2013, de 19 de junio. *

DICTAMEN N.º 202/2013, de 19 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de D.ª X, por los dañ

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junio 2013
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DICTAMEN N.º 202/2013, de 19 de junio.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de D.ª X, por los daños derivados de la incorrecta graduación de visión que le fue practicada por el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 D.ª X presentó en modelo de “Hoja de Reclamaciones, Quejas, Iniciativas y Sugerencias”, una solicitud de reembolso del gasto asumido innecesariamente al tener que encargar otros cristales y lentes de contacto como consecuencia de la incorrecta graduación de su visión realizada en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H. Expresaba en su escrito como asunto: “Pido cita el día 11 de abril de 2012 para una graduación oftalmológica para hacerme unas gafas y lentes de contacto nuevas. Se me ve el día 10-5-2012 por el doctor K. [ ] Con su graduación voy a la óptica y me encargo mis gafas y mis lentes. Al ir a recogerlas y llevarlas unos días compruebo que no veo bien. Vuelvo a la óptica y ellos me gradúan la vista para ver el porqué. [ ] Al ver que era otra graduación vuelvo a coger cita con el Dr. K, me dicen que se ha ido de vacaciones y el día 21-8-2012 me ve el doctor S, me gradúa la vista también y no coincide con las del doctor K pero sí con la de la óptica. [...] Yo voy con una graduación que no puedo llevar y pido que se me reembolse el dinero que yo me he gastado en tener que encargar otros cristales y lentes de contacto para poder hacer mi vida normal ya que mi graduación es muy alta y los cristales son carísimos”. Figuran seguidamente en el expediente copia de las siguientes facturas expedidas por la óptica T, a nombre de la interesada: -

Factura n.º 1.740 de 9 de julio de 2012, en concepto de “1 montura completa de graduado marca Carrera” y de “lentes graduadas de alto índice de refracción 1.9 con tratamiento antirreflejante”, por importe total de 820 euros.

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Factura n.º 1.760, de 2 de agosto de 2012, en concepto de “2 lentes graduadas mineral de alto índice de refracción 1.9 y tratamiento antirreflejante”, por importe de 650 euros.

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Factura n.º 1.761, de 2 de agosto de 2012 en concepto de “dos lentes de contacto gas permeable del laboratorio W”, por importe de 240 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete acordó con fecha 21 de noviembre de 2012 tramitar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar instructor del mismo a un Subinspector de los Servicios Sanitarios. Por escrito de igual fecha dicha autoridad comunicó el citado acuerdo a la reclamante, poniendo en su conocimiento los trámites a seguir en el procedimiento y los efectos desestimatorios vinculados a un eventual silencio administrativo. Tercero. Informe del Servicio de Oftalmología.- Con fecha 26 de octubre de 2012 se emite informe por el facultativo especialista del área de Oftalmología que graduó inicialmente a la paciente en el que indica que “Dadas las características especiales de los ojos con miopía magna, las refracciones realizadas en consulta pueden sufrir oscilaciones en diferentes exploraciones en función de muchos factores, como la fijación, la orientación del ojo en el refractor, etc… si bien antes de prescribir definitivamente las gafas en receta se comprueba en montura de gafas si subjetivamente el paciente se está cómodo con la nueva graduación y si la respuesta es positiva se hace la receta. [ ] En fotocopia se adjunta la refracción obtenida con los autorrefractómetros automáticos en cada día de consulta referidos, si bien existe diferencia entre ellos, la graduación definitiva se hace en función de la colaboración del paciente. [ ] Por tanto, en su momento, las refracciones realizadas en cada una de esas consultas fue realizada de manera correcta, de acuerdo a las pautas habituales de graduar mediante técnicas objetivas (autorrefracción) y subjetivas (montura de gafas con colaboración de la paciente). [ ] Si la paciente precisa de una compensación económica al respecto, ya que refiere que con sus gafas actuales no ve bien, deberá acudir al servicio de atención al usuario para gestionar la reclamación”. Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado el informe de consulta externa sobre las dos exploraciones realizadas en el Servicio de Oftalmología y las correspondientes recetas emitidas el 5 de mayo y el 21 de agosto de 2012, respectivamente, que arrojan mediciones diferentes. Quinto. Informe del instructor.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe de 23 de enero de 2013 del Subinspector de los Servicios Sanitarios, en el que tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la

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Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

reclamación y formular diversas consideraciones concluye indicando que “dadas las características especiales de la paciente, su graduación es especialmente compleja, pero esta circunstancia no debe llevar consigo que ésta asuma el daño económico que produce la prescripción de una graduación o tratamiento que no corrige su déficit visual, hecho que se refuerza posteriormente con la prescripción de una graduación que sí da respuesta al mismo. [ ] Por tanto, existe nexo causal entre la actuación del Servicio Público de Salud y el daño alegado por la reclamante, un daño evaluado económicamente y que no debe asumir en este caso la paciente. [ ] Señalar que, en el presente informe se consideran las lentes graduadas de alto índice de refracción 1.9 (factura nº 1740) como único elemento de los reclamados cuyo coste se deriva del funcionamiento del Servicio Público de Salud y que la asegurada no tiene el deber de soportar”. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 23 de enero de 2013 el Subinspector de Servicios Sanitarios notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Se incorporan al expediente sendas diligencias suscritas el 8 de febrero siguiente por el Subinspector acreditativa, respectivamente, de que en tal fecha se personó la interesada en las dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), accediendo al expediente y retirando copia de la totalidad del mismo. En esta última figura el recibí de la afectada. No consta que posteriormente la parte haya formulado alegaciones. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el 4 de abril de 2013 propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación, al considerar que concurren los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 19 de abril de 2013 un Letrado del citado órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 23 de mayo de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, si bien el escrito que da inicio al procedimiento no determina el importe reclamado, de las facturas aportadas, cuyo reembolso se solicita, se comprueba que éste excede de la cantidad anteriormente citada, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses. En el presente caso la reclamación fue presentada el 27 de septiembre de 2012, sin que se haya remitido el expediente a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 8 de mayo de 2013. 2

El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”.

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Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la legitimación activa es preciso señalar que concurre claramente en el presente caso, pues reclama la paciente que ha sufrido el daño patrimonial derivado de la adquisición de unos cristales y unas lentes de contacto con una graduación que no le correspondía, por lo que ese gasto ha resultado innecesario. Así lo acredita con las facturas expedidas a su nombre por la óptica. Por otro lado, la Administración autonómica se encuentra legitimada pasivamente en el presente supuesto, pues la graduación visual que se considera defectuosa se realizó por el Servicio de Oftalmología del Hospital R perteneciente al Complejo Hospitalario H, integrado en la red asistencial del SESCAM. Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues la primera graduación se realizó el 10 de mayo de 2012 -revisándose la misma el 21 de agosto posterior- y la reclamación se presentó el 27 de septiembre siguiente, sin transcurrir el plazo de un año fijado en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

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V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste que le ha supuesto la adquisición de unos cristales y unas lentes de contacto con una graduación indebida. De dicho daño únicamente ha resultado acreditado en el expediente el relativo a los cristales con la aportación de la factura de compra de los mismos por la interesada, documento expedido a su nombre en el que consta que fueron abonados 820 euros, de los cuales 170 euros lo fueron en concepto de “1 montura completa de graduado marca carrera” y 650 euros por “lentes graduadas de alto índice de refracción 1.9 con tratamiento antirreflejante”. De la citada cantidad únicamente ha de considerarse daño el importe correspondiente a los cristales o lentes graduados pues, como señala el instructor, son el único elemento estrictamente necesario para corregir su déficit visual. Se trata, por tanto, de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante. Sin embargo no se ha acreditado el daño correspondiente a la adquisición de unas lentes de contacto con graduación incorrecta, toda vez que sólo ha aportado una factura por este concepto (y no dos como en el caso de los cristales), expedida en la misma fecha que la correspondiente a los segundo cristales que son los graduados correctamente, esto es, dicha factura fue emitida con posterioridad a la nueva medición oftalmológica que graduó correctamente el déficit de visión. Imputa la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado por el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H, cuyos facultativos realizaron una incorrecta graduación de su visión. En la documentación emitida en la consulta de Oftalmología se advierte que las mediciones realizadas el 10 de mayo y el 21 de agosto son distintas. Se acompañan recetas para ambos ojos dispensadas en las dos ocasiones citadas, de las que se desprende la variación en todos los valores manejados en las mismas. A la vista de tal documentación afirma el Subinspector Médico instructor del procedimiento que “Valorados los tres estudios realizados a la asegurada, se pone de manifiesto que la graduación inicial, origen de la adquisición de las lentes graduadas motivo del presente expediente, no fue correcta, aún ajustándose al protocolo establecido y coincidiendo en el diagnóstico de la pluripatología ocular de la paciente, la prescripción de la graduación para corregir su déficit visual no fue ajustada. [ ] Si bien existe un componente subjetivo en el proceso de graduación, las refracciones realizadas con técnicas objetivas (autorrefracción) por el Servicio de Oftalmología también son diferentes, y no puede entenderse la evolución de su patología como causante de dicha variación dado el corto espacio de tiempo que transcurre entre ambas”. No puede llegar a solución distinta este Consejo, estimando que existe el necesario nexo causal entre el daño -coste de adquisición de cristales- y el funcionamiento del servicio público sanitario, cuyos facultativos realizaron una incorrecta graduación visual a la paciente, sin que ésta tenga deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas derivadas de dicho error. En suma, existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, por lo que procede estimar la reclamación presentada. VI Sobre la indemnización solicitada.- La interesada solicita el reembolso del gasto efectuado en unas lentes de contacto y cristales nuevos, si bien no concreta cantidad indemnizatoria alguna, que debe deducirse de las facturas aportadas. Para la determinación de la cuantía aporta la factura número 1740 expedida a su nombre por la entidad T, el 9 de julio de 2012, en concepto de “una montura completa de graduado marca carrera” y “lentes graduadas de alto índice de refracción 1.9 con tratamiento antirreflejante”, siendo su coste 170 euros y 650 euros respectivamente. De dicha factura debe abonarse exclusivamente los 650 euros correspondientes a las lentes graduadas. Tal factura cumple los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación de empresarios o profesionales, norma que en el momento de su expedición se encontraba vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada en el Complejo Hospitalario H y el coste derivado de la adquisición de dos cristales graduados por D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad de la Administración y el derecho del reclamante a recibir una indemnización por un total de 650 euros. 5

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