2013 MEDIDAS TRIBUTARIAS

Reformas | A valorar REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL BOE: 03/12/2013  Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, po

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REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL BOE: 03/12/2013 

Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

Notas generales: La puesta en marcha y el mantenimiento del Registro Público Concursal (en adelante RPC) corresponde al Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Artículo 13. Remisión de información al RPC en los acuerdos extrajudiciales. 1. El notario o el registrador mercantil remitirá certificación o copia del acta al RPC para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar: a) La identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal. b) La fecha en que se ha presentado la solicitud del deudor. c) La fecha en que se ha admitido la apertura del procedimiento. d) La fecha de aceptación del mediador concursal. e) La identidad del mediador concursal, incluido su número de identificación fiscal, y la dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 2. El notario o el registrador mercantil comunicará al RPC la finalización de las negociaciones. En los supuestos del apartado 6 del artículo 235, el apartado 4 del artículo 236 y el apartado 3 del artículo 238, una vez que el mediador concursal haga constar estas circunstancias por acta, el notario o registrador mercantil comunicará la fecha del cierre del expediente y, en su caso, si se ha solicitado declaración de concurso. 3. La información señalada en este precepto que se haya de remitir por el notario o registrador mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el RPC. Artículo 14. Publicidad del acuerdo extrajudicial de pagos y sus incidencias. 1. Cuando las negociaciones concluyan con la adopción de un acuerdo extrajudicial de pagos, el notario o registrador remitirá para su publicación en el RPC anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su número de identificación fiscal, el notario o registrador competente, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su número de identificación fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el registro mercantil o notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.

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2. En caso de anulación por sentencia del acuerdo extrajudicial de pagos, dicha resolución será remitida para su publicación en la sección tercera del RPC desde los Sistemas de Gestión Procesal por el personal del Juzgado de lo Mercantil, bajo la dirección del Secretario judicial, en la forma prevista en el capítulo II. 3. Cuando el plan de pagos incluido en el acuerdo extrajudicial fuera íntegramente cumplido, el notario que levante el acta prevista en el artículo 241 de la Ley Concursal remitirá la misma al RPC para su publicación en la sección tercera, de conformidad con el formato que se proporcione por el Registro. 4. Cuando el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, una vez que el mediador concursal haga constar esta circunstancia por acta, el notario o el registrador mercantil lo comunicará al RPC. En todo caso, la publicación en la sección primera del RPC de la declaración de concurso prevista en el artículo 241 de la Ley Concursal se publicará igualmente en la sección tercera, de conformidad con el formato que se proporcione por el Registro. 5. En caso de imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o de incumplimiento del plan de pagos aprobado, la resolución que declare el concurso consecutivo, en los términos del artículo 242 de la Ley Concursal, se publicará en la forma prevista en el capítulo II. Dicha publicación determinará el cierre de la sección tercera. El presente real decreto entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.

 MEDIDAS TRIBUTARIAS BOE: 06/12/2013  Real Decreto 960/2013, de 5 diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades, IRPF, IRPF de no residentes y otros.

Notas generales: Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento General de Recaudación. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se modifica su Reglamento con el objeto de extender la aplicación de los planes especiales de amortización que hayan sido objeto de aprobación para determinados elementos patrimoniales a aquellos otros que tengan las mismas características de carácter físico, tec-

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nológico, jurídico y económico, cuya amortización se inicie en los tres años siguientes respecto del momento de la aprobación del plan. IRPF. En materia de deducción por inversión en vivienda habitual, y como consecuencia de la supresión de la deducción a partir de 1 de enero de 2014, se elimina el capítulo del Reglamento del Impuesto regulador de la deducción, previéndose su aplicación transitoria. Por otra parte, al desaparecer la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual y con ella el concepto de vivienda habitual, se define este concepto a efectos de la aplicación de determinadas exenciones. Asimismo, se modifican los artículos del Reglamento del Impuesto relativos a la toma en consideración de la deducción por inversión en vivienda a efectos de la determinación de los pagos a cuenta. Artículo cuarto. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: Uno. Se modifican el párrafo primero de la letra a) del apartado 1, y el apartado 4, ambos del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma: «a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y por las demás leyes que contengan disposiciones en esta materia.» «4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación.» Entrada en vigor: Este real decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las modificaciones introducidas por el artículo quinto en el Reglamento General de Recaudación entrarán en vigor coincidiendo con la finalización de la primera quincena de las definidas en el

artículo 29 de dicho Reglamento correspondiente al año natural siguiente a su aprobación y publicación.

 LEY DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO BOE: 10/12/2013 

Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Notas generales: La Ley consta de veintiocho artículos agrupados en siete capítulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un anexo. El Capítulo I, «Disposiciones generales», incluye las que regulan el objeto y el ámbito de aplicación. El Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», desarrolla los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. El Capítulo III, «Garantía de la cooperación entre las Administraciones Públicas», crea el Consejo para la Unidad de Mercado, asistido por una secretaría de carácter técnico, como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento e impulso de la aplicación de la Ley. El Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y circulación», partiendo del principio de libre iniciativa económica, regula la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. Las autoridades podrán elegir entre una comunicación, una declaración responsable o una autorización, en función del interés general a proteger, de los requisitos que, en su caso, se exijan para la salvaguarda de dicho interés general y en atención a la naturaleza de la actividad y de si el medio de intervención se dirige a la propia actividad o a la infraestructura física. La autorización es el medio de intervención que más limita el acceso a una actividad económica y su ejercicio. Por ello, desde la perspectiva de los operadores económicos, se consideran motivos que habilitan para exigir autorización administrativa, la existencia de razones de seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad y el orden público, dentro del cual se incluyen, entre otras, la prudencia y la garantía de la estabilidad financieras. Por otro lado, la autorización será el instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en los casos donde existe una limitación del número de operadores en el mercado por la escasez de recursos naturales, el uso del dominio público, las limitaciones técnicas de esa actividad o por la prestación de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, incluidos aquellos cuya prestación necesita la utilización del

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dominio público o porque se trate de servicios que puedan poner en riesgo su adecuada prestación. Así una vez que los operadores han obtenido una autorización o presentado una declaración responsable o comunicación para acceder a una actividad o incluso si han accedido a la misma sin necesidad de realizar ningún trámite previo, ésta podrá ser ejercida en todo el territorio nacional, sin que quepa, por ejemplo, la exigencia de una nueva autorización, declaración responsable o comunicación excepto para determinadas actuaciones para las que se limita este principio de eficacia nacional. Igualmente se determinan las actuaciones que limitan las libertades de establecimiento y de circulación debiendo las autoridades competentes asegurarse de que sus actuaciones no tengan como efecto la creación de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado. El Capítulo V, «Principio de eficacia en todo el territorio nacional». De acuerdo con este principio, basado en la confianza mutua, cualquier operador legalmente establecido, o cualquier bien legalmente producido y puesto en circulación, podrá ejercer la actividad económica o circular en todo el territorio nacional sin que quepa en principio exigirles nuevas autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes diferentes. Esta Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992. 2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas: Las disposiciones previstas en el título II entraron

 

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

BOE: 10/12/2013

 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Notas generales: La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las

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en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

 LEY DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS BOE: 28/12/2013  Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Notas generales: La Ley se estructura en dos títulos, el primero de los cuales aborda la regulación propia de las cajas de ahorros, mientras que el segundo establece la regulación relativa a las fundaciones bancarias. En primer lugar, se ha propuesto una vuelta al modelo tradicional de cajas al realizarse una vinculación explícita de su actividad financiera con las necesidades de los clientes minoristas y de las pequeñas y medianas empresas. En línea con lo anterior, esta ley introduce la exigencia de que las cajas de ahorros desarrollen sus actuaciones en el ámbito local y tengan un tamaño reducido. El marco fundamental de actuación de las cajas de ahorros debe ser fundamentalmente el de la comunidad autónoma donde se implante, sin que puedan desarrollar funciones a nivel nacional; y se impide de manera expresa que las cajas tengan un tamaño lo suficientemente grande como para que adquieran carácter sistémico. Aquellas cajas que crezcan por encima de los límites permitidos perderán su licencia bancaria, deberán transmitir su actividad financiera a una entidad de crédito y habrán de transformarse en fundaciones bancarias. Por otro lado, la ley realiza también un importante ejercicio de profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, aspecto cuya necesidad ha sido puesta de relevancia tanto a nivel internacional como nacional. En particular, a partir de ahora será necesario que todos los miembros del consejo de administración de la caja, y no solo la mayoría, como se exigía anteriormente, cuenten con conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Se produce, en consecuencia, una traslación a las cajas de ahorros del régimen de profesionalidad aplicable a las entidades bancarias. Este mismo objetivo de incremento de la profesionalización en la gestión de las cajas ha llevado igualmente a introducir importantes modificaciones en la composición de la asamblea general. Así, se reduce el porcentaje de participación

de las Administraciones Públicas de un 40 a un 25 por ciento y se refuerza el papel de los impositores mediante la previsión de un nuevo mecanismo para la designación de sus representantes en la asamblea general e incrementando su presencia en la misma hasta la horquilla del 50 y 60 por ciento. Otro aspecto de singular relevancia que se aborda con esta ley es el relativo a la fijación de los requisitos de independencia y las normas sobre incompatibilidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de las cajas. Especialmente novedosa es, a este respecto, la necesidad de que en los órganos de gobierno y los comités de las cajas de ahorros exista un porcentaje de consejeros independientes. El título II de la ley aborda la regulación básica sobre las fundaciones bancarias, inspirándose en la figura de las fundaciones de carácter especial recogidas en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. La regulación comienza definiendo las fundaciones bancarias como aquellas que tienen un porcentaje mínimo del 10 por ciento de participación en un banco, lo cual afecta, en atención a un inexcusable respeto a los principios de igualdad y no discriminación, también a aquellas fundaciones ordinarias que tienen o adquieren tal porcentaje de participación en un banco. Se regula igualmente el régimen de transformación en una fundación bancaria, tanto de las cajas de ahorros como de las fundaciones ordinarias. Esta ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.

 LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL BOE: 30/12/2013  Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Notas generales: Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio. 1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local. 2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.



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3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada. La disolución en todo caso conllevará: a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada. b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones. Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 39 con la siguiente redacción: «5. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de un patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores. b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo correctamente actualizado. c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo. d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los fines propios del patrimonio público del suelo y que se van a destinar a la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en que se procederá a su devolución. e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano que ejerza la tutela financiera. El importe del que se disponga deberá ser repuesto por la Corporación Local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las anualidades y porcentajes fijados por Acuerdo del Pleno para la devolución al patrimonio municipal del suelo de las cantidades utilizadas. Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al de adopción del Acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos corrientes, las anualidades citadas en el párrafo anterior.» La presente Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



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Sentencias | Con resonancia

DIVORCIO: ASIGNACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN LÍMITE TEMPORAL LA NORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL ASIGNANDO, EN DEFECTO DE ACUERDO, EL USO DE LA VIVIENDA A LOS HIJOS Y AL CÓNYUGE EN CUYA COMPAÑÍA QUEDEN, NO PERMITE INTERPRETACIONES TEMPORALES LIMITADORAS.  STS 5003/2013 - 17/10/2013 

Ponente: José Antonio Seijas Quintana.

Notas generales: En el divorcio de un matrimonio que duró tres años, se cuestiona la asignación a la esposa e hijos del uso de la vivienda familiar, propiedad privativa del esposo, sin limitación temporal, contra el criterio de la Audiencia Provincial que lo asignó por tres años, permitiendo al esposo pagar una pensión alimenticia mayor a fin de conseguir que el derecho de alojamiento del hijo quedara suficientemente cubierto con otra vivienda. La STS elimina el límite temporal por aplicación del artículo 96 del Código Civil, valorando la estabilidad del menor y su mantenimiento en el mismo ambiente. Fundamentos.- El artículo 96 del Código Civil establece que, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir un perjuicio. Ciertamente, dice la STS de 17 de junio de 2013, que el rigor de la norma ha sido mitigado por el carácter no familiar de la vivienda o cuando el hijo no precisa de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación. Pero, en cualquier caso, el principio que aparece protegido es el del interés del menor y no el de la propiedad de los bienes, y la atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad de sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso temporalmente. Una interpretación correctora del artículo 96 del Código Civil, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (artículos 14 y 39 de la Constitución Española) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

 PENSIÓN COMPENSATORIA: UN CASO: EL TS NO ADMITE LIMITACIÓN TEMPORAL FIJADA EN LA SENTENCIA EN SU DÍA LA PENSIÓN COMPENSATORIA VITALICIA, EN ESTE CASO NO SE ADMITE LA LIMITACIÓN TEMPORAL PORQUE NO CONCURREN LAS

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