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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7 DE BARCELONA Procedimiento Abreviado 84/2013 SENTENCIA En Barcelona, a 26 de julio de 2013. Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 84/2013 seguido entre las partes, de una, como demandante, Doíía Teresa Fité Girvés representado y asistido por el Letrado Don Manel Pérez Casas y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Mataró representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido de Letrado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos. HECHOS. PRIMERO. El 25 de febrero de 2013, por Doña Teresa Fité Girvés presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde de Mataró, implícita la nómina del mes de diciembre, en virtud de la cual no se hace efectiva la retribución en concepto de paga extraordinaria y paga adicional de complemento específico y de los complementos específicos que forman parte de la paga extraordinaria y que no son competencia del Estado. Por la parte actora se solicitó que se fallase el presente procedimiento sin necesidad de celebración de vista ni práctica de prueba. SEGUNDO. Tras la subsanación de los defectos apreciados, se requirió a la Administración demandada, quien mediante escrito de 22 de abril de 2013 se opuso a la misma, quedando los autos en la mesa de SSª para resolver. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento es la resolución del Alcalde de Mataró, implícita en la nómina del mes de diciembre de 2012, en virtud de la cual no se hace efectiva la retribución en concepto de paga extraordinaria y paga adicional de complemento específico y de los complementos específicos que forman parte de la paga extraordinaria y que no son competencia del Estado. La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se le reconozca su derecho a recibir la parte de la paga extraordinaria de diciembre devengada y los complementos específicos de la paga extraordinaria de la que no es competente el Estado, en base a los siguientes motivos: 1) las pagas extraordinarias empiezan a devengarse el 1 de junio, y se devengan diariamente durante un periodo de 6 meses que acaba el 30 de noviembre y su importe es el de una mensualidad de las retribuciones básicas y la totalidad de las complementaria; 2) el Estado no tiene competencia para regular los complementos específicos de la nómina de los que no es competente.
La Administración demandada se opone alegando que la resolución es conforme a derecho en cuanto que se dictado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. SEGUNDO.- legislación aplicable.- El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su artículo 2 regula, por lo que atañe al presente caso que: "en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22 uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: 2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley. En el presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la CE." El artículo 3 del meditado Real Decreto Ley, señala en su punto 1 que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto Ley, el personal funcionario y estatutario incluido en los artículos 26,28,29, 30 y 35 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni concepto de paga extraordinaria ni, ni en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente. Por último, la Disposición Derogatoria Única señala que "Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias (...) Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto Ley. Y la Disposición Final Decimoquinta establece que el Real Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. Por otro lado, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, en su artículo 22 fija que las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, siendo relevante aquí las que se transcriben a continuación: "Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituye el sector público: c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes. Dos. En el año 2012 las retribuciones del personal al servicio del sector público no pondrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos del personal como a la antigüedad del mismo. Cinco 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de la Función Pública dictadas en el desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2012, las mismas cuantías que en el 2011, referidas a doce mensualidades y que se recogen a continuación (...)." Finalmente, procede citar la Resolución de 3 de junio de 1987, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dicta la instrucción en relación con el devengo de las Pagas Extraordinarias, regulado en el artículo 23 d ella Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1987, resaltando lo siguiente: "Primera. En los casos que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las pagas extraordinarias deban abonarse en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, se considerará que las pagas extraordinarias corresponden a los siguientes periodos. El Real Decreto Ley 20/2012 entró en vigor el 15 de julio de 2012, lógicamente, a partir de esa fecha desplegaba su eficacia la disposición derogatoria única, pero hasta entonces hay que indicar que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 estaba plenamente en vigente, pues había entrado en vigor el día 1 de julio de 2012. Es decir, hasta el 14 de julio de 2012, inclusive, los funcionarios -en este caso de la Administración Local- tenían derecho a percibir, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre del ario 2012, en concreto de sueldo y trienios, si bien también queda claro que en sus retribuciones no podrían experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Esa inicial expectativa de tal derecho (a cobrar, al menos, lo mismo que el año anterior), sin embargo, quedó truncada desde el 15 de julio de 2012, en que entró en vigor el mentado Real Decreto Ley 12/2012, de 13 de julio de 2012, pero no antes, puesto que en la disposición derogatoria única nada se había previsto sobre dicho particular y menos aún que se cercenara con efectos retroactivos -pues nada se dice en tal sentido- en el contenido del artículo 22.2 de la citad ley presupuestaria general estatal para el año 2012. A la misma conclusión, y con independencia de lo anterior, se llega tras una atenta lectura del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuando pone en evidencia que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado, verá reducida sus retribuciones en las
cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria. Obsérvese que tal regulación tiene un matiz diferencial con el artículo 3.1 del citado Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de 2012, cuando acerca de la paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal deja meridianamente claro que el personal funcionario y estatutario, incluido en dicho sector estatal, no percibirá en el mes de diciembre de 2012, ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente. En este sentido, puesto que si bien las retribuciones, inicialmente fijadas, finalmente habrían de ser objeto de decremento por efecto de la supresión de la paga extraordinaria a percibir en diciembre, ello no implica, sin más, que los emolumentos ya devengados entre el 1 de junio de 2012 y hasta el 14 de julio de 2012 por tal concepto se hubiera perdido, pues, sin grandes escorzos interpretativos, lo que con la lógica cabe entender es que sólo desde el 15 de julio de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 ya no se generaría aquella cuantía que inicialmente se había previsto que tuviera, día a día, sus correspondientes efectos para el cálculo global de la segunda paga extraordinaria, lo que suyo conlleva que proporcionalmente no sería computado en la nómina del mes de diciembre sólo la paga extraordinaria que supuestamente se devengaría en el intervalo comprendido del 15 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012. El recurso debe de ser estimado en dicha pretensión. TERCERO.- falta de competencia.- El artículo 2.1 del RDL establece que la reducción de retribuciones se materializan a través de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico; y el artículo 2.2 establece que no se percibirán, dentro de la paga extraordinaria, los conceptos de sueldo y trienio y, por otro lado, tampoco se percibirán el resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico del mes de diciembre. Por la actora se alega la falta de competencia del Estado para la reducción del resto de conceptos, que son competencia del Parlamento Catalán. Por parte del Estado se han fijado unos topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los empleados públicos, que halla su justificación tanto en el título competencial contenido en el art. 149.1.13. CE, como en el principio de coordinación, que opera como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE), con el alcance previsto en el art. 2.1 b) LOFCA (STC 103/1997, FJ 1). La fijación de tales límites constituye "una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público" (STC 63/1986, FJ 11), de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resulta constitucionalmente justificada "en razón de una política de contención de la inflación a través de la
reducción del déficit público" (ibidem, FJ 11). La fijación de estos techos salariales "encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13)" (STC 96/1990, FJ 3), y su establecimiento está encaminado "a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario" (STC 237/1992, FJ 3). Por todo ello, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a que el Estado adopte esta decisión en la Ley de Presupuestos, máxime cuando ésta, lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como "'un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno' [SSTC 27/1981, FJ 2; 76/1992, FJ 4 a), por todas1" (STC 171/1996, FJ 2). Por otra parte, la imposición de estos topes máximos por parte del Estado también encuentra su fundamento en el límite a la autonomía financiera que establece el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE, con el alcance previsto en el art. 2.1 b) LOFCA, el cual exige a las Comunidades Autónomas la acomodación de su actividad financiera a las medidas oportunas que adopte el Estado "tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa", toda vez que a él corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general (SSTC 171/1996, FJ 2; 103/1997, FJ 1). Con base en el principio de coordinación delimitado por la LOFCA cabe, pues, justificar que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria, siempre que aquélla tenga una relación directa con los mencionados objetivos de política económica. En este sentido, resulta justificado que, en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos, el Estado establezca topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos. Por el contrario, desde la perspectiva de los objetivos de política económica general, no aparece fundamentado que aquél predetermine unilateralmente los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario dependiente de las Comunidades Autónomas, individualmente considerado, debiendo referirse tal límite al volumen total de las retribuciones (SSTC 63/1986, FJ 11; 96/1990, FJ 3; 171/1996, FJ 3). Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora. CUARTO.- costas.- En aplicación del artículo 139 de la LJCA; no procede la condena en costas. PARTE DISPOSITIVA En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña TERESA FITÉ GIRVÉS contra la resolución del Alcalde de Mataró, implícita la nómina del mes de diciembre del 2012, en virtud de la cual no se hace efectiva la retribución en concepto de paga extraordinaria y paga adicional de complemento específico y de los complementos específicos que forman parte de la paga extraordinaria y que no
son competencia del Estado. DEBO REVOCAR PARCIALMENTE la resolución objeto del presente procedimiento en el siguiente sentido: "procede abonar a la recurrente los emolumentos ya devengados entre el 1 de junio de 2012 y hasta el 14 de julio de 2012". No se hace expresa condena en costas. Notificada y ejecutoriada que sea Administración demandada para su expediente administrativo.
la resolución, comuníquese a la cumplimiento, con devolución del
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.