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DICTAMEN Nº 26 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sani

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ISSN 0121-3709 V14N2/2010 Tarifa Postal Reducida No 2010-180-4-72 La Red Postal de Colombia, vence 31 de Dic. 2010 Revista Orinoquia ISSN - 0121 - 3

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DICTAMEN

Nº 26 / 2010

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Barbastro (Huesca).

ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito fechado ese mismo día, suscrito por “X”, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado de Zaragoza …, formulando reclamación por daños derivados del calificado como incorrecto tratamiento sanitario del que había sido objeto en el Hospital de Barbastro (Huesca), en solicitud de una indemnización de 600.000,00 € más intereses de demora. A juicio del reclamante, después de una caída, acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital el 19.06.05, donde permaneció ingresado hasta el 12.07.05 y vigilado por consultas externas, comprobando en el Hospital Clínico Lozano Blesa al que acudió también en ese mes de julio que la lesión era mucho más grave que lo valorado por el Hospital de Barbastro. De vuelta a éste, según el reclamante, le manifestaron que el tratamiento propuesto (un corsé) era el correcto, remitiéndole al Servicio de Rehabilitación del propio Hospital donde también constataron la gravedad de su lesión, siendo trasladado el 26.09.05 al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, diagnosticándole una infección en la médula, practicándole injertos óseos y artrodesis, hasta su alta el 11.12.07, con unas secuelas que han determinado su incapacidad laboral total y una minusvalía del 60%. Considera que esta situación fue debida al “descontrol del paciente” por el citado Hospital de Barbastro, en lo que fundamenta su solicitud. Segundo.- Por resolución del Director del Servicio Provincial del Departamento de Salud y Consumo en Huesca, de fecha 14.04.08, se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, notificándose al Letrado del interesado y al Médico Inspector designado como

Instructor. También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros “ZURICH ESPAÑA, S.A.” que es la que cubre estos riesgos al Gobierno de Aragón. Mediante nuevo escrito del Letrado del reclamante de 17.04.08 se aportaron documentos integrantes de la historia clínica del paciente, certificado del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Monzón, de 21.03.07, acreditativo de que el reclamante practicaba fútbol sala, informe de un gimnasio de Monzón, sin fecha, acreditativo de que el Sr. “X” acudía con regularidad al mismo hasta la fecha de su accidente, resolución de la Dirección Provincial de Huesca del INSS de 16.02.07, por la que se le reconoció la incapacidad permanente total e informe psiquiátrico de la Unidad de Salud Mental de Monzón-Fraga de 17.01.08 descriptivo de un cuadro depresivo sufrido por el Sr. “X” como consecuencia del accidente que le ha impedido su desarrollo laboral. Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de los documentos antes mencionados aportados por el Letrado del reclamante, la historia clínica del paciente confeccionada en los Hospitales de Barbastro, Clínico de Zaragoza y Miguel Servet de Zaragoza; informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUMS de 25.05.08, informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Barbastro de 15.09.08 y oficio del INSS de 12.02.09. La Inspectora Médico actuante, …, en su informe de 24.09.08, entiende que, desde que en el TAC efectuado el 12.08.05 se diagnosticó una posible espondilodiscitis hasta que el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Barbastro diagnosticó mediante una resonancia magnética el cuadro infeccioso dorsal, hubo un retraso de doce días en la implantación del adecuado tratamiento, sin que pueda determinarse si el mismo “pudo o no influir en las secuelas que el asegurado argumenta de su reclamación”. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - El Sr. “X”, a la edad de… años, ingresó el 19.06.05 en el Hospital de Barbastro, por el Servicio de Traumatología, tras sufrir una caída que le había producido una fractura de la segunda vértebra lumbar, como se confirmó mediante resonancia magnética y tomografía. Permaneció en el Hospital hasta el 12.07.05, fecha en el que se le dio el alta advirtiéndole de que en caso de

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complicaciones debería acudir al Servicio de Urgencias y que sería revisado por el Servicio de Rehabilitación, con control radiológico, cuando se lo indicaran. - A instancias de este Hospital, el 26.07.05 se practicó al paciente en el Hospital Clínico de Zaragoza una gammagrafía ósea, en la que se detectaron incrementos de la captación focal en el cuerpo de la vértebra dorsal 5 y en la punta de la escápula derecha, como consecuencia del accidente. - A instancias del Servicio de Traumatología del Hospital de Barbastro, el 12.08.05 se practicó TAC de columna dorsal, de la vértebra 5, que resultó normal aunque, casualmente, se constató una alteración en la morfología habitual de la vértebra D-6 que mostraba cierta pérdida de altura y una densidad ósea heterogénea asociada a masa de densidad de partes blandas en la zona. - El 13.09.05, a instancias del Servicio de Rehabilitación del Hospital, se practicó resonancia magnética de columna que informó de que los cuerpos vertebrales D-5, D-6 y D-7 y sus espacios intervertebrales presentaban un absceso paravertebral y epidural compatible con una espondilodiscitis, siendo ingresado en dicho Hospital desde el día 20 al 26 de septiembre de 2005, fecha en la que se trasladó a la Unidad de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet (HUMS). - El Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUMS examinó al reclamante el 28.09.05, informando que la infección había sido causada por el estafilococo áureus, instaurándose tratamiento con cloxacilina, hasta que se practicara la oportuna cirugía estabilizadora de columna. - Después de este tratamiento antibiótico, el 11.12.05 ingresó nuevamente en el HUMS donde se le practicó limpieza quirúrgica y un injerto en la zona infectada, siendo dado de alta el 22.12.05 con citación a consultas para el día 24.01.06. - La infección evolucionó favorablemente pero el paciente desarrolló una cifosis angular torácica, por lo que el 15.03.06 ingresó nuevamente en el HUMS donde el 16.03.06 se le practicó artrodesis con tornillos torácicos de D-3 D-10, evolucionando favorablemente, siendo dado de alta el 28.03.06 con revisión en consultas externas el 25.04.06. - El 25.10.06 fue atendido por la Consulta de Rehabilitación del Hospital de Barbastro, remitiéndolo a la Unidad de Columna del HUMS, donde se le trató con electroterapia y

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cinesiterapia, mejorando relativamente al persistir dolor en hombro derecho. La última revisión se llevó a cabo el 23.11.07. - Previamente, el 16.02.07, la Dirección Provincial de Huesca del INSS otorgó al paciente la incapacidad permanente total para la profesión habitual, grado que permaneció en el nuevo informe de este Instituto de 12.02.09. Quinto.- Por resolución de 06.11.09 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo se concedió al Letrado del reclamante el oportuno periodo de audiencia, (en el que formuló escrito de alegaciones el 17.11.09 insistiendo en su reclamación), prorrogado por nueva resolución de 14.01.10 al haberse incorporado al expediente documentación que no figuraba en el anterior trámite. Fuera del plazo concedido en esta segunda resolución, el Letrado del reclamante ha formulado escrito de alegaciones en fecha 29.01.10 insistiendo en su reclamación inicial y aportando documentación complementaria. Sexto.- En fecha 08.02.10, la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por entender que concurre la prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido con creces el plazo de un año en el que es posible el ejercicio de esta acción indemnizatoria. Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la Consejera de Salud y Consumo remitió a la entonces Comisión Jurídica Asesora el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 16.02.10, que tuvo su entrada en la Comisión el día 18.02.10.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS -IEn fecha 8 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, el cual ha quedado constituido formalmente con

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la toma de posesión de sus miembros efectuada el 4 de marzo de 2010, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, ha dejado de ejercer sus funciones la Comisión Jurídica Asesora. No obstante, el dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00 €, como es la que aquí nos ocupa en la que se reclama un importe de 600.000,00 €. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). -IIEl Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con el inadecuado tratamiento del que fue objeto “X” en el Hospital de Barbastro. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva

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realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la “Lex artis ad hoc” y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. -IIISentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de este Consejo Consultivo, aunque pudiera apreciarse la existencia de un retraso en el diagnóstico de la infección de columna que padecía el reclamante, de doce días de duración (dado que el Servicio de Traumatología del Hospital de Barbastro no dio relevancia a los hallazgos efectuados en el Hospital Clínico, siendo el Servicio de Rehabilitación de este Hospital quien confirmó la importancia de los mismos, iniciando el camino preciso para el tratamiento de tal infección), no puede estimarse su reclamación porque, como acertadamente se razona en la propuesta de resolución, la acción ejercitada lo fue cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según el artículo 142.5 de esta ley, “en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

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En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Pues bien, en el caso de este paciente, la última fase del tratamiento curativo tuvo lugar con la intervención de columna llevada a cabo el 16.03.06, practicándole la oportuna artrodesis desde la vértebra D-3 a la D-10, con tratamiento antibiótico hasta el mes de agosto de ese mismo año. A partir de ese momento sus secuelas quedaron absolutamente estabilizadas, hasta el punto de que, como consecuencia de las mismas, el 17.01.07, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en Huesca emitió su dictamen proponiendo calificar al reclamante como incapacitado permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, denegándose la revisión por agravación en nueva resolución del INSS de 16.07.08 y en el informe emitido el 12.02.09. Por lo tanto, desde que se determinó el alcance de las secuelas, que no ha variado, el reclamante tan sólo ha sido objeto de tratamientos rehabilitadores, con la finalidad de mejorar la funcionalidad de la zona lesionada y su nivel de vida. Es por tanto, indudable, que al menos en el mes de diciembre de 2006, ya se conocía el alcance definitivo de las secuelas sufridas por el Sr. “X”. Por ello, según la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que se hace eco la propuesta de resolución aquí informada con la correcta cita y parcial trascripción de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2007, 18 de enero de 2008, 1 de diciembre de 2008 y 24 de febrero de 2009, entre otras muchas, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción se produce desde el momento en que el daño causado ya lo fue con carácter permanente, conociéndose el alcance de las secuelas, sin que interrumpa el plazo prescriptivo ni la persistencia de los dolores asociados a esas secuelas permanentes, ni la necesidad de tratamientos paliativos de las mismas. Tampoco afecta al plazo prescriptivo, como reiteradamente señaló la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, que en una fecha posterior a la estabilización de las lesiones y a la determinación del alcance definitivo de las secuelas, se declare la incapacidad del paciente o le sea reconocido un determinado grado de minusvalía, lo que en este caso todavía se pone más de manifiesto si tenemos en cuenta que incluso la declaración de incapacidad permanente total se llevó a cabo a la vista de los antes citados informes médicos sobre el alcance de las secuelas suscritos y conocidos por el reclamante desde finales de 2006, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16.02.07, esto es, más de un año antes de la fecha en que tuvo lugar la

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entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón de la reclamación origen de este procedimiento administrativo (19.03.08).

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria, formulada por “X” En Zaragoza, a uno de junio de dos mil diez.

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