2010, SOBRE EL DERECHO DE LOS MENORES INTERNOS A COMUNICARSE CON SUS ABOGADOS

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FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

DICTAMEN 2/2010, SOBRE EL DERECHO DE LOS MENORES INTERNOS A COMUNICARSE CON SUS ABOGADOS

I

Plantea la Fiscalía consultante dos cuestiones en relación con el derecho de los menores internos a comunicarse con sus Abogados: si éstos deben avisar con antelación y si es ajustada a Derecho la limitación de la duración de las visitas a 50 minutos.

II La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece en el art. 56 i) entre los Derechos de los menores internados, el derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento. Este precepto es desarrollado en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante RLORPM).

El art 41 RLORPM regula las diferentes modalidades de comunicaciones que pueden tener lugar con el menor interno. El precepto jerarquiza el tipo de comunicación atendiendo a los distintos elementos concurrentes, para, en función C/

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de los intereses en liza, atribuir mayores o menores facultades al Centro en su papel de organizador de las comunicaciones.

Conforme al art 41.5 RLORPM el lugar, el día y la hora para la comunicación telefónica o personal del menor con el juez de menores o con el Ministerio Fiscal serán los que estos determinen. La comunicación telefónica o personal con el abogado o con las personas responsables de la inspección de centros se llevará a cabo en el centro en la fecha que estos requieran.

El mismo precepto en su apartado sexto dispone que en el momento de la visita, el abogado o el procurador presentarán al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa el carné profesional que los acredite como tales, además de la designación o documento en el que consten como defensor o representante del menor en las causas que se sigan contra él o por las cuales estuviera internado.

Las comunicaciones del menor con su abogado o procurador no podrán ser suspendidas, en ningún caso, por decisión administrativa. Solamente podrán ser suspendidas previa orden expresa de la autoridad judicial.

Del contraste entre los párrafos primero y segundo del art 41.5 RLORPM resulta que, mientras las comunicaciones con el Juez de Menores y el Fiscal se llevarán a cabo en el lugar, día y hora que éstos determinen, teniendo plena libertad para fijar la ubicación espacio temporal de la comunicación, los Abogados, aunque podrán comunicar con sus clientes internos el día que ellos determinen, no deciden la hora concreta y el lugar, extremos éstos que quedan a la

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determinación del Director del Centro de Protección o de la persona que la Entidad Pública determine.

El 41.5 RLORPM tiene en cuenta, como no podía ser menos, que el derecho de defensa es “un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia”, como ha subrayado la jurisprudencia (SSTS nº 2320/1993 y 851/1993).

La doctrina constitucional ha destacado la trascendente incidencia que las comunicaciones de los internos con sus Letrados tienen en el derecho fundamental a la defensa (vid. STC nº 58/1998, de 16 de marzo), asumiendo la jurisprudencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. SSTEDH 28 de junio de 1984, Campbell y Fell contra el Reino Unido y de 25 de marzo de 1992 caso Campbell contra el Reino Unido-).

Las recomendaciones internacionales en materia de justicia juvenil también resaltan la necesidad de un amplio reconocimiento del derecho de los menores internos a comunicar con sus abogados.

Así, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 establecen que todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor (regla 60).

Por su parte, la Recomendación (2008)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones

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o medidas, adoptada en fecha 5 de noviembre de 2008 dispone que las autoridades competentes proporcionarán a los menores facilidades razonables para obtener un acceso efectivo y confidencial a tal consejo y asistencia jurídica, incluyendo visitas sin restricciones ni supervisión por parte de los Letrados (regla 120.2).

El 41.5 RLORPM trata de llegar a una solución de equilibrio entre los distintos intereses concurrentes, y atendiendo a la afectación del derecho de defensa, reconoce a las comunicaciones con el Abogado una posición preferente respecto de las comunicaciones de otros profesionales acreditados y ministros de la religión que profese el menor (art. 41.2 RLORPM) y respecto de los representantes diplomáticos o consulares (art. 41.3 RLORPM).

Ello no obstante, las comunicaciones con el Letrado tienen que armonizarse con el buen funcionamiento del Centro, y con las actividades que el menor interno desarrolla en el mismo, por lo que se reserva al Centro la fijación de la hora y del lugar donde deban desarrollarse.

La previsión reglamentaria está, pues, justificada y no contradice la regulación legal. La STS 3ª sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2006 tuvo ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del art 41 RLORPM, que expresamente se impugnaba. Para el TS “de la redacción expuesta y de la propia rúbrica del artículo relativo a “comunicaciones con el juez, el Ministerio Fiscal, el abogado y con otros profesionales y autoridades”, resulta palmario que el precepto impugnado no está regulando, ni limitando el derecho de asistencia letrada, sino únicamente el régimen de comunicaciones y visitas del menor con su letrado y en concreto, la forma de identificación de letrado designado, (designación respecto a

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la que no se realiza ninguna limitación) cuando acude a la visita a efectos de su adecuada identificación”

III

A lo que efectivamente no se refiere el Reglamento es a la duración de las visitas del Abogado. No se establece un máximo de duración. A la hora de determinar si es legítima la restricción de la duración de la comunicación establecida por el Centro, esta falta de previsión debe necesariamente interpretarse de la manera que el derecho a la asistencia letrada y a la defensa del menor quede lo más reforzado posible.

Desde esta perspectiva, es claro que la comunicación podrá prolongarse lo que sea preciso para la plena satisfacción del ejercicio de la defensa, cuestión que habrá de determinar el propio Abogado y su defendido. No son pues legítimas las limitaciones de estas visitas a un máximo de 50 minutos, pues podrían generar una quiebra de la proporcionalidad que debe presidir la relación entre los intereses que se quieren preservar (tratamiento del interno, buen orden del establecimiento) y los derechos que pueden quedar afectados (derecho de defensa y asistencia letrada), que, amparados en el art. 24 CE, tienen rango fundamental .

Ello también será aplicable a supuestos en los que los Letrados se comuniquen con el interno en relación con causas penales seguidas contra el mismo en procedimientos de adultos.

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El precepto también regiría en relación con entrevistas con Letrados seguidas por otras causas penales en las que el interno se hubiera constituido en acusador particular o actor civil o en otras causas civiles, sociales o contencioso administrativas, en aras a asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, en estos casos, y teniendo en cuenta el distinto rango de los intereses en conflicto, sí sería legítimo que el Centro, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del mismo y la realización por el interno de las actividades programadas, limitara la duración de las entrevistas.

IV

CONCLUSIONES

1º Los Letrados de los menores internos en Centros pueden visitar a éstos los días que consideren oportunos.

2º Ello no obstante, los Letrados deben anunciar con antelación la comunicación, a fin de que el Centro fije la hora, y en su caso, el lugar.

3º La atribución para fijar la hora concreta en la que deba llevarse a cabo la entrevista corresponde al Centro de Internamiento. Tal atribución tiene una clara justificación basada en la necesidad de ordenar las actividades del menor conforme a su superior interés, tratando de que se perturbe lo menos posible su programa diario.

4º El hecho de que atribución para fijar la hora concreta en la que deba llevarse a cabo la entrevista no se prevea en la Ley y si sólo en el Reglamento no supone

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una extralimitación de éste. Por lo demás, la cuestión ni siquiera se planteó entre las numerosas que abordó la STS 3ª sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2006 al analizar la adecuación del Reglamento a la Ley.

5º La limitación temporal de la entrevista no tiene cobertura legal ni reglamentaria, pudiendo infringir el derecho de defensa, por lo que los Fiscales, como garantes de los derechos de los menores (art 6 LORPM) deberán, como regla general, apoyar las quejas que al respecto pudieran formularse (art 44.2 f) LORPM).

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