2011).- Sr. Desdentado

RECOPILACIÓN DE RECIENTE DOCTRINA CASACIONAL Por Ilmo. Sr. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 1.- STS de 14 de noviembre d

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RECOPILACIÓN DE RECIENTE DOCTRINA CASACIONAL Por Ilmo. Sr. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 1.- STS de 14 de noviembre de 2012 (RCUD 266/2011).- Sra. Segoviano Doctrina: se ajusta a derecho la reducción salarial del 5% aplicada al personal de Egailan SA hasta el 31 de diciembre de 2010 y, desde entonces, al del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide en el que aquél se integra, al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 3/2012, dictada para implementar en el ámbito de la CAPV el RDL 8/2010, dado que: 1) no ofrece dudas de que no vulnera el derecho a la negociación colectiva; 2) dicha Ley no contiene una regla similar a la contenida en la disposición adicional novena del citado RDL para las sociedades públicas; 3) al tratarse de una Ley, no precisa que concurran razones de urgencia (que, por lo demás, se daban); 4) no es contraria a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que no estamos en el ámbito de la legislación laboral sino en el de la legislación presupuestaria. NOTA: la sentencia recuerda sus precedentes de 22-My, 13-Jn y 5-Jl-12 (RCUD 212/2011, 191/2011 y 243/2011), relativos a otras sociedades públicas vascas. Llama la atención que en el caso de las sociedades públicas gallegas la solución sea opuesta (ver la nº 6 de mi resumen de febrero de 2013) 2.- STS de 22 de noviembre de 2012 (RCUD 1298/2011).- Sr. Martín Valverde Doctrina: tiene derecho a la prestación por riesgo durante la lactancia, propia del art. 135 bis LGSS, la tripulante de cabina de una aerolínea a la que el empresario no le ofrece puesto alternativo por considerar que el particular régimen de trabajo de esas trabajadoras no lleva consigo riesgos específicos para la lactancia (lo que no es correcto, dada la imposibilidad material de efectuar la extracción y conservación de la leche a bordo de las aeronaves). NOTA: recuerda sus precedentes de 24-Ab-12 (RCUD 818/2011) –nº 26 de mi resumen de julio de 2012- y 21-Jn-12 (RCUD 2361/2011) 3.- STS de 30 de noviembre de 2012 (RCUD 3232/2011).- Sr. Agustí Doctrina: no constituye despido de un trabajador con reingreso pendiente en una empresa (en el caso, Antena 3 TVE SA), desde la situación de excedencia voluntaria, condicionado a la existencia de vacante, por el hecho de que ésta haya decidido externalizar el servicio en el que aquél trabajaba cuando estaba en activo y se haya llegado a un acuerdo entre esa empresa, la subcontratista y los trabajadores del servicio afectado por el que la primera les hacía objeto de un despido que reconocía improcedente e indemnizaba como tal y la segunda se obligaba a contratarles como trabajadores de nuevo ingreso, en unas determinadas condiciones laborales. Inexistencia de despido, dado que sigue sin darse la condición determinante de su derecho al reingreso, que conforme al art. 46.5 ET es el único derecho del trabajador en tal situación. NOTA: sigue el criterio aplicado en STS de 30-Ab-12 (RCUD 2228/2011), en el caso de otro trabajador de la misma empresa en similar situación –nº 34 de mi resumen de julio de 2012**4.- STS de 7 de diciembre de 2012 (RCUD 852/2012).- Sr. Souto Doctrina: el beneficio de cotizaciones por edad previsto en la disposición transitoria segunda de la OM de 18 de enero de 1967 no es aplicable para determinar si se reúne el período mínimo de cotización de 1.800 días exigido para causar derecho a pensión de vejez del régimen SOVI 5.- STS de 11 de diciembre de 2012 (RC 229/2011).- Sra. Virolés Doctrina: 1) constituida la mesa negociadora de un convenio colectivo con expresa conformidad de todos sus integrantes (en el caso, el III convenio matritense de

Notarios y sus empleados), no puede luego cuestionar la composición del banco social uno de los sindicatos integrantes del mismo con el pretexto de que no se ajusta a la representatividad que tiene entre los representantes de los trabajadores basándose en datos que abarcan períodos posteriores, dada esa previa conformidad y, en todo caso, porque el momento de medir la representatividad es a la constitución de la mesa negociadora, sin que los cambios posteriores de representatividad la alteren; 2) cerrada la negociación del citado convenio (a la vista del I convenio colectivo estatal del sector, cuya negociación se inició con anterioridad a aquél), no cabe exigir la constitución de una nueva mesa para éste, sujeta a la nueva representatividad 6.- STS de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 3538/2011).- Sr. Salinas Doctrina: constituye error excusable en la indemnización ofrecida y consignada por reconocer la empresa la improcedencia del despido, a efectos de exonerar del devengo de salarios de tramitación ex art. 56.2 ET, el que resulta de haberla calculado sin computar como salario partidas de dietas y gastos que en realidad lo son **7.- STS de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 782/2012).- Sr. Martín Valverde.– Voto particular Doctrina: sobrevenida la empresa deudora en situación de concurso con posterioridad a la consignación de la cantidad objeto de condena, la posterior firmeza de esta condena, ya en situación de concurso, no impide que el Juzgado de lo Social deba proceder al pago de la condena consignada al acreedor, sin que sea el Juez del concurso quien deba decidir sobre su destino, ya que el término “ejecución” a que se refieren los arts. 8.3 y 55 de la Ley Concursal ha de entenderse en su sentido técnico procesal y no en su sentido ordinario, dada la finalidad que cumple la consignación. NOTA: el voto particular del Sr. López García de la Serrana defiende que debió declararse la falta de competencia del Juzgado de lo Social para dar destino a la cantidad consignada por corresponder al Juez del concurso 8.- STS de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 2956/2011).- Sra. Segoviano Doctrina: el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para dirimir pretensión de declaración de especialmente penoso, tóxico o peligroso de determinados puestos de trabajo de una empresa sujeta a un convenio colectivo que los regula (en el caso, art. 37 del convenio de la construcción y obras públicas de Madrid), ya que la determinación de esa circunstancia exige el análisis individualizado de cada puesto. NOTA: la sentencia recuerda su precedente de 20-En-04 (RC 191/2003) y las dos sentencias que en ésta se citan 9.- STS de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 271/2012).- Sra. Segoviano Doctrina: el derecho fundamental a la ejecución de sentencias, inserto en el art. 24 CE, determina que proceda ejecutar en orden a integrar en la plantilla de la empresa cesionaria al trabajador objeto de un despido por la empresa cedente, en el ínterin entre el inicio de ese litigio y la firmeza de la sentencia, pese a que lo impugnara judicialmente y se declarase caducada su acción, dirigida frente a ambas, antes de la firmeza de la sentencia sobre cesión, ya que esta circunstancia no es causa suficiente para enervar el derecho a la ejecución. NOTA: reitera el criterio aplicado en STS de 3-Oc-12 (RCUD 4286/2011) –nº 13 de mi resumen de diciembre de 201210.- STS de 14 de diciembre de 2012 (RCUD 588/2012).- Sra. Arastey Doctrina: el trabajador está obligado a reintegrar al INSS, al amparo del art. 45 LGSS, el importe de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo que cobró provisionalmente, en virtud de resolución del INSS que atribuyó a dicha contingencia la situación de incapacidad temporal inicialmente reconocida como derivada de enfermedad común (a la que no tenía derecho por falta de carencia) y que, meses después, por sentencia firme se dejó sin efecto, con posterior sentencia firme, en otro litigio, que condenó al INSS a pagar a la Mutua lo abonado por ésta por tal concepto

11.- STS de 17 de diciembre de 2012 (RCUD 4087/2011).- Sr. Desdentado Doctrina: carece de valor liberatorio y efectos transaccionales, respecto a los derechos de rescate, transferencia y movilización del plan de pensiones de la Caixa, el recibo de finiquito suscrito al cesar en la relación laboral y causar baja en el régimen de previsión, dado que no se hace referencia alguna a tales derechos y la cantidad percibida se atribuye expresamente a otros conceptos 12.- STS de 17 de diciembre de 2012 (RC 281/2011).- Sra. Calvo Doctrina: 1) el art. 26 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de Galicia debe interpretarse en el sentido de no permitir la distribución irregular de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornada inferior a treinta horas semanales; 2) a efectos del descanso semanal mínimo ininterrumpido de dos días contemplado en su art. 27, la semana se entiende de lunes a domingo **13.- STS de 17 de diciembre de 2012 (RCUD 298/2012).- Sr. Gullón Doctrina: no cabe estimar prescrita la acción del Estado para exigir al INSS, al amparo del art. 289.2 LPL, la devolución del 50% de la indemnización por incapacidad permanente parcial anticipada al beneficiario en ejecución provisional ex art. 288.3 LPL (en relación con el art. 293 LPL), dado que el día inicial de cómputo del plazo de la acción ejecutiva no es el de firmeza de la sentencia sino aquél en que conste su notificación o conocimiento por el Estado, ya que sólo a partir de ese momento pudo ejercitarse (art. 1969 CC). NOTA: la sentencia deja entrever un posible argumento de refuerzo, como es la aplicación del art. 241.3 LPL, partiendo de que el pago anticipado por el Estado lo fue en ejecución provisional 14.- STS de 17 de diciembre de 2012 (RCUD 38/2012).- Sr. Agustí.- Voto particular Doctrina: reúne la condición de emigrante retornado beneficiario del subsidio de desempleo contemplado en el art. 215.1.c) LGSS quien, como en el caso, prestó servicios en buque de bandera extracomunitaria durante varios años en virtud de sucesivos contratos de embarque para un mismo servicio (en el caso, tripulante del buque extranjero que cubre la línea Bilbao-Porstmouth), sin que obste a ello que en el ínterin entre ellos o en sus vacaciones permaneciera en España, ya que no pueden considerarse esas estancias como retornos. NOTA: el voto particular del Sr. Gilomo entiende que no puede reputársele beneficiario del subsidio, dado que no cabe considerar a tal tripulante como emigrante. El criterio se reitera en STS de 21-En-13 (RCUD 735/2012), en el caso de otro tripulante del mismo buque en similitud de situación 15.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RCUD 4547/2010).- Sra. Calvo Doctrina: reúne el requisito de dependencia económica del causante que se precisa para ser beneficiario de prestación a favor de familiares del art. 176 LGSS quien, como en el caso, está afiliado al régimen agrario pero con unos rendimientos que no llegan al salario mínimo interprofesional si se deducen los gastos necesarios para obtener los rendimientos brutos, ya que cabe hacer aplicación analógica de la jurisprudencia establecida en materia de prestaciones asistenciales deduciendo los gastos necesarios para la obtención de ingresos (STS 28-Oc-09, RCUD 3354/2008, de Sala General) y valorar así si dispone o no de medios de vida propios 16.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RCUD 37/2012).- Sra. Calvo Doctrina: los profesores de religión de la Comunidad de Madrid tienen derecho a cobrar trienios por la singular circunstancia, concurrente en esa Comunidad Autónoma, de tener establecida la equiparación retributiva con los funcionarios interinos en unas normas administrativas de la propia Comunidad, al amparo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, que cabe

aplicarles con carácter residual por no estar aún sujetos a convenio colectivo, al haber sido excluidos del convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid. NOTA: sigue el criterio sentado en sentencia de 7-Jn-12 (RC 138/2011) –nº 5 de mi resumen de noviembre de 2012-, dictada en litigio de conflicto colectivo, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada, ya aplicado antes en SSTS de 10-Jl-12 (RCUD 1306/2011) y dos del 9-Oc-12 (RCUD 650/2011 y 2720/2011) – esta última, recogida con el nº 22 de mi resumen de diciembre de 2012-; en igual sentido, STS de 19-Dc-12 (RCUD 4191/2011). Como dije en ambos comentarios, el criterio general del TS, fuera de esa singular circunstancia, es el opuesto 17.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RC 18/2012).- Sra. Segoviano Doctrina: 1) el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado, al concurrir los requisitos del art. 151.1 LPL, para dirimir pretensión de declaración del derecho de los trabajadores de una empresa (en el caso, Fundosa Control de Datos y Servicios SA) con una determinada categoría profesional (en el caso, grabadores), a que les sean reintegradas las cantidades descontadas en las nóminas de un período (en el caso, primer semestre de 2011), previamente abonadas por la misma en concepto de atrasos del convenio colectivo, alegando la empresa que ese abono fue indebido como fundamento del descuento **18.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RC 195/2011).- Sr. Gilolmo Doctrina: se ajusta a derecho la reducción salarial del 5% aplicada a los trabajadores de los centros escolares concertados de educación especial de Cataluña, en aplicación del Decreto-Ley autonómico 3/2010, dado que el convenio colectivo de aplicación incorpora una cláusula de equiparación retributiva con los trabajadores públicos. NOTA: la sentencia no ignora sus precedentes, de signo contrario, de 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2012 (RC 127/2011 y 84/2011) -nº 49 de mi resumen de Sp12 y nº 34 del relativo a En-13 respectivamente-, referidos a centros concertados del País Vasco, pero funda la compatibilidad de la opuesta solución en base a que en estos casos no existía pacto de identidad retributiva. Lo que sucede es que en STS de 20-Jl-12 (RC 196/2011) –nº 40 de mi resumen de noviembre de 2012- se negó que el pacto de identidad retributiva alcance a las retribuciones impuestas por norma legal, sin que ahora se razone sobre el opuesto criterio 19.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RCUD 414/2012).- Sr. Alarcón Doctrina: la condición de Centro Especial de Empleo de la concesionaria saliente de un servicio de limpiezas no impide la subrogación prevista en el convenio colectivo de ese sector laboral (en el caso, el de limpieza de edificios y locales) a la nueva concesionaria carente de esa condición en una trabajadora sujeta a la relación laboral especial para trabajadores con discapacidad contratados por ese tipo de centros. NOTA: recuerda su precedente de 10-Oc-12 (RCUD 3803/2011), aunque no es la única, ya que existe otra de la misma fecha (RCUD 4016/2011) y una del 9 de ese mes (RCUD 3667/2011) –nº 2 de mi resumen de febrero de 2013, a cuya nota me remito20.- STS de 19 de diciembre de 2012 (RC 209/2011).- Sr. López García de la Serrana Doctrina: no se ajusta a derecho, por no poder ampararse en el poder de dirección empresarial al estar ante una condición más beneficiosa que no se ha modificado ex art. 41 ET, la decisión de ENAGAS de implantar un nuevo sistema digital de control de cambio de turnos con solapamiento del personal entrante y saliente, en tanto que altera la forma de computar el inicio de la jornada (antes, se fichaba al acceder a la planta; ahora, a la llegada al puesto) 21.- STS de 19 de diciembre de 2012 (RCUD 3962/2011).- Sr. Martín Valverde Doctrina: la concesionaria entrante en la gestión de los residuos sólidos del Ayuntamiento de Lepe no estaba obligada a subrogarse en el trabajador cuyo despido se

dirime, dado que la saliente incumplió el deber de proporcionar a la nueva la documentación prevista al efecto en el art. 55 del convenio colectivo estatal para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-Jl-07), puesto que únicamente le remitió uno de los nueve tipos de documentos a cumplimentar (la relación de trabajadores a subrogar), razón por la que el despido del trabajador –improcedente- y sus efectos han de imputarse a la saliente (y no a la entrante). NOTA: reitera el criterio aplicado en SSTS de 19-Sp-12 y 2-Oc-12 (RCUD 3056/2011 y 2698/2011) –nº 47 del resumen de noviembre de 2012 y nº 11 del relativo a diciembre de 2012 respectivamente22.- STS de 19 de diciembre de 2012 (RC 289/2011).- Sra. Arastey Doctrina: 1) está legitimado para demandar por conflicto colectivo un sindicato más representativo a nivel estatal (en el caso, UGT), con afiliados en la empresa en la que aquél se suscita por discrepancias en el modo de aplicar un convenio colectivo sectorial (en el caso, el estatal de agencias de viajes 2008/2011) y forma parte de su comisión paritaria, sin que obste a ello que carezca de representantes unitarios en el ámbito de la empresa, máxime cuando esta circunstancia deriva de que éstos no existen por no haberse celebrado nunca elecciones a tal fin; 2) los trabajadores de Viajes Eroski SA clasificados en el nivel 2 antes del 1-En-10 tienen derecho a estarlo en el nivel 8 del NOL, contemplado en el art. 6 de dicho convenio, dada la equiparación automática establecida en su disposición adicional primera **23.- STS de 20 de diciembre de 2012 (RCUD 3754/2011).- Sr. Desdentado Doctrina: la venta de las participaciones sociales de una sociedad limitada no constituye un supuesto de transmisión de empresa del art. 44 ET ni, en cuanto tal, supone un fraude de ley a dicha transmisión y tampoco está sujeta a las obligaciones de información propias de la misma 24.- STS de 21 de diciembre de 2012 (RRv 14/2010).- Sr. Salinas Doctrina: el documento decisivo a que se refiere el art. 510.1º LEC como causa de revisión de una sentencia firme ha de ser de fecha anterior al de ésta, por lo que no lo es la sentencia firme que declara un salario de los trabajadores superior al que se tuvo en cuenta en el litigio por despido por causas objetivas en el que se dictó la sentencia que se quiere revisar. NOTA: la sentencia recuerda sus precedentes de 2-Oc-06 (RRv 41/2005) y 5-Jn-07 (RRv 15/2005) **25.- STS de 21 de diciembre de 2012 (RCUD 199/2012).- Sra. Segoviano Doctrina: resulta procedente el despido de una trabajadora ex art. 52.c) ET por cese de actividad del centro de trabajo debido a causas ajenas al empresario (en el caso, decisión del Juez Mercantil que acordó el cese del centro comercial arrendador del local), sin que obste a ello que la empresa haya recolocado en otros establecimientos de la misma en la localidad a los otros trabajadores del centro cerrado, sin que precise acreditar que no pudo hacerlo en el caso de aquélla. NOTA: la sentencia razona por qué no es de aplicación la doctrina sentada en STS de 29-Nv-10 (RCUD 387/2009), ya que en el caso actual no se acredita que se estuvieran efectuando nuevas contrataciones para los otros establecimientos **26.- STS de 21 de diciembre de 2012 (RCUD 1165/2011).- Sra. Segoviano Doctrina: 1) la contradicción que constituye requisito del RCUD puede apreciarse a la vista del documento que se aporta con el propio RCUD al amparo del art. 231 LPL, como en el caso sucede (sentencia penal firme que condena al trabajador como autor de un delito continuado de apropiación indebida por determinados hechos, entre los que están los que se le imputaron como causa de su despido disciplinario); 2) la admisión del citado documento impone anular el curso del litigio desde que el Juzgado de lo Social dictó

sentencia, a fin de que dicte otra, a la vista del contenido de la sentencia penal, con lo que se evita la indefensión que produciría resolver la cuestión objeto de contradicción partiendo de los hechos declarados probados, cuya revisión no cabe hacer en trámites de este recurso. NOTA: la precisión que he subrayado parece que lleva a no exportar esta doctrina al documento admitido en vía de recurso de suplicación **27.- STS de 26 de diciembre de 2012 (RCUD 154/2012).- Sr. Gilolmo Doctrina: la pensión de viudedad reconocida al amparo de la nueva disposición transitoria decimoctava de la LGSS (en el caso, a divorciada sin pensión compensatoria), dada por la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, tiene efectos económicos únicamente a partir del 1 de enero de 2010 y no desde la fecha de la muerte del causante, ocurrida con anterioridad (en el caso, 23 de junio de 2009), dada la expresa previsión de esa misma disposición final. NOTA: la sentencia recuerda que ya se aplicó así en STS de 15-Fb-12 (RCUD 4262/2010), aunque no se hiciera igual en STS de 21-Dc-10 (RCUD 1245/2010) 28.- STS de 15 de enero de 2013 (RCUD 1250/2012).- Sr. Gullón.- Voto particular Doctrina: la compensación económica a los trabajadores de Altadis SA por la supresión del tabaco “de fuma” derivada de la prohibición establecida en la Ley 28/2005, ya resuelta en sentencia firme dictada en litigio de conflicto colectivo (STS 5-Mz-08, RC 100/2006), alcanza a todos los trabajadores en activo (y no sólo a los que efectivamente fumaban), siendo adecuado establecerla en razón al coste de diez cigarrillos por jornada de trabajo, más el impuesto, al no haberse acreditado que el número de cigarrillos puesto a su disposición fuera el inferior reconocido por la empresa (tres). NOTA: el voto particular del Sr. Martín Valverde defiende que la compensación económica se limite a los fumadores. Existen ya un gran número de sentencias de la Sala en igual sentido (del 14 de enero: RCUD 1892/2012; del 15 de enero: RCUD 1229/2012, 1242/2012, 1247/2012, 1832/2012 y 1862/2012; del 16 de enero: RCUD 1877/2012; del 22 de enero: RCUD 1227/2012, 1232/2012 y 1328/2012; del 23 de enero: RCUD 1875/2012; del 25 de enero: RCUD 1224/2012 y 1231/2012; y la saga sigue, por lo que no volveré a recogerlas en mis resúmenes, salvo circunstancia particular del caso con doctrina diferente) **29.- STS de 15 de enero de 2013 (RCUD 1152/2012).- Sr. De Castro Doctrina: la responsabilidad de pago de una prestación de incapacidad permanente (en el caso, pensión por incapacidad absoluta para todo trabajo), derivada de enfermedad profesional, declarada con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición final octava de la Ley 51/2007, pero contraída por el desempeño de una actividad (en el caso, minería) que se llevó a cabo únicamente antes de la vigencia de esta norma, corresponde al INSS y no a la Mutua o Mutuas que cubrían las contingencias profesionales en las empresas en que el trabajador desarrolló esa actividad laboral 30.- STS de 17 de enero de 2013 (RCUD 1744/2010).- Sr. Gilolmo Doctrina: el trabajador que, como en el caso, inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común el mismo día de comienzo de sus vacaciones, tiene derecho a un nuevo período de disfrute por la totalidad del período superpuesto y no sólo por los días en que estuvo hospitalizado. NOTA: la sentencia recuerda su doctrina sentada en sentencias de 3-Oc-12 (RCUD 249/2009, de Sala General) y 29-Oc-12 (RCUD 4425/2011) –recogidas con los números 14 y 18 de mis resúmenes de diciembre de 2012 y enero de 2013 respectivamente**31.- STS de 21 de enero de 2013 (RCUD 301/2012).- Sr. De Castro Doctrina: concertado un contrato de interinidad para cobertura de vacante (en el caso, del Servicio Madrileño de Salud) hasta que concluyan los procesos selectivos previstos en el convenio colectivo para su cobertura, la declaración de vacante del proceso de promoción profesional no justifica su cese si, como aquí acontece, el propio

convenio contempla también el proceso de cobertura externa. NOTA: la sentencia deja en el aire, expresamente, la solución a dar si el contrato hubiera vinculado la contratación únicamente con el proceso de promoción profesional. 32.- STS de 21 de enero de 2013 (RC 287/2011).- Sr. Salinas Doctrina: los trabajadores sujetos al convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad publicado en el BOE del 24-Fb-10 no tienen derecho a que los incrementos salariales establecidos en su art. 27 sobre el complemento de antigüedad no sean compensados o absorbidos, al amparo del pacto alcanzado el 24 de noviembre de 2008, ya que el alcance de éste no era el de delimitar el contenido del referido convenio 33.- STS de 21 de enero de 2013 (RC 57/2012).- Sr. Souto Doctrina: no es contrario al principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE que los trabajadores del grupo Cortefiel en Pontevedra que prestan sus servicios en los departamentos comerciales de “Springfield” y “Women Secret”, a diferencia de quienes lo hacen en el de “Cortefiel”, cobren un salario base inferior al de tablas salariales del convenio del comercio textil de Pontevedra y en función del cual se les aplican los complementos que el propio convenio establece sobre el salario base, al absorber la empresa la diferencia por compensación con las comisiones mínimas garantizadas que cobran según contrato y conforme se estipulaba en éste, dado que esta cláusula es válida y justifica la diferencia de trato. NOTA: sobre la validez de la cláusula de compensación y absorción, recuerda su precedente de 29-Sp-08 (RCUD 2255/2007) 34.- STS de 22 de enero de 2013 (RCUD 1643/2012).- Sra. Arastey Doctrina: carece de eficacia liberatoria de la acción de despido, en orden a impugnarlo, el recibo de finiquito firmado por un trabajador tras comunicarle la empresa la extinción del contrato alegando la finalización del contrato por obra o servicio, en causa de extinción contractual mantenida en juicio, y sin contraprestación alguna que revele su carácter transaccional. NOTA: la sentencia recuerda, entre otras, sus recientes sentencias de 7 y 12-Jn-12 (RCUD 3158/2011 y 3554/2011) –recogidas con los números 4 y 9 de mi resumen de noviembre de 2012-. 35.- STS de 22 de enero de 2013 (RC 20/2012).- Sra. Virolés Doctrina: no corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid enjuiciar pretensión de tutela de derechos fundamentales por razón de los descuentos salariales efectuados por RENFE Operadora a cinco miembros del comité de huelga, con ocasión de la huelga realizada en su centro de Fuencarral (que no era el de aquéllos) **36.- STS de 22 de enero de 2013 (RCUD 1998/2012).- Sr. Salinas Doctrina: el jubilado parcial cuyo contrato a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a todos los trabajadores de la empresa (en el caso, adoptado por el Juez del concurso), tiene derecho a seguir en situación de jubilación parcial hasta la edad de jubilación ordinaria, tras agotar la prestación contributiva, sin que obste a ello que no estemos ante un despido improcedente, dado que la adecuada interpretación del art. 16.d) del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, es la de considerar que la extinción de la pensión de jubilación parcial procede cuando la extinción del contrato obedece a la voluntad del trabajador o por causa imputable al mismo **37.- STS de 22 de enero de 2013 (RCUD 1008/2012).- Sr. Gilolmo Doctrina: constituye situación asimilada al alta, a efectos de causar prestación contributiva por incapacidad permanente, ser beneficiario de pensión por incapacidad permanente de tipo asistencial. NOTA: la Sala recuerda que en sus sentencias de 22-Dc-05 (RCUD 2398/2004) y 6-Jn-

07 (RCUD 835/2006) ya estimó que esa situación era asimilada al alta a efectos de prestaciones por muerte y supervivencia de nivel contributivo por aplicación analógica de lo previsto en el art. 9 de la OM de 31 de julio de 1972 38.- STS de 23 de enero de 2013 (RCUD 1119/2012).- Sr. Gilolmo Doctrina: procede la condena al pago de los intereses moratorios del art. 1108 CC por las diferencias adeudadas en el abono de la indemnización por despido improcedente, sin que obste a ello el carácter razonablemente controvertido de las mismas. NOTA: la sentencia recuerda el cambio de doctrina de la Sala, en esta materia, a partir de su sentencia de Pleno, de 30 de enero de 2008 (RCUD 414/2007) 39.- STS de 23 de enero de 2013 (RCUD 1362/2012).- Sr. López García de la Serrana Doctrina: no estamos ante un despido del art. 52.c) ET que sea nulo por superarse los umbrales numéricos que determinan la necesidad de acudir al despido colectivo, dado que: a) no se reúnen computando los producidos en los 90 días hasta la fecha del despido litigioso inclusive, previstos como supuesto ordinario en el párrafo primero del art. 51.1 ET, sin que proceda computar, a estos efectos, los de días posteriores, salvo que pueda presumirse que ya en esa fecha el empresario sabía que los iba a adoptar (lo que no es el caso de los aquí ocurridos, un mes después); b) no se ha alegado que se diera el supuesto antifraude del párrafo último del art. 51.1 ET. NOTA: la sentencia aplica, a las circunstancias del caso, la doctrina sentada en STS de 23-Ab-12 (RCUD 2724/2011) –nº 22 de mi resumen de julio de 2012, a cuyo comentario me remito-. Llama la atención de ella, no obstante y dado el art. 228.2 LRJS, que tras revocar la nulidad del despido, devuelva las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva el motivo de recurso de suplicación destinado a dirimir si el despido era procedente o improcedente

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