2012, de 29 de febrero. *

DICTAMEN N.º 33/2012, de 29 de febrero.* Expediente relativo a la resolución del contrato de servicios de las Escuelas Deportivas, instruido por el A

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DICTAMEN N.º 33/2012, de 29 de febrero.*

Expediente relativo a la resolución del contrato de servicios de las Escuelas Deportivas, instruido por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Formalización del contrato y condiciones contractuales acordadas.- Con fecha de 11 de noviembre de 2010 se suscribió contrato administrativo de servicios entre el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo) y D. X, que actuaba en nombre y representación del M, cuyo objeto era el desarrollo de las actividades de la Escuela Deportiva municipal, realizándose las actividades de fútbol, tenis, baloncesto, atletismo y fútbol sala. El precio del contrato se estableció en 23.490 euros incluido IVA, que serían abonados mensualmente, “dentro de los plazos legalmente previstos”, debiendo el adjudicatario presentar la factura dentro de los cinco días primeros de cada mes, junto con relación de los servicios prestados durante el mes vencido. El plazo de ejecución se fijó en cuatro años, contados desde la formalización del contrato. Trascurrido dicho plazo, el contrato quedaría extinguido sin necesidad de preaviso, pudiendo ser prorrogado mediando propuesta de prórroga por escrito con tres meses de antelación a su vencimiento, sin que la misma pudiera tener una duración superior al plazo fijado inicialmente, siendo por tanto la duración máxima del contrato, incluyendo la prórroga, de seis años. En el contrato se pactaba que el contratista se comprometía a la realización de los servicios de actividades de las Escuelas Deportivas Municipales con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas, documentos contractuales que aceptaba incondicionalmente y sin reserva alguna. El citado pliego de cláusulas administrativas particulares dispone, en su cláusula 14.3, que “El contratista deberá cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato, respecto del que ostentará, a todos los efectos, la condición de empresario”. Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas recoge, en su cláusula cuarta, que “Se creará una Comisión Paritaria de las Escuelas Deportivas presidida por el Concejal de Deportes o persona en quien delegue, y compuesta, además, por dos personas del servicio de deportes nombradas por el concejal y dos personas representantes de la empresa adjudicataria nombradas a tal efecto, siendo una de ellas el coordinador general. […] Esta Comisión Paritaria ejercerá las siguientes funciones: […] 4.4 Aprobar el proyecto de desarrollo del Programa de Escuelas Deportivas que el adjudicatario debe presentar al comienzo de cada curso escolar. [ ] 4.5 Aprobar la memoria, evaluación de las Escuelas Deportivas que el adjudicatario deberá entregar al finalizar cada curso escolar”. Asimismo en la cláusula octava, apartado 3, del repetido pliego de prescripciones técnicas se establece que el adjudicatario deberá “presentar en la Concejalía de Deportes listado detallado de cada persona que preste este servicio, que incluirá: nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfonos de contacto, experiencia técnico-deportiva, y cualesquiera otros datos que determine la Concejalía de Deportes en relación con la prestación del servicio. Así mismo, notificará previamente al Ayuntamiento las bajas y altas de personal prestador del servicio y que se produjesen a lo largo del contrato”. En la misma cláusula, apartado 12 se indica la obligación del adjudicatario de “suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 300.000 euros anuales a efectos de cubrir: - Las posibles responsabilidades de todo tipo de deterioro o pérdida de la totalidad o parte de los bienes e instalaciones cedidas para el desarrollo de las actividades. - Todas las actividades de los monitores/as y participantes de las escuelas, así como las actividades que formando parte de las Escuelas de que se trata se desarrollen fuera de la instalación habitual”. Y en el apartado 14 se establece la obligación de “entregar en el servicio de deportes un informe trimestral en el que figuren las fichas de los alumnos, la relación de altas y bajas, la programación realizada en cada modalidad deportiva, el número de sesiones semanales de cada escuela, el horario y número de monitores y alumnos y en su caso, las propuestas de modificación de la programación”. Por último, la cláusula 17 del pliego de prescripciones técnicas establece que “el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones otorgará al Ayuntamiento la facultad para resolver el contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares del servicio y con los efectos previstos en los pliegos y en la normativa de contratos de las administraciones públicas”. Segundo. Informe de la Secretaria del Ayuntamiento.- El día 20 de agosto de 2011 la Secretaria municipal emitió informe sobre la ejecución del contrato, indicando, respecto al procedimiento de contratación, que “Con fecha 30 de septiembre (de 2010) se constituyó la Mesa de contratación, en la que se declara admitida la oferta de M, […] En esta *

Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

sesión, tal y como consta en el acta, se procede a informar por la Secretaria de la Corporación que el club deportivo elemental regulado por […] se configura como asociación privada sin ánimo de lucro, sin personalidad jurídica propia y creada única y exclusivamente para la directa participación de sus integrantes en actividades y manifestaciones deportivas, por lo que carece de aptitud para contratar con la administración, todo ello de conformidad con el artículo 43 y ss. de la LCSP; consecuentemente, la Secretaria y la Interventora municipales, en calidad de vocales obligatorios de la mesa de contratación, votan a favor de la inadmisión de la oferta de licitación”. En cuanto al cumplimiento del contrato, el informe recoge lo siguiente: “1º.- Con respecto a la prestación del servicio de las cinco escuelas ofertadas por el precio de 19.915,25 € más 3.584,75 € de IVA, no consta en el expediente si se vienen impartiendo las cinco (fútbol, tenis, baloncesto, atletismo, fútbol-sala), conforme a la confusión de documentación presentada por el licitador o solo cuatro, sin que conste modificación del precio al reducir el servicio en una escuela, no obstante, este punto podrá ser aclarado con mayor detalle por la Intervención Municipal en función de los pagos que se vengan haciendo al concesionario. [ ] 2º.- No existe constancia en el expediente del cumplimiento por el contratista de la obligación del artículo 14.3 del PCAP con respecto al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y de seguridad social en cuanto al personal a su cargo, o que ostente la condición de empresario. [ ] 3º.- No existe constancia en el expediente de la creación de la Comisión Paritaria como mecanismo de coordinación por lo que no tenemos datos relativos al funcionamiento del servicio en la temporada 2010-2011; del mismo modo no consta la presentación de programa que el adjudicatario debía presentar al comienzo del curso escolar, ni de la memoria de evaluación que se debía entregar al finalizar el curso escolar. [ ] 4º.- Obligación 8.3 del PPT; no consta presentada en la Concejalía de Deportes listado detallado de cada personal que presta el servicio, no se han notificado altas o bajas de personal prestador del servicio. En este punto insistir que el club adjudicatario no ostenta condición de empresario. [ ] 5º.- Obligación 8.12 del PPT: no consta en el expediente la suscripción de póliza de seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 300.000 euros para cubrir responsabilidades. [ ] 6º.- Obligación 8.14 del PPT: no consta en el expediente la presentación de informe trimestral en el que figuren fechas de alumnos, altas y bajas, programación realizada en modalidad deportiva, número de sesiones semanales, horario y n.º de monitores y alumnos”. Concluye el informe indicando, en cuanto a la adjudicación del contrato, que “este acto podría adolecer de incumplimiento legal en cuanto a la Ley de Contratos del Sector Público, pero al ser un acto administrativo firme, debería ser anulado, en caso de considerarlo así, mediante el procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992”. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PPT, “su cláusula 17 establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones otorgará al Ayuntamiento la facultad para resolver el contrato conforme a lo establecido en el PCAP del servicio y con los efectos previstos en los pliegos y en la normativa de contratos de las administraciones públicas. [ ] Por ello, indicar que el artículo 206 de la LCSP establece la posibilidad de resolver el contrato por el incumplimiento de las obligaciones esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”. Tercero. Iniciación del procedimiento.- A la vista del informe anterior y de la propuesta del la Mesa de Contratación adoptada en sesión de fecha 20 de agosto de 2011, el Alcalde del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, con fecha 25 de agosto de 2011, dictó el Decreto 610/2011 por el que resolvía lo siguiente: “PRIMERO.- Incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución del contrato de escuelas deportivas, y el resarcimiento de daños y perjuicios, si los hubiere. SEGUNDO.- Dar audiencia al contratista por un plazo de diez días naturales desde la notificación de esta resolución. TERCERO.- Solicitar informe de los Servicios Municipales sobre las alegaciones presentadas; asimismo, que se realice informe de los Servicios Jurídicos”. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito fechado el día 25 de agosto de 2011, la Secretaria del Ayuntamiento notificó a la representación de M la resolución de la Alcaldía por la que se inicia el procedimiento de resolución del contrato, y al mismo tiempo le confiere un plazo de audiencia de 10 días naturales, al objeto de que presenten las alegaciones y documentos que tengan por conveniente. Dentro del plazo conferido para ello, el representante de la contrata presenta escrito en el que manifiesta lo siguiente: “En relación al punto n.º 1 de la notificación, indicarles que con respecto al número final de modalidades deportivas ofertadas, finalmente se ofertaron cuatro modalidades deportivas, quedando excluida la escuela deportiva de fútbol sala ya que no se pudo confeccionar ningún equipo, porque una vez recogidas las inscripciones, se verificó que resultaban solamente 4 personas inscritas, además todos ellos de diferentes edades, y por lo tanto diferentes categorías, por lo que no se pudo confeccionar ningún equipo por falta de jugadores. [ ] Al tenerse conocimiento de este punto, el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán notificó por carta a los alumnos inscritos en esta modalidad deportiva la imposibilidad de desarrollar este deporte por falta de alumnos, invitándolos a que se inscribieran en alguna otra modalidad deportiva, lo cual aceptaron, inscribiéndose algunos de ellos en fútbol, otros en atletismo o baloncesto. [ ] Con respecto al punto n.º 2 de la notificación, les indicamos que la asociación responsable de la gestión de las Escuelas Deportivas Municipales, se trata de un Club Deportivo Elemental, M, inscrito en el registro de entidades deportivas de Castilla-La Mancha con el número 3396/08, por lo tanto no se ostenta la condición de empresario. [ ] En relación al punto n2 3 de la notificación […] en referencia a la creación de la Comisión Paritaria, la Concejalía de Deportes en ningún momento creó dicha comisión 2

paritaria, con lo cual no se pudieron aportar los datos relativos al funcionamiento del servicio en la temporada 2010/2011. [ ] Por otro lado, se aportan en documentos anexos el programa en el que se desarrolla todas las actividades deportivas de la temporada 2010/2011, así como la memoria de evaluación final de la temporada 2010/2011. [ ] En relación al punto n.º 4 de la notificación, en la que se hace referencia a la obligación 8.3 del PPT […] se aportan en documento anexo los datos de cada una de las personas que prestaron el servicio durante la pasada temporada 2010/2011, informándoles que en toda la temporada no ha habido variación en cuanto a altas o bajas del personal prestador de los servicios. Además estos datos aportados están en conocimiento del coordinador de las Escuelas Deportivas desde principio de temporada, ya que en esas fechas se hizo entrega a cada monitor de una ficha de datos personales, para que fuese rellenada por cada uno de ellos, y en la que se recogen todos los datos que se aportan. [ ] Con respecto al punto número 5 de la notificación, en la que se hace referencia a la obligación 8.12 del PPT “no consta en el expediente la suscripción de póliza de seguro de RC”; les indicamos que antes del inicio de la actividad deportiva se consultó al Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán si era necesario la suscripción de la póliza, ya que las actividades que se iban a desarrollar quedaban cubiertas por la póliza suscrita por la Diputación de Toledo y por las pólizas suscritas por los diferentes ayuntamientos en los que se iba a participar, a lo cual se nos informó verbalmente que no resultaba necesaria la suscripción de dicha póliza. [ ] Se adjunta fotocopia de las condiciones de asistencia al seguro en caso de lesión suscritas por la Diputación de Toledo, y del Torneo de Fútbol de Fuensalida. [ ] En relación al punto n.º 6 de la notificación, en la que se hace referencia a la obligación 8.14 […] informarles que para facilitar y agilizar el funcionamiento de las Escuelas Deportivas, se decidió tomar como fichas de los alumnos el boletín de inscripción que el propio alumno presentaba al Ayuntamiento en el momento de su inscripción, en el que se recogían sus fotografías y sus datos personales. [ ] A partir de estas fichas, se elaboró un listado trimestral con los datos personales básicos y necesarios de los alumnos. [ ] Se adjuntan los diferentes listados trimestrales elaborados durante la temporada deportiva, indicando que fueron desarrollados lo más exhaustivos posible, ya que algunos alumnos, por motivos de estudios, personales, etc. […] dejaban de participar con su equipo de manera imprevista incorporándose al mismo también de manera imprevista y la mayoría de las veces sin preaviso. [ ] También se adjunta programación de la temporada deportiva en cuanto a sesiones semanales, horarios, monitores, […] informándoles que esta programación de horarios no sufrió modificaciones a lo largo de toda la temporada deportiva, por lo tanto fue la misma a lo largo de todo el curso, y además estuvo en conocimiento de todos los monitores y alumnos desde el inicio de la temporada deportiva. [ ] Por último, adjuntamos programación trimestral realizada por modalidad deportiva, en función de las competiciones en las que participaron cada uno de los equipos en cada trimestre”. A este escrito de alegaciones se acompañaron los documentos necesarios para fundamentar las mismas. Quinto. Acuerdo de devolución del expediente por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- Recibido el expediente así tramitado en la sede del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el 21 de septiembre de 2011, el 27 de septiembre siguiente el Pleno de este órgano consultivo adoptó el siguiente acuerdo: “Devolver el expediente a la Entidad Local consultante, al no acreditarse en la documentación enviada que haya sido tramitado el correspondiente procedimiento de resolución contractual cumpliendo los requisitos y las garantías que exige la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, al haberse omitido los informes que se indican a continuación. Los requisitos aludidos vienen determinados primordialmente por lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en lo concerniente al ámbito local, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que dispone que “el órgano de la Entidad Local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de [...] acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente”, indicando que tales facultades se entienden “sin perjuicio de la obligada audiencia al contratista”. En el apartado tercero añade que “los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente en cuanto a la [...] resolución de los contratos, serán inmediatamente ejecutivos”. A falta de un procedimiento específico previsto por la legislación de contratos, cabe acudir con carácter supletorio a las reglas contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que se constituyen como trámites necesarios en la sustanciación de un procedimiento de resolución de contrato su iniciación mediante acuerdo adoptado por el órgano de contratación, tras el cual, y previos los actos de instrucción que se estimen precisos, se otorgará audiencia al contratista por plazo de diez días, debiendo formularse a la vista del resultado de las actuaciones realizadas, la correspondiente propuesta de resolución y recabar, en el caso de que se hubiera producido oposición por el adjudicatario, con la solicitud del preceptivo dictamen al órgano consultivo correspondiente. En el supuesto analizado no se aporta, tal como requiere el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 781/1986 citado anteriormente, el informe emitido por la Intervención Municipal, que además de preceptivo resulta en el presente caso necesario para aclarar -tal y como reconoce el Decreto n.º 619/2011 de incoación de expediente de resolución del contrato- la primera de las causas de incumplimiento imputadas al contratista. Además, el Consejo ha tenido ocasión de examinar el expediente tramitado por la Corporación Local, advirtiendo que en el citado Decreto n.º 619/2011 se acuerda “Solicitar informe de los Servicios Municipales sobre las alegaciones 3

presentadas; asimismo que se realice informe de los Servicios Jurídicos”, informes que no figuran en el expediente remitido, resultando necesarios para determinar la existencia de causas de incumplimiento de obligaciones esenciales que permitan al Ayuntamiento la resolución del contrato. Tampoco figura la propuesta de resolución en la que, valorando el contenido de las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia otorgado y de toda la documentación obrante en el expediente, se manifieste la posición de la Entidad Local en orden a la resolución del procedimiento. Teniendo en cuenta que el contratista ha presentado alegaciones así como numerosa documentación, a fin de subsanar las deficiencias indicadas en el trámite de audiencia, es por ello que, aprovechando que el expediente debe ser devuelto para que se incorporen al mismo los informes omitidos, con la consiguiente necesidad de otorgar un nuevo trámite de audiencia al interesado, este Consejo estima que convendría completar la instrucción con la correspondiente propuesta de resolución en la que se determinen los incumplimientos de obligaciones esenciales que se imputan al contratista”. Sexto. Nuevo informe de la Secretaria del Ayuntamiento.- El 27 de octubre de 2011 la Secretaria Municipal emitió informe dando respuesta a las alegaciones efectuada por la adjudicataria, en el sentido siguiente: “1º.- […] Con fecha 7 de octubre de 2010 la Mesa de Contratación realizó propuesta de clasificación de las proposiciones por orden decreciente, estableciendo el primer lugar al M. En esta sesión se produce advertencia por la Secretaria y la Interventora que la oferta de dicho club no incluye la escuela municipal de atletismo, tal y como recoge el pliego de cláusulas administrativas particulares, y se oferta en el servicio, aunque se le propone la adjudicación por el precio ofertado sin tener en cuenta esta circunstancia. Y finalmente se adjudica y formaliza el contrato recogiendo que el contratista se compromete a la realización de los servicios de actividad de las Escuelas Deportivas con arreglo al PACAP y al PPT, documentos que acepta incondicionalmente y sin reserva alguna. [ ] En este punto, hacer constar que si con anterioridad a la licitación del servicio se tenía conocimiento de que no había demanda en la especialidad de fútbol-sala o bien se deberían haber licitado las especialidades demandadas con la consiguiente reducción del precio de licitación o, en caso de que la imposibilidad de realizar la escuela de fútbol sala fuera sobrevenida, se debería haber modificado el contrato. No obstante, esta Secretaria desconoce si el Ayuntamiento ha abonado el servicio por la totalidad de las escuelas licitadas o por las efectivamente prestadas. [ ] 2º. […] Cuando se constituyó la Mesa de contratación (30 de septiembre de 2010), […] se procede a informar por esta Secretaría que el club deportivo elemental […] se configura como asociación privada sin ánimo de lucro, sin personalidad jurídica propia y creada única y exclusivamente para la directa participación de sus integrantes en actividades y manifestaciones deportivas, por lo que carece de aptitud para contratar con la administración, todo ello de conformidad con el art. 43 y ss. de la LCSP; consecuentemente, la Secretaria y la Interventora municipales, en calidad de vocales obligatorios de la Mesa de Contratación, votan a favor de la inadmisión de la oferta a la licitación. [ ] Evidentemente el M no puede cumplir las obligaciones establecidas en el PCAP en calidad de empresario porque no ostenta tal condición. No obstante es necesario incidir en que la personalidad es un presupuesto básico para la contratación, no pudiendo acceder a ella quienes carezcan de este requisito, salvo que un precepto legal exceptúe expresamente esta exigencia (como por ejemplo las uniones temporales de empresas). [ ] Por tanto, en este punto debo informar que conforme a la letra b) del artículo 32 de la LCSP la falta de capacidad de obrar constituye causa de nulidad de derecho administrativo del contrato [ ] 3º. […] sin perjuicio de la creación o no de la comisión paritaria del contrato y de la posibilidad o no de la aprobación de la documentación descrita, ésta debería haber sido aportada por el adjudicatario al Ayuntamiento. [ ] 4º.- Obligación 8.3 del PPT […] Se aportan junto con las alegaciones los datos de cada una de las personas que prestaron el servicio durante la temporada 2010-2011, informando que no ha habido variación en cuanto altas o bajas del personal prestador del servicio, estando los datos desde principio de temporada en conocimiento del coordinador de las Escuelas deportivas. […] 5º.- Es evidente según las manifestaciones del contratista que no se ha formalizado póliza de seguro de responsabilidad civil, tal y como estaba establecido en el PPT, lo que supone el incumplimiento de la obligación establecida; no obstante, esta Secretaria no puede entrar a valorar que se informara verbalmente que no era necesario ya que, por un lado es imposible de demostrar tal circunstancia, y por otro lado, no se pueden modificar los pliegos que rigen la contratación, ni mucho menos el contrato suscrito de manera discrecional […] 6º.- Obligación 8.14 del PPT […] Se aporta la documentación a que alude la cláusula 8.14 del PPT junto al escrito de alegaciones”. Concluye el informe lo siguiente: “1º.- En cuanto al punto uno, se emitirá el correspondiente informe por el servicio de intervención del Ayuntamiento. [ ] 2º.- En cuanto al punto dos, indicar que desde el punto de vista de la Secretaria Municipal el contratista carece de capacidad de obrar, que es causa de nulidad del contrato administrativo. [ ] 3º.- En cuanto a los puntos tres, cuatro y seis, se trata de documentación que debería haberse aportado como establece el PPT, cuyo incumplimiento otorga al Ayuntamiento la facultad de resolver el contrato, conforme a la cláusula 8.17 del PPT, si bien, se podría haber requerido al contratista. [ ] 4º.- En cuanto al punto cinco, constituye un incumplimiento relevante el hecho de que no haya existido durante el desarrollo del servicio, temporada 2010-2011, seguro de responsabilidad civil tanto para cubrir responsabilidades sobre el material o parte de los bienes o instalaciones municipales como las actividades de los monitores o participantes tanto dentro como fuera de las instalaciones habituales. El incumplimiento de esta obligación otorga al Ayuntamiento la facultad de resolver el contrato conforme a la cláusula 8.17 PPT”. 4

Séptimo. Informe de la Intervención municipal.- El 2 de noviembre de 2011 el Interventor del Ayuntamiento informó que “1. De acuerdo al pliego de prescripciones técnicas que regían la prestación del servicio de gestión de Escuelas Deportivas Municipal, el importe del mismo ascendía a 23.940 € IVA incluido, a pagar en los cinco primeros días de cada mes. [ ] 2. Que de conformidad a la contabilidad local de la Corporación, consta que se han realizado con cargo a la aplicación presupuestaria 3420.22709 los pagos concernientes al contrato de servicios de las escuelas deportivas señalado conforme a lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, sin que se haya modificado su cuantía debido a la no prestación de una de las actividades (fútbol-sala), por parte del contratista, contempladas en el contrato”. Octavo. Informe de la Animadora Sociocultural.- El 3 de noviembre de 2011 la Animadora Sociocultural del Servicio Municipal de Deportes informó lo siguiente: “1. Sobre listado de cada personal que prestó servicio en las escuelas deportivas durante el curso 2010-2011, altas y bajas, No consta en este Departamento que se haya presentado tal listado, si bien, se ha adjuntado a las alegaciones presentadas. [ ] 2. En relación a la suscripción de póliza de RC, tampoco consta en este Departamento la presentación de la misma, como tampoco consta documento alguno sobre si se eximió verbalmente de la suscripción de dicha póliza por la Concejalía de Deportes. [ ] 3. En cuanto a la relación trimestral de alumnos, sus altas y bajas, la programación realizada en cada modalidad deportiva, n.º de sesiones semanales, horarios y monitores, no consta la presentación de la misma, si bien, en este Departamento sí figura la relación de alumnos y alumnas inscritos por modalidad deportiva durante el curso pasado, habiéndose presentado tal programación, sesiones semanales, horarios y monitores en las alegaciones presentadas”. Noveno. Segundo trámite de audiencia.- Mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2011 la Secretaria Municipal otorgó trámite de audiencia a la adjudicataria, por un plazo de diez días, de los nuevos informes emitidos. El 18 de noviembre de 2011, la entidad contratista presentó escrito de alegaciones, en el sentido siguiente: “1. En cuanto a la escuela de fútbol-sala […] El Ayuntamiento tenía perfecto conocimiento de la imposibilidad de impartir dicha escuela ante el escaso número de alumnos (cuatro en concreto). El Ayuntamiento tuvo puntual conocimiento de este hecho, ya que […] fue el propio Ayuntamiento el que notificó por carta a los alumnos inscritos en la escuela de esta modalidad deportiva la imposibilidad de desarrollar dicha actividad […] Teniendo conocimiento el propio Ayuntamiento, como se ha probado, y conocedor de que los gastos de las escuelas deportivas no se veía disminuido por ello, ya que se tuvo que aumentar el número de monitores en otras disciplinas por su masificación, optó por mantener la subvención inicialmente aprobada. […] De igual forma, y con respecto al mencionado informe del Interventor, decir que el M no ha cobrado la totalidad de la cantidad acordada por la prestación de las actividades desarrolladas. [ ] 2. En cuanto a la obligación 14.3 […] la adjudicataria de la gestión de las Escuelas Deportivas se trata de un Club Deportivo Elemental, situación ésta conocida por la mesa de contratación, y a pesar de ello, y de conocer las limitaciones que ello conllevaba, fue votada de forma favorable, por lo que ahora no puede la Administración a la que me dirijo pronunciarse en contra de sus propios actos, ni mucho menos pretender derivar ningún tipo de responsabilidad. [ ] 3. […] La obligación de crear la Comisión Paritaria corresponde a la concejalía de deportes, y era en este marco donde se debía aportar la documentación mencionada. Pero el hecho cierto es que la primera vez que el M ha sido requerido para la presentación de esta documentación se ha aportado […] 4. […] el Coordinador de las Escuelas Deportivas tenía pleno conocimiento desde el comienzo de la temporada del personal que prestaba el servicio, habiéndose aportado dicha documentación a requerimiento de esa Administración. […] 5. […] El hecho de que de forma verbal se había eximido por parte del Ayuntamiento de la obligación de tener que contratar la póliza de Responsabilidad civil puede acreditarse con la prueba testifical, que desde este momento queda solicitada, de Don Z, Concejal del Área de Deportes en aquel momento. […] Resulta del todo extemporánea y fuera de lugar, al no haber existido requerimiento previo para conocer el exacto cumplimiento del contrato, que la primera medida adoptada por el Ayuntamiento haya sido la resolución unilateral del contrato, junto con la adopción de la medida cautelar de la suspensión del mismo […] Se vuelve a incidir en las presentes alegaciones la desviación de poder en la que se incurre en el presente expediente, […] el verdadero hecho que motiva el […] inicio de expediente de resolución de contrato de escuelas deportivas es que el presidente de M, […] formó parte de la candidatura municipal para La Puebla de Montalbán por el Partido Socialista Obrero Español en las pasadas elecciones municipales del 22 de mayo de 2011”. Décimo. Informe sobre seguimiento de la ejecución del contrato de la Secretaria Municipal.- A la vista de la tramitación anterior, la Secretaria municipal emitió informe el 3 de diciembre de 2011 con las siguientes conclusiones: “1º.- En cuanto a la adjudicación del contrato, este acto podría adolecer de incumplimiento legal en cuanto a la LCSP, pero al ser un acto administrativo firme, debería ser anulado, en caso de considerarlo así, mediante el procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992. […] 2º.- En cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PPT, su cláusula 17 establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones otorgará al Ayuntamiento la facultad para resolver el contrato, conforme a lo establecido en el PCAP del servicio y con los efectos previstos en los pliegos y en la normativa de contratos de las administraciones públicas. Aunque no se califican en los Pliegos de condiciones aplicados al contrato cuáles son las obligaciones esenciales que podrían ser apreciadas de forma automática tal y como indica el artículo 206 f) de la LCSP, corresponde a la Administración, motivando su decisión identificar y calificar los incumplimientos, motivando su decisión, dentro de su prerrogativa de interpretar los contratos […] Por ello, […] esta Secretaría considera que no se cumple la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación del servicio en cuanto a la Aptitud para contratar” y por extensión el artículo 43 de la Ley 30/2007, al carecer de la habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad ya que 5

no se trata de entidad con personalidad jurídica, si no un Club Deportivo Elemental. Por lo que se puede apreciar causa de nulidad de derecho administrativo. […] Se debe tener en cuenta que los propios estatutos del M le prohíben obtener ingresos que no se apliquen exclusivamente al cumplimiento de su objeto asociativo: “fomentar, promocionar y divulgar la idea del ejercicio físico y el deporte en general, así como desarrollar actividades físico deportivas y practicar los deportes que enumera el artículo 4 de sus estatutos”. Lo que se viene sosteniendo desde la adjudicación del contrato”. Undécimo. Declaración de caducidad e incoación de nuevo expediente de resolución contractual.- La Alcaldía del Ayuntamiento interesado, mediante Decreto 4/2012, de 9 de enero, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la caducidad del expediente administrativo de resolución de contrato de escuelas deportivas adjudicado al M. [ ] SEGUNDO. Incoar el procedimiento para acordar, si procede, la resolución del contrato de servicios de escuelas deportivas, y el resarcimiento de daños y perjuicios, si los hubiere. [ ] TERCERO. Conservar los documentos obrantes en el expediente, así como los actos de instrucción del mismo, hasta la solicitud de informe al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que integrarán el nuevo procedimiento incoado, sin perjuicio de la audiencia al interesado. [ ] CUARTO. Dar audiencia al contratista por un plazo de cinco días naturales desde la notificación de esta resolución. [ ] QUINTO. Evacuado el trámite de audiencia, elevar el expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, haciendo constar la urgencia del procedimiento para la emisión de informe preceptivo”. Duodécimo. Nueva audiencia a la contratista.- Con fecha 16 de enero de 2012 la Secretaria municipal emitió certificado en el que hizo constar que “con fecha 9 de enero de 2010 se ha notificado el acuerdo al M al objeto de presentación de alegaciones durante el plazo de cinco días naturales desde la recepción de la notificación, sin que se haya presentado ninguna en dicho plazo”. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de febrero de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, determina que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. El artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que “los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución […]”. Por su parte, el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, norma que resulta aplicable a las Entidades Locales en materia de contratación en virtud de lo previsto en su artículo 3.1.a) dispone, en el artículo 211.3.a), respecto de los contratos administrativos, que “será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de [...] resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”. Teniendo en cuenta los preceptos indicados y considerando que, en el periodo de audiencia concedido al efecto, la empresa adjudicataria se ha opuesto a la resolución del contrato suscrito, procede la intervención de este órgano consultivo en el procedimiento con carácter preceptivo. Por otra parte, en la resolución del Alcalde de 9 de enero de 2012, se requiere que el dictamen se emita con urgencia, si bien no se expresan las razones que exigen dicha tramitación. No obstante, teniendo en cuenta la necesidad de seguir prestando el servicio público que se venía ofreciendo en las escuelas deportivas del Ayuntamiento interesado, procede acoger esta petición, emitiéndose por ello el dictamen con el carácter de urgencia. II Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al examen de las cuestiones sustantivas que derivan del expediente sometido a dictamen, se estima preciso realizar el análisis de los requisitos procedimentales necesarios para proceder a la resolución del contrato y comprobar si, en este caso, se ha dado cumplimiento a los mismos. En el presente caso, la suscripción del correspondiente contrato de servicios se efectuó el día 11 de noviembre de 2011, y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de dicha norma legal, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor “se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”, lo que en el presente caso significa

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que resulta aplicable al contrato de servicios objeto del presente dictamen, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, la normativa contenida en el Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. De acuerdo con el principio tempus regit actum, el procedimiento para la resolución contractual es el vigente en la fecha del acuerdo de inicio del expediente de resolución, esto es, el 9 de enero de 2012. A falta de concretas previsiones relativas al procedimiento en las disposiciones de derecho transitorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, su artículo 224.1 remite a las normas de desarrollo de la misma el procedimiento a seguir para la aplicación de las causas de resolución de los contratos. Como quiera que tal procedimiento no ha sido establecido hasta la fecha, no existen dudas sobre la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP). La citada norma reglamentaria establece, en su artículo 109, los requisitos que son exigibles para la resolución de los contratos: “a) Audiencia al contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio. [ ] b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía. [ ] c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley (referentes a la falta de constitución de la garantía definitiva y demora en el cumplimiento de los plazos, respectivamente). [ ] d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”. Atendiendo a todo lo antedicho, cabe conceptuar, como trámites necesarios del procedimiento de resolución contractual desarrollado, su iniciación mediante acuerdo adoptado por el órgano de contratación, tras el cual, y previos los actos de instrucción que se estimen precisos, se otorgará audiencia al contratista por plazo de diez días naturales, debiendo formularse con posterioridad, a la vista del resultado de las actuaciones realizadas, la correspondiente propuesta de resolución, para concluir, en el caso de que se haya producido oposición por el adjudicatario, con la solicitud del preceptivo dictamen al órgano consultivo, el cual posee carácter final, conforme a lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. En cuanto a la tramitación del procedimiento, ésta se ha llevado a cabo de conformidad con la normativa que resulta de aplicación, si bien debe observarse que, ante la propuesta de prueba testifical solicitada por la entidad contratista, -con el fin de acreditar el acuerdo verbal con el concejal de deportes anterior sobre la ausencia de necesidad de suscribir póliza de seguro que consta en el pliego de cláusulas administrativas particulares como obligación a cargo de la adjudicataria-, la Administración instructora debió dictar acuerdo mediante el cual se pronunciara sobre el rechazo de la prueba propuesta, de manera motivada, exigencia derivada de lo establecido en el artículo 80. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. Sin embargo, teniendo en cuenta el sentido el presente dictamen, no se estimaría la concurrencia de posible indefensión de la entidad adjudicataria en el presente procedimiento de resolución contractual. Señalado lo anterior, procede a continuación iniciar el análisis de la aplicación de la causa de resolución invocada al supuesto objeto de consulta, no sin antes incidir en el significado de la potestad resolutoria que ostenta la Administración y en el alcance y límites de la misma en relación con las causas resolutorias. III Significado y alcance de la potestad de resolución contractual.- Como ha manifestado este Consejo en sus recientes dictámenes 92/2011, de 13 de abril, 102/2011, de 4 de mayo, y 176/2011, de 20 de julio, la potestad resolutoria conferida a la Administración en relación con los contratos sometidos al Derecho administrativo se enmarca dentro del ámbito de las denominadas prerrogativas previstas en el artículo 194 de la LCSP, concebidas por la doctrina como privilegios o facultades exorbitantes, cuyo ejercicio no se produce de manera automática sino solo cuando lo exija el interés público implícito en cada relación contractual, fundándose así en el servicio objetivo a los intereses generales que el artículo 103 de la Constitución proclama de la actuación administrativa. La existencia de estas prerrogativas no es incompatible con la noción de contrato configurada en el ámbito privado, al contemplar el propio Código civil, en su artículo 1258, que la buena fe, el uso o la ley pueden imponer a las partes contratantes obligaciones que, aun no estando expresamente pactadas, deriven de la naturaleza de su contenido. El sentido y funcionalidad de la resolución contractual encuentra cobertura legal en el Derecho común de obligaciones y contratos, en tanto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de marzo de 1989 (RJ 2234), “los contratos administrativos no son sino una figura especial, con modulaciones características impuestas por su vinculación al cumplimiento de los intereses públicos de la institución contractual, siéndoles de aplicación en definitiva, salvando esas peculiaridades y características, las normas y principios de la dogmática del negocio jurídico, entre los que se encuentra la figura de la resolución contractual para el caso de su incumplimiento en las obligaciones recíprocas (artículo 1.124 del Código Civil y preceptos concordantes) y la institución del resarcimiento de daños y perjuicios a favor del acreedor, que no es sino una manifestación del principio del Derecho de obligaciones de que el deudor debe reparar las consecuencias nocivas producidas por causa de su incumplimiento culpable (artículo 1.101 del Código Civil) [...]”.

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El ejercicio de esta potestad se encuentra reglado desde el punto de vista formal y material, de tal forma que sólo puede ser ejercida “siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca” (artículo 207.1 de la LCSP) y cuando concurran las causas definidas en la Ley. La LCSP, contempla, en sus artículos 206 a 208, una regulación general de las causas por las que puede operar la prerrogativa resolutoria, estableciendo otra específica para cada tipo de contratos, recogiéndose en concreto la aplicable al contrato de servicios en el artículo 284. Dentro de las citadas causas distingue la Ley aquéllas cuyo régimen de aplicación es potestativo para la Administración atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, de aquellas otras que determinan siempre y de manera obligatoria la resolución del contrato, en tanto que su mera concurrencia implica una vulneración del interés público inherente a la contratación administrativa. De las causas de resolución, como prerrogativa de la Administración, recogidas en la LCSP, debe fijarse la atención en el apartado que establece como tal “el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales por los pliegos o en el contrato”, prevista en el artículo 206, letra f). Dicha causa es la invocada en la propuesta de resolución contractual. Al respecto ha de señalarse que, tanto en el ámbito de la contratación civil como de la administrativa, la jurisprudencia ha advertido que no todo incumplimiento contractual podría dar lugar al derecho de la otra parte a resolver el contrato, distinguiéndose por la jurisprudencia aquellos incumplimientos generadores de la posibilidad de ejercicio del derecho a la extinción del contrato de aquellos otros que no lo conllevan, aun cuando puedan posibilitar la exigencia de indemnización por daños y perjuicios. Tal doctrina es perfectamente aplicable en el ámbito administrativo, de forma que sólo los incumplimientos de obligaciones contractuales esenciales pueden ser generadores del legítimo ejercicio de la potestad de resolución de dichos contratos y ello, como ya hemos señalado, cuando sea esta opción la que más conviene al interés público en liza. Para la determinación de la trascendencia de los diversos incumplimientos que se produzcan, el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente (Sentencias de 16 de octubre de 1984, Ar. 5655, de 9 de octubre de 1987, Ar. 8324, de 23 de noviembre de 1988, Ar. 9199, entre muchas otras) que ha de prestarse en cada caso atención a las circunstancias concurrentes, con el fin de dilucidar si se está ante un verdadero y efectivo incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad clara de no atender, dolosa o culposamente, los compromisos contraídos o, por el contrario, más bien ante un mero retraso, desfase o desajuste en modo alguno expresivo de aquella voluntad y, en definitiva, de un efectivo incumplimiento de la esencia de una obligación. Por lo tanto, en este ámbito no toda irregularidad puede conllevar la habilitación a la Administración Pública para que ejercite su potestad resolutoria, sino sólo aquellos supuestos en los que el servicio deja de prestarse o se presta en condiciones tales que se lesiona el interés público que se pretende satisfacer. Asimismo, para que proceda la resolución debe añadirse un último requisito que viene siendo exigido por la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2002, RJ 2002, 8053; 14 de diciembre de 2001, RJ 2002, 1433; 1 de octubre de 1999, RJ 2000,1393) y por la propia doctrina de este Consejo (dictámenes 229/2007 de 5 de diciembre y 120/2008, de 11 de junio) y es que, para que quede legitimada tan drástica consecuencia, el incumplimiento ha de ser relevante, en el sentido de que afecte a la prestación principal del contrato y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación. IV Concurrencia de la causa de resolución invocada.- Se pretende la resolución del contrato de obras celebrado entre el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán y M, cuyo objeto es el desarrollo de las actividades de la Escuela Deportiva Municipal, realizándose las actividades de fútbol, tenis, baloncesto, atletismo y fútbol sala. La incoación del nuevo expediente de resolución contractual se realizó en base al informe sobre el seguimiento de la ejecución del contrato elaborado por la Secretaria municipal en fecha 3 de octubre de 2011, en el que, en el apartado de conclusiones, recoge como causa de resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista, la falta de aptitud para contratar de la entidad adjudicataria, estimando textualmente que “esta Secretaría considera que no se cumple la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación del servicio en cuanto a la Aptitud para contratar” y por extensión el artículo 43 de la Ley 30/2007, al carecer de la habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad ya que no se trata de entidad con personalidad jurídica, si no un Club Deportivo Elemental. Por lo que se puede apreciar causa de nulidad de derecho administrativo”. Sin entrar a valorar la posible concurrencia de dicha causa de nulidad, lo cierto es que su declaración deberá hacerse mediante el procedimiento de revisión de oficio establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no siendo, por tanto, el presente procedimiento, el adecuado para efectuar por parte de la Administración municipal la declaración de nulidad, en este caso, del acuerdo de adjudicación contractual. Por otro lado, y en el caso de que se pudiera apreciar que también se invoca implícitamente, desde una visión global del procedimiento tramitado, el incumplimiento de la obligación referida a la falta de suscripción de póliza de seguro, 8

habría que detenerse en el informe elaborado por la Secretaria Municipal el 27 de octubre de 2011, en el que consideró que aquél constituye una causa de incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista, tipificada en la letra f) del artículo 206 de la LCSP. Según la letra f) del 206 de la LCSP es causa de resolución del contrato “El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en los contratos”. La LCSP, al relacionar en el artículo 206 las causas que dan lugar a la resolución de los contratos, establece una que se refiere a los incumplimientos de las obligaciones contractuales esenciales, pero exigiendo que en los pliegos o en los contratos se califiquen los mismos como esenciales. Esto es, no cualquier incumplimiento de los mismos autoriza a la Administración para la resolución de un contrato, sino que dicha obligación ha de haber sido calificada como esencial, cuestión que resulta razonable, puesto que el pliego de cláusulas y el contrato son los instrumentos en los que las partes determinan aquello a lo que se obligan, así como los efectos que se pueden derivar de su incumplimiento. Ahora bien, como dice la profesora Barrero Rodríguez, en su trabajo “La resolución del contrato por incumplimiento del contratista en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público”, publicado en la Revista de Administración Pública, número 176, páginas 89 a 113, aunque el artículo 206.f), a diferencia de lo que hacía su antecesor el artículo 111.g) de la LCAP, “circunscriba la resolución al incumplimiento de las obligaciones calificadas como esenciales en los pliegos o en el contrato, esta potestad deber ser también lógicamente posible cuando el contratista infrinja obligaciones legalmente establecidas”, siempre que ellas sean esenciales, aunque no venga especificadas como tal en el pliego o contrato. “Esta interpretación -como dice la indicada profesora- se ve amparada además, y aunque en apariencia pudiera parecer lo contrario, por el propio tenor literal del artículo 206.f), precepto para el que la resolución es posible por incumplimiento de las . La referencia a las no puede sino significar que existen otras obligaciones de esta misma naturaleza que no están en el pliego o en el contrato, que están, expresado en términos positivos, en la propia Ley, en otros apartados del mismo artículo 206 o en otros preceptos legales”. La obligación del contratista de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil venía recogida en la cláusula octava, apartado 12, según la cual se debía contratar la misma “por importe mínimo de 300.000 euros anuales a efectos de cubrir: - Las posibles responsabilidades de todo tipo de deterioro o pérdida de la totalidad o parte de los bienes e instalaciones cedidas para el desarrollo de las actividades. - Todas las actividades de los monitores/as y participantes de las escuelas, así como las actividades que formando parte de las Escuelas de que se trata se desarrollen fuera de la instalación habitual”. Si bien es cierto que no se suscribió la mencionada póliza, la entidad contratista alegó la existencia de un acuerdo verbal entre la anterior corporación municipal, a través de la Concejalía de Deportes, y la adjudicataria, para que aquélla no se contratara, por considerarlo innecesario al quedar cubiertas las actividades a desarrollar por la póliza suscrita por la Diputación de Toledo y las pólizas suscritas por los diferentes Ayuntamientos en los que se iba a participar. Para fundamentar esta alegación la entidad adjudicataria ofreció prueba testifical a través de la declaración del anterior Concejal de Deportes para acreditar que, por mutuo acuerdo de las partes, se consideró innecesaria la repetida póliza. Asimismo, se aportó documento en el que constaban las condiciones en las que la póliza suscrita por Diputación Provincial de Toledo atendía la asistencia sanitaria en el deporte escolar, y la póliza de responsabilidad civil-patrimonial contratada por el Ayuntamiento de Fuensalida, que cubría “en responsabilidad civil directa, solidaria o subsidiaria del asegurado por los trabajos que por cuenta del mismo efectúen contratistas o subcontratistas, hasta un límite de 600.000 euros por siniestro”. Ante las citadas alegaciones y pruebas documentales, la Administración instructora no ha atendido la petición de la práctica de la declaración testifical ofrecida, ni tampoco ha negado que el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán tenga contratada póliza de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de la misma forma que la suscrita por el citado Ayuntamiento de Fuensalida, tan sólo se limita a reafirmarse en la inexistencia de póliza suscrita por la adjudicataria en los términos establecidos en el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin pronunciarse sobre la culpabilidad imputable a la contratista por dicho incumplimiento. Así las cosas, el incumplimiento de dicha obligación no daría lugar a la resolución contractual, pues, en primer término, no puede calificarse aquél como culpable, no sólo por las razones expuestas en el párrafo anterior, sino también porque no existe constancia de que se le requiriera a la contratista, atendiendo al principio de buena fe, para que procediera al cumplimiento de dicha cláusula, pudiendo en cualquier momento haberse formalizado la mencionada póliza. De esta forma, sólo en el caso de que la adjudicataria se hubiera negado o hubiera hecho caso omiso al requerimiento, se podría haber planteado el incumplimiento culpable de dicha obligación. Por otro lado, tal y como reconoce la Secretaria del Ayuntamiento, la obligación de contratar una póliza de seguro por parte de la contratista no se establece como esencial ni en el contrato ni en los pliegos de condiciones, ni tampoco viene exigida por cualquier otra disposición legal aplicable. En todo caso, como se hace constar en la consideración anterior, la esencialidad de la obligación vendría dada por la grave perturbación que se hubiera ocasionado al servicio público, porque deja de prestarse o se presta en condiciones tales que se lesiona el interés público que se pretende satisfacer. Y en el expediente consta, (en el Acta municipal de la Mesa de Contratación, de 24 de agosto de 2011), que el motivo de la resolución contractual es la situación económica del 9

Ayuntamiento, por lo que se pretende gestionar directamente las escuelas deportivas a través de la Concejalía de Deportes para reducir el coste, y en ningún caso se cuestiona la labor ejercida por la adjudicataria. En consecuencia, no procede la resolución contractual pretendida por el Ayuntamiento interesado por las causas alegadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar desfavorablemente la resolución del contrato de servicios de las Escuelas Deportivas del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, por los incumplimientos alegados por éste, por no resultar adecuado el presente procedimiento para estimar la concurrencia de la causa de nulidad contractual alegada; y por no concurrir la causa resolutoria prevista en el artículo 206.f) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

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