresas, deberá indicarse la razón social y el CIF de cada una de las empresas que tienen previsto participar en la formación. Esta comunicación, y la anulación o modificación, en su caso, de sus datos, deberá realizarse en los plazos que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, antes de practicar la bonificación correspondiente a cada acción o grupo, las empresas, o bien las entidades organizadoras cuando se trate de una agrupación, deberán comunicar su finalización con, al menos, la siguiente información: denominación de la acción formativa realizada, listado de trabajadores participantes que han finalizado la formación, número de horas lectivas y coste total de la formación, con indicación del coste máximo bonificable. Estas comunicaciones de inicio y finalización de la formación se realizarán en el marco del Sistema Nacional de Empleo a través de los procesos telemáticos implantados por el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 4. El Sistema Nacional de Empleo, mediante el Servicio Público de Empleo Estatal, garantizará a las Comunidades Autónomas el acceso, en tiempo real, a las comunicaciones telemáticas realizadas por las empresas y las entidades organizadoras, así como el acceso a toda la información necesaria para que las
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Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia establezcan su sistema de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas de las empresas.
Artículo 17. Aplicación de las bonificaciones. 1. La cuantía del crédito de bonificaciones asignado a cada empresa, en los términos señalados en el artículo 13, actuará como límite de las bonificaciones que podrá aplicarse en sus boletines de cotización a la Seguridad Social. 2. Las empresas podrán aplicarse con carácter anual, en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a partir de la comunicación de la finalización de la formación. El plazo para poder aplicarse dichas bonificaciones concluye el último día hábil para poder presentar el boletín de cotización correspondiente al mes de diciembre de dicho ejercicio económico. En los permisos individuales de formación, las empresas podrán aplicarse las correspondientes bonificaciones a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten dichos permisos. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerá el número de horas laborales por permiso y curso académico que pueden ser objeto de dichas bonificaciones, así como los requisitos, procedimientos y, en su caso, volumen de permisos en función del número de trabajadores en la plantilla de cada empresa. 3. En la realización de sus actividades de seguimiento y control, los Servicios Públicos de Empleo comprobarán la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones hayan sido practicadas por las empresas.
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Las Comunidades Autónomas informarán al Servicio Público de Empleo Estatal de los resultados de las actuaciones de seguimiento y control que hubiesen llevado a cabo, así como de las presuntas irregularidades detectadas.
4. La aplicación indebida o fraudulenta de las bonificaciones determinará que las cantidades correspondientes sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, colaborará con la citada Inspección mediante la comunicación previa a las empresas de las irregularidades que se deduzcan tras la aplicación del procedimiento señalado en el apartado anterior, con el fin de que procedan a la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas o, en su caso, formulen las alegaciones que estimen oportunas. Si no se produce la devolución o las alegaciones no son aceptadas, el citado organismo lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las actas de liquidación y, en su caso, de sanción.
Artículo 18. Justificación. 1. A los efectos de su justificación, los costes derivados de las acciones formativas de las empresas y de los permisos individuales de formación que hayan sido objeto de bonificación deberán quedar expresamente identificados como tales en la contabilidad de la empresa. 2. La empresa deberá mantener a disposición de los órganos de control durante el período establecido en la legislación nacional y comunitaria la documentación justificativa (facturas, justificación contable y cualquier otro documento justificativo) de la realización de la formación. 3. El incumplimiento de estas obligaciones y de las demás establecidas en el presente real decreto podrá dar lugar al abono total o parcial por la empresa de las cuotas no ingresadas, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17.4 de este real decreto.
Artículo 19. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas. 1. El Sistema Nacional de Empleo promoverá las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas, previa elaboración coordinada de un plan de apoyo a esas empresas, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de los centros y entidades formativas existentes, que incluirán también los relativos al sistema educativo. Deberán también prestarles apoyo y asistencia técnica para satisfacer sus necesidades formativas, posibilitando, cuando sea necesario, la agrupación voluntaria de empresas a que hace referencia el artículo 16, apartado 2. 2. Para la articulación de estas medidas de asesoramiento, apoyo y asistencia técnica a PYMES, las Administraciones competentes contarán con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Asimismo, podrán contar con la colaboración de las entidades locales y de otras entidades que puedan contribuir a la consecución de esos objetivos.
SECCIÓN 3.ª FORMACIÓN DE OFERTA Artículo 20. Objeto de la oferta de formación profesional para el empleo. 1. La oferta de formación profesional para el empleo tiene por objeto ofrecer a los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo.
Las Administraciones laborales competentes adoptarán las medidas necesarias para que la oferta de formación profesional para el empleo sea amplia, permanente y accesible. 2. Con el fin de incentivar y facilitar la participación y el acceso de los trabajadores a la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, se establecerá una oferta de formación modular que favorezca la acreditación parcial acumulable de la formación recibida, reduzca los riesgos de abandonos y posibilite que el trabajador avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea la situación laboral en que se encuentre. Asimismo, las Administraciones competentes desarrollarán una oferta formativa que cubra los ámbitos ocupacionales que aún no dispongan de certificado de profesionalidad, así como las necesidades específicas de formación y cualificación de los trabajadores. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado el Fichero de especialidades formativas e informará de las modificaciones que se produzcan a las Comunidades Autónomas según los criterios que se establezcan en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo contemplado en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
Artículo 21. Planificación plurianual de la oferta formativa. De conformidad con los reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional a las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará una planificación plurianual en la que se determinarán las prioridades, objetivos generales y recomendaciones a tener en cuenta en
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la oferta formativa del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo. La citada planificación se realizará considerando las propuestas formuladas por las Comunidades Autónomas y las Organizaciones Empresariales y Sindicales a través del órgano de participación previsto en el artículo 33.
Artículo 22. Programación y gestión en el ámbito estatal. 1. La programación y gestión de la oferta formativa en el ámbito estatal incluye, dentro de lo indicado en el artículo 6.4 de este real decreto:
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a) Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, según la regulación contenida en el artículo 24. b) Los programas específicos que establezca el Servicio Público de Empleo Estatal para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional. En la ejecución de estos programas podrán participar instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadores a los que se dirigen estos programas. c) La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación laboral de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, mediante convenios suscritos por el Servicio Público de Empleo Estatal con las instituciones de la Administración General del Estado competentes en estos ámbitos. d) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados y a trabajadores inmigrantes en sus países de origen según el marco legal vigente, mediante convenios suscritos por el Servicio Público de Empleo Estatal con las empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran el citado compromiso de contratación. 2. Los planes de formación y los programas específicos a que se refieren las letras a) y b)
del apartado anterior se financiarán mediante subvenciones públicas, previa convocatoria del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a las bases reguladoras que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. La ejecución de las ofertas formativas señaladas en las letras c) y d) del apartado anterior se financiarán mediante subvenciones públicas concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. Para la aplicación del régimen de concesión directa a otros supuestos diferentes al señalado en este párrafo se estará a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 23. Programación y gestión en el ámbito autonómico. 1. En el ámbito autonómico, la oferta de formación profesional para el empleo comprenderá la formación dirigida a trabajadores desempleados y ocupados en la proporción que las Comunidades Autónomas determinen en función del número de trabajadores que se hallen en cada situación y, en su caso, de otras circunstancias objetivas. Asimismo, en el marco de lo establecido en este real decreto corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, determinar la proporción de los trabajadores a formar a través de cada una de las vías de desarrollo de su oferta formativa señaladas en el apartado siguiente. 2. Además de la oferta formativa desarrollada por la propia Administración según lo previsto en el artículo 9.1.a), la oferta de formación profesional para el empleo en el ámbito autonómico incluye:
a) Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, según la regulación contenida en el artículo 24. b) Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, reguladas en el artículo 25. c) Los programas específicos que establezcan las Comunidades Autónomas para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional. En la ejecución de estos programas, y en los términos que establezca el órgano o entidad competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se impulsará la participación de las Administraciones locales y de otras instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadores a los que se dirigen estos programas. d) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, mediante subvenciones concedidas por el órgano o entidad competente de la respectiva Comunidad Autónoma a las empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran el citado compromiso de contratación. 3. Los planes de formación y los programas específicos a que se refieren las letras a) y c) del apartado anterior se financiarán mediante subvenciones públicas, previa convocatoria del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, conforme a las bases reguladoras que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las acciones formativas contempladas en la letra b) podrán financiarse mediante subvenciones, según lo establecido en el párrafo anterior, o mediante otras fórmulas de financiación que determinen las Comunidades Autónomas. La ejecución de las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación, señaladas en la letra d) del apartado anterior, se financiarán mediante subvenciones
públicas concedidas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. Para la aplicación del régimen de concesión directa a otros supuestos diferentes al señalado en este párrafo se estará a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6.1, relativo a la financiación de las iniciativas de formación con fondos propios de las Comunidades Autónomas.
Artículo 24. Planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados. 1. Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados podrán ser intersectoriales y sectoriales. Las Administraciones competentes podrán decidir la proporción de acciones formativas de carácter sectorial e intersectorial que incluyen en su oferta, considerando las propuestas formuladas por el órgano de participación previsto en el artículo 33.3. Los planes de formación intersectoriales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de los trabajadores. En estos planes podrán participar hasta un 10 por ciento de trabajadores de las Administraciones Públicas sobre el total de participantes de cada plan. Los planes de formación sectoriales se compondrán de acciones formativas dirigidas a
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la formación de trabajadores de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Las Administraciones competentes deberán garantizar que los planes de formación sectoriales que se desarrollen tanto en el ámbito estatal como autonómico respeten los criterios y prioridades generales establecidos en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, según lo previsto en el artículo 35.1.c).
estatal, o la misma no esté suficientemente estructurada, se articularán las medidas necesarias para garantizar la formación de oferta en dichos sectores.
Las acciones específicas programadas en un plan de formación sectorial podrán dirigirse también al reciclaje y recualificación de trabajadores procedentes de sectores en situación de crisis.
a) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las más representativas en el ámbito autonómico, cuando se trate de planes de formación intersectoriales.
2. En el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes organizaciones y entidades: a) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación intersectoriales.
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Estos planes también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las organizaciones representativas de la economía social con notable implantación en el ámbito estatal y las organizaciones representativas de autónomos de ámbito estatal y suficiente implantación, en cuyo caso la formación se dirigirá específicamente a los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos, respectivamente. b) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal. En aquellos sectores en los que no exista negociación colectiva sectorial
3. En el ámbito autonómico, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo en el marco de los convenios suscritos entre el órgano o entidad competente de la respectiva Comunidad Autónoma y las siguientes organizaciones:
Estos planes también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las organizaciones representativas de la economía social y de las representativas de autónomos, en ambos casos con suficiente implantación en el ámbito autonómico y para la formación dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos, respectivamente. b) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal. 4. La duración de los planes de formación podrá ser plurianual, sin perjuicio de su concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
Artículo 25. Acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados. 1. El objetivo prioritario de estas acciones formativas es la inserción o reinserción laboral de los trabajadores desempleados en aquellos empleos que requiere el sistema productivo.
Los órganos o entidades competentes de las Comunidades Autónomas programarán estas acciones formativas de acuerdo a las necesidades de cualificación y a las ofertas de empleo detectadas. 2. La oferta formativa regulada en este artículo tenderá a incluir acciones dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. Asimismo, se potenciarán acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas. Las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo. 4. Los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas reguladas en el presente real decreto podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes.
Además de las ayudas anteriores, la citada Orden Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas discapacitadas y a los alumnos de los programas públicos de empleoformación regulados en el artículo 28. Asimismo, en el marco de los programas específicos regulados en los artículos 22.1.b) y 23.2.c), las Administraciones competentes para establecerlos podrán contemplar la concesión de dichas becas a determinados colectivos de desempleados que participen en itinerarios de formación profesional personalizados. 5. Las compensaciones, ayudas y becas a que hacen referencia los apartados 3 y 4 anteriores se financiarán en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. 6. Las programaciones que se aprueben a los centros para la impartición de las acciones formativas reguladas en este artículo podrán tener una duración plurianual, sin perjuicio de su concreción anual para atender las necesidades de formación requeridas en cada momento por el mercado de trabajo.
SECCIÓN 4.ª FORMACIÓN EN ALTERNANCIA CON EL EMPLEO Artículo 26. Objeto de la formación en alternancia. 1. La formación en alternancia es aquella que tiene por objeto contribuir a la adquisición de las competencias profesionales de la ocupación mediante un proceso mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo. 2. Esta formación incluye las acciones formativas de los contratos para la formación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 11.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
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Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los programas públicos de empleo-formación realizados por las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Formación teórica de los contratos para la formación. 1. Los contenidos de la formación teórica de los contratos para la formación deberán estar vinculados a la oferta formativa de las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. De no existir certificado de profesionalidad, la formación teórica estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas para las ocupaciones o especialidades relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato y, en su defecto, por los contenidos formativos determinados por las empresas y comunicados al Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Cuando el trabajador contratado para la formación no haya alcanzado los objetivos de la educación secundaria obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores. A tales efectos, las Administraciones educativas deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo. 2. El tiempo dedicado a la formación teórica, que se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo, se fijará en el contrato, en atención a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar, del número de horas establecido, en su caso, para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio y de la duración del contrato.
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En ningún caso dicho tiempo de formación será inferior al 15 por ciento de la jornada
máxima prevista en convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán determinar el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo. La formación teórica sólo podrá concentrarse en el período final de duración del contrato cuando así se hubiera acordado en el convenio colectivo aplicable. 3. La formación práctica de los contratos para la formación deberá complementarse con asistencia tutorial que se prestará con ocasión de la realización del trabajo efectivo adecuado al objeto del contrato laboral. 4. La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos establecidos en el artículo 11 de este real decreto. 5. Las empresas podrán financiarse el coste de la formación teórica mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán los trámites y requisitos a cumplir por los centros impartidores de la formación y las empresas que se apliquen las citadas bonificaciones. 6. Las actividades de evaluación, seguimiento y control de la formación teórica de los contratos para la formación se realizarán por el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas, según la distribución competencial establecida en la disposición adicional primera.
Artículo 28. Programas públicos de empleoformación. 1. Los programas públicos de empleo-formación tienen como finalidad mejorar la cualificación y las posibilidades de empleo de determinados colectivos de desempleados. Durante el desarrollo de estos programas, los trabajadores participantes recibirán formación profesional adecuada a la ocupación a desempeñar en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.
Comunidades Autónomas que tengan asumidas las competencias de ejecución, se distribuirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos programas públicos de empleo-formación se regirán por lo establecido en su normativa específica en lo no previsto en este capítulo.
5. La gestión de estos programas corresponde a las Comunidades Autónomas que tengan asumidas las competencias de ejecución, salvo en los supuestos señalados en el artículo 6.4 en que su gestión está reservada al Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Los contenidos de la formación de los programas públicos mencionados en el apartado anterior estarán vinculados a la oferta formativa de las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. De no existir certificado de profesionalidad, la formación teórica estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas para las ocupaciones o especialidades relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato laboral, y, en su defecto, por los contenidos formativos que se aprueben por el Servicio Público de Empleo competente para el respectivo proyecto de empleo-formación. Cuando los trabajadores participantes en los citados programas no hayan alcanzado los objetivos de la educación secundaria obligatoria se organizarán programas específicos de formación de acuerdo con lo que establezca la legislación reguladora del sistema educativo. 3. Los programas públicos de empleo-formación se financiarán mediante subvenciones otorgadas a las entidades promotoras de los mismos, con cargo a la partida prevista para los programas de fomento del empleo en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. Los fondos destinados a la financiación de las subvenciones gestionadas por las
4. La cualificación o competencia profesional adquirida a través de los programas públicos de empleo-formación será objeto de acreditación en los términos establecidos en el artículo 11 de este real decreto.
CAPÍTULO III APOYO, ACOMPAÑAMIENTO Y ACCIONES COMPLEMENTARIAS A LA FORMACIÓN Artículo 29. Estudios de carácter general y sectorial. 1. Las Administraciones Públicas competentes, con sus propios medios, a través de los Centros de Referencia Nacional o mediante contratación externa, realizarán los estudios de carácter general y sectorial, de manera integral y coordinada para el conjunto del Sistema Nacional de Cualificaciones y de Formación Profesional. 2. En el marco del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, y con el fin de asegurar la complementariedad de los estudios previstos en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán conJuntamente la planificación de los estudios a realizar en materia de formación profesional para el empleo, en la que se detallarán la financiación y los órganos responsables de su ejecución. 279
Artículo 30. Acciones de investigación e innovación. 1. En el marco de los criterios y prioridades generales que propongan las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y representativas en cada sector al amparo de la negociación colectiva sectorial estatal, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará una planificación plurianual de las acciones de investigación e innovación que sean de interés para la mejora de la formación profesional para el empleo, a nivel sectorial o intersectorial, o para la difusión del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo. Esta planificación se realizará teniendo en cuenta las propuestas formuladas por las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y en las Comisiones de Coordinación y Seguimiento a que hace referencia el artículo 32.3. La citada planificación se someterá a informe del órgano de participación previsto en el artículo 33. 2. Mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones que se otorguen para la financiación de este tipo de acciones. La competencia de gestión de estas subvenciones en el ámbito estatal corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal. En el caso de que las acciones afecten al ámbito territorial exclusivo de una Comunidad Autónoma, será el correspondiente órgano o entidad de la Comunidad Autónoma el competente para gestionarlas.
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3. En el marco del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal establecerá, previo informe del órgano de participación previsto en el artículo 33.3, los instrumentos necesarios para garantizar la coordinación entre las acciones que se reali-
cen en los ámbitos estatal y autonómico, a fin de asegurar la complementariedad de las acciones ejecutadas en los mismos.
Artículo 31. Información y orientación profesional. 1. En el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en el presente real decreto, el Gobierno desarrollará un sistema integrado de información y orientación profesional que asegure el asesoramiento a los trabajadores desempleados y ocupados, en relación con las oportunidades de formación y empleo y con las posibilidades de reconocimiento y acreditación de su cualificación. 2. El sistema integrado de información y orientación profesional estará al servicio de la definición y ejecución de itinerarios profesionales individuales para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores, así como del desarrollo del espíritu emprendedor y del apoyo a iniciativas empresariales y de autoempleo. 3. Para favorecer el desarrollo de un sistema integrado de orientación y formación profesional se reforzarán las actuaciones de los Servicios Públicos de Empleo, que fijarán las acciones a realizar con la población activa, su financiación y la participación de los interlocutores sociales, así como el papel de los Centros Integrados de Formación Profesional y de los Centros de Referencia Nacional en este ámbito.
CAPÍTULO IV ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y DE PARTICIPACIÓN Artículo 32. Órganos competentes para la programación, gestión y control. 1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración y el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, desarrollará las funciones de programación,
gestión y control de la formación profesional para el empleo de competencia estatal. 2. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las Comunidades Autónomas. 3. El Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo su colaboración, coordinación y cooperación en materia de formación profesional para el empleo a través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y a través de las Comisiones de Coordinación y Seguimiento reguladas en los respectivos Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de la formación. 4. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales, contemplando la composición tripartita y paritaria de los órganos que se constituyan.
Artículo 33. Órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales. 1. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, en cuanto órgano consultivo y de participación institucional en materia de política de empleo, es el principal órgano de consulta y de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales en el subsistema de formación profesional para el empleo. 2. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7.1.b) de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, tendrá las siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo: a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto y en la restante normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, así como por la eficacia de los objetivos generales del sistema. b) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de normas del subsistema de formación profesional para el empleo. c) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en este real decreto. d) Informar, con carácter preceptivo, y realizar propuestas sobre la planificación plurianual de la oferta de formación profesional para el empleo y de las acciones de investigación e innovación, prevista en los artículos 21 y 30.1, respectivamente, así como sobre los planes anuales que en materia de calidad, evaluación y control están previstos en los artículos 36.3, 37.2 y 38.1 de este real decreto. e) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre las actuaciones que en el marco del presente real decreto se realicen en el ámbito del Estado y en el de las Comunidades Autónomas. f) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. g) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Comisiones Paritarias previstas en el artículo 35. h) Determinar los criterios y condiciones que deben cumplir las Comisiones Paritarias Sectoriales Estatales a efectos de su financiación. i) Conocer los informes anuales sobre programación, gestión, control y evaluación de la formación profesional para el empleo elaborados tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como extraer conclusiones y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del subsistema.
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j) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del subsistema, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 3. Para el desarrollo de estas funciones se constituirá en el seno del Consejo General la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, manteniendo el carácter paritario y tripartito del Consejo en su composición y régimen de adopción de acuerdos.
Artículo 34. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. 1. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, perteneciente al Sector Público Estatal, tiene carácter tripartito y su Patronato está constituido por la Administración Pública (con representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las Comunidades Autónomas) y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. El régimen de adopción de acuerdos será el previsto en sus Estatutos, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate. 2. La presidencia corresponderá al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. Existirán dos vicepresidencias, de las cuales una corresponderá a representantes de las organizaciones empresariales y la otra a los de las sindicales. El Presidente coordinará a la Gerencia de la Fundación Tripartita con la Subdirección General del Servicio Público de Empleo Estatal competente en materia de formación profesional para el empleo. La Gerencia de la Fundación será nombrada por el Patronato, a propuesta de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, entre personal funcionario de la Administración General del Estado. De este nombra282
miento se informará a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. 3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación profesional para el empleo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo desarrollará, entre otras, las siguientes actividades: a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en el presente real decreto, así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades. En particular, actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en el presente real decreto. La Fundación Tripartita colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones. A estos efectos, ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. b) Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño e instrumentación de los medios telemáticos necesarios para que las empresas y las entidades organizadoras realicen las comunicaciones de inicio y finalización de la formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones. c) Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de resoluciones normativas e instrucciones relativas al subsistema de for-
mación profesional para el empleo, así como elaborar los informes que le sean requeridos. d) Contribuir al impulso y difusión del subsistema de formación profesional para el empleo entre las empresas y los trabajadores. e) Prestar apoyo técnico, en la medida que le sea requerido, a las Administraciones Públicas y a las Organizaciones empresariales y sindicales presentes en el órgano de participación a que se refiere el artículo 33.3, así como a las representadas en el Patronato de la Fundación Tripartita y a las Comisiones Paritarias Estatales. f) Dar asistencia y asesoramiento a las PYMES posibilitando su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores. g) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en la elaboración de las estadísticas para fines estatales, y en la creación y mantenimiento del Registro estatal de centros de formación regulado en el artículo 9.2 de este real decreto. h) Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con la formación profesional para el empleo.
Artículo 35. Comisiones Paritarias. 1. En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, a través de convenios colectivos o de acuerdos concretos en materia de formación de igual ámbito que pudieran suscribirse por las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y por las representativas en el sector correspondiente, podrán constituirse Comisiones Paritarias Sectoriales Estatales o de otro ámbito. Estas Comisiones Paritarias tendrán, en el ámbito del subsistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones: a) Intervenir en la mediación de los supuestos de discrepancias a que se refiere el artículo 15.5. b) Conocer la formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.
c) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la oferta formativa sectorial dirigida a los trabajadores. d) Participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de carácter sectorial y realizar propuestas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y los Centros de Referencia Nacional correspondientes a sus respectivos ámbitos. e) Elaborar una memoria anual sobre la formación correspondiente a sus ámbitos. f) Conocer de la agrupación de empresas en su sector prevista en el artículo 16.2. g) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa de desarrollo de este real decreto. 2. En el marco de la gestión de la formación profesional para el empleo desarrollada en el ámbito estatal, la Comisión Mixta Estatal, prevista en el IV Acuerdo Nacional de Formación, podrá actuar en aquellos ámbitos o sectores donde no se encuentre articulada la negociación colectiva sectorial estatal.
CAPÍTULO V CALIDAD, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA FORMACIÓN Artículo 36. Calidad de la formación. 1. Las acciones, tanto formativas como de apoyo y acompañamiento, que se impartan y desarrollen de acuerdo a lo establecido en este real decreto deberán tener la calidad requerida para que la formación profesional para el empleo responda a las necesidades de los trabajadores ocupados y desempleados y de las empresas. La formación y las acciones de apoyo y acompañamiento deberán desarrollarse aplicando los procedimientos y metodologías apropiados, con el personal y los medios didácticos, técnicos y materiales más adecuados a sus características. 2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán, en sus respectivos ámbitos,
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la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en cuanto a contenidos, duración, profesorado e instalaciones, así como medición de sus resultados. 3. Para favorecer la calidad de la formación profesional para el empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal, teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas en el marco del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, elaborará un plan para el perfeccionamiento del profesorado que imparta acciones formativas y para el desarrollo de una metodología técnico-didáctica orientada al mismo. Cuando las acciones del citado plan vayan dirigidas a formadores de dos o más Comunidades Autónomas se ejecutarán a través de los Centros de Referencia Nacional, que recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal la financiación acordada en el seno de las respectivas Comisiones de Coordinación y Seguimiento, y cuando vayan dirigidas específicamente a formadores de una Comunidad Autónoma serán gestionadas en el ámbito autonómico. Con esa misma finalidad, las Administraciones competentes establecerán, en el marco del citado Programa anual de trabajo, un plan para la dotación y equipamiento de centros de formación en función de las necesidades de adaptación a los cambios tecnológicos y de organización del trabajo. En el supuesto de que dicha dotación y equipamiento se financie mediante subvenciones concedidas a los centros impartidores de formación profesional para el empleo, su regulación se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas. Estos planes anuales se someterán a informe del órgano de participación previsto en el artículo 33.
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Artículo 37. Evaluación del subsistema de formación profesional para el empleo. 1. En el marco del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los ór-
ganos competentes de las Comunidades Autónomas evaluarán el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, y en la mejora de la competitividad de las empresas, la eficacia del sistema en cuanto al alcance de la formación y la adecuación de las acciones a las necesidades del mercado laboral y de las empresas, así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados. 2. El Servicio Público de Empleo Estatal, con los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas, elaborará anualmente un plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo, que pueda servir para introducir mejoras en su funcionamiento. Este plan anual se someterá a informe del órgano de participación previsto en el artículo 33. 3. En la evaluación de la calidad de las acciones formativas participarán los propios alumnos en función de los estándares establecidos por las Administraciones públicas competentes, de lo que quedará constancia en la documentación correspondiente a cada grupo impartido. 4. Sin perjuicio de las evaluaciones externas que se realicen por entidades independientes con posterioridad a la realización de la formación, las entidades responsables de ejecutar los planes de formación profesional para el empleo deberán realizar, durante su ejecución, una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten, determinándose en la convocatoria la parte del importe de la subvención que se destinará a dicha finalidad.
Artículo 38. Seguimiento y control de la formación. 1. Las Administraciones competentes en materia laboral desarrollarán las actuaciones de control y seguimiento de las acciones de formación, y de apoyo y acompañamiento reguladas en este real decreto. Respecto de la
formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo, organizarán los sistemas de gestión, verificación y control de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea. A los efectos de lo previsto en este apartado, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en el marco del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, un plan de seguimiento y control de la formación profesional para el empleo. 2. Lo previsto en el apartado anterior se establece sin perjuicio de las actuaciones que respecto a la formación profesional para el empleo puedan realizar los diferentes órganos de fiscalización y control que tengan atribuidas tales competencias en el ámbito estatal y autonómico, así como los órganos e instituciones de la Unión Europea respecto de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo. 3. El seguimiento y control de la formación profesional para el empleo a que se refiere este artículo deberá realizarse de manera integral y coordinada por las Administraciones y entidades competentes, procurando racionalizar esfuerzos y unificar criterios en las actuaciones que se lleven a cabo.
Artículo 39. Información y estadística. 1. Las Comunidades Autónomas deberán proporcionar al Servicio Público de Empleo Estatal, en su condición de promotor de los Programas Operativos del Fondo Social Europeo, toda la información, documentación y certificaciones necesarias para la justificación de las acciones cofinanciadas por el citado Fondo. 2. Las Comunidades Autónomas deberán proporcionar al Servicio Público de Empleo Estatal información sobre la formación desarrollada en sus respectivos ámbitos, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con la información estadística del conjunto del Estado. Por su parte, el Servicio
Público de Empleo Estatal facilitará a las Comunidades Autónomas información sobre la formación ejecutada en el conjunto del Estado, incluida la que se ejecute a través del Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. Disposición adicional primera. Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social. Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos sus centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social. Disposición adicional segunda. Registro estatal de centros y entidades de formación. En el Registro estatal de centros y entidades de formación, previsto en el artículo 9.2 de este real decreto, se integrará el censo de centros colaboradores de la formación profesional ocupacional del Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición adicional tercera. Entidades organizadoras en la formación de demanda. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2, tendrán también la condición de entidad organizadora las entidades o empresas que, teniendo la formación dentro de su objeto social con anterioridad al 1 de enero de 2003, se hubieren constituido como tales al amparo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se
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regula el subsistema de formación profesional continua y de su normativa de desarrollo.
puestos de trabajo a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición adicional cuarta. Constitución del órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales. El órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales previsto en el artículo 33 se constituirá en el plazo de un año a contar desde la publicación del presente real decreto. En tanto no se constituya, las funciones que le encomienda el presente real decreto serán desarrolladas por la Comisión Tripartita de Formación Continua, en cuyo caso las Comunidades Autónomas se incorporarán a dicha Comisión.
Disposición adicional octava. Adopción de medidas para la aplicación total de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional. El Gobierno articulará las fórmulas y las medidas que sean necesarias para que los fondos con destino a la formación para el empleo provenientes de la cuota de formación profesional sean aplicados en su totalidad a la financiación de las iniciativas de formación recogidas en este real decreto.
Disposición adicional quinta. Comisiones de coordinación y seguimiento. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto y a los efectos de lo previsto en el mismo, las actuales Comisiones de coordinación y seguimiento de la Formación Ocupacional y de Centros Nacionales se transformarán en Comisiones de coordinación y seguimiento de la formación profesional para el empleo. Disposición adicional sexta. Elaboración de estadísticas. El Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, adoptará las medidas necesarias para que las estadísticas que se elaboren en el ámbito de todo el territorio del Estado incluyan no sólo la formación realizada en el marco de este real decreto, sino también aquella que realicen las empresas con financiación propia y las Administraciones Públicas para sus empleados.
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Disposición adicional séptima. Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. Se autoriza a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma y con cargo a su presupuesto, adopte las medidas técnicas y económicas que resulten necesarias a fin de adecuar sus estatutos, funcionamiento, estructura orgánica y relación de
Disposición adicional novena. Personas con discapacidad. En el desarrollo del presente real decreto las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas de adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la participación de las personas con discapacidad en las acciones de formación profesional para el empleo. Disposición adicional décima. Concesión directa. Las referencias relativas al Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, contenidas en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, se entenderán realizadas al presente real decreto en los artículos que regulan las mismas materias. Asimismo, las referencias relativas a la formación profesional ocupacional se entenderán realizadas a la formación profesional para el empleo. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos. 1. Los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación ocupacional y continua iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de este real decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación. Los proce-
dimientos se entenderán iniciados con la publicación de las correspondientes convocatorias. 2. La formación de demanda que se inicie a partir del 1 de enero de 2007 se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en la normativa que lo desarrolle. Disposición transitoria segunda. Mapa sectorial. En tanto no sea aprobado el mapa sectorial a que se refiere el artículo 33.2.g) de este real decreto las convocatorias para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la realización de acciones de formación de carácter sectorial facilitarán la presentación en este ámbito de propuestas conJuntas que agrupen a varios sectores afines, tomando como punto de referencia, en su caso, las Familias Profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Disposición transitoria tercera. Centros Nacionales de Formación Profesional. Los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional regulados en el artículo 17 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, continuarán con su estatus jurídico y con la afectación de los mismos a funciones de carácter nacional en tanto no adquieran la condición de Centros de Referencia Nacional de acuerdo con lo que establezca la normativa de desarrollo del artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Disposición transitoria cuarta. Evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social. La realización por las Comunidades Autónomas de las actividades de evaluación, seguimiento y control derivadas de la distribución competencial establecida en la disposición adicional primera podrá diferirse hasta tanto no se produzca el traspaso a las mismas de los medios y recursos necesarios para la realización de dichas actividades.
Disposición transitoria quinta. Determinación del crédito de bonificaciones para el ejercicio presupuestario 2007. Para el ejercicio presupuestario 2007 el crédito del que dispondrán las empresas para desarrollar la formación de demanda prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del presente real decreto resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2006, el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: a) Empresas de 250 o más trabajadores: 50 por ciento. b) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento. c) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento. d) De 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento. Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, con el siguiente alcance temporal: Para las empresas de 1 y 2 trabajadores, el citado crédito se asigna para un período de 3 y 2 años, respectivamente, a contar desde el 1 de enero de 2007. Para las empresas de 3 a 5 trabajadores, el citado crédito se asigna con carácter anual. Para la determinación del crédito en los supuestos de empresas que abran nuevos centros de trabajo y de empresas de nueva creación, previstos en el artículo 13.2 de este real decreto, se tomará como referencia para el año 2007 una cuantía de 65 euros por cada trabajador de nueva incorporación. Las empresas que durante el año 2007 concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores dispondrán de un crédito adicional en los términos que establece el artículo 13.3 de este real decreto. El citado crédito se irá asignando a las empresas que comuniquen permisos individuales de formación hasta tanto no se supere, en su conjunto, el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificacio-
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nes en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación continua. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones, y las normas que las desarrollan: a) El Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua. b) El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. c) Los artículos 10 y 12 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Los artículos 12.1, 13, 15.4 y 5, 16, 17 y 27.5 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2007. JUAN CARLOS R. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo contempla la formación de oferta, entendida como aquella que tiene por objeto facilitar a los trabajadores, ocupados y desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, capacitándoles para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo. La presente orden desarrolla dicha formación de oferta desde un primer y ambicioso objetivo, el de integrar y dar un tratamiento coherente y unitario a toda la formación de oferta que se dirija al conjunto de trabajadores, que trascienda la visión estanca de, por un lado, ocupados y, por otro, desempleados. Dicha integración ha de favorecer que los trabajadores puedan optar asimismo a un reconocimiento efectivo de la formación que reciban en la línea de lo que establece la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y de los Reales Decretos que la desarrollan. La presente orden no sólo cumple con el objetivo de desarrollar el real decreto en lo que se refiere a la formación de oferta, sino que regula las bases que han de regir la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiar dicha formación por las diferentes Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de gestión. Así, se contemplan las distintas modalidades de formación de oferta que se financiarán mediante subvenciones públicas, diferenciando las que serán otorgadas en régimen de concurrencia competitiva de aquellas otras que lo serán de forma directa. La orden contiene una regulación extensa de aquellas modalidades formativas que se dirigen, bien prioritariamente a los trabajadores ocupados, o bien prioritariamente a los desempleados, de acuerdo con la propia distinción que se establece en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. También contempla aquellos programas específicos formativos
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para personas que tengan especiales dificultades de inserción o recualificación profesional y de las personas que se encuentren en situación de privación de libertad y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, así como, contiene la regulación de aquellas acciones formativas que incluyan compromisos de contratación. Por otra parte, se incorpora al texto una regulación de la realización de prácticas profesionales no laborales, la concesión de becas y ayudas que se conceden a los trabajadores desempleados que abarcan las relativas al transporte, manutención y alojamiento, así como las que permiten conciliar la asistencia a la formación con la vida familiar. El texto recoge igualmente el acceso a la formación de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, de conformidad con el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, con el fin de consolidar e impulsar este ámbito de atención prioritaria para los poderes públicos. Al Estado y a las Comunidades Autónomas corresponde, en sus respectivos ámbitos de gestión, la aplicación de lo previsto en esta orden mediante las convocatorias de subvenciones que publiquen en sus respectivos territorios, respetando las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas, así como sus propias competencias de autoorganización.
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La presente orden, en cuanto que establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones mediante las que se financian las diferentes modalidades de la formación de oferta, regula todos aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, establecen lo que debe reunir una or-
den con estos caracteres. En esa línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la competencia de autoorganización que tienen reconocida las Comunidades Autónomas. En este sentido, se incluyen todos los potenciales beneficiarios de las subvenciones que se concedan, entre los que cabe destacar a las diferentes organizaciones empresariales y sindicales con mayor representatividad, tanto en los ámbitos sectorial e intersectorial como en lo que se refiere a la economía social y a la formación dirigida al colectivo de autónomos. En coherencia con el tratamiento integral de la formación de oferta, la orden regula el Fichero de especialidades formativas, previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que se estructura de acuerdo con las familias profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El Fichero incluirá el repertorio de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como otras especialidades no vinculadas a estos certificados. Asimismo, se regulan los Registros de los centros y entidades de formación, tanto a nivel estatal como autonómico, así como los requisitos que deberán reunir para poder ser inscritos y acreditados. Por último, la orden contempla un conjunto de medidas para que sean desarrolladas por las diferentes Administraciones públicas en lo que se refiere a la calidad y evaluación de la formación, así como respecto del seguimiento y control de la misma, actuaciones que vienen enmarcadas en los planes anuales que se aprueben al respecto. Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en
cuya disposición final segunda se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución. En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Tripartita de Formación Continua, informada la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento, así como la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal. En su virtud, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden ministerial tiene por objeto el desarrollo de la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como el establecimiento de las bases que regulan la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. La formación de oferta tiene por finalidad ofrecer a los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores. Asimismo, se dirige a proporcionar a los trabajadores una formación que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y el acceso al empleo, promoviendo la realización de itinerarios integrados de formación para la inserción profesional y favoreciendo que los trabajadores puedan optar a un reconocimiento efectivo de la formación que reciban.
2. El ámbito de aplicación de esta orden ministerial se extiende a todo el territorio estatal.
Artículo 2. Modalidades de la formación de oferta subvencionadas. 1. Las modalidades de la formación de oferta financiadas mediante subvenciones públicas, concedidas al amparo de la presente orden, son las siguientes: a) Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, regulados en la sección 2.ª del capítulo II. b) Las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, reguladas en la sección 3.ª del capítulo II. c) Los programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional, regulados en el artículo 22. d) La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, regulada en el artículo 23. e) La programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, prevista en el artículo 21. 2. Asimismo, serán objeto de financiación al amparo de esta orden las compensaciones económicas a empresas por prácticas profesionales no laborales de los trabajadores participantes en las mismas y las ayudas y becas a trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas, reguladas en el capítulo III de esta orden.
Artículo 3. Requisitos de los beneficiarios. 1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación
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de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
de marzo. Cuando las acciones formativas incluyan compromisos de contratación, las subvenciones se podrán conceder a las empresas, sus asociaciones u otras entidades que suscriban el citado compromiso de contratación.
Asimismo, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica, las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social de carácter intersectorial, todas ellas con suficiente implantación en el correspondiente ámbito territorial.
3. Los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la presente orden podrán ser beneficiarios de las becas y ayudas en los términos señalados en el Capítulo III.
Respecto a las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, serán beneficiarios las asociaciones representativas de autónomos de carácter intersectorial, así como las organizaciones contempladas en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. En todo caso, tendrán prioridad las asociaciones representativas de autónomos que tengan mayor implantación en el respectivo ámbito territorial. Las convocatorias, en el marco de la normativa aplicable, establecerán las condiciones y forma de acreditación de lo previsto en los párrafos anteriores.
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2. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados las organizaciones empresariales y sindicales, centros y entidades previstos en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23
Asimismo, las empresas que faciliten la realización de prácticas profesionales no laborales podrán ser beneficiarias de las compensaciones económicas previstas en el artículo 24.
4. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional las entidades que se determinen en la normativa reguladora de dichos programas en función de los objetivos y contenido de la actividad formativa. En la ejecución de estos programas se podrá impulsar, en los términos que se establezca en dicha normativa, la participación de las Administraciones locales y de otras instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadores a los que se dirigen estos programas. 5. Además de los beneficiarios señalados en los apartados anteriores, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del mismo, podrán tener igualmente la consideración de beneficiarios. 6. Podrán tener asimismo la condición de beneficiarios las agrupaciones formadas por las organizaciones o entidades previstas en el apartado 1 de este artículo y las formadas por
éstas y por entidades vinculadas a las mismas que tengan entre sus fines el desarrollo de actividades formativas. Deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. 7. No podrán obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta orden las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 4. Obligaciones de los beneficiarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios: a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas. b) Garantizar la gratuidad de las acciones formativas para los participantes en la formación subvencionada. c) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto. d) Comunicar a la Administración competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Estos ingresos serán incompatibles con la subvención destinada a la misma
finalidad, por lo que ésta será minorada en la cantidad ya percibida. e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de la subvención y a realizarse el pago de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine en las convocatorias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. f) Hacer constar, en los términos que establezcan las convocatorias, el carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y, en su caso, la cofinanciación del Fondo Social Europeo. En este último supuesto, la entidad beneficiaria deberá incluir en las actividades de información de las acciones formativas, publicaciones, material didáctico y acreditaciones de la realización de la formación a entregar a los participantes el emblema del Fondo Social Europeo. g) Remitir al órgano competente una comunicación de inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan. h) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en lo no previsto expresamente en este artículo. El beneficiario no resultará exonerado de las obligaciones anteriormente mencionadas si el desarrollo de la formación se contrata con terceras personas físicas o jurídicas. 293
Artículo 5. Destinatarios de la formación. 1. En los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, la participación de éstos será al menos del 60 por ciento respecto del total de trabajadores que inician la formación. En las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, la participación de éstos deberá alcanzar al menos el citado porcentaje. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer, dentro de los límites indicados anteriormente, porcentajes distintos de participación. A tal efecto, la consideración como trabajadores ocupados o desempleados vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación. No será objeto de minoración económica el cambio de situación laboral del trabajador que se produzca a partir de la solicitud de su participación en la acción formativa, siempre que no se superen los límites porcentuales señalados en el párrafo anterior. 2. De conformidad con el artículo 5.1.b) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, modificado por la disposición final tercera del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, los cuidadores no profesionales podrán participar en la formación de oferta sectorial de referencia en los ámbitos de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros y servicios de atención a personas con discapacidad, acción e intervención social y sanidad. 3. En los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados que tengan carácter intersectorial podrán participar trabajadores de las Administraciones públicas siempre que no superen el 10 por ciento del total de participantes de cada plan de formación. 294
Artículo 6. Colectivos prioritarios y medidas activas en el marco de la Estrategia Europea para el Empleo. 1. A fin de garantizar el acceso a la formación de trabajadores con mayor dificultad de mantenimiento en el mercado de trabajo, las convocatorias deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que hace referencia el artículo 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al menos, a las mujeres, las personas con discapacidad y los trabajadores de baja cualificación. Asimismo, en el supuesto de que la formación subvencionada esté cofinanciada con fondos comunitarios, las convocatorias incluirán las cuantías y los conceptos cofinanciados por el Fondo Social Europeo desglosados, en su caso, por prioridades y zonas de programación. 2. Podrán financiarse acciones o módulos formativos con una duración mínima de 4 horas cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas que se consideren prioritarias tanto en el marco de la Estrategia Europea para el Empleo y del Sistema Nacional de Empleo como en las directrices establecidas por la Unión Europea. Esta formación tendrá prioridad en la valoración de las solicitudes y podrá desarrollarse dentro de una determinada acción formativa o bien de forma separada. En todo caso, son áreas prioritarias las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la sensibilización en medio ambiente, la promoción de la igualdad, la orientación profesional y aquellas otras que se establezcan por la Administración competente.
Artículo 7. Fichero de especialidades formativas. 1. El Fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, contendrá la oferta formativa que se desarrolle al amparo del mencionado real decreto y de la presente orden.
Las especialidades formativas que conforman este Fichero se encuadrarán en las familias profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y en el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, que lo modifica, así como en aquellas otras que se pudieran incorporar al Fichero para encuadrar la formación de carácter transversal o complementaria. 2. El Fichero incluirá el repertorio de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como otras especialidades no vinculadas a estos certificados según lo previsto en este apartado. Las especialidades formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad tendrán la duración establecida en la normativa reguladora de los mismos. Con el fin de favorecer su acreditación parcial acumulable, reducir los riesgos de abandonos y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario formativo cualquiera que sea su situación laboral en cada momento, se podrán programar acciones formativas que estén constituidas por los módulos de formación correspondientes a una o varias de las unidades de competencia que integran el certificado de profesionalidad o por unidades formativas de menor duración, en los términos que establezca la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad. Las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad tendrán una duración adecuada a su finalidad, en función de los contenidos, del colectivo destinatario, de la modalidad de impartición y de otros criterios objetivos. La información para cada una de las especialidades previstas en el Fichero incluirá al menos el código, denominación, duración, modalidad de impartición y módulo económico, así como el referente normativo en el caso de tratarse de especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad.
3. Es competencia del Servicio Público de Empleo Estatal desarrollar y mantener permanentemente actualizado el Fichero de especialidades formativas. Las altas y las modificaciones que se efectúen en el mismo se realizarán de oficio o previa solicitud de las Comunidades Autónomas acompañada de informe motivado de las necesidades de formación, en relación con el mercado de trabajo y del correspondiente programa formativo. Las bajas en el Fichero, así como la denegación de la mencionada solicitud, se efectuarán mediante resolución del Director General del citado organismo o de la persona en quien delegue. No se podrá iniciar la formación respecto de aquellas especialidades que se encuentren en situación de baja. El Servicio Público de Empleo Estatal notificará a las Comunidades Autónomas la fecha en la que una especialidad causará baja en el Fichero. Dicha notificación se realizará con una antelación mínima de nueve meses respecto a la fecha efectiva de baja de esa especialidad. Asimismo, se realizará de oficio, previa validación por el Servicio Público de Empleo Estatal, la inclusión en el Fichero de aquellas especialidades que no estando incorporadas al mismo sean incluidas en el marco de los contratos para la formación, las programaciones que incluyan compromisos de contratación y los convenios para la ejecución de planes de formación. La inscripción de los citados convenios en el registro contemplado en la disposición adicional séptima conllevará la solicitud de inclusión en el Fichero de las nuevas especialidades formativas contenidas en el plan de formación objeto del correspondiente convenio. 4. Mediante resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal se determinará el procedimiento para la inclusión en el Fichero de nuevas especialidades formativas. Artículo 8. Acreditación de la formación. 1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad se acreditará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
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de la Formación Profesional, el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones públicas competentes garantizarán, a través de los centros facultados a estos efectos y, en particular, a través de los centros integrados de formación profesional, que en sus respectivos ámbitos la oferta formativa incluya la formación correspondiente a los certificados de profesionalidad que aquéllas determinen teniendo en cuenta las necesidades formativas demandadas por las empresas y los trabajadores en dichos ámbitos. 2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, deberá entregarse a cada participante el certificado de asistencia o diploma a que hace referencia el artículo 11.2 del citado Real Decreto, en el que como mínimo se harán constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, la modalidad de impartición, duración y período de impartición. La expedición y entrega o remisión a los participantes de los certificados y diplomas a los que se hace mención en este apartado se realizará de acuerdo con lo que establezca la Administración pública competente.
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de concesión se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, salvo en los supuestos de concesión directa contemplados en la citada ley. El procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria pública realizada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal u órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, que será publicada en el diario oficial correspondiente. La convocatoria se realizará de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en esta orden y con el contenido señalado en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen, se podrá prever el prorrateo del importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios. Así mismo, se podrán establecer los términos en que el crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios pueda utilizarse por el órgano concedente para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél, en orden de su puntuación.
CAPÍTULO II MODALIDADES DE DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DE OFERTA
Artículo 10. Solicitudes. Las solicitudes de concesión de subvenciones se dirigirán al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según el ámbito de la convocatoria.
SECCION 1.ª DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA
El lugar y plazo de presentación de las solicitudes, así como la documentación que el interesado deberá acompañar a las mismas, se establecerá en las convocatorias.
Artículo 9. Régimen e inicio del procedimiento de concesión. 1. La concesión de subvenciones se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El procedimiento
Artículo 11. Instrucción del procedimiento de concesión. 1. El órgano instructor designado en la convocatoria realizará de oficio cuantas actuacio-
nes estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional y/o definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley. Se podrá prever la concesión de un plazo máximo de 10 días para que los interesados presenten su aceptación ante la propuesta de resolución definitiva. 2. Cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
la financiación de la actividad formativa, la valoración técnica obtenida, los módulos económicos máximos establecidos en el Anexo I de la presente orden y el volumen de la actividad formativa cofinanciada por el Fondo Social Europeo. La cuantía máxima de subvención a conceder por cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo correspondiente. 3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa. Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma.
Artículo 12. Criterios para el otorgamiento de la subvención y su cuantificación. 1. Serán objeto de financiación las solicitudes que respeten, al menos, los siguientes criterios:
Si se produjeran abandonos de trabajadores durante el primer cuarto de duración de la acción formativa se podrán incorporar otros trabajadores a la formación en lugar de aquellos. Si los abandonos tuviesen lugar con posterioridad al mencionado periodo se admitirán desviaciones por acción de hasta un 15 por ciento del número de participantes que las hubieran iniciado.
a) Adecuación de la oferta formativa a las necesidades del ámbito o del sector de actividad al que va dirigida. En la formación sectorial se estará a lo establecido en el artículo 24.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. b) Capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación. c) Obtención de la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración pública competente.
En el supuesto de trabajadores desempleados, se considerará que han finalizado la acción formativa aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, siempre que hubiesen realizado el porcentaje de la actividad formativa establecido por la Administración pública competente. En caso de que tal previsión no se establezca, el mencionado porcentaje será, al menos, del 25 por ciento de la actividad formativa.
2. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración pública competente, teniendo en cuenta, al menos el presupuesto destinado a
Artículo 13. Resolución. 1. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el pro-
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cedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determinen las convocatorias. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. En la resolución de concesión se identificará la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo. A dicha resolución se acompañarán, cuando se trate de los planes de formación previstos en la sección 2.ª del capítulo II, el convenio suscrito entre el órgano competente y la entidad beneficiaria, así como el correspondiente plan de formación. 2. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar su modificación cuando afecte al contenido de la actividad subvencionada, a la forma o plazos de su ejecución o de justificación de los correspondientes gastos. Dicha modificación deberá fundamentarse suficientemente y formularse con carácter inmediato, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de la actividad subvencionada. Las solicitudes de modificación se someterán a los órganos competentes para la instrucción del procedimiento de concesión, previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 11.1 y serán resueltas por el órgano que dictó la resolución de concesión. En todo caso, la modificación sólo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.
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Cuando se trate de modificaciones que afecten al número de participantes que esté previsto formar o a la modalidad de impartición de la formación a realizar se podrán autorizar
siempre que no se alteren los criterios de prioridad establecidos y no supongan minoración de la valoración técnica respecto de la que se habría obtenido si se hubiesen tenido en cuenta en la solicitud inicial. El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Artículo 14. Pago de la subvención. 1. El pago de la subvención quedará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten, según lo previsto en el artículo 4.e), que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, salvo que se acredite que dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuando se hubiese acordado su suspensión. No podrá realizarse el pago de la subvención cuando la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro. 2. Podrá preverse el pago anticipado de las subvenciones en la cuantía, forma y, en su caso, con las garantías que se establezcan por las Administraciones públicas competentes. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 15. Justificación de la subvención. 1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo II de esta orden.
2. En el plazo máximo de tres meses tras la finalización de la formación, el beneficiario deberá presentar ante el órgano que determinen las convocatorias y conforme a las instrucciones e impresos normalizados que se establezcan en las mismas: a) La documentación justificativa de la realización de la formación, con especificación de cada acción formativa realizada de la que se hubiese comunicado su inicio en el momento oportuno. b) La cuenta justificativa con la estructura y alcance que corresponda en función de la forma que se determine en las convocatorias de entre las previstas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Si la cuenta justificativa adoptara la forma prevista en la Subsección 1.ª de la citada Sección 2.ª «cuenta justificativa con aportación de justificantes de gastos», las convocatorias podrán prever el estampillado de los justificantes originales y su sustitución por fotocopias compulsadas. Asimismo, las convocatorias podrán establecer el método con arreglo al cual el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención. c) La acreditación de haber ingresado el importe correspondiente a la diferencia entre la cantidad justificada y la recibida en concepto de anticipo, en su caso. Transcurrido el plazo establecido para la justificación de la subvención sin que se hubiese presentado la documentación a que se refiere este apartado, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación, transcurrido este nuevo plazo, llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o el inicio del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 37. En todo caso, si la documentación presentada fuese insuficiente para considerar correctamente justificada la
subvención concedida, el órgano competente pondrá en conocimiento de los beneficiarios las insuficiencias observadas para que en el plazo de 10 días sean subsanadas. 3. Cuando las actividades formativas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de 4 años, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. El citado plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria. Las entidades que, sin haber transcurrido el citado período, decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano competente. 5. Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo se realizará por el órgano que establezcan las convocatorias la correspondiente comprobación técnico-económica. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnicoeconómica y se iniciará el procedimiento para
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declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 37.
SECCION 2.ª PLANES DE FORMACION DIRIGIDOS PRIORITARIAMENTE A LOS TRABAJADORES OCUPADOS Artículo 16. Tipos y contenido de los planes de formación. 1. Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados podrán ser intersectoriales y sectoriales. Los planes de formación intersectoriales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas a la adquisición de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de los trabajadores. Los planes de formación sectoriales se compondrán de acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Las acciones específicas programadas en este tipo de planes también podrán dirigirse al reciclaje y recualificación de trabajadores procedentes de sectores en situación de crisis. 2. Los planes de formación deberán contener, al menos, la siguiente información:
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a) Ámbito de aplicación del plan. b) Objetivos y contenidos. c) Acciones formativas a desarrollar, con indicación, en su caso, de las vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y, dentro de éstas, a qué certificado o certificados de profesionalidad van dirigidas.
d) Colectivos destinatarios, desglosados por los colectivos prioritarios que determine la Administración pública competente. e) Coste previsto de las acciones formativas. f) Instalaciones y medios previstos para impartir las acciones formativas. 3. La duración de los planes de formación podrá ser anual o plurianual según lo que establezca al respecto la Administración pública competente. 4. En los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados serán destinatarios de las acciones formativas los trabajadores que al inicio de la acción formativa estén en situación de ocupados, desempleados o sean trabajadores agrarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. Para participar en las acciones formativas, los trabajadores cumplimentarán la solicitud que establezca la Administración pública competente.
Artículo 17. Ejecución de los planes de formación. 1. La ejecución de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados se llevará a cabo mediante convenios suscritos entre las organizaciones o entidades beneficiarias señaladas en el artículo 3.1 y el órgano competente de la Administración estatal o autonómica. 2. La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de programación y coordinación del plan de formación, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a
la Administración pública, debiendo asegurar, tanto aquélla como el subcontratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
cuando se observen anomalías que repercutan en el desarrollo normal de la impartición de la formación.
3. La autorización previa del órgano concedente a que hacen referencia los apartados 3 y 7.d) del artículo 29 de la Ley 38/2005, de 17 de noviembre, relativos a la subcontratación, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente.
SECCION 3.ª ACCIONES FORMATIVAS DIRIGIDAS PRIORITARIAMENTE A LOS TRABAJADORES DESEMPLEADOS
4. A los efectos de lo previsto en el articulo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerará que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta el plan de formación a realizar y el ámbito en que éste se desarrolla, tal como dispone la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. 5. El beneficiario de la subvención dará a conocer las acciones formativas que promueva entre las empresas y los trabajadores a los que va dirigida la formación, con el fin de que los trabajadores que lo deseen puedan ejercitar su derecho a la formación. 6. El beneficiario deberá remitir al órgano competente las comunicaciones relativas al inicio y, en su caso, finalización de la formación previstas en el artículo 4.g) de esta orden. En dichas comunicaciones se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acrediten los trabajadores al inicio de la formación. 7. La Administración podrá proceder a la suspensión cautelar de una acción formativa
Artículo 18. Tipos de acciones formativas. 1. Serán subvencionables, en sus respectivos ámbitos, las siguientes acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados: a) Acciones formativas reguladas en el artículo 25 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, cuya ejecución se realizará mediante convocatoria del órgano competente de cada Comunidad Autónoma conforme a las bases que en esta orden se establecen. Respecto de los ámbitos territoriales que no han asumido el traspaso de competencias sobre la gestión de la formación profesional ocupacional, la ejecución se realizará mediante convocatoria del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con arreglo a las bases reguladoras que se establecen en esta orden. b) Acciones formativas que incluyan compromisos de contratación según lo previsto en los artículos 22.1.d) y 23.2.d) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, subvencionadas en régimen de concesión directa según lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. 2. La programación y ejecución de las acciones formativas podrá ser anual o plurianual según lo que establezcan al respecto las convocatorias. 301
Artículo 19. Solicitud, selección y obligaciones de los participantes. 1. Los trabajadores que participen en las acciones formativas que se oferten deberán, al inicio de la formación, figurar inscritos como desempleados o trabajadores agrarios en los Servicios Públicos de Empleo, o bien, en el caso de los trabajadores ocupados, presentar la correspondiente solicitud. Esta solicitud podrá presentarse ante las entidades que desarrollen la actividad formativa, quienes lo comunicarán al Servicio Público de Empleo competente mediante el procedimiento que el mismo establezca. 2. Los Servicios Públicos de Empleo realizarán una preselección entre los trabajadores previstos en el apartado anterior de acuerdo con los objetivos fijados en la planificación, las características de las acciones formativas incluidas en la programación, las necesidades de formación de los trabajadores, así como el principio de igualdad de oportunidades entre ambos sexos. La Administración pública competente podrá determinar que la selección definitiva de los trabajadores que participen en las acciones formativas se realice por los responsables de impartir la formación. En el caso de que los trabajadores seleccionados sean desempleados los centros y entidades responsables de impartir la formación deberán comunicar de manera inmediata al Servicio Público de Empleo que efectuó la preselección, las renuncias, no presentaciones y abandonos de las acciones formativas por parte de los trabajadores, con indicación de las causas de dichas circunstancias.
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Las comunicaciones de las altas y bajas de los alumnos seleccionados por los Servicios Públicos de Empleo de las Administraciones autonómicas se realizarán en tiempo real por medios telemáticos al Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Los trabajadores deberán asistir y seguir con aprovechamiento las acciones formativas en las que participen. Constituirá causa de exclusión de los mismos, el incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes. Con independencia de lo anterior, se podrán prever otras causas de exclusión.
Artículo 20. Ejecución de las acciones formativas. Será de aplicación a la ejecución de las acciones formativas reguladas en esta sección lo establecido en el artículo 17, apartados 3, 4, 5, 6 y 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo. La ejecución de dichas acciones será realizada directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad de formación, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
SECCION 4.ª OTRAS MODALIDADES DE DESARROLLO DE LA FORMACIÓN DE OFERTA Artículo 21. Acciones formativas con compromiso de contratación. 1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso
en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida. La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. 2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación. El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento.
Artículo 22. Programas específicos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22.1, letra b), y 23.2, letra c) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la Administración estatal y las autonómicas podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones públicas destinadas a financiar la ejecución de
estos programas específicos los que se determinen en cada uno de ellos, impulsándose, en todo caso, la participación de las entidades señaladas en el artículo 3.4 de esta orden.
Artículo 23. Formación de la población reclusa y de los militares profesionales de tropa y marinería. La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas se regirá por los convenios que, al efecto, se establezcan entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, y los Ministerios de Interior y Defensa, respectivamente. Será de aplicación a los convenios que se suscriban con el Ministerio de Defensa el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. Asimismo, de conformidad con el artículo 22.2, letra a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será de aplicación el régimen de concesión directa a las subvenciones que se concedan al Ministerio del Interior para la formación de la población reclusa.
CAPÍTULO III PRÁCTICAS PROFESIONALES NO LABORALES EN EMPRESAS Y RÉGIMEN DE BECAS Y AYUDAS A DESEMPLEADOS Artículo 24. Prácticas profesionales no laborales. 1. Las Administraciones públicas competentes promoverán las prácticas profesionales no laborales en las empresas de los trabajadores desempleados teniendo en cuenta su adecuación al territorio donde se realicen y al mercado de trabajo correspondiente al mismo. Antes del comienzo de las prácticas se pondrán en conocimiento de los representantes
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legales de los trabajadores en las empresas los acuerdos o convenios que se suscriban al efecto, así como una relación de los participantes en aquellas. Las prácticas podrán tener lugar, bien simultáneamente a la realización de la acción formativa o una vez finalizada cuando se haya superado la misma con una evaluación positiva. Las Administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo promoverán la realización de prácticas en empresas como parte de itinerarios integrados de formación para la inserción laboral. 2. Las Administraciones públicas competentes podrán destinar hasta un máximo de 6 euros por alumno y hora de prácticas para compensar la realización de las mismas en los términos y condiciones que aquéllas determinen. Esta compensación se otorgará mediante concesión directa por el órgano estatal o autonómico competente, según el régimen establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. La justificación de la realización de las prácticas se realizará ante la Administración competente según los términos del convenio o acuerdo suscrito al efecto. 3. Los trabajadores tendrán cubierto el riesgo de accidente derivado de la asistencia a las prácticas en empresas y podrán tener derecho a las becas y/o ayudas reguladas en los artículos 25, 26 y 27 de esta orden.
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4. En el supuesto de prácticas en empresas que se realicen como consecuencia del desarrollo de programas internacionales, se estará a lo dispuesto en los acuerdos o convenios suscritos con organismos de la Unión Europea o internacionales. La formación que se desarrolle mediante las prácticas profesionales en empresas a que se refiere este apartado habrá de seguirse conforme a un programa formativo de actividades y de evaluación de las mismas fijado con la empresa. Dicho pro-
grama incluirá criterios de evaluación, observables y medibles de las citadas prácticas.
Artículo 25. Becas. 1. Podrán percibir la beca prevista en este artículo las personas desempleadas con discapacidad que participen en las modalidades de formación previstas en la presente orden, los alumnos de los programas públicos de empleo-formación regulados por su normativa específica y determinados colectivos de desempleados que participen en itinerarios de formación profesional personalizados, en el marco de los programas específicos previstos en el artículo 22 de esta orden. Las personas discapacitadas que soliciten la concesión de estas becas deberán acreditar su discapacidad mediante certificación emitida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), o por el servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma. 2. La beca tendrá la cuantía señalada en el Anexo III de esta orden.
Artículo 26. Ayudas de transporte, manutención y alojamiento. 1. Los trabajadores desempleados que asistan a las modalidades de formación previstas en esta orden tendrán derecho a una ayuda de transporte público. Los trabajadores desempleados que utilicen la red de transportes públicos urbanos para asistir a la formación tendrán derecho a percibir una ayuda cuyo importe se establece en el Anexo III. En el caso de que sea precisa la utilización de transporte público para el desplazamiento interurbano o interinsular la Administración pública competente para el abono de la ayuda determinará su cuantía y sistema de justificación. Cuando no exista medio de transporte público entre el domicilio del alumno y el del centro o este transporte no tenga un horario regular que permita compatibilizarlo con el de la acción formativa, se podrá tener derecho a la ayuda en
concepto de transporte en vehículo propio. Esta circunstancia será apreciada por el órgano competente para el abono de la ayuda. En el caso de trabajadores desempleados que se tengan que desplazar a otros países, la ayuda de transporte incluirá el importe del billete en clase económica de los desplazamientos inicial y final. 2. Se tendrá derecho a la ayuda de manutención cuando el horario de impartición sea de mañana y tarde y la Administración pública competente así lo establezca, por razón de la distancia y otras circunstancias objetivas. 3. Se tendrá derecho a la ayuda por alojamiento y manutención cuando, por la red de transportes existente, los desplazamientos no puedan efectuarse diariamente antes y después de las clases. La concurrencia de esta última circunstancia será apreciada por el órgano de la Administración pública competente para el abono de la ayuda. El gasto real de alojamiento se justificará por medio del contrato de arrendamiento, factura de hospedaje o cualquier otro medio documental acreditativo. 4. Cuando se trate de acciones formativas a distancia, estas ayudas sólo se percibirán cuando los trabajadores desempleados deban trasladarse a sesiones formativas presenciales. 5. La cuantía de las ayudas serán las establecidas en el Anexo III de esta orden. 6. Las ayudas para suplir gastos de transporte, manutención y alojamiento previstas en este artículo no se computarán como renta a efectos de lo indicado en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 27. Ayudas a la conciliación. 1. Las ayudas previstas en este artículo tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de fa-
miliares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan los requisitos siguientes: a. No haber rechazado ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde que se agotase el subsidio por desempleo o la prestación contributiva. b. Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 75 por ciento del «Indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM) Se entenderá cumplido este requisito siempre que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen no supere el 75 por ciento del IPREM. A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas. 2. A efectos de esta ayuda a la conciliación el trabajador desempleado deberá presentar la documentación acreditativa que establezca la Administración pública competente, 3. La cuantía de la ayuda a la conciliación contemplada en este artículo será la establecida en el Anexo III de esta orden.
Artículo 28. Solicitud y concesión de las becas y ayudas. 1. Podrán solicitar las becas y ayudas contempladas en este capítulo los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en esta orden. La gestión y el abono de estas becas y ayudas corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según sus respectivos ámbitos. Su concesión se realizará de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, previa solicitud del alumno.
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Las entidades beneficiarias colaborarán en la gestión de estas becas y ayudas en los términos que establezcan las convocatorias. 2. Las Administraciones competentes establecerán en sus respectivos ámbitos los plazos de solicitud y concesión de las becas y ayudas previstas en esta orden. 3. Constituirá causa de pérdida del derecho a percibir las ayudas y becas incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes en cada acción formativa. En todo caso, no se tendrá derecho a percibir las ayudas de transporte y de manutención que correspondan a los días en los que no se asista a la acción formativa.
CAPÍTULO IV CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN Artículo 29. Registro de los centros y entidades de formación. 1. Los centros y entidades de formación mencionados en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán impartir la formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto cuando se hallen inscritos y, en su caso, acreditados en el Registro de la Administración pública competente en el territorio en que radiquen.
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2. Con el fin de mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas establecerán, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, una estructura común de datos para la acreditación y/o inscripción de los centros, así como los mecanismos de coordinación entre el citado Registro Estatal y los Registros autonómicos, garantizándose, en todo caso, que la transmisión de la información entre tales Registros se realice en tiempo real.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal inscribirá en el Registro Estatal los centros de formación a distancia y los centros móviles cuando, en ambos casos, su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Requisitos de los centros y entidades de formación. 1. Los centros y entidades de formación contemplados en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, deberán cumplir, por cada especialidad formativa a impartir para su acreditación, al menos: a) Los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad. b) Disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad. 2. Los centros y entidades de formación contemplados en el apartado 1.e) del artículo 9 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, que impartan formación no conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad, deberán cumplir, por cada especialidad formativa a impartir para su inscripción, al menos: a) Los requisitos, instalaciones y espacios que se establezcan en el correspondiente programa formativo de la especialidad incluida en el Fichero previsto en el artículo 7 de esta orden. b) Compromiso de disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa. 3. Asimismo, todos los centros, independientemente de la formación que impartan, deberán disponer de los espacios e instalaciones comunes adecuados para sus trabajadores y profesores.
4. Aquellas entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden inscribirse como centros y entidades de formación siempre que acrediten el correspondiente compromiso de disponibilidad de las mismas. 5. De acuerdo con la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras se promoverá la acreditación e inscripción de centros que dispongan de las condiciones apropiadas para el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad. 6. Las Administraciones laborales competentes podrán exigir requisitos adicionales y fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción. 7. El procedimiento para la resolución de las solicitudes de acreditación e inscripción en el correspondiente Registro se establecerá por la respectiva Administración pública competente.
Artículo 31. Obligaciones de los centros y entidades de formación. Son obligaciones de los centros y entidades que impartan formación para el empleo, además de las que puedan tener como beneficiarios de las subvenciones previstas en la presente orden, las siguientes: a) Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha producido su inscripción, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada o inscrita. b) Colaborar en los procesos para la selección de alumnos y para su inserción en el mercado de trabajo, en la forma que se determine por la Administración laboral competente. c) Solicitar autorización expresa para mantener la inscripción como centro o entidad de formación acreditado cuando se produzca un cambio de titularidad o de forma jurídica del centro.
Artículo 32. Bajas en el Registro de centros, entidades de formación y sus especialidades formativas. 1. La Administración pública competente, previo trámite de audiencia, dictará resolución por la que se acuerde la baja en el correspondiente Registro del centro o entidad de formación cuando incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior. 2. Asimismo, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, se podrá dar de baja alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas y de equipamiento tenidas en cuenta para la acreditación o inscripción de la especialidad. b) Falta de superación de los mínimos de calidad de la formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por la Administración competente. 3. Las resoluciones a que hacen referencia los apartados anteriores pondrán fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO V CALIDAD, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL Artículo 33. Calidad y evaluación de la formación. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las Administraciones competentes promoverán y garantizarán la calidad de las ofertas de formación para el empleo y llevarán a cabo un seguimiento y evaluación de las acciones formativas con objeto de asegurar su eficacia y adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo. 307
2. El Servicio Público de Empleo Estatal, con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas evaluarán, en sus respectivos ámbitos de gestión, entre otros aspectos, el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, así como en la mejora de la empleabilidad de los trabajadores, la eficacia del sistema en cuanto al alcance de la formación y la adecuación de las acciones a las necesidades del mercado laboral y de las empresas, así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados. 3. Sin perjuicio de la evaluación prevista en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal, con los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas, elaborará y ejecutará un plan de evaluación anual que permita valorar la calidad, eficacia, eficiencia e impacto del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo e identificar los aspectos susceptibles de mejora. En relación con la formación de oferta, el citado plan de evaluación, que se someterá a informe del órgano de participación previsto en el artículo 33 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, contemplará una serie de objetivos, criterios e indicadores referidos a la planificación de las acciones, la ejecución de las mismas y los resultados obtenidos de la formación, teniendo en cuenta las evaluaciones de la calidad realizadas por los centros impartidores, los participantes en las acciones, las entidades responsables de ejecutar la formación, así como la información recabada a través de los procesos de control y seguimiento.
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4. Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas fomentarán y garantizarán la implantación de sistemas y dispositivos de mejora continua de la calidad en los centros que impartan las acciones formativas a través de la evaluación de la calidad. Para medir la ca-
lidad las Administraciones públicas competentes fijarán criterios e indicadores de acuerdo con el «cuestionario de evaluación de calidad», cuyo contenido mínimo se determinará teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas. Este cuestionario se publicará mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. Los propios centros y entidades impartidoras colaborarán en la evaluación de la formación que ejecuten. 5. Las entidades responsables de ejecutar los planes de formación regulados en el capítulo II de esta orden deberán realizar una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. Los beneficiarios deberán destinar a dicha finalidad hasta un 5 por ciento de la subvención concedida. Las convocatorias determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación. Estas actuaciones de evaluación y control deberán cubrir una muestra representativa de al menos el 5 por ciento de los grupos de formación que se impartan.
Artículo 34. Perfeccionamiento técnico de formadores. 1. Con el fin de mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo, se desarrollarán programas para complementar la formación teórica, suministrar una formación inicial didáctica o facilitar la actualización técnicopedagógica del profesorado y de los expertos docentes que imparten formación profesional para el empleo, favoreciendo la aplicación de técnicas y procesos innovadores. A tal efecto, el Servicio Público de Empleo Estatal establecerá anualmente un plan de perfeccionamiento técnico de formadores, cuya elaboración y ejecución se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 36.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. 2. En la elaboración del citado plan anual se tendrá en cuenta la detección de necesidades
de perfeccionamiento y actualización técnicopedagógica de los formadores, la identificación de las nuevas tendencias de formación profesional, así como las propuestas de los Centros de Referencia Nacional en el marco de la familia profesional en el que desarrollen su actividad. 3. A nivel estatal, la financiación y ejecución del plan de perfeccionamiento técnico corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, que realizará la oferta anual de cursos, la publicación de la convocatoria y la selección de los participantes. La impartición, el seguimiento y la evaluación corresponden a los Centros de Referencia Nacional.
Artículo 35. Plan de seguimiento y control. 1. Con el fin de racionalizar esfuerzos y unificar criterios en las actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en el marco del programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, un plan de seguimiento y control de la formación de oferta, así como el respectivo informe sobre su ejecución. Las actuaciones de seguimiento y control que se programen en el citado plan, realizadas mediante las visitas in situ y ex post señaladas en el artículo 36, deberán cubrir, al menos, el 5 por ciento de los recursos públicos destinados a cada modalidad de formación de oferta, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar los órganos de fiscalización y control a que se refiere el artículo 38.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. 2. El Servicio Público de Empleo Estatal proporcionará información del citado plan anual a los diferentes órganos de fiscalización y control que tengan atribuidas tales competencias en el ámbito estatal, con el objeto de promover la realización integral y coordinada de las diferentes actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo en dicho ámbito. Del mismo modo podrán proceder los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos. 3. En la programación anual de objetivos para la acción inspectora efectuada en el marco de los convenios de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se determinará el alcance y contenido del control a realizar por la citada Inspección.
Artículo 36. Actuaciones de seguimiento y control. 1. Actuaciones in situ.–Comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición y durante la realización de la misma, a través de evidencias físicas y testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la ejecución de la actividad formativa, contenidos de la misma, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos. En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las irregularidades detectadas. En el caso de formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de formación a distancia convencional o mediante teleformación, las entidades con las que se concierte la impartición de la formación deberán facilitar, a petición de los órganos de control, la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de la función de control. 2. Actuaciones ex post.–Se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas subvencionadas a través de evidencias físicas con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos: Ejecución de la acción formativa. Número real de participantes. Entrega a los participantes del diploma o certificado de formación y, en su caso, la inclusión en el mismo del emblema del Fondo Social Europeo.
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Documentación justificativa de los costes de formación, su contabilización, así como de la materialización del pago con anterioridad a la justificación de la subvención, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la normativa española y, en su caso, la comunitaria respecto de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. En las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial. 3. Las Administraciones públicas competentes podrán realizar otras actuaciones de seguimiento y control que consideren necesarias en el ámbito de sus competencias. 4. Así mismo, las Administraciones públicas competentes realizarán actuaciones específicas de seguimiento y control a raíz de denuncias o de la existencia de indicios de fraude o irregularidades en la ejecución de la actividad formativa financiada al amparo de esta orden.
Artículo 37. Incumplimientos y reintegros. 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión o, en su caso, convenio o acuerdo de colaboración, dará lugar a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes. 2. La graduación de los posibles incumplimientos a que se hace referencia en el apartado anterior se determinará de acuerdo con los siguientes criterios: a) En el supuesto de incumplimiento total: 310
El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados. b) En el supuesto de incumplimiento parcial: El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35 por ciento y el 100 por ciento la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.
Artículo 38. Infracciones y sanciones. La obligación de reintegro establecida en el artículo 37 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en lo relativo a Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, si concurriesen las acciones y omisiones tipificadas en la citada Ley. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves y llevarán aparejadas las sanciones que en cada caso corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la citada Ley. Disposición adicional primera. Aplicación de otras fórmulas de financiación. Cuando en las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados se utilicen otras fórmulas de financiación a que se refiere el artículo 23.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, serán de aplicación, en todo caso, los principios de publicidad y concurrencia, los módulos económicos máximos establecidos en esta orden y las disposi-
ciones sobre evaluación, calidad, seguimiento y control establecidas en el Capítulo V. Disposición adicional segunda. Órgano colegiado. En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tendrá la misma composición que la Comisión Permanente del Patronato de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, o bien la misma que la Comisión Ejecutiva Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto previsto en el artículo 18.1.a) de esta orden. Disposición adicional tercera. Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en desarrollo de lo previsto en esta orden. La Fundación Tripartita colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal las competencias de concesión y pago de las subvenciones. Asimismo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo tendrá la condición de entidad encargada del tratamiento de los datos incluidos en los ficheros de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal que resulten de las actuaciones de colaboración descritas anteriormente. A estos efectos, ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Disposición adicional cuarta. Aplicación y actualización de las cuantías y módulos económicos previstos en esta orden.
Las cuantías relativas a las compensaciones económicas, ayudas y becas previstas en el Capítulo III, así como los importes y módulos económicos máximos establecidos en el Anexo I, se aplicarán a las convocatorias y programaciones aprobadas con posterioridad a la publicación de la presente orden. Las cuantías y módulos económicos mencionados en el párrafo anterior se actualizarán mediante resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. Disposición adicional quinta. Financiación de la formación impartida en centros propios o mediante convenios o acuerdos con entidades o empresas públicas. Serán objeto de financiación al amparo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y de la presente orden la formación de oferta programada e impartida por las Administraciones públicas competentes a través de sus centros propios, previstos en el artículo 9.1.a) del citado Real Decreto, o mediante convenios o acuerdos con entidades o empresas públicas que puedan impartir la formación. En particular, las citadas Administraciones garantizarán a los centros integrados de formación profesional, de titularidad pública, la financiación necesaria para cubrir suficientemente la oferta formativa de los certificados de profesionalidad correspondientes a las familias o áreas profesionales de su especialidad. Disposición adicional sexta. Anticipo del pago de la subvención. Respecto de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado no será de aplicación lo dispuesto en la Orden TAS/1622/2002, de 13 de junio, por la que se determina la forma de garantizar los anticipos de pago de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
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Disposición adicional séptima. Registro de convenios para la ejecución de planes de formación. Sin perjuicio de los registros que puedan establecer las Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos de gestión, los convenios suscritos para la ejecución de los planes de formación regulados en la sección 2.ª del Capítulo II de esta orden, tanto estatales como autonómicos, se inscribirán en un registro que, a tal efecto, creará el Servicio Público de Empleo Estatal con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. Disposición transitoria primera. Registros de centros y entidades de formación. 1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación estará constituido con los centros, la estructura y situaciones vigentes incluidos en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Servicio Público de Empleo Estatal, así como de los centros propios de las Administraciones Públicas competentes. A efectos de mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, las comunidades autónomas comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal las altas, las bajas y modificaciones que se produzcan en sus Registros. 2. Todos los centros o entidades de formación que impartan acciones formativas de los planes dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y no estén inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación de conformidad con el apartado anterior, dispondrán de un año a partir de la entrada en vigor de la presente orden ministerial para solicitar su inclusión en el mismo. 3. Los centros acreditados para la impartición de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se incluirán en el mencionado Registro teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el 312
artículo 30.1 de la presente orden y en la normativa reguladora de los citados certificados. Disposición transitoria segunda. Mapa sectorial. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en tanto no sea aprobado el mapa sectorial a que se refiere la citada disposición, las propuestas conJuntas que agrupen a varios sectores de actividad tomarán como punto de referencia la clasificación de sectores afines que figura en el Anexo IV, pudiendo dirigirse las referidas propuestas a todos los trabajadores pertenecientes a los sectores afines agrupados en cada propuesta. Disposición transitoria tercera. Incorporación de acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. A efectos de impartición de la formación de oferta regulada en esta orden, y hasta tanto no se aprueben los correspondientes certificados de profesionalidad de acuerdo con el Real Decreto que los regule, las Administraciones públicas competentes y las Comisiones Paritarias Sectoriales podrán incluir en sus programaciones y planes de referencia, respectivamente, los módulos formativos vinculados al Catálogo Nacional de las Cualificaciones. Para los planes previstos en el artículo 2.1.a) y cuando dichos módulos superen las 90 horas, estos se podrán subdividir en unidades formativas de menor duración según los criterios que establezcan, en su caso, las Comisiones Paritarias Sectoriales en sus planes de referencia. A los efectos de acreditar las acciones formativas descritas en esta disposición se estará a lo regulado en el artículo 11.2 del Real Decreto 395/2007, del 23 de marzo. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación de oferta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación. Cuando la ejecución de la actividad formativa tenga carácter plurianual, lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a la primera y, en su caso, a las sucesivas convocatorias que se publiquen al efecto. En los programas públicos de empleo y formación de Escuelas Taller y Casas de Oficios la cuantía de la beca establecida en el Anexo III se aplicará a los alumnos de los proyectos de Escuelas Taller y Casas de Oficios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta orden. Las becas de alumnos participantes en proyectos ya iniciados en dicha fecha continuarán rigiéndose por la cuantía establecida en la normativa aplicable en la fecha de inicio de dichos proyectos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden TAS/2388/2007, de 2 de agosto, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a su financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado, así como las disposiciones que la desarrollen. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio, de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Disposición final segunda. Normativa Aplicable. En todo lo no previsto en la presente orden será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. y cualquier otra disposición normativa aplicable por razón de la materia. Disposición final tercera. Facultades de aplicación. El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Administraciones autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente orden. Asimismo, en el ámbito estatal se faculta al Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo para dictar las disposiciones necesarias para fijar las condiciones, requisitos y formas de acreditación de la representatividad e implantación de los solicitantes de planes intersectoriales para la economía social y para trabajadores autónomos. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2008. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN. Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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ANEXO I Importes y módulos económicos máximos 1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones destinadas a la financiación de la formación de oferta, serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y el nivel de la formación:
Modalidad de imparticion
Nivel de formación Básico
Superior
Presencial
9€
13 €
Teleformación
7,5 €
A distancia convencional
5,5 €
Mixta
Se aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia convencional o teleformación que tenga la acción formativa.
En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico», que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas; mientras que el módulo de «nivel superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección. La formación de carácter transversal contemplada en el artículo 6.2 cuando acompañe a una acción de formación que sea específica se valorará de acuerdo con el módulo económico de esta última.
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2. Respecto de las actuaciones de evaluación y control de la calidad de la formación a que hace referencia el artículo 33.5, el beneficia-
rio deberá destinar a esta finalidad hasta un 5 por ciento de la subvención que le haya sido concedida para la ejecución de la actividad formativa. 3. Las Administraciones públicas competentes podrán incrementar hasta en un 50 por ciento el módulo económico superior de la modalidad presencial, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor. El coste del conjunto de las acciones contempladas en el párrafo anterior no podrá superar el 5 por ciento del total de los fondos destinados a la financiación de la oferta de formación profesional para el empleo.
ANEXO II Costes financiables y criterios de imputación 1. Costes directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización.
c) Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización. d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción. Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades. e) Gastos de seguro de accidentes de los participantes. Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes. f) Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los trabajadores ocupados que participen en las acciones formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes. g) Los gastos de publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa. 2. Costes asociados de la actividad formativa: a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa. b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias. c) Otros costes: Luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad formativa. De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa. A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3 de este Anexo. 3. Otros costes subvencionables: a) Los costes de evaluación y control de la calidad de la formación, según lo previsto en el artículo 33.5 y en el apartado 2 del Anexo I. b) En el caso de que la cuenta justificativa se realice con informe auditor de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los gastos derivados de la realización de dicho informe serán sub-
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vencionables, estableciéndose en la convocatoria una financiación adicional sólo para el supuesto de que el citado informe sea preceptivo para el beneficiario. Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes. 4. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer un coste mínimo financiable para cada uno o alguno de los gastos previstos en el apartado 1 de este anexo. 5. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este Anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
ANEXO III Cuantía de las becas y ayudas 1. La beca prevista en el artículo 25 tendrá una cuantía máxima de 9 euros por día de asistencia. La citada cuantía podrá incrementarse hasta en un 50% cuando los destinatarios de las becas pertenezcan a colectivos con mayores dificultades de inserción y participen en los programas específicos de itinerarios de formación profesional personalizados. 2. Las ayudas previstas en el artículo 26 tendrán las siguientes cuantías:
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a) La ayuda en concepto de transporte público urbano tendrá una cuantía máxima de 1,5 euros por díade asistencia. b) La ayuda en concepto de transporte en vehículo propio tendrá una cuantía máxima por día de asistencia de0,19 euros por kilómetro. c) La ayuda en concepto de manutención tendrá una cuantía máxima de 12,00 euros/día lectivo.
d) La ayuda en concepto de alojamiento y manutención tendrá una cuantía de hasta 80,00 euros/día natural. En este supuesto, el alumno tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final. e) Los trabajadores desempleados que participen en acciones formativas transnacionales y/o en prácticas profesionales que se desarrollen en otros países, tendrán derecho a la percepción de una ayuda en concepto de alojamiento y manutención de hasta 158,40 euros/ día natural. Percibirán además el importe del billete inicial y final en clase económica. 3. La cuantía de la ayuda a la conciliación prevista en el artículo 27 ascenderá al 75 por ciento del IPREM diario por día de asistencia.
ANEXO IV Clasificación de sectores afines Agrupación de sectores afines Sector
Agrupación de sectores afines
Actividades físicodeportivas.
Sector
Deporte profesional (Baloncesto; Balonmano; Ciclismo; Fútbol profesional Divisiones 1.ª y 2.ª A y Fútbol profesional 2.ª División A). Instalaciones deportivas.
Agrupación de sectores afines
Administración.
Agrarias.
Agua.
Artes gráficas.
Sector
Agencias de aduanas. Despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales. Gestión y mediación inmobiliaria. Gestorías administrativas. Oficinas y despachos (Oficinas de cámaras, colegios, asociaciones, federaciones e instituciones; Despachos profesionales; Corredores de comercio; Notarías; Agentes de cambio y bolsa; Oficinas y despachos en general; Mercado de valores). Registradores de la propiedad y mercantiles.
Granjas avícolas y otros animales. Jardinería. Producción, manipulado y envasado para el comercio y exportación de cítricos, frutas, hortalizas, flores y plantas vivas. Sector agrario, forestal y pecuario.
Agrupación de sectores afines
Comercio y márketing..
Edificación y obra civil.
Educación
Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua. Artes gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias afines Prensa diaria. Prensa no diaria.
Energía
Sector
Aparcamientos. Comercio. Delegaciones comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado. Estaciones de servicio. Grandes almacenes. Telemarketing.
Construcción. Derivados del cemento. Empresas productoras de cementos. Ferralla. Yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
Autoescuelas. Centros de asistencia y educación infantil. Centros de educación universitaria e investigación Centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Colegios mayores universitarios. Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Enseñanza privada.
Sector de la industria eléctrica (1) (7). Agencias distribuidoras de gases licuados.
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Agrupación de sectores afines
Finanzas y seguros.
Frío industrial.
Agrupación de sectores afines
Banca (2). Cajas de ahorros. Cooperativas de crédito. Entidades aseguradoras, reaseguradoras y mutuas de accidentes de trabajo. Establecimientos financieros de crédito. Mediación en seguros privados.
Industrias extractivas.
Frío industrial.
Hostelería y turismo.
Agencias de viajes. Alquiler de vehículos con y sin conductor. Empresas organizadoras del juego del bingo (3). Hostelería.
Imagen personal.
Peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares.
Imagen y sonido.
Industrias alimentarias.
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Sector
Empresas de publicidad. Exhibición cinematográfica. Industrias fotográficas. Producción audiovisual. Conservas vegetales. Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio. Industrias cárnicas. Industrias de alimentación y bebidas (6). Mataderos de aves conejos
Informática y comunicaciones.
Madera, mueble y corcho.
Medioambiente.
Metal
Sector
Minería.
Concesionarias de Cable de Fibra Óptica. Empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones.
Corcho. Madera.
Residuos sólidos urbanos y limpieza viaria. Mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas. Recuperación de residuos y materias primas secundarias. Metal
Pesquera
Pesca y acuicultura.
Química
Industrias químicas. Pastas, papel y cartón. Perfumería y afines.
Sanidad
Oficinas de farmacia. Sanidad. Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.
Seguridad
Seguridad privada.
Agrupación de sectores afines
Servicios (otros).
Servicios a las empresas.
Sector
Limpieza de edificios y locales. Mantenimiento de cabinas soporte y teléfonos de uso público. Servicios diversos (Empleados de fincas urbanas; Servicios funerarios; Tintorerías y lavanderías; Gestión de salas de espectáculos y actividades recreativas) (4) (5) (11). Empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable Empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Empresas de trabajo temporal.
(1) Extracción de crudos de petróleo y gas natural; Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas; Coquerías; Refino de petróleo; Producción de gas y vapor de agua caliente. (2) Otras entidades financieras. (3) Casinos y salas de juegos de azar. (4) Actividades de servicios auxiliares. (5) Actividades del servicio doméstico. (6) Industria del tabaco. (7) Energías renovables. (8) Transporte por ferrocarril y otros tipos de transporte regular (teleférico, funicular y cremallera). (9) Autopistas de peaje y otras vías de peaje. (10) Actividades postales y de correos. (11) Parques temáticos.
Acción e intervención social. Servicio de atención a Servicios sociales. personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
CLASIFICACIÓN DE SECTORES AFINES
NOTA.–Para garantizar la formación de los trabajadores de los sectores de actividad donde no existe negociación colectiva sectorial, de conformidad con el artículo 24 2.b) del RD 395/2007, de 23 de marzo, dichos trabajadores podrán participar en los planes sectoriales a los que se vinculan según las notas que se incluyen a continuación, sin que ello suponga un incremento de la población ocupada.
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ORDEN TIN/2805/2008, de 26 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo contempla las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, cuya finalidad es mejorar la eficacia del subsistema de formación profesional para el empleo. Así, regula las acciones de investigación e innovación para la mejora de dicha formación a nivel sectorial o intersectorial o para la difusión del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo. Por otra parte, el Real Decreto prevé un sistema de información y orientación profesional que dé asesoramiento al conjunto de los trabajadores, desempleados y ocupados, en relación con las oportunidades de formación y empleo y con la posibilidad del reconocimiento y acreditación de su cualificación.
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La presente orden establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de las
acciones de investigación e innovación previstas, dentro de las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, en el artículo 30 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, e introduce en una disposición transitoria la posibilidad de desarrollar a su amparo las acciones de información y orientación contempladas en el artículo 31.3 del citado Real Decreto. Las acciones de investigación e innovación, como base de la generación de conocimiento y experiencia, tienen por finalidad contribuir al desarrollo del subsistema de formación profesional para el empleo, a través de la mejora de la calidad de la formación de los trabajadores ocupados y desempleados a nivel sectorial o intersectorial, así como difundir y promocionar las iniciativas formativas que integran el subsistema. Esta orden incluye acciones de prospección y análisis, acciones para la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador, acciones de evaluación de la formación profe-
sional para el empleo y acciones de promoción y difusión. En cuanto a las acciones de información y orientación, el objetivo de este tipo de acciones será facilitar el desarrollo de los recursos necesarios para disponer de un sistema integrado de orientación profesional en materia de formación y empleo en relación con las posibilidades de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores a través de procesos formativos formales y no formales y de la experiencia laboral. Estas acciones facilitarán a los trabajadores la información, acompañamiento y orientación sobre las posibilidades de formación y movilidad profesional, así como sobre las diferentes vías de acceso a las acciones de formación para el empleo generadoras de competencias profesionales. Las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación previstas en esta orden se financiarán mediante subvenciones públicas otorgadas en régimen de concurrencia competitiva. La presente orden, en cuanto establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones mediante las que se financian las diferentes modalidades de las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, regula aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla dicha Ley establece que ha de reunir una orden con estos caracteres. En este sentido, se incluyen todos los potenciales beneficiarios de las subvenciones que se concedan, así como las obligaciones resultantes de dicha condición.
tenida en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española y se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, cuya disposición final segunda habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución. En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Tripartita de Formación Continua, informada la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, y evacuado el informe previo de la Abogacía del Estado en el Departamento, así como el de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto el establecimiento de las bases que regulan la concesión de subvenciones públicas destinadas a la realización de las acciones de investigación e innovación previstas en el artículo 30 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria.
Por último, la orden contempla un capítulo dedicado a la calidad y evaluación, así como al seguimiento y control de las acciones que se realicen con el fin de conseguir que esta iniciativa de formación alcance altos niveles de eficacia y eficiencia.
Las acciones de investigación e innovación, como base de generación de conocimiento y experiencia, tienen por finalidad contribuir a la mejora del subsistema de formación profesional para el empleo, potenciando la calidad de la formación de los trabajadores ocupados y desempleados a nivel sectorial o intersectorial, así como difundir y promover el conjunto del citado subsistema.
Esta norma de carácter general responde a la reserva competencial a favor del Estado con-
2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio estatal.
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Artículo 2. Objetivos generales de las acciones de investigación e innovación. Las acciones de investigación e innovación responderán a los siguientes objetivos generales: a) Actualizar la información disponible sobre la situación económica, empresarial y laboral de los sectores de actividad económica y la repercusión que tienen los cambios tecnológicos y organizativos sobre la competitividad de las empresas y la cualificación de los trabajadores. b) Ampliar el conocimiento de aquellas materias y temáticas que pueden afectar de manera general y transversal a la formación profesional para el empleo. c) Desarrollar los instrumentos, metodologías y herramientas que contribuyan a la mejora de la planificación, organización, desarrollo, impartición y evaluación de una formación profesional para el empleo de calidad. d) Mejorar la ordenación de la formación para el empleo en los distintos ámbitos de competencia profesional, teniendo como referente el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, y desarrollar los criterios y estándares de calidad que faciliten la adecuación de la formación a sus objetivos. e) Analizar y promover los procedimientos de acceso a la formación de las pequeñas y medianas empresas y de los trabajadores con mayores dificultades de integración laboral. f) Difundir y promocionar el subsistema de formación profesional para el empleo y los resultados que se obtengan de las acciones de investigación e innovación, garantizando así su mayor repercusión y su efecto transferible. g) Analizar y desarrollar los mecanismos que faciliten la inserción o reinserción laboral de los trabajadores desempleados en aquéllos ámbitos que requiere el sistema productivo.
Artículo 3. Tipos de acciones de investigación e innovación. Las acciones de investigación e innovación se adecuarán a los siguientes tipos: 322
a) Acciones de prospección y análisis. Estas acciones estarán destinadas a profundizar en el conocimiento de los factores que configuran las demandas de formación, de los problemas y necesidades específicas de formación en los distintos sectores económicos o ámbitos territoriales y de otras materias que afectan de manera general a la formación profesional para el empleo, con el fin de anticiparse a los cambios en las cualificaciones profesionales y adaptar los módulos formativos de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los Certificados de Profesionalidad. Asimismo, facilitarán a los agentes implicados la información necesaria para que la formación profesional proporcione a los trabajadores desempleados y ocupados los conocimientos y prácticas adecuados a las competencias profesionales requeridas en el mercado de trabajo. Igualmente, estas acciones tendrán entre sus fines conocer las necesidades formativas de los trabajadores con mayor dificultad de inserción o de mantenimiento en el mercado de trabajo, a los que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y de las pequeñas y medianas empresas. b) Acciones para la elaboración y experimentación de productos, técnicas y/o herramientas de carácter innovador de interés para la mejora de la formación profesional para el empleo. Estarán destinadas a facilitar a las empresas y los distintos agentes que participan en la gestión de la formación de los trabajadores desempleados y ocupados los instrumentos que les permitan mejorar su organización, planificación y desarrollo. Tendrán especial consideración aquellas acciones referidas a herramientas y metodologías de aprendizaje basadas en nuevas tecnologías de información y comunicación que extiendan la formación a los trabajadores de pequeñas empresas. c) Acciones de evaluación de la formación profesional para el empleo. Estas acciones estarán destinadas a realizar procesos de evaluación de la formación de los diferentes sectores de actividad económica o ámbitos territoriales y a desarrollar metodologías y herramientas de evaluación para que puedan ser aplicados por
quienes participan y gestionan la formación, con el fin de mejorar su calidad. d) Acciones de promoción y difusión. Tendrán por finalidad generar redes de conocimiento de la formación profesional para el empleo mediante centros virtuales de trabajo, bases documentales de consulta, campañas de difusión, publicaciones, foros de discusión en línea o presenciales, guías de buenas prácticas y cualquier otra medida que favorezca la promoción y difusión de las iniciativas, estudios, herramientas y productos de formación profesional para el empleo entre los trabajadores, las empresas, las organizaciones empresariales y sindicales y los distintos agentes que participan en la formación, así como la promoción de agrupaciones de pequeñas y medianas empresas para la organización y gestión de sus programas de formación.
Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios. 1. Podrán ser solicitantes y acceder a la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en la presente orden las empresas, entidades u organizaciones que cumplan los requisitos que se establecen en esta orden y en las correspondientes convocatorias. Las convocatorias podrán establecer en función del tipo de acción el requisito de que los beneficiarios incluyan entre sus fines el desarrollo de actividades tipificadas como acciones financiables en el artículo 3 de esta orden o de actividades relacionadas con la formación profesional para el empleo. 2. No podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios:
a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la acción y justificación de la subvención. b) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto. c) Comunicar a la Administración competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Estos ingresos serán incompatibles con la subvención destinada a la misma finalidad, por lo que ésta será minorada en la cantidad ya percibida. d) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de la subvención y al pago de la misma que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine en las convocatorias, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. e) Hacer constar, en los términos que establezcan las convocatorias, el carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y, en su caso, la cofinanciación del Fondo Social Europeo. En este último supuesto, el beneficiario deberá incluir en las actividades de información de las acciones, en los productos finales y en las publicaciones el emblema del Fondo Social Europeo. En caso de incumplimiento de esta obligación, procederá el reintegro de la subvención en los términos previstos en el artículo 93 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17
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de noviembre, General de Subvenciones, en lo no previsto expresamente en este artículo. El beneficiario no resultará exonerado de las obligaciones anteriormente mencionadas si el desarrollo de las acciones se contrata con terceras personas físicas o jurídicas.
CAPÍTULO II Procedimiento de gestión de las subvenciones Artículo 6. Inicio del procedimiento de concesión. 1. El procedimiento para la concesión de las subvenciones públicas destinadas a financiar la ejecución de las acciones de investigación e innovación objeto de esta orden, que se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, se iniciará de oficio mediante convocatoria pública realizada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal u órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, que será publicada en el diario oficial correspondiente. 2. La convocatoria se realizará de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en la presente orden y con el contenido señalado en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las convocatorias podrán establecer los términos en que el crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios pueda utilizarse por el órgano concedente para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación.
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Artículo 7. Solicitudes. Las solicitudes de concesión de subvenciones se dirigirán al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según el ámbito de la convocatoria.
El lugar y plazo de presentación de las solicitudes, así como la documentación que deberá acompañar a las mismas se establecerá en las convocatorias.
Artículo 8. Criterios de otorgamiento de la subvención. Serán objeto de financiación las solicitudes que respeten, en todo caso, los siguientes criterios: a) Adecuación de la actividad a realizar a las exigencias técnicas de los distintos tipos de acciones subvencionables, que se especificarán en la convocatoria y en las prescripciones técnicas que se establezcan para cada una de ellas. b) Capacidad acreditada para desarrollar las acciones contenidas en la solicitud, tanto de la entidad solicitante como de las que colaboran en la ejecución de las mismas, teniendo en cuenta experiencias anteriores y los medios personales y materiales puestos a disposición para la ejecución de las acciones. c) Obtención de la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración pública competente. La ponderación otorgada a cada uno de estos criterios se establecerá en las convocatorias.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento de concesión. 1. El órgano instructor designado por la Administración pública competente realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la
propuesta de resolución provisional que será sometida al trámite de audiencia de la entidad solicitante para que, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones que estime oportunas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley. Las convocatorias podrán prever la concesión de un plazo máximo de 10 días para que los interesados presenten su aceptación ante la propuesta de resolución definitiva en los términos que aquéllas establezcan. 2. Cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 10. Determinación de la cuantía de la subvención. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración pública competente teniendo en cuenta, al menos, las actividades a realizar, la cantidad solicitada, las especificaciones de financiación y el número de proyectos a financiar establecido en las convocatorias para cada uno de los tipos de acciones de apoyo, en función de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio.
Artículo 11. Resolución. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determinen las convocatorias. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos
a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse denegada. La resolución de concesión identificará la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo.
Artículo 12. Modificación de la resolución. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar su modificación cuando afecte al contenido de la actividad subvencionada, a la forma o plazos de su ejecución o de justificación de los correspondientes gastos. La solicitud de modificación deberá fundamentarse suficientemente y deberá formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de la actividad subvencionada. Las solicitudes de modificación se someterán a los órganos competentes para la instrucción del procedimiento de concesión, previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 10.1, y serán resueltas por el órgano que dictó la resolución de concesión. La modificación sólo podrá autorizarse en el caso de que aparezcan circunstancias excepcionales o de fuerza mayor que alteren, dificulten o imposibiliten el desarrollo de la actividad subvencionada tal como fue aprobada y, en todo caso, si no daña derechos de terceros. El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Artículo 13. Pago de la subvención. 1. El pago de la subvención quedará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten, según lo previsto en el artículo 5.d) de
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esta orden, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. No podrá realizarse el pago de la subvención cuando la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro. 2. Podrá preverse el pago anticipado de las subvenciones en la cuantía y forma que se establezcan en las convocatorias. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 14. Ejecución de las acciones. 1. La subvención otorgada tendrá el carácter de importe máximo y se destinará a la realización de las acciones subvencionadas. 2. El beneficiario deberá asumir, en todo caso, el diseño de la acción subvencionada, la elaboración final de resultados e informes, así como la coordinación de todas las fases de realización de la acción objeto de la subvención, no pudiendo delegar ni contratar con terceros el desarrollo total ni parcial de estas actividades. La ejecución de cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo de la acción podrá ser subcontratada con otra entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la presente orden, así como lo que establezca la correspondiente convocatoria. Las entidades subcontratadas para la ejecución de la acción no podrán contratar, a su vez, con terceros aquello que es objeto del contrato suscrito con la entidad beneficiaria.
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3. La entidad beneficiaria deberá contar con recursos humanos y materiales propios para las funciones que según se indica en el apartado anterior le corresponden, y, en todo caso,
asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración, debiendo asegurar, tanto aquélla como el subcontratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control. 4. Las convocatorias podrán establecer el porcentaje de actividad subvencionada que la entidad beneficiaria podrá subcontratar con terceros para cada tipo de acción. En el supuesto de que la correspondiente convocatoria no fije dicho porcentaje se estará a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 5. La autorización previa del órgano concedente a que hace referencia el artículo 29.3.b) y 7.d) 2.ª de la Ley 38/2005, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o bien mediante resolución posterior emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente. 6. A los efectos de lo previsto en el articulo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se considerará que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta el tipo de acción a realizar y el ámbito en que ésta se desarrolla, tal como dispone la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. 7. Al objeto de garantizar el efecto transferible de las acciones subvencionadas, el beneficiario de la subvención deberá ceder al órgano concedente los derechos de explotación del material elaborado como resultado de la acción financiada, con reserva de los mismos a favor del beneficiario, dentro
de los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La cesión de derechos anteriormente descrita se entenderá referida a los resultados o productos de la acción subvencionada. No se podrá obtener beneficio económico alguno de la utilización de dichos productos ni del ejercicio de los derechos de explotación de los mismos.
Artículo 15. Justificación de la subvención. 1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la relación de costes subvencionables contenidos en el Anexo de esta orden. 2. En el plazo máximo de dos meses tras la finalización de la ejecución de las acciones subvencionadas, el beneficiario deberá presentar ante el órgano que determinen las convocatorias y conforme a las instrucciones e impresos normalizados que se establezcan al efecto en aquéllas: a) La documentación justificativa de la realización de las actividades subvencionadas. b) Los productos finales íntegros, que den cumplimiento al objeto para el que se ha concedido la subvención conforme a lo dispuesto en la correspondiente convocatoria. c) La cuenta justificativa con la estructura y alcance que corresponda en función de la forma que se determine en las convocatorias de entre las previstas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Si la cuenta justificativa adoptara la forma prevista en la Subsección 1.ª de la citada Sección 2.ª «cuenta justificativa con aportación
de justificantes de gastos», las convocatorias podrán prever el estampillado de los justificantes originales y su sustitución por fotocopias compulsadas. Asimismo, las convocatorias podrán establecer el método con arreglo al cual el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención. d) La acreditación de haber ingresado el importe correspondiente a la diferencia entre la cantidad justificada y la recibida en concepto de anticipo, en su caso. Transcurrido el plazo establecido para la justificación de la subvención sin que se hubiese presentado la documentación a que se refiere este apartado, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación transcurrido este nuevo plazo llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 18. En todo caso, si la documentación presentada fuese insuficiente para considerar correctamente justificada la subvención concedida, el órgano competente pondrá en conocimiento de los beneficiarios las insuficiencias observadas para que en el plazo de 10 días sean subsanadas. 3. Cuando las actividades subvencionadas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 4. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un plazo de 4 años, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos. El cita-
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do plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria. Las entidades que, sin haber transcurrido el citado período, decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano competente. 5. Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, se realizará por el órgano que establezcan las convocatorias la correspondiente comprobación técnico-económica. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma el órgano concedente notificará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica, acordando el inicio del procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 18 o, en su caso, del procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención.
CAPÍTULO III CALIDAD, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL
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Artículo 16. Calidad y evaluación. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las Administraciones competentes promoverán y garantizarán la calidad de las acciones de investigación e innovación y llevarán a cabo un seguimiento y evaluación de las mismas con
objeto de asegurar su eficacia y adecuación permanente a la mejora de la formación profesional para el empleo o para la difusión del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo. 2. El Servicio Público de Empleo Estatal, con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas evaluarán, en sus respectivos ámbitos de gestión, entre otros aspectos, la eficacia y el impacto de las acciones de investigación e innovación en la formación profesional para el empleo o en la difusión del subsistema, así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados. 3. Las entidades beneficiarias y aquellas entidades subcontratadas para la ejecución de las acciones subvencionadas estarán obligadas a facilitar a los órganos concedentes los cuestionarios y documentos que sean necesarios para estos fines.
Artículo 17. Seguimiento y control. 1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, y las Comunidades Autónomas realizarán, en sus respectivos ámbitos de gestión, las actuaciones de seguimiento y control de las acciones subvencionadas, con el fin de comprobar el adecuado desarrollo y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta Orden y en las respectivas convocatorias, según lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. 2. Teniendo en cuenta las características específicas de los tipos de acción que se financien, la correspondiente convocatoria establecerá las modalidades oportunas de seguimiento con el fin de supervisar el desarrollo de la actividad subvencionada durante su realización
y facilitar la adecuación de la acción a las condiciones establecidas en las especificaciones técnicas de la convocatoria. 3. Durante la ejecución de las acciones, el beneficiario deberá comunicar al órgano competente cualquier incidencia o cambio que se produzca en el desarrollo de las mismas, sin que pueda alterar las condiciones de la resolución de concesión. Estas incidencias deberán comunicarse con la antelación mínima que establezca la convocatoria. 4. Una vez finalizada la ejecución de las acciones se realizarán las actuaciones de seguimiento ex-post, a través de las evidencias físicas, con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos: a) Ejecución de la actividad subvencionada. b) Documentación justificativa de los costes, su contabilización y pago, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la normativa española y la comunitaria respecto de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. 5. Tanto la entidad beneficiaria como las empresas o entidades subcontratadas para la ejecución de las acciones deberán facilitar dichas actuaciones de comprobación. El beneficiario no resultará exonerado de estas obligaciones si el desarrollo de las acciones resulta parcialmente contratado con terceros.
Artículo 18. Incumplimientos y reintegros. 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes. 2. La graduación de los posibles incumplimientos a que se hace referencia en el apartado
anterior se determinará de acuerdo con los siguientes criterios: a) En el supuesto de incumplimiento total: El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. b) En el supuesto de incumplimiento parcial: El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de su justificación dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. La subvención y el presupuesto financiable a justificar se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.
Artículo 19. Infracciones y sanciones. La obligación de reintegro establecida en el artículo 18 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo relativo a Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, si concurriesen las acciones y omisiones tipificadas en la citada Ley. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves y llevarán aparejadas las sanciones que en cada caso corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Disposición adicional primera. Órgano coligiado. En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones tendrá la misma composición que la Comisión Permanente del Patronato de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. Disposición adicional segunda. Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29
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de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en desarrollo de lo previsto en esta orden. La Fundación Tripartita colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal las competencias de concesión y pago de las subvenciones. Asimismo, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo tendrá la condición de entidad encargada del tratamiento de los datos incluidos en los ficheros de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, que resulten de las actuaciones de colaboración descritas anteriormente. A estos efectos, ambas entidades suscribirán el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
ferible, sin perjuicio de otras medidas de información y difusión que adopten los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con respecto a las acciones desarrolladas en sus respectivos ámbitos.
Disposición adicional tercera. Anticipo del pago de la subvención. Respecto a las acciones desarrolladas en el marco de la convocatoria de ámbito estatal, no será de aplicación lo dispuesto en la Orden TAS/1622/2002, de 13 de junio (Boletín Oficial del Estado de 29 de junio), por la que se determina la forma de garantizar los anticipos de pago de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional sexta. Devolución de la subvención. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, las convocatorias darán publicidad de los medios disponibles para que los beneficiarios puedan realizar, en su caso, la devolución voluntaria de la subvención.
Disposición adicional cuarta. Información y difusión. En el marco del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio Público de Estatal con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, pondrá a disposición de los posibles usuarios una base de datos que permita consultar los productos resultado de las acciones realizadas en el marco de esta orden, con el objetivo de garantizar la mayor difusión de estas acciones y su efecto trans-
Disposición adicional quinta. Planificación plurianual de las acciones. En tanto no se realice la planificación plurianual a la que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, se estará a lo dispuesto en esta orden. Con el fin de asegurar la complementariedad de las acciones ejecutadas, la Fundación Tripartita pondrá a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, los instrumentos que faciliten la recogida, integración y consulta de la información relativa a las acciones de investigación e innovación que se realizan en los diferentes ámbitos de competencia.
Disposición transitoria única. Acciones de información y orientación. 1. Mientras no se desarrolle el artículo 31 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, las convocatorias que publiquen las Administraciones públicas competentes podrán contemplar la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de información y orientación de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en esta orden.
2. El objetivo de este tipo de acciones será facilitar el desarrollo de los recursos necesarios para disponer de un sistema integrado de orientación profesional en materia de formación y empleo en relación con las posibilidades de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores a través de procesos formativos formales y no formales y de la experiencia laboral.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Estas acciones facilitarán a los trabajadores la información, acompañamiento y orientación sobre las posibilidades de formación y movilidad profesional, así como sobre las diferentes vías de acceso a las acciones de formación profesional para el empleo generadoras de competencias profesionales. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Disposición final segunda. Normativa aplicable. En todo lo no previsto en la presente orden será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y cualquier otra disposición normativa aplicable por razón de la materia. Disposición final tercera. Facultades de aplicación. El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Administraciones autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Madrid, 26 de septiembre de 2008. CELESTINO CORBACHO CHAVES. Ministro de Trabajo e Inmigración
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ANEXO Costes financiables 1. Costes directos de las acciones subvencionadas: a) Las retribuciones de personal interno y externo pudiéndose incluir salarios, seguros sociales y, en general, todos los costes imputables al personal en el ejercicio de las actividades que forman parte de la ejecución de las acciones aprobadas. b) Los gastos de amortización de equipos y plataformas tecnológicas utilizados, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones aprobadas. c) Gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones aprobadas. d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de los locales utilizados expresamente en el desarrollo de las acciones aprobadas. e) Gastos de transporte, manutención y alojamiento que se realicen en el territorio nacional, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, imputables al personal que participa en la ejecución de las acciones aprobadas. Se podrán incluir en este apartado los costes de transporte, manutención y alojamiento fuera del territorio nacional cuando sea necesario para el desarrollo de alguna de las acciones subvencionables y así esté contemplado en la correspondiente convocatoria. f) Costes directamente ocasionados por la ejecución de las acciones subvencionadas, que no se recojan en el resto de los apartados, tales como publicidad, difusión, comunicación, entre otros, cuando estas actividades estén contempladas en la correspondiente convocatoria.
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En el caso de que la cuenta justificativa se realice con informe auditor de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los gastos derivados de la realización de dicho informe serán sub-
vencionables, estableciéndose en la convocatoria una financiación adicional sólo para el supuesto de que el citado informe sea preceptivo para el beneficiario. 2. Costes asociados de las acciones subvencionadas: Luz, agua, calefacción, teléfono, mensajería, correo, limpieza, seguridad y otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad subvencionada. De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento del total de los costes directos de las acciones subvencionadas. 3. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
ORDEN TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo contempla la formación de demanda, entendida como aquella que realizan las empresas para sus trabajadores, incluyendo los permisos individuales de formación, y que responde a las necesidades específicas que plantean unas y otros. La presente Orden desarrolla dicha formación de demanda desde el objetivo de conseguir una mayor promoción e integración social de los trabajadores, así como una mejora de la competitividad de las empresas. Y ello contando con la responsabilidad compartida de la Administración, los agentes sociales y la colaboración de las diferentes entidades e instituciones que actúan en el campo de la formación. Asimismo, se respetan las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas, que asumen las funciones de evaluación, segui-
miento y control de la formación que realicen las empresas que tengan todos sus centros de trabajo dentro de su territorio. Así se profundiza en la colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas y la del Estado. Por otra parte, la orden contempla, de acuerdo con lo expresado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, el deber de información a la representación legal de los trabajadores respecto de la formación que se realice en el seno de las empresas, garantizando así el diálogo social entre empresarios y trabajadores en dicho ámbito. Las empresas disponen de un crédito para la formación de sus trabajadores que pueden hacer efectivo mediante la aplicación de bonificaciones a la Seguridad Social una vez realizada dicha formación. La cuantía de dicho crédito se fijará teniendo en cuenta el importe ingresado por las empresas en concepto de formación profesional durante el ejercicio anterior, mediante la aplicación a
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dicho importe de un porcentaje de bonificaciones que se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y que será inversamente proporcional al tamaño de las empresas. En todo caso, se garantiza un crédito mínimo de bonificación en la cuantía que se determine en la ley anteriormente citada. Además, la presente orden reconoce un crédito adicional a las empresas para la realización de permisos individuales de formación, favoreciendo su generalización al conjunto de los trabajadores, dentro del respeto a la organización del trabajo en el seno de la empresa. Este modelo de financiación ofrece un marco de seguridad jurídica y de transparencia al permitir a las empresas conocer al comienzo de cada ejercicio el crédito de que disponen para la formación de sus trabajadores, potenciando la planificación y la integración de la formación en el devenir cotidiano de la empresa. Con la presente orden ministerial cada empresa, con independencia del tamaño, actividad o ubicación, puede libremente elegir la formación que considere necesario realizar, seleccionar el contenido de la misma y determinar el lugar y la fecha de su impartición. Así, el acceso de las empresas a la formación se canaliza mediante un sistema telemático creado a tal efecto que facilita y agiliza las relaciones entre las empresas y la Administración. Además, se reducen los periodos de comunicación a la Administración por parte de las empresas, medida que favorecerá la flexibilidad en la toma de decisiones en las empresas, sobre todo en lo que se refiere a aquellas incidencias que con carácter más frecuente se dan en el desarrollo práctico de la formación.
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Por otra parte, se actualizan los módulos económicos máximos aplicables por las empresas según la modalidad de impartición y el nivel de formación, excluyendo su aplicación para las empresas de menos de 10 trabajadores, lo que sin duda favorecerá el acceso a la formación a este segmento de empresas, a fin de alcanzar un mayor nivel de penetración de la formación en ese ámbito, que presenta todavía unos por-
centajes alejados respecto del que representan empresas con mayor tamaño. Así mismo, resulta necesario subrayar la consideración de la formación no como un gasto para las empresas sino como una inversión rentable para la mejora y competitividad de la misma, por lo que se introduce la exigencia de cofinanciación de la formación para las empresas, salvo para aquellas de menos de 10 trabajadores. Exención establecida, en la línea de lo apuntado anteriormente, para fomentar el acceso a la formación de estas empresas. El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, establece los requisitos que deberán cumplir las aplicaciones y programas que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de las potestades que tiene atribuida la Administración General del Estado. Por otro lado, y al objeto del acceso al sistema telemático se tendrán en cuenta las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. En relación con el tratamiento de los datos personales, y tal y como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se procede a la creación de los ficheros automatizados de datos de carácter personal asociados al sistema telemático de formación profesional para el empleo. Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en cuya disposición final segunda se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución. En el proceso de elaboración han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Tripartita de Formación Continua, ha sido informada la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales, y se ha evacuado el informe previo de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica y de la Abogacía del Estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, D I S P O N G O:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente orden ministerial tiene por objeto el desarrollo de la formación de demanda prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como su régimen de financiación, mediante bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, y la creación del correspondiente sistema telemático así como de los ficheros de datos personales de dicho subsistema.
c) La presente orden ministerial y demás disposiciones que se dicten en su desarrollo. d) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. e) La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. f) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 3. Administración pública competente. 1. La Administración pública competente para el desarrollo y ejecución de las actividades de seguimiento, control y evaluación contempladas en esta orden será la que resulte de aplicar la distribución competencial que en el marco del Sistema Nacional de Empleo establece la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la citada norma.
La formación de demanda, integrada por las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación, tiene por finalidad responder a las necesidades específicas de formación detectadas por las empresas y sus trabajadores. Artículo 2. Normativa reguladora. Las bonificaciones mediante las que se financie la formación de demanda no tienen carácter subvencional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siéndole de aplicación específica las siguientes disposiciones:
2. El Servicio Público de Empleo Estatal actuará con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades que competen al citado organismo en el marco de lo establecido en la presente orden. Artículo 4. Empresas beneficiarias. Podrán ser beneficiarias de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social reguladas en esta orden todas las empresas que tengan centros de trabajo en el territorio estatal, cualquiera que sea su tamaño y ubicación, desarrollen formación para sus trabajadores y coticen por formación profesional.
a) La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio en lo relativo a la financiación de la formación profesional para el empleo. b) El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Artículo 5. Obligaciones de las empresas beneficiarias. 1. Constituyen obligaciones de las empresas beneficiarias, además de las previstas en otros artículos de la presente orden, las siguientes:
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a) Identificar en cuenta separada o epígrafe específico de su contabilidad todos los gastos de ejecución de las acciones formativas y permisos individuales de formación, así como las bonificaciones que se apliquen, bajo la denominación o epígrafe de «formación profesional para el empleo». b) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control que realicen las Administraciones públicas competentes y los demás órganos de control, según lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. c) Custodiar la documentación acreditativa de la asistencia diaria de los participantes a las acciones formativas. A tal fin, se pondrá a disposición de las empresas un modelo de documento de control de asistencia a través del sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden en el que se incluyan los datos que, al menos, deberán contener los documentos que se utilicen para acreditar dicha asistencia. d) Garantizar la gratuidad de las iniciativas de formación a los participantes en las mismas. e) Hallarse la empresa al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en el momento de aplicarse las bonificaciones. 2. Durante un período mínimo de 4 años, las empresas deberán mantener a disposición de los órganos de control competentes la documentación justificativa de la formación por la que hayan disfrutado de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social. Las empresas que, sin haber transcurrido el período establecido para mantener la documentación justificativa de las bonificaciones aplicadas, suspendan su actividad económica, deberán remitir copia de la citada documentación a la Administración pública competente, a través del órgano que determine. Cuando la citada Administración sea la autonómica, dará traslado de dicha información al Servicio Público de Empleo Estatal.
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3. Cuando se produzcan transformaciones, fusiones o escisiones, las empresas resultantes
de las mismas deberán comunicar tales circunstancias a través del sistema telemático previsto en el artículo 9. 4. Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden.
Artículo 6. Trabajadores destinatarios de la formación de demanda. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán participar en la formación de demanda regulada en esta orden, y en los términos y condiciones que en ella se determinan: a) Los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones públicas. Se podrá requerir la acreditación de la no inclusión en el ámbito de aplicación de los referidos acuerdos mediante declaración firmada por el representante de la entidad pública correspondiente. b) Los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación. Trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo. Trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado. 2. La participación de los trabajadores en las acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias.
Artículo 7. Colectivos prioritarios y medidas activas en el marco de la Estrategia Europea de Empleo. 1. Podrán ser prioritarios para participar en las acciones de formación de demanda reguladas en esta orden los trabajadores ocupados pertenecientes a los colectivos señalados en el artículo 5.3 letra b) Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Para las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo serán asimismo prioritarios los colectivos que específicamente se incluyan en el correspondiente Programa Operativo. Mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, se establecerán los términos, condiciones y proporción en que habrá de producirse dicha participación. 2. Las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas de apoyo previstas en el artículo 19 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa aquella cuya plantilla media anual no exceda de 250 trabajadores y que no esté participada en un 25 por 100 o más de su capital o de sus derechos de voto por otras empresas que no reúnan el requisito anterior sobre dicha plantilla. 3. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas consideradas prioritarias, las empresas podrán desarrollar módulos formativos con una duración mínima de 4 y una máxima de 6 horas. Son áreas prioritarias las consideradas como tales por la Administración laboral competente tanto en el marco de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema Nacional de Empleo como en el de las directrices establecidas por la Unión Europea. En todo caso, son áreas prioritarias las relativas a las tecnologías de la información y la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la sensibilización en medio ambiente y aquellas otras que se establezcan con este carácter mediante resolución de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Estado, que podrá incluir las propuestas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Financiación de la formación de demanda. 1. Las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social ingresadas por las empresas con las que se financian las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación se aplicarán con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para el correspondiente ejercicio. 2. Las empresas participarán en la financiación de los costes de las acciones formativas en la cuantía mínima señalada en el artículo 14 de esta orden, salvo las empresas de menos de 10 trabajadores que, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, estarán exentas de dicha obligación. La cofinanciación privada prevista en el párrafo anterior no será aplicable a los permisos individuales de formación.
Artículo 9. Sistema telemático. 1. Se crea el sistema telemático implantado por el Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema Nacional de Empleo, según lo establecido en el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que estará al servicio de todas las empresas y de sus entidades organizadoras para el acceso a la información, así como a los documentos normalizados y a los procesos telemáticos que sean precisos para la gestión de las acciones formativas y de los permisos individuales de formación que programen, para la aplicación de las bonificaciones y, en particular, para la realización de las comunicaciones telemáticas de inicio y finalización de la formación reguladas en los artículos 18 y 19 de esta orden. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso
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en tiempo real mediante dicho sistema telemático a las comunicaciones realizadas por las empresas y las entidades organizadoras, así como a toda la información necesaria para desarrollar en el ámbito de sus competencias las funciones de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas de las empresas y de los permisos individuales de formación. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal mediante el diseño, instrumentación y administración del citado sistema telemático. 2. El acceso al sistema telemático podrá realizarse: a) A través de la página de Internet del Servicio Público de Empleo Estatal (www.inem.es) o de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (www.funda ciontripartita.org). b) A través del vínculo que se establezca desde la página de Internet de la respectiva Administración autonómica competente. Dicho acceso requerirá la solicitud de la correspondiente clave por parte del representante legal de la empresa o entidad organizadora que tenga acreditada su «firma digital de persona jurídica». Asimismo, se requerirá la solicitud de dicha clave para el acceso de los representantes de la Administración pública competente. La firma digital, obtenida mediante el correspondiente certificado electrónico, tiene por objeto garantizar la integridad de los datos comunicados e intercambiados entre los usuarios y la Administración pública competente, así como la identidad de las partes que intervienen y la efectividad de las consultas o trámites realizados. Quedarán registrados mediante la firma digital todos los accesos al sistema, las altas y bajas de los usuarios, las comunicaciones de inicio y finalización de la formación y las notificaciones de posibles incidencias relacionadas con los mencionados accesos.
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En todo caso, se garantizará la confidencialidad, seguridad, conservación y normalización en los medios de acceso al sistema telemá-
tico. El alcance e intensidad de las medidas de seguridad, conservación y normalización vendrán determinados por lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 994/1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Asimismo la aplicación telemática reunirá las prescripciones técnicas para facilitar el acceso universal a la misma, a fin de garantizar dicho acceso a las personas con discapacidad y de edad avanzada. 3. Cuando por circunstancias objetivas derivadas de fallos en los equipos o aplicaciones telemáticas, de anomalías en las comunicaciones o de otras incidencias análogas no fuese posible la transmisión de los datos, éstos podrán comunicarse por medios convencionales, acompañándose a dicha comunicación una justificación razonada de la incidencia. Desaparecidas dichas circunstancias las informaciones o datos que no se pudieron transmitir electrónicamente se incorporarán a la base de datos del sistema telemático mediante la utilización de las técnicas que en cada caso se requieran. Asimismo, cuando se produzcan errores en la información suministrada a través del citado sistema que sean detectados por las empresas o sus entidades organizadoras por afectar a datos objetivos conocidos por las mismas, dichos errores podrán corregirse en cualquier momento, sin que ello altere los derechos y obligaciones que legal o reglamentariamente correspondieran a las empresas.
CAPÍTULO II ACCIONES FORMATIVAS DE LAS EMPRESAS Artículo 10. Definiciones de términos utilizados en este capítulo. A los efectos de lo establecido en este capítulo, se entenderá por:
a) Acción formativa.–Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de los trabajadores, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios, sin que la misma pueda con carácter general ser inferior a 6 horas lectivas. b) Crédito de bonificaciones.–Es la cuantía de que dispone la empresa para financiar a través de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social las acciones formativas a desarrollar para sus trabajadores. c) Porcentaje de bonificación.–Es el porcentaje que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las empresas en función de su tamaño que permite calcular con carácter general el crédito de bonificaciones de que disponen las empresas. d) Bonificación media por trabajador.–Es la cuantía que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para poder calcular el crédito de bonificaciones que se asigna a las empresas de nueva creación y a las que abran nuevos centros de trabajo. e) Tamaño de las empresas.–Se corresponde con la plantilla media de las empresas en el período comprendido entre el mes de diciembre de un ejercicio y el de noviembre del siguiente, de acuerdo con los datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los trabajadores cotizantes. f) Costes de formación.–Son todos los gastos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores. g) Coste máximo bonificable.–Es el que resulta de multiplicar el módulo económico establecido en el artículo 12, por el número de horas de la acción formativa y por el número de trabajadores que la realiza. h) Cofinanciación privada.–Es la diferencia entre el importe correspondiente a los costes de formación y aquel por el que se bonifica la empresa. i) Entidad organizadora: Es la empresa integrante de una agrupación de las previstas en el artículo 17 de esta orden que asume la gestión de los programas de formación de las empre-
sas agrupadas. Puede asimismo adquirir dicho carácter el centro o entidad que, no siendo parte de la agrupación descrita y teniendo entre sus actividades la impartición de formación, se encargue de la ejecución de las acciones formativas de las empresas agrupadas. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, mantendrá dicha condición la entidad o empresa que teniendo la formación dentro de su objeto social con anterioridad al 1 de enero de 2003 se hubiese constituido como tal al amparo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua y de su normativa de desarrollo.
Artículo 11. Determinación del crédito de bonificaciones. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán anualmente de un crédito de bonificaciones para la formación de sus trabajadores, cuyo importe resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa durante el año anterior en concepto de cuota de formación profesional el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas, garantizándose, en todo caso, un crédito mínimo de bonificación por la cuantía que se determine en la citada Ley. Se entiende por cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año anterior los ingresos, descontadas las devoluciones, efectivamente realizados por la empresa de enero a diciembre, siempre que se refieran a cuotas devengadas desde el mes de diciembre previo al citado período, salvo para las empresas que tengan autorizado el pago trimestral o diferido, en cuyo caso se tendrán en cuenta los devengos desde el mes de octubre o de noviembre, respectivamente.
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2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación podrán beneficiarse igualmente de un crédito de bonificación para formación cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores, en los siguientes términos: a) En el caso de apertura de nuevos centros, el importe del crédito inicial que tenga la empresa, determinado conforme al apartado 1 de este artículo, se incrementará con el resultado de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa en el momento de la apertura de nuevos centros por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) En el caso de creación de nuevas empresas, el crédito resultará igualmente de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa, según el primer boletín de cotización a la Seguridad Social, por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantizándose, en todo caso, el crédito mínimo de bonificación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. La empresa podrá aplicar también esta fórmula para determinar el crédito de formación del año siguiente al de su constitución si el crédito así resultante le es más favorable que el que resultaría de aplicar el procedimiento general establecido en el apartado 1 de este artículo. Con anterioridad a la aplicación del crédito de bonificación a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, las empresas que abran nuevos centros y las de nueva creación deberán comunicar a la Administración pública competente, mediante el sistema telemático previsto en el artículo 9, la concurrencia de los hechos que dan origen al citado crédito.
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Artículo 12. Módulos económicos máximos. 1. La empresa podrá utilizar su crédito de bonificaciones para formar al número de traba-
jadores de su plantilla que considere oportuno respetando los módulos económicos máximos que se establecen en este artículo para los costes de formación descritos en las letras a) y b) del artículo 13.2. 2. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y el nivel de formación. En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico», que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas, mientras que el módulo de «nivel superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección. Estos módulos económicos se actualizarán cada año mediante resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. 3. Las empresas de 1 a 9 trabajadores no estarán limitadas por los módulos económicos máximos previstos en este artículo. Asimismo, las empresas de 10 a 49 trabajadores y las de 50 a 249 podrán superar los citados módulos en un 10 por ciento y un 5 por ciento, respectivamente. Modalidad de imparticion
Nivel de formación Básico
Superior
Presencial
9€
13 €
Teleformación
7,5 €
A distancia convencional
5,5 €
Mixta
Se aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia convencional o teleformación que tenga la acción formativa.
Artículo 13. Costes de formación. 1. Los costes de formación se determinarán para cada grupo o acción formativa con independencia del número de grupos para los que se imparta la acción formativa. Si para ello fuese necesario prorratear alguno de los gastos realizados entre varios grupos de la misma acción formativa, el citado prorrateo se efectuará atendiendo a las horas de formación de cada uno de ellos. El número de horas de formación se obtiene de multiplicar el número de horas de duración de la acción por el número de participantes en el grupo. 2. Los tipos de costes que cabe tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior son los siguientes: a) Costes directos o de impartición.–Se entienden incluidos en los mismos: La retribución de los formadores, internos y externos. Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos. Los gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles. En el caso de la «teleformación», los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes. Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación. El seguro de accidente de los participantes. Los gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes y formadores. b) Costes asociados o de organización.–Están incluidos en este tipo de costes: Costes de organización, personal, instalaciones y equipos de apoyo para el desarrollo de la formación. Costes de luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes asociados a la gestión de la actividad formativa.
La imputación de estos costes a la acción o grupo de formación se realizará teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad de la actividad formativa respecto de la actividad general de la empresa. La suma de los costes asociados o de organización no podrá superar, a efectos de su bonificación, el 25 por 100 de los costes directos que resulten bonificables. c) Costes de personal.–Se entienden incluidos en los mismos los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación. Estos costes de personal no serán objeto de bonificación, pero se computarán a efectos de la cofinanciación privada exigible en el artículo 14. 3. Con independencia de que la formación sea ejecutada por cualquiera de las modalidades previstas en el apartado 1 del Artículo 17, el coste total de una acción formativa o de un grupo de formación estará constituido por la suma de todos los costes señalados en el apartado anterior. Cuando se trate de empresas que se agrupen voluntariamente y concierten la organización y gestión de su programa de formación con una entidad organizadora, en la factura correspondiente a cada empresa agrupada deberán figurar desglosados los costes directos o de impartición y los costes asociados o de organización cuando la facturación no se realice por separado.
Artículo 14. Cofinanciación privada. La diferencia entre el coste total de la formación (incluidos los distintos tipos de costes relacionados en el artículo 13) y la bonificación aplicada por la empresa, constituirá la aportación privada realizada por ésta a efectos de calcular el porcentaje mínimo de cofinanciación que, sobre el coste total de formación y de conformidad con el artículo 14 del Real
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Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se exige a continuación: a) Empresas de 10 a 49 trabajadores: 10 por 100. b) De 50 a 249 trabajadores: 20 por 100. c) De 250 o más trabajadores: 40 por 100. La comprobación del cumplimiento de esta exigencia de cofinanciación privada se realizará una vez finalizada la formación correspondiente a todo el ejercicio. Esta comprobación se realizará tomando como referencia la diferencia entre la suma acumulada de todos los costes de formación en que ha incurrido la empresa durante el ejercicio (incluidos los costes de personal) y la de todas las bonificaciones aplicadas por la empresa.
Artículo 15. Aplicación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social. 1. El crédito de bonificaciones para formación de demanda, determinado para cada empresa en los términos señalados en el artículo 11, actuará como límite de las bonificaciones a efectuar con cargo a las cotizaciones a la Seguridad Social. 2. La aplicación de dichas bonificaciones se realizará en la forma y plazos señalados en el artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Información a la representación legal de los trabajadores. b) Comunicación telemática de inicio de la formación. c) Realización de la formación. d) Comunicación telemática de finalización de la formación.
Artículo 16. Información a la representación legal de los trabajadores y resolución de las discrepancias. 342
1. Con anterioridad al inicio de la ejecución de las acciones formativas, la empresa deberá cumplir con el requisito de información a la representación legal de los trabajadores en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y haber agotado, en su caso, los plazos previstos en los apartados 2 y 3 del mencionado precepto. El sentido del informe que, en su caso, emita la representación legal de los trabajadores se reflejará en la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 18. Cuando la empresa no tenga representación legal de los trabajadores será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. 2. En el supuesto de discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, si transcurrido el plazo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se mantuviese el desacuerdo las partes dejarán constancia en un Acta, cuyo modelo estará disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9, que será remitida por la empresa en el plazo de 10 días junto con una copia de la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores y, en su caso, de los informes emitidos por las partes a la Comisión Paritaria Sectorial estatal o de otro ámbito que resulte competente según lo dispuesto en el artículo 35 del citado Real Decreto para intervenir, en su caso, en la mediación prevista en el artículo 15.5 de dicha norma. Cuando la discrepancia tenga lugar dentro del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas la citada remisión se realizará conforme establezca la Administración competente. Cuando se desarrolle dentro del ámbito competencial del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. La Comisión Paritaria remitirá en el plazo de 15 días a la Administración competente un informe con el resultado de su mediación. En el caso de que se mantenga el desacuerdo el citado informe
deberá detallar las causas que están en el origen del mismo. 3. Cuando el mencionado desacuerdo tenga su origen en alguna de las causas enumeradas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la Administración competente dictará en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la recepción del informe mencionado en el apartado anterior, la resolución contemplada en el citado precepto. 4. En el supuesto de que en la empresa no exista representación legal de los trabajadores, lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al supuesto de disconformidad o denuncia de un trabajador basadas en las causas mencionadas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. 5. El inicio del procedimiento que conlleva el examen de las discrepancias por parte de la Comisión Paritaria y la posterior intervención de la Administración competente, regulado en los párrafos anteriores, no impedirá la aplicación por la empresa de la bonificación respecto de la formación ejecutada. Si posteriormente se resolviera la improcedencia de la bonificación, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta orden para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.
Artículo 17. Organización y gestión de la formación. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas podrán: a) Organizar y gestionar la formación de sus trabajadores por sí mismas. b) Contratar su ejecución con centros o entidades especializadas, en cuyo caso dichos centros o entidades deberán asumir, al menos, la coordinación de las acciones formativas, sin poder delegar ni contratar el desarrollo de dicha coordinación con terceros. c) Agruparse voluntariamente, designando a tal efecto una entidad organizadora para que gestione sus programas de formación.
2. La constitución de la agrupación de empresas, regulada en el artículo 16.2 del citado Real Decreto, habrá de formalizarse mediante acuerdo escrito firmado por los representantes legales de la entidad organizadora y de las empresas agrupadas, en el que deberán constar los datos de su identificación, las obligaciones de los firmantes y, específicamente, las que asume la entidad organizadora, así como, en su caso, la compensación económica por los costes de organización. Además de las funciones señaladas en el citado precepto, la entidad organizadora podrá desarrollar aquellas otras que las partes acuerden relacionadas con la planificación de las acciones formativas a realizar, la selección de centros de impartición, los permisos individuales de formación, la programación del calendario de impartición y cualquier otra que contribuya a facilitar el desarrollo de la formación. El acuerdo firmado quedará en poder de la entidad organizadora y de las empresas agrupadas a disposición de los órganos de control competentes. La entidad organizadora deberá indicar la fecha en que fue suscrito el citado acuerdo con cada una de las empresas agrupadas al darlas de alta en el sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden. Las empresas agrupadas serán responsables de las bonificaciones aplicadas en sus boletines de cotización que, en todo caso, estarán soportadas por las facturas, anotadas en su contabilidad, relativas a la organización e impartición de la formación.
Artículo 18. Comunicación telemática de inicio de la formación. 1. A través del sistema telemático previsto en el artículo 9, las empresas o las entidades organizadoras, en el caso de una agrupación, comunicarán mediante el modelo normalizado «Comunicación de inicio» la información relativa a cada acción formativa y grupo de formación que establece el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Con el fin
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de que la Administración pública competente pueda planificar sus actuaciones de seguimiento y control «en tiempo real», la citada comunicación de inicio deberá realizarse con una antelación mínima de 7 días naturales a la fecha de comienzo de cada grupo de formación. 2. La modificación de los datos que afecte a la cancelación de un grupo de formación o que suponga un cambio de horario, fecha o localidad bastará con ser comunicada con 4 días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo. Si el cambio afecta a la fecha, entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir al menos 7 días naturales. Cualquier otra modificación no incluida en el párrafo anterior bastará con comunicarla antes del comienzo de la acción formativa o grupo de formación. 3. La falta de comunicación en los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo implicará que el correspondiente grupo de formación se considere «no realizado» a efectos de aplicar la bonificación en las cotizaciones sociales, salvo que la falta de comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
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Artículo 19. Comunicación telemática de finalización de la formación. 1. A través del sistema telemático previsto en el artículo 9, y antes de practicar la bonificación correspondiente a cada acción o grupo, las empresas o las entidades organizadoras, cuando se trate de una agrupación, deberán comunicar su finalización mediante el modelo normalizado «Notificación de finalización de la formación» incorporado a dicho sistema. Esta comunicación telemática de finalización deberá contener al menos la información prevista en el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, e indicará la cuantía y el mes en que se aplicará la bonificación. Dicha comunicación podrá realizarse a la finalización de cada grupo, de varios grupos,
sean o no pertenecientes a una misma acción formativa, o de toda la formación impartida durante el ejercicio, con anterioridad a que finalice el plazo de presentación del boletín de cotización a la Seguridad Social en el que se apliquen las bonificaciones las empresas y, en todo caso, antes del transcurso del último día hábil para poder presentar el boletín de cotización del mes de diciembre del ejercicio económico correspondiente. 2. A efectos de la elaboración del listado de trabajadores participantes que han finalizado la formación, se entiende que el trabajador ha finalizado un grupo de formación si ha asistido al menos al 75 por 100 de las horas impartidas y ha realizado al menos el 75 por 100 de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación. En el citado listado deberán quedar identificados, en su caso, los trabajadores formados pertenecientes a los colectivos prioritarios a que se refiere el artículo 7. 3. Cuando se trate de una agrupación de empresas, la entidad organizadora de la formación deberá identificar por cada empresa los trabajadores participantes en los distintos grupos (con indicación, en su caso, de los pertenecientes a colectivos prioritarios) y los costes de formación sufragados, con indicación del coste máximo por el que la empresa se puede bonificar.
Artículo 20. Acreditación de la formación. 1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad se acreditará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad. 2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, la empresa o, en su caso, el centro impartidor de la formación deberá entregar a cada participante el certificado o diploma a que hace
referencia el artículo 11.2 del citado Real Decreto, en el que como mínimo se harán constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, los días en que se ha desarrollado y las horas de formación recibidas, con especificación, según los casos, de las realizadas de forma presencial, a distancia convencional o mediante teleformación. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, las empresas podrán utilizar el modelo de certificado y diploma disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden. Los certificados y diplomas a los que se hace mención en el párrafo anterior deberán ser entregados o remitidos a los participantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la acción formativa en que hayan participado. En las empresas deberá quedar constancia documental de que los trabajadores han recibido el correspondiente certificado o diploma o, en su defecto, de que les ha sido remitido el mismo. En el supuesto de que la formación bonificada esté cofinanciada con fondos comunitarios los documentos mencionados en los párrafos anteriores deberán incluir el emblema del Fondo Social Europeo.
CAPÍTULO III PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN Artículo 21. Concepto de permiso individual de formación. Se entiende por permiso individual de formación aquel por el que la empresa autoriza a un trabajador la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una acreditación oficial, incluidas las correspondientes a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen la oferta del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 12.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se podrán utilizar estos permisos individuales de formación para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros aprendizajes no formales e informales, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
Artículo 22. Solicitud del permiso por el trabajador. Las empresas pondrán a disposición de los trabajadores que lo requieran el modelo de solicitud de autorización del permiso individual de formación que se incorpora como anexo I a la presente orden. La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador. Artículo 23. Asignación de un crédito adicional para permisos individuales de formación. 1. Las empresas podrán financiar los costes salariales correspondientes a los permisos individuales de formación que concedan con el crédito anual de bonificaciones para formación y con el crédito adicional previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al que se refiere este artículo. La financiación de los costes salariales de cada permiso estará limitada a un máximo de 200 horas laborales por permiso y curso académico o año natural, según el caso, en función de la duración de la formación a realizar. Los citados costes estarán constituidos por el salario del trabajador (sueldo base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias) y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período del permiso. 2. El crédito adicional a que se refiere el apartado anterior se asignará a las empresas de acuerdo con los siguientes criterios:
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a) La asignación se realizará a medida que las empresas comuniquen los permisos individuales de formación y hasta tanto no se supere, en su conjunto, el límite de la disponibilidad presupuestaria que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) El importe del crédito adicional para cada empresa será el equivalente al de los costes salariales de los permisos que comunique, con los siguientes límites: El de los costes de 200 horas correspondientes a uno más permisos para empresas de 1 a 9 trabajadores. El de 400 horas para empresas de 10 a 49 trabajadores. El de 600 horas para empresas de 50 a 249 trabajadores. El de 800 horas para las de 250 a 499 trabajadores. El de los costes salariales de otras 200 horas por cada 500 trabajadores más que la empresa tenga en su plantilla. Estos límites sólo operarán cuando los costes salariales del permiso o permisos que conceda la empresa superen el 5 por ciento de su crédito anual.
Artículo 24. Aplicación de las bonificaciones. Las empresas aplicarán las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten de los permisos individuales de formación. A tal efecto, deberán comunicar previamente la cuantía y el mes en que se aplica la bonificación. La falta de comunicación de dicha información impedirá que la empresa pueda aplicarse la bonificación correspondiente.
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Artículo 25. Requisitos de la formación. 1. La formación a que se refieren los permisos individuales deberá estar reconocida mediante una titulación oficial o mediante una acreditación oficial, incluidas las de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, así como la de cualquier otra que
acredite las competencias para el ejercicio de una ocupación u oficio. Las acreditaciones oficiales son aquellas que estando previstas en la normativa estatal han sido expedidas por la Administración competente y publicadas en el boletín oficial correspondiente. Las titulaciones oficiales son aquellas que han sido expedidas por las Administraciones educativas competentes, con validez en todo el territorio estatal y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se consideran incluidos los cursos universitarios que tengan la consideración de Títulos Universitarios Propios por resolución de la Junta de Gobierno o Consejo Social de la Universidad correspondiente. 2. La formación deberá estar dirigida tanto al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador como a su formación personal. Dicha formación no deberá estar incluida en las acciones formativas de las empresas, reguladas en el capítulo II de esta orden. 3. Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de las realizadas mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación. Asimismo, quedan excluidos de esta modalidad de formación de demanda los permisos para concurrir a exámenes a los que los trabajadores puedan tener derecho.
Artículo 26. Ejecución de los permisos individuales de formación. 1. Será de aplicación a los permisos individuales de formación el requisito de información a la representación legal de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en el artículo 16 de esta orden.
2. Las empresas deberán comunicar a través del sistema telemático previsto en el artículo 9 los permisos autorizados a los trabajadores tanto a su inicio como a su finalización. Tales comunicaciones contendrán, al menos, el objeto del permiso individual de formación y la titulación o acreditación oficial que se corresponde con dicha formación, el número de horas del permiso y su distribución, el coste del mismo y la cuantía de las bonificaciones. Estas comunicaciones podrán realizarse a través de una entidad organizadora cuando la empresa forme parte de una agrupación de las previstas en el artículo 17 de esta orden.
CAPÍTULO IV CALIDAD, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA FORMACIÓN Artículo 27. Calidad de la formación. Las acciones formativas realizadas al amparo de esta orden deberán tener la calidad requerida para responder a las necesidades específicas de formación planteadas por las empresas y sus trabajadores. Las Administraciones públicas competentes promoverán, en sus respectivos ámbitos, la mejora de la calidad de la formación en los términos señalados en el artículo 36 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
Artículo 28. Evaluación de la formación. 1. Sin perjuicio de la evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo a que hace referencia el artículo 37.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas evaluarán, con la periodicidad que determinen en sus respectivos ámbitos, entre otros aspectos, el impacto de la formación de demanda en el mantenimiento del empleo y en la mejora de la competitividad de las empre-
sas, la eficacia y adecuación de las acciones formativas a las necesidades de las empresas, así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados. 2. La participación de los alumnos en la evaluación de la calidad de las acciones formativas, regulada en el artículo 37.3 del citado Real Decreto, se realizará a través del «Cuestionario de evaluación de calidad», cuyo contenido mínimo se determinará, teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas. Este cuestionario se publicará mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. Las Administraciones públicas competentes podrán requerir de las empresas los correspondientes cuestionarios a fin de analizar la calidad de las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de las empresas.
Artículo 29. Plan de seguimiento y control. 1. Con el fin de racionalizar esfuerzos y unificar criterios en las actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en el marco del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, un plan anual de seguimiento y control de la formación de demanda, así como el respectivo informe sobre su ejecución. Las actuaciones de seguimiento y control que se programen en el citado plan, realizadas mediante las visitas en tiempo real y ex post a que hace referencia el artículo 30, deberán representar al menos el 5 por ciento de los recursos públicos destinados a las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar los órganos de fiscalización y control a que se refiere el artículo 38.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. 2. El Servicio Público de Empleo Estatal informará del citado plan anual a los diferentes órganos de fiscalización y control que tengan
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atribuidas tales competencias en el ámbito estatal, promoviendo así la realización integral y coordinada de las diferentes actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo en dicho ámbito. Del mismo modo podrán proceder los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos. 3. En la programación anual de objetivos para la acción inspectora efectuada en el marco de los convenios de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se determinará el alcance y contenido del control a realizar por la citada Inspección.
Artículo 30. Actuaciones de seguimiento y control. Las actuaciones de seguimiento y control que realicen las diferentes Administraciones Públicas serán las siguientes: 1.º En Tiempo real: Comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición durante la realización de la misma, a través de las evidencias físicas y los testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la ejecución de la acción formativa, contenidos de la misma, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos. En el caso de la formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de la modalidad a distancia convencional o mediante teleformación, las empresas o las entidades con las que concierten la impartición de la formación deberán facilitar, a petición de los órganos de control, la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de la función de control, incluyendo el acceso telemático a las herramientas utilizadas en la ejecución de las acciones formativas.
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2.º Ex post: Se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas bonificadas, a través de evidencias físicas, con el
fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos: a) Ejecución de la acción formativa. b) Número real de participantes. c) Entrega a los participantes del diploma o certificado de formación y, en su caso, la inclusión en el mismo del emblema del Fondo Social Europeo. d) Documentación justificativa de los costes de formación, su contabilización, así como de la materialización del pago antes del último día hábil para la presentación del boletín de cotización del mes de diciembre del ejercicio económico que corresponda, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la normativa española y, en su caso, la comunitaria respecto de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. e) En las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial. 3.º Comprobación de las bonificaciones aplicadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, los Servicios Públicos de Empleo comprobarán la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones hayan sido practicadas por las empresas. Esta comprobación incluirá la verificación, entre otros, de los siguientes extremos: a) Crédito de bonificación asignado y bonificaciones aplicadas. b) Cumplimiento del porcentaje de cofinanciación privada exigible. c) Pertenencia de los trabajadores participantes a las empresas beneficiarias. d) Cumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16.
4.º Las Administraciones públicas competentes podrán realizar, asimismo, actuaciones específicas de seguimiento y control en virtud de denuncias o de la existencia de indicios de fraude o irregularidades en la ejecución de la actividad formativa financiada mediante las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social previstas en esta orden, así como cualesquiera otras actuaciones que consideren necesarias en el ámbito de sus competencias. Las Comunidades autónomas informarán al Servicio Público de Empleo Estatal de los resultados de las actuaciones de seguimiento y control que hubiesen realizado, así como de las presuntas irregularidades detectadas.
Artículo 31. Bonificaciones indebidamente aplicadas. 1. La aplicación indebida o fraudulenta de las bonificaciones determinará que las cantidades correspondientes a las cuotas no ingresadas sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, colaborará con la citada Inspección en los términos que establece el artículo 17.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. 2. Cuando proceda la devolución de las cantidades correspondientes a las bonificaciones indebidamente aplicadas, según lo previsto en el apartado anterior, dicha devolución comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.
Artículo 32. Régimen sancionador. Las infracciones de la normativa reguladora de la iniciativa de la formación de demanda regulada en esta orden, hayan dado lugar o no al disfrute indebido de bonificaciones, tipificadas por el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislati-
vo 5/2000, de 4 de agosto, serán sancionadas conforme a lo establecido en dicho texto legal, sin perjuicio de la comunicación a la Fiscalía General del Estado de aquellos supuestos en los que pueda apreciarse una presunta responsabilidad penal. Disposición adicional primera. Crédito de bonificaciones para formación de demanda en los supuestos de Centros de Enseñanza Concertados, Centros Especiales de Empleo y otros similares. 1. Para la determinación del crédito de bonificaciones para la formación de demanda de los Centros de Enseñanza Concertados y de los Centros Especiales de Empleo, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración respecto de los profesores y trabajadores discapacitados, respectivamente, se considerarán adscritas a los centros donde éstos prestan sus servicios. Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que ésta sea superior a las cotizaciones a la Seguridad Social a realizar directamente por los Centros. Disposición adicional segunda. Formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo. La resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a que hace referencia el artículo 7 incluirá, en el supuesto de que la formación bonificada esté cofinanciada con fondos comunitarios, las cuantías y los conceptos cofinanciados por el Fondo Social Europeo desglosados, en su caso, por prioridades y zonas de programación. La documentación justificativa de la formación a que se refiere el párrafo anterior deberá mantenerse a disposición de los órganos de control, tanto nacionales como comunitarios, conforme a lo que establezca la normativa comunitaria.
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Disposición adicional tercera. Protección de datos personales. 1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Servicio Público de Empleo Estatal tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales de los participantes o personas involucradas en las acciones formativas reguladas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y la presente Orden, para la gestión, financiación, control, seguimiento y evaluación de éstas. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tendrán igualmente la condición de responsables de tales datos para la evaluación, seguimiento y control de estas acciones formativas, accediendo a los datos inicialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Los ficheros correspondientes serán de titularidad pública. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo tendrá la condición de entidad encargada del tratamiento de los datos personales incluidos en el fichero de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, suscribiéndose el correspondiente convenio a tal efecto. 2. La recogida, directa o a través de las comunicaciones realizadas por las empresas beneficiarias de las bonificaciones, y el subsiguiente tratamiento por el Servicio Público de Empleo Estatal de datos personales de los destinatarios de las acciones formativas o de aquellos que hubiesen intervenido en la gestión de las mismas no requerirá su consentimiento en la medida en que los datos personales resulten necesarios para la gestión, control, seguimiento y evaluación de las acciones formativas y las correspondientes bonificaciones.
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Disposición transitoria primera. Determinación del crédito de bonificaciones para el ejercicio presupuestario 2007. Para el ejercicio presupuestario 2007, el porcentaje y el crédito mínimo de bonificación fijados en el artículo 11.1, la bonificación media
por trabajador señalada en el artículo 11.2 y el límite de la disponibilidad presupuestaria para la financiación de los permisos individuales de formación serán los establecidos en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Disposición transitoria segunda. Colaboración en las actuaciones de seguimiento y control. El Servicio Público de Empleo Estatal, directamente o a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, previa suscripción del correspondiente convenio, podrá colaborar con las Comunidades Autónomas en la realización de las actuaciones de seguimiento y control previstas en el plan anual a que se refiere el artículo 29 de esta orden. Disposición transitoria tercera. Aplicación del crédito de bonificaciones en el ejercicio 2007. Se podrán bonificar con arreglo a esta orden las acciones formativas, incluidos los permisos individuales de formación, iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre que se comunique su inicio antes del 1 de diciembre de 2007. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, respecto de aquellas acciones formativas bonificables al amparo de esta orden que no lo fueran conforme al Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua y su normativa de desarrollo, se entenderá cumplida la obligación prevista en el artículo 16.1 cuando la empresa hubiese informado a la representación legal de los trabajadores de la ejecución de dichas acciones con al menos 15 días de antelación al de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. Si la representación legal de los trabajadores plantease discrepancias en los 15 días siguientes a dicha información, será de aplicación el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 16 de esta orden.
Disposición final primera. Creación de ficheros de datos personales. Se crean los ficheros de datos de carácter personal que se relacionan en el anexo II de la presente Orden, en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de julio de 2007. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN. Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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ANEXO I SOLICITUD A LA EMPRESA DEL PERMISO INDIVIDUAL DE FORMACIÓN 1.º APELLIDO: .................................. 2.º APELLIDO: ................................ NOMBRE: ................................ DNI.......................................................... SOLICITA : Permiso Individual de Formación de....... horas laborables durante el curso académico......./….., de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la presente orden, para la realización de la acción formativa .................................................................................................... a desarrollar en el Centro de Formación..................................................................................................... desde el día ..../....../...... hasta el día .... /...../ ...... Las horas del Permiso se distribuirán según el siguiente calendario: ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ ......................................., ......... de ............................ de .............. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), el abajo firmante autoriza el tratamiento de los datos personales (incluyendo su incorporación en los correspondientes ficheros) incorporados en la solicitud y en otros documentos normalizados relativos a la acción formativa, para (i) la gestión, financiación, control, seguimiento y evaluación de la acción formativa por el Servicio Público de Empleo Estatal sito actualmente en la calle Condesa de Venadito n.º 9 (28027-Madrid), directamente o a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo; y (ii) la cesión a los beneficiarios de las acciones complementarias que el Servicio Público de Empleo Estatal convoque y conceda al amparo de lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, a los únicos efectos de que estos beneficiarios puedan llevar a cabo tales acciones complementarias sin quedar facultados por ello a realizar ningún tipo de comunicación o revelación de tales datos personales a ningún tercero, y debiendo destruirlos una vez finalizada la acción complementaria de que se trate. En el caso de que no quisiese realizar la cesión prevista en este apartado (ii), puede indicarlo a continuación. El abajo firmante podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición relativo a este tratamiento del que es responsable el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, dirigiéndose por escrito a ésta última en su sede social, sita actualmente en la calle Arturo Soria 126 – 128 (28043 – Madrid), en los términos de la normativa vigente. Firma del solicitante AUTORIZACIÓN DEL PERMISO INDIVIDUAL DE FORMACIÓN D./Dña. .............................................................................................................................en su condición de ................................................................................................................................................ de la empresa ................................................................................................................ con CIF ........................................, autoriza el Permiso Individual de Formación de ............ horas laborables distribuidas según el siguiente calendario: ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ Firma y sello de la empresa ................................,................de.............................de........
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ANEXO II CREACIÓN DE FICHEROS 1. PARTICIPANTES EN INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Medidas de seguridad: Nivel alto Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal: Datos de salud Datos de carácter identificativo Datos académicos y profesionales Detalles de empleo Finalidad del fichero y usos previstos: Datos de participantes en acciones de formación realizadas en iniciativas de formación profesional para el empleo para su gestión, control y evaluación. Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: El propio interesado o su representante legal Entidad privada Empleados, solicitantes, demandantes de empleo Procedimiento de recogida de los datos: Telemático Cesiones de datos de carácter personal previstas: Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia. Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén 2. SOLICITANTES EN INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Medidas de seguridad: Nivel básico Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal: Datos de carácter identificativo Finalidad del fichero y usos previstos: Datos de solicitantes de iniciativas de formación profesional para el empleo y de sus representantes legales para su gestión, control y evaluación.
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Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: El propio interesado o su representante legal Representantes legales, personas de contacto, solicitantes y beneficiarios Procedimiento de recogida de los datos: Telemático Soporte papel Cesiones de datos de carácter personal previstas: Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia. Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén 3. USUARIOS DE LAS APLICACIONES DE INICIATIVAS DE FORMACIÓN Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Medidas de seguridad: Nivel básico Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal: Datos de carácter identificativo Datos de detalles del empleo Finalidad del fichero y usos previstos: Datos de los usuarios que accedan a las aplicaciones de gestión de las iniciativas de formación profesional para el empleo Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: El propio interesado o su representante legal Otras personas físicas Empleados, representantes legales, solicitantes y beneficiarios Procedimiento de recogida de los datos: Telemático Cesiones de datos de carácter personal previstas: No se prevén Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén 4. JUSTIFICACIÓN DE COSTES DE INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Medidas de seguridad: Nivel básico
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Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal: Datos de carácter identificativo Datos económicos, financieros y de seguros Finalidad del fichero y usos previstos: Datos relativos a los costes de iniciativas de formación profesional financiadas con cargo al subsistema de formación profesional en el empleo Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: El propio interesado o su representante legal Otras personas físicas Procedimiento de recogida de los datos: Soporte informático Soporte papel Cesiones de datos de carácter personal previstas: No se prevén Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén 5. PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN Órganos de la Administración responsables del fichero: Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo Medidas de seguridad: Nivel alto Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal: Datos de salud Datos de carácter identificativo Características personales Datos académicos y profesionales Detalles de empleo? Económicos, financieros y de seguros Finalidad del fichero y usos previstos: Gestión, seguimiento y evaluación de las solicitudes de permisos individuales de formación. Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: El propio interesado o su representante legal Empleados, representantes legales, beneficiarios Procedimiento de recogida de los datos: Telemático Cesiones de datos de carácter personal previstas: Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia. Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén
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LEY ORGÁNICA 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN. SABED: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho a la educación, que el artículo 27 de la Constitución reconoce a todos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, tiene en la formación profesional una vertiente de significación individual y social creciente. En esta misma línea y dentro de los principios rectores de la política social y económica, la Constitución, en su artículo 40, exige de los poderes públicos el fomento de la formación y readaptación profesionales, instrumentos ambos de esencial importancia para hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio o la promoción a través del trabajo. En efecto, la cualificación profesional que proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación del nivel y calidad de vida de las personas como a los de la cohesión social y económica y del fomento del empleo.
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En el actual panorama de globalización de los mercados y de continuo avance de la sociedad de la información, las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orientan con especial énfasis hacia la obtención de una población activa cualificada y
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apta para la movilidad y libre circulación, cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión Europea. En este contexto, es necesaria la renovación permanente de las instituciones y, consiguientemente, del marco normativo de la formación profesional, de tal modo que se garantice en todo momento la deseable correspondencia entre las cualificaciones profesionales y las necesidades del mercado de trabajo, línea ésta en la que ya se venía situando la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, que señala como objetivo de la política de empleo lograr el mayor grado de transparencia del mercado de trabajo mediante la orientación y la formación profesional; la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (en el mismo sentido el actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores), que considera un derecho de los trabajadores la formación profesional; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se propuso adecuar la formación a las nuevas exigencias del sistema productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, elaborado por el Consejo General de Formación Profesional y aprobado por el Gobierno para 1998-2002, que define las directrices básicas que han de conducir a un sistema integrado de las distintas ofertas de formación profesional: reglada, ocupacional y continua. En esta misma línea aparecen los Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales de Acción para el Empleo. En esta tendencia de modernización y mejora, que se corresponde con las políticas de similar signo emprendidas en otros países de la Unión Europea, se inscribe decididamente
la presente Ley, cuya finalidad es la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que, en el ámbito de la competencia exclusiva atribuida al Estado a a por el artículo 149.1.1. y 30. , con la cooperación de las Comunidades Autónomas, dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el fin de facilitar la integración de las distintas formas de certificación y acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales. El sistema, inspirado en los principios de igualdad en el acceso a la formación profesional y de participación de los agentes sociales con los poderes públicos, ha de fomentar la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la homogeneización, a nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación profesional de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea. A tales efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales como eje institucional del sistema, cuya función se completa con el procedimiento de acreditación de dichas cualificaciones, sistema que no deroga el que está actualmente en vigor y que no supone, en ningún caso, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Española. En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, toma como punto de partida los ámbitos competenciales propios de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, cuya representatividad y necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición del Consejo General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta, como órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Si el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional constituye el elemento central en torno al que gira la reforma abordada por la presente Ley, la regulación que ésta lleva a cabo parte, como noción básica, del concepto técnico de cualificación profesional, entendida como el conjunto de competencias con significación para el empleo, adquiridas a través de un proceso formativo formal e incluso no formal que son objeto de los correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación. En función de las necesidades del mercado de trabajo y de las cualificaciones que éste requiere, se desarrollarán las ofertas públicas de formación profesional, en cuya planificación ha de prestarse especial atención a la enseñanza de las tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de la Unión Europea y prevención de riesgos laborales. La presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones Profesionales, que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán expedidos por las Administraciones competentes. La coordinación de las referidas ofertas formativas de formación profesional debe garantizarse por las Administraciones públicas con la clara finalidad de dar respuesta a las necesidades de cualificación, optimizando el uso de los recursos públicos. El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a los diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, hace que la Ley cuente con los centros ya existentes y trace las líneas ordenadoras básicas de los nuevos Centros Integrados de Formación Profesional, y, dentro de ellas, los criterios sobre nombramiento de la dirección de los mismos. En esta Ley se establece también que a través de centros especializados por sectores productivos se desarrollarán acciones de
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innovación y experimentación en materia de formación profesional que se programarán y ejecutarán mediante convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias. Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial en la sociedad del conocimiento y, parapropiciar el acceso universal y continuo al mismo, la Ley establece que las Administraciones públicas adaptarán las ofertas de formación, especialmente las dirigidas a grupos con dificultades de inserción laboral, de forma que se prevenga la exclusión social y que sean motivadores de futuros aprendizajes mediante el reconocimiento de las competencias obtenidas a través de estas ofertas específicas. En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se contemplan dos aspectos fundamentales, la información y la orientación profesional, así como la permanente evaluación del sistema para garantizar su calidad. Dentro de la orientación se destaca la necesidad de asesorar sobre las oportunidades de acceso al empleo y sobre las ofertas de formación para facilitar la inserción y reinserción laboral. La evaluación de la calidad del sistema debe conseguir su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
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Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de la formación profesional establecido porla Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se pretende conseguir el mejor aprovechamiento de la experiencia y conocimientos de todos los profesionales en la impartición de las distintas modalidades de formación profesional y con tal finalidad se posibilita a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional el desempeño de funciones en las diferentes ofertas de formación profesional reguladas en la presente Ley.
TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Finalidad de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. 2. La oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales. 3. A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores.
Artículo 2. Principios del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo. 2. Al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional le corresponde promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través de un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales.
3. El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se rige por los siguientes principios básicos: a) La formación profesional estará orientada tanto al desarrollo personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la libre elección de profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades del sistema productivo y del empleo a lo largo de toda la vida. b) El acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a las diferentes modalidades de la formación profesional. c) La participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en las políticas formativas y de cualificación profesional. d) La adecuación de la formación y las cualificaciones a los criterios de la Unión Europea, en función de los objetivos del mercado único y la libre circulación de trabajadores. e) La participación y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en función de sus respectivas competencias. f) La promoción del desarrollo económico y la adecuación a las diferentes necesidades territoriales del sistema productivo.
Artículo 3. Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tiene los siguientes fines: 1. Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y del empleo. 2. Promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional. 3. Proporcionar a los interesados información y orientación adecuadas en materia de formación profesional y cualificaciones para el empleo.
4. Incorporar a la oferta formativa aquellas acciones de formación que capaciten para el desempeño de actividades empresariales y por cuenta propia, así como para el fomento de las iniciativas empresariales y del espíritu emprendedor que contemplará todas las formas de constitución y organización de las empresas ya sean éstas individuales o colectivas y en especial las de la economía social. 5. Evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición. 6. Favorecer la inversión pública y privada en la cualificación de los trabajadores y la optimización de los recursos dedicados a la formación profesional.
Artículo 4. Instrumentos y acciones del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1. El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional está formado por los siguientes instrumentos y acciones: a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará las identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación. El catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular. b) Un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. c) La información y orientación en materia de formación profesional y empleo. d) La evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que proporcione la oportuna información sobre el funcionamiento de éste y sobre su adecuación a las necesidades formativas individuales y a las del sistema productivo.
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2. A través de los referidos instrumentos y acciones se promoverá la gestión coordinada de las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia.
Artículo 5. Regulación y coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1. Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y la coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y de la participación de los agentes sociales.
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empresas podrá realizarse de forma individual o de modo agrupado a través de sus organizaciones representativas. 2. La participación de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará, entre otros, en los ámbitos de la formación del personal docente, la formación de los alumnos en los centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, así como en la orientación profesional y la participación de profesionales cualificados del sistema productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración se instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
2. El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000,de 29 de diciembre, es el órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional, sin perjuicio delas competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
3. Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la formación requerida, se establecerán procedimientos de colaboración y consulta con los diferentes sectores productivos y con los interlocutores sociales.
3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional.
TÍTULO I DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Artículo 6. Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades. 1. Para el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las Administraciones públicas, Universidades, Cámaras de Comercio y entidades de formación. La participación de las
4. La formación favorecerá la realización de prácticas profesionales de los alumnos en empresas y otras entidades. Dichas prácticas no tendrán carácter laboral.
Artículo 7. Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 1. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, que se organizará en módulos formativos, articulados en un Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley, determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y aprobará las que procedan incluir en el mismo, ordenadas por niveles de cualificación, teniendo en cuenta en todo caso los criterios de la Unión Europea. Igualmente se garantizará la actualización permanente del catálogo, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de forma que atienda en todo momento los requerimientos del sistema productivo. 3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: a) Cualificación profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral. b) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.
Artículo 8. Reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. 1. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable.
2. La evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. 3. El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado. 4. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.
TÍTULO II DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Artículo 9. La formación profesional. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
Artículo 10. Las ofertas de formación profesional. 1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el ara a tículo 149.1.30. y7. de la Constitución y previa
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consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional. 3. Las ofertas públicas de formación profesional favorecerán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para extender al máximo la oferta formativa y facilitar el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados. 4. Las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se desarrollarán considerando las medidas establecidas en el Plan Nacional de Acción para el Empleo. 5. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de formación profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación y optimizar el uso de los recursos públicos. 6. Las instituciones y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos están obligados a facilitar a las Administraciones competentes toda la información que sea requerida para el seguimiento, fines estadísticos y evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán de aplicación los procedimientos, métodos y obligaciones específicas que se derivan de la legislación presupuestaria, de la normativa y financiación europea y del desarrollo de planes o programas de ámbito nacional y europeo. 7. En el acceso a las diferentes ofertas formativas se tendrán en cuenta las acreditaciones previstas en el artículo 8 de esta Ley. 362
Artículo 11. Centros de Formación Profesional. 1. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros. 2. Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los centros a los que hace referencia el apartado anterior. 3. Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos. 4. Se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera el artículo 10.1 de la presente Ley. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias podrán crear y autorizar dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan. 5. La dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de las Administraciones educativas, será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la Administración competente, entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, previa consulta a los órganos colegiados del centro. 6. Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones
de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas. 7. La innovación y experimentación en materia de formación profesional se desarrollará a través de una red de centros de referencia nacional, con implantación en todas las Comunidades Autónomas, especializados en los distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios y formadores. La programación y ejecución de las correspondientes actuaciones de carácter innovador, experimental y formativo se llevará a cabo, en el marco de lo establecido en esta Ley, mediante convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral. 1. Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, las Administraciones públicas, especialmente la Administración Local, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán las ofertas formativas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas, parados de larga duración y, en general, personas con riesgo de exclusión social. 2. Las referidas ofertas deberán favorecer la adquisición de capacidades en un proceso de formación a lo largo de la vida, y además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los efectos previstos en el artículo 8 de esta Ley, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario.
Artículo 13. Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular de Formación Profesional. 1. Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades específicas de formación y cualificación, la oferta formativa sostenida con fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá acciones no asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2. Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante las acciones formativas indicadas en el apartado anterior, podrán ser acreditadas cuando sean incorporadas al Catálogo de Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TÍTULO III INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL Artículo 14. Finalidad. En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional la información y orientación profesional tendrá la finalidad de: 1. Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida. 2. Informar y asesorar sobre las diversas ofertas deformación y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.
Artículo 15. Organización de la información y orientación profesional. 1. En la información y orientación profesional podrán participar, entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, de la Administración local y de los agentes sociales, correspondiendo a la Administración General del Estado desarrollar fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes implicados.
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2. A los servicios de información y orientación profesional de las Administraciones públicas les corresponde proporcionar información al alumnado del sistema educativo, las familias, los trabajadores desempleados y ocupados y a la sociedad en general. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas poner a disposición de los interlocutores sociales información sobre el sistema que pueda servir de referente orientativo en la negociación colectiva, sin perjuicio de la autonomía de las partes en la misma.
TÍTULO IV CALIDAD Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES Y FORMACIÓN PROFESIONAL Artículo 16. Finalidad. La evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de las acciones incluidas en el mismo y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
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Disposición adicional primera. Habilitación del profesorado de formación profesional. 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes. 2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
Artículo 17. Establecimiento y coordinación. 1. Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda. Habilitación de profesionales cualificados. De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.
2. Las Administraciones públicas garantizarán, en sus respectivos ámbitos, la calidad de las ofertas formativas y cooperarán en la definición y desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar los datos requeridos para la correspondiente evaluación de carácter nacional.
Disposición adicional tercera. Áreas prioritarias en las ofertas formativas. Son áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales así como aquéllas que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Equivalencias. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de ellas, entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la presente Ley. Disposición final primera. Título competencial. 1. La presente Ley se dicta al amparo de las a a a disposiciones 1. ,7. y 30. del artículo 149.1 de la Constitución. 2. Al amparo de lo establecido en el artículo a a 149.1.1. y 30. de la Constitución, en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes preceptos: El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5,losapartados 3 y 4del artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 6 del artículo 11. La disposición adicional tercera. Igualmente, al amparo de lo establecido en el a a artículo 149.1.1. y 30. de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas de la presente Ley las siguientes: Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7del artículo 10, los apartados1a 5 y 7 del artículo 11 y los artículos 12 a 17.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo a a a 149.1.1. ,7. y 30. de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la disposición adicional cuarta. Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley. La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: los apartados2y3del artículo 1; el apartado 1 y los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17;las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta. Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo. Se habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, la normativa precisa para el desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Las disposiciones adicionales primera y segunda. 3. Al amparo de lo establecido en el artículo a 149.1.7. , es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Madrid, 19 de junio de 2002. JUAN CARLOS R. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ El Presidente del Gobierno
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REAL DECRETO 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, que está formado por diferentes instrumentos y acciones, siendo el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales el eje fundamental del sistema. La citada ley orgánica, en su artículo 7.2, atribuye al Gobierno, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, la determinación de la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la aprobación de las cualificaciones que proceda incluir en éste y su permanente actualización. El catálogo, cuyo régimen básico se define en el título I de la citada ley orgánica, es el instrumento que ordena sistemáticamente las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y establece, mediante un catálogo modular, la formación asociada a aquéllas atendiendo a los requerimientos del empleo. El catálogo determina así el marco para establecer los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas a aquél, así como, para la evaluación, el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, acreditación que será válida en todo el territorio nacional.
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De acuerdo con los principios y fines que la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, atribuye al Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional, la finalidad del catálogo es posibilitar la integración de las ofertas de formación profesional, adecuándolas a las características y demandas del sistema productivo, promover la formación a lo largo de la vida y facilitar la movilidad de los trabajadores, así como la unidad del mercado de trabajo. Y todo ello, garantizando los niveles básicos de calidad que se derivan de la permanente observación y análisis del sistema productivo y de las demandas de la sociedad. Para el logro de estas finalidades, el catálogo debe identificar y definir las cualificaciones profesionales más significativas que en cada momento requiera el sistema productivo, sin que ello suponga regulación del ejercicio profesional o la atribución en exclusiva de unas determinadas funciones a concretas cualificaciones, ni afecte al contenido de las relaciones laborales. Asimismo, debe establecer los contenidos formativos básicos que en cada caso resulten necesarios, con el fin de que las ofertas formativas garanticen la adquisición de las competencias profesionales más apropiadas para el desempeño profesional. El catálogo servirá, asimismo, para facilitar a los interesados información y orientación sobre las oportunidades de aprendizaje y formación para el empleo, los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales, cualquiera que hubiera sido su forma de adquisición, así como para establecer ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas y, en definitiva, para favorecer la inversión pública y privada en la cualificación
de los ciudadanos mediante un proceso de formación permanente. La estructura y el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que se establece por este real decreto favorecerá la transparencia de las cualificaciones en el contexto internacional y particularmente en el europeo. Para ello, además de los fines y funciones del catálogo, se establecen los distintos componentes de cada una de las cualificaciones y de los módulos formativos asociados a ellos y se establecen asimismo los requisitos de participación, colaboración y consulta que han de seguirse para la elaboración y actualización de aquél. La organización de las cualificaciones en el catálogo se realiza por familias profesionales atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional, adoptando el modelo ya conocido en la formación profesional inicial y en la formación profesional ocupacional, para organizar el actual catálogo de títulos de formación profesional y el repertorio de certificados de profesionalidad, lo que facilitará, sin duda, la integración y la transparencia, así como el conocimiento y difusión de las cualificaciones entre los ciudadanos; y posibilitará, por otra parte, una mejor oferta de las acciones formativas referidas al catálogo. Por su parte, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, las cualificaciones profesionales se organizan en niveles, con arreglo a criterios relacionados con la competencia profesional requerida en cada uno de ellos y de la Unión Europea. A su vez, las cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se estructuran en unidades de competencia, entendidas como un agregado de competencias profesionales, que constituyen la unidad mínima susceptible de reconocimiento y acreditación y comprenden tanto las competencias específicas de una actividad profesional, como aquellas otras determinantes para un adecuado desempeño profesional.
La formación asociada a las cualificaciones profesionales, que formará parte del catálogo modular, se estructura en módulos formativos que toman como referencia las unidades de competencia y constituyen el agregado mínimo para establecer la formación conducente a títulos y certificados de profesionalidad. Por último, se establece el procedimiento para la elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el que el Instituto Nacional de las Cualificaciones contará con la participación y colaboración de las diferentes Administraciones públicas y los interlocutores sociales, así como con los sectores productivos correspondientes. En el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe el Consejo General de Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003, D I S P O N G O:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de este real decreto es determinar la estructura y contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tiene validez y es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Naturaleza del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 1. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales es el instrumento del Sistema
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Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional que ordena las cualificaciones profesionales, susceptibles de reconocimiento y acreditación, identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional. 2. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluye el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, de acuerdo con una estructura de módulos formativos articulados en un catálogo modular de formación profesional.
Artículo 3. Finalidad y funciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 1. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tiene los siguientes fines: a) Facilitar la adecuación de la formación profesional a los requerimientos del sistema productivo. b) Promover la integración, el desarrollo y la calidad de las ofertas de formación profesional. c) Facilitar la formación a lo largo de la vida mediante la acreditación y acumulación de aprendizajes profesionales adquiridos en diferentes ámbitos. d) Contribuir a la transparencia y unidad del mercado laboral y a la movilidad de los trabajadores. 2. Para el logro de los fines indicados en el apartado anterior, mediante el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se desarrollarán las siguientes funciones:
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a) Identificar, definir y ordenar las cualificaciones profesionales y establecer sus correspondientes contenidos formativos. Determinar las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad. b) Evaluar, reconocer y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o de vías no formales de formación.
c) Asimismo, el catálogo servirá para facilitar la información y orientación profesional y los procesos de evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y para establecer ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas.
Artículo 4. Estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 1. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales está constituido por las cualificaciones profesionales más significativas, identificadas en el sistema productivo, ordenadas con los criterios que se establecen en este real decreto. Contendrá también la formación asociada a las cualificaciones profesionales que constituirán el catálogo modular de formación profesional. 2. Las cualificaciones profesionales que integran el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se ordenarán por niveles de cualificación y por familias profesionales. 3. Las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales son las que se indican en el anexo I de este real decreto, atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional. 4. Los niveles de cualificación profesional son los que se establecen en el anexo II atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas con arreglo a criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y complejidad, entre otros, de la actividad a desarrollar.
Artículo 5. Las cualificaciones profesionales. 1. A los efectos de este real decreto, se entiende por: a) Cualificación profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante
formación modular u otros tipos de formación, así como a través de la experiencia laboral. b) Unidad de competencia: el agregado mínimo de competencias profesionales, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial, a los efectos previstos en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. c) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.
c) Los criterios de realización, que expresan el nivel aceptable de la realización profesional que satisface los objetivos de las organizaciones productivas y constituye una guía para la evaluación de la competencia profesional. d) El contexto profesional, que describe, con carácter orientador, los medios de producción, productos y resultados del trabajo, información utilizada o generada y cuantos elementos de análoga naturaleza se consideren necesarios para enmarcar la realización profesional.
2. Las cualificaciones profesionales que se incorporen al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales deberán contener, al menos, los siguientes elementos, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional:
Artículo 7. El catálogo modular de formación profesional. 1. El catálogo modular de formación profesional es el conjunto de módulos formativos asociados a las diferentes unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Proporciona un referente común para la integración de las ofertas de formación profesional que permita la capitalización y el fomento del aprendizaje a lo largo de la vida.
a) Los datos de identificación de la cualificación, en los que figurarán: la denominación oficial, la familia profesional en la que se incluye, el nivel de cualificación y un código alfanumérico. b) La competencia general, que describe de forma abreviada el cometido y funciones esenciales del profesional. c) Las unidades de competencia, que corresponden a la cualificación. d) El entorno profesional, en el que se indica, con carácter orientador, el ámbito profesional, los sectores productivos y las ocupaciones o puestos de trabajo relacionados. e) La formación asociada, estructurada en módulos formativos.
Artículo 6. La unidad de competencia. La unidad de competencia contiene los elementos siguientes: a) Datos de identificación, en los que figurarán la denominación, el nivel y el código asignado. b) Las realizaciones profesionales, entendidas como elementos de la competencia que establecen el comportamiento esperado de la persona, en forma de consecuencias o resultados de las actividades que realiza.
2. Mediante el catálogo modular de formación profesional se promoverá una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios de acuerdo con sus expectativas de progresión profesional y de desarrollo personal. Atenderá, asimismo, a las demandas de formación para la adquisición de las competencias requeridas por los sectores productivos y el aumento de la competitividad, a través del incremento de la cualificación de la población activa.
Artículo 8. Los módulos formativos. 1. Se entiende por módulo formativo el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación. 2. El módulo formativo constituye la unidad mínima de formación profesional acreditable para establecer las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.
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3. Cada módulo formativo tendrá un formato normalizado que incluirá los datos de identificación y las especificaciones de la formación. 4. Los datos de identificación incluirán: la denominación, el nivel de la cualificación al que se vincula, un código alfanumérico, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración de la formación expresada en horas. 5. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades. Se identificarán, además, aquellas capacidades cuya adquisición deba ser, en su caso, completada en un entorno real de trabajo. Constarán también los requisitos básicos del contexto de la formación, para que ésta sea de calidad.
Artículo 9. Elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y del catálogo modular de formación profesional. 1. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aprobará las cualificaciones profesionales que proceda incluir en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como los módulos formativos del catálogo modular de formación profesional.
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2. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, es el responsable de elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional, y, a tal efecto, presentará la oportuna propuesta al Consejo General de Formación Profesional.
3. Para identificar, elaborar y mantener actualizadas las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional, se establecerán los procedimientos de colaboración y consulta con las diferentes comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, así como con los interlocutores sociales y con los sectores productivos, teniendo en cuenta, en su caso, aquellas iniciativas conJuntas que resulten significativas desde una perspectiva sectorial. 4. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional se mantendrán permanentemente actualizados mediante su revisión periódica que, en todo caso, deberá efectuarse en un plazo no superior a cinco años a partir de la fecha de inclusión de la cualificación en el catálogo. Disposición adicional única. Actualización de las familias profesionales. En atención a la evolución de las necesidades del sistema productivo y de las demandas sociales, el Gobierno podrá modificar las familias profesionales que se relacionan en el anexo I. Disposición final primera. Título competencial y habilitación. Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el ara a tículo 149.1.1. y 30. de la Constitución y al amparo de la disposición final primera.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 7.2 y la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002. Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Se autoriza a los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las normas de desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 5 de septiembre de 2003. JUAN CARLOS R. JAVIER ARENAS BOCANEGRA Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia
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ANEXO I Familias profesionales
científicos de su actividad y capacidades de comprensión y aplicación del proceso.
Agraria. Marítimo-pesquera. Industrias alimentarias. Química. Imagen personal. Sanidad. Seguridad y medio ambiente. Fabricación mecánica. Instalación y mantenimiento. Electricidad y electrónica. Energía y agua. Transporte y mantenimiento de vehículos. Industrias extractivas. Edificación y obra civil. Vidrio y cerámica. Madera, mueble y corcho. Textil, confección y piel. Artes gráficas. Imagen y sonido. Informática y comunicaciones. Administración y gestión. Comercio y márketing. Servicios socioculturales y a la comunidad. Hostelería y turismo. Actividades físicas y deportivas. Artesanías.
Nivel 3: competencia en un conjunto de actividades profesionales que requieren el dominio de diversas técnicas y puede ser ejecutado de forma autónoma, comporta responsabilidad de coordinación y supervisión de trabajo técnico y especializado. Exige la comprensión de los fundamentos técnicos y científicos de las actividades y la evaluación de los factores del proceso y de sus repercusiones económicas.
ANEXO II Niveles de cualificación Nivel 1: competencia en un conjunto reducido de actividades de trabajo relativamente simples correspondientes a procesos normalizados, siendo los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas a aplicar limitados.
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Nivel 2: competencia en un conjunto de actividades profesionales bien determinadas con la capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas propias, que concierne principalmente a un trabajo de ejecución que puede ser autónomo en el límite de dichas técnicas. Requiere conocimientos de los fundamentos técnicos y
Nivel 4: competencia en un amplio conjunto de actividades profesionales complejas realizadas en una gran variedad de contextos que requieren conjugar variables de tipo técnico, científico, económico u organizativo para planificar acciones, definir o desarrollar proyectos, procesos, productos o servicios. Nivel 5: competencia en un amplio conjunto de actividades profesionales de gran complejidad realizados en diversos contextos a menudo impredecibles que implica planificar acciones o idear productos, procesos o servicios. Gran autonomía personal. Responsabilidad frecuente en la asignación de recursos, en el análisis, diagnóstico, diseño, planificación, ejecución y evaluación.
REAL DECRETO 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones
El nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, acordado en el seno del Consejo General de Formación Profesional el pasado 18 de febrero de 1998 y aprobado por el Gobierno por Acuerdo del Consejo de Ministros el 13 de marzo del mismo año, considera prioritaria la creación del Instituto Nacional de las Cualificaciones, como instrumento técnico de carácter independiente, para apoyar al citado Consejo General en el desarrollo de las funciones y cometidos que éste tiene encomendados, en virtud de lo establecido en la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio.
modo de primeros pasos en torno al contenido que finalmente deba tener la norma básica en sus muy diversos aspectos, buscando siempre eficacia en la definición de las cualificaciones, respaldando un procedimiento que ofrezca garantías técnicas y de colaboración de todos los agentes e instituciones implicados. Dichas consideraciones son las siguientes:
Para poder abordar con coherencia la constitución y puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de las Cualificaciones, el Consejo General de Formación Profesional ha considerado necesaria la definición de determinados criterios generales en torno a la normativa básica, pendiente de elaborar, reguladora del Sistema Nacional de Cualificaciones. Todo ello, sin perjuicio de que dentro del plazo previsto al efecto se apruebe la citada norma, que está llamada a garantizar dentro de la dinámica de la unidad de mercado, entendido en el contexto del Estado de las Autonomías, la participación, desarrollo y ejecución de dicho sistema por parte de las Administraciones competentes y de los agentes sociales. De esta manera se pretende hacer posible la articulación de las políticas de formación profesional que emanen de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los agentes sociales. En el marco del Consejo General, se han formulado diversas consideraciones a
Y el impulso de la formación profesional y el aseguramiento de su calidad en el contexto del desarrollo de la política social de la Unión Europea.
La transparencia de las acreditaciones para que se comprendan por todos los participantes en el proceso productivo y de mercado, tanto a nivel estatal como europeo. La fiabilidad de las acreditaciones.
Previamente, para el cumplimiento de ese compromiso el Consejo General ha de contar con el apoyo del Instituto, dado que la primera función de éste consiste en proponer el establecimiento y gestión del Sistema Nacional [apartado 2.1.d) del II Programa Nacional] Tal como se desprende del mismo Programa, los rasgos esenciales del Sistema Nacional de Cualificaciones son desarrollar la integración de las cualificaciones profesionales, promover la integración de las diversas formas de adquisición de las competencias profesionales, y conseguir la integración de la oferta de formación profesional. Esta dimensión de integración habrá de concretarse, a su vez, en el desarrollo de un catá-
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logo integrado modular de formación asociado al Sistema de Cualificaciones, que requerirá su permanente actualización para mantener plena virtualidad, y una red de centros formativos que oferten este catálogo. Conseguir que el Sistema Nacional de Cualificaciones cumpla su misión se traducirá en muy importantes resultados que pueden resumirse en mejorar las cualificaciones de la población activa, mejorar la transparencia del mercado, lo que debe justificar el ajuste de la oferta y la demanda, y mejorar, en definitiva, la calidad y la coherencia del sistema de formación profesional.
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A su vez, la aplicación de una metodología idónea habrá de permitir que el sistema refleje fielmente las necesidades de cualificaciones, sirva de marco de referencia para la elaboración y articulación de las ofertas formativas de los tres subsistemas y para su actualización permanente, además de facilitar la orientación y calificación profesional de los demandantes de empleo, sin olvidar la importante misión de suministrar información sistematizada al mercado, interior y exterior. El Sistema Nacional de Cualificaciones va a posibilitar un cambio cultural de trascendencia indudable, tanto a los efectos del mercado de trabajo como del propio prestigio social de la formación profesional. El Instituto Nacional de las Cualificaciones que ahora se crea está llamado a constituirse en respaldo eficaz de todos los gestores de la formación profesional. El Instituto Nacional de las Cualificaciones se constituye como instrumento específico dotado de capacidad y rigor técnico e independencia de criterios, con vinculación al Consejo General de Formación Profesional, órgano que garantiza la participación adecuada y permanente de las Administraciones competentes y de los agentes sociales. En atención a estas finalidades, básicas para la articulación del Sistema Nacional de Cualificaciones, serán objetivos prioritarios y específicos del Instituto Nacional de las Cualificaciones, los siguientes: observación de la evolución de las
cualificaciones, determinación de las cualificaciones, acreditación de las cualificaciones, integración de las cualificaciones asociadas a los subsistemas de formación profesional, y evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones. En el apartado 2.2.1 del II Programa Nacional de Formación Profesional se enuncian las funciones para las que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones en los términos recogidos en la presente disposición, sin perjuicio de otros cometidos, a los que se alude en el Programa [son los que aparecen en los apartados 2.1.3, 2.2.2, 4.2.c) y h) y 5.2 del nuevo Programa Nacional de Formación Profesional, aprobado por el Gobierno el 13 de marzo de 1998], coherentes con los ya señalados, todo ello según lo aprobado por el propio Consejo General y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1998. La presente disposición considera el Instituto Nacional de las Cualificaciones como un órgano vinculado al Consejo General de Formación Profesional. Su estructura orgánica está igualmente constituida mediante cuatro unidades o departamentos: Área de Observatorio Profesional. Área de Investigación Metodológica y Articulación del Sistema Nacional de Cualificaciones. Área de Diseño de las Cualificaciones. Área de Información y Gestión de Recursos. En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, D I S P O N G O:
Artículo 1. Creación y fines. 1. Se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con dependencia funcio-
nal del Consejo General de Formación Profesional, como órgano de apoyo de éste para el desarrollo de las funciones que figuran en la presente disposición. 2. El Instituto Nacional de las Cualificaciones actuará como instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, para apoyar al Consejo General de Formación Profesional en la realización de los siguientes objetivos: a) Observación de las cualificaciones y su evolución. b) Determinación de las cualificaciones. c) Acreditación de las cualificaciones. d) Desarrollo de la integración de las cualificaciones profesionales. e) Seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional.
Artículo 2. Funciones. 1. A tenor de lo previsto en el II Programa Nacional de Formación Profesional aprobado por el Gobierno, y en los términos y con el alcance que vienen establecidos en el mismo, serán funciones del Instituto Nacional de las Cualificaciones: a) Proponer el establecimiento y la gestión del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. b) Establecer criterios para definir los requisitos y características que deben reunir las cualificaciones profesionales para ser incorporadas al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. c) Establecer una metodología de base para identificar las competencias profesionales y definir el modelo que debe adoptar una cualificación profesional para ser incorporada al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. d) Proponer un sistema de acreditación y reconocimiento profesional. e) Establecer el procedimiento que permita corresponsabilizar a las Agencias o Institutos
de Cualificaciones que puedan tener las Comunidades Autónomas, así como a los agentes sociales, tanto en la definición del Catálogo de Cualificaciones Profesionales, como en la actualización de las demandas sectoriales. f) Establecer criterios para regular los métodos básicos que deben observarse en la evaluación de la competencia y en el procedimiento para la concesión de acreditaciones por las autoridades competentes. g) Proponer los procedimientos para establecer modalidades de acreditación de competencias profesionales del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como para su actualización. h) Desarrollar, en su condición de instrumento básico al servicio del Consejo General de Formación Profesional, actividades esencialmente técnicas de la formación profesional referidas tanto al ámbito nacional como al comunitario tales como: estudios, informes, análisis comparativos, recopilación de documentación, dotación bibliográfica, y seminarios científicos. i) Facilitar las interrelaciones funcionales entre actividades formativas de los diferentes subsistemas de formación profesional, y de las titulaciones y certificaciones que generen, con los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva. j) Realizar las tareas necesarias para el establecimiento de un marco de referencia de la programación general de todos los subsistemas y apoyar la tarea normativa y de reglamentación de la formación profesional. k) Proponer las medidas necesarias para la regulación del sistema de correspondencias, convalidaciones y equivalencias entre los tres subsistemas, incluyendo la experiencia laboral. l) Apoyar la puesta en marcha y expansión del nuevo contrato para la formación, concibiendo un modelo de desarrollo formativo que potencie el carácter cualificante que le otorga la Ley. m) Mejorar el diseño y contenido de los certificados de profesionalidad para facilitar las homologaciones y correspondencias entre estos contenidos y las unidades de competencia
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asociadas a módulos de títulos profesionales de la formación profesional reglada inicial. n) Proponer, a través del Consejo General de Formación Profesional, la definición del alcance de los módulos de formación profesional ocupacional a efectos de su capitalización para la obtención del correspondiente certificado de profesionalidad. ñ) Realizar propuestas sobre la certificación de acciones de formación continua en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones, mediante su integración en el Sistema de Certificados Profesionales, tanto en términos jurídicos como operativos. 2. Observatorios profesionales. Dentro de la estructura del Instituto Nacional de las Cualificaciones se ubicará un Observatorio con una base de datos que promoverá de manera activa la cooperación del resto de observatorios sectoriales y territoriales que puedan existir, capaz de conseguir los siguientes fines: a) Establecer los procedimientos y convenios necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información entre los diferentes observatorios profesionales. Dichos convenios contemplarán la participación de los agentes sociales y definirán las especificaciones técnicas de la información a proporcionar y recibir, así como sus contenidos mínimos. b) Proporcionar información sobre la evolución de la demanda y oferta de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva.
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Artículo 3. Funciones de la Comisión Permanente del Consejo General de la Formación Profesional. 1. El Consejo General de Formación Profesional es el órgano rector del Instituto Nacional de las Cualificaciones. De modo ordinario, la Comisión Permanente del Consejo realizará por delegación las funciones del mismo.
2. A dicha Comisión Permanente le corresponderán las siguientes funciones: a) Aprobar los planes de actividades del Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con las líneas prioritarias establecidas en el Pleno del Consejo, y hacer el seguimiento de los mismos. b) Formular propuestas al Consejo General sobre materias que guarden relación con las funciones propias del Instituto. c) Elaborar propuestas para optimizar los recursos presupuestarios disponibles por el Instituto Nacional de las Cualificaciones y formular las propuestas necesarias para la realización de los planes de actuación del Instituto. d) Examinar la memoria anual de las actividades del Instituto Nacional de las Cualificaciones, para su remisión y consideración por parte del Consejo.
Artículo 4. Estructura orgánica y funcional. 1. Estructura orgánica. o
1. Al frente del Instituto habrá un Director, con rango de Subdirector general, a quien se encomendará la coordinación y el impulso de los trabajos y actividades a cargo de este Instituto. De él dependerán las unidades o departamentos que se creen para atender las distintas áreas funcionales. o
2. Son competencias del Director: a) Elaborar y presentar a la Comisión Permanente del Consejo General las propuestas de los planes de actividades y, en general, de los cometidos a los que se refiere el artículo anterior. b) Desarrollar los planes de actividades aprobados por la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional. c) Prestar ante la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo General cuantos informes le sean requeridos. d) Actuar en nombre del Instituto ante las instancias y organismos
relacionados con las funciones del mismo. e) Cuantas otras funciones le sean expresamente encomendadas. o
3. El Director del Instituto será convocado a las reuniones de la Comisión Permanente del Consejo y, cuando proceda, del Pleno, en lo concerniente al Instituto Nacional de las Cualificaciones. o
4. La Secretaría General del Consejo General de Formación Profesional dará traslado al Director del Instituto de los criterios y prioridades que anualmente establezca el Consejo General de Formación Profesional, de conformidad con el calendario previsto en el Programa Nacional de la Formación Profesional. o
5. El Instituto podrá realizar y encomendar cuantos informes y estudios sean precisos conforme a las dotaciones presupuestarias que estén previstas. 2. Estructura funcional. o
1. El Instituto Nacional de las Cualificaciones desarrollará sus actividades a través de las siguientes áreas funcionales: a) Área del Observatorio Profesional. b) Área de Investigación Metodológica y Articulación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. c) Área de Diseño de las Cualificaciones. d) Área de Información y de Gestión de los Recursos. o 2. Los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales dotarán al Instituto Nacional de las Cualificaciones de los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5. Nombramiento y cese del Director. El nombramiento y cese del Director del Instituto Nacional de las Cualificaciones se efectuará mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa conformidad del Ministro de Educación y Cultura, y con informe
preceptivo del Consejo General de Formación Profesional. Disposición adicional única. Supresión de órganos. Queda suprimida la Subdirección General de Formación Profesional Ocupacional y Continua dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel inferior a Subdirección General. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en la Subdirección General de Formación Profesional Ocupacional y Continua se adscriben provisionalmente, hasta tanto entren en vigor las nuevas relaciones de puestos de trabajo, al Instituto Nacional de las Cualificaciones. Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución. Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. En cualquier caso, ello no podrá suponer incremento en el gasto público. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrida5demarzo de 1999. JUAN CARLOS R. ÁNGEL ACEBES PANIAGUA Ministro de Administraciones Públicas
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REAL DECRETO 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación. A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por la Administración laboral competente. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias en la materia en la que se incardina el presente real decreto, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado expedirá los certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de formación profesional para el empleo o cuando no exista traspaso.
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En el mismo apartado del artículo 8 de la citada Ley se establece que, tanto los títulos de formación profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión y
III.1 Certificados de Profesionalidad
demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. Por otro lado el artículo 10.1 señala que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Puesto que los certificados de profesionalidad regulados en el presente real decreto acreditarán cualificaciones contenidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, su correspondencia con los títulos de formación profesional garantizará la transparencia y la movilidad. Esta concepción integral de la formación profesional, tanto a nivel europeo –a través del proceso de Copenhague, enmarcado en el programa «Educación & formación 2010», como uno de los objetivos de la cumbre de Lisboa–, como en la integración de las ofertas de formación de las Administraciones educativa y laboral, busca asegurar la movilidad de los trabajadores, a través de la transparencia de las cualificaciones adquiridas en los diferentes subsistemas y Estados. En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, la oferta
formativa de certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación. A este respecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales favorecerá dicha transparencia y movilidad a través de los certificados de profesionalidad y teniendo en cuenta la propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente. Los certificados de profesionalidad se configuran como acreditaciones de las competencias profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas mediante: la experiencia laboral, vías no formales de formación y acciones de formación profesional para el empleo, estas últimas en los términos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. Por último, cabe señalar que este real decreto recoge métodos de aseguramiento de la calidad, tal como establece el artículo 36 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, tanto en la configuración de las ofertas formativas vinculadas a cada certificado de profesionalidad, como en el sistema de expedición de los certificados acreditativos de las competencias profesionales adquiridas. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes promoverán en sus respectivos ámbitos la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, su eficiencia y eficacia, así como el impacto de dicha formación en la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad de las empresas. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades
autónomas y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Nacional de la Discapacidad y la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2008, D I S P O N G O:
Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 2. Los certificados de profesionalidad. 1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral. 2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio
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En ambos casos la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable para obtener un certificado de profesionalidad.
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. b) Facilitar el aprendizaje permanente de todos los ciudadanos mediante una formación abierta, flexible y accesible, estructurada de forma modular, a través de la oferta formativa asociada al certificado. c) Favorecer, tanto a nivel nacional como europeo, la transparencia del mercado de trabajo a empleadores y a trabajadores. d) Ordenar la oferta formativa del subsistema de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo. f) Contribuir a la integración, transferencia y reconocimiento entre las diversas ofertas de formación profesional referidas al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
4. Los módulos formativos del certificado de profesionalidad serán los del Catálogo Modular de Formación Profesional
Para la consecución de estos fines se contará con la participación de todos los agentes implicados en la formación profesional.
nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 3. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Con carácter excepcional, y cuando el perfil profesional así lo requiera, el certificado de profesionalidad podrá recoger menos unidades de las definidas en la cualificación profesional de referencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
5. El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad es el conjunto de los certificados de profesionalidad ordenados sectorialmente en las actuales 26 Familias profesionales y de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre.
Artículo 3. Finalidad. Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:
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a) Acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley
Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad. Cada uno de los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes apartados: 1. Identificación del certificado de profesionalidad. a) Denominación. b) Familia Profesional. c) Nivel. d) Cualificación profesional de referencia. e) Relación de unidades de competencia que configuran el certificado de profesionalidad. f) Competencia general. g) Entorno profesional. h) Duración en horas de la formación asociada. i) Relación de módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional. 2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Se definirá por la cualificación
profesional o en su caso, por las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a las que dé respuesta el certificado de profesionalidad. Incluirá información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente, en su caso, para el ejercicio profesional. 3. Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del certificado de profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, que responderán siempre a medidas de accesibilidad y seguridad de los participantes y las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad de la oferta.
Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad. 1. Se entiende por módulo formativo del certificado de profesionalidad el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el certificado de profesionalidad. 2. Cada módulo formativo incluirá los datos de identificación, las especificaciones de la formación y los parámetros del contexto formativo para impartirlo. 3. Los datos de identificación corresponderán a la denominación del módulo formativo, el nivel, el código, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración expresada en horas. 4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, las capacidades que se deban desarrollar en un entorno real de trabajo, el desarrollo de los contenidos que permitan alcanzar dichas ca-
pacidades y, en su caso, las unidades formativas y las orientaciones metodológicas para impartir el módulo. Las capacidades que deben ser adquiridas en un entorno real de trabajo, del conjunto de módulos formativos que configuran el certificado de profesionalidad, se organizarán en un módulo de formación práctica que se desarrollará, con carácter general, en un centro de trabajo. Dicha formación tendrá carácter de práctica profesional no laboral y se desarrollará a través de un conjunto de actividades profesionales que permitirán completar las competencias profesionales no adquiridas en el contexto formativo. 5. Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el módulo formativo estarán constituidos por: a) Los requisitos mínimos que deben tener los formadores para su impartición. b) Los requisitos mínimos sobre los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios para el proceso de enseñanza-aprendizaje y la adquisición de la competencia profesional correspondiente. c) Los criterios de acceso de los alumnos, que asegurarán que éstos cuentan con las competencias clave suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. A los alumnos que accedan a las acciones de formación de los certificados de profesionalidad de nivel 1 de cualificación no se les exigirán requisitos académicos ni profesionales.
Artículo 6. Unidades formativas. 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general, siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen las 90 horas, en
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unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración. Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.
En su caso también podrá ser tenida en cuenta la impartición de los módulos formativos cuando se hayan adaptado en función de las características y experiencia del colectivo destinatario.
La subdivisión de los módulos formativos en unidades formativas tendrá en cuenta las propuestas acordadas por las Comisiones Paritarias Sectoriales para sus planes de referencia así como los trabajos avanzados por las comunidades autónomas.
5. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del certificado de profesionalidad que corresponda.
El Instituto Nacional de las Cualificaciones apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de estos trabajos. 2. Estas unidades formativas, que se recogerán en el fichero de especialidades formativas, serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen. La certificación tendrá validez en el ámbito de la Administración laboral. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente. 3. Cada unidad formativa incluirá los datos de identificación, capacidades, criterios de evaluación y contenidos.
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sarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.
4. Las competencias profesionales adquiridas en unidades formativas derivadas de los trabajos avanzados por las Comisiones Paritarias Sectoriales y por las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta con carácter preferente a los efectos del reconocimiento de las competencias profesionales, mediante el procedimiento que se establezca en el de-
Articulo 7. Elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad. 1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 2. La elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se llevará a cabo a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. Siempre que se modifiquen o actualicen las cualificaciones profesionales o unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones incluidas en certificados de profesionalidad, según lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1128/2003, por el que se regula el Catalogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se procederá a la revisión y actualización de los mismos. 4. Las comunidades autónomas y las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel nacional podrán proponer, al Servicio Público de Empleo Estatal, nuevos Certificados de Profesionalidad.
Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad. 1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos formativos correspondientes al certificado de profesionalidad, o mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. También se podrán obtener mediante la acumulación de acreditaciones parciales de las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.
Artículo 9. Acciones de formación correspondiente a los certificados de profesionalidad. 1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales, y, en su caso, unidades de competencia del certificado, pudiéndose estructurar en varios módulos con objetivos, contenidos y duración propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. 2. El subsistema de formación profesional para el empleo contemplará en sus ofertas formativas, tanto de ámbito estatal como autonómico, acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado de profesionalidad. 3. La oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad se podrá realizar por la totalidad de los módulos formativos asociados al mismo, o bien por módulos formativos asociado a cada una de las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad, ofertados
de modo independiente, a efectos de favorecer la acreditación de dichas unidades de competencia. 4. Las Administraciones públicas competentes podrán ofertar, junto con las acciones formativas de determinados certificados de profesionalidad, otros módulos no asociados a unidades de competencia que aseguren la formación mínima necesaria para el aprovechamiento de la formación, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.5 del presente real decreto. Los gastos para impartir estos módulos tendrán carácter elegible a los efectos de imputarlos a las transferencias de fondos que reciben las comunidades autónomas del Estado. 5. Las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad relativos a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad. 1. La formación podrá impartirse de forma presencial, a distancia, teleformación o mixta. 2. Cuando la acción o módulo formativo incluyan, en todo o en parte, formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos que permitan un proceso de enseñanzaaprendizaje sistematizado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial. 3. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en todo o en parte a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando
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la interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos situados en distinto lugar. Necesariamente será complementada con asistencia tutorial. 4. La norma que regule cada certificado de profesionalidad determinará las condiciones en las que los módulos formativos podrán ser ofertados en las distintas modalidades, en función de la naturaleza de los contenidos y de los colectivos destinatarios.
Artículo 11. Programas de formación en alternancia con el empleo. 1. En los programas de formación en alternancia con el empleo, los contenidos de la formación serán los correspondientes a los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad cuando se corresponda con la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral. Tendrán dicha consideración las acciones formativas de los contratos para la formación y los programas públicos de formación y empleo (Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo). 2. Los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo estarán exentos del módulo de formación práctica en centro de trabajo. 3. Los alumnos que superen los módulos de aquellos programas de formación en alternancia que den respuesta a módulos formativos referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, obtendrán el certificado de profesionalidad o la acreditación parcial correspondiente expedidos por el órgano competente de la comunidad autónoma, que tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 384
Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad. 1. Los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados. 2. Las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad sólo podrán impartirse en los siguientes centros: a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional. En estos centros, la programación de la oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma. b) Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la Administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. c) Centros de Referencia Nacional, según lo dispuesto en el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la norma que regule los requisitos de dichos Centros.
Artículo 13. Formadores. 1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se acreditarán mediante la correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias
relacionadas con el módulo formativo. En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad. 3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.
Artículo 14. Evaluación del módulo formativo. 1. La evaluación del alumno se realizará por módulos y en su caso por unidades formativas, de forma sistemática y continua, con objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales. 2. Esta evaluación será realizada por los formadores que impartan las acciones formativas, a través de métodos e instrumentos que garanticen la fiabilidad y validez de la misma, tomando como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia. 3. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en cada uno de los módulos formativos del certificado, de manera que puedan estar disponibles en los procesos de seguimiento y control de la
calidad de las acciones formativas. Asimismo elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos, indicando si han adquirido o no las capacidades de los módulos formativos y por lo tanto la competencia profesional de las unidades a las que están asociados. 4. Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto o no apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas. 5. El centro que imparta los módulos formativos correspondientes a certificados de profesionalidad, deberá entregar, en un plazo no superior a tres meses, el acta de evaluación y de los documentos donde se reflejen los resultados de la misma al Registro de las Administraciones laborales al que se refiere el artículo 16, que será el responsable de su custodia.
Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales deformación. 1. Cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. La Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales. 3. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán
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quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los certificados de profesionalidad determinarán las condiciones de dicha exención.
Artículo 16. Expedición de los certificados de profesionalidad. 1. Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El modelo de solicitud de certificado de profesionalidad es el contemplado en el anexo I del presente real decreto. 2. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas, según el modelo establecido en el anexo II del presente real decreto. 3. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá a la Administración laboral competente. El modelo de documento acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus características técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del presente real decreto.
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Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad. 1. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certifi-
cados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas. 2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán comunicar telemáticamente y en tiempo real las inscripciones efectuadas en los registros a que se refiere el párrafo anterior. 3. Las especificaciones técnicas del registro de certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables se establecen en el anexo III. 4. Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de competencia en la administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro. 5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia de las acciones formativas y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo, la planificación, ejecución, seguimiento y supervisión correspondientes a la oferta formativa conducente a los certificados de profesionalidad se ajustará a lo que se establezca en la normativa del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. Las Administraciones públicas competentes esta-
blecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta formativa. 2. Las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control, según el Plan Anual de Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo. El citado Plan incluirá además, para los certificados de profesionalidad acciones de control y evaluación internas y externas sobre dichas acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad aunque no vinculadas a la obtención de los propios certificados. 3. El Plan Anual de Evaluación favorecerá el desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y proporcionará datos que contribuirán a la mejora del mismo. Disposición adicional primera. Equivalencias. 1. La Administración laboral expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad según lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006 de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, expedida por la Administración laboral competente, serán reconocidas por la Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del mó-
dulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten. Disposición adicional segunda. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral. Las Administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, podrán realizar ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, las personas con discapacidad, minorías étnicas, parados de larga duración, mujeres víctimas de violencia de género y, en general, personas con riesgo de exclusión social. Dichas ofertas, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario. Las competencias profesionales adquiridas en estos módulos podrán ser evaluadas y acreditadas cuando sean incorporados al citado Catálogo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley. Disposición adicional tercera. Acceso a la información. El acceso por el Ministerio de Educación y Ciencia, para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por la ley, al Registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará de acuerdo con lo que se establezca en convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con las garantías que se establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición transitoria primera. Vigencia de certificados de profesionalidad. Los trabajadores que hayan completado o completen con evaluación positiva la forma-
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ción asociada a un certificado de profesionalidad podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado, siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia del real decreto que regule el mismo. A estos efectos se reconocerá la formación realizada a través de cursos de formación ocupacional del Plan de Formación e Inserción Profesional, así como de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo gestionados por la Administración laboral competente. Disposición transitoria segunda. Procesos experimentales. Quienes hayan superado las pruebas de evaluación aplicadas en los procesos experimentales realizados por la Administración Laboral competente, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad. Disposición transitoria tercera. Formación de formadores. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta suficiente de formación de formadores que de respuesta a los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de este real decreto.
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de profesionalidad y, por lo tanto, podrán seguir realizándose convocatorias de pruebas para la obtención de los certificados de profesionalidad al amparo del mismo, así como de la Orden TAS/470/2004, de 19 de febrero, que lo desarrolla. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, y al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10.1 y 11.1, disposición adicional cuarta y disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
Los formadores que acrediten una experiencia docente igual o superior a dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho artículo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición transitoria cuarta. Pruebas de certificación. En tanto no se apruebe la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, relativo al procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, continuarán vigentes las disposiciones relativas a las pruebas de certificación, contenidas en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados
Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008. JUAN CARLOS R. JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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ANEXO I SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD Para la solicitud de certificados de profesionalidad, con carácter general, se ha de incorporar como mínimo la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad inserte su escudo.
Administración ante la que se solicita: ____________________________________________________________ (1)
Datos del solicitante: Primer apellido
DNI/NIE
Localidad
Segundo apellido
Sexo
Nombre
Domicilio
Provincia
Teléfono
Fecha de nacimiento
Solicita le sea expedido: Certificado de Profesionalidad de ________________________________________________________ por considerar que cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto ___________________ Para lo que se aporta la siguiente documentación acreditativa: Fotocopia compulsada del documento acreditativo expedido por ____________________________ _________________________________ (2) en el que se refleja la evaluación positiva en los módulos correspondientes al conjunto de las unidades de competencia del certificado de profesionalidad que solicita. En __________________, a ______ de ____________________ de 20___
Firmado: _________________________________________ (1) Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o Comunidad Autónoma Órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o Comunidad Autónoma (2) Administración Laboral o Educativa competente ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que los datos facilitados en el presente formulario serán incorporados a los ficheros del SPEE con la finalidad de poder gestionar los derechos derivados del reconocimiento de su solicitud.
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SOLICITUD DE ACREDITACION DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES (ACREDITACION PARCIAL ACUMULABLE) Para la solicitud de acreditaciones de unidades de competencia, con carácter general, se ha de incorporar, como mínimo, la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad establezca su escudo.
Administración ante la que se solicita: ____________________________________________________________ (1)
Datos del solicitante: Primer apellido
DNI/NIE
Localidad
Segundo apellido
Sexo
Nombre
Domicilio
Provincia
Teléfono
Fecha de nacimiento
Solicita le sea expedido: Acreditación de las Unidades de Competencia Certificado de Profesionalidad ___________________________________________________________ Real Decreto ___________________________________________________________ Unidades de Competencia ___________________________________________________________ ___________________________________________________________ ___________________________________________________________ ___________________________________________________________ Para lo que se aporta la siguiente documentación acreditativa: Fotocopia compulsada del documento acreditativo expedido por __________________________ ______________________________ (2) en el que se refleja la evaluación positiva en los módulos correspondientes a las unidades de competencia de las que se solicita la acreditación. En _____________________, a ____ de ____________________ de 20____
Firmado: _____________________________________________ (1) Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o Comunidad Autónoma Órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o Comunidad Autónoma (2) Administración Laboral o Educativa competente ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo con lo dispuesto en el Art., 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que los datos facilitados en el presente formulario serán incorporados a los ficheros del SPEE con la finalidad de poder gestionar los derechos derivados del reconocimiento de su solicitud.
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ANEXO II CARACTERISTICAS TÉCNICAS DE IMPRESIÓN PARA LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD 1. Los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto serán expedidos de acuerdo con las siguientes características: a) El soporte de los certificados de profesionalidad será el material especificado en el apartado 2 de este anexo y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación. Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este anexo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en coordinación con las administraciones autonómicas competentes. b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre. c) Figurarán en el ángulo inferior izquierdo los logotipos Servicio Público de Empleo Estatal y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma competente. También figurará en el ángulo inferior derecho el logotipo del Fondo Social Europeo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En este caso el Escudo de España se situará en la parte superior izquierda y el de la comunidad en la parte superior derecha. d) Estarán numerados mediante series alfanuméricas relacionadas en el ANEXO III que regula el registro de certificados de profesionalidad. Esta numeración aparecerá en el ángulo inferior izquierdo fuera de la orla con la denominación: clave de registro. e) Los certificados llevarán impreso todo su texto, así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida en la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva. Los certificados que corresponde expedir al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales llevarán impresa la firma de dicha autoridad. f) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo la firma del interesado. 2. Los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños de los certificados de profesionalidad serán los siguientes: I. Características de los elementos a emplear: a) Papel: 1.º Composición fibrosa: Sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica. 2.º Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062). 3.º Opacidad: » 93 por 100 (UNE 57-063). 4.º Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066). 5.º Lisura: Entre 150 y 300 ml/min medio en aparato Bendtsen (UNE 57-080). 6.º Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028): Longitud de rotura, en sentido longitudinal, » 5,8 km. Longitud de rotura, en sentido transversal, » 3 km. 7.º Alargamiento: En sentido longitudinal » 2 por 100. En sentido transversal » 3,5 por 100. 8.º Estabilidad dimensional, en sentido transversal > 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049). 9.º Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.
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10.º Índice de rasgado: » al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57 033). 11.º Tener un gramaje de 160 g/m2 (± 4 por 100) (UNE 57-009). 12.º El soporte debe tener un pH entre 7 y 9. 13.º Carente de blanqueantes ópticos. b) Tintas: Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físico-químicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz: 1.º Solidez a la luz: Mínimo admisible «5» en la escala de lana. 2.º Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta. 3.º Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación. 4.º Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento. c) Colores: El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cián y amarillo, manteniendo los demás colores al objeto de aminorar la utilización de tintas. El texto «Juan Carlos I, Rey de España» irá impreso en azul cián. El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U). Los escudos de las Comunidades Autónomas deberán reunir los requisitos establecidos en sus respectivas normas reguladoras. II. Características mínimas de seguridad: a) Papel: 1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar). 2.º Reactivo contra borrado químico. 3.º Marca al agua del escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños. b) Impresión: 1.º Tintas luminiscentes visibles. 2.º Tintas luminiscentes invisibles. 3.º Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad. c) Atributos: 1.º Control alfanumérico. 2.º Número de Registro. 3.º Sello en seco. III. Formas y tamaños: La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 × 420 milímetros en formato horizontal). La cartela en los modelos irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros. Habrá tres modelos que se adjuntan, uno para los certificados expedidos por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, otro para las comunidades autónomas con un único idioma oficial y otro para las comunidades autónomas bilingües.
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MODELO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES (ACREDITACION PARCIAL ACUMULABLE) MEDIANTE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
El/La Director/a General del Servicio Publico de Empleo Estatal
CERTIFICA: Que D./D.ª _______________________________________________________________________________ nacido el _______ de _____________________________ de ____________ ha superado los módulos formativos asociados a las Unidades de Competencia: Código
Denominación
Nivel de cualificación
Del certificado de profesionalidad _________________________________________________________ Regulado por el real decreto ___________________________
En _____________________, a _____ de ______________________ de ________ El/La Director/a General del Servicio Público de Empleo Estatal
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ESCUDO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
El/La Director/a _______________________________________ de la Comunidad Autónoma
CERTIFICA: Que D./D.ª _______________________________________________________________________________ nacido el _______ de _____________________________ de ____________ ha superado los módulos formativos asociados a las Unidades de Competencia: Código
Denominación
Nivel de cualificación
Del certificado de profesionalidad __________________________________________________________ Regulado por el real decreto ___________________________
En _____________________, a _____ de ______________________ de ________ El/La __________________________________________ de la Comunidad Autónoma
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MODELO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES (ACREDITACION PARCIAL ACUMULABLE) MEDIANTE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
El/La Director/a General del Servicio Publico de Empleo Estatal
CERTIFICA: Que D./D.ª _______________________________________________________________________________ nacido el _______ de _____________________________ de ____________ ha superado los módulos formativos asociados a las Unidades de Competencia: Código
Denominación
Nivel de cualificación
Del certificado de profesionalidad _________________________________________________________ Regulado por el real decreto ___________________________
En _____________________, a _____ de ______________________ de ________ El/La Director/a General del Servicio Público de Empleo Estatal
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ANEXO III SOBRE EL REGISTRO DE CERTIFICADOS Y DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES El artículo 16 de este real decreto establece que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables expedidas: 1. Especificaciones técnicas del registro de Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables La clave identificativa de los certificados de profesionalidad y las unidades de competencia, para su inclusión en el registro general será un código único. Se compondrá de dos dígitos indicativos del organismo que emite el certificado, seguidos de dos dígitos representativos del año en que se expide, otros ocho dígitos correspondientes al número de orden y el identificador del certificado de profesionalidad y el de la unidad de competencia cuando proceda. En el caso de que el certificado o la acreditación de la unidad de competencia hayan sido expedidos por la Administración General del Estado los dos primeros dígitos serán 20. Los datos que deberán contener estos certificados para su registro serán los siguientes: Clave de registro: 00 / 00 / 00000000 / XXXX00. Código de la comunidad autónoma. / año / número de orden / código del certificado de profesionalidad. En el caso de las acreditaciones parciales acumulables se añadirá el código de la unidad de competencia: 0000 Titular: Primer apellido. Segundo apellido. Nombre. Identificador en el Sistema Nacional de Empleo Sexo: V o M. Fecha de nacimiento: Fecha de otorgamiento DD/MM/AAAA Lugar de otorgamiento.
Este registro recogerá las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales de aquellas personas que, no habiendo obtenido el certificado de profesionalidad, hayan 5698asociados a una o varias unidades de Jueves 31 enero 2008 superado los módulos formativos competencia. La clave identificativa de este registro será análoga a la de los certificados de profesionalidad. ANEXO 07 Castilla La Mancha. 2. Códigos de las comunidades autónomas y ciudades autónomas utilizados para el registro de Texto consolidado del Reglamento de 08 Castilla y León certificado de profesionalidad y para el registro de acreditación de unidades de competencia de las de la Comisión del Mercado de las Tele cualificaciones profesionales 09 Cataluña. Código Comunidades
10 Comunidad Valenciana
01 Andalucía.
11 Extremadura.
02 Aragón.
12 Galicia
03 Principado de Asturias.
13 Madrid.
04 Illes Ballears. 06 Cantabria. 07 Castilla La Mancha. 08 Castilla y León 09 Cataluña. 10 Comunidad Valenciana 11 Extremadura. 12 Galicia 13 Madrid. 14 Región de Murcia. 15 Foral de Navarra. 16 País Vasco.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
17 La Rioja 18 Ceuta.
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Artículo 1. La Comisión del Mercado d caciones.
1. La Comisión del Mercado de l ciones, que fue creada por el artículo 1 ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalizac 15 Foral de Navarra. municaciones, y que actualmente s Jueves 31 enero 2008 BOE núm. dispuesto en el27 artículo 48 y en otras d 16 País Vasco. cordantes de la Ley 32/2003, de 3 de no de Telecomunicaciones, es un organism ANEXO 17 La Rioja previstos por el apartado 1 de la disp deInterior la Ley 6/1997, de 14 de abril, 18 Ceuta. Texto consolidado del Reglamento de décima Régimen Funcionamiento de la Administración G de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 2. La Comisión del Mercado de las 19 Melilla. nes tiene personalidad jurídica y plena c CAPÍTULO I y privada, y está adscrita al Ministe Turismo y Comercio, a través de la Sec Disposiciones generalesde Telecomunicaciones y para la Socied ción, que ejercerá las funciones de coo Artículo 1. La Comisión del Mercado de las TelecomuniComisión y el Ministerio. caciones. 3. La Comisión del Mercado de las nes actuará con plena autonomía para e su Telecomunicaobjeto y el ejercicio de las funciones 1. La Comisión del Mercado de las ciones, que fue creada por el artículo 1 las del disposiciones Real Decreto- antes citadas. 397 ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y que actualmente seArtículo regula2. por lo Régimen jurídico. dispuesto en el artículo 48 y en otras disposiciones concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, 1. LaGeneral Comisión del Mercado de las de Telecomunicaciones, es un organismo nespúblico se rigede porloslo dispuesto en la Ley previstos por el apartado 1 de la disposición adicional noviembre, General de Telecomunicacio décima Ley 6/1997,dede2007, 14 de Organización RESOLUCIÓN de 20de deladiciembre deabril, de mente, por la Leyy 6/1997, de 14 de abril, la TelecomuniAdministración General del Estado.de la Administración G Funcionamiento la ComisiónFuncionamiento del Mercado dedelas
14 Región de Murcia.
05 Canarias. 5698
CAPÍTULO I
Disposiciones generale
REAL DECRETO 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto «la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas». El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 5/2002 habilita al Gobierno para establecer los requisitos básicos que deben reunir los centros que impartirán ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Asimismo, el artículo 11.4 prevé la denominación de Centros integrados para aquellos centros de formación profesional que se caractericen por impartir todas las ofertas formativas a las que se refiere el artículo 10.1 de la misma. El objetivo de los Centros integrados es desarrollar acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional, dirigidas a la población demandante, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, que faciliten el aprendizaje a lo largo de la vida.
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La creación de Centros integrados de formación profesional responde a la necesidad de asegurar nueva oferta integrada que capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo permanente a la población adulta para mejorar sus condiciones de empleabilidad. El Centro integrado se concibe como una institución al servicio de los ciudadanos y del sector pro-
III.2 Centros Integrados
ductivo y debe contribuir a la cualificación y recualificación de las personas, acomodándose a sus distintas expectativas profesionales. El Centro integrado pretende, asimismo, atender a las necesidades de cualificación inmediatas y emergentes del sistema productivo, ser un referente orientador para el sector productivo y formativo de su entorno, facilitar la integración de las ofertas de formación profesional y rentabilizar los recursos humanos y materiales disponibles. Para cumplir los fines citados, los Centros integrados de formación profesional deben tener autonomía y flexibilidad organizativa, versatilidad en la programación de su oferta formativa y capacidad de respuesta formativa a las necesidades del mundo laboral como consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos, organizativos y materiales. Por último, el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, prevé que las Administraciones públicas, en el ámbito de su competencia, podrán crear y autorizar dichos Centros integrados de formación profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan. Los fines y funciones de los Centros integrados, las características de su funcionamiento, las condiciones de su creación y autorización, la definición de sus órganos de gobierno y participación, así como las condiciones de su gestión y financiación, son aspectos cuya regulación básica aborda la presente norma. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades
autónomas, el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.
ciales más representativos en el ámbito de las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 23 de diciembre de 2005,
3. Los Centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y las de formación permanente dirigidas a la población trabajadora ocupada. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas formativas con objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos.
D I SP O N G O :
Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 2. Definición de Centro integrado de formación profesional. 1. Son Centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos básicos establecidos en este real decreto, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 11.4 y 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. Los Centros integrados de formación profesional contribuirán a alcanzar los fines del Sistema nacional de las cualificaciones y formación profesional y dispondrán de una oferta modular y flexible, con alcance a los subsistemas existentes, para dar respuesta a las necesidades formativas de los sectores productivos, así como a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional. Para ello, estos centros facilitarán la participación de los agentes so-
4. Además de las ofertas formativas propias de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, los Centros integrados incorporarán los servicios de información y orientación profesional, así como, en su caso, de evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral, en el marco del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.
Artículo 3. Tipología de Centros integrados de formación profesional. 1. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados. 2. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser de nueva creación o proceder de la transformación de centros ya existentes. 3. Los Centros integrados de formación profesional podrán recibir subvenciones y otras ayudas, incluidas las de régimen de conciertos educativos, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten. 4. En el caso de aquellas acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los Centros integrados tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestión y control de estas ayudas y en aquellos
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que regulan las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
Artículo 4. Creación y autorización de Centros integrados. 1. La programación de la oferta integrada de formación profesional se hará desde la consideración de que la formación a lo largo de la vida es un derecho de las personas que los poderes públicos deben asegurar. Para facilitar el ejercicio de este derecho las Administraciones competentes organizarán una Red de centros integrados de titularidad pública. 2. La Administración educativa, para transformar sus centros de formación profesional en Centros integrados, deberá contar con la autorización de la Administración laboral. Igualmente, la Administración laboral, para transformar sus Centros en Centros integrados, deberá contar con la autorización de la Administración educativa. En todo caso, los centros deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente norma, así como cuantos otros regulen las Administraciones competentes en el ejercicio de su capacidad normativa. 3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán crear nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad pública o, en su caso, autorizar nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad privada, previa autorización de la Administración laboral. 4. Las Administraciones laborales, en el ámbito de sus competencias, podrán crear nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad pública o, en su caso autorizar nuevos Centros integrados de formación profesional de titularidad privada, previa autorización de la Administración educativa.
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5. Las Administraciones educativas y laborales podrán revocar la autorización de los cen-
tros como Centros integrados de formación profesional cuando no cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 5. Fines de los Centros integrados de formación profesional. Los Centros integrados de formación profesional contribuirán al desarrollo del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional y, en consecuencia, tendrán los fines siguientes: a) La cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo. b) Cuando proceda, y en el marco del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo. c) La prestación de los servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven. d) El establecimiento de un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo a prestigiar la formación profesional. e) Fomentar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 6. Funciones de los Centros integrados. 1. Serán funciones básicas de los Centros integrados de formación profesional: a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de la familia o área pro-
fesional que tengan autorizadas y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo. b) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación de alumnos en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores. c) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con los servicios públicos de empleo. 2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, los centros integrantes de la Red a la que se refiere el artículo 4 y los Centros integrados privados concertados, que cuenten con autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las funciones siguientes: a) Participar en los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. b) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros. c) Colaborar en la promoción y desarrollo de acciones de formación para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas en el desarrollo permanente de las competencias
requeridas en su función, respondiendo a sus necesidades específicas de formación. d) Colaborar con los Centros de referencia nacional, Observatorios de las profesiones y ocupaciones, Institutos de cualificaciones y otras entidades en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo de su entorno. e) Informar y asesorar a otros centros de formación profesional. f) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las Administraciones competentes. 3. Para realizar las funciones señaladas en los apartados anteriores, los Centros integrados podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en este real decreto.
Artículo 7. Protocolos generales de colaboración. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales y las Administraciones educativas y laborales competentes de las comunidades autónomas podrán establecer protocolos generales para establecer el marco y la metodología para la colaboración en el desarrollo de las funciones de los Centros integrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 8. Condiciones que deberán reunir los Centros integrados. 1. Los Centros integrados de formación profesional, además de los requisitos establecidos en este real decreto, deberán reunir los especificados en los reales decretos que regulen
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los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a las enseñanzas que se impartan en ellos. 2. Los Centros integrados de formación profesional deberán disponer de instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente. Asimismo, deberán disponer de los espacios adecuados para realizar las actividades de gestión, coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como los aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas. 3. Las Administraciones competentes podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades. Los Centros integrados contarán con el número suficiente de profesores, formadores y expertos profesionales para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichos profesionales habrán de reunir los requisitos que se establecen en este real decreto, y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes para su contratación. Asimismo, contarán con suficiente personal de administración y servicios para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.
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Artículo 9. Autonomía de los Centros integrados. 1. Los Centros integrados dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezca la Administración competente.
2. Los Centros integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro en el que se establezca el sistema organizativo, los procedimientos de gestión, los proyectos curriculares de ciclo formativo, las programaciones didácticas y el plan de acción tutorial. 3. Para garantizar la calidad de las acciones del proyecto funcional se implantará un sistema de mejora continua en cada centro, cuyos criterios de calidad e indicadores estén en relación con los objetivos de dicho proyecto y que, al menos, evalúe el grado de inserción laboral de sus alumnos y usuarios y el nivel de satisfacción de los mismos. 4. Las Administraciones competentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las ofertas formativas y de los servicios que caracterizan a estos centros y las características específicas de los grupos destinatarios, determinará los plazos de admisión de alumnos, períodos de matrícula, organización temporal de las ofertas, así como otras cuestiones de régimen interior que afectan al personal que preste servicios en los mismos. Especialmente, estos centros permitirán un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo de los usuarios.
Artículo 10. Planificación, gestión y financiación de los Centros integrados. 1. Las Administraciones educativas y laborales del Estado y de las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, establecerán un modelo de planificación común, de carácter anual o plurianual, para la red de centros integrados de su ámbito territorial. 2. El modelo de planificación adoptado contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los
Planes nacionales de acción para el empleo que sean de aplicación al ámbito de actuación correspondiente.
co sobre la naturaleza de las distintas ofertas impartidas en ellos.
3. Para la financiación de la planificación común, las Administraciones competentes tendrán en cuenta la normativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo. No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los Centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria y de las previstas en la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Artículo 11. Ejercicio de la función inspectora. Corresponde a las Administraciones educativa y laboral, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los Centros integrados de formación profesional.
4. Las Administraciones competentes autorizarán el desarrollo del proyecto funcional de centro que incluirá, al menos, los objetivos, prioridades y otros aspectos de las actuaciones, de acuerdo con la planificación realizada. 5. Las Administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los Centros integrados de titularidad pública la contratación de expertos, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios. 6. Los recursos a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán al presupuesto de los centros, de acuerdo con lo que dichas Administraciones establezcan. 7. Las Administraciones competentes velarán para que las actuaciones contempladas en los proyectos funcionales de cada centro se adecuen a los fines y funciones de los mismos. 8. Los Centros integrados de formación profesional estarán obligados a informar al públi-
Artículo 12. Órganos de gobierno, participación y coordinación. 1. La estructura de órganos de gobierno, participación y coordinación de los Centros integrados de formación profesional se atendrá a lo que este real decreto dispone y a lo que dispongan los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. En todo caso, serán órganos de gobierno y participación de los Centros integrados de formación profesional los siguientes: a) Órganos unipersonales de gobierno: Director; Jefe de Estudios, Secretario o equivalentes; cuantos otros determinen las Administraciones competentes. Estos órganos de gobierno constituirán el equipo directivo del centro. b) Órganos colegiados de participación: Consejo Social; Claustro de profesores o equivalente y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes. 3. Los Centros integrados contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar las siguientes funciones: la formación integrada y de calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y evaluación de competencias profesionales y las relaciones con las empresas. 403
Artículo 13. Nombramiento y funciones del Director. 1. La dirección de los Centros integrados de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación. En el caso de los Centros integrados de titularidad de las Administraciones educativas el nombramiento se efectuará entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro. 2. El Director del Centro integrado tendrá las funciones siguientes:
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a) Dirigir y coordinar las actividades del centro y ostentar su representación. b) Proponer a la Administración competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los órganos unipersonales de gobierno, una vez oídos los órganos colegiados respectivos. c) Dirigir y coordinar el proyecto funcional de centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora. d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables. e) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento. f) Elaborar y ejecutar el presupuesto, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. g) Contratar, en su caso, los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios programados. h) Favorecer acciones de formación para el personal docente y formador. i) Justificar la gestión económica del centro ante las Administraciones correspondientes. j) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración competente.
Artículo 14. Órganos colegiados de participación. 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los Centros integrados de formación profesional. 2. El Consejo Social estará compuesto por un máximo de 12 miembros de acuerdo con la siguiente distribución: a) Un número de representantes de la Administración, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Entre ellos figurará el Director del centro, que será Presidente del Consejo. b) Un número de representantes del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. c) Un número paritario de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. d) El Secretario del centro, que actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto. 3. Las funciones del Consejo Social serán las siguientes: a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar dicho proyecto. b) Aprobar el presupuesto y el balance anual. c) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios. d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del Director del centro. 4.El Claustro de profesores o su equivalente es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro. 5. El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias: a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro.
b) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. c) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro. d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración competente.
Artículo 15. Profesorado. 1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad. 2. En los centros de titularidad pública dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrán ejercer la docencia los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional de acuerdo con las especialidades previstas en las normas que aprueben los títulos de formación profesional. Asimismo podrán ejercer docencia los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la Administración Laboral cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad. 3. Podrán ser contratados, como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que determinen las Administraciones competentes. 4. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y a lo que se derive de la consideración como de interés público que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.
Artículo 16. Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional. En los Centros integrados públicos podrán ejercer la función de información y orientación profesional, en función de sus titulaciones y formación específica, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de las Administraciones educativas, como el dependiente de los servicios públicos de empleo, en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 17. Personal que desarrolla las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales. En los Centros integrados públicos y en los Centros integrados privados concentrados autorizados al efecto, las funciones y los requisitos del personal que realice las funciones relativas a los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales se ajustarán a lo que establezca el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Disposición adicional única. Régimen aplicable a los centros privados. Será de aplicación a los Centros integrados de titularidad privada lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5, 6.1, 6.3, 7, 8, 11, y 15.1. Además, los Centros integrados privados que tengan régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en los artículos 9 y 10 y dispondrán de los órganos de gobierno y de participación que se establecen en los artículos 12, 13 y 14. Disposición transitoria primera. Autorización de determinados centros existentes como Centros integrados de formación profesional. En los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, las Administraciones competentes podrán autorizar como Cen-
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tros integrados de formación profesional a aquellos que, además de ofrecer las enseñanzas de los tres subsistemas en las condiciones previstas en este real decreto, ofrezcan enseñanzas de bachillerato, siempre que éstas últimas no representen más de un tercio del alumnado total del centro. Disposición transitoria segunda. Vigencia de las ofertas actuales. Las ofertas educativas y formativas en los Centros integrados serán las actualmente en vigor hasta la sustitución de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad actuales por los correspondientes títulos y certificados de profesionalidad que se regulen a partir del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto tiene carácter de norma básica, es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final primera.2 y 3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 11.1 y 11.4 y la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002, 19 de junio. Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria. En lo no regulado en esta norma, serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas. Disposición final tercera. Normas de desarrollo. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales dictarán las normas de desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005. JUAN CARLOS R. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia
REAL DECRETO 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional
El Consejo Europeo de Lisboa de 2000, destacó el conocimiento y la innovación como los motores del progreso económico, incluyendo el crecimiento del empleo. En esta línea, se ha defendido la educación y el capital humano como factores básicos para el crecimiento económico y se establece como objetivo primordial de los países de la Unión Europea la necesidad de mejorar la calidad, la equidad y la eficacia de los sistemas de educación y formación. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto «la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas». El artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002 regula los centros de formación profesional y en su apartado 1 habilita al Gobierno para establecer los requisitos básicos que deben reunir los centros que impartirán ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Asimismo, el mismo artículo 11, en su apartado 7, establece que «la innovación y experimentación en materia de formación profesional se desarrollará a través de una Red de Centros de Referencia Nacional, con implantación en todas las comunidades autónomas, especializados en los distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir acciones formativas di-
III.3 Centros de Referencia Nacional
rigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios y formadores». El Centro de Referencia Nacional, que se concibe como una institución al servicio de los sistemas de formación profesional, debe facilitar una formación profesional más competitiva y responder a los cambios en la demanda de cualificación de los sectores productivos. Su trabajo debe ser, por lo tanto, un referente orientador para el sector productivo y formativo. Así, los Centros de Referencia Nacional se distinguen por programar y ejecutar actuaciones de carácter innovador, experimental y formativo en materia de formación profesional, de modo que sirvan de referente al conjunto del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para el desarrollo de la formación profesional. Estarán organizados en una Red de Centros de Referencia Nacional de formación profesional. La Red de Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional asegurará la participación de todas las comunidades autónomas y estará organizada por las familias profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. Las actuaciones de estos centros se llevarán a cabo, en el marco legislativo del Sistema
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Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, mediante convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, y se atendrán, en todo caso, al ámbito de sus respectivas competencias. Las competencias de ejecución en esta materia corresponden a las comunidades autónomas. La Administración General del Estado ejercerá las funciones ejecutivas en el ámbito de la innovación y experimentación en materia de formación profesional en aquellos supuestos en los que la legislación vigente se las haya reservado o en relación con los Centros de Referencia Nacional de titularidad estatal. Los fines y funciones de los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional, las características de su funcionamiento, las condiciones de su creación y autorización, la definición de sus órganos de gobierno y participación, así como las condiciones de su gestión y financiación, son aspectos cuya regulación básica aborda la presente norma. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales y ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta conJunta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Ministra de Educación y Ciencia, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, D I S P O N G O:
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, la regulación de los Centros de Referencia Na-
cional en el ámbito de la formación profesional y de la Red de Centros de Referencia Nacional. 2. La colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica, para todo lo previsto en este real decreto, se articulará a través de convenios de colaboración.
Artículo 2. Definición. 1. Serán considerados Centros de Referencia Nacional aquellos centros públicos que, reuniendo las condiciones establecidas en el presente real decreto, realicen acciones de innovación y experimentación en materia de formación profesional, especializados en los diferentes sectores productivos, a través de las familias profesionales reguladas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, sin perjuicio de las competencias en materia de innovación y experimentación que tengan otras Administraciones públicas. 2. Estos Centros servirán de referencia, a nivel estatal, en el ámbito de la familia profesional asignada y a través del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 4, al conjunto del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional y a los distintos sectores productivos. 3. Los Centros de Referencia Nacional podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios, formadores y profesores, relacionadas con la innovación y la experimentación en formación profesional, vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Artículo 3. Fines. Los fines de los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional en el que desarrollen su actividad, son:
a) Observar la evolución y las necesidades de cualificación del sistema productivo, y contribuir a la actualización y desarrollo de la formación profesional para adaptarla a dichas necesidades. b) Aplicar y experimentar proyectos de innovación en materia de formación profesional en lo referido a la impartición de acciones formativas, información y orientación profesional, evaluación y acreditación de competencias profesionales y otras con valor para el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. c) Servir de enlace entre las instituciones de formación e innovación y los sectores productivos, promoviendo la comunicación y difusión del conocimiento en el ámbito de la formación profesional. d) Proporcionar al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional la información que requiera para su funcionamiento y mejora.
Artículo 4. Funciones. Las funciones de los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, son: 1. Observar y analizar, a nivel estatal, la evolución de los sectores productivos, para adecuar la oferta de formación a las necesidades del mercado de trabajo. 2. Colaborar con el Instituto Nacional de las Cualificaciones en la actualización del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. 3. Experimentar acciones de innovación formativa vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para validar su adecuación y, en su caso, elaborar contenidos, metodologías y materiales didácticos para proponer su actualización. 4. Colaborar y, en su caso, realizar estudios necesarios para elaborar certificados de profesionalidad, así como participar en la realiza-
ción, custodia, mantenimiento y actualización de sus pruebas de evaluación. 5. Estudiar la idoneidad de instalaciones, equipamientos y medios didácticos, desarrollar técnicas de organización y gestión de la formación y proponer la aplicación de criterios, indicadores y dispositivos de calidad para centros y entidades de formación. 6. Colaborar con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con las Comisiones Paritarias constituidas al amparo de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal. 7. Establecer vínculos de colaboración, incluyendo la gestión de redes virtuales, con institutos y agencias de cualificaciones autonómicos, universidades, centros tecnológicos y de investigación, Centros Integrados de Formación Profesional, empresas, y otras entidades, para fomentar la investigación, innovación y desarrollo de la formación profesional, así como para observar y analizar la evolución de las bases científicas y tecnológicas relacionadas con los procesos de formación o con el sector de referencia. 8. Participar en programas e iniciativas internacionales en su ámbito de actuación. 9. Contribuir al diseño y desarrollo de planes de perfeccionamiento técnico y metodológico dirigidos al personal docente o formador, expertos y orientadores profesionales, así como a evaluadores que intervengan en procesos de reconocimiento de competencias profesionales. 10. Colaborar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, de acuerdo con el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 11. Realizar cuantas otras funciones análogas les sean asignadas relacionadas con los fines descritos.
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Artículo 5. Creación, calificación y titularidad. 1. La Red de Centros de Referencia Nacional será única y coordinada por la Administración General del Estado, con la colaboración de las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas que se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional. 2. La Red de Centros de Referencia Nacional dará cobertura a todas las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, abarcando a todos los sectores productivos. 3. Existirá, al menos, un Centro de Referencia Nacional en cada comunidad autónoma. También, en su caso, podrán existir Centros de Referencia Nacional en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla.
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4. La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema Nacional de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se realizará por convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional, y revestirá la forma de real decreto a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y Educación y Ciencia. Excepcionalmente y siempre que la falta de convenio supusiese que una de las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, o subsector productivo o área profesional de la misma, careciese de Centros de Referencia Nacional, la Administración General del Estado, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional, podrá proceder a su creación mediante real decreto. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por la Administración Ge-
neral del Estado, a través de las Comisiones de Coordinación que a estos efectos se designen en el Plan de Actuación de la Red de Centros de Referencia Nacional y en los planes de trabajo de cada Centro. En todo caso, dichas Comisiones, que estarán presididas por la Administración General del Estado, contarán con representantes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los Centros y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 5. La titularidad de estos Centros será de la Administración autonómica o, en su caso, de la Administración General del Estado. 6. En la consecución de los objetivos de cada Centro de Referencia Nacional podrán colaborar, como entidades asociadas al mismo, centros integrados, institutos o entidades de innovación educativa y entidades relacionadas con la innovación tecnológica del sector. 7. Con una periodicidad de cuatro años, y teniendo en cuenta las evaluaciones anuales de las actuaciones de estos centros podrá revocarse, previo informe favorable del Consejo General de la Formación Profesional, la condición de los Centros de Referencia Nacional.
Artículo 6. Condiciones. 1. Los Centros de Referencia Nacional deberán reunir las condiciones que se determinan en esta norma, así como las establecidas en la normativa de carácter general que les afecte. 2. Los Centros de Referencia Nacional deberán disponer de instalaciones adecuadas que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente, de equipamientos y de espacios, vinculados con la familia profesional o área profesional que tengan asignada, a efectos de que puedan realizar las funciones descritas en el artículo 4 de la presente norma. Los convenios de colaboración, correspondientes a la creación o calificación de los Centros de Referencia Nacional, establecerán los requisitos
básicos que deben reunir para el cumplimiento de sus funciones y finalidades. 3. Para llevar a cabo las diferentes actuaciones que se encomienden a los Centros de Referencia Nacional, la Administración pública titular del Centro podrá autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para llevar a cabo las acciones de innovación y experimentación, se encuentren ubicados en un recinto distinto de las instalaciones del centro, siempre que sean adecuados y se acredite documentalmente que se tiene concedida la autorización para su uso preferente durante el tiempo en que tengan lugar las actividades correspondientes. 4. De igual forma y siguiendo los procedimientos correspondientes de acuerdo a la normativa de la Administración pública titular del Centro, en su caso, los Centros de Referencia Nacional podrán establecer acuerdos de colaboración con entidades, organismos o empresas del sector productivo de referencia, para que las instalaciones, aulas y equipamientos de los mismos puedan ser utilizados por los trabajadores en la realización de acciones formativas. 5. Los Centros de Referencia Nacional deberán incorporar procedimientos e indicadores de calidad, de acuerdo con los establecidos en el Plan de Actuación plurianual.
Artículo 7. Funcionamiento. 1. Los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia elaborarán un Plan de Actuación plurianual, de carácter estatal, para el desarrollo de las funciones de los Centros de Referencia Nacional en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Dicha colaboración se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional.
2. El Plan de Actuación establecerá los objetivos prioritarios, los procedimientos y mecanismos de coordinación, seguimiento y evaluación de la Red, así como las Comisiones de Coordinación correspondientes. En función del Plan de Actuación, la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los criterios de distribución presupuestaria para la ejecución del mismo. Asimismo, incluirá los procedimientos e indicadores de calidad que permitan evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos de los Centros. 3. Cada uno de los Centros de Referencia Nacional elaborará un Plan de Trabajo anual, a partir de la propuesta del Consejo Social del Centro, que será reflejado en un convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica. 4. El Plan de Trabajo incorporará las acciones a realizar en función del Plan de Actuación y su aplicación concreta al sector productivo correspondiente y a las funciones establecidas en este real decreto. Asimismo, en el Plan de Trabajo se establecerán las acciones a ejecutar por las entidades asociadas a las que se hace mención en el artículo 5.6 de la presente norma. El Plan de Trabajo deberá contener los mecanismos e indicadores necesarios que permitan realizar el seguimiento del mismo, así como evaluar su cumplimiento y ejecución. 5. En el desarrollo y ejecución del Plan de Trabajo, los Centros dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión económica, de acuerdo con lo establecido en la normativa propia de cada Administración competente. 6. Las comunidades autónomas podrán desarrollar, en los Centros de Referencia Nacional
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de los que sean titulares, cuantas otras actividades consideren adecuadas, siempre que sean compatibles con el desarrollo de los fines y las funciones que tienen asignados. Estas actividades serán financiadas con cargo a sus propios presupuestos de gasto y no estarán incluidas en el Plan de Trabajo. 7. Sin perjuicio del ejercicio de la función inspectora de los centros que corresponde a las Administraciones públicas competentes, la Administración General del Estado y la comunidad autónoma correspondiente evaluarán y revisarán anualmente el cumplimiento del Plan de Trabajo de cada Centro, así como los requisitos y funciones para mantener la calificación como Centro de Referencia Nacional.
Artículo 8. Financiación. 1. La Administración General del Estado garantizará los recursos económicos suficientes para el desempeño de las funciones asignadas a los Centros de Referencia Nacional y de las actividades establecidas en el Plan de Actuación plurianual. Asimismo, facilitará, en su caso, las inversiones requeridas para la actualización de los equipamientos que se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento. No obstante, los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas respectivas podrán contener compromisos de estas últimas para la financiación de los Centros de los que sean titulares. 2. Las Administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los Centros de Referencia Nacional obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, de acuerdo con su normativa presupuestaria.
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Artículo 9. Organización. 1. Los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, contarán con el personal necesario para realizar
las acciones de innovación, experimentación y formación. Además de la Dirección y de la Secretaría del Centro, contarán con Departamentos o Unidades con contenido propio, relativas a la observación e investigación, al desarrollo, innovación, experimentación y formación y, finalmente, a la acreditación y el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Todo ello en los términos y con los contenidos que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración. 2. El nombramiento de la Dirección del Centro corresponderá a la Administración pública titular del mismo, de acuerdo con lo que establezcan sus normas de organización, una vez oído su Consejo Social. 3. Los Centros de Referencia Nacional contarán con un Consejo Social u órgano de participación social. El Consejo Social es el órgano de planificación y participación del sector productivo en dichos Centros y será presidido por la Administración titular de los mismos. El Consejo Social estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La mitad de los mismos se designarán paritariamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. De la otra mitad, existirá una representación paritaria de la Administración del Estado y de la Administración autonómica. En todo caso será miembro del Consejo Social el Director del Centro, y el Secretario del Centro asistirá a las reuniones del mismo, con voz pero sin voto. El Consejo Social tendrá, al menos, las funciones de proponer las directrices plurianuales y el Plan de Trabajo del Centro; informar la propuesta de presupuesto y el balance anual y la de nombramiento del Director del Centro; aprobar la memoria anual de actividades y su propio reglamento de funcionamiento, así como conocer
el informe anual de evaluación del Centro, supervisar la eficacia de sus servicios y colaborar en la búsqueda de financiación complementaria o de equipamiento del Centro. Disposición adicional única. Centros Integrados de Formación Profesional. Los Centros Integrados de Formación Profesional que pudieran ser calificados como Centros de Referencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, podrán mantener todas o algunas de las funciones que vinieran desempeñando y adaptarán su estructura a las exigencias de su nueva condición, en los términos y plazos que se especifiquen en las respectivas normas de calificación. Disposición transitoria única. Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional. Los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional, regulados en el artículo 17 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, podrán ser calificados como Centros de Referencia Nacional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5.4 del presente real decreto, siempre que, en el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del mismo, se adapten a las condiciones y requisitos establecidos en la presente norma. La solicitud para la calificación de un Centro Nacional como Centro de Referencia Nacional corresponderá a la Administración titular del mismo. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 7.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de las disposiciones finales primera y tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008. JUAN CARLOS R. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia
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Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral
En la actual situación de globalización de los mercados, el rápido cambio de los medios tecnológicos y los procesos productivos, así como el continuo avance de la sociedad de la información, hacen que las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orienten hacia la obtención de una población activa cualificada. Una medida para favorecer la educación y la formación profesional y contribuir a la consecución de los objetivos de la cumbre de Lisboa del año 2000, que se han venido ampliando y ratificando en las cumbres posteriores de la Unión Europea, es fomentar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Todo ello, con el fin de facilitar la empleabilidad de los ciudadanos, la movilidad, fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida y favorecer la cohesión social, especialmente de aquellos colectivos que carecen de una cualificación reconocida.
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La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que favorezca la formación, con el fin de elevar el nivel y la calidad de vida de las personas y ayudar a la cohesión económica y social, así como al fomento del empleo. La citada Ley señala en el artículo 3.5 que uno de los fines de este sistema es evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición.
III.4 Reconocimiento de Competencias Profesionales
Asimismo establece en su artículo 4.1.b) que uno de sus instrumentos es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. El artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, expresamente dedicado al reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, recoge en el apartado 1 el carácter y validez de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, que son las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes las hayan obtenido. El mismo artículo 8 de la Ley establece en su apartado 2 que la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo, en todo caso, criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. Indica, asimismo, que las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se reconocerán a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado. Por último, el apartado 4 del artículo 8 de la Ley encomienda al Gobierno, previa consulta
al Consejo General de la Formación Profesional, fijar los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas. Establecidos ya, mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, el procedimiento para evaluar y acreditar la formación adquirida y las cualificaciones profesionales que conforman las diferentes ofertas reguladas en los citados Reales Decretos, procede ahora establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión del sistema se descentraliza en las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá la convocatoria y gestión de los procesos de evaluación y acreditación de competencias. Sin embargo, la Administración General del Estado se reserva la capacidad de convocar estos procesos en aquellos supuestos excepcionales en los que «no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que sólo pueda asegurarse mediante atribución de un único titular, que forzosamente ha de ser el Estado, o, en fin, cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad para integrar intereses contrapuestos de diversas Comunidades Autónomas» (SSTC 329/1993, FJ. 4, 243/1993, FJ. 6, 102/1995, FJ. 8, 190/2000, FJ. 10, 223/2000, FJ. 11 y 306/2002). El presente Real Decreto determina el procedimiento único, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, del que trata el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002.
Recoge el objeto, concepto y finalidad del procedimiento que se establece, las fases que comprende, así como su estructura y organización; la naturaleza y características del proceso de evaluación así como el referente para la evaluación y la certificación; los requisitos de acceso y garantías que deben tener los candidatos que quieran optar a que sus competencias profesionales sean evaluadas. En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas e informadas la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Escolar del Estado y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y del Ministro de Educación, previa aprobación de la Vicepresidenta primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 17 de julio de 2009, D I S P O N G O:
CAPÍTULO I OBJETO, CONCEPTO Y FINALIDAD Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como los efectos de esa evaluación y acreditación de competencias. 2. El procedimiento y los requisitos establecidos en este real decreto, así como los efectos de la evaluación y acreditación de competencias, tienen alcance y validez en todo el territorio del Estado.
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Artículo 2.Concepto. A los efectos del presente real decreto, se entiende por procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales el conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar y reconocer estas competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 3.Fines del procedimiento de evaluación y acreditación. Los fines del procedimiento que se regula en este real decreto son: a) Evaluar las competencias profesionales que poseen las personas, adquiridas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales de formación, mediante procedimientos y metodologías comunes que garanticen la validez, fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. b) Acreditar oficialmente las competencias profesionales, favoreciendo su puesta en valor con el fin de facilitar tanto la inserción e integración laboral y la libre circulación en el mercado de trabajo, como la progresión personal y profesional. c) Facilitar a las personas el aprendizaje a lo largo de la vida y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulable, con la finalidad de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad.
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Artículo 4.Definiciones A los efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) Competencia Profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo. Las competencias profesionales se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales.
b) Cualificación Profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral. Las cualificaciones profesionales se recogen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se acreditan en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. c) Vías formales de formación: Procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial. d) Vías no formales de formación: Procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.
CAPÍTULO II NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN Artículo 5.Naturaleza de la Evaluación. La evaluación, en el marco definido en este real decreto, es el proceso estructurado por el que se comprueba si la competencia profesional de una persona cumple o no con las realizaciones y criterios especificados en las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Artículo 6.Principios del procedimiento. Este procedimiento se regirá por los siguientes principios: a) Respeto de los derechos individuales: la igualdad de oportunidades en el acceso y la transparencia del proceso de evaluación proporcionarán a las personas que participen oportunidades adecuadas para que puedan demostrar su competencia profesional en las correspondientes unidades de competencia. El acceso al procedimiento tendrá carácter voluntario y los resultados de la evaluación
serán confidenciales. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. b) Fiabilidad: Se fundamentará en criterios, métodos, e instrumentos que aseguren resultados comparables en todas las personas participantes, independientemente del lugar o momento en el que se desarrolle la evaluación de la competencia profesional. c) Validez: Los métodos de evaluación empleados, y su posible concreción en pruebas, deberán medir adecuadamente la competencia profesional de las personas que se inscriban en el procedimiento. d) Objetividad: En la evaluación y reconocimiento de la competencia profesional se asegurará el rigor técnico, la imparcialidad de las comisiones de evaluación y se permitirá la revisión del resultado de las evaluaciones. e) Participación: La definición, planificación y seguimiento del procedimiento se realizarán con la participación de los interlocutores sociales más representativos. f) Calidad: Un mecanismo de verificación interno y externo asegurará la calidad, el rigor técnico y la validez del mismo. g) Coordinación: Se garantizará la adecuada coordinación y complementariedad en las actuaciones de todas las partes responsables de su desarrollo, con el fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en su implementación.
Artículo 7.El referente de la evaluación y la acreditación. 1. La evaluación y la acreditación tendrán como referentes las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional y/o en certificados de profesionalidad. 2. Para la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia, se tomarán como referentes las
realizaciones profesionales, los criterios de realización y el contexto profesional incluidos en cada una de ellas, de acuerdo con los criterios que se fijen en las correspondientes guías de evidencias a que se refiere el artículo 9.2.c) 3. Cada unidad de competencia será la unidad mínima de acreditación.
CAPÍTULO III INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN E INSTRUMENTOS DE APOYO AL PROCEDIMIENTO Artículo 8.Información y orientación. 1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. Esta información y orientación facilitará que las personas puedan tomar una decisión fundamentada sobre su participación en el procedimiento así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo. 2. Esta información y orientación será facilitada por las Administraciones educativas y laborales. También la podrán facilitar las administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas. 3. Las administraciones competentes facilitarán, a todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas. 417
4. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los orientadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado1 de este artículo. 5. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación desarrollarán, con la colaboración de las administraciones de las comunidades autónomas, una Plataforma de Información y Orientación que permita obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación. Asimismo se incluirán las herramientas necesarias para facilitar la autoevaluación y la elección de itinerarios formativos. 6. Esta Plataforma formará parte del Sistema Integrado de Información y Orientación Profesional en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 7. La Administración General del Estado desarrollará fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes implicados.
Artículo 9.Instrumentos de apoyo. 1. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborarán instrumentos para optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad. Se facilitarán, al menos, los siguientes instrumentos:
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a) Un manual de procedimiento que comprenderá una guía de las personas candidatas y guías para las figuras del asesor y del evaluador. b) Cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia.
c) Guías de evidencias de las unidades de competencia como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación, y cuya estructura básica se especifica en el Anexo I. 2. Las administraciones competentes de las comunidades autónomas podrán completar dichos instrumentos de apo yo para adaptar la metodología de evaluación a sus necesidades específicas.
CAPÍTULO IV CONVOCATORIA E INSCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 10.Convocatoria del procedimiento de evaluación. 1. Las administraciones competentes realizarán la convocatoria pública del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en la que constará como mínimo: a) La identificación de las unidades de competencia que son objeto de evaluación, así como los títulos de formación profesional y/o certificados de profesionalidad en los que están incluidas. b) Los requisitos generales a que se refiere el artículo 11 y, cuando por la naturaleza de la unidad de competencia profesional que se va a evaluar así lo exija, los requisitos específicos no académicos acordados entre la Administración General de Estado y las comunidades autónomas, en el marco de la cooperación territorial establecido. c) Los lugares o medios para formalizar las inscripciones, así como los puntos específicos en los que se facilitará la información y orientación a las que se refiere el artículo 8. d) Los lugares en los que se desarrollará el procedimiento. e) El período de inscripción y los plazos de las distintas fases del procedimiento de evaluación y acreditación.
f) El procedimiento y los plazos para presentar reclamaciones al resultado de la evaluación de las unidades de competencia. g) En el caso de que se limite el número de personas que podrán ser evaluadas, ese límite deberá ser establecido en la convocatoria, atendiendo a las características socioeconómicas de la Administración convocante. h) Los criterios de admisión en los casos en que se convoque un número máximo de personas a evaluar.
mas, podrá realizar convocatorias de evaluación y acreditación de competencias para determinados sectores o colectivos de carácter supraautonómico, cuando las convocatorias autonómicas no permitan garantizar la integración de los intereses contrapuestos de diversas comunidades autónomas, así como la igualdad en las posibilidades de acceso al procedimiento para las personas potencialmente beneficiarias residentes en el territorio de distintas comunidades autónomas.
2. Las administraciones competentes, al planificar las convocatorias, tendrán en cuenta el plazo en el que se van a convocar todas las unidades de competencia de una determinada cualificación profesional, para que los candidatos y candidatas, puedan completar, al menos, un certificado de profesionalidad.
7. Para el eficaz acceso de las personas que están trabajando a los procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales, se podrán utilizar los permisos individuales de formación, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración en desarrollo del artículo 12 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el empleo.
3. Para facilitar la cualificación de personas adultas que no posean el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, las administraciones competentes designarán los centros en los que podrán solicitar, en cualquier momento, su participación en el procedimiento regulado en el presente real decreto. 4. Para dar respuesta a las solicitudes presentadas a las que se refiere el punto anterior, las administraciones competentes realizarán, al menos, una convocatoria anual con el fin de facilitar que puedan obtener como mínimo una cualificación profesional de nivel I. 5. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en cada ámbito territorial, podrán solicitar, a la Administración General del Estado o a la administración competente en cada Comunidad Autónoma, la realización de convocatorias específicas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral. 6. La Administración General del Estado, con la colaboración de las comunidades autóno-
8. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las comunidades autónomas, garantizarán, en cada ámbito territorial, el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente, de las personas con discapacidad. A tal fin las personas que deseen participar en el procedimiento que se establece en este real decreto dispondrán de los medios y recursos que se precisen para acceder y participar en el mismo.
Artículo 11.Requisitos de participación en el procedimiento. 1. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciuda-
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dano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o, de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. b) Tener 18 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción, cuando se trate de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel I y 20 años para los niveles II y III. c) Tener experiencia laboral y/o formación relacionada con las competencias profesionales que se quieren acreditar: 1º En el caso de experiencia laboral. Justificar, al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 10 años transcurridos antes de realizarse la convocatoria. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán 2 años de experiencia laboral con un mínimo de 1.200 horas trabajadas en total. 2º En el caso de formación. Justificar, al menos 300 horas, en los últimos 10 años transcurridos antes de realizarse la convocatoria. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos formativos asociados a la unidad de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos. d) En los casos a los que se refiere el artículo 10.1.b), poseer documento justificativo de cumplir con alguno de los requisitos adicionales previstos.
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2. Las personas mayores de 25 años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado anterior, y que no puedan justificarlos mediante los documentos señalados en el artículo 12 de este real decreto, podrán solicitar su inscripción provisional en el procedimiento. Presentarán la justificación mediante alguna prueba admitida en derecho, de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación.
Para estudiar estos casos, las administraciones competentes designarán a los asesores y asesoras necesarios, que emitirán un informe sobre la procedencia o no de la participación del aspirante en el procedimiento. Si el informe es positivo, se procederá a la inscripción definitiva.
Artículo 12.Justificación del historial profesional y/o formativo. 1. La justificación de la experiencia laboral se hará con los siguientes documentos: a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios: Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas. Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comu-
nicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos.
CAPÍTULO V INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
2. Para las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, la justificación se realizará mediante documento que acredite que el aspirante posee formación relacionada con las unidades de competencia que se pretendan acreditar, en el que consten los contenidos y las horas de formación.
Artículo 14.Fases. La instrucción del procedimiento constará de las siguientes fases:
Artículo 13.Inscripción en el procedimiento. 1. La inscripción para la participación en el procedimiento regulado en este real decreto deberá formalizarse en los lugares o por los medios que determinen las administraciones competentes en la correspondiente convocatoria.
Artículo 15.Primera fase. Asesoramiento. 1. El asesoramiento será obligatorio y tendrá carácter individualizado o colectivo, en función de las características de la convocatoria y de las necesidades de las personas que presenten su candidatura. Podrá realizarse de forma presencial o a través de medios telemáticos, cuando así lo establezcan las Administraciones responsables de la convocatoria.
2. El modelo de solicitud contendrá los aspectos señalados en el anexo II. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo de acuerdo con el modelo de currículum vitae europeo. 3. Los candidatos y candidatas, con el fin de facilitar la fase de asesoramiento, también podrán presentar cuestionarios de autoevaluación, así como la documentación que consideren necesaria para justificar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se hayan inscrito. 4. Los aspirantes a participar en el procedimiento podrán inscribirse en cualquier convocatoria pública para la evaluación y acreditación de la competencia profesional. Para ello, las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las Administraciones convocantes y un extracto de las mismas en el «Boletín Oficial del Estado». 5. Las administraciones competentes harán pública la lista de aspirantes admitidos en el procedimiento, que iniciarán la fase de asesoramiento.
a) Asesoramiento. b) Evaluación de la competencia profesional. c) Acreditación y registro de la competencia profesional.
2. El asesor o asesora, cuando se considere necesario, citará al aspirante a participar en el procedimiento para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen. Esta solicitud de asesoramiento también se podrá realizar de forma individual. 3. El asesor o asesora, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante acceda a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas. 4. Si el informe citado en el apartado anterior es positivo, se trasladará a la correspondiente comisión de evaluación toda la documentación aportada así como el informe elaborado debidamente firmado. 5. Si el informe es negativo, se le indicará al candidato o candidata la formación comple-
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mentaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del informe del asesor o asesora no es vinculante, el candidato o candidata podrá decidir pasar a la fase de evaluación. En este caso, también se trasladará a la comisión de evaluación, junto con el informe, la documentación referida en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 16. Segunda fase. Proceso de evaluación. 1. La evaluación, en cada una de las unidades de competencia en las que se haya inscrito el candidato o candidata, tendrá por objeto comprobar si demuestra la competencia profesional requerida en las realizaciones profesionales, en los niveles establecidos en los criterios de realización y en una situación de trabajo, real o simulada, fijada a partir del contexto profesional. 2. La evaluación se realizará analizando el informe del asesor o asesora y toda la documentación aportada por el candidato y, en su caso, recabando nuevas evidencias necesarias para evaluar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se haya inscrito. 3. Se utilizarán los métodos que se consideren necesarios para comprobar lo explicitado por la persona que presente su candidatura en la documentación aportada. Estos métodos pueden ser, entre otros, la observación del candidato o candidata en el puesto de trabajo, simulaciones, pruebas estandarizadas de competencia profesional o entrevista profesional. 4. La selección de los métodos y su concreción en actividades de evaluación se realizará de acuerdo con la naturaleza de la unidad de competencia, las características de la persona aspirante a participar en el procedimiento y los criterios para la evaluación recogidos en las Guías de evidencias. 422
5. La evaluación se desarrollará siguiendo una planificación previa, en la que constarán, al menos, las actividades y métodos de evaluación, así como los lugares y fechas previstos. De cada actividad quedará un registro firmado por el aspirante y el evaluador. 6. El resultado de la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia se expresará en términos de demostrada o no demostrada. 7. El candidato o candidata evaluado será informado de los resultados de la evaluación y tendrá derecho a reclamación ante la Comisión de Evaluación y, en su caso, a presentar recurso de alzada ante la administración competente. 8. El expediente de todo el proceso, en el que se recogerán todos los registros y resultados producidos a lo largo del procedimiento, será custodiado por la administración competente.
Artículo 17.Tercera fase. Acreditación de la competencia profesional. 1. A los candidatos y candidatas que superen el proceso de evaluación, según el procedimiento previsto en este real decreto, se les expedirá una acreditación de cada una de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con el modelo del anexo III-A. 2. Cuando, a través de este procedimiento, la persona candidata complete los requisitos para la obtención de un certificado de profesionalidad o un título de formación profesional, la administración competente le indicará los trámites necesarios para su obtención. 3. La obtención del título de Técnico o de Técnico superior requerirá cumplir los requisitos de acceso previos a las enseñanzas correspondientes, según lo prevé la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de 3 de mayo.
Artículo 18. Expedición y registro de las acreditaciones. 1. La expedición de la acreditación de unidades de competencia corresponderá a la administración responsable de la estructura a la que se refiere el artículo 21.1. 2. La administración competente transferirá los resultados a un registro, de carácter estatal, nominal y por unidades de competencia acreditadas. El Servicio Público de Empleo Estatal será el responsable del fichero de este registro, al que tendrán acceso el Ministerio de Educación para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por ley y las administraciones educativas y laborales de las comunidades autónomas a los efectos previstos en el artículo siguiente. Para garantizar la completa actualización de esta información en tiempo real, a los efectos laborales y/o educativos, así como a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal, se establecerán los procedimientos correspondientes. Artículo 19.Efecto de las acreditaciones obtenidas. La acreditación de una unidad de competencia adquirida por este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado; así: a) La Administración educativa reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán efectos de convalidación de los módulos profesionales correspondientes, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los títulos. b) La Administración laboral reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán efectos de exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionali-
dad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados.
Artículo 20.Del plan de formación. Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, las administraciones competentes remitirán a todas las personas que hayan participado en el procedimiento establecido en el presente real decreto, un escrito en el que se hará constar, según proceda: a) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para que puedan acreditar en convocatorias posteriores las unidades de competencia para las que habían solicitado acreditación. b) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas.
CAPÍTULO VI ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 21.Estructura. 1. Las estructuras organizativas responsables del procedimiento serán: a) La Administración General del Estado. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación constituirán una comisión interministerial para garantizar el cumplimiento de los principios, fines y funciones del procedimiento regulado en este real decreto, así como para el seguimiento y evaluación del mismo. Para ello, esta comisión deberá: 1º Disponer de la información de todas las convocatorias que se realicen en cada ámbito territorial con el fin de facilitar su complemen-
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tariedad y la información a todas las personas interesadas. 2º Facilitar el intercambio de asesores y evaluadores entre las diferentes Comunidades Autónomas. 3º Promover los acuerdos necesarios entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la realización de todas o alguna de las fases del procedimiento. 4º Elaborar, en colaboración con las comunidades autónomas, las Guías de evidencias de las diferentes unidades de competencia así como el resto de documentación e instrumentos necesarios para la implementación del procedimiento de evaluación y acreditación establecido en el presente real decreto. 5º Establecer, en colaboración con las comunidades autónomas, la estructura organizativa responsable del procedimiento para las convocatorias previstas en el artículo 10.6. b) Las administraciones de las comunidades autónomas. En cada comunidad autónoma, las administraciones educativa y laboral competentes establecerán conJuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento que se establece en este real decreto. Esta estructura deberá indicar, al menos, los órganos, unidades y colectivos encargados de realizar las siguientes funciones: gestión única del procedimiento, seguimiento y evaluación de resultados, información, asesoramiento, evaluación de los candidatos, acreditación y registro de las unidades de competencia. 2. El Consejo General de Formación Profesional participará como órgano asesor y consultivo en el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados de dicho procedimiento.
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3. Las administraciones públicas competentes garantizarán, en la forma prevista en sus respectivos ámbitos territoriales, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 22.Gestión. 1. Las administraciones responsables del procedimiento de evaluación y acreditación, en el ámbito territorial correspondiente, realizarán las siguientes funciones: a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo en su territorio de gestión. b) Facilitar a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en los artículos 10.6 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. c) Designar las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones. d) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento. e) Planificar y gestionar la formación inicial y continua de los asesores y evaluadores. f) Habilitar a los asesores y evaluadores, y mantener el registro de los mismos. g) Establecer un plan de calidad de todo el proceso en su ámbito de competencia. h) Guardar y custodiar la documentación que se genere por cada candidato durante el desarrollo del procedimiento. i) Acreditar las unidades de competencia a los candidatos y candidatas que hayan superado el procedimiento de evaluación. j) Registrar las acreditaciones expedidas. 2. Las administraciones competentes garantizarán la implantación y desarrollo del procedimiento en su ámbito de competencia. 3. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las correspondientes comunidades autónomas habilitarán a las personas necesarias para garantizar el desarrollo de las funciones de asesoramiento y evaluación, que deberán cumplir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 25.1.
Artículo 23.Funciones de los asesores. 1. Las personas habilitadas por las administraciones competentes para desarrollar las tareas de asesoramiento tendrán, en el marco de este procedimiento, las siguientes funciones: a) Asesorar al candidato o candidata en la preparación y puesta a punto del proceso de evaluación, así como, en su caso, en el desarrollo del historial profesional y formativo presentado y en la cumplimentación del cuestionario de autoevaluación. b) Elaborar un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante a participar en el proceso pase a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas y, en su caso, sobre la formación necesaria para completar la unidad de competencia que pretenda sea evaluada. c) Colaborar con las comisiones de evaluación cuando así les sea requerido. 2. Los responsables del asesoramiento podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 24.Funciones de los evaluadores. Las personas habilitadas por las administraciones competentes, como miembros de las comisiones de evaluación, tendrán las siguientes funciones: a) Concretar las actividades de evaluación de la competencia profesional, de acuerdo con los métodos e instrumentos establecidos por la comisión de evaluación y con lo establecido en la correspondiente Guía de Evidencias. b) Realizar la evaluación de acuerdo con el plan establecido y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados.
c) Evaluar a los candidatos y candidatas siguiendo el procedimiento establecido, así como resolver las incidencias que puedan producirse.
Artículo 25.Requisitos para ser asesor y/o evaluador. 1. Los requisitos que deberán concurrir en todo caso para obtener de las administraciones competentes la habilitación para ejercer las funciones de asesoramiento y/o evaluación son: a) Tener una experiencia de al menos cuatro años en alguno de los siguientes colectivos: Profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos, Profesores de enseñanza secundaria o Técnicos de formación profesional, con atribución docente en la Familia Profesional correspondiente. Formadores y formadoras especializados en las unidades de competencia que se especifiquen. Profesionales expertos en las unidades de competencia que se especifiquen. b) Superar un curso de formación específica organizado o supervisado por las administraciones competentes. Los contenidos del curso tomarán como referente lo establecido en los Anexos IV y V. 2. Las personas designadas por las administraciones competentes para el asesoramiento no podrán participar como evaluadores en una misma convocatoria de evaluación y acreditación.
Artículo 26.Comisiones de evaluación. En cada ámbito territorial, las Administraciones responsables del procedimiento nombrarán las comisiones de evaluación necesarias de las diferentes especialidades o Familias Profesionales correspondientes a las unidades de competencia para las que se haya convocado el procedimiento de evaluación y acreditación. 425
Artículo 27.Composición y funcionamiento de las Comisiones de evaluación. 1. Cada comisión estará formada por un mínimo de cinco personas acreditadas para evaluar: una que ostentará la presidencia, otra la secretaría y al menos tres como vocales. Se garantizará la presencia de evaluadores tanto del sector formativo como del productivo. Excepcionalmente, las administraciones competentes podrán designar comisiones de evaluación en las que falte alguno de los dos sectores si de otra forma no pudiese realizarse la fase de evaluación. 2. Quien ostente la presidencia será el responsable de los trabajos de la comisión y mantendrá la necesaria coordinación entre las diferentes fases del procedimiento. Será un empleado público de la administración y deberá tener una experiencia laboral o docente de, al menos, seis años, o haber actuado durante dos años en funciones de asesoría o de evaluación en este procedimiento. 3. El secretario o secretaria dará fe de los acuerdos tomados por la comisión y será un empleado público de la Administración. 4. La comisión de evaluación podrá proponer la incorporación de profesionales cualificados en calidad de expertos, con voz pero sin voto, que serán nombrados, si procede, por la administración competente. 5. Para proteger la imparcialidad y rigor técnico de la evaluación, y sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento y las actuaciones de las comisiones de evaluación estarán sujetas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
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6. Los miembros de las comisiones podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante, en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria
la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 28.Funciones de las Comisiones de evaluación. Son funciones de las comisiones de evaluación: a) Organizar el proceso de evaluación a través de un plan que incluya las actividades o pruebas necesarias y la gestión derivada de su actuación. b) Valorar la documentación aportada por los candidatos y por el informe del asesor al que se hace referencia en el artículo 15.3. Se podrá requerir al interesado, si ello fuera necesario, la aportación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias profesionales que solicita le sean reconocidas. c) Determinar los métodos e instrumentos de evaluación de la competencia profesional. d) Evaluar la competencia profesional a partir de la información recopilada y las evidencias generadas y registradas a lo largo de todo el procedimiento, tomando como referente las realizaciones profesionales y los criterios de realización de cada una de las unidades de competencia. e) Recoger los resultados en un acta de evaluación que, junto con todo el expediente, se remitirán a la administración competente, con la propuesta de certificación correspondiente para la acreditación de los candidatos. f) Resolver las reclamaciones que puedan presentar los candidatos durante el proceso de evaluación. g) Documentar el proceso de evaluación para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad. h) Informar al candidato de los resultados de la evaluación, así como sobre las oportunidades para completar su formación y obtener la acreditación completa de títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. i) Cuantas otras vinculadas a sus funciones le sean asignadas por la administración competente.
Artículo 29.Centros autorizados y sedes para la realización de las diferentes fases de instrucción y resolución del procedimiento. 1. Los Centros integrados públicos de formación profesional, los Centros integrados privados concertados, que cuenten con la correspondiente autorización administrativa, y los Centros de Referencia Nacional podrán ser autorizados por la administración competente en cada ámbito territorial para desarrollar las distintas fases. 2. Cuando sea necesario, la administración competente podrá determinar otras sedes para la realización de algunas de las fases, que cederán sus instalaciones y servicios. A estos efectos, podrán utilizarse otros centros que imparten formación profesional u otros espacios ubicados fuera de los centros docentes cuando se considere adecuado. En estos casos, la administración competente podrá suscribir convenios con empresas u otras entidades públicas o privadas.
Artículo 30.Seguimiento y evaluación. 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, elaborará un Plan de Seguimiento y Evaluación que permita comprobar la calidad, la eficacia y el impacto del procedimiento. 2. Las Comunidades Autónomas proporcionarán a la Administración General del Estado la información y los datos necesarios para el desarrollo del Plan de Seguimiento y Evaluación en el conjunto del Estado. 3. La Administración General del Estado elaborará anualmente un informe que presentará al Consejo General de la Formación Profesional y que incluirá, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento. Disposición adicional primera. De la Gestión de la Calidad. 1. El procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia profesional que de-
sarrolle cada administración competente a través de su propia estructura organizativa se dotará de sistemas de gestión de la calidad. 2. El sistema de gestión de la calidad deberá asegurar que se logren los objetivos y se cumplan las finalidades y los principios establecidos en el presente real decreto. Para ello, contemplará la evaluación de todos los aspectos que inciden en el procedimiento y contará con la participación de las diferentes personas y servicios que hayan intervenido en el mismo. 3. El proceso de evaluación y acreditación de la competencia será verificado a través de evaluaciones internas y auditorías externas que puedan contribuir a un proceso de mejora continua. Disposición adicional segunda. De la financiación. 1. Para participar en el procedimiento regulado en este real decreto, las personas que presenten su candidatura deberán abonar las tasas administrativas que, en su caso, establezcan las administraciones competentes, con la excepción de aquellos supuestos en los que se prevea su exención. 2. Las administraciones competentes dispondrán, estimado un nivel de ingresos por tasas, de recursos económicos para la realización de lo establecido en este real decreto, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes. Disposición adicional tercera. Inscripción en varias convocatorias. La inscripción en varias convocatorias, durante el mismo año, para la evaluación de una misma unidad de competencia profesional no permitirá que el aspirante reciba ayudas para más de una de las convocatorias. Disposición adicional cuarta. Convalidación de módulos profesionales no asociados a unidades de competencia. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un procedimiento para que las personas que tengan acreditadas todas las unidades
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de competencia incluidas en un determinado título de formación profesional puedan convalidar el resto de los módulos profesionales necesarios para obtener dicho título. Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Disposición adicional sexta. Profesiones del área sanitaria de formación profesional. 1. Las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales en la familia profesional sanidad habrán de ajustarse a los requisitos específicos que se acuerden entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las comunidades autónomas, en el marco de la cooperación territorial, tendentes a garantizar la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y el adecuado nivel formativo de los profesionales del área sanitaria, en coherencia con lo regulado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para la evaluación de unidades de competencia profesional que estén incluidas en títulos de formación profesional exigidos para el ejercicio de una profesión sanitaria regulada, las Comisiones de evaluación deberán, a propuesta de la Administración sanitaria competente, incorporar profesionales cualificados en calidad de expertos, de acuerdo con el artículo 27.4 de este Real Decreto o como evaluadores, si están habilitados para ello.
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Disposición transitoria primera. Aplicación de normas anteriores. Hasta el 30 de septiembre de 2009, las administraciones competentes podrán realizar convocatorias de procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al amparo de
lo dispuesto en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, y en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad. Disposición transitoria segunda. Efectos de la acreditación de unidades de competencia profesionales aún no incluidas en títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. 1. Cuando las administraciones competentes convoquen el procedimiento de evaluación de una unidad de competencia, que aún no esté incluida en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se emitirá una acreditación de acuerdo con el anexo III B). 2. Dicha acreditación surtirá efectos de acreditación parcial acumulable cuando sea establecido el correspondiente título o certificado que la incluya. Disposición transitoria tercera. Excepcionalidad del requisito de edad. A las convocatorias que se realicen durante los años 2009 y 2010, al amparo del procedimiento descrito en el presente real decreto, de evaluación de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel II, se podrán presentar las personas que tengan 19 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular la disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica.
Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar lo previsto en este real decreto. Disposición final tercera. Implantación. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, las comunidades autónomas iniciarán las actuaciones necesarias para que, en el plazo máximo de un año, se implante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, establecido en el presente real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de julio de 2009. JUAN CARLOS R. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia
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ANEXO I ESTRUCTURA BÁSICA DE LA GUÍA DE EVIDENCIAS DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL
1.ª Especificaciones de Evaluación de la Unidad de Competencia. - Análisis previo y contextualización. - Tabla resumen de evidencias de competencia:
-
o
Dimensiones de la competencia profesional.
o
Evidencias de competencia seleccionadas.
o
Realizaciones profesionales asociadas.
o
Criterios de realización vinculados.
Tabla resumen de criterios e indicadores de desempeño de la unidad de competencia: o
Criterios de mérito.
o
Indicadores.
o
Ponderación.
o
Escala de desempeño competente.
2.ª Métodos de Evaluación de la Unidad de Competencia y Orientaciones para su Aplicación. - Métodos recomendados para la recogida de evidencias de competencia - Otros métodos alternativos. - Orientaciones, soportes e instrumentos para la aplicación de los métodos indicados.
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- Orientaciones y criterios para la evaluación de la competencia profesional.
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ANEXO II
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN Anagrama Administración convocante
EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL
D./D.ª1........................................................................................................................................................, de nacionalidad ............................................................., con DNI/NIE2 ..................................................., con domicilio en la localidad de ................................................................................................................., Código Postal ......................................, Provincia ..................................................................................., Teléfono ............................................., e-mail ...........................................................................................
Considerando que reúne las condiciones personales establecidas en el artículo ...................... del Real Decreto ....................................., de ................................................................., por el que se establecen el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación (BOE
),
SOLICITA SU INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA de fecha .........................................................., emitida por3 ............................................................................................................................................... Y SER EVALUADO/A DE LAS SIGUIENTES UNIDADES DE COMPETENCIA4 DEL CATÁLOGO NACIONAL DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES5
CÓDIGO
DENOMINACIÓN DE LA UNIDAD DE COMPETENCIA
....................................
.......................................................................................
...................................
.......................................................................................
...................................
.......................................................................................
...................................
.......................................................................................
...................................
.......................................................................................
...................................
.......................................................................................
Para lo cual adjunta la documentación que se detalla al dorso, de cuya autenticidad se responsabiliza.
Fdo.: ………………………………………………..
cve: BOE-A-2009-13781
En ................................., a .......... de ............................................... de 2009
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DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE CUMPLIR LOS REQUISITOS TODAS LAS PERSONAS SOLICITANTES6 Documento de identidad o pasaporte o, en el caso de personas extranjeras, el NIE. Autorización de residencia o de residencia y trabajo. Currículum vitae en formato oficial. SOLICITANTES CON EXPERIENCIA LABORAL: Solicitantes que han adquirido las competencias como trabajadores o trabajadoras asalariados7 Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la Mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde consten la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación. y Contrato de trabajo o certificado de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral en el que consten específicamente la duración de los períodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. Solicitantes que han adquirido las competencias como trabajadores o trabajadores autónomos o por cuenta propia Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los periodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente. Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. Solicitantes que han adquirido las competencias como trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios Certificación de la organización en la que consten las actividades y funciones realizadas y el número total de horas. Otros documentos aportados8 ______________________________________________________ ______________________________________________________ 1 Indicar nombre y apellidos de la persona solicitante. 2
En caso de personas extranjeras se deberá especificar el Número de Identidad de Extranjero (NIE).
3
Unidad de la Administración convocante ante la que se efectúa la solicitud.
4
La acreditación de unidades de competencia que aún no estén incluidas en algún título o certificado de profesionalidad, surtirá efectos de acreditación parcial acumulable cuando sea establecido el correspondiente título o certificado que las incluya. 5
Indicar el código y denominación que figuran en la convocatoria.
6 Márquese con “X” donde proceda. En los procedimientos convocados por la Administración General del Estado no será
Observaciones generales Los documentos aportados deberán ser fotocopias compulsadas por la Administración convocante. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que: a) los datos facilitados en el presente formulario serán incorporados a los ficheros de la administración convocante y serán objeto de tratamiento a fin de determinar, si procede, el reconocimiento de lo solicitado; b) serán objeto de cesión a las administraciones competentes con la finalidad de poder gestionar los derechos derivados del reconocimiento de su solicitud; c) el interesado podrá ejercitar sus derechos ante la propia administración competente.
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necesario aportar copia del DNI, de conformidad con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 7 Deberá adjuntarse autorización de residencia o de residencia y trabajo, o certificado de registro de ciudadano comunitario, o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. 8 Indicar el tipo y/o denominación de los documentos de carácter laboral y/o formativo que sirvan como prueba potencial de la competencia que se pretende demostrar.
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ANEXO III-A MODELO DE DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA INCLUIDAS EN TÍTULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
D./D.ª ............................................................................................................................, en representación de ............................................................................................................................................................... (Administración competente para la acreditación de la competencia profesional), certifica que:
D./D.ª ........................................................................................................................................................, con DNI/NIE ...................................................... ha demostrado su competencia profesional mediante evaluación realizada según el Real Decreto ................../2009, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en la/s siguientes Unidad/es de competencia:
Código
Denominación
Nivel
UC...._.. UC...._.. UC...._..
Y para que así conste y surta, en su caso, los efectos de acreditación parcial acumulable para la consecución de títulos y/o certificados de profesionalidad, según lo previsto en el Real Decreto
cve: BOE-A-2009-13781
.................../2009, se firma en ............................, a ........ de .................................... de ...............
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Sec. I. Pág. 72724
ANEXO III-B MODELO DE DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA AÚN NO INCLUIDAS EN TÍTULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
D./D.ª ............................................................................................................................, en representación de ............................................................................................................................................................... (Administración competente para la acreditación de la competencia profesional), certifica que:
D./D.ª ........................................................................................................................................................, con DNI/NIE ...................................................... ha demostrado su competencia profesional mediante evaluación realizada según el Real Decreto ................../2009, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en la/s siguientes Unidad/es de competencia no incluidas al día de la fecha en Títulos y Certificados de Profesionalidad:
Código
Denominación
Nivel
UC...._.. UC...._.. UC...._..
Esta acreditación de Unidades de Competencia surtirá, en su caso, efectos de acreditación parcial acumulable cuando sea establecido el correspondiente título o certificado de profesionalidad que las incluya.
cve: BOE-A-2009-13781
............................, a .......... de .................................... de ...............
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ANEXO I V BLOQUES DE CONTENIDOS PARA LA FORMACIÓN DEL ASESOR DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL Bloque 1: Contexto del Asesoramiento. 1.1. Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1.2. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. - La Cualificación Profesional: estructura. - La Unidad de Competencia: realizaciones profesionales, criterios de realización, contexto profesional. 1.3. El Sistema Integrado de Información y Orientación Profesional. 1.4. Acreditación de las Cualificaciones Profesionales: Títulos de Formación Profesional, Certificados de Profesionalidad y Acreditación Parcial Acumulable. 1.5. Recursos formativos existentes. Bloque 2: El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias 2.1. Las fases del procedimiento. 2.2. Los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. 2.3. Los efectos de la acreditación. 2.4. Funciones y competencias del asesor en el procedimiento. 2.5. Casos prácticos. Bloque 3: Fundamentos técnicos en el Asesoramiento. 3.1. Tipología de asesoramientos y trayectorias profesionales. 3.2. Características de las competencias adquiridas mediante la experiencia laboral y vías no formales de formación. 3.3. Análisis de la demanda: Estudio de perfiles de usuarios. 3.4. Relación del asesor con el candidato. 3.5. Relaciones del asesor con la Comisión de evaluación. 3.6. Seguimiento y continuidad en el proceso de asesoramiento. 3.7. Casos prácticos.
Bloque 4: Métodos e instrumentos. 4.1. Criterios y procedimientos de asesoramiento. 4.2. El manual de procedimiento: la guía del candidato, la guía del asesor y la guía del evaluador. 4.3. El historial profesional y formativo: el currículum vitae del candidato. 4.4. La autoevaluación del candidato: finalidades e instrumentos. 4.5. El Dossier de Competencias del candidato: modelos, métodos y técnicas de elaboración. 4.6. La entrevista profesional con fines de asesoramiento. 4.7. El informe de diagnóstico inicial, comunicación de resultados y recomendaciones para el aprendizaje permanente. 4.8. Casos prácticos. Bloque 5: Ética y calidad en el Asesoramiento. 5.1. Instrumentos de calidad en el proceso de asesoramiento. 5.2. Principios éticos del asesoramiento y códigos de conducta. 5.3. Cuestiones legales que afectan a la acreditación.
ANEXO V BLOQUES DE CONTENIDOS PARA LA FORMACIÓN DE EVALUADORES DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL Bloque 1: Contexto de la evaluación 1.1. Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1.2. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. - La Cualificación Profesional: estructura. - La Unidad de Competencia: realizaciones profesionales, criterios de realización, contexto profesional. 1.3. Los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la 435
experiencia laboral o de vías no formales de formación, y los efectos de las mismas. 1.4. Acreditación de las Cualificaciones Profesionales: Títulos de Formación Profesional, Certificados de Profesionalidad y Acreditación Parcial Acumulable. 1.5. Recursos formativos existentes. Bloque 2: El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias 2.1. Las fases del procedimiento. 2.2. Los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. 2.3. Los efectos de la acreditación. 2.4. Características de la etapa de evaluación. 2.5. Funciones y competencias del evaluador. 2.6. Casos prácticos. Bloque 3: Fundamentos técnicos de la evaluación 3.1. Funciones del evaluador en el procedimiento de evaluación de la competencia profesional. 3.2. Desempeño profesional, competencias y evidencias de competencia profesional. 3.3. La obtención de evidencia suficiente de la competencia profesional como eje de la evaluación: Tipología y fuentes de obtención. 3.4. Análisis de métodos e instrumentos de evaluación. 3.5. El manual de procedimiento: la guía del candidato, la guía del asesor y la guía del evaluador. 3.6. El informe del asesor y su utilización en la evaluación. Bloque 4: La Guía de Evidencia de la Competencia 4.1. Conceptos y estructura básica. 4.2. Utilización de la Guía. 4.3. Casos prácticos.
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Bloque 5: Métodos e instrumentos de la evaluación de la competencia profesional 5.1. Planificación de la evaluación. 5.2. La selección de métodos y su concreción en actividades de evaluación. o La observación en el puesto de trabajo. o Simulaciones. o
Pruebas estandarizadas de competencia profesional. o Entrevista profesional. 5.3. Diseño y aplicación de instrumentos de evaluación: fiabilidad, validez y pertinencia. 5.4. Optimización de los recursos de evaluación. 5.5. Casos prácticos. 33X Bloque 6: Valoración de la competencia 6.1. La Comisión de Evaluación: composición y funciones. 6.2. El proceso de toma de decisiones. 6.3. Instrumentos de calidad del proceso de evaluación. 6.4. Principios éticos y código de conducta en la evaluación de la competencia. 6.5. La elaboración del informe de evaluación. 6.6. Valoración de la competencia y comunicación de resultados. 6.7. La documentación en el procedimiento de la evaluación de competencia profesional y su trazabilidad. 6.8. Casos prácticos.
REAL DECRETO 427/2008 de 26 de marzo, por el que se traspasan funciones y servicios de la Gestión de la formación Profesional Ocupacional a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOE nº 91, de 16 de abril de 1993)
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en sus artículos 18.1.1 y 17.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos dispuestos en los artículos 38, 131 y 149.1, apartados 11 y 13, de la Constitución, la planificación de la actividad económica en Andalucía y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado. Por otra parte, el artículo 19 del propio Estatuto de Autonomía establece que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el apartado 30 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. En consecuencia procede, que la Comunidad Autónoma de Andalucía asuma las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene desempeñando la Administración del Estado. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto
III.5 Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración General de Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía
de Autonomía para Andalucía, en orden a proceder al referido traspaso, adoptó al respecto el oportuno Acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 21 de diciembre de 1992. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 26 de marzo de 1993, D I S P O N G O:
Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía adoptado por el Pleno en fecha 21 de diciembre de 1992, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que se recogen en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2. En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios así como los bienes, derechos, obli-
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gaciones, personal y crédito presupuestario correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.
Artículo 3. Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4 Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 5 del anexo serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Disposición final única. El presente Real Decreto será publicado simultáneamente en el y en el , adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
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Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993. JUAN CARLOS R. JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY Ministro para las Administraciones Públicas
ANEXO Don Gonzalo Puebla de Diego y doña Soledad Mateos Marcos, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, CERTIFICAN: Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 21 de diciembre de 1992, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional en los términos que a continuación se expresan: A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso. El artículo 149.1.13. de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo artículo 149.1 en su apartado 7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. El artículo 149.1.30 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución; artículo éste que reconoce por su parte la función de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en sus artículos 18.1 y 17.2 que corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, apartados 11 y 13, de la Constitución la planificación de la actividad económica de Andalucía y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral,
asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado. Por otra parte, el artículo 19 del propio Estatuto de Autonomía establece que es competencia plena de la Junta de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el apartado 30 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Procede, en consecuencia, que la Comunidad Autónoma asuma las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene desempeñando la Administración del Estado. B) Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Junta de Andalucía: Se traspasan a la Junta de Andalucía las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo y, en consecuencia, la Junta de Andalucía asume dentro de su ámbito territorial las funciones y servicios correspondientes a la gestión de la formación profesional ocupacional y en particular los siguientes: 1. La ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, o norma que lo sustituya, cuya aprobación corresponde al Gobierno. La ejecución comprende las actividades siguientes: a) La programación, organización, gestión, control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas de acuerdo con el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) El establecimiento de contratos-programa cuyo ámbito de aplicación sea el territorio de la Comunidad Autónoma, informando de ello a la Administración del Estado.
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c) La homologación de Centros colaboradores para desarrollar cursos cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de Andalucía. d) La selección de alumnos, de acuerdo con las prioridades y preferencias establecidas con carácter general en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado C, párrafo 7, del presente Acuerdo. 2. La titularidad de los Centros de Formación Profesional Ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las unidades de acción formativa y los equipos móviles, en el ámbito territorial de Andalucía, salvo tres centros sitos en Almería (Finca Cortijo Grande), Marbella (calle Severo Ochoa, 53) y Sevilla (avenida B. San Juan de la Cruz, sin número) que tendrán la condición de centros nacionales, cuya titularidad se reserva el Estado. 3. La elaboración, aprobación y ejecución de programas de inversiones, en coordinación con la política económica general del Estado. 4. La gestión de un Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en el ámbito territorial de Andalucía, coordinado con el Registro General del Instituto Nacional de Empleo al que se remitirán los certificados de inscripción para la confección de un Censo Nacional de Centros y Entidades Colaboradoras de Formación Profesional Ocupacional. 5. La organización y ejecución de proyectos experimentales o innovadores de formación profesional ocupacional, aún no contemplados en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, cuyos resultados puedan servir para la implantación en otros ámbitos territoriales o en la programación nacional. A tal efecto, se seguirá lo establecido en el convenio de colaboración que se firme entre la Administración del Estado y la Junta de Andalucía.
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6. La expedición de títulos o certificados de profesionalidad de acuerdo a la normativa general
que se apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución. 7. El seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional en Andalucía, designando los órganos de participación que asuman todas las funciones atribuidas en el artículo 26 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional Ocupacional, a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional, excepto la prevista en el apartado 2, párrafo c), del citado artículo. Para lograr la adecuada coordinación e información entre ambas Administraciones, la Administración del Estado designará un representante en los órganos de participación en los que se realice el seguimiento de la formación profesional ocupacional en Andalucía. A su vez, la Junta de Andalucía designará un representante que participará en las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo. Ambos representantes participarán con voz pero sin voto en los órganos respectivos. C) Funciones que se reserva la Administración del Estado. 1. Aprobación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en el que se determinarán los objetivos cuantitativos de todo el Estado y su distribución por Comunidades Autónomas, en función de los criterios que se fijen en el mismo teniendo en cuenta la propuesta de dichas Comunidades cuando tengan competencias asumidas en materia de formación profesional ocupacional. 2. Programas nacionales de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, incluyendo la programación, organización y gestión de las acciones, así como la homologación de Escuelas-Taller y Casas de Oficios y la expedición, homologación o convalidación de títulos o certificados de profesionalidad. La participación institucional para el seguimiento de estos progra-
mas, prevista en el párrafo c), apartado 2, del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, se llevará a cabo a través de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo. En relación a dichos programas, así como a los programas mixtos de empleo-formación que se puedan establecer en el futuro, se creará una Comisión de Coordinación que entre otras funciones tendrá la de debatir los proyectos de la Administración del Estado y las propuestas de programación e informe de la Junta de Andalucía, con carácter previo a su aprobación por la Administración del Estado. La Junta de Andalucía podrá colaborar, si así lo estima oportuno, en la gestión de dichos programas, especialmente en sus aspectos formativos. Todo ello de acuerdo con el procedimiento que se determine en el correspondiente convenio. 3. El establecimiento de contratos-programa de ámbito estatal, excluido el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 4. La homologación de los Centros Colaboradores cuyas actuaciones se realicen en más de una Comunidad Autónoma y no exclusivamente limitados al ámbito territorial de Andalucía. Dicha homologación exigirá el informe preceptivo de la Junta de Andalucía. 5. El establecimiento de un Censo Nacional de Centros y Entidades Colaboradoras de Formación Profesional Ocupacional, en el que se incluirán los centros y entidades colaboradoras de la Junta de Andalucía. 6. Elaboración de estadísticas de formación profesional ocupacional para fines estatales, a cuyo fin la Comunidad Autónoma proporcionará los datos que sean precisos de acuerdo con la metodología establecida con carácter general por la Administración del Estado, de forma que quede garantizada su integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal sobre las mismas materias. Para asegurar la más completa cooperación
se mantendrán bancos de datos de alumnos, centros, recursos, costes y documentación de utilización conJunta. 7. La preselección de los trabajadores desempleados o de los demandantes de empleo no parados inscritos en el Instituto Nacional de Empleo que participen en aquellas acciones formativas específicas dirigidas a dichos colectivos. Esta preselección se efectuará a través de dicho Instituto en colaboración con la Junta de Andalucía mediante el procedimiento que se establezca en el convenio. Asimismo, con el fin de alcanzar los objetivos de las políticas de empleo, formación y colocación en el convenio podrán determinarse fórmulas de solución en los supuestos en que se produzcan discrepancias sobre la eficacia o carencias ocupacionales de las acciones formativas destinadas al colectivo de parados. 8. Gestión de tres centros nacionales de formación profesional sitos en Almería (Finca Cortijo Grande), Marbella (calle Severo Ochoa, 53) y Sevilla (avenida B. San Juan de la Cruz, sin número). 9. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de las titulaciones laborales válidas en todo el territorio nacional, y conforme, en su caso, a la normativa de la Comunidad Económica Europea. 10. La regulación de las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. 11. La aprobación del Plan Nacional de Prospección de necesidades del mercado de trabajo. Por convenio, se determinará la participación y colaboración de la Junta de Andalucía en el programa de calificación de demandantes de empleo y en el observatorio permanente de la evolución de las ocupaciones.
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12. La alta inspección. 13. La cooperación internacional bilateral y multilateral en materia de formación profesional ocupacional, sin perjuicio de que se articule la participación de la Comunidad Autónoma en los programas de cooperación. D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se detallan en la relación adJunta número 1, con todo lo que en ellas se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume todas las funciones y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles. 2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega de inmuebles y recepción de mobiliario, equipos y material inventariable. E) Personal que se traspasa. El personal funcionario y laboral adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en las relaciones números 2 y 3. F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 4. G) Valoración de las cargas financieras de los servicios que se traspasan. 1. La valoración del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía se eleva a 2.234.360.725 pesetas. 2. La financiación, en pesetas de 1992, que corresponde al coste efectivo anual de los ser442
vicios traspasados, se detalla en la relación número 5. 3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 5, se financiará de la siguiente forma: Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos. Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda. El Instituto Nacional de Empleo abonará a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una sola vez y sin que forme parte del coste efectivo del traspaso, la cantidad de 60 millones de pesetas para adecuación de edificios. H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan. La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto en el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre. I) Fecha de efectividad de los traspasos. El traspaso de funciones, servicios y medios objeto del presente Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1993.
La Administración del Estado continuará realizando los actos de gestión en materia presupuestaria y de personal hasta el momento de efectividad del presente Acuerdo de traspaso. Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 21 de diciembre de 1992.-Los Secretarios de la Comisión Mixta.Firmado: Gonzalo Puebla de Diego y Soledad Mateos Marcos.
(RELACIÓN DE CENTROS OMITIDA)
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REAL DECRETO 1562/2005, de 23 de diciembre, de ampliación de los medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional (Formación Continua)
El artículo 149.1.13.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo el mismo artículo 149.1.7.a que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en sus artículos 17.2 y 18.1 que corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, apartados 11 y 13, de la Constitución la planificación de la actividad económica de Andalucía y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
de 17 de octubre, reconocen a las Comunidades Autónomas funciones relativas a la gestión de la Formación Continua. Asimismo, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de septiembre, regula la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2005, D I S P O N G O:
Además, mediante el Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, se aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional.
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Por su parte, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2002, de 25 de abril, y 190/2002,
Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del EstadoJunta de Andalucía por el que se amplían los medios económicos adscritos a las funciones y servicios traspasados por el Real Decreto
427/1993, de 26 de marzo, que tienen por objeto la financiación de determinadas funciones y servicios relativos a la gestión de la formación continua por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cumplimiento de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 14 de diciembre de 2005 y que se transcribe como Anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2. En consecuencia, quedan transferidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía los medios económicos correspondientes en los términos que resultan del propio Acuerdo y de la relación anexa.
Artículo 3. La ampliación a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta.
Artículo 4. Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos y subconceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos o, en su caso, subconceptos que se habiliten en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el artículo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 regulador de las transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados. Disposición final única. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005. JUAN CARLOS R. JORDI SEVILLA SEGURA Ministro de Administraciones Públicas
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ANEXO D. Carlos José Ortega Camilo y Dª María de la Soledad Mateos Marcos, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias previstas en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, CERTIFICAN Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 14 de diciembre de 2005, se adoptó un acuerdo sobre ampliación de los medios económicos traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional, en los términos que a continuación se expresan: A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales y jurisprudencia constitucional en que se ampara la ampliación. El artículo 149.1.13.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo el mismo artículo 149.1.7.a que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en sus artículos 17.2 y 18.1 que corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, apartados 11 y 13, de la Constitución la planificación de la actividad económica de Andalucía y la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral. Además, mediante el Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, se aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional. 446
Por su parte, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2002, de 25 de abril, y 190/2002, de 17 de octubre, reconocen a las Comunidades Autónomas funciones relativas a la gestión de la Formación Continua. Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el Real Decreto 3835/1982, de 15 de diciembre, regulan el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sobre la base de estas previsiones normativas y de jurisprudencia constitucional, procede realizar una ampliación de los medios económicos adscritos a las funciones y servicios traspasados por el Real Decreto 427/1993, de 26 de marzo, que tiene por objeto la financiación de determinadas funciones y servicios relativos a la gestión de la formación continua por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cumplimiento de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional, subrogándose la Comunidad Autónoma en el contenido del convenio que, con los efectos que se establecen en el presente Acuerdo, suscriben la Fundación Tripartita y el Organismo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. B) Valoración de las cargas financieras de la ampliación. La valoración provisional en valores del año base 1999, que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía se eleva a 1.483.876,52 euros. Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La financiación en euros de 2005, que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan, se detalla en la relación número 1. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de Suficiencia como consecuencia de la incorporación al mismo del coste efectivo de este traspaso, el Servicio Público de Empleo Estatal, con cargo a su propio presupuesto, transferirá directamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía los recursos correspondientes al coste, desde la fecha de efectividad del Acuerdo de traspaso. C) Fecha de efectividad de la ampliación. La ampliación de medios económicos, objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2006. Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 14 de diciembre de 2005.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Carlos José Ortega Camilo y María de la Soledad Mateos Marcos. RELACIÓN NÚMERO 1 Valoración del coste efectivo correspondiente a las transferencias de medios económicos en materia de Formación Continua Comunidad Autónoma de Andalucía (euros 2005) Servicio Público de Empleo Estatal: 19.101.241-A.433: 459.920 euros. 19.101.241-A.733: 9.426 euros. 19.101.241-A.483.03: 1.643.259 euros. Total: 2.112.595 euros.
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