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Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 489/2012 de 16 mayoJUR\2012\191078 Tribun

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Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 489/2012 de 16 mayoJUR\2012\191078

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia núm. 489/2012 de 16 mayo JUR\2012\191078

COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA: Suelo y Ordenación Urbana-Urbanismo: protección de la legalidad urbanística: obras y usos realizados sin licencia o sin ajustarse a licencia: existencia: obras no legalizables: instalación de naves industriales en suelo rústico sin autorización: orden de demolición procedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de Apelación núm. 4048/2012 Ponente: Ilmo. Sr. D. josé manuel ramírez sineiro

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA SENTENCIA: 00489/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004048/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0083/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE A CORUÑA. PROMOVENTE: "CARPINTERIA RAMON GARCIA, S.L."

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Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ. Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MARIA TERESA SESTELO ALBORES. ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA. Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON CARLOS ABUIN FLORES. SENTENCIA En A Coruña, a 16 de Mayo del 2012. Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004048/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "CARPINTERIA RAMON GARCIA, S.L." -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios Profesionales de Procuradores y Abogados radicados en A Coruña y Pontevedra DOÑA MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y DOÑA MARIA TERESA SESTELO ALBORES-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD

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URBANISTICA DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez respectivamente representada y defendida por aquel Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON CARLOS ABUIN FLORES a la postre compareciente-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.) DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),

con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "CARPINTERIA RAMON GARCIA, S.L." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de Julio del 2011, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de Mayo del 2009, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Agosto del 2008, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por incompatibles con el vigente Ordenamiento urbanístico, al estar ubicadas en suelo rústico y desprovistas de autorización alguna en el lugar de Afonsín-O Campo, en Mesía (Coruña), aquellas naves industriales de carpintería catalogadas en el Expediente de autos -según se colige de aquellos folios 64 y siguientes-, adjunto a las presentes actuaciones como Naves E) y F); aquella otra Nave D) así como su correspondiente ampliación; la Nave C) y parte de su ampliación, amén de aquellas otras ampliaciones de aquellas iniciales Naves A) y B), acordándose también entonces su demolición en un plazo de TRES (3) MESES bajo apercibimiento de eventual ejecución demolitorio-subsidiaria y "ex-oficio" por parte de dicho Ente institucional-autonómico o alternativa imposición de multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, reiterables en caso de voluntaria inejecución demolitoria "ex-parte" y hasta la efectiva ejecución de semejante mandato demolitorio. 2.- Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico demandado que formuló su oposición al respecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia. 3.- Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia de fecha 29 de Julio del 2011, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito, se le desestimó a la Representación legal de dicha Razón empresarial denominada "CARPINTERIA RAMON GARCIA, S.L." su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 11 de Mayo del 2009, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Agosto del 2008, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por incompatibles con el vigente Ordenamiento urbanístico, al estar ubicadas en suelo rústico y desprovistas de autorización alguna en el lugar de Afonsín-O Campo, en Mesía (Coruña), aquellas naves industriales de carpintería catalogadas en el Expediente de autos -según se colige de aquellos folios 64 y siguientes-, adjunto a las presentes actuaciones como Naves E) y F); aquella otra Nave D) así como su correspondiente ampliación; la Nave C) y parte de su ampliación, amén de aquellas otras ampliaciones de aquellas iniciales Naves A) y B), acordándose también entonces su demolición en un plazo de TRES (3) MESES bajo apercibimiento de eventual ejecución demolitorio-subsidiaria y "ex-oficio" por parte de dicho Ente institucional-autonómico o alternativa imposición de multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, reiterables en caso de voluntaria inejecución demolitoria "ex-parte" y hasta la efectiva ejecución de semejante mandato demolitorio. 4.- Semejantes naves industriales allí radicadas se ubican en suelo calificado por las correspondientes Normas subsidiarias de planeamiento de aquel término municipal y a la sazón vigentes como suelo no-urbanizable común -en definitiva en suelo susceptible de catalogarse como suelo rústico-, sin

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autorización o licencia alguna, habiéndosele incoado pues el correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística mediante Resolución de fecha 29 de Octubre del 2007, dictada por aquel otrora Sr. Director General de Urbanismo y en ejercicio de facultades delegadas de aquella otrora Sra. titular de aquel añejo Departamento autonómico de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, habiéndose notificado aquella inicial Resolución de fecha 21 de Agosto del 2008, dictada por aquella otra Autoridad institucional-autonómica antes mencionada en ulterior fecha 27 de Agosto del 2008 -sin que por ende hubiese transcurrido plazo alguno de caducidad tramitacional al respecto al no haber transcurrido entre una y otra fechas de carácter inicial y final más de UN (1) AÑO-, sin perjuicio de que tampoco conste que aquellas edificaciones cuya demolición se acordó se hubiesen concluido con anterioridad al 1 de Enero del 2003 según se infiere tanto del atestado y acervo gráfico de autos como de aquel precedente Informe, suscritos en fechas 13 de Febrero y 19 de Abril del 2007 por los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), de la Guardia Civil y por la Sra. Subdirectora urbanística de aquel Ente institucional-autonómico otrora "in situ" actuantes. 5.- Mediante aquel Auto de fecha 1 de Septiembre del 2010 se estableció la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose además "ad quem" la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado la misma en aquella pasada fecha 30 de Abril del 2012, de modo que con arreglo a los siguientes FUNDAMENTOS JURIDICOS 1 Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional "a quo" recaído y que cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo de la presente controversia contenciosa precisamente radica en si ha acaecido o no algún género de caducidad procedimental o prescripción y aún acerca del Régimen normativo al efecto aplicable, además de tener que valorarse si aquellas mencionadas naves industriales de carpintería inclusive sucesiva y continuadamente ampliadas contaban o no con licencia o autorización alguna. 2 Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que " la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos "; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que " la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables " indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio ( RCL 1998, 1741 ) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3 Pues bien, habida cuenta el inequívoco tenor del Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) , de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, que precisamente sienta en UN (1) AÑO el plazo de caducidad procedimental-urbanística relativa a la tramitación de los correspondientes Expedientes repositorios de la legalidad, parece patente que por aquel referido Ente institucional-autonómico no se incurrió en semejante vicio procedimental en tanto que desde la fecha en que se incoó el mismo -es decir, aquel pasado día 29 de Octubre del 2007-, y aquella otra fecha

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inherente a la práctica de la notificación -en aquel posterior pero ya pasado día 22 de Agosto del 2008 a aquella Razón empresarial ahora apelante-, de aquella inicial Resolución administrativo-autonómica "a quo" otrora adoptada no consta superado aquel preclusivo plazo anual, de modo que semejante posibilidad apelatoria debe ser ahora por completo descartada. 4 Mientras el Art. 208,1 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) , establece que "la Inspección urbanística es la actividad que los Organos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico", su apartado 4 señala también -por lo que ahora atañe-, que "los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", siendo también del todo punto avalable la inicial actuación "in situ" de aquellos Agentes de la Benemérita asimismo obrante en el Expediente de autos en cuanto resulta acorde y se cohonesta del todo punto con aquella genérica previsión normativa establecida por el Art. 137,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, al apuntar que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". 5 En cualquier caso, aunque se admitiese -en un plano meramente hipotético-, que algunas de aquellas referidas obras no estaban conclusas a la fecha de la entrada en vigor de aquella precitada Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) -es decir, aquel pasado día 1 de Enero del 2003-, le sería aplicable tanto su Disposición Transitoria Primera,1 f) en cuanto dispone que "los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente Ley, con arreglo a las siguientes reglas: f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta Ley para el suelo rústico, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente", como sus Arts. 33 y 36 donde se tasan los usos posibles en dicho suelo rústico y donde -por lo que ahora precisamente importa-, no cabe el uso exclusivamente industrial. 6 Además -tal como se colige de la Sentencia núm. 317/09, de 18 de Marzo , dictada por esta misma Sección de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito-, " el campo de aplicación de dicha Disposición Transitoria 10ª, referida a la incidencia del cambio normativo en los procedimientos sancionadores o de reposición de la legalidad -por lo que ahora importa-, es únicamente el de los aspectos sustantivos o de fondo, quedando excluidos los meramente procedimentales, es decir, que con la entrada en vigor de esta Ley , es aplicable su plazo prescriptivo a las obras o actividades ejecutadas o iniciadas con anterioridad que no hubieran visto consumada su prescripción cuatrienal conforme Art. 176 de aquella - preexistente-, Ley núm. 1/97, de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia . No existe ningún derecho ya adquirido a prescribir en un determinado tiempo futuro, por lo que la ampliación del plazo de prescripción respecto de aquellas situaciones que todavía no la hubieren ganado no infringe ni desconoce derechos subjetivos susceptibles de protección, ni existe aplicación retroactiva de normas menos favorable: como mucho, se podría hablar de una retroactividad de grado mínimo -aplicación de la nueva norma a las situaciones futuras originadas por hechos pretéritos-, que goza del reconocimiento jurisprudencial; de esta forma, puesto que en 1 de Enero de 2003 no se había consumado la prescripción con cómputo iniciado -con anterioridad-, la pretensión debe decaer ". 7 No existe pues duda alguna en torno a la calificación de suelo rústico de aquel lugar de autos y a la

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protección residual que al efecto le corresponde a la luz de la Disposición Transitoria Primera,1 f) de dicha Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) , en relación con las Normas Subsidiarias al efecto allí vigentes en aquel término municipal, sin que desde luego nada ampare en modo alguno aquellas sucesivas obras edificatorias "ex novo" y a la postre allí realizadas en aquel lugar de autos, de modo que resulta por completo plausible la aplicación al respecto del Art. 214,1 de igual Norma legal-autonómica por aquel mencionado Organo institucional-autonómico anteriormente referenciado, sin perjuicio de que -por mor de la "reformatio in peius" aplicable del todo punto en esta sede contenciosa y desde luego en este trámite apelatorio-, no quepa entrar a valorar ahora la postura de aquel Ente institucional-autonómico de dejar allí subsistentes instalaciones cuya inicial fecha de erección "in situ" se desconoce y que en todo caso resultarían afectadas "in toto" por la inautorizada y continuada ampliación de aquel Centro de carpintería industrial que conforme el patente acervo gráfico de autos aparece a la postre como una unidad en suelo rústico en aquel lugar de autos. 8 Por otra parte, tampoco cabría la residual posibilidad legalizatoria referenciada en la Disposición transitoria quinta de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) , en la medida en que desde luego aquellas naves industriales de carpintería allí sitas y antes referenciadas tampoco cumplen ninguna de las condiciones legalizatorias allí normativamente reseñadas ni aún menos el inexcusable plazo legalizatorio de TRES (3) AÑOS a contar de la vigencia de aquella Norma legal autonómica de carácter urbanístico. 9 Así, mientras el apartado 1 a ) y b) de dicha mencionada Disposición transitoria quinta de dicha Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) -precisamente inherente a las edificaciones ilegales en suelo rústico-, señala que "las edificaciones y construcciones situadas en terrenos clasificados como suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica o sin licencia municipal podrán ser objeto de expediente de legalización siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que en el momento de la entrada en vigor de la Ley núm. 9/02 -de 30 de Diciembre-, hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la Administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística. b) Que los terrenos en que se emplaza la edificación no merezcan la condición de suelo rústico de protección de espacios naturales, de costas o de interés paisajístico, según lo establecido en la presente Ley", su apartado 2 también prescribe que "para la legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones será necesario obtener, previamente a la licencia urbanística municipal, la preceptiva autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el Art. 41 de la presente Ley ", sin perjuicio de que "el anteproyecto de legalización deberá contemplar las medidas correctoras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por las letras a ) y b) del núm. 2 del Art. 42 y por el Art. 104 de la presente Ley ", amén de que "la solicitud de autorización para legalizar las construcciones e instalaciones deberá presentarse en el plazo máximo de TRES (3) AÑOS a contar desde la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley núm. 9/02". 10 Semejante tenor demolitorio otrora acordado resulta pues en cualquier caso avalado por la Disposición Transitoria Quinta,5 de dicha Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre ( LG 2002, 377 ) , al sentar también que "las edificaciones y construcciones existentes en suelo rústico sin la preceptiva licencia urbanística municipal o sin la preceptiva autorización autonómica que no resulten legalizadas deberán ser demolidas por sus propietarios. En caso de que el propietario no proceda a la demolición, el Alcalde o el Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio -amén de aquel Ente institucional-autonómico hay ahora que precisar-, podrán ordenar la demolición a costa del obligado, previa audiencia al interesado. Para la ejecución de la orden de demolición podrán imponerse multas coercitivas en la forma y cuantía señalada por el Art. 209,6 de la presente Ley ". 11 Procede pues por ende la desestimación del recurso de apelación "ad quem" suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial y la confirmación de aquella inicial Sentencia de fecha 29 de Julio del 2011, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de Mayo del 2009, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Agosto del 2008, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por incompatibles con el vigente

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Ordenamiento urbanístico, al estar ubicadas en suelo rústico y desprovistas de autorización alguna en el lugar de Afonsín-O Campo, en Mesía (Coruña), aquellas naves industriales de carpintería catalogadas en el Expediente de autos -según se colige de aquellos folios 64 y siguientes-, adjunto a las presentes actuaciones como Naves E) y F); aquella otra Nave D) así como su correspondiente ampliación; la Nave C) y parte de su ampliación, amén de aquellas otras ampliaciones de aquellas iniciales Naves A) y B), acordándose también entonces su demolición en un plazo de TRES (3) MESES bajo apercibimiento de eventual ejecución demolitorio-subsidiaria y "ex-oficio" por parte de dicho Ente institucional-autonómico o alternativa imposición de multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, reiterables en caso de voluntaria inejecución demolitoria "ex-parte" y hasta la efectiva ejecución de semejante mandato demolitorio. 12 Se debe asimismo de recordar ahora que la manifestación "ad quem" de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo ( RTC 1991, 50 ) , del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente "revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", de modo que no se ha desmentido la presunción de veracidad, validez e imparcialidad de aquel contenido documental-probatorio y aún gráfico contenido en el Expediente de autos y sin que se aprecie ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo "a quo" dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, "contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión", de modo que semejante desestimación apelatoria conlleva la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento "ad quem", establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio ( RCL 1998, 1741 ) , a dicha referida Entidad empresarial apelante ahora asimismo desestimada, de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey, FALLAMOS Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 "ab initio"; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio ( RCL 1998, 1741 ) , la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "CARPINTERIA RAMON GARCIA, S.L." y la confirmación de aquella Sentencia de fecha 29 de Julio del 2011, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de Mayo del 2009, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Agosto del 2008, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por incompatibles con el vigente Ordenamiento urbanístico, al estar ubicadas en suelo rústico y desprovistas de autorización alguna en el lugar de Afonsín-O Campo, en Mesía (Coruña), aquellas naves industriales de carpintería catalogadas en el Expediente de autos -según se colige de aquellos folios 64 y siguientes-, adjunto a las presentes actuaciones como Naves E) y F); aquella otra Nave D) así como su correspondiente ampliación; la Nave C) y parte de su ampliación, amén de aquellas otras ampliaciones de aquellas iniciales Naves A) y B), acordándose también entonces su demolición en un plazo de TRES (3) MESES bajo apercibimiento de eventual ejecución demolitorio-subsidiaria y "ex-oficio" por parte de dicho Ente institucional- autonómico o alternativa imposición de multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, reiterables en caso de voluntaria inejecución demolitoria "ex-parte" y hasta la efectiva ejecución de semejante mandato demolitorio, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicha Entidad empresarial apelante ahora "ad quem" desestimada conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada. Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia. Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes

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autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio ( RCL 1985, 1578 y 2635) , del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo "ad quem" al respecto recaído. Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma. PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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