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Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 488/2012 de 21 marzoJUR\2012\125351
Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia núm. 488/2012 de 21 marzo JUR\2012\125351
COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA: Función pública: Decreto 437/2009, de 17 diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral: impugnación: necesidad de que previamente a la aprobación de la oferta pública se publicasen las relaciones de puestos de trabajo: existencia: impugnación improcedente.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 129/2010 Ponente: Ilmo. Sr. D. julio cesar díaz casales
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA SENTENCIA: 00488/2012 PONENTE: D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2010 RECURRENTE : Benito , Adelaida , Berta , Daniela , Felisa , Leocadia , Felix , Hilario , Juan , Regina , Virtudes , Paulino , Saturnino , Apolonia , Jose Daniel , Delfina , Juan Luis , Gabriela , Amadeo , Bernardo , Daniel , Natividad , Faustino , Santiaga , María Luisa , Isaac , Ariadna , Coral , Mateo , Fidela , Lorenza , Romualdo , Pilar , Tatiana , Jose Ángel , Agueda , Carina , Miguel Ángel , Estela , Aurelio , Leticia , Nuria , Silvia , María Dolores , Ascension , Covadonga , Evaristo , Inmaculada , Marta , Rocío , Jenaro , María Rosa , Moises , Belinda , Samuel , Jose Luis , Jesús Luis ADMINISTRACION DEMANDADA : CONSELLERÍA DE FACENDA, María Angeles , Clemencia , Filomena , Luciano , Marina , Ricardo , Teofilo , Tania , Adolfina , Catalina , Estibaliz , Lina , Pablo Jesús , Purificacion , Victoria , Angelica , Elvira , Isabel EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE JULIO CESAR DIAZ CASALES JOSE RAMON CHAVES GARCIA A CORUÑA, veintiuno de Marzo de dos mil doce. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000129 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Benito , Adelaida , Berta , Daniela , Felisa , Leocadia , Felix , Hilario , Juan , Regina , Virtudes , Paulino , Saturnino , Apolonia , Jose Daniel , Delfina , Juan Luis , Gabriela ,
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Amadeo , Bernardo , Daniel , Natividad , Faustino , Santiaga , María Luisa , Isaac , Ariadna , Coral , Mateo , Fidela , Lorenza , Romualdo , Pilar , Tatiana , Jose Ángel , Agueda , Carina , Miguel Ángel , Estela , Aurelio , Leticia , Nuria , Silvia , María Dolores , Ascension , Covadonga , Evaristo , Inmaculada , Marta , Rocío , Jenaro , María Rosa , Moises , Belinda , Samuel , Jose Luis , Jesús Luis , representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra DECRETO 437/2009, DE 17 DICIEMBRE, CONSELLERÍA DE FACENDA, SOBRE OFERTA EMPLEO PÚBLICA CORRESPONDIENTE A PLAZAS PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERÍA DE FACENDA, María Angeles , Clemencia , Filomena , Luciano , Marina , Ricardo , Teofilo , Tania , Adolfina , Catalina , Estibaliz , Lina , Pablo Jesús , Purificacion , Victoria , Angelica , Elvira , Isabel , representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma. SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda. TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO .- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Decreto 437/2009 de 17 de diciembre ( LG 2009, 415 ) , por la que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009. Los recurrentes señalan que todos ellos son veterinarios y personal laboral indefinido, reconocido por Sentencias firmes - avaladas por el T.C.- con una antigüedad reconocida posterior a 7 de octubre de 1.996 y anterior a 1 de enero de 2005, por lo que después de referir la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768 ) , después de denunciar que en que en el Decreto impugnado se desconoce sí están incluidas todas las plazas a las que se refiere el convenio colectivo y cuáles son las plazas que se sacan, por lo que fundamenta el recurso en un único motivo, cual es que se aprobó la oferta sin la previa aprobación de la Relación de Puestos de Trabajos lo que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, determina la nulidad de la misma, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda se anule la disposición recurrida y se reconozca la obligación de la demandada de publicar un relación de puestos de trabajo, con indicación de las plazas presupuestadas objeto de consolidación previa a la oferta publica de empleo para 2009. SEGUNDO .- Por los personados como codemandados se contestó a la demanda en los muy expresivos términos "...compartimos os fundamentos xurídicos da demanda que agora se contesta e, que en aras da brevedade, damos por reproducios..." interesando sin ambages en el suplico de su escrito "...que por presentado este escrito se admita, tendo por contestada a demanda nos termos expostos e, na sua virtude, se dicte sentenza declarando nula a disposición recurrida e, en consecuencia, recoñocendo a obriga da demandada de publicar unha relación de todos os postos de traballo con indicación das plazas presupostadas obxecgo de consolidación, previa á oferta de emprego público para o ano 2009...".
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El personamiento como codemandados, posición reservada para los interesados en mantener la regularidad de la actuación administrativa, la presentación de un escrito en trámite de contestación interesando la estimación del recurso, requiere la más enérgica de las censuras ya que son posiciones que no caben en el procedimiento contencioso-administrativo, ya que como tiene declarado el T.S. en su sentencia de 23 de enero de 2004 (Ref. el derecho 2004/1418 ) "... así lo ha expresado de manera nítida el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001 (Recurso de Queja número 8.022/1999 ) , y se recoge también en los Autos de la propia Sección de 11 de julio de 2001 y 17 de mayo de 2002, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial establecida en la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1956, en torno a la figura del coadyuvante , cuando declara:....aun cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto de contemplado en el apartado 21.1 b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley, el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante , entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996 , 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núm. 845/1994 , 100/1995 y 2751/1996 ,y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1493 ) recaída en el recurso núm. 478/1993 , cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: "por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente Legislación Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa art. 30LJCA EDL1956/42 - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir" ( auto de 16 de julio de 1996 ) "ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquéllos". ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 )..."
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En el mismo sentido la St. del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2010 (rec.437/207 ) consolida el principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, por lo que constituye un verdadero fraude procesal intentar revocarlo con ocasión del recurso de casación, de manera que rechaza el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria por quien ocupaba la posición de codemandado en el proceso de instancia. Así afirma que: "se está en la necesidad de desestimar las pretensiones esgrimidas por SEPI por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (...) Por lo que en aplicación de la referida doctrina debió inadmitirse en su momento la personación de los codemandantes, por lo que ahora deben ser expulsados del recurso. TERCERO .- Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de referir el marco normativo en el que se enmarca el Decreto impugnado, señala que por Resolución de 2 de enero de 2011 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de 30 de diciembre de 2010, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la Disposición Transitoria Decima del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , oponiendo a la demanda que la Oferta Pública de Empleo es un instrumento para la racionalización y central los procesos de selección, que compete concretar a cada administración con arreglo a la potestad autoorganizativa, en las mismas únicamente se lleva a cabo una determinación numérica de las plazas pero no se concretan los puestos, que no tienen que coincidir porque la Relación de Puestos de Trabajo, entre la publicación de la oferta y la celebración de los procesos y la adjudicación, pueden sufrir modificaciones, siendo el momento de la toma de posesión en el que se concreta el puesto vacante que ha de ser cubierto. Por último señala que la administración atendió a dos parámetros para concretar numéricamente la oferta, el primero, que estuvieran ocupadas por personal laboral temporal con una antigüedad superior a las fechas que se indican en la Disposición Transitoria 9 bis del IV Convenio Colectivo (actual DT 10 del V Convenio) y, en el caso de estar cubierta por personal laboral con declaración de indefinido, la fecha de la sentencia de la referida declaración. Por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso. CUARTO .- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada por los recurrentes, respecto a la necesidad de que previamente a la aprobación de la Oferta Pública de Empleo habrían de publicarse las Relaciones de Puestos de Trabajo ha de recordarse que en la St. de 8 de febrero de 2012 ( PROV 2012, 62784 ) , recaída en el Recurso 132/2010 , con ocasión de la impugnación del Decreto 437/2009 ( LG 2009, 415 ) por parte de un trabajador interino que entendía que no debía sacarse la plaza que ocupaba al concurso de consolidación de empleo, dijimos y ahora venimos obligados a recordar que "... Según el artículo 31.6 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo ( LG 2008, 255 ) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, en congruencia con el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768 ) , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , la oferta de empleo público es el documento mediante el que cada Administración hace pública la relación de plazas vacantes (el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 habla de necesidades de recursos humanos) que pretende cubrir durante un ejercicio presupuestario a través de procedimientos de selección de personal, siendo objeto de la citada oferta de empleo público las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Por tanto, lo que se incluye en dicho documento son plazas, no puestos de trabajo concretos . Con arreglo al
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artículo 27 del DL 1/2008 , en congruencia con el artículo 74 de la Ley 7/2007 , los puestos se incluyen en la relación de puestos de trabajo , que es un instrumento dinámico de actualización de la ordenación de los mismos, de modo que los que se contienen en ella no tienen por qué coincidir con las mismas plazas que se ofertan . En definitiva, en los anexos de la oferta de empleo público se contienen plazas vacantes para que se proceda a realizar los procesos selectivos necesarios para el ingreso en la Administración a través de la plaza vacante de un cuerpo o escala concreto. Por ello, cuando en el anexo II del Decreto impugnado (cuya anulación se pretende) se concreta en 165 el número de plazas de personal laboral del grupo I, se está efectuando un cómputo global de plazas, sin inclusión de un puesto concreto , y por ello tampoco el ocupado por el demandante. En consecuencia, no existe vulneración alguna de la relación de puestos de trabajo vigente en la Consellería de Traballo, en cuyo sentido es lógica la respuesta ofrecida por el Director Xeral e Función Pública en el escrito de 12 de febrero de 2010 y no puede prosperar este primer argumento ... ". Los recurrentes fundamentan su demanda en que dado el carácter normativo de las Relaciones de Puesto de Trabajo su aprobación debe ser previa a las Ofertas Públicas de Empleo por entender que éstas habrían de basarse en aquellas. Siendo esto correcto, lo que no puede es desconocerse, por una parte, es que estamos en un proceso extraordinario de plazas cubiertas por personal temporal y que, por lo tanto, ha de presumirse que ya constan en las correspondientes relaciones -como luego se dirá la Disposición Transitoria 10 del Convenio solo exige la modificación de resultar necesaria-, por otra, que los recurrentes pretenden extraen sus fundamentos de unos pronunciamientos jurisprudenciales que no son aplicables a un proceso extraordinario ya que, por lo menos, la St. de 25 de junio de 2008 (Ref. el derecho 2008/124152 ) se refiere a un supuesto en el que la Oferta Pública de Empleo había modificado las características que tenían las plazas en la Relación de Puesto de Trabajo, operando una reclasificación de las mismas ya que eran ofertadas a una subescala especial cuando estaban clasificadas como pertenecientes a la administración general. Sentado lo precedente no conviene olvidar que, como señala el Letrado de la Xunta, el proceso extraordinario de consolidación de empleo se enmarca tanto en la Disposición Adicional 16 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia que, a su vez, tiene su base tanto en la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, como en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia , en la que la administración, en lugar de identificar por sus códigos, con arreglo a las RPTs las puestos cubiertos por personal laboral o interino no fijo que los ocupaba, optó por calcular el número de las plazas a convocar, que no puestos. Lo anterior exige la reproducción, por lo que afecta a los recurrentes -al ser todos ellos personal laboral indefinido con una antigüedad anterior a 1 de enero de 2005 y posterior a 7 de 10 de 1996, según se dice la demanda y no se discute por la administración- de la Disposición Transitoria 10 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , que solo se transcribe parcialmente en la demanda, dispone "... El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.
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Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia...". De la norma anteriormente transcrita ha de concluirse que es el propio convenio el que habilita la convocatoria y la previa aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo se condiciona a la necesidad de la creación de los que hasta entonces venían cubiertos por personal laboral indefinido, como resulta del empleo de la expresión "en su caso". Pero tampoco podemos desconocer la incidencia que en esta previsión tiene la modificación de la Ley de la Función Pública de Galicia que tuvo lugar por Ley 13/2007 de 27 de julio ( LG 2007, 303 ) , que introdujo la Disposición Transitoria 16 º, que se mantiene en el vigente Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, conforme a la cual "... Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. Será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en el art. 60.2 de la presente ley. El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen . Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. La valoración de méritos de las personas que hayan superado la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará por sí misma el resultado del proceso selectivo... ", por lo que ha de concluirse que es el propio legislador el que habilita la convocatoria y señala las plazas, que no puestos, que han de cubrirse por el procedimiento extraordinario por lo que huelga exigir la previa aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo cuando, como se dijo, las mismas ya existían y, en cualquier caso, el proceso debía concretarse a las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley estuvieran cubiertas por personal laboral indefinido. En este sentido, aunque referente al proceso de funcionarización de las plazas servidas por personal laboral, parece conveniente señalar que el T.S. señaló en la St. de 14 de noviembre de 2011 (Ref. el derecho 2011/281193 ) lo siguiente "... Decíamos, no obstante, que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guarda relación con dicha circunstancia...". Pues bien, de esta sentencia resulta que lo realmente relevante es que el número de plazas ofertadas en el proceso guarde relación con las ocupadas por el personal que debe someterse al proceso de consolidación, de modo que no discutido que este sea el caso se impone la desestimación de este motivo de impugnación. Pero para cerrar la cuestión también conviene recordar lo que dijimos en la St. de 22 de febrero de este año, recaída en el recurso 120/2010 , en la que también se impugnaba el Decreto que es objeto del presente recurso "... hemos de precisar que el presente litigio no debe dar respuesta a una cuestión teórica como sería si la relación de puestos de trabajo ha de ser previa y preceptivamente aprobada antes de la subsiguiente oferta de empleo. y no debemos hacer pronunciamientos declarativos abstractos sino dar respuesta a la singularidad del litigio, a las pretensiones y oposición concretas. Partiremos de dos datos tan inesquivables como relevantes, el primero se refiere a que los recurrentes no son personal laboral fijo, y el segundo se refiere a que la oferta de empleo tiene carácter extraordinario y para facilitar precisamente
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la consolidación del personal temporal. Dicho esto el punto de partida del razonamiento de la parte demandante parte de una premisa errónea que es que las plazas indefinidas pero no fijas deben formar parte de las relaciones de puestos de trabajo. y decimos que la premisa es errónea puesto que las relaciones de puestos de trabajo por imperativo del inciso final del art.15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984, 2000 , 2317 y 2427) de medidas para la función pública, vigente en este particular hasta el desarrollo del EBEP , dispone que "la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones De ahí deriva que las relaciones de puestos de trabajo por definición y por funcionalidad objetiva ( plasmar una ordenación estable de recursos) no deben incluir las plazas que no tengan la consideración de fijas. y así, una cosa es que los recurrentes partiendo de un contrato formalmente calificado de temporal hubieran adquirido la condición de "indefinido no fijo" como garantía de su continuidad hasta que la administración cubra el puesto o lo amortice, y otra muy distinta que dichos fallos judiciales del orden social comporten la necesaria inserción de tales plazas en una relación de puestos de trabajo de personal laboral en régimen de paridad con las plazas de personal fijo...". QUINTO .- Por otra parte si bien es cierto que ha de convenirse con la recurrente la obligatoriedad de la aprobación por parte de las Administraciones Públicas de sus Relaciones de Puestos de Trabajo y su naturaleza normativa, tampoco puede dejar de apuntarse que las modificaciones ordenadas por la propia Disposición Transitoria ha tenido lugar mediante la Resolución del Consello de la Xunta de 30 de diciembre de 2010, ordenada su publicación por Resolución de la Conslleira de Facenda de 2 de enero de 2011, siendo publicada en el DOGA el día 7 de enero de 2011, como mantiene en su contestación el Letrado de la Xunta. Por lo que ha de concluirse 1º) que concretadas numéricamente las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo con arreglo a los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Décima del Convenio, esto es, la fecha de antigüedad y el reconocimiento por sentencia de su condición de indefinido, lo que no discuten los recurrentes, este motivo de la demanda ha de ser desestimado y 2º) que tampoco puede tener favorable acogida la declaración de la obligatoriedad de las Relaciones de Puestos de Trabajo porque, como se dijo, la misma fue, aunque tardía, cumplida por la administración, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso. SEXTO .- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS: 1 Que debemos INADMITIR el personamiento y EXPULSAR del presente recurso a la Procurador D. PASCUAL DE GANTES DE BOADO FERNÁNDEZ, personada como codemandada en nombre y representación de Filomena , Luciano , Marina , Ricardo , Teofilo , Tania , Adolfina , Catalina , Estibaliz , Lina , Pablo Jesús , Purificacion , Victoria , Angelica , Elvira , Isabel 2 DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, en nombre y representación de Benito , Adelaida , Berta , Daniela , Felisa , Leocadia , Felix , Hilario , Juan , Regina , Virtudes , Paulino , Saturnino , Apolonia , Jose Daniel , Delfina , Juan Luis , Gabriela , Amadeo , Bernardo , Daniel , Natividad , Faustino , Santiaga , María Luisa , Isaac , Ariadna , Coral , Mateo , Fidela , Lorenza , Romualdo , Pilar , Tatiana , Jose Ángel , Agueda , Carina , Miguel Ángel , Estela , Aurelio , Leticia , Nuria , Silvia , María Dolores , Ascension , Covadonga , Evaristo , Inmaculada , Marta , Rocío , Jenaro , María Rosa , Moises , Belinda , Samuel , Jose Luis , Jesús Luis contra el Decreto 437/2009 de 17 de diciembre ( LG 2009, 415 ) , por la que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la
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Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio ( RCL 1998, 1741 ) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0129-10-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION .- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil doce.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.