2011 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Eduardo Espin Templado

Nº de Recurso: 7045/2010. ROJ: STS 6314/2011 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Eduardo Espin Templado SENTENCIA

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TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA
Recurso Num.: 1537/2011 RECURSO CASACION Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Carlos Trillo Alonso Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Nº: 10773/2008P Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Vista: 28/09/2009 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUN

TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE TRABAJO
TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE TRABAJO VALIDEZ DE LA RENUNCIA EN RECIBO DE FINIQUITO Comentario a la sentencia del TS (VI) de 25 de abril de

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Nº de Recurso: 7045/2010. ROJ: STS 6314/2011 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Eduardo Espin Templado

SENTENCIA En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil once. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de octubre de 2.010 en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8.305/2.004, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de marzo de 2.010. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo 8.305/2.004, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 31 de mayo de 2.007, que es firme, por la que estimó en parte el recurso promovido por D. Jose Carlos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de la marca nº 2.543.734 "Islas Atlánticas de Galicia Parque Nacional"; la sentencia revocaba dicha concesión sólo en cuanto a las clases 16, 25 y 41 del nomenclátor de entre las concedidas en la resolución administrativa. SEGUNDO.- Iniciado incidente de ejecución de dicha sentencia a instancia del demandante, que luego amplió con respecto a la marca posteriormente solicitada nº 2.800.924 "Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia", solicitando que se decretara la anulación de las resoluciones administrativas por las que se había concedido su registro, se dictó en fecha 15 de abril de 2.009 un auto en el que se acuerda: "Requerir a la Administración demandada y encargada de la ejecución de la sentencia de autos para que en el plazo máximo de un mes, proceda a ELIMINAR del registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de Organismo Autónomo Parques Nacionales la Marca anulada de ISLAS ATLANTICAS DE GALICIA; proceder a la inscripción del fallo en ese registro al que tuvo acceso la marca anulada así como a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial por haberlo instado la parte recurrente y cesar, requiriéndole a ese efecto, en el uso de la indicada marca utilizando carteles, folletos y vídeos o ropa de vigilantes en los que la misma aparece, al tiempo que se declara -también a instancia de parte- la nulidad de la resolución de concesión de la marca nacional "Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia" en las clases 16, 25 y 41 al Ministerio de Medio Ambiente - Organismo Autónomo Parques Nacionales, dictada por esa Oficina Española de P y M de fecha 30 de septiembre de 2008; con expresa imposición de costas a esa Administración demandada." Notificado el auto a las partes, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra el mismo, que fue desestimado por auto de 10 de junio de 2.009. A continuación, y considerando que lo acordado en el auto citado de 15 de abril de 2.009 no había tenido cumplimiento, la parte ejecutante presentó un nuevo escrito instando que se requiriera a la Administración demandada dicho cumplimiento en fecha 17 de julio de 2.009. En el escrito suplicaba que: "[...] teniendo por presentado este escrito se digne dictar resolución por la que se requiera a las

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Administraciones recurridas para que procedan en el plazo de 48 HORAS a la ejecución total de lo dispuesto en el auto de fecha 15 de Abril de 2.009, ordenando la inscripción del fallo de la sentencia en el Registro de la Oficina de Patentes y Marcas, publicando dicho fallo íntegro en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, eliminando del localizador de marcas de la página web de la Oficina de Patentes y Marcas las marcas anuladas por la sentencia, requiriendo el cese del uso de la marca en carteles, folletos, vídeos y ropa de vigilantes librando para ello oficio al Organismo Autónomo Parques Nacionales, así como se declare la nulidad de la marca Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia en las clases 16, 25 y 31 concedida mediante resolución del 30 de septiembre de 2.008 y se ordene también la publicación de su anulación en el BOPI y se inscriba también en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas la correspondiente anulación, finalmente, imponiendo al Director de la Oficina de Patentes y Marcas una multa coercitiva de 1.000 euros reiterable mensualmente y deduciendo el oportuno testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de desobediencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida." Previo traslado del escrito al Abogado del Estado, la Sala de instancia ha dictado auto de fecha 24 de marzo de 2.010 en el que se acuerda: "Que estimando en parte el incidente de ejecución de sentencia promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO en nombre y representación de Jose Carlos, procede requerir a la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS y el Presidente del Organismo Autónomo PARQUES NACIONALES, para que, de forma coordinada y en el plazo de un mes desde la notificación del mismo proceda: 1.- En relación con la marca 2543734 ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL, en la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la pestaña de "localizador de marcas" o bien se excluyan las clases 16, 25 y 41 o bien se especifique su anulación por sentencia. 2.- Que en relación con la marca 2800924 PARQUE NACIONAL MARÍTIMO TERRESTRE DE LAS ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA, se publique en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial su anulación para las clases 16, 25 y 41 por auto de 15 de abril de 2009 y además también se excluya o se especifique su anulación en la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la función "localizador de marcas". 3.- Desestimando los restantes medios de ejecución peticionados por el ejecutante, sin expresa imposición de costas." Contra este auto la representación procesal de D. Jose Carlos interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 5 de octubre de 2.010, desestimatorio del recurso. TERCERO.- Notificado el último de los autos a las partes, la actora presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. CUARTO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Jose Carlos ha comparecido en forma en fecha 21 de enero de 2.011, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.c) del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativo, que articula en los siguientes motivos: - 1º, por contradecir el auto recurrido los términos del fallo que se ejecuta y de los autos de 15 de abril de 2.009 y 10 de junio de 2.009 dictados en ejecución de sentencia, y - 2º, por resolver el auto recurrido cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia objeto de ejecución, y que, de alguna forma, se extralimitan de los términos del fallo que se ejecuta.

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Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia anulando y casando los autos recurridos, y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrida. El recurso ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2.011. QUINTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. SEXTO.- Por providencia de fecha 30 de mayo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso. Don Jose Carlos impugna en el presente recurso los Autos de 24 de marzo y 5 de octubre de 2.010, desestimatorio éste del recurso de súplica contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de ejecución de la Sentencia de 1 de mayo de 2.007, en materia de marcas. El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce que los Autos impugnados contradicen el fallo de la Sentencia de 1 de mayo de 2.007 antes citada y de los Autos de 15 de febrero y de 10 de junio de 2.009, dictados en ejecución de la misma. En el segundo motivo se imputa a los Autos impugnados haber decidido cuestiones no resueltas directa o indirectamente por la Sentencia objeto de ejecución. SEGUNDO.- Sobre las circunstancias del caso. Mediante Sentencia firme de 31 de mayo de 2.007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por el recurrente y anuló la concesión de la Marca nº 2.543.734 "Islas Atlánticas de Galicia Parque Nacional" en cuanto a las clases 16, 25 y 41. Como se ha explicado con más detenimiento en los antecedentes, a instancias del recurrente en solicitud de ejecución de dicha Sentencia, la Sala dictó Auto de 15 de abril de 2.009 accediendo a diversas solicitudes formuladas por el ejecutante. Tras nuevo escrito del mismo en solicitud de cumplimiento total del referido Auto dictó nuevo Auto de 24 de marzo de 2.010, estimando en parte las pretensiones formuladas. Tras recurso de súplica del ejecutante, la Sala dictó Auto desestimatorio de 5 de octubre de 2.010. Estos dos autos son objeto del presente recurso; en el primero de dichos Autos la Sala razonó en los siguientes términos: "Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 109 de la LRJCA las administraciones públicas, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran, y c) medios con los que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. Del escrito planteando la cuestión se dará traslado a las demás partes, por un plazo que no excederá de 20 días y evacuado el traslado se dictará auto decidiendo la cuestión planteada en los 10 días siguientes. Por su parte la doctrina del T.S., ejemplarmente recogida en la St. de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/213224), recuerda "...Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una

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manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999 de 14 de junio, FJ 3)..." para después señalar que "...Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Pone el acento en que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas". Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta..." Segundo.- Para resolver el presente incidente de ejecución es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes que resultan del recurso: 1.- Por la St. de 31 de mayo de 2007 se revocó la concesión del registro de la marca Nº 2543734 "ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL" con relación exclusivamente a los productos y servicios de las clases 16, 25 y 41 el nomenclátor internacional. 2.- Promovido incidente de ejecución de la sentencia por el recurrente, por Auto de 15 de abril de 2009, se acordó a) requerir a la administración demandada para que en el plazo máximo de 1 mes proceda a ELIMINAR del registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor del organismo autónomo Parques Nacionales la marca anulada de ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA, procediendo a la inscripción del fallo; b) para que se abstenga de la utilización de la marca en carteles, folletos y videos o ropa de vigilantes en los que la misma aparece, c) declarando la nulidad de la marca PARQUE NACIONAL MARÍTIMO TERRESTRE DE LAS ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA en las clases 16, 25 y 41. Este auto fue recurrido en súplica por la Abogacía del Estado que fue desestimado por Auto de 10 de junio de 2009, en cuya parte dispositiva se reitera lo ordenado en el auto recurrido. 3.- Por el Organismo Autónomo Parques Nacionales se remitió una copia del Boletín Oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la que resulta que se contiene la anotación de la anulación de la marca "ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL" parcial, al afectar solo a las clases 16, 25 y 41.

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Tercero.- Con arreglo a los anteriores antecedentes y en trance de resolver sobre la petición formulada por el ejecutante ha de tenerse en cuenta que lo que se ordenaba en los autos dictados por esta Sala fue la publicación de la anulación de las marcas y en relación con una de ellas, esto es, en relación con la marca ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL ha de considerarse cumplida con la publicación en el epígrafe referido a las denegaciones por sentencia contenida en el BOPI de 1 de marzo de 2008, ya que aunque pueda no compartirse el estilo telegráfico del boletín por ese mismo carácter no cabe exigir la transcripción de la literalidad del fallo. Por lo que respecta a la página web y la pestaña de "localizador de marcas" el ponente pudo comprobar que a la fecha del dictado de la presente resolución en la marca 2543734 ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL se incluían las clases anuladas, por lo que ha de mantenerse el requerimiento para que o bien se excluyan las clases 16, 25 y 41 o bien se especifique su anulación por sentencia. Sin que, como pretende la Abogacía del Estado pueda excluirse este efecto por el hecho de que en la pestaña "situación de expedientes" se corrija esa omisión, al indicarse la anulación, habida cuenta de que como advierte la página el acceso a la misma contiene una serie de limitaciones que no concurren con el localizador y, en cualquier caso, no se excluya la incorrecta información contenida en el localizador de marcas. Por lo que se refiere a la marca 2800924 PARQUE NACIONAL MARÍTIMO TERRESTRE DE LAS ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA, la Abogacía del Estado reconoce expresamente que no se publicó la anulación por auto de 15 de abril de 2009, por entender que habría de operarse con arreglo al Art. 104 de la LRJCA, olvidando con ello que se trata de una anulación por entender que la autorización fue concedida con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia firme, lo que hace innecesaria la comunicación a cuya recepción esperaba la administración recurrida. En cualquier caso, omitida tanto la publicación en el BOPI como en la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas, procede requerir a la Administración para que en el plazo de 1 mes lo cumplimenten, publicándolo en el primero y excluyéndolo de las clases concedidas o bien especificando su anulación por resolución judicial firme, de modo análogo a lo que se dispone en relación con la anterior. Por lo que hace a la utilización del término ISLAS ATLÁNTICAS en los carteles, folletos, videos y ropa de los vigilantes, para lo que interesa el ejecutante que se impongan multas coercitivas, pese a reconocer que lo declarado por esta Sala podría inducir a pensar que la prohibición es absoluta, habrán de atemperarse esas declaraciones con la finalidad propia del derecho de exclusiva que confiere la marca a sus titulares, con arreglo al Art. 34 de la Ley 17/2001 de marcas, que es el de su utilización en el tráfico económico pudiendo impedir el ofrecimiento o comercialización de productos con el signo distintivo, pero que no puede extenderse hasta el punto de impedir ni la identificación y/o promoción del parque a través de carteles y folletos, ya que ello exigiría la publicitación de imágenes anónimas, o la expresión de la denominación en videos o la ropa de los operarios, ya que estas circunstancias no tienen por objeto la comercialización de productos sino la publicitación de un lugar que, por las características y condiciones cuyo mantenimiento promueven, también benefician al ejecutante, que comercializa sus productos, conviene no olvidarlo, en las proximidades del embarcadero para llegar al parque y en el restaurante del mismo, como resulta de la documental aportada con la demanda, como parece pretender el ejecutante, al interesar que se requiera a la administración, bajo apercibimiento de multa, para que se abstenga de utilizarlos en los carteles, folletos, videos y las ropas de los vigilantes, por lo que este aspecto de la ejecución ha de ser denegado." (fundamentos jurídicos primero a tercero) El Auto de 2 de octubre de 2.010, desestimatorio de la súplica, decía: " Único.- Centrado el recurso en el aspecto relativo a la orden de cese de la utilización de la marca en los carteles, folletos, videos y ropa de los vigilantes, lejos de producirse la vulneración de las resoluciones judiciales procedentes la aparente contradicción ya se advertía en el párrafo 4 del fundamento jurídico tercero en el que se decía "...pese a reconocer que lo declarado por esta Sala podría inducir a pensar que la prohibición es absoluta, habrán de atemperarse esas declaraciones con la finalidad propia de derecho de exclusiva..." en tanto que el fundamento segundo apartado 2 se indica que en auto de 15 de abril de 2009 se acordó

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b) para que se abstenga de la utilización de la marca en carteles, folletos y videos o ropa de los vigilantes en los que la misma aparece, pero con arreglo a la jurisprudencia que también se contenía el auto recurrido resulta conveniente poner en relación lo resuelto con su fundamento y del fundamento IV de la Sentencia resulta que la anulación de la marca vino en parte condicionada por la posibilidad de la administración de intervenir en la tráfico económico, como resulta del mismo párrafo destacado por el ejecutante en el recurso de súplica contenido en el fundamento IV de la sentencia "...desde el momento en el que la Administración como titular de servicios de carácter económico o como gestora de empresas económicas proporciona bienes y servicios al mercado, pues ya no le repugna asumir riesgo empresarial, al amparo de signos..." de lo que ha de concluirse que aquella prohibición habría de circunscribirse a la posibilidad de ofrecer en el mercado los elementos con la marca, pero no que ésta se refleje en los folletos, carteles, videos o uniforme de los vigilantes, por lo que estos motivos del recurso deben ser desestimados. En cuanto a la incidencia de la entrega de folletos informativos en la actividad empresarial del ejecutante, ante la posibilidad de que los visitantes se retraigan de comprar un producto que le es facilitado gratuitamente, ha de advertirse que tal afirmación requeriría una acreditación primero de que los folletos informativos resultan entregados gratuitamente a los visitantes del parque, segundo que los mismos, de existir, resultan cualitativamente comparables a los ofertados por el titular de la marca, cuando lo que en modo alguno se cuestiona es que el recurrente como titular exclusivo de la misma es el único que puede ofertar los productos que de ordinario resultan apetecibles a los visitantes con el referido signo, como acreditan las fotos aportadas con la demanda, y por ello el organismo autónomo no puede mercadear con productos que lo lleven, por lo que el derecho de exclusiva se preserva y no cabe denunciar que la sentencia quede reducida a un efecto mero declarativo. Por último, tampoco cabe acoger el argumento relativo a que son terceras empresas las que se benefician de los encargos de folletos, carteles, videos o ropa, porque en esta materia entran en juego cuestiones relativas a la contratación administrativa que son ajenas a este recurso, en cualquier caso ha de advertirse que las fotocopias aportadas con el recurso, consistentes en varias respuestas ofrecidas al requerimiento de la ejecutante de abstención del uso de la marca, lejos de acreditar la vulneración pretendida refieren que las publicaciones fueron anteriores a la sentencia y si no se presentaron posteriores a la misma ha de presumirse que no se produjeron más transgresiones. " (fundamento jurídico único) TERCERO.- Sobre la supuesta contradicción con la Sentencia a ejecutar. Sostiene la parte recurrente que en los Autos recurridos la Sala ha resuelto en sentido contradictorio con la anteriormente decidido, al afirmar que lo declarado por la Sala en relación con la prohibición del uso de la marca litigiosa se restringe al tráfico económico, sin poder extenderse a impedir la identificación y promoción del Parque mediante carteles y folletos o al empleo de la denominación en vídeos o la ropa de los vigilantes. Como dichos usos habían sido excluidos por la Sala previamente en la Sentencia y Autos anteriores entiende la parte recurrente que la decisión actual resulta inaceptable por contradecir lo resuelto en el fallo de una Sentencia firme. El motivo debe ser rechazado. Es verdad que en su primer Auto de 15 de abril de 2.009 recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de 31 de mayo de 2.007, la Sala de instancia afirmó lo siguiente: "QUINTO.- En coherencia con aquella doctrina del TC deberá luego la Administración demandada en el plazo máximo de un mes, a ELIMINAR del registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de Organismo Autónomo Parques Nacionales la Marca anulada de ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA; proceder a la inscripción del fallo en ese registro al que tuvo acceso la marca anulada así como a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y cesar, requiriéndole a ese efecto, en el uso de la indicada marca utilizando carteles, folletos y videos o ropa de vigilantes en los que la misma aparece, al tiempo que se declara la nulidad de la resolución de concesión de la marca nacional "Parque Nacional MarítimoTerrestre de las Islas Atlánticas de Galicia" en las clases 16, 25 y 41 al Ministerio de Medio

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Ambiente – Organismo Autónomo Parques Nacionales, dictada por esa Oficina Española de P y M de fecha 30 de septiembre de 2008." (razonamiento jurídico quinto) Es cierto, por tanto, que lo afirmado ahora en el Auto de 24 de marzo de 2.010, último párrafo – transcrito supra - resulta contradictorio con tal prohibición. Sin embargo, no por ello queda dicho Auto comprendido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional y ello, en primer lugar, por la razón fundamental de que tal contradicción no se ha producido con la Sentencia a ejecutar, sino con otro Auto anterior dictado en el incidente de ejecución. Así, la Sentencia de 31 de mayo de 2.007 se limitó a revocar la concesión de la marca litigiosa en las clases 16, 25 y 41, sin que se dijera nada específico sobre los extremos aludidos en el Auto impugnado. En consecuencia, lo acordado en el Auto impugnado supone en efecto una rectificación en la precisión del alcance de la Sentencia de 31 de mayo de 2.007 respecto a lo dicho en un Auto anterior, pero no una contradicción con ésta o con su fallo. Debe recordarse, para evidenciar lo dicho, que la parte dispositiva de dicha Sentencia acordaba simplemente lo siguiente: "1º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 8305/2004 interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la resolución dictada por la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de septiembre de 2004 desestimatoria de recurso de alzada entablado por dicho recurrente contra la de 23 de enero de 2004 por la que se desestima la oposición de las marcas de su titularidad ISLAS ATLANTICAS, cl. 16, 25 y 41 planteada contra la marca ISLAS ATLANTICAS DE GALICIA PARQUE NACIONAL y en consecuencia se concede la inscripción de la citada marca; 2.- Se anula en consecuencia por no ajustarse a derecho, se deja sin efecto y se revoca la concesión del registro de la mencionada marca solo en las clases 16, 25 y 41 en las que fue concedida; el resto de la pretensión en lo que se aparte del particular precedente se desestima. 3º. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes." En segundo lugar, no puede dejar de advertirse que las pretensiones formuladas por el recurrente en ejecución de la referida Sentencia van en realidad más allá de lo que es el objeto del contencioso administrativo entablado contra la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca litigiosa, que se agota con la revocación de tal concesión en las marcas en las que la Sala de instancia consideró procedente. Tales pretensiones relativas a un supuesto uso indebido de una marca pertenecen en realidad a la jurisdicción civil, ante la que el recurrente tiene abiertos los procedimientos oportunos para combatir tal supuesto uso ilegal. CUARTO.- Sobre el segundo motivo, relativo a decidir sobre cuestiones no resueltas en la Sentencia a ejecutar. Como se dijo ya, en el segundo motivo la parte aduce que los Autos impugnados resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, como lo sería -afirma expresamente el recurrente desestimar los medios de ejecución solicitados por la parte, en concreto la imposición de multas coercitivas por no cesar la Administración ejecutada en el uso de carteles, folletos, etc. Según el recurrente, no podría la Sala decidir tal cuestión desde el momento en que la decisión de prohibir el uso de aquéllos elementos fue adoptada en el seno de una controversia de anulación de una marca, lo que evidenciaría que la misma se inscribió con la intención de incidir en el mercado. El motivo no puede prosperar. La argumentación de la parte no tiene en realidad mucho que ver con el motivo aducido. En efecto, la Sala juzgadora deniega tales medios de ejecución en respuesta a la propia solicitud de la parte, por lo que en ningún caso se puede imputar a los Autos impugnados que abordan temas no tratados por la Sentencia a ejecutar, ya que lo cierto es que la Sala se circunscribe a responder a los propios pedimentos del recurrente. Como hemos puesto de relieve en el anterior fundamento de derecho, la Sentencia a ejecutar se limitaba a anular la concesión de la marca litigiosa en determinadas clases, sin hacer referencia a los medios de ejecución ni añadir más precisiones sobre los efectos de tal anulación. Es a instancias de los escritos de la parte cuando la Sala se pronuncia sobre determinados aspectos de la ejecución, lo que muestra con toda evidencia que en ningún caso se ha excedido la Sala

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al denegar un concreto medio de ejecución propuesto por la propia parte por entenderlo improcedente. Resulta en efecto por completo irrelevante la simple mención que se hace en el Auto de 24 de marzo de 2.010 (fundamento jurídico tercero, último párrafo) a la petición de la parte de que se impongan multas coercitivas para forzar al organismo solicitante de la marca litigiosa a cesar en el uso de la misma en carteles, folletos, videos y ropa de los vigilantes; la Sala se limita a denegar un alcance tan extensivo de la prohibición de uso del término "Islas Atlánticas" como pretendía el recurrente, rechazando asimismo la referida imposición de multas coercitivas. Por lo demás y tal como se indicaba en el anterior motivo, se trata de pretensiones más propias de la jurisdicción civil que de la pura y mera ejecución de la Sentencia que se trataba de ejecutar sobre anulación en ciertas clases de la marca en disputa. QUINTO.- Conclusión y costas. De lo dicho en los anteriores fundamentos se deriva la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 dela Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos contra los autos de 24 de marzo y 5 de octubre de 2.010 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo 8.305/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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