MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

ESPECIAL MODIFICACIONES TRIBUTARIAS DICIEMBRE 2015 INDICE DE COMENTARIOS 1. Tipos de cambio aplicables a los saldos en moneda extranjera de Activos

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ESPECIAL

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS DICIEMBRE 2015

INDICE DE COMENTARIOS 1. Tipos de cambio aplicables a los saldos en moneda extranjera de Activos y Pasivos al cierre del ejercicio 2015 Los tipos de cambio vigentes al 31 de Diciembre de 2015. 2. Resolución de Superintendencia N° 360-2015/SUNAT Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos, correspondiente al año 2016. 3. Resolución de Superintendencia N° 362-2015/SUNAT Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario N° 845. 4. Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondiente al ejercicio gravable 2016. 5. Ley N° 30404 Ley que prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias.

6. Resolución de Superintendencia N° 357-2015/SUNAT Regulan disposiciones generales para la emisión electrónica de documentos autorizados y disposiciones para la emisión del recibo electrónico emitido por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y suministro de energía eléctrica y agua. 7. Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT Precisan sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica, establecen nuevos sujetos obligados a llevarlos en forma electrónica y modifican normas sobre SLE.

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8. Resolución de Superintendencia N° 363-2015/SUNAT Regulan como documento autorizado el que emite las compañías de aviación comercial por servicios de transporte aéreo regular de pasajeros. 9. Resolución de Superintendencia N° 364-2015/SUNAT Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT. 10. Resolución de Superintendencia N° 358-2015/SUNAT Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio 2015.

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TIPOS DE CAMBIO APLICABLES A LOS SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA DE ACTIVOS Y PASIVOS AL CIERRE DEL EJERCICIO 2015

Los tipos de cambio vigentes al 31.12.2015, aplicables para la actualización de saldos en moneda extranjera de los activos y pasivos monetarios al 31.12.2015 son los siguientes: TIPO DE CAMBIO DE CIERRE 2015 MONEDA

COMPRA(S/.)

VENTA(S/.)

Dólar de N.A.

3.408 3.591

3.413 3.811

Euro

Fuente: SBS http://www.sbs.gob.pe/app/stats/tc-cv.asp Nota: - Para la actualización de las cuentas de activos monetarios, se utilizará el tipo de cambio compra - Para la actualización de las cuentas de pasivos monetarios, se utilizará el tipo de cambio venta

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Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos, correspondiente al año 2016 CPC Rosa Ortega Salavarría Voces: Libros electrónicos ~ Registros electrónicos ~ Emisión electrónica ~ Registro de compra ~ Registro de venta ~ SLE-PLE ~ SLE-PORTAL ~ Fecha máxima de atraso ~ Cronograma ~ Principales contribuyentes ~ Buenos contribuyentes ~ Unidades ejecutoras

1. Norma: Resolución de Superintendencia N° 360-2015/SUNAT Fecha de publicación: 31.12.2015 Fecha de Vigencia: 01.01.2016

2. Contenido 2.1 Cronogramas aprobados para la declaración y pago de tributos A través de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución de superintendencia N° 360-2015/SUNAT se aprueban los cronogramas siguientes: a. Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, para los periodos tributarios de enero a diciembre del año 2016 (Anexo 1) b. Cronograma para los buenos contribuyentes y las unidades ejecutoras del sector público (UESP), para los periodos tributarios de enero a diciembre del año 2016 (Última columna del anexo 1) c. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). De la declaración Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al Anexo 1. Del pago El pago del ITF correspondiente al año 2016, se realizará de acuerdo al cronograma contenido en el Anexo 2. No será aplicable dicho cronograma cuando corresponda efectuar la declaración jurada anual y pago del ITF. Declaración jurada anual y pago del ITF Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, la declaración y el pago del impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se realizaron dichas operaciones.

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2.2 Fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos – enero a diciembre 2016 Mediante Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias, se establece que los plazos máximos de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras generados en el SLE – PLE o en SLE – PORTAL deben sujetarse a los cronogramas que apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Similar disposición se regula en la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el SLE – PLE y la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el SLE – PORTAL.

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En virtud a ello, mediante el artículo 4° de la Resolución de superintendencia N° 3602015/SUNAT, se fijan las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos, para los períodos enero a diciembre 2016 a través de los anexos N° 3 y 4. 2.3 Anexo N° 3 “Cronograma Tipo A – Fecha máxima de atraso del Registro de Compras y del Registro de Ventas e Ingresos” (sea generado mediante el SLE – PLE o el SLE – Portal) Se aplicará en los supuestos siguientes: a. Los sujetos que al 31 de diciembre de 2015 i) Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o porque son designados como principales contribuyentes. ii) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a partir del ejercicio 2014 o a partir del ejercicio 2015. iii) Estén afiliados al SLE – PLE iv) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL. b. Los sujetos que a partir del 01 de enero de 2016, sin que resulten obligados a llevar los registros electrónicos, se encuentren en uno de los supuestos siguientes: i) Se afilien al SLE – PLE ii) Obtengan la calidad de generador en el SLE – PORTAL.

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2.4 Anexo N° 4 “Cronograma Tipo B – Fecha máxima de atraso del Registro de Compras y del Registro de Ventas e Ingresos” (sea generado mediante el SLE – PLE o el SLE – Portal) Se aplicará en los supuestos siguientes: a) Los sujetos que resulten obligados a llevar los registros electrónicos a partir de 01.01.2016 En virtud al numeral 2.3. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 3792013/SUNAT, resultarán obligados los sujetos que cumplan las siguientes condiciones:

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SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS Por las actividades u operaciones realizadas a partir del 01.01.2016, que al 31.01.2016 cumplan con las siguientes condiciones: a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo b) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. d) No hayan sido incorporados al SLE- PLE. e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. f) No hayan generado los registros en el SLE – Portal g) Hayan obtenido en el ejercicio 2015 ingresos iguales o mayores a 75 UIT. g.1. Se utiliza la UIT vigente para el ejercicio 2015: S/. 3,850. g.2. Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621- Renta Mensual y/o la casilla del formulario virtual N° 621 simplificado del IGV - Renta Mensual y cuya presentación se hubiera realizado hasta el 31 de enero de 2016, incluyendo las declaraciones rectificatorias de los periodos enero a diciembre de 2015, presentadas y que hubieran surtido efecto al 31.01.2016.

b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir del 01.01.2016 y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2016.

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Dado que se trata de sujetos que recién van a iniciar el llevado de los registros de ventas y compras en forma electrónica y que por tanto, deben adecuar sus sistemas y procesos al cumplimiento de dicha obligación, se fija como fecha máxima de atraso para el envío de los registros del período enero y febrero 2016 a partir del mes de agosto 2016. 2.5 Formulario virtual N° 621 IGV – Renta mensual y fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y Compras electrónicos 1

El artículo 3° de la resolución de superintendencia N° 320-2015/SUNAT (22.11.2015) aprueba el formulario virtual N° 621 IGV – Renta Mensual para declarar y pagar las obligaciones tributarias de carácter mensual de los conceptos señalados en el artículo 5° de dicha norma – entre ellos IGV y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, que se caracteriza por contener de manera automática, en las casillas correspondientes, la información de las declaraciones informativas o de las anotaciones de las operaciones que realizan los sujetos en los

1

Véase el comentario a dicha resolución en el ICB de la segunda quincena de noviembre 2015, sección tributaria página ….

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registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos, presentadas o realizadas respectivamente, antes de la presentación de la declaración. Se aprecia que el formulario virtual N° 621, incluirá en forma automática la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que constan en la declaración jurada informativa presentada a SUNAT, en el caso del SLE – PLE; o anotada en los registros electrónicos, en el caso del SLE – Portal. El uso del formulario virtual N° 621 es de carácter opcional. En virtud a ello, se aprecia que las fechas máximas de atraso establecidas por SUNAT en el Anexo N° 3 “Cronograma Tipo A – Fecha máxima de atraso del Registro de Compras y del Registro de Ventas e Ingresos“ (sea generado mediante el SLE – PLE o el SLE – Portal) son anteriores a las fechas de vencimiento de la declaración jurada mensual, para cada período tributario. De esta manera, respecto a los sujetos que deban aplicar el Cronograma Tipo A (Anexo N° 3), la SUNAT incluirá de manera automática la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que constan en los registros electrónicos por cada período tributario con anterioridad al vencimiento de la declaración jurada mensual. Ejemplo: Período tributario enero 2016

RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Buenos contribuyentes

Fecha máxima de atraso de los registros electrónicos (Anexo N° 3) 15.02.2016 16.02.2016 17.02.2016 17.02.2016 10.02.2016 10.02.2016 11.02.2016 11.02.2016 12.02.2016 12.02.2016 No aplica fecha distinta, se considerará según número RUC

Fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual 17.02.2016 18.02.2016 19.02.2016 19.02.2016 12.02.2016 12.02.2016 15.02.2016 15.02.2016 16.02.2016 16.02.2016 22.02.2016

3. Fecha de Vigencia: La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir el 01.01.2016.

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Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario N° 845 Voces: Comprobante de pago ~ Tickets de máquina registradora ~ SUNAT Operaciones en Línea ~ Aplicativos informáticos para la emisión de tickets

1. Norma: Resolución de Superintendencia N° 362-2015/SUNAT Fecha de Publicación: 31.12.2015 Fecha de Vigencia: 01.01.2016

2. Contenido: Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT señalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica; Asimismo, mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 3822014/SUNAT se autorizó hasta el 31 de diciembre del 2015, el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efectos siempre que, hasta el 30 de junio del 2015, los formularios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante las dependencias de la SUNAT o a través de Sunat Operaciones en Línea. En tal sentido, mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 3622015/SUNAT, se autoriza hasta el 31 de diciembre de 2017 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2017 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe). En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a: 1. Número de RUC del contribuyente. 2. Datos del software de emisión de tickets. 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda. 4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos. 5. Características del número correlativo. 6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software. En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente resolución en lo referido a los tickets emitidos por máquinas registradoras. Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad. Cabe mencionar, que los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT, no están obligados a presentar uno nuevo. 3. Fecha de vigencia: La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación es decir el 01 de enero del 2016.

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Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondiente al ejercicio gravable 2016 VOCES: Pagos a cuenta de cuarta categoría ~ Impuesto a la Renta ~ Suspensión de retenciones de cuarta categoría ~ Retenciones por rentas de cuarta categoría ~ Rentas de cuarta categoría 1. Norma:

Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT Fecha de Publicación: 31.12.2015 Fecha de Vigencia: 01.01.2016

2. Contenido: Como se recuerda mediante el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría. En ese sentido, al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2016 a 3,950, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 397-2015-EF (24.12.2015) se han modificado los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2016. En virtud a lo señalado se han estableció las siguientes disposiciones materia del presente comentario: 2.1 Excepciones para efectuar pagos a cuenta

Sujetos

Límite de Ingresos

Contribuyentes que obtengan ingresos por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría

Los ingresos que perciba en el mes no deben ser superiores a S/. 2,880.00 (dos mil ochocientos ochenta y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

Contribuyentes que ejerzan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares.

Los ingresos que perciban por dichas funciones y además por otras rentas de cuarta y/o quinta categorías en total no superen mensualmente los S/. 2,304.00 (dos mil trescientos cuatro y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

2.2 Reinicio de los pagos a cuenta Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

Sin perjuicio de ello, si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos precedentemente señalados, el sujeto perceptor de dichas rentas deberá declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtenga en el referido mes. El formulario a utilizar será el PDT Nº 616 – Trabajadores Independientes. 3. Procedencia de la Suspensión Procederá la suspensión en cada uno de los siguientes supuestos:

Sujetos

Supuestos Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por renta de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto de S/. 34,560.00 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior

Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de: S/. 27,650.00 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por renta de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto de S/. 34,560.00 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

Sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior

Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de Tratándose de: S/. 27,650.00 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales. Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 8% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados. Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a

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cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

Los importes antes descritos son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 01.01.2016. 4. Presentación excepcional de la solicitud de suspensión Ahora bien, los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, utilizarán el Formato anexo a la Resolución Nº 004-2009/SUNAT, denominado "Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta", el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual. 5. Fecha de Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del 01.01.2016.

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LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS VOCES: Impuesto a la Renta ~ Impuesto General a las ventas ~ Impuesto de Promoción Municipal ~ Beneficio Tributario ~ Exoneración Tributaria ~ Devolución de Impuesto ~ Donación del Exterior ~ Misiones Diplomáticas 1. Norma

Dispositivo legal: Ley N° 30404 Fecha de publicación: 30.12.2015 2. Contenido Prorroga de beneficios y exoneraciones

Mediante la Ley N° 30404, publicada el 30 de Diciembre de 2015 en el diario oficial “El Peruano”, se prorroga la vigencia de diversos beneficios y exoneraciones tributarias previstas en las normas que detallamos a continuación: Dispositivo

Vigencia

Prorroga

El Decreto Legislativo 783 - Devolución de

Se prorrogó por tres (03) años

Hasta el 31.12.2018

impuestos que gravan las adquisiciones con

contados a partir del 01.01.2013

donaciones del exterior e importaciones de

al 31.12.2015(*)

misiones diplomáticas y otros (31.12.1993) La Ley 27623- Ley que dispone la devolución

Se prorrogó por tres (03) años

del impuesto general a las ventas e impuesto

contados a partir del 01.01.2013

de promoción municipal a los titulares de la

al 31.12.2015(*)

actividad

minera

durante

la

fase

Hasta el 31.12.2018

de

exploración (08.01.2002) La Ley 27624- Ley que dispone la devolución

Se prorrogó por tres (03) años

del impuesto general a las ventas e impuesto

contados a partir del 01.01.2013

de promoción municipal para la exploración de

al 31.12.2015(*)

Hasta el 31.12.2018

hidrocarburos. (08.01.2002) Ley 29985 - Ley que regula las características

Por tres (03) años contados a

básicas

partir del

del

dinero

instrumento

electrónico de

como inclusión

18.01.2013 al 18 de

enero 2016.

financiera.(17.01.2013) Exoneración del IGV por la emisión de dinero electrónico

efectuada

por

las

emisoras de dinero electrónico

empresas conforme lo

dispuesto en el artículo 7° de la referida Ley.

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Hasta el 31.12.2018

(*)Ultima prorroga, en virtud a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°de la Ley N° 29966 (16.12.2012) (*)Ultima prorroga, en virtud a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1°de la Ley N° 29966 (16.12.2012) (*)Ultima prorroga en virtud a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1°de la Ley N° 29966 (16.12.2012)



Prorroga de las exoneraciones previstas en los apéndices de la Ley del IGV y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta Asimismo, conforme lo dispone el inciso h) de

la Norma VII del Título Preliminar del

Código Tributario, se modifica el primer párrafo del artículo 7° del TUO de la Ley del IGV e ISC referido a los plazos de vigencia de los apéndices I y II de la citada Ley, y el primer párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que establece el plazo de exoneración de los conceptos detallados en el mismo, respectivamente, hasta el 31.12.2018. 

Exclusión de la exoneración del Impuesto a la Renta a las Universidades Privadas En armonía con lo dispuesto en el artículo 117° de la Ley N° 30220- Ley Universitaria vigente (09.07.2014), la norma en comentario excluye de la exoneración del Impuesto a la Renta a Universidades Privadas constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 23733- Ley Universitaria(ya derogada). Esta actualización normativa obedece a que el aludido artículo 117° establece la inafectacion a las universidades de impuestos indirectos y directos (como es el caso del Impuesto a la Renta) que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Esta inafectacion se encuentra vigente a partir del 10.07.2014.

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Regulan disposiciones generales para la emisión electrónica de documentos autorizados y disposiciones para la emisión del recibo electrónico emitido por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y suministro de energía eléctrica y agua

Voces: Sistema de Emisión Electrónica (SEE) - SEE SOL - SEE Del Contribuyente - Documento Electrónico - Formato Digital - Representación Impresa - Comprobante de Pago Electrónico Constancia de Recepción (CDR) - Documento Electrónico Autorizado (DAE) - Recibo electrónico de servicios públicos (Recibo Electrónico SP) - Proveedor de Servicios Electrónicos (PSE) Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).

1. Norma Resolución de Superintendencia N° 357-2015/SUNAT Fecha de publicación: 30.12.2015 Fecha de vigencia: 15.07.2016 2. Contenido 2.1

Antecedentes

Como se recuerda, el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias señala que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que, entre otros, presten servicios de cualquier naturaleza; y el artículo 3° de ese mismo decreto indica que, para efecto de lo dispuesto en esa norma, la SUNAT señalará, entre otros, los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, las obligaciones relacionadas con estos, a que están sujetos los obligados a su emisión y los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que podrán utilizar la emisión electrónica. En esa misma línea, el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con lo en él requerido, entre otros, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° de dicho reglamento; uno de los cuales es el recibo emitido por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica yagua, así como por los de telecomunicaciones que estén bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (acápite d) del inciso 6.1. del numeral 6 del art. 4° RCP). En ese sentido, resulta preciso continuar con la implementación de mecanismos electrónicos para la emisión de comprobantes de pago, regulando en esta oportunidad el marco general para la emisión del Documento Autorizado Electrónicos (DAE), en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, y las normas específicas para la emisión de los recibos aludidos en el considerando anterior, a través del sistema aprobado por la Resolución de Superintendencia N° Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

097-2012/SUNAT y normas modificatorias, el cual resulta el más conveniente por las características y el volumen de los comprobantes de pago que emiten los emisores que serán incluidos en el sistema, en el mediano plazo. Asimismo, se implementará el Recibo Electrónico de Servicios Publico (Recibo Electrónico SP), en una primera etapa, respecto del suministro de agua, energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico. 2.2

Comentarios

A partir del 15.07.2016 entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 357-2015/SUNAT, la cual marca el comienzo en la emisión de Recibos Electrónicos de Servicios Públicos, para ver un poco de esta evolución, partamos desde la Resolución de Superintendencia 097-2012/SUNAT y modificatorias, la dispone en una primera etapa, la implementación de Facturas, Boletas y Notas electrónicas desde los Sistemas del Contribuyente. Posteriormente a través de: 

La Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT se implementó la Guía de Remisión Electrónica Remitente (GRE - Remitente).



La Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT se implementó los Comprobantes de Percepción y Retención Electrónicos (CPE y CRE respectivamente).

Adicionalmente, a través de la Resolución de Superintendencia N° 1992015/SUNAT y modificatorias, se crea el Padrón de Proveedores de Servicios Electrónicos (PSE), los cuales realizan actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica (en nombre de los emisores electrónicos). Como podemos observar, progresivamente se están implementando una mayor cantidad de comprobantes y documentos electrónicos. Ahora, llego la oportunidad para las empresas de servicios públicos (Suministro de agua, energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones) para poder emitir sus Recibos Electrónicos de Servicios Públicos (Recibo Electrónico SP). Para ello se ha dispuesto una serie de ajustes a las normas vigentes sobre emisión electrónica y proveedores de servicios electrónicos, los cuales entraran en vigencia el 15.07.2016. Esto sin duda, representa una gran oportunidad para poder estandarizar los documentos emitidos por entidades que brindan servicios públicos y tener un control sobre los mismos por parte de la Administración tributaria.

2.2.1

Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 0972012/SUNAT

La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de Emisión Electrónica desde los Sistemas del Contribuyente:

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Ubicación

Artículo 1°, Inciso a)

Artículo 2°, Numeral 2.8

Artículo 2°, Numeral 2.9

Artículo 2°, Numeral 2.13, Inciso b), 1er Párrafo

Artículo 2°, Numeral 2.19, 1er Párrafo

Texto Original a) La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, las notas electrónicas y las guías de remisión electrónicas; y 2.8 Comprobante de pago electrónico: A la boleta de venta electrónica o factura electrónica. 2.9 Documento electrónico: Al que cumple las condiciones señaladas en los artículos 10° y 30°. El incumplimiento de esas condiciones origina que no se haya emitido ni otorgado un documento electrónico. b) Formato XML, en el caso del resumen diario, la comunicación de baja , la guía de remisión electrónica, el CRE, el CPE, resumen diario de reversión del comprobante de retención electrónica y el resumen diario de reversiones del comprobante de percepción electrónica. 2.19 Representación impresa: A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que contenga como mínimo la información detallada en los Anexos N°s. 1, 2, 3 y 4, según se trate de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o las notas electrónicas.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Engloba a los comprobantes de pago y documentos relacionados a estos.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Sustituido

Indica que el Documento electrónico es aquel que cumple las condiciones señaladas en los artículos 10° (Condiciones para Emitir Documento Electrónico) y 32° (Condiciones para Emitir la Guía de Remisión Electrónica).

Sustituido

Incluye al Recibo Electrónico de Servicios Públicos (Recibo Electrónico SP).

Sustituido

Engloba a todos los anexos que contengan los requisitos mínimos en la Representación Impresa.

Ubicación

Artículo 6°-B, 1er Párrafo

Texto Original Los contribuyentes que optaron por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4° y el acápite ii. del inciso e) del artículo 6°-A, pueden revocar tal autorización con posterioridad a la obtención o asignación de la calidad de emisores electrónicos, a través de la opción habilitada, para tal fin, en SUNAT Operaciones en Línea. En este caso, los proveedores de servicios electrónicos solo pueden seguir realizando las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica -en nombre de dichos emisores electrónicos- hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se revoque la autorización.

10.2. Está autorizado o se le asignó la calidad de emisor electrónico y pasó de manera Artículo 10°, Numeral satisfactoria el proceso de homologación respectivo. 10.2

10.5. Tratándose de la factura electrónica así como de las notas electrónicas vinculadas a aquella: a) Cuentan con el formato digital y en consecuencia existe información en los campos indicados como condiciones de emisión Artículo 10°, Numeral en los Anexos N°s. 1, 3 y 4 y se cumple con las validaciones 10.5 especificadas en esos anexos. b) Son remitidas a la SUNAT en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N° 6 y en el plazo indicado en el artículo 12°.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Especifica la revocación de la autorización de (1) o más proveedores de servicios electrónicos.

Sustituido

Se especifica una de las condiciones para emitir documentos electrónicos.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Ubicación

Artículo 10°, Último Párrafo

Artículo 12°

Texto Original Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en el inciso a) del numeral 10.5 deberán haberse cumplido el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica y la nota electrónica se tendrán por cumplidas a esa misma fecha, cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido una CDR – Factura y nota con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13°. Artículo 12°.- ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLA En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a aquella e incluso hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico deberá remitir a la SUNAT un ejemplar de dichos documentos. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de factura electrónica o nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. A tal efecto, la fecha de emisión consignada en la factura electrónica podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Ubicación

Artículo 13°

Texto Original Artículo 13°.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLA (CDR – FACTURA Y NOTA) La CDR – Factura y nota será remitida por la SUNAT al emisor electrónico si la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella es enviada a la SUNAT según el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10°. La constancia antes indicada tendrá alguno de los siguientes estados: 13.1. Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 10°. 13.2. Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10°, distinta a la señalada en el párrafo anterior. En este caso también se le comunicará al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 0142008/SUNAT y normas modificatorias, que se ha emitido una CDR – Factura y nota con ese estado respecto de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL. La CDR – Factura y nota contará, por lo menos, con el estado, la numeración del documento a que se refiere, el motivo del rechazo, la firma digital de la SUNAT y la hora en que se recibió el aludido documento.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Ubicación

Texto Original

22.1. Se emitirá únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR – Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 1 del Artículo 22°, Numeral artículo 10° 22.1 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los Anexos N°s 3 y 9, respectivamente. Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica que cuente Artículo 22°, Numeral con una CDR – Factura y nota 22.3, Encabezado con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad: Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica o la boleta de venta electrónica se tendrá por no emitida o, de ser el caso, por Artículo 22°, Numeral no emitida ni otorgada. El 22.3, Inciso a), 2do número correlativo que se le Párrafo asignó al comprobante de pago electrónico anulado no podrá ser asignado a otro documento del mismo tipo. Si con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura Artículo 22°, Numeral electrónica o boleta de venta 22.3, Inciso a), 3er electrónica al verdadero Párrafo adquirente o usuario, el número de ese comprobante de pago electrónico deberá consignarse en la referida nota de crédito.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

Ubicación

Texto Original

b) Para corregir los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y/u otorgada de la factura Artículo 22°, Numeral electrónica o la condición de 22.3, Inciso b) otorgada de la boleta de venta electrónica corregida, la cual conservará su número correlativo.

En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente Artículo 22°, Numeral de emitida la factura electrónica 22.3, Último Párrafo o la boleta de venta electrónica objeto de anulación o corrección. 23.1. Se emite únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR – Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo Artículo 23°, Numeral del inciso a) del numeral 2.1 del 23.1 artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N°s 4 y 9, respectivamente.

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

Ubicación

Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE).

-

Incorporado

El Formato Digital no puede incorporar gráficos.

-

2.37. Documento autorizado electrónico (DAE) : Al documento autorizado a que se refiere el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Incorporado siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos requeridos; el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 2°, Inciso 2.38

-

2.38. Recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP): Al DAE emitido por los servicios indicados en el Incorporado acápite d) del inciso 6.1. del numeral 6. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Título II, Capítulo I, Artículo 3°

-

Especifica las condiciones para Incorporado obtener la calidad de emisor electrónico de un tipo de DAE.

Título II, Capítulo II, Artículo 3°-A

-

Se establecen condiciones para Incorporado ser emisor electrónico de un tipo de DAE.

Artículo 7°, Numeral 7.5

-

Incorporado

Artículo 14°, Último Párrafo

-

Especifican condiciones para Incorporado enviar la Comunicación de Baja respecto a un tipo DAE.

-

Consideraciones para el Otorgamiento Tratándose del Incorporado DAE y las notas electrónicas vinculadas a este.

Artículo 27°, 1er Párrafo

Artículo 2°, Inciso 2.13, Acápite b), 3er Párrafo

Artículo 2°, Inciso 2.37

Artículo 15°, Numeral 15.3

Texto Original La SUNAT mediante SUNAT Virtual pondrá a disposición del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas.

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7.5. La obligación de remitir a la SUNAT un ejemplar del DAE.

Ubicación

Artículo 24°, Numeral 24.1, Inciso d)

Artículo 24°, Numeral 24.2, Inciso c)

Título II, Capítulo IX

Capítulo IX, Artículos 29°-A

Capítulo IX, Artículo 29°-B

Artículo 30°, 2do Párrafo

2.2.2

Texto Original

Situación

Cambios / Modificaciones

-

Para Nota de Crédito Electrónica: Incluyen a los documentos autorizados contemplados en el acápite d) Incorporado del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento.

-

Para Nota de Débito Electrónica: Incluyen a los documentos autorizados contemplados en el acápite d) Incorporado del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento.

-

Título II COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO Incorporado (…) CAPÍTULO IX RECIBO ELECTRÓNICO DE SERVICIOS PÚBLICOS

-

Incluyen las disposiciones artículo para la emisión del Incorporado recibo electrónico de servicios públicos

-

En una primera etapa, el recibo electrónico SP solo podrá ser emitido por: a) Suministro de agua y energía eléctrica. b) Servicios de Incorporado telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico.

-

Especifican situación del Emisor Electrónico en caso opte por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios Incorporado electrónicos para que realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica.

Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 1992015/SUNAT y modificatorias sobre Proveedores de Servicios Electrónicos (PSE)

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La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación a los Proveedores de Servicios Electrónicos, estos cambios están enfocados a los Documentos Autorizados Electrónicos (DAE): Ubicación

Denominación

Única

Cambios / Modificaciones

Sustituido por "Primera"

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Segunda

Incorpora condiciones sobre el DAE emitido en el SEE – Del contribuyente

Artículo 2°

Inciso t)

Incorpora al DAE

Artículo 3°, Primer Párrafo

Inciso e)

Incorpora al DAE

3. Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 3002014/SUNAT La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de Emisión Electrónica: Ubicación

Artículo 1°, Inciso b)

Texto Original

b) El Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 1882010/SUNAT y normas modificatorias. En adelante, el SEE - SOL.

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Situación

Sustituido

Cambios / Modificaciones

Especifica al SEE – SOL.

Ubicación

Texto Original

Los sujetos indicados en el párrafo anterior, que pueden o deben usar el SEE – Del contribuyente, deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6°-A de la Resolución Artículo 2°, Numeral 2.1, de Superintendencia N° 0972do Párrafo 2012/SUNAT y normas modificatorias, a fin de poder iniciar la emisión electrónica en el Sistema, excepto cuando se trate de la guía de remisión electrónica, supuesto en el que se debe cumplir con lo requerido en el artículo 30° de esa resolución.

Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT puede determinar si se debe emitir Artículo 2°, Numeral 2.2, obligatoriamente la guía de Último Párrafo remisión electrónica a través del SEE, según el numeral 2.1. del presente artículo.

Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico Artículo 2°, Numeral 2.2, por elección, la SUNAT puede Inciso b), 4to Párrafo determinar si se debe emitir obligatoriamente la factura y/o la boleta de venta a través del SEE, de conformidad con el numeral 2.1 del presente artículo.

Artículo 2°, Numeral 2.2, Inciso e)

-

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Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Especifica obligatoriedad del Proceso de Homologación.

Sustituido

Enmarca la emisión de comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a éste, a través del SEE.

Derogado

-

Incorporado

Se especifica la calidad de Emisor Electrónica, respecto a un Tipo DAE.

Ubicación

Texto Original

Situación

Cambios / Modificaciones

3.1 La adquisición de la calidad de emisor electrónico de: facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas; en los Artículo 3°, Numeral 3.1, términos indicados en la 1er Párrafo resolución de superintendencia que efectúe la designación, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se use para la emisión, según sea el caso.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los dos sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el(los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del Artículo 3°, Numeral 3.1, SEE usando el sistema 4to Párrafo designado para ello, respecto de las operaciones habilitadas para esos sistemas, según los incisos a) y b) del segundo párrafo de este numeral o de parte de ellas. Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y notas de débito en el sistema respectivo.

Sustituido

Aplicación y uso de uno de los dos sistemas de Emisión Electrónica.

3.2 La posibilidad excepcional del emisor electrónico, que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponde emitir factura electrónica o boleta de venta Artículo 3°, Numeral 3.2 electrónica: factura o boleta de venta en formatos impresos o importados o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, en el supuesto señalado en el artículo 4° de esta resolución.

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

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Ubicación

Texto Original

3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° y el artículo 4°-A, Artículo 3°, Numeral 3.4 un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°.

Artículo 4°-B

-

Situación

Cambios / Modificaciones

Sustituido

Incluye al Documento Electrónico Autorizado (DAE) como comprobante de pago.

Incorporado

Especifican continuación de la emisión de documentos autorizados según el reglamento de comprobantes de pago y concurrencia de esa modalidad y la emisión electrónica.

4. Sobre los Anexos A partir del 15.07.2016, se deben considerar cambios en los siguientes Anexos de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y modificatorias:

Anexos

Situación

Entrada en Vigencia

Anexo N° 3 – Nota de crédito electrónica Anexo N° 4 – Nota de débito electrónica Anexo N° 6 – Aspectos Técnicos Anexo N° 8 – Catálogo de Códigos

Sustituido 15.07.2016

Anexo N° 9 – Estándar Anexo N° 10 – Comunicación de Baja Anexo N° 12 – Guía de Remisión Electrónica Remitente Anexo N° 23 – Recibo electrónico de servicios públicos

Incorporado

5. Fecha de vigencia La resolución materia de comentario entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2016.

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Precisan sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica, establecen nuevos sujetos obligados a llevarlos en forma electrónica y modifican normas sobre SLE CPC Rosa Ortega Salavarría

Voces: Libros electrónicos ~ Registros electrónicos ~ Emisión electrónica ~ Registro de compra ~ Registro de venta ~ SLE-PLE ~ SLE-PORTAL 1. Norma: Dispositivo legal: Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT Fecha de publicación: 30.12.2015 Fecha de vigencia: 31.12.20152 Normas vinculadas - Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT (30.12.2013) y normas modificatorias, que establece sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica las Resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT - Resolución de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT, que modifica las Resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y aprueba nueva versión del PLE A continuación detallamos las principales modificaciones producidas. 2. Contenido 2.1 Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT, en adelante RS N° 379-2013/SUNAT Las modificaciones producidas a la RS N° 379-2013/SUNAT versan sobre los aspectos siguientes: - Precisar respecto a los sujetos obligados a llevar los registros electrónicos a partir del 01.01.2016 - Establecer los sujetos obligados a llevar los registros electrónicos a partir del 01.01.2017 - Modificar las disposiciones respecto a la obtención de la calidad de generador en el SLE – PLE o en el SLE – Portal. 2.2 Sujetos obligados a llevar los registros electrónicos En consideración a los cambios producidos por la Resolución de superintendencia N° 361-2015/SUNAT, en adelante Resolución modificatoria, detallamos a continuación en forma integral las condiciones que origina la obligación de llevar los registros de ventas y compras en forma electrónica.

2

Salvo disposiciones específicas que se detallan en el numeral 4. Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS Por las actividades u Por las actividades u operaciones operaciones realizadas a partir realizadas a partir del 01 de enero de del 01.01.2016, que al 31.01.2016 cada año, del 2017 en adelante, que al cumplan con las siguientes 01 de enero cumplan con las siguientes condiciones: condiciones: h) Se encuentren inscritos en el a) Se encuentren inscritos en el RUC con RUC con estado activo estado activo b) Se encuentren acogidos al i) Se encuentren acogidos al Régimen Régimen General o al Régimen General o al Régimen Especial del Especial del Impuesto a la Impuesto a la Renta. Renta. j) Estén obligados a llevar los c) Estén obligados a llevar los registros registros de acuerdo a lo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley dispuesto en la Ley del IGV. del IGV. d) No hayan sido incorporados al k) No hayan sido incorporados al SLESLE- PLE. PLE. l) No se hubieran afiliado al SLE- e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y PLE y generado los registros en generado los registros en dicho dicho sistema. sistema. f) No hayan generado los m) No hayan generado los registros en el registros en el SLE – Portal SLE – Portal n) Hayan obtenido en el ejercicio g) Hayan obtenido ingresos iguales o 2015 ingresos iguales o mayores a 75 UIT, en el período mayores a 75 UIT. comprendido en el mes de mayo del g.1. Se utiliza la UIT vigente para año precedente al anterior y abril del el ejercicio 2015: S/. 3,850. año anterior. g.2. Se consideran los montos g.1. Se utiliza la UIT vigente para el año declarados en las casillas 100, precedente al anterior al inicio de la 105, 106, 109, 112 y 160 del obligación. PDT 621- Renta Mensual y/o g.2. Se consideran los montos la casilla del formulario virtual declarados en las casillas 100, 105, N° 621 simplificado del IGV 106, 109, 112 y 160 del PDT 621Renta Mensual y cuya Renta Mensual y/o la casilla del presentación se hubiera formulario virtual N° 621 simplificado realizado hasta el 31 de enero del IGV - Renta Mensual de 2016, incluyendo las g.3. Se toman en cuenta las declaraciones rectificatorias declaraciones juradas generadas a de los periodos enero a través del PDT 621 y/o formulario diciembre de 2015, virtual 621 y sus rectificatorias presentadas y que hubieran siempre que hubieran surtido efecto surtido efecto al 31.01.2016. al 31 de mayo del año anterior al del inicio de la obligación. Obsérvese que a partir del 01.01.2017, no se establece el parámetro de ingresos en función a un ejercicio en específico sino en forma permanente, lo que implica que a partir de dicho ejercicio en adelante, surgirá la obligación de llevar los registros en forma electrónica en tanto cumplan las condiciones indicadas sin necesidad que se publique una nueva resolución de superintendencia. Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

Así para el ejercicio 2017, el parámetro de ingresos iguales o mayores a 75 UIT se determinará en el lapso del mes de mayo 2015 a abril 2016, considerando las declaraciones juradas presentadas por dichos períodos así como las rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta el 31.05.2016. Similar procedimiento se considerará para los años subsiguientes. Los sujetos que resulten obligados a llevar los registros en forma electrónica, deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, hasta el período diciembre del año anterior al año de inicio de la obligación. 2.3 Obtención de la calidad de generador La Resolución de Superintendencia Nº 169-2015/SUNAT (30.06.2015), reguló entre otras disposiciones – que a partir de enero 2016, el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónico se generan, de manera conjunta. En virtud a ello, se sustituye el artículo 5° y el artículo 10° de la RS N° 3792013/SUNAT, prescribiendo que la calidad de generador en el SLE – PLE o en el SLE – Portal, se obtienen con la generación conjunta del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico mediante dicho sistema. 3. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT, en adelante RS N° 169-2015/SUNAT Las modificaciones producidas a la RS N° 169-2015/SUNAT versan sobre los aspectos siguientes: - Registros de ventas y compras simplificado - Sustitución de anexos del SLE – PLE y SLE - Portal - Vigencia y aplicación - Aprobación de la nueva versión del PLE, su obtención y de su utilización 3.1

3.2

Registro de ventas y compras simplificado (SLE – PLE o SLE – Portal) Se efectúan modificaciones a los supuestos que originan que los sujetos obligados a llevar los registros en forma electrónica, no puedan optar por su llevado en forma simplificada, ya sea a través del SLE – PLE o SLE – Portal). Así respecto al registro de compras simplificado, se incluye como un supuesto que origina que no puedan optar por su llevado, cuando tengan compras internas no gravadas (casilla 120). De otro lado, se elimina como supuesto que origina que no se pueda llevar el registro de compras electrónico, cuando se tengan compras nacionales destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 107). Sustitución de anexos Respecto al SLE – PLE se sustituye el Anexo 2:“ Estructura e información de los libros y/o registros electrónicos” de la RS N° 169-2015/SUNAT por el Anexo 2 de igual denominación que se incluye en la resolución modificatoria. Respecto al SLE – Portal se sustituye el Anexo 1:“Estructura de la información del Registro de Ventas e Ingresos electrónico” y Anexo 2:”Estructura de la información del Registro de Compras electrónico” de la RS N° 169-2015/SUNAT, por los Anexos 1 y 2 de igual denominación que se incluyen en la resolución modificatoria.

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3.3 Vigencia y aplicación Se mantiene la vigencia de la RS N° 169-2015/SUNAT, a partir del 01.01.2016. Respecto a su aplicación se efectúan las siguientes precisiones: - Sus disposiciones serán de aplicación para el registro, a partir del 09 de febrero de 2016, de las actividades u operaciones del período enero 2016 o del ejercicio 2016, en adelante. En caso lleven los registros en el SLE- PLE, deberán utilizar la versión 5.0.0. - Respecto al registro de las actividades u operaciones de los periodos anteriores a enero de 2016 o de los ejercicios anteriores al 2016, no se aplicarán las disposiciones respecto a la generación conjunta de los registros, ni podrán optar por generar los registros simplificados. Se aplicarán los anexos sustituidos por la resolución materia de comentario. Además en caso lleven los registros en el SLE – PLE, utilizarán la versión 5.0.0 a partir del 09 de febrero 2016. 3.4 Aprobación de la nueva versión del PLE, su obtención y de su utilización Se aprueba para el PLE, la versión 5.0.0 que estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 09 de febrero de 2016 y se utilizará para: - Efectuar el registro de las actividades u operaciones del mes de enero de 2016 o del ejercicio 2016, en adelante. - Efectuar el registro de las actividades u operaciones de los periodos anteriores a enero de 2016 o ejercicios anteriores del 2016. 4. Vigencia y aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT La primera disposición complementaria final de la resolución modificatoria, señala que entra en vigencia el 31.12.2015, salvo respecto a la modificación de la obtención de la calidad de generador en el SLE – PLE o SLE – Portal que rigen a partir del 01.01.2016 y son de aplicación para las operaciones o adquisiciones de enero de 2016 en adelante. Se precisa además que para efecto de la obtención de la calidad de generador en el SLE – PLE o en el SLE – Portal, por las actividades u operaciones anteriores a enero de 2016 no se aplican las disposiciones respecto a la generación conjunta. 5. Ingresos correspondientes al ejercicio 2014 Respecto a los sujetos que resultaron obligados a llevar los registros electrónicos a partir del 01.01.2015, una de las condiciones era que hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos mayores a 150 UIT. Al respecto, la segunda disposición complementaria final de la resolución modificatoria, señala que para tal efecto se consideran las declaraciones del PDT 621 y/o del formulario virtual 621 de los períodos enero a diciembre de 2014 presentadas hasta el 31.12.2015, así como de corresponder, las declaraciones rectificatorias de dichos períodos que hubieran surtido efecto al 31.12.2015. Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

Regulan como documento autorizado el que emite las compañías de aviación comercial por servicios de transporte aéreo regular de pasajeros

Voces: Comprobante de pago ~ Documentos Autorizados ~ Emisión Electrónica ~ Transporte Aéreo ~ Sistema de emisión globalizado

1. Norma: Resolución de Superintendencia N° 363-2015/SUNAT Fecha de Publicación: 30.12.2015 Fecha de Vigencia: 01.01.2016 2. Contenido: Como se recuerda, el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias señala que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que, entre otros, presten servicios de cualquier naturaleza; y el artículo 3° de ese mismo decreto indica que, para efecto de lo dispuesto en esa norma, la SUNAT señalará, entre otros, los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, las obligaciones relacionadas con estos, a que están sujetos los obligados a su emisión y los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que podrán utilizar la emisión electrónica.

En esa misma línea, el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con lo en él requerido, entre otros, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° de dicho reglamento. Por su parte, el literal a) del inciso 6.1. del numeral referido en el considerando anterior señala como documento autorizado al boleto de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; comprobante de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, que puede ser emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos, usándose en este último caso el sistema denominado “Sistema de Emisión Globalizado” De otro lado, la norma indica que las referidas compañías emplean plataformas similares para expedir, sin efecto tributario, documentos respecto de servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, tales como proporcionar oxígeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de equipaje y proporcionar dietas especiales; por lo que se estima conveniente darle a esos documentos la calidad de documentos autorizados, de manera tal que quienes sean emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónico, creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, puedan optar por emitir los comprobantes de pago electrónicos o aquellos documentos autorizados. Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

En ese sentido, la norma bajo comentario incorpora el literal r) en el inciso 6.1. del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; estableciendo que constituye documento autorizado el documento emitido respecto de servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y por las empresas habilitadas a emitir el boleto referido en el literal a) de este inciso. Dichos servicios pueden consistir en proporcionar oxígeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de equipaje, proporcionar dietas especiales similares. 3. Fecha de vigencia: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01.01.2016.

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Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT CPC Rosa Ortega Salavarría

Voces: Comprobantes de pago ~ Requisitos mínimos ~ Sistema de emisión electrónica ~ Emisión electrónica ~ See ~ See-sol~ ~Traslado de bienes ~ Factura electrónica remitente ~ Remitente ~ Factura electrónica transportista ~ Transportista ~ Guía de remisión electrónica ~ Guía de remisión electrónica remitente ~ Guía de remisión electrónica transportista

1. Norma Dispositivo legal: Resolución de superintendencia N° 364-2015/SUNAT Fecha de publicación: 30.12.2015 Fecha de vigencia: 31.12.2015 Normas vinculadas - Resolución de superintendencia N° 185-2015/SUNAT (17.07.2015), modificada por la resolución de superintendencia N° 300-2015/SUNAT (31.10.2015): Modifica la normativa sobre comprobantes de pago para incorporar nuevos requisitos mínimos y realizar mejoras en el SEE. - Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2015), que regula el traslado de bienes utilizando el SEE. 2. Contenido Objetivos de la modificación producida La Resolución de superintendencia N° 364-2015/SUNAT, en adelante resolución modificatoria, tiene como objetivos los siguientes: - Respecto a la Resolución N° 185-2015/SUNAT modificada, en adelante RS 1882015/SUNAT modificada.  Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de consignar el número de placa del vehículo en los comprobantes de pago por operaciones de venta de combustibles.  Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de ingresar la información relativa a la dirección del lugar en el que se presta el servicio o se entregan los bienes en el caso de un emisor itinerante. Ello para que los emisores puedan adecuar sus procesos para ingresar dicha información. - Respecto a la Resolución N° 255-2015/SUNAT, en adelante RS 255-2015/SUNAT.  Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de emitir la factura electrónica (FE): Fe- Transportista y FE- Remitente, así como consignar datos en la guía de remisión electrónica. Cambios en la RS N° 188-2015/SUNAT modificada El artículo 1° de la resolución modificatoria sustituye la Única Disposición Complementaria Final (UDCF) de la RS N° 188-2015/SUNAT modificada. En virtud a ello, se producen los cambios siguientes respecto a las fechas de entrada en vigencia de dicha norma. -

A partir del 01.07.2016

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Regirá el Anexo E que sustituye el Anexo 5 de la resolución N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, denominado “Resumen Diario de Boletas de Venta Electrónicas y Notas Electrónicas”. En virtud a ello, se sustituye el inciso c) y d) de la UDCF de la RS 188-2015/SUNAT modificada. Además, el artículo 2° de la resolución modificatoria, sustituye el encabezado del Anexo E modificando la referencia de su vigencia. -

A partir del 01.01.2017  Facturas electrónicas (SEE del contribuyente y SEE – SOL)  Dirección del lugar en que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la guía de remisión remitente del emisor electrónico itinerante.  Dirección del lugar en el que se presta el servicio, si al momento de la emisión se conoce ese dato.  Número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible.  Facturas pre-impresas y ticket o cinta de máquina registradora que otorguen derecho a sustentar costo o gasto y/o crédito fiscal  Número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible. En virtud a ello, se sustituye el inciso c) e incorpora el inciso e) de la UDCF de la RS 1882015/SUNAT modificada.

Modificaciones a la RS N° 255-2015/SUNAT El artículo 3° de la resolución modificatoria sustituye el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final de la RS N° 255-2015/SUNAT, respecto a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones sobre FE-transportista y FE-remitente, tal como se detalla a continuación: -

A partir del 01.07.2016, respecto a la obligación de consignar la información sobre conductor y vehículo en la modalidad de transporte público en la GRE – remitente emitida en el SEE - SOL. - A partir del 01.07.2016, tratándose de las disposiciones sobre FE – transportista y FE – remitente, que se emitan en el SEE.

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Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio Gravable 2015 Voces: Impuesto a la Renta — Impuesto a las Transacciones Financieras — Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta — Vencimiento de declaración jurada Notificación de actos administrativos — Cronograma de obligaciones tributarias — Contratos de estabilidad tributaria — Exploración de hidrocarburos — Deducción por donaciones — Medio electrónico — Presentación de la declaración jurada.

1. Norma: Resolución de Superintendencia N° 358-2015/SUNAT Fecha de Publicación : 30.12.2014 Fecha de Vigencia : 31.12.2015

2. Contenido: Mediante la Resolución de Superintendencia N° 358-2015/ SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones y formularios que los sujetos obligados deberán observar y/o utili­zar para realizar la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2015. El mencio­nado dispositivo regula además la Declaración y Pago del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF, relacionado con la obligación de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del ITF, cuando los pagos que se hubieren efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de los pagos realizados en el ejercicio. A continuación se­ñalamos los principales alcances y novedades introducidas a través de este dispositivo. 2.1. Sujetos obligados para la presentación de la Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2015 SUJETOS OBLIGADOS SITUACIONES a) Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyente del Régimen General del Impuesto. b) Los que hubieran obtenido o per- i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera cibido rentas distintas a las de categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que tercera categoría, siempre que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas por dicho ejercicio se encuentren de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario en cualquiera de las siguientes Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural. situaciones: ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2015. iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25,000 (veinticinco mil 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas. A tal efecto, tratándose de: iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2014 - Persona Natural. iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de los montos de la casillas 350 y 385 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural. iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural. iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los montos de la casillas 512 y 116 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural. Siempre que se encuentren dentro del supuesto previsto en el inciso g) del c) Las personas o entidades que hu- artículo 9° de la Ley N° 28194, el cual establece la obligación de las personas bieran realizado las operaciones que generen rentas de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del gravadas con el ITF. ITF cuando los pagos que se hubieran efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio.

OBSERVACIONES Se excluye tácitamente a los contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y aquellos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS). 1. No deberán presentar la Declaración por rentas del trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2015 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el numeral precedente. 2. No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.

Entiéndase a los contribuyentes del impuesto a que hace referencia el inciso b.7) del artículo 15° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF

2.2. Formularios aprobados

La norma en comentario aprueba los formularios virtuales para el cumplimiento de esta obligación formal. Así, se ha dispuesto el uso de los siguientes: a) Formulario Virtual N° 701: Renta Anual 2015 - Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda ca­tegoría originadas en la enajenación de los bienes contemplados —en el inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(1), rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).

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b) Formulario Virtual N° 702: Renta Anual 2015 – Tercera Categoría. c) TDT N° 692: PDT Renta Anual 2015- Tercera Categoría e ITF. Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes (inciso a) del artículo 2º del TUO de la LIR), Rentas del trabajo y Rentas de fuente extranjera.

Contribuyentes que generan rentas de primera categoría y Rentas del trabajo.

Contribuyente generador de Rentas de Tercera Categoría.



Formulario Virtual Nº 701 - Renta Anual 2015 - Persona natural

PDT Nº 702: PDT Renta Anual 2015 Tercera Categoría e ITF

Tal como lo dispone la norma, el Formulario Virtual N° 701 y el PDT N° 702 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual.­ El Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural, y el Formulario Virtual N° 702 estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 15 de febrero de 2016 y el PDT N° 692 a partir del 4 de enero de 2016.

2.3. Uso del Formulario Virtual N° 702



El Formulario Virtual N° 702 solo puede ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable 2015 hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto, salvo que en dicho ejercicio se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a. Estén obligados a presentar el balance de comprobación. b. Gocen de algún beneficio tributario. c. Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria. d. Estén obligados a presentar la declaración jurada anual informativa y/o presentar el estudio técnico de precios de transferencia, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT. e. Pertenezcan al sistema financiero. f. Hayan presentado el anexo a que se refiere el artículo 12° del Reglamento del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, mediante el cual se ejerce la opción de acreditar los pagos a cuenta del Impuesto contra las cuotas del ITAN. g. Hayan intervenido como adquirentes en una reorganización de sociedades. h. Deduzcan gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del artículo 37° de la Ley. i. Deduzcan gastos por concepto de donaciones al amparo de lo establecido en el inciso x) del artículo 37° de la Ley. j. Hayan realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF. Tampoco pueden utilizar el Formulario Virtual N° 702, los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. 2.3.1. Forma y condiciones La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701- Renta Anual 2015 - Persona Natural se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá: a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL. b. Ubicar el Formulario Virtual N° 701- Renta Anual 2015 - Persona Natural, o, en su caso, el Formulario Virtual N° 702. c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de Primera Categoría y/o rentas de segunda categoría y/o rentas de trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y de ser el caso completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que corresponden ser sumadas a aquellas, la misma que estará actualizada al 31 de enero de 2016. De estar de acuerdo con la referida información, consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario. (i) El Formulario Virtual N.° 702, la información contenida en este sobre los pagos a cuenta del Impuesto acreditados contra las cuotas del ITAN, el saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir la información correspondiente siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario. La presentación de la Declaración se efectuará mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 702. Dicha información deberá ser verificada y de ser el caso completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT. 2.3.2. Modalidades de pago



A efectos de poder cancelar el importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por (i) Pago mediante débito en cuenta y (ii) Pago mediante tarjeta de crédito o débito, y que se detalla en la página siguiente. A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago

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correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema. El NSP es el número de pago SUNAT que se genera en SUNAT Operaciones en Línea asociado a un número de Registro Único de Contribuyentes de un determinado deudor tributario así como a los importes y a los períodos que corresponden los conceptos.

2.4. Forma de pago

La Tercera Disposición Complementaria Final de la norma en comentario, señala que los pagos correspondientes a la regularización del impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil, mediante SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS los cuales generan el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual 1662 - Boleta de Pago o el Formulario N° 1663 - Boleta de Pago respectivamente, consignado como período tributario 13/2015 y como códigos de tributo los siguientes: Tipo de renta

Código de tributo

Rentas de Primera Categoría

3072 - Regularización Rentas de Primera Categoría

Rentas del Trabajo

3073 - Regularización Rentas del Trabajo

Rentas de Segunda Categoría originadas en la enaje3074 - Regularización Rentas Segunda Categoría nación de bienes (inc. a) Art. 2° del TUO de la LIR) Rentas de Tercera Categoría

3081 - Regularización Rentas Tercera Categoría

2.5. Constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural o el Formulario Virtual N° 702 o, de ser el caso, de la Declaración y Pago

La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural o, de ser el caso, de la declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente: a. Declaraciones sin Importe a pagar: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. b. Declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. c. Declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden. d. Declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS. La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.

2.6. Información a tener en cuenta a. Uso de archivo personalizado en declaración del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual - Persona Natural



Los deudores tributarios que se encuentren obligados a presentar su declaración a través del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual - Persona Natural podrán hacer uso opcional de un archivo personalizado proporcionado por la SUNAT el cual se obtendrá utilizando el Código de Usuario y Clave de Acceso a través de SU-NAT - Operaciones en Línea a partir del 15.02.2016. Dicho archivo incorpora en el PDT de manera automática, la información referen-cial de rentas, retenciones y pagos del impuesto, la cual deberá ser verificada por el declarante, pudiendo ser completada o modificada por éste antes de generar y enviar su declaración a la SUNAT. Es importante mencionar que la información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de 2016.

b. Declaración de ingresos exonerados



Los sujetos que hubiesen obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2015 exceda de 2 UIT correspondientes al referido ejercicio, vale decir, S/. 7,700.

2.7. Balance de Comprobación

Al igual que la Declaración Anual del Ejercicio anterior, los generadores de rentas de tercera categoría deberán incluir el Balance de Comprobación Anual, como información adicional en la declaración Jurada Anual a presentar mediante el PDT N° 702. A continuación exponemos algunos alcances respecto a los sujetos obligados y exceptuados a presentar dicho balance:

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Sujetos obligados

Condiciones

Los contribuyentes que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría que al 31.12.2015 hubieran generado ingresos gravados en el ejercicio 2015 iguales o superiores a 300 UIT. Para el ejercicio 2015, el importe de los ingresos asciende a S/. 1´185,000 Nuevos Soles. El monto de los ingresos se determinará sumando los importes consignados en las casillas siguientes: 463 Ventas Netas, 473 Ingresos Financieros Gravados, 475 Otros Ingresos Gravados y 477 Enajenación de Valores y Bienes del Activo Fijo del PDT N° 702 (de esta casilla 477 sólo se considerarán los ingresos gravados).

No están sujetos a consignar el Balance de Comprobación, los sujetos siguientes: - Las empresas supervisadas por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. - Empresas bancarias. - Empresas financieras. - Empresas de transferencia de fondos. - Empresas de transporte, custodia. - Empresas de servicios fiduciarios entre otros. - Las cooperativas. - Las entidades prestadoras de salud. - Empresa afianzadora y de garantías. - Fondo MIVIVIENDA S.A. - EDPYME. - Los concesionarios de transporte de hidrocarburos productos y de distribución de gas por red de ductos. - Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos solo por las operaciones registradas considerando el Plan de Cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.

2.8. Declaración y pago del ITF



La personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a los establecido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194 (que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio), deberán ingresar en el rubro ITF del PDT N° 684, los siguientes datos: (i) el monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero; (ii) el monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago. El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si el pago del ITF se efectúa con posterioridad a la presentación a la declaración, deberá ser cancelado a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando los NPS, los cuales generan el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago o el Formulario N° 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando como código de tributo 8131 ITF - Cuenta Propia y como período tributario 13/2015.

2.9. Lugares de presentación de la declaración y pago de regularización e ITF Contribuyentes

Lugares de presentación y pago En los lugares fijados por la SUNAT.

Principales Contribuyentes

A través de SUNAT Virtual. Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0). En las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

Medianos y Pequeños Contribuyentes

A través de SUNAT Virtual Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0).

- Se debe tener en cuenta que la norma dispone en forma opcional que la presentación del PDT N° 702 podrá realizarse desde el 4 de enero de 2016 a través de SUNAT Operaciones en Línea y en los lugares detallados en el cuadro anterior. - La presentación del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015-Persona natural podrá realizarse desde el 15 de febrero de 2015 a través de SUNAT Virtual. 2.10. Cronograma para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ITF 2015

Los deudores tributarios presentarán la declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2015, de acuerdo al siguiente cronograma: Último dígito 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Buenos Contribuyentes

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Fecha de vencimiento 23.03.2016 28.03.2016 29.03.2016 30.03.2016 31.03.2016 01.04.2016 04.04.2016 05.04.2016 06.04.2016 07.04.2016 08.04.2016

2.11. Declaración Sustitutoria y Rectificatoria



La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015-Persona Natural o el PDT N° 702, según corresponda. Los sujetos que hubiesen presentado su Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 702 pueden sustituir o rectificar aquella, utilizando indistintamente el citado formulario o el PDT N° 702. Para ello, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar. Respecto al Formulario Virtual N° 701 – Renta Anual 2015 – Persona Natural se podrá sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de bienes comprendidos en el (inciso a) del artículo 2° del TUO de la LIR) y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a éstas, así como la relacionada a las rentas de trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a su vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente. Respecto al PDT N° 702, se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez (Impuesto a la Renta o ITF). Cada tributo rectificado constituirá una declaración independiente.

2.12. Normas aplicables a contribuyentes con contrato de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos



Los contribuyentes que hayan celebrado contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221, o realicen actividades mineras por las cuales hayan suscrito contratos de estabilidad tributaria según la Tercera Disposición Transitoria de la citada Ley (Ley N° 26221), deberán presentar su Declaración Jurada Anual a través del PDT N° 702 debiendo consignar la información requerida respecto a cada uno de los contratos de exploración y explotación, o explotación, actividades relacionadas u otras actividades a que hace referencia la Ley N° 26221, o por cada concesión minera o Unidad Económica Administrativa según el TUO de la Ley General de Minería a fin de determinar el impuesto correspondiente. Los contribuyentes antes mencionados que estén autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración en moneda nacional, salvo los casos en que se hubiese pactado la declaración del impuesto en moneda extranjera. No obstante a ello, el pago deberá efectuarse en moneda nacional. Para efectos de la declaración y el pago de la regularización se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF (26.09.2002), dispositivo que establece los lineamientos para que aquellos contribuyentes que hayan recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

2.13. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT (Única Disposición Complementaria Modificatoria)

Se incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente acto administrativo: N° 28

Tipo de documento

Procedimiento

Devolución del Saldo a Favor Resolución de Intendencia u del Impuesto a la Renta de Oficina Zonal Tercera Categoría.

Requiere afiliación a Notificaciones SOL No

NOTAS (1) El inciso a) del artículo 2° del TUO de la LIR establece que entre las operaciones que generan ganancias de capital se encuentran la “enajenación, redención o rescate según sea el caso de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cedulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios”.

Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú Webs: www.checkpoint.com.pe

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