2013. RESOLUCIÓN No En la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil trece

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 296/2013 VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V. VS. MUNICIPIO D

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DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS

EXPEDIENTE No. 296/2013 VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V. VS. MUNICIPIO DE QUERÉTARO. RESOLUCIÓN No.115.5.2424

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y

R E S U L T A N D O: PRIMERO. El veinte de junio de dos mil trece, se recibió en esta Dirección General el escrito de inconformidad promovido por VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal Katya Morales Prado contra el fallo emitido por el MUNICIPIO DE QUERÉTARO, derivado de la licitación Pública Nacional LPNF-002/13, relativo para la “ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS Y EQUIPAMIENTO”, partida 1, requisición 174228, camioneta pick up (47 unidades).

SEGUNDO. Mediante acuerdo 115.5.1327 de veintiuno de junio de dos mil trece, esta autoridad tuvo por presentada la inconformidad de mérito y con fundamento en los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 121 de su Reglamento, requirió a la convocante para que rindiera su informe previo en el cual indicara el origen y naturaleza de los recursos económicos, así como el monto autorizado para la licitación de cuenta; estado que guarda el procedimiento de contratación; los datos de los terceros interesados; señalara si hubo participantes que acudieran en propuesta conjunta; asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 65 y 71, tercer párrafo de la ley de la materia y 122 de su Reglamento, se requirió a la convocante para que rindiera su informe circunstanciado, al cual adjuntará copia certificada o autorizada de la convocatoria, junta de aclaraciones, frr

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acto de presentación y apertura de propuestas, fallo y las propuestas completas del inconforme y del licitante ganador (foja 026 a 028).

TERCERO. Mediante oficio DGJ/DC/4961/2013 de veintiocho de junio de dos mil trece, la entidad convocante rindió su informe previo, en el cual informó que los recursos son de carácter Federal derivados del Programa SUBSEMUN, ejercicio 2013; que el monto autorizado es de $21´262,881.47 (veintiuno millones doscientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y uno 47/100 M.N.) y el monto adjudicado por la partida 1, requisición 174228 es de $17´103,251.12 (diecisiete millones ciento tres mil doscientos cincuenta y un pesos 12/100 M.N.), y el licitante adjudicado es: ADAMED, S.A. de C.V., asimismo, informó que ninguno de los licitantes realizó propuesta conjunta (fojas 034 a 094).

El cinco de julio del año en curso, en el acuerdo número 115.5.1456, esta Unidad Administrativa tuvo por recibido el referido informe; asimismo, se corrió traslado de la inconformidad al licitante adjudicado, para que en su carácter de tercero interesado manifestara lo que a su interés conviniera, en términos de lo dispuesto en el artículo 71, quinto párrafo de la ley de la materia (fojas 098 a 101).

CUARTO. A través del oficio DGJ/DC/5176/2013 de cuatro de julio de dos mil trece, la entidad convocante rindió su informe circunstanciado y exhibió diversas constancias relacionadas con la inconformidad; documentos que se pusieron a la vista de la accionante mediante proveído 115.5.1494 de diez de julio del año en curso, en términos de lo establecido en el artículo 71, sexto párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (fojas 117 y 118).

QUINTO. Por escrito presentado el diecisiete de julio hogaño, la empresa Adamed, S.A. de C.V., en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante legal desahogó su garantía de audiencia, en el cual señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, delegados en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para los mismos efectos, respondió los puntos de

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inconformidad, finalmente ofreció pruebas; lo anterior, se acordó mediante proveído 115.5.1576 de dieciocho de julio de dos mil trece (fojas 133).

SEXTO. El diecinueve de julio de dos mil trece, mediante acuerdo 115.5.1593, se proveyó sobre las probanzas ofrecidas por las partes; asimismo, concedió un término de tres días hábiles a la inconforme y tercero interesado a efecto de que formulen alegatos; siendo, que

únicamente vertió alegatos el inconforme, acordando lo

conducente, mediante proveído 115.5.1642 de veintinueve de junio hogaño (foja 137 a 140).

SÉPTIMO. El treinta de septiembre de dos mil trece, esta Unidad Administrativa al no existir diligencia pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, por lo que turnó el expediente a resolución (foja 141).

CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley orgánica antes citada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece; así como los numerales 1 fracción VI y 65, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 3, apartado A), fracción XXIII, 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, porque corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos derivados de procedimientos de contratación realizados por las Dependencias y Entidades de la

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Administración Pública Federal, Estados y Municipios, el Distrito Federal y sus Órganos Político Administrativos, derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, y que pudieran contravenir las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública.

Hipótesis que en el caso se actualiza, en términos de lo informado por la convocante a través de oficio DGJ/DC/4961/2013 de veintiocho de junio de dos mil trece, toda vez que manifestó que los recursos destinados para la adquisición de los bienes objeto de la licitación que nos ocupa, son federales derivados del Programa SUBSEMUN, ejercicio 2013, según el capítulo 1, Cuarta disposición, de las Reglas para el otorgamiento de subsidio a los Municipios y, en su caso, a los estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la Seguridad Pública en sus demarcaciones territoriales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero del año en curso, que en lo conducente dice lo siguiente: “CUARTA. Naturaleza de los recursos. I.

Los recursos Federales del SUBSEMUN no son regularizables, son parcialmente concursales y no pierde su carácter federal al ser transferidos a los beneficiarios; por lo tanto, su asignación, ejercicio, aplicación, vigilancia y control, se sujetarán a las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Ley de Presupuesto y su Reglamento, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento, los Acuerdos del Consejo Nacional, las Reglas, el Convenio Específico de Adhesión, su Anexo Técnico y demás normativa aplicable”.

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Bajo este orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1, fracción VI, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta Unidad Administrativa, es legalmente competente para conocer de la inconformidad de cuenta.

SEGUNDO. Procedencia. La vía intentada es procedente en términos del artículo 65, fracción III, de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V., formuló propuesta, la cual fue presentada en el acto de presentación y apertura de propuestas de siete de junio del año en curso; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en lo conducente dispone: “Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública”.

TERCERO. Oportunidad. El escrito de inconformidad que se atiende es oportuno, en atención a lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el término para inconformarse en contra del fallo es dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que se haya dado a conocer el mismo en junta pública, o en su caso, se le

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haya notificado al licitante hoy inconforme en los casos en que no se celebre en junta pública, precepto normativo que en lo conducente señala: “Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública, conocerá de las inconformidades

que

se

promuevan

contra

los

actos

de

los

procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: […]

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre en junta pública. […]” En el caso, el fallo impugnado fue dado a conocer en junta pública el doce de junio de dos mil trece, tal como se advierte del acta respectiva (fojas 131 a 559).

Bajo esta línea argumentativa, el plazo para inconformarse transcurrió del trece al veinte del mismo mes y año; sin contar el quince y dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos de su artículo 11.

Luego, conforme al sello de recepción que se tiene a la vista a foja uno del expediente en que se actúa, el escrito que nos ocupa se presentó el veinte de junio de dos mil trece; por lo tanto, es incuestionable que se promovió en tiempo de acuerdo con el precepto legal invocado en párrafos precedentes.

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CUARTO. Personalidad. La inconformidad es promovida por parte legítima, considerando que Katya Morales Prado acreditó tener la representación de la empresa licitante VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V., según la copia certificada del instrumento notarial número 61,244, pasada ante la fe del Notario Público número 32, licenciado José Francisco Fernández Regalado, de la Ciudad de León, Estado de Guanajuato, según la cláusula primera, en la cual se otorga poder para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley.

QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente asunto, se relatan los siguientes: 1. El MUNICIPIO DE QUERÉTARO, el veintiuno de mayo de dos mil trece, publicó las bases de la licitación Pública nacional LPNF-002/13, relativa para la “ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS Y EQUIPAMIENTO”. 2. El veintinueve de mayo del mismo año, se llevó a cabo la junta de aclaraciones del procedimiento de contratación de que se trata. 3. El siete de junio siguiente, se realizó el acto de presentación y apertura de proposiciones. 4. El doce de junio de dos mil trece, se emitió el acto del fallo.

Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

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SEXTO. Motivos de inconformidad. El promovente plantea como motivos de inconformidad los expresados en el escrito de impugnación recibido en esta Dirección General el veinte de junio de dos mil trece, los que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren (foja 05 a 12), sirviendo de apoyo la Tesis de Jurisprudencia de rubro y texto literal siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma”.

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SÉPTIMO. Materia de análisis. Se ciñe a determinar si la convocante actúo en observancia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las bases de la convocatoria y juntas de aclaraciones, al emitir el fallo.

OCTAVO. Análisis de los motivos de inconformidad. Del escrito inicial de impugnación, se advierte que el promovente en esencia aduce como motivos de inconformidad los siguientes: •

1. Que la convocante estableció las especificaciones mínimas a cumplir y

expresó que sí aceptaría las que superen las mínimas y en el caso de su representada ofertó un vehículo con las características solicitadas en las bases y está dentro de los parámetros del SUBSEMUN.

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Publicada en la Página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998.

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2. Que la convocante descalificó a su empresa señalando que no cumple con

los requisitos de manera cualitativa y por ende no analiza su propuesta económica. •

3. Que ofertó la propuesta económica más baja y ofrece un vehículo que

cumple con los requerimientos técnicos mínimos solicitados por la convocante y que ningún otro participante ofreció. •

4. Que el vehículo ofertado por la empresa ganadora no cumplió con las

especificaciones de la convocatoria, en virtud de que la camioneta ganadora (Toyota, TACOMA 2013) tiene una capacidad de carga de 624 kg, la cual es insuficiente a lo requerido. •

5. Que la convocante no funda y motiva las razones de su desechamiento, al

considerar que su representada no cumple con los parámetros técnicos requeridos, por lo cual lo deja en un estado de indefensión, al descalificarla por excederse en cumplir con los requerimientos técnicos solicitados.

En el desahogo de garantía de audiencia que hizo la empresa ADAMED, S.A. de C.V., en su carácter de tercero interesada, en el escrito presentado en esta Dirección General el diecisiete de julio del año en curso expresó lo siguiente:

a. Que si la convocante desechó la propuesta de la inconforme, fue por considerarla no solvente por no cubrir los requisitos de manera cualitativa, esto es, los vehículos ofertados por la inconforme no reunían las cualidades solicitadas en las bases de la convocatoria, porque excedían los límites previstos para los vehículos solicitados.

b. Aun cuando haya ofrecido un precio menor, esa característica no fue considerada para desechar su propuesta, además, para realizar una adjudicación las convocantes deben determinar cuál de las propuestas es la

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más conveniente para la Administración Pública.

c. Que la convocante motiva su decisión, consistente en descalificar a la inconforme por considerarla como no solvente, señalando que no cumple en virtud de que se excede en sus especificaciones de dimensiones, capacidad y potencia del motor, lo cual representa un mayor costo de operación y mantenimiento presupuestados para dicha unidad.

NOVENO. Análisis de los motivos de inconformidad y desahogo de audiencia. Por cuestión de método y para una mejor comprensión del asunto, se analizarán los motivos de inconformidad en forma conjunta de aquéllos que aborden temas similares y en orden distinto al planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual señala lo siguiente: “Artículo 73. La resolución contendrá: (…) III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente; (…)”.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia en Materia Civil emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: “AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que

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los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”2

Bajo ese orden de ideas, se procede al análisis en primer término del agravio identificado con el número cinco, en el cual expone que la convocante no funda y motiva las razones de su desechamiento, al considerar que no cumple con los parámetros técnicos requeridos, dejándola en estado de indefensión, al descalificarla por excederse en cumplir con los requerimientos técnicos solicitados.

El anterior agravio es infundado.

En efecto, de la lectura al acta del fallo de doce de junio del año en curso, emitido en la licitación LPNF-002/2013 (visible a foja dos, anexo 2 de 2), se constata que la convocante justificó cuales fueron las causas que fundaron y motivaron el incumplimiento de la propuesta de la inconforme, al efecto expuso: “CON

FUNDAMENTO

EN

LOS

ARTÍCULOS

115

Y

134

DE

LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ARTÍCULO 1 FRACCIÓN VI, 3, 26 FRACCIÓN I, 36, 36 BIS, 37 Y 37 BIS DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; ARTÍCULOS 1, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 Y 59 DEL

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Publicada en la Página 122 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Julio.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. (…) PARTIDAS OFERTADAS

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DICTAMEN SOBRE SI CUMPLE CUALITATIVAMENTE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS. LEGALES TÉCNICOS ECONÓMICOS ADMINISTRATIVOS NO CUMPLE: EN VIRTUD DE QUE SE EXCEDE EN SUS ESPECIFICACIONES DE DIMENSIONES, CAPACIDAD Y POTENCIA DE MOTOR QUE NOS CUMPLE REPRESENTA UN MAYOR COSTO DE NO APLICA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO PRESUPUESTADOS PARA DICHA PARTIDA.

De ello se advierte, que la convocante motivó las causas por las cuales, a su juicio, incumplió la propuesta técnica de la inconforme, aduciendo lo que consideró no satisfizo, esto es, hizo un cuadro en el cual manifestó el motivo por el cual no acató cualitativamente los requisitos, considerando que se excede en sus especificaciones de dimensiones, capacidad y potencia de motor, lo cual representa un mayor costo de operación y mantenimiento presupuestados para dicha partida.

En esta tesitura, se tiene que la convocante expuso las razones particulares y causas inmediatas que tomó en cuenta para arribar a la determinación que la propuesta de la hoy inconforme no cumplió con esas especificaciones técnicas; lo que lleva a concluir que el acto en comento no carece de motivación, por el contrario, se le hizo saber, cuáles fueron las causas del incumplimiento que presentó su propuesta.

Ahora, en cuanto a la fundamentación se advierte del cuerpo del propio fallo en estudio (visible a fojas uno a diez, anexo 2 de 2) citó los numerales 115 y 134 Constitucional, los cuales hacen referencia a los Municipios y su organización política y administrativa, así como a la administración de los recursos y los procedimientos de licitación pública; los preceptos 1, fracción VI, 3, 26, fracción I, 36 36 bis, 37 y 37 bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, relativos a la evaluación de proposiciones y los requisitos que debe contener un fallo; también mencionó los artículos 1, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Reglamento

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de la ley de la materia, relativos a los criterios de evaluación; por lo anterior, se concluye que también se encuentra fundado el fallo de mérito al haber expresado los fundamentos Constitucionales, los de la ley de la materia y su Reglamento, contrario a lo expresado por el inconforme.

Consecuentemente, se cumple con las formalidades que debe contener un acto administrativo de esta naturaleza, es decir, tener los preceptos normativos aplicables al caso concreto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el numeral 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia en términos del numeral 11 de la Ley antes citada, que en lo que aquí nos interesa prevé:

Ley Federal de Procedimiento Administrativo. “Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: […] IV.

Estar fundado y motivado.”

Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público. “Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente: I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla; (…)”.

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Cabe precisar, que la intención de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad frente a los gobernados, es no dejar a los segundos en estado de indefensión, esto es, que cuenten con los elementos necesarios para poder combatir sendos actos y que se le haya hecho del conocimiento del afectado para que pueda impugnarlo en tiempo y forma; situación que en el acto se actualiza, esto es así, porque el promovente tuvo la oportunidad de acudir a la presente instancia y refutar los actos que según su dicho, le deparan perjuicio; apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación por forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el

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razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”3

Consecuentemente, no se hará mayor pronunciamiento, en cuanto a lo alegado por la empresa tercero interesada en el desahogo de su garantía de audiencia, identificado con la letra c, en donde expone que la convocante motiva su decisión, consistente en descalificar a la inconforme por considerarla como no solvente, señalando que no cumple en virtud de que se excede en sus especificaciones de dimensiones, capacidad y potencia del motor, lo cual representa un mayor costo de operación y mantenimiento presupuestados para dicha unidad; considerando los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, en los cuales, se expuso que el fallo cumple con la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir de acuerdo a la normatividad.

En otro aspecto, el argumento expuesto en el número 4, en el cual expone que el vehículo ofertado por la empresa ganadora no cumplió con las especificaciones de la convocatoria, en virtud de que la camioneta ganadora (Toyota, TACOMA 2013) tiene una capacidad de carga de 624 kg, la cual es insuficiente a lo requerido; el anterior argumento es infundado.

El calificativo del agravio es porque del análisis efectuado a la convocatoria en cuanto a las capacidades del automotor requerido solicitó lo siguiente:

Capacidad de pasaje Tanque de combustible Capacidad de carga máxima

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CAPACIDADES 5 personas 80 litros 624 kg

Publicada en la Página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2006.

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Ahora, de las constancias que envió la convocante al rendir su informe circunstanciado, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 79, 93, fracción II, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en particular, la propuesta del inconforme, en la parte técnica, efectivamente, ofertó una capacidad de carga para el automotor de 624 kilogramos.

En efecto, el hecho de que haya ofertado una capacidad de carga igual a la requerida en modo alguno significa que sea insuficiente como lo plantea el inconforme, considerando que fue la pedida y solicitada por la convocante, incluso, en junta de aclaraciones se dijo que los requisitos técnicos requeridos eran los mínimos a cumplir, de tal suerte que satisface dicha especificación técnica, aun cuando sea la misma capacidad de carga, o en su caso, la mínima requerida, -atendiendo a la junta de aclaraciones-; consecuentemente, no por ello, debe traducirse que sea insuficiente, como lo afirma el inconforme en el agravio; además, olvidó aportar los medios de convicción que sustenten la afirmación que hace, bajo el principio general de derecho que dice: “el que afirma está obligado a probar”, y por ende, no destruye la afirmación probada de la convocante que se encuentra en convocatoria y junta de aclaraciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del texto siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no

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necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren”.4

En otro tenor, en cuanto a los agravios identificados con los números uno, dos y tres, en los cuales menciona que la convocante estableció las especificaciones mínimas a cumplir y expresó que sí aceptaría las que superen las mínimas y en el caso se ofertó un vehículo con las características solicitadas en las bases y está dentro de los parámetros del SUBSEMUN; sin embargo, la convocante la descalificó señalando que no cumple con los requisitos de manera cualitativa y por ende no analiza su propuesta económica; además, de ser la propuesta económica más baja y ofrece un vehículo que cumple con los requerimientos técnicos mínimos solicitados por la convocante y que ningún otro participante ofreció.

Los anteriores agravios resultan fundados.

Ahora, para entender lo fundado del agravio, es indispensable transcribir las especificaciones técnicas precisadas en la convocatoria, las cuales son:

Número de cilindros Motor Potencia Torque Tracción Transmisión Suspensión delantera

DESCRIPCIÓN DETALLADA 6 cilindros, 24 válvulas DOHC 4L 236 hp @ 5,200 rpm 266 lb-pie @ 4,000 rpm Trasera, con control de estabilidad y tracción. TREN MOTRIZ Y LLANTAS Automática de 5 velocidades con ECT-i Independiente de doble horquilla con resortes

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Publicada en la página 1034 del Tomo XIX. Febrero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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Suspensión Trasera Dirección Diámetro de Giro Tren motriz Llantas Rines Encendido Alternador Batería Delanteros Traseros Sistema de Frenado

Largo Total Ancho Total Distancia entre ejes Distancia entre vías (del/tras) Distancia al piso (claro mínimo) Peso bruto vehicular Peso vehicular Capacidad de pasaje Tanque de combustible Capacidad de carga máxima Alto (cabeza) Ancho (hombros) Ancho (cadera) Largo (piernas) Alto Ancho Largo

helicoidales, amortiguadores bilstein, barra estabilizadora. Eje rígido con muelles semielípticos y amortiguadores Bilstein. Hidráulica de piñón y cremallera. 12.4 mts 4x2 P265 / 65R17 Aluminio 17” SISTEMA ELÉCTRICO Electrónico 12 Volts 12 Celdas FRENOS Discos ventilados Tambor Anti-bloqueo (ABS), distribución electrónica de frenado. DIMENSIONES Y PESOS 5.285 mm. 1.895 mm. 1.780 mm. 3.235 mm. 235 mm. 2.449 mm. 2.825 mm. CAPACIDADES 5 personas 80 litros 624 kg DIMENSIONES INTERIORES 1.020 mm. 1.465 mm. 1.361 mm. 1.059 mm. DIMENSIONES DE CAJA 456 mm. 1.355 mm. 1.531 mm. SISTEMA DE SEGURIDAD

Alarma e inmovilizador Asistencia de frenado de emergencia (BAS)

También, es pertinente saber, que en junta de aclaraciones se modificó la convocatoria para ser considerada por los participantes al momento de hacer su propuesta; cierto es, del análisis integral al acta de veintinueve de mayo del año en curso, se advierte que a preguntas realizadas por la empresa Dextra Equipamientos, S.A. de C.V., en específico a los números dos y tres, se determinó lo siguiente: “PREGUNTA 2: ¿LAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS DE LOS BIENES MENCIONADAS EN LAS BASES, SON LAS MÍNIMAS A CUMPLIR?

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RESPUESTA 2: ES CORRECTO. PREGUNTA 3: EN CASO DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA A MI PREGUNTA ANTERIOR, ¿PODEMOS OFERTAR, Y EN SU CASO USTEDES ACEPTARAN,

BIENES

QUE

SUPEREN

LAS

ESPECIFICACIONES

TÉCNICAS MENCIONADAS EN LAS BASES? RESPUESTA 3: ES CORRECTO”.

Expuesto lo anterior, se advierte lo fundado del agravio, en razón que de la simple lectura a la convocatoria y junta de aclaraciones, se desprende, por una parte, las especificaciones técnicas fueron muy exactas, sin embargo, en la junta de aclaraciones, dio la oportunidad de evaluar una propuesta que ofertara características superiores a las solicitadas, como es el caso de la empresa inconforme, la cual propuso lo siguiente: DESCRIPCIÓN DETALLADA Camioneta Pick Up Nissan Titán Cuatro puertas Doble Cabina Paquete S Modelo 2013 Número de Cilindros 8 Cilindros DOHC, 32 válvulas Motor 5.6 L. Potencia 317hp@5200 rpm Torque 385lb-pie@3400 rpm Tracción Trasera con sistema de control dinámico vehicular (VDC) y sistema de control de tracción (TCS) TREN MOTRIZ Y LLANTAS Transmisión Automática de 5 velocidades con overdrive con modo de remolque /carga pesada. Suspensión delantera Independiente de doble horquilla con barra estabilizadora y amortiguadores Tokico Suspensión trasera Eje rígido DANA con muelles y amortiguadores Tokico Dirección Hidráulica sensible a la velocidad Diámetro de giro 12.9 m. Radio de giro 6.95 m. Tren motriz 4x2 Llantas P265/70R18 Rines Acero 18” SISTEMA ELÉCTRICO Encendido Electrónico Directo Alternador 12 Volts Batería 12 celdas, 650 CCA (capacidad de arranque en frio) Alternador 130 amps, capacidad suficiente para recibir equipamiento de patrulla. FRENOS

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115.5.2424 Delanteros Traseros Sistema de frenado

Largo total Ancho total Alto total Distancia entre ejes Distancia entre vías (del/tras) Distancia al piso (claro mínimo) Peso bruto vehicular Peso vehicular Capacidad de pasaje Tanque de combustible Capacidad de carga Alto (cabeza) Ancho (hombros) Ancho (cadera) Largo (piernas) Alto Ancho Largo

Discos ventilados Disco solido Antibloqueo ABS, ABLS frenos activos de patinaje limitado, EBD, distribución electrónica de frenado, BA asistencia de frenado. DIMENSIONES Y PESO 5,704, mms. 2,019 mms. 1,897 mms. 3,550 mms. 1725/1725 mms. 263 mms. 3,221 kgs. 2,290 Kgs. CAPACIDADES 5 personas 106 lts. 908 kgs. DIMENSIONES INTERIORES 1.020 mms. 1.465 mms. 1.361 mms. 1.059 mms. DIMENSIONES DE CAJA 505.46 mms. 1,620 mms. 1,709 mms. SISTEMA DE SEGURIDAD

Alarma e inmovilizador Asistencia de frenado de emergencia (BA) Barras de protección laterales Bisagra de seguridad debajo del cofre Bolsa de aire delantera de doble etapa de sensores para el cinturón de seguridad y sensor de peso del pasajero (AABS), bolsa de aire lateral para conductor y pasajero. Bolsas de aire laterales y tipo cortina para las dos filas de asientos Cabeceras delanteras con ajuste de altura de acuerdo a la respuesta a pregunta no 2 de Auto SS de Querétaro en junta de aclaraciones. Cabeceras delanteras activas Cinturones de seguridad de tres puntos para los cinco pasajeros Columna de dirección colapsable y columna del volante con sistema de absorción de energía. Desactivación automática de la bolsa de aire en asiento del pasajero. Cierre centralizado Cámara de reversa con visión en display y de audios. Control de estabilidad o sensor contra volcaduras de acuerdo a respuesta a pregunta no 2 de Autos SS de Querétaro. Seguro para niños en cristales y puertas traseras Sistema de monitoreo de presión de llantas. EQUIPAMIENTO INTERIOR Elevadores de cristales eléctricos de un solo toque para el conductor Espejo retrovisor con movimiento manual para día /noche de acuerdo a respuesta a pregunta no 2 de Autos SS Querétaro. Luces de lectura frontales Sistema de audio Volante con ajuste de altura y sin ajuste de profundidad de acuerdo a respuesta a pregunta no 2 de Autos SS Querétaro. Asientos de tapicería en tela. Extintor de PQS con capacidad de un kilogramo Aire acondicionado Asientos frontales deslizables y reclinables con soporte lumbar para el conductor Asientos trasero abatible 60/40

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DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 296/2013 02 tomas de corriente en tablero de 12 Volts EQUIPAMIENTO EXTERIOR Defensa delantera al color de la carrocería, defensa trasera y parrilla negro mate, espejos exteriores abatibles color negro con ajuste de altura manual, caja de carga con bed liner sin rieles ni ganchos ajustables de acuerdo a respuesta a pregunta a no 2 de Autos SS Querétaro, lámpara para iluminación en área de carga, puerta trasera con seguro. Sin compartimientos con tapa y abiertos de acuerdo a respuesta a pregunta no 2 de Autos SS Querétaro. Faros con apagado automático Faros de niebla delanteros Loderas delanteras y traseras Luces diurnas cancelables Cristales tintados en las ventanas traseras Limpiaparabrisas delantero Estribo trasero Cristal trasero de privacidad con ventana eléctrica de apertura vertical. Sin toma de corriente en el área de carga de acuerdo a la respuesta de la pregunta no 2 de Autos SS Querétaro. Espejos laterales manuales Sin toma de aire en el cofre de acuerdo a la respuesta a pregunta no 2 de Autos SS Querétaro. (…)

En ese orden de ideas, como se aprecia, en primer término, la convocante señaló especificaciones mínimas a cumplir, y en segundo, desechó la propuesta técnica de la inconforme por considerar que se excede en sus especificaciones de dimensiones, capacidad y potencia de motor, costo de operación y mantenimiento presupuestado; lo anterior, es ilegal por lo siguiente:

Se destaca, que el criterio de evaluación establecido en convocatoria es el binario para la requisición que oferta el inconforme, según el punto 13.8 que indica: “13.8 El criterio que se utilizará para la evaluación de las proposiciones, será bajo la modalidad de binario para las siguientes requisiciones: 174228, 174231, 174226 y 174117. (…)”.

Ahora, como se dijo con anterioridad, el inconforme propuso únicamente la requisición 174228, por tanto, el criterio de evaluación a utilizar es binario. Por tener relación con lo analizado, se cita el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en lo que interesa dice:

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“Artículo 36. Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación. En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio. (…)”.

Del anterior precepto se destaca de una interpretación gramatical que para la evaluación binaria, la convocante se limitará a realizar lo siguiente:

a) Determinar si una propuesta cumple o no con determinado requisito de convocatoria; y

b) Adjudicar el contrato respectivo a la propuesta solvente más baja.

Bajo esas premisas, es inconcuso que la convocante transgredió lo establecido en la ley de la materia, convocatoria y junta de aclaraciones, dicho de otra forma, no evaluó conforme al criterio establecido y consideró aspectos no previstos en las bases de la licitación y junta de aclaraciones; porque, se señalaron especificaciones técnicas a cumplir, un criterio de evaluación (binario), finalmente, se aclaró que se podía proponer capacidades superiores a las requeridas en convocatoria. Sin embargo, la convocante expresó que la propuesta de la inconforme no cumplía con los requisitos de ley, y convocatoria porque ofertó capacidades superiores a las

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requeridas, lo cual es incongruente, si con anterioridad, la convocante afirmó que sí las aceptaría.

Por tanto, el hecho de que en el fallo materia de análisis, haya manifestado la convocante que la propuesta de la inconforme no cumple cualitativamente porque se excede en sus dimensiones, capacidad y potencia del motor y que representa un mayor costo; son circunstancias que no están previstas en la ley de la materia, la convocatoria y junta de aclaraciones, máxime, que en esta última manifestó aceptaría capacidades superiores a las señaladas en la convocatoria; de ahí, la ilegalidad del fallo.

Cierto, de acuerdo al criterio de evaluación, la convocante debía determinar si la propuesta del inconforme cumple o no con lo requerido en convocatoria y adjudicar a la propuesta económicamente más baja, lo cual no realizó; siendo que únicamente dijo que se excedía en sus capacidades, dimensiones y mantenimiento, lo cual, en modo alguno, es incumplimiento técnico, por el contrario, son características, -a dicho de la convocante-, mayores a las requeridas, consentidas y aceptadas por ésta en junta de aclaraciones y, por ende, en vía de consecuencia cumple con lo mínimo requerido en convocatoria.

Sin que sea óbice a lo anterior, los argumentos que realiza la empresa adjudicada al momento de desahogar su garantía de audiencia, identificado con la letra a, en donde manifiesta que si la convocante desechó la propuesta de la inconforme, fue por considerarla no solvente por no cubrir los requisitos de manera cualitativa, esto es, los vehículos ofertados por la inconforme no reunían las cualidades solicitadas en la convocatoria, porque excedían los límites previstos para los vehículos solicitados.

En esa guisa, la propia convocante dio la oportunidad de ofertar vehículos con características superiores a las indicadas en la convocatoria, al tenerse éstas como

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requisitos mínimos a cumplir, esta Dirección General, considera ilegal el fallo, porque la convocante no se ajustó, -como se dijo-, a la Ley de la Materia, convocatoria y junta de aclaraciones y en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por transcritos los argumentos jurídicos y de hechos que sustentan la presente resolución en cuanto al agravio analizado, máxime que de ninguna manera jurídicamente controvierte la hoy tercero interesada.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la empresa Adamed, S.A. de C.V., al momento del desahogo de su garantía de audiencia, en donde manifiesta que, aun cuando la inconforme haya ofrecido un precio menor, esa característica no fue considerada para desechar la propuesta, debe precisarse que, conforme a la Ley de la Materia para que la convocante pueda jurídicamente adjudicar debe determinar cuál de las propuestas es la más conveniente para la Administración Pública; argumento identificado con la letra b.

Ahora, es acertada la apreciación que realiza la tercero interesada en cuanto a que el costo de la propuesta no fue motivo de desechamiento; sin embargo, no se hará mayor pronunciamiento, considerando, incluso, que dicho aspecto no fue materia de fondo del presente asunto, porque la parte económica de la propuesta será analizada, además, en la motivación y fundamentación específicos de los puntos resolutivos que, en su caso, determinen nulidad y, en consecuencia, se dicte el fallo en reposición, el cual, deberá considerar preponderantemente las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

En ese orden de ideas, deberá declararse la nulidad del fallo y su evaluación técnica y ordenar se emita uno nuevo en el consideré que la propuesta de la inconforme cumple con las especificaciones mínimas requeridas en convocatoria y adjudique el contrato a la propuesta solvente que sea económicamente más baja, sustenta lo anterior, la siguiente tesis, que en lo que conducente señala:

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“LICITACIÓN PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DE SUS BASES ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ANALIZAR LAS OFERTAS Y ADJUDICAR EL CONTRATO RESPECTIVO.- (…) Las bases o pliego de condiciones constituyen un conjunto de

cláusulas

preparadas

unilateralmente

por

la

administración pública, destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución, ya que detallan en forma circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las partes, es decir, incluyen por un lado condiciones específicas de tipo jurídico, técnico y económico, las cuales se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias en cuanto a que regulan el procedimiento licitatorio en si, y por otro lado, incluyen cláusulas especiales que constituyen disposiciones específicas, de naturaleza contractual, relativas a los derechos y obligaciones del convocante, oferentes y adjudicatarios. (...) Asimismo, las bases obligan a los oferentes hasta el momento en que son descartadas o desechadas sus propuestas, y siguen obligando al adjudicatario, con el contrato mismo, por lo que su modificación o violación, sería una infracción al contrato que se llegue a firmar, ya que las bases de la licitación son la fuente principal del derecho y obligaciones de la administración y de sus contratistas, y por ello sus reglas deben cumplirse estrictamente, en cumplimiento al principio pacta sunt servanda. En síntesis las bases son las condiciones o cláusulas necesarias para regular tanto el procedimiento de licitación como el contrato de adjudicación

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de la obra y que los órganos licitantes tienen amplia facultad para imponerlas…”5

DÉCIMO. Alegatos.- En cuanto a los alegatos expuestos por el inconforme en el escrito presentado el veintiséis de julio del año en curso, en el cual manifiesta lo siguiente:

1. Que acredita que el vehículo ofertado cumple con las especificaciones legales, técnicas y económicas solicitadas por la convocante, sin embargo, en el fallo dictado no se encuentra fundado y motivado.

2. Que si bien la convocante solicita un vehículo con ciertas características, las cuales cumple, incluso soportaría los accesorios adicionales, en cuanto a su peso y volumen, lo cual, brinda una mayor duración y seguridad.

Sobre el particular se destaca que los alegatos son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son aspectos cuya omisión de estudio pueden trascender al resultado de la sentencia. Por tanto, se concluye que en estricto rigor jurídico la inconforme no alegó, no obstante haberse presentado, como lo hizo, escrito denominado “alegatos”; en esa virtud, de ninguna manera pueden considerarse como alegatos de bien probado aquéllos que constituyen sólo una reiteración de los conceptos de impugnación contenidos en el escrito inicial, como los expuestos, consecuentemente, la falta de examen de ellos no incide en el sentido de la resolución y, por ende, no causa perjuicio alguno ya que sería ocioso e impráctico repetir el análisis de motivos de disenso que ya se estudiaron en el capítulo respectivo, a no ser que se trate de alegatos de bien probado.

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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Octubre de 1994, Tesis: I. 3o. A. 572 A, Página: 318.

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Las citadas consideraciones fueron sustentadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2ª. J. 62/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “ALEGATOS

EN

EL

JUICIO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado

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contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia”. 6

Bajo esas premisas, los argumentos a manera de alegatos que vierte, son manifestaciones que no constituyen alegatos de bien probado, ya que no se controvierten los argumentos hechos valer por la convocante al rendir su informe –que no hayan sido contestados en el considerando que antecede-, tampoco refutan o controvierten las pruebas ofrecidas; siendo así, que al no encontrarse en alguno de las hipótesis para su estudio, es inconcuso, no pueden ser analizados en vía de alegatos, si dichas manifestaciones ya fueron dichas y repetidas en párrafos precedentes y sólo se advierte que son reiteración de la inconformidad, tampoco se acredita, como se apuntó, que refute prueba alguna, hipótesis que daría pie a dar contestación, porque podría trascender al fondo del asunto. DÉCIMO PRIMERO. Resolución y consecuencias. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 15, primer párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Sector Público, que determina la nulidad de los actos, convenios y contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en esa ley; se decreta la nulidad de la evaluación de proposiciones y fallo del procedimiento licitatorio LPNF-002/13, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley anteriormente invocada, sólo por lo que respecta a la partida 1, requisición 174228 (47 unidades); debiendo observar y cumplir con las siguientes directrices: 6

Publicada en la página 206, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001.

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1. Dejar insubsistentes el fallo de doce de junio del año en curso, en la parte que fue materia de análisis en la presente inconformidad y su evaluación.

2. Emita un nuevo fallo (respecto de la partida 1, requisición 174228), en el cual considere que la propuesta técnica de la inconforme cumple con lo mínimo requerido en convocatoria, y de acuerdo al criterio de evaluación establecido en convocatoria (binario), tome en consideración su propuesta económica; además, deberá considerar preponderante que en su actuación se aseguren al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, esto de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; dicho de otra forma, adjudique a la propuesta solvente más económica. 3. Dicho fallo deberá notificarse a la inconforme y tercera interesada, debiendo observar lo siguiente:

-Si el fallo de reposición se emite en junta pública, la convocante deberá invitar al evento a los concursantes interesados mediante aviso publicado en el sistema electrónico Compranet, al menos con un día de anticipación. Una vez terminada la junta pública, el fallo deberá ser publicado el mismo día de su emisión en un lugar visible y con acceso público de las instalaciones del área responsable de la contratación así como en el sistema electrónico Compranet, conforme a las formalidades previstas en los artículos 37 párrafo cuarto y 37 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 49, párrafo segundo de su Reglamento, enviando además en esa misma fecha a los licitantes que no asistieron al evento, un aviso a la dirección de correo electrónico que proporcionaron señalando que el nuevo acto de fallo está a su disposición en el citado sistema tomando en consideración lo establecido en el artículo 58,

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último párrafo, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

-Si el nuevo fallo se emitió en junta privada sin invitación a los licitantes, deberá ser publicado el mismo día de su emisión en el sistema electrónico Compranet, de conformidad con los artículos 37, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público así como 49, segundo párrafo, de su Reglamento, enviando en esa misma fecha a los licitantes interesados un aviso a la dirección de correo electrónico que proporcionaron informándoles que el fallo de reposición está a su disposición en Compranet, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 58, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Por lo que se refiere al contrato derivado del fallo que se ha declarado nulo en la presente resolución, si es el caso, la convocante deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 Bis y 75, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 102 de su Reglamento, actuaciones que se dejan bajo su más estricta responsabilidad.

Finalmente, se requiere al MUNICIPIO DE QUERÉTARO, para que de conformidad con el artículo 75, primer párrafo, de la citada ley de la materia, acate la presente resolución en un plazo de seis días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá remitir a esta autoridad las constancias en copia certificada y/o autorizada de las actuaciones instrumentadas sobre el particular, incluyendo aquéllas relativas a la notificación del nuevo fallo emitido.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, es de resolverse y se:

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RESUELVE: PRIMERO.

Es fundada la inconformidad promovida por VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V., contra el fallo emitido por el MUNICIPIO DE QUERÉTARO, derivado de la licitación Pública Nacional LPNF002/13,

relativo

para

la

“ADQUISICIÓN

DE

VEHÍCULOS

Y

EQUIPAMIENTO”, partida 1, requisición 174228. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares interesados mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO. Notifíquese a la inconforme y tercero interesada personalmente y por oficio a la convocante, en términos de lo establecido en el artículo 69, fracciones I, inciso d), y III, de la Ley de la Materia; y en su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el LIC. LUIS MIGUEL DOMÍGUEZ LÓPEZ, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia del LIC. JAIME CORREA LAPUENTE Director General Adjunto de Inconformidades y LIC. FERNANDO REYES REYES Director de Inconformidades “A”.

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PARA:

LIC. OSCAR HERNÁNDEZ VILLAREAL.- SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL MUNICPIO DE QUERETARO.- Dom. Boulevard Bernardo Quintana número 10000, Colonia Centro Sur, C.P. 76090, Querétaro, Querétaro. Teléfono 01 (442) 238 77 00. C. KATYA MORALES PRADO.- REPRESENTANTE DE VEHÍCULOS DE GUANAJUATO, S.A. DE C.V.(inconforme) Dom. Edificio 54, departamento 501, Unidad Linda Vista Vallejo, México, Distrito Federal. AUTORIZADOS. Juan Austreberto de la Cruz Zamudio, Fernando Licea Baeza y Jorge Luis Artega Rivera. LIC. MARIO ADRIÁN GONZÁLEZ ESCALANTE.- REPRESENTANTE DE ADAMED, S.A. DE C.V.- (Tercero interesada) Av. Patriotismo 98, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, México, D.F. Autorizados: Rodolfo Santiago Reyes López León, Arturo Heriberto Sanabria Pedraza, David Hernández Elizondo, Laura Janet Araujo López, Elsa Guadalupe Morales Rosales, Edgar Isay González Basurto, Alfredo Vega Hernández, María Guadalupe Pacheco Ugalde, Jesús Cuauhtémoc Barrón Losoya, Samara Daja Contreras Hansson, José Julián Javier Pacheco Ugalde, Jesús Aarón Rojas Estrada y Fernando Mauricio Beltrán Barona.

.

“En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.”

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