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01-2012-JUS/CN Lima, 21 de febrero de 2012 VISTOS, los Recursos de Apelación interpuestos por la señora Elizabeth Nuñez Campos V el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, contra la Resolución N2 018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año, la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución, CONSIDERANDO:
Que, corresponde al Consejo del Notariado ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus funciones, resolviendo en última instancia, como tribunal de apelación, de conformidad con el Artículo 1422 del Decreto Legislativo N2 1049; Que, es materia de apelación la Resolución N2 018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, de fecha 13 de diciembre de 2010, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año, la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución; Que, de I? revisión de los antecedentes, se tiene que mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, 'ampliado el 27 de agosto de ese mismo año, la señora Elizabeth Nuñez Campos interpone queja contra el Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, imputándole graves irregularidades en los procedimientos administrativos de prescripción adquisitiva de dominio, iniciado por la señora Flor de María Rodríguez de Chiang, respecto de los lotes de terreno de su propiedad N2s 24 V 26 ubicado en la Mz. "O" Zona "A" de la Urbanización La Angostura -lea, las cuales serían las.siguientes: i) que mediante escritura pública de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2005, por ante el notario quejado, la quejosa adquirió los Lotes N2s 24 V 26 de la Mz. "O", Zona "A" de la Urbanización La Angostura, Distrito del Cercado, Provincia de lea V que corre inscrita con fecha 16 de noviembre de 2005, en el asiento C00005 de las Partidas Electrónicas N2s 11004380 V
01-2012-JUS/CN 11004381 de la Oficina Registral de Ica; ii) declara que el área uno de los terrenos a prescribir es de 999.14m2, cuando en la ficha registral (Lote NQ24) figura con 1000m2, por lo que debió seguir el procedimiento establecido por el Artículo 13Q de la Ley NQ27333, a fin de rectificar el área del Lote previamente; iii) contraviene lo dispuesto por el Artículo 39Q incisos b), e). d) y e) del Decreto Supremo NQ 03S-2006-VIVIENDA, es decir no cumple con señalar la dirección del titular registral, Elizabeth Nuñez Campos, muy a pesar de existir la disposición expresa en el D. Leg. NQ 1049 de acceder al registro del RENIEC, y si fuera el caso de no ser habida o desconocer su paradero o domicilio, solicitar que el Notario cumpla con la Ley disponiendo su notificación por edicto; no declara en la solicitud el nombre y dirección de sus inmediatos transferentes o de los anteriores a este; no declara en la solicitud el nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes; no adjunta a la solicitud el certificado municipal o administrativo de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien; iv) el Notario inició el procedimiento sin observar las omisiones advertidas y dispuso las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y el Diario "El Sol de Oro", siendo la última publicación el 11 de junio de 2009, incumpliendo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 40Q del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA; v) el Notario no cumplió con notificar a la titular registral del terreno en su domicilio real, que figura en el título archivado o en el RENIEC, así como a la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho invocado, en el caso de autos, a la señora Mirtha Casay Sánchez, así como a los propietarios u ocupantes de los predios colindantes de conformidad con el Artículo 40° incisos a), b), y e) del D. S. NQ 03S-2006-VIVIENDA; vi) que, con fecha 23 de julio de 2009, la quejosa se apersona ante el Notario dentro del plazo de 30 días hábiles desde la última publicación efectuada el 11 de junio de 2009 y formula oposición al trámite de prescripción adquisitiva solicitada por la señora Flor de María Rodríguez de Chiang, sin embargo, el Notario incumplió su obligación de remitir los actuados al juzgado dentro del tercer día hábil de presentada la oposición conforme lo estable el Artículo 43.1 del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA, vii) el Notario no cumplió con levantar el Acta Notarial transcurridos los 30 días hábiles desde la última publicación efectuada el 11 de junio de 2009 y procedió levantar la misma el 20 de julio de 2009, es decir, a los 26 días hábiles de efectuada la última publicación, incumpliendo lo dispuesto por el Artículo 41.2 del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA; viii) el Notario debió cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5° incisos a), b) y d) del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA, que establece que el Notario debe comprobar bajo responsabilidad la validez legal de los documentos de fecha cierta que sustentan los derechos, actos o contratos, objetos de inscripción, sujetarse al procedimiento respectivo, y notificar a los colindantes, al titular registral, o a los terceros que pudiesen tener derecho o pretensión respecto de la propiedad, del terreno o de la edificación; ix) que, el Notario no advierte en ninguna etapa del procedimiento no contencioso que la solicitante de la prescrip-
01-2012-JUSjCN ción adquisitiva, señora Flor de María Rodríguez de Chiang falleció el 20 de junio de 2009, es decir a los 23 días de presentada la solicitud de prescripción adquisitiva, casualmente en ese mismo día, procedió a faccionar el Acta de Protocolización de los actuados en el trámite de prescripción; y x) que el Notario permitió que la abogada Claudia Yzaga Valderrama participara en la diligencia de Acta de Presencia Notarial de fecha 15 de junio de 2009, en representación de la solicitante de la prescripción, sin tener poder alguno de conformidad con el Artículo 74º y 75º del Código Procesal Civil; Que, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009 y ampliado el 03 de febrero de 2010, el Notario Gino Barnuevo Cuellar presenta su descargo de manera extemporánea al Colegio de Notarios de Ica alegando lo siguiente: i) que, la señora Elizabeth Nuñez Campos presenta oposición por los trámites de prescripción adquisitiva de dominio de los Lotes Nºs 24 y 26 con fecha 23 de julio de 2009 a horas 19:00, en un mismo documento, en virtud a la lesión que se le causaban a sus derechos como propietaria, esto a pesar de estar válidamente notificada mediante las formalidades de Ley, documento que fue recepcionado por nuestra mesa de partes y al cual se le dio el trámite correspondiente, suspendiendo el trámite del Expediente referido al Lote Nº 26, mas no al Lote Nº 24 por haberse ya concluido el procedimiento; ii) precisa que su despacho procedió a utilizar los medios de publicidad que la ley autoriza y ordena, comprobando la publicación de edictos en un diario de circulación nacional y en el diario oficial El Peruano, tres (3) veces por intervalo de tres (3) días, asimismo se pegaron carteles alusivos a los procedimientos de prescripción correspondientes cumpliendo todos los trámites de publicidad, tan es así que la quejosa hizo uso de su derecho a la oposición en tiempo hábil para la prescripción del Lote Nº 26, mas no así para el Lote Nº 24, en donde llego fuera de fecha y plazo; iii) si bien el Artículo 39º inc. b) del D. S. Nº 035-2006VIVIENDA requiere que se precise el nombre y dirección del titular registral, esta obligación no enerva ni invalida el emplazamiento realizado vía periodística, ni impide la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido por el Artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 27333 -Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones- el cual señala la preeminencia de las publicaciones así las direcciones sean conocidas; iv) respecto al certificado municipal o administrativo de la persona que figure en sus registros como propietaria o poseedora del bien, los Expedientes Protocolizados de los Lotes 24 y 26 contienen los planos de Ubicación y Localización, Plano Perimétrico y la Memoria descriptiva para Visación de Planos con fines de prescripción adquisitiva, los mismos que han sido visados por la Municipalidad Provincial de Ica, donde consta como propietaria la solicitante de la prescripción; v) respecto a la discrepancia entre lo declarado y la ficha registral,
01-2012-JUS/CN para el procedimiento en cuestión se requieren los documentos previstos en el Artículo 5º de la Ley Nº 27333 que la propia quejosa invoca y en este dispositivo legal no se encuentra el documento que supuestamente debió ajustarse y no se requirió; vi) se hicieron hasta dos diligencias notariales presenciales en donde se dio fe que la quejosa no habitaba los predios objeto de prescripción, vii) sobre la documentación referente a la compra venta realizada por la quejosa en el 2005 respecto de los Lotes Nºs 24 y 26, su despacho notarial no cruza información en razón al gran número de instrumentos que maneja el despacho y también porque la ley no lo exige, su despacho recibe una solicitud bajo los alcances de declaración jurada que realiza la persona que peticiona la prescripción, compulsando la documentación que se le anexa y que se presume de buena fe; viii) respecto a la expedición del Acta Notarial antes de los 30 días, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 138º segundo párrafo de la Constitución Política del Perú y dado a que los procedimientos no contenciosos son delegados por el Poder Judicial al Notario, este prefiere aplicar la norma legal de conformidad con el Artículo 5º inc. f) de la Ley Nº 27333 que señala que el término para emitir el acta es de 25 días hábiles desde la última publicación- a la reglamentaria dispuesta por el Artículo 41.2 del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA, donde se precisa que el término para emitir el acta es de 30 días hábiles desde la última publicación; ix) respecto a no suspender el procedimiento del Lote Nº 24, la última publicación fue efectuada el11 de junio de 2009 y el Acta que declara la propiedad fue expedida el 20 de julio de 2009, es decir, han transcurrido los 25 días hábiles desde la última publicación de acuerdo con el Artículo 5º inc. f) de la Ley Nº 27333, mientras que la oposición de la quejosa es con fecha 23 de julio de 2009, es decir, tres (3) días después de expedida el Acta Notarial; x) respecto del Lote Nº 26, la última publicación se efectuó el 17 de junio de 2009, por lo que la oposición de la quejosa con fecha 23 de julio de 2009 estuvo dentro del plazo previsto en el Artículo 5º inc. f) de la Ley Nº 27333, en tal sentido se dispuso la suspensión del trámite; xi) sobre la participación de la abogada en el Acta de Presencia Notarial, la profesión de abogado no requiere de poderes para ser ejercida, tampoco para impulsar el procedimiento o solicitar actuaciones específicas, a no ser cuando se va a disponer de derechos o pretensiones de los patrocinados; xii) respecto al haber expedido el Acta habiendo fallecido la solicitante sin acreditar sucesores en el proceso, el Notario quejado alega que no es amigo ni familiar de la solicitante, por ende desconocía que dicha persona había fallecido, asimismo, cumplido el plazo para emitir el Acta, se expide la misma en base a la solicitud de la Abogada cuyo patrocinio es válido; xiii) respecto a que su despacho no tenía conocimiento de los procesos judiciales entre la quejosa y la solicitante de la prescripción, en este caso específica mente, la existencia de un proceso de desalojo por ocupación precaria que se viene tramitando entre las partes con fallos en primera y segunda instancia no son de conocimiento público, tampoco de su despacho y menos aun lo manifestó la parte que peticiona la prescripción
01-2012-JU5/CN de los referidos lotes, por tanto, no estaba en la obligación de conocer dichos hechos; ivx) los procedimientos que llevó a cabo su despacho se ajustan a derecho y a lo que la ley impone y determina, por lo que no se produce la violación de ningún derecho constitucional y por otro lado las causas ya se encuentran en el Poder Judicial, la primera por la oposición presentada por la quejosa y la otra, porque la parte solicitante de la prescripción la derivó al Poder Judicial por intermedio de proceso judicial iniciado por su propia persona; Que, mediante Resolución Nº 018-2010 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, resuelve declarar fundada la denuncia formulada por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de Ica, Dr. Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial, por el término de un (1) año, en base a las siguientes consideraciones: i) el proceso de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por doña Flor de María Rodríguez de Chiang ante el notario denunciado se advierte que la misma no cumplía con las formalidades que señala el Artículo 39º del O. 5. Nº 035-2006-VIVIENOA, por lo tanto no debió ser admitida a trámite dado a que con fecha 14 de julio de 1973, el que fuera esposo de la solicitante, señor Efraín Chiang Cabrera, había suscrito un contrato de construcción con la señora Mirtha Casay 5ánchez quien era propietaria del inmueble, en dicho acto jurídico se señalaba que la propietaria hacia entrega de la totalidad de la manzana "O" con la finalidad de realizar una obra de construcción tal y como lo estipula el contrato, pactándose además que la entrega de la obra y del inmueble que en ese acto se cedió, se efectuaría una vez que se produjera la cancelación de la obra, por tanto, ni el señor Efraín Chiang Cabrera ni su cónyuge Flor de María Rodríguez de Chiang tenían la condición de posesionarios, sino de simples servidores de la posesión, siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 897º1 del Código Civil; ii) en la solicitud de prescripción no se señala la dirección del titular registral, a fin de que sea notificado y cautelar su derecho de propietario, tampoco se expresa nada sobre el nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes, tampoco se anexa la certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien; iii) a estas omisiones, se suma que el notario denunciado no cumplió con realizar las publicaciones conforme lo señala la última parte del Artículo 40º del O. 5. Nº 035-2006-VIVIENOA, esto es, si bien se han realizado las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano, se aprecia que también se han realizado en el diario "El 501", diario que
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Código Civil
Artículo 8972.- Servidor de la posesión No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
01-2012-JUS/CN no es el de mayor circulación respecto a la ubicación del inmueble; iv) se ha vulnerado el derecho de defensa y de propiedad de la quejosa, siendo mas grave si se toma en cuenta que la misma adquiere la propiedad de ambos inmuebles con fecha 14 de noviembre de 2005 ante el oficio notarial del notario denunciado, de modo tal que es de suponerse que antes de admitir a trámite las solicitudes de prescripción, debió minimamente examinar las fichas o partidas registra les, darse cuenta de que ante su oficio notarial se habían formalizado dichas transferencias, y a partir de ahí remitiéndose a sus registros o archivos, verificar cual era el domicilio o dirección de la compradora, a fin de que sea debidamente notificada; v) debió de exigir a la peticionante que indique claramente el domicilio de la titular registral en las solicitudes debido a que el notario, como es su obligación, tiene que ser cuidadoso y exigente en todos los requisitos que se estipulan en la norma; vi) de igual forma, se advierte la discrepancia de áreas, así se tiene que en la solicitud de prescripción del Lote 26 tiene un área de 1024.12m2, sin embargo, en la copia literal de dominio el mismo tiene un área de 1025.00m2, por otro lado, respecto al Lote 24, en la solicitud se indica que este tiene un área de 999.14m2, sin embargo, en la copia literal de dominio se señala que el mismo tiene un área de 1000m2; ante discrepancias de tal naturaleza aun cuando fuesen mínimas, el notario quejado debió exigir a la interesada que previo al trámite se hagan las rectificaciones de áreas, de modo tal que haya una conformidad entre el área a prescribir y la que aparece inscrita en el registro de propiedad, es por ello que el Artículo 39º inc. f) del D. S. Nº 0352006-VIVIENDA exige que cuando se trate de bienes inscritos se anexe la copia literal del dominio del predio a prescribir; vii) el notario quejado ha permitido que en las actas de presencia notarial participe la abogada Claudia Yzaga Valderrama en representación de la solicitante Flor de María Rodríguez de Chiang sin que haya tenido o presentado el respectivo poder, además, en las solicitudes por el que se da inicio al trámite de prescripción, en ningún momento se advierte que la solicitante delega facultades generales de representación conforme lo establece el Artículo 80º del Código Procesal Civil; viii) respecto al acta de protocolización de prescripción adquisitiva de dominio del Lote 24, con fecha 20 de julio de 2009, el mismo se facciona sin que previamente haya transcurrido los 30 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación tal como lo señala el Artículo 41.2 del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA, impidiendo de esta forma que la quejosa formule su oposición al trámite en su oportunidad; ix) el notario no cumplió con lo establecido en el Artículo 16º inc. j) del D. Leg. Nº 10492 en las solicitudes de prescripción adquisitiva de dominio, de
2 Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008. Artículo 16º.- El notario está obligado a: ( ... )
j.
Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución
objetividad,
y las leyes.
01-2012-JUS/CN lo que se concluye que su actuar ha sido doloso causando perjuicro a tercero, resultando de aplicación lo dispuesto por el Artículo 76º inc. 12) del D. S. Nº 010-2010-JUS, dicha conducta es considerada es considerada infracción disciplinaria muy grave; Que, con fecha 25 de enero de 2011, la señora Elizabeth Nuñez Campos en su recurso de apelación precisa lo que el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Ica incurre en error en la Resolución Nº 018-2010 en el extremo que sanciona al notario en primer lugar aplicando una sanción mínima, y en segundo lugar, carece de motivación fáctica y jurídica de las razones para aplicar dicha sanción, por lo que dado la gravedad de la falta cometida debió aplicar el colegiado la sanción de destitución;
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Que, con fecha 27 de enero de 2011, el Notario de Ica, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0182010 alegando lo siguiente: i) la norma especial prima sobre la norma general, es decir, la Ley Nº 27333 -Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones- prima sobre el D. S. Nº 035-2006-JUS Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común- por lo tanto, un Decreto Supremo no puede modificar una Ley, ni mucho menos desnaturalizarla, por ello los requisitos de la solicitud presentada por la solicitante de la prescripción cumple con el Articulo 5º de la Ley Nº 27333; ii) el contrato de construcción celebrado por el esposo de la solicitante es un contrato de naturaleza civil no sujeto a dependencia o subordinación, la única figura legal que contempla dependencia o subordinación es el contrato de trabajo; iii) tiene conocimiento que la propia quejosa tiene un proceso judicial por desalojo por ocupación precaria contra los sucesores de la solicitante de la prescripción, el cual ha llegado a la Corte Suprema de Justicia en casación; iv) el lote en cuestión forma parte de una sola unidad inmobiliaria que se denomina en el contrato de construcción como manzana "D", en tal sentido no existen colindantes dado a que se 'trata de una sola manzana; v) respecto a la certificación municipal o administrativa de la persona que aparece como propietaria o poseedora del bien, su despacho cumplió con los documentos obligatorios requeridos por el Articulo 505º inc. 2) del Código Procesal Civil, es decir, la certificación se estableció mediante los planos de ubicación y localización, perimétrico y memoria descriptita visados por la Municipalidad Provincial de Ica donde consta como propietaria la solicitante; vi) las publicaciones se dieron conforme lo establece "la ley especial", es decir, mediante la Ley Nº 27333 a través del Diario Oficial El Peruano y uno de
01-2012-JUS/CN circulación nacional; vii) si la parte solicitante de la prescripción manifiesta no tener conocimiento del domicilio de los titulares registra les, no es responsabilidad del notario; viii) la oposición de la quejosa fue dentro del termino que señala la "ley especial", desafortunadamente la oposición respecto al Lote 24Q llegó en forma extemporánea; lx) respecto a la supuesta obligación creada hacia su persona de exigir la rectificación de áreas de los predios a ser saneados por parte de la peticionante, no es posible la rectificación de las áreas descritas en las copias literales de dominio por cuanto este proceso solo lo puede hacer el peticionante una vez que ostente la titularidad del bien, cosa que en este caso no sucedía, y en cuanto a los planos, estos no pueden ser rectificados por que dichas medidas son las medidas reales que dichos predios ostentan en la realidad ya que han sido tomadas con instrumentos de alta precisión mediante GPS y no como se hacia anteriormente de manera rudimentaria; x) respecto a la representación de la solicitante sin que haya presentado el respectivo poder, el Articulo 5Q de la Ley NQ 27333 -ley especialefectivamente requiere la facción de un acta de presencia notarial, dicha diligencia se realiza de conformidad con los Artículos 98Q y 99Q del D. Leg. NQ 1049, donde el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie pudiendo ser suscritas por los interesados, por tanto, consignó la participación de la abogada en mención por cuanto se encontraba presente en el predio y se recogió su manifestación de actuar en representación de la solicitante en calidad de abogada, siendo que el presente procedimiento es de carácter administrativo y no judicial, no es de aplicación el Articulo 80Q del Código Procesal Civil; xi) el acta de prescripción adquisitiva se expidió transcurridos 25 días después de la última publicación, tal como lo señala el Articulo 5Q de la Ley NQ 27333 -ley especial; xii) las órdenes de anotación preventiva fueron expedidas y entregadas a la abogada de la solicitante quien se encargó de inscribir las mismas, y siguiendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal Registral, la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva, es decir, así no se hubiera inscrito la anotación preventiva expedida por su despacho, no se hubiera invalidado el procedimiento; xiii) el Tribunal de Honor no ha fundamentado el criterio empleado para graduar la sanción conforme el segundo párrafo del Articulo 150Q del D. Leg. NQ1049; Que, la Ley NQ 27157 -Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común- publicada el 20 de julio de 1999, tiene como objeto establecer los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unida-
01-2012-JUS/CN des inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común". Al respecto, la ley bajo mención precisa que la función del notario es tramitar los procesos de la presente t.ev": Que, el Artículo 21Q de la citada ley, señala el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización de edificaciones, siendo dicho procedimiento declarado notarialmente a solicitud del interesado; Que, con fecha 17 de febrero del 2000, es publicado el Reglamento de la Ley NQ 27157 mediante el Decreto Supremo NQ 008-2000-MTC. A través de su Artículo 38Q, precisa las normas del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como trámite de regularización con saneamiento de titulación, estableciendo que el mismo se tramite por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en dicho Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código Procesal Civil. Asimismo, la Segunda Disposición Final del Reglamento señala que para el trámite de saneamiento de titulación, se aplica supletoriamente la Ley NQ26662 -La Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos- y las normas del Código Procesal Civil; Que, al ser publicada la Ley NQ26662 -Lev de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos- el 22 de setiembre de 1996, si bien norma la actuación notarial en los asuntos no contenciosos, la misma no regula el procedimiento de prescripción adquisitiva dentro de dichos asuntos": . Que, debe tenerse presente que para el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización de edificaciones, se encuentra vigente más de una norma aplicable en razón a una situación jurídica en concreto;
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~ArtíCUIO ~ ~
Que, asrmisrno debe tenerse presente lo que dispone la Constitución Política del Perú respecto a la prevalencia de normas, sobre la cual, a través de su Artículo 51Q establece expresamente lo siguiente: "La Constitución prevalece sobre toda norma 1º de la Ley Nº 27157, publicada el 20 de julio de 1999. Artículo 5.1 de la Ley Nº 27157, publicada el 20 de julio de 1999. s Artículo 1º del la Ley Nº 26662, publicada el 22 de setiembre de 1996.
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legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. para la vigencia de toda norma del Estado";
expresamente
La publicidad es esencial
Que, al respecto, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: "Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno
de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el Artículo 439 de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, entre ellos los actos administrativos de los organismos requlodores'", Que, el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece expresamente lo siguiente: "La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce
por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla (...¡", Que, considerando lo establecido por el Artículo 51º de la Constitución Política y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, para el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización de edificaciones, se tiene que tener en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 27157 -Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común- y por la Ley Nº 27333 Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones; Que, la Ley Nº 27157 si bien establece el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización de edificaciones, precisa que el mismo será declarado notarial mente teniendo el notario como función, la tramitación de dicho procedimiento. Es a través de su Reglamento -D. S. Nº 008-2000-
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Resolución Nº 2939-2004-AAjTC, publicada el 25 de octubre de 2005, Fundamento Jurídico Nº 8.
01-2012-JUS/CN MTC- que señala por primera vez las normas del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como trámite de regularización con saneamiento de titulación, estableciendo que la misma se tramite por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en dicho reglamento. Es importante resaltar que para cuando se expidió el Reglamento de la Ley Nº 27157, en la Ley Nº 26662- Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos- no se encontraba aun el trámite de prescripción adquisitiva; Que, de lo señalado en el considerando precedente, tanto la Ley Nº 27157 Y su Reglamento establecen que la prescripción adquisitiva de dominio se tramite por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial siguiendo el procedimiento previsto en dicho Reglamento, por tanto, si bien existe un procedimiento establecido mediante el D. S. Nº 008-2000-MTC y a través de su Texto Único Ordenado -D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA-, el mismo tendría que tramitarse bajo la vía de los asuntos no contenciosos, irrogando al notario dicha función en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º de la ley bajo mención; Que, es a través de la Ley Nº 27157 Y su Reglamento que se le otorga al notario la función de declarar el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio vía proceso no contencioso para el trámite de saneamiento de titulación; Que, al expedirse la Ley Nº 27333 -Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones- es que se incorpora el trámite o procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como asunto no contencioso de competencia notarial, precisando que dicho trámite se rige por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, así como en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 Y la presente Ley; Que, al incorporar la Ley Nº 27333 el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio para que el mismo se tramite como asunto no contencioso, se estaría regulando a través de ella el procedimiento que la misma Ley Nº 27157 prescribe solamente a través de su Artículo 21º; Que, si bien se ha expedido el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27157 mediante el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, siendo jerárquicamente inferior a la Ley Nº 27333, ley que regula el procedimiento de prescripción adqui-
01-2012-JUS/CN sitiva como asunto no contencioso, no quiere decir que la aplicación del citado Decreto adolezca de nulidad frente a lo que se dispone para el procedimiento de prescripción adquisitiva; Que, el Artículo 16º inciso j) del Decreto Legislativo Nº 1049 -Decreto Legislativo del Notariado- precisa como obligación del Notario orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes; Que, de los actuados se puede advertir que el Notario de Ica, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, al aplicar la Ley Nº 27333 sobre lo que dispone el Decreto Supremo Nº 03S-2006-VIVIENDA, respecto al procedimiento de prescripción adquisitiva vía asunto no contencioso, empleó la normatividad pertinente en base a la jerarquía de normas que establece nuestra Constitución Política a través de su Artículo SIº, que exige una concepción de la misma como la primera norma entre todas, por tanto, el procedimiento llevado a cabo por el citado notario se tramitó conforme a ley; Que, de conformidad con el numeral 1) del Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; Que, en virtud de lo expuesto, no se advierte infracción r disciplinaria cometida por el Notario de Ica, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en el cumPlimiento de sus deberes y obligaciones establecidas tanto en la Constitución Política del Perú y en la Ley; estando a las consideraciones expuestas, a las normas legales citadas y estando a lo acordado por el Consejo del Notariado en su sesión de fecha 23 de enero de 201; ~
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SE RESUELVE:
apelación interpuesto
ARTíCULO 12.- Declarar por la señora Elizabeth Nuñez Campos.
INFUNDADO
el
recurso
de
01-2012-JUS/CN ARTíCULO 22,- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, REVOCARla Resolución NQ018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, que resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, y aplicó la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año; y REFORMÁNDOLA se declara infundada la referida denuncia, dándose por agotada la vía administrativa. ARTíCULO 32,- Remitir copia de la presente Resolución al Colegio de Notarios de lea y a los interesados para los fines que correspondan. Regístrese y comuníquese.
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10 CÉSAR ROMERO'1¡rAtlO'1V
Consejero
li\ CÉSAR NÉSTOR APÉSTEGUI CASTRO Consejero