2010. Cámaras en habitaciones)

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans

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"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010

16/02/2012 08265

================ Ref. Queja nº 1101213 ================ (Asunto: Falta de respuesta expresa a escrito de 13/12/2010. Cámaras en habitaciones).

(S/Ref. Dirección General de Evaluación, Calidad y Atención al Paciente. Exp. 2325/11). Hble. Sr. Conseller de Sanidad: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por D. (...) y nos ponemos de nuevo en contacto con VI. El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba que con fecha 13/12/2010 presentó escrito en el registro auxiliar de la Conselleria de Sanidad de la Dirección Territorial de Alicante, en el que denunciaba la instalación de cámaras grabadoras de vigilancia en las habitaciones de las Unidades Psiquiatría de los hospitales. En el momento de dirigirse a esta Institución (2/02/2011) no había recibido respuesta expresa. Admitida a trámite la queja solicitamos informe a la Conselleria de Sanidad, que a través de la entonces Dirección General de Calidad y Atención al Paciente (actual Dirección General de Evaluación, Calidad y Atención al Paciente), nos comunicó en fecha 25/03/2011, entre otras cuestiones, lo siguiente: “(...) Todos los dispositivos que existen en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, están pensados en la seguridad de los pacientes que ingresan, que dada su patología, suelen ser en muchas ocasiones involuntarias y urgentes. Por otro lado, el Protocolo de Internamiento Involuntario urgente fue firmado en 2000 bajo recomendación del Síndic de Greuges y obra en poder de dicha Institución. Tanto ese protocolo como el reconocimiento por la Comisión Judicial, C/. Pascual Blasco, 1

03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 http://www.elsindic.com/

que visita semanalmente la UHP para ratificar la procedencia de los ingresos, garantizan los derechos de estos pacientes, incluso los de tercer nivel, y velan por el respeto a su autonomía en los periodos de internamiento (...) ”.

Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentara alegaciones, como así hizo en fecha 11/04/2011 manifestando lo siguiente: -

Que en el informe de la Conselleria de Sanidad “ (...) no da información sobre el uso de cámaras y evita mencionarlas en su escrito. Antes de resolver el expediente, la Sindicatura debería reclamar información precisa sobre la utilización de cámaras de TV en las habitaciones de las unidades agudos de psiquiatría de los hospitales (¿en qué hospitales?¿cuántas cámaras?)”.

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Que “(...) tampoco se da información sobre los criterios de uso de las mismas ”.

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Que “(...) en las recomendaciones de la Sindicatura sobre la salud mental tampoco se mencionaba su uso o utilidad. En respuesta se evita el tema del uso de cámaras y en su lugar se menciona lo que es obvio, la vigilancia judicial del internamiento involuntario”.

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Que “(...) las personas somos iguales ante la ley, y no se entiende que en unas salas del hospital se usen cámaras y en otras no. El derecho a la intimidad se ve vulnerado”.

A la vista del escrito de alegaciones del autor de la queja y con el fin de mejor proveer la resolución del expediente de queja, solicitamos una ampliación de informe a la Conselleria de Sanidad. La Dirección General de Evaluación, Calidad y Atención al Paciente, nos informó, en fecha 20/09/2011, entre otras cuestiones, lo siguiente: “(...) Hemos solicitado información a todas las Gerencias de los Departamentos de Salud, sobre la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en habitaciones de enfermos de psiquiatría. De los 24 hospitales de la red sanitaria pública, sólo hay instaladas cámaras en 6 de ellos (Hospital d’Alcoi, Vila Joiosa, Sant Joan, Elda, Orihuela y Torrevieja) La instalación se realiza siguiendo la “Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras”.

De dicho informe enviamos copia al autor de la queja al objeto de que, si lo estimaba, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha de registro de entrada en esta Institución 07/10/2011 y 9/12/2011. Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja:

Primero. La falta de respuesta expresa al escrito del autor de la queja de fecha 13/12/2010. Segundo. La problemática en relación a la instalación de cámaras o videocámaras en las habitaciones de enfermos de psiquiatría. Respecto a la primera cuestión, nada nos informa la Administración respecto si dio respuesta de forma expresa al escrito del autor de la queja de fecha 13/12/2010. En este sentido, debemos señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, estableció la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. En el ámbito sanitario valenciano, el Art. 9 de la Orden de 27 de septiembre de 2007, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan las quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud y de la Conselleria de Sanidad (DOCV nº 5616 de 10/10/2007), señala que “todas las quejas y sugerencias deberán ser tramitadas y no podrán quedar sin respuesta excepto cuando no consten los datos necesarios para la remisión de la contestación. Las notificaciones deberán realizarse al interesado en un plazo no superior a un mes desde que la queja o sugerencia tuvo entrada en el registro del órgano competente de la respuesta. La notificación de la respuesta se regirá por las normas que regulan este trámite para los actos administrativos”.

En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3. Respecto a la segunda de las cuestiones (la instalación de cámaras o videocámaras en las habitaciones de enfermos de psiquiatría), permítanos realizar las reflexiones, que a continuación le exponemos, que son el fundamento de una de las sugerencias con la que concluimos. El Síndic de Greuges tiene como misión revisar la actividad de la Administración Pública valenciana en relación con los Derechos Fundamentales consagrados en el título I de la Constitución española de 1978, entre ellos el Art.18.4 que, después de los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, podemos denominar “el derecho fundamental a la protección de datos”. El referido Art. 18.4 del texto constitucional tuvo un primer desarrollo con la aprobación de la Ley 5/1992 de Protección de Datos para, posteriormente, ser derogada por la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, al objeto de

proceder a la transposición de la directiva comunitaria 94/46/CE, de 24 de octubre de 1995, al derecho interno. La Ley 15/1999 creó la Agencia de Protección de Datos (APD) como entidad pública especializada en la defensa de este derecho. Posteriormente, algunas Comunidades Autónomas crearon sus propias Agencias de Protección de Datos como es el caso de Cataluña, País Vasco y Madrid. La doctrina admite la coexistencia y complementariedad de las Agencias de Protección de Datos y las oficinas de Defensores del Pueblo (estatal y los autonómicos). En este sentido, destacar los dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 15/1999 (competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes) que señala “Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas”.

Consideramos, a la vista de lo anterior, que el Síndic de Greuges es competente para tramitar la presente queja, todo ello sin perjuicio de que el autor de la queja, si lo considera oportuno, pueda dirigirse a la Agencia de Protección de Datos. En este sentido, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 15/1999 que, bajo la rúbrica de “Infracciones de las Administraciones Públicas ”, señala lo siguiente: “1.

Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”.

Entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, a tenor del artículo 37 letra g), se encuentra el “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación al asunto que plantea la presente queja, partimos del Art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, que considera “dato de carácter personal” la información gráfica o fotográfica (las imágenes), en este sentido resulta interesante la exposición de motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (norma a la que hace referencia la Administración Sanitaria en su informe), sobre el tratamiento de

datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras: “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido que, en todo caso, deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad y, más en particular, de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello, se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona”.

En definitiva, el Principio de Proporcionalidad supone el criterio de intervención mínima, por lo que la Conselleria de Sanidad debe ponderar los dos derechos que entran en conflicto: el derecho a la intimidad de los pacientes y el derecho a la seguridad. El necesario juicio de ponderación a realizar por la Administración Sanitaria exige que exista un equilibro entre los medios utilizados (la instalación de cámaras de vigilancia) y la finalidad perseguida (seguridad de los pacientes). En este sentido, entendemos que el Principio de proporcionalidad debe ser concebido como una eficaz herramienta en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración Pública.

Por último, el Tribunal Supremo (STS de 27/07/1994) considera el Principio de Proporcionalidad como un Principio General del Derecho derivado del artículo 106.1 de la Constitución Española, por el cual los tribunales de justicia controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, se le efectúa a la Consellería de Sanidad las siguientes SUGERENCIAS: Primera. En situaciones como la analizada y de conformidad con la Orden de 27 de septiembre de 2007 de la Consellería de Sanidad, por la que se regulan las quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud y de la Consellería de Sanidad, proceda a dar respuesta en plazo a los escritos que le sean dirigidos por los ciudadanos. Segunda. Que extreme al máximo la aplicación del Principio de Proporcionalidad en relación a la instalación de cámaras o videocámaras en las habitaciones de enfermos de psiquiatría, en los términos establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos Así mismo, de acuerdo con lo que establece la normativa citada, le agradecemos que nos envíe, en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el cual nos manifieste la aceptación de la sugerencia que le hacemos, o, en su caso, las razones que estime para no aceptarlo. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertara en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente,

José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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