2013 (Intereses usurarios)

Análisis Contradicción de Tesis 350/2013 (Intereses usurarios) Práctica de Prevención de Lavado de Dinero Page 1 I. Introducción. UNIFIM solicit

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Análisis Contradicción de Tesis 350/2013 (Intereses usurarios)

Práctica de Prevención de Lavado de Dinero

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I.

Introducción.

UNIFIM solicitó un análisis acerca de las consecuencias legales de la resolución que recayó en la Contradicción de Tesis 350/2013 entre la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto de las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Dicha contradicción, fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de febrero de 2014.

II.

Análisis.

a) Antecedentes. La Contradicción de Tesis (CT) surgió de la oposición de los criterios sostenidos entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primero y el Séptimo de la misma materia, todos del Primer Circuito (Distrito Federal), consistente en: Por un lado se sostuvo que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) es convencional y constitucional pues no requiere establecer un parámetro sobre las tasas de interés pactadas en un pagaré porque en nuestro sistema existe ese parámetro; en cambio, por el otro, se afirmó que dicho artículo es inconstitucional por inconvencional debido a que permite el pacto de intereses usurarios en contravención de lo dispuesto por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos. El 19 de febrero de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que debe prevalecer el criterio que ella misma emite, para lo cual desarrolló el siguiente estudio:

b) Precedentes. La Primera Sala analizó sí los siguientes precedentes podrían resolver la CT 350/2013 planteada: Contradicción de Tesis 204/2012 (3 de octubre 2012) en la que se consideró lo siguiente: En la LGTOC no se prevé límite para cuantificar los intereses, ni existe referencia alguna sobre la usura. Sin embargo, ésta puede ser sancionada tanto en derecho civil como penal. Práctica de Prevención de Lavado de Dinero

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En materias civil y mercantil, la figura de la lesión recoge un concepto amplio del negocio usurario. Ante ello, se prevén dos opciones para el afectado: a) la nulidad (ineficacia del contrato) o, b) la reducción equitativa de las prestaciones excesivas. El interés usurario es aquel en que haya habido lesión al momento de pactarlo y que comprende cualquier tipo de negocio en el que pueda existir una desproporción con motivo de la explotación de las circunstancias de suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria de una persona. No es posible analizar de oficio la probable lesividad de los intereses pactados en un pagaré porque, para acreditar la lesión, se requiere comprobar dos requisitos: a) el objetivo; es decir, la desproporción entre las prestaciones, y b) el subjetivo, que alguien se aproveche de las características subjetivas de la contraparte. Por tanto, no es suficiente la sola circunstancia de que el texto del título aparezca un interés que a juicio del juzgador resulte desproporcionado, sino acreditar ambos requisitos. Además, el afectado por la lesión puede optar por la nulidad, la reducción equitativa o por no ejercer acción alguna. Por tanto, analizar de oficio la lesión con motivo del interés establecido en un pagaré sería tanto como ejercer una acción que el perjudicado no quiso hacer valer y la vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva mercantil, en la que rigen los principios de litis cerrada y equilibrio procesal. Por tanto, en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 la Primera Sala estableció que para acreditar los intereses usurarios deben demostrarse los requisitos objetivo y subjetivo precisados. El análisis de los intereses lesivos se hará únicamente a petición de parte, por lo que si no se hace en la demanda o contestación de ésta no podrá reclamarse con posterioridad. Así las cosas, en un juicio de amparo no operará la suplencia de la queja. Al no analizar la constitucionalidad del artículo 174 de la LGTOC la Sala determinó que los precedentes no eran suficientes para resolver el problema planteado y determinó que debería apartarse de las consideraciones de la CT 204/2012 porque equiparó los intereses lesivos de aquellos que pueden calificarse de usurarios. Ello, provocó que se estimará que los obstáculos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que operara la norma constitucional derivada de la convencional, consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre.

III. Resolución. Así, la Primera Sala realizó la interpretación conforme a la Constitución del artículo 174 de la LGTOC en los términos siguientes: Práctica de Prevención de Lavado de Dinero

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Esta norma legal debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la disposición que contiene el segundo párrafo del artículo 174 de la LGTOC en el sentido de que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes no es ilimitada, sino que tiene como restricción que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Esta restricción o límite tiene sustentó en lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la norma convencional señalada, que prevé la prohibición de la usura como un derecho humano de propiedad. La Sala hace referencia a diversos criterios sobre los límites que en los sistemas jurídicos se adoptan a nivel mundial: El objetivo, que parte de un límite fijo y en ocasiones absoluto (previsto en ley, 40% en la Unión Europea) o relativo, cuando esta sujetó a un concepto dinámico, conforme a las condiciones existentes en el mercado, como podrían ser el CAT o la tasa máxima fijada por los bancos en créditos personales. El criterio subjetivo, involucra conceptos sujetos a interpretación, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular. Este es el criterio que adopta la resolución. El artículo 174 permite a las partes la libre convención de intereses con la limitante de que los mismos no sean usurarios. Así las cosas, para determinar la condena, el juez que resuelva sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, si adquiere la convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, debe inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente. Los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés son: a) El tipo de relación existente entre las partes; b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; Práctica de Prevención de Lavado de Dinero

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c) El destino o finalidad del crédito; d) El monto del crédito; e) El plazo del crédito; f) La existencia de garantías para el pago del crédito; g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) Las condiciones del mercado, y j) Otras cuestiones que gestionen convicción en el juzgador. Todas estas circunstancias deberán valorarse conforme a las pruebas que consten en el expediente. Además, también deberá ponderarse el elemento subjetivo; es decir, la existencia de vulnerabilidad del deudor en relación con el acreedor.

IV.

Conclusiones.

Primero. La resolución no implica que los intereses deban fijarse conforme al interés legal; de hecho, pueden estar por encima de éste siempre que no sean desmesurados. Segundo. El criterio de la Primera Sala implica que los jueces analicen en todo caso y en cualquier instancia si es que los intereses pactados en un pagaré resultan notoriamente usurarios. Es decir, el juez actuará de oficio aunque el afectado no reclame en su demanda que se estableció un interés usurario. Tercero. Para que el juez determine que los intereses pactados tienen carácter de usurarios debe tomar en cuenta los elementos de prueba en relación con los parámetros establecidos. Es decir, la Primera Sala no establece un criterio definido sino que prevé que éste se construya conforme los jueces vayan resolviendo asuntos.

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