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Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plufinactonoi do
La Paz
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0282/2015 Altifibers SA. representada legalmente por Carlos
Recurrente:
Silvestre Romero Mallea
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Administración Recurrida:
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
(SIN),
legalmente representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz
Expediente:
ARIT-LPZ-0949/2014
Fecha:
La Paz, 6 de abril de 2015
VISTOS:
El Recurso
de Alzada
interpuesto
por
Carlos
Silvestre
Romero
Mallea
en
representación de la empresa Altifibers S.A., la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO: Recurso de Alzada
Altifibers S.A. legalmente representada por Carlos Silvestre Romero Mallea, conforme Testimonio de Poder N° 203/2013, mediante notas presentadas el 18 y 31 de diciembre
de 2014, cursantes a fojas 59-63 y 122-123 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra
la
Resolución
Determinativa
N°
17-1058-2014
(CITESIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
La determinación de la deuda comprende un solo concepto consistente en la
improcedente observación al crédito fiscal IVA de una factura de servicio de gas, la observación que señala la Resolución Determinativa impugnada se encuentra referida a "Nota Fiscal declarada en un mes posterior a la emisión", hecho que no es cierto.
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toda vez que la mencionada factura fue emitida en el mes que fue declarada, es decir, la factura fue emitida en noviembre de 2010 y declarada en noviembre de 2010.
Los pagos de las facturas por consumo de gas se realizan en entidades bancahas las cuales no tienen autorizada la facturación por terceros, por esta razón, necesaria e imprescindiblemente para obtener la factura requiere apersonarse a YPFB a objeto de "canjear" el comprobante de depósito por la respectiva nota fiscal.
El formato de las facturas de YPFB, señala una supuesta fecha de "emisión" y una fecha de la factura (que corresponde a la fecha de impresión de factura coincidente con la fecha de pago), lo que implica que la supuesta fecha de emisión no corresponde realmente a la "emisión" de la factura, sino que la verdadera fecha de "emisión" es la que coincide con la fecha de pago, que en todos los casos es posterior.
La fecha de "emisión" que se consideró en la Vista de Cargo para establecer la observación no es la fecha efectiva (real) de impresión de la factura, aspecto que se encuentra plenamente comprobado por la propia nota fiscal que consigna una fecha posterior (como fecha de la factura) a la fecha que dice es la "emisión", este error en la
fecha real de emisión es ajeno a la responsabilidad y posibilidad de control de su
empresa; aclara que en condición de contratantes/usuarios del servicio (contribuyente que ya soportó la traslación del IVA) de ninguna manera se le puede pedir que pague nuevamente el tributo mucho menos que sea responsable por la posible falta o incumplimiento del emisor/vendedor (sujeto pasivo del IVA), desconociendo su derecho al cómputo del crédito fiscal IVA.
La factura observada del servicio emitido por YPFB fue emitida a su empresa en la
fecha de pago, no existiendo ningún otro documento anterior para su registro y posterior generación del crédito fiscal.
Cita el artículo 4 de la Ley 843, artículo 8 del DS 21530 y los artículos 41 y 3 de la RND
10.0016.07 de 18 de mayo de 2007 y señala que el contribuyente no puede computar un crédito fiscal sin tener la factura original, requisito legal indispensable, factura que debe ser declarada en el periodo de su "emisión" de modo que al ser la factura el único
documento que permite tomar como crédito fiscal de ninguna manera puede pretender tomar en cuenta otra fecha que no sea en la que el comprador/usuario tiene
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disponibilidad física de la nota fiscal. La fecha de pago es la fecha de emisión de la factura (impresión y entrega al contribuyente), por tanto, es la fecha en la que deben ser declaradas, por esta razón, al no haberse cometido ningún error al momento de su
declaración conforme determina la Ley es improcedente el cargo establecido en contra de la empresa que representa.
El artículo 6 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, respecto a la regulación sobre la emisión de las facturas y el hecho generador refiere que al perfeccionamiento del hecho generador del IVA obligatoriamente se debe emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información
dispuesta en la misma respecto a la venta de los bines muebles o contratos de obras o de prestación de servicios, alquileres y otras prestaciones cualquiera sea su naturaleza, indica que la RND 10.0032.07 de 31 de octubre de 2007, que complementa
la RND 10.0016.07, en su artículo 2 punto I, aclara el tratamiento legal de la declaración de los gastos por servicios públicos.
La AGIT con relación al espíritu de la norma y la aplicación material y legal de la misma, en relación a la litis resolvió en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0165/2012 de 19 de marzo de 2012. Con relación a la imputación del crédito fiscal,
refiere que el artículo 43 de la RND 10.0016.07, establece que conforme a la ley
tributaria por regla general los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que
corresponda la fecha de emisión del documento; en ese contexto, Altifibers SA., dio cabal cumplimiento a la normativa aplicable procediendo a declarar correctamente en el periodo de emisión de la factura observada, importe que corresponde al momento en que las facturas fueron pagadas conforme dispone el articulo 3 de la citada norma.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0165/2012 de 19 de marzo de 2012, en
forma clara y expresa dispuso que corresponde que las facturas por servicios públicos sean declaradas a momento de su pago, fecha de su emisión real y en la que recién el
contribuyente cuenta con la nota fiscal, por lo que el SIN adoptó en la Resolución Determinativa N° 17-1058-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014, una posición contraria.
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Conforme a los fundamentos expuestos solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 17-1058-2014 (CITE:SIN/GGLP27DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014. ••
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada por Vilma Karina Hannover Habetswallner, acreditando personería con la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0007-15, mediante memorial
presentado el 28 de enero de 2015, cursante a fojas 144-147 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Las facturas de servicios básicos deben ser declaradas en el periodo que se liquida considerando la fecha de emisión de las mismas, aunque no hubieran sido canceladas
(numeral 3 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99 y los incisos c) y e) del numeral 22 y numeral 41, inciso f) de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99). Para los servicios u otras prestaciones se debe considerar desde el momento en que
se finalice la ejecución del mismo o desde la percepción total o parcial del precio, lo que ocurra primero según dispone el inciso b) del artículo 4 de la Ley 843. La Resolución Normativa de Directorio N° 10-0019-2010 en su artículo 1 que sustituyó
el segundo párrafo del parágrafo Vil del artículo 6 de la RND N° 10.0016.07, incorporado por el parágrafo II del artículo 2 de la RND N° 10.0032.07, modificado por el parágrafo IV del artículo 15 de la RND N° 10.0022.08 se advierte que el contribuyente debió declarar las facturas correspondientes por el servicio de gas en el mes de la prestación del servicio y no como pretende en el mes de cancelación del
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servicio, siendo indiferente la cancelación o no de dichos servicios. La Administración Pública efectúa sus actuaciones administrativas en aplicación del principio de
sometimiento pleno a la Ley, conforme lo dispone el inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341, aplicable por disposición del artículo 74 de la Ley 2492, añade que se debe considerar que el reparo a la factura N° 541766, declarada en un mes posterior a su emisión, es de entera responsabilidad del recurrente por el pago tardío que hizo, ya
que en procesos similares (expediente ARIT-LPZ-0950/2014) declaró correctamente la factura No. 430684, cuya fecha de emisión fue el 1 de mayo de 2010, habiendo efectuado el recurrente el pago de dicha factura el 29 de mayo de 2010, no siendo
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evidente la inexistencia de datos.
Las Resoluciones que emite la Autoridad General de Impugnación Tributaria no pueden considerarse como vinculantes para casos similares, no son inmutables en el tiempo, puesto que los criterios asumidos pueden sufrir modificaciones en función a las
particularidades de cada caso, las únicas resoluciones que gozan de tal vinculatoriedad son las que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, respaldado en el artículo 203
de la Constitución Política del Estado y parágrafo II del artículo 15 del Código Procesal Constitucional.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar totalmente la Resolución
Determinativa N° 17-1058-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el
15 de mayo de 2012, emitió la Orden de Verificación N° 0012OVI04656 Form. 7520, contra la empresa Altifibers S.A., con alcance al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan
en su anexo, por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2010, acto notificado personalmente al representante legal el 24 de mayo de 2012, requiriendo en el plazo de 5 días la presentación de las Declaraciones Juradas de los periodos
observados (Form. 200 ó 210), Libro de Compras, facturas originales detalladas en el presente anexo, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso; documentación que fue entregada mediante
acta de entrega y devolución de documentos el 31 de mayo de 2012; fojas 2-3 y 15 de antecedentes administrativos.
El informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF/01700/2014 de 29 de agosto de 2014, emitido
por la Administración Tributaria señala que como resultado del análisis y verificación de la documentación presentada en los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre
2010, se advierte que contiene las siguientes observaciones: nota fiscal no declarada
por el proveedor; sin embargo, el contribuyente presentó medio de pago y certificación
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del proveedor, nota fiscal emitida posterior a la fecha limite de emisión; empero el contribuyente presentó certificación del proveedor, nota fiscal reportada por el proveedor en un periodo diferente, al de emisión y una vez determinado que el contribuyente no ha cancelado los adeudos en favor del fisco se recomienda elaborar la Vista de Cargo, fojas 146-148 de antecedentes administrativos.
Como resultado
del proceso
de verificación
interna, la Gerencia
Grandes
Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 32-0119-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/00108/2014) de 29 de agosto de 2014, contra la empresa Altifibers S.A., señalando que en uso de sus facultades establecidas en la Ley 2492, procedió a verificar sus obligaciones tributarias respecto
al Impuesto al Valor Agregado Form. 200, estableciendo un tributo omitido de 1.755UFV's por el periodo fiscal noviembre de 2010, sobre base cierta, acto administrativo notificado personalmente al representante legal de la empresa el 15 de octubre de 2014, fojas 149-151 de antecedentes administrativos.
El
Informe de Conclusiones CITE:
SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/3341/2014 de
18 de
noviembre de 2014 emitido por la Administración Tributaria, concluye señalando que la
empresa Altifibers S.A. no canceló el importe adeudado y no desvirtuó las observaciones efectuadas, por lo que se ratifica las observaciones efectuadas en la citada Vista de Cargo, recomendando la emisión de la Resolución Determinativa y la prosecución
del
trámite
correspondiente,
fojas
153-155
de
antecedentes
administrativos.
El 18 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa
N°
17-1058-2014
(CITE:SIN/GGLP27DF/SVI/RD/1320/2014),
que
resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las
obligaciones impositivas del contribuyente Altifibers S.A. por el periodo fiscal noviembre de 2010; intimando al contribuyente para que en los términos establecidos por Ley,
deposite la suma de 4.387.- UFV's por concepto de Deuda Tributaria que incluye Tributo Omitido, Intereses y Sanción por Omisión de Pago conforme establece el artículo 47 de la Ley 2492, contribuyente el
28 de
acto administrativo notificado personalmente al
noviembre de 2014, fojas
administrativos.
158-161
de antecedentes '
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Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso
de Alzada
interpuesto por
Carlos
Silvestre
Romero
Mallea
en
representación de la empresa Altifibers S.A. contra la Resolución Determinativa N° 17-
1058-2014 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014, fue admitido mediante Auto de 6 de enero de 2015, notificado mediante cédula el 13 de
enero de 2015, al Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y el 16 de enero de 2015 mediante cédula al recurrente, fojas 124-132 de obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
por
Vilma
Karina
Hannover
Habetswallner,
mediante
memorial
presentado el 28 de enero de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada
interpuesto, fojas 144-147 de obrados.
Mediante Auto de 29 de enero de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d)
del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 4 de febrero de 2015, fojas 148-150 de obrados.
Durante dicho periodo de prueba, la empresa recurrente por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, ratifica todos los documentos presentados durante la fiscalización
y presenta como documentos de prueba, Carta ALT-GAF 61/2014, ALT-GAF 59/2014, memorial dirigido al SIN, fotocopia legalizada de la nota fiscal No. 541766, nota Cite: Alt GG 254/14, nota del Banco de Crédito PR/TRA S45983-20141121-155309 adjunto
fotocopia de Cheque N° 201-0596301-3-74 (0960108-9), fojas 154-163 de obrados. La Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
legalmente representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, acreditado mediante la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0587-14, por memorial de 20 de
febrero de 2015, propuso reprodujo y ratifico como pruebas de descargo las literales
presentadas a momento de responder el Recurso de Alzada, fojas 152 de obrados. Mediante memorial de 9 de marzo de 2015 Carlos Silvestre Romero Mallea en
representación de la empresa Altifibers S.A., solicitó se señale dia y hora para
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audiencia pública para alegatos orales; acto que fue llevado a cabo el 19 de marzo de 2015 a Hrs. 16:30 p.m.; fojas 172 de obrados.
La Administración Tributaria, Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2015,
formuló sus alegatos escritos que ratifica los argumentos en su respuesta al Recurso de Alzada, conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del articulo 210 del Código Tributario, fojas 177-178 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492
y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de
la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Carlos Silvestre Romero Mallea en representación de la empresa Altifibers S.A. en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Determinación de la deuda tributaria
El recurrente manifiesta que la determinación de la deuda comprende un solo concepto consistente en la improcedente observación al crédito fiscal IVA de una factura de
servicio de gas, la observación que señala la Resolución Determinativa impugnada se encuentra referida a "Nota Fiscal declarada en un mes posterior a la emisión", hecho
que no es cierto, toda vez que la mencionada factura fue emitida en el mes que fue
declarada, es decir, la factura fue emitida en noviembre de 2010 y declarada en noviembre de 2010; en el entendido de que las facturas por consumo de gas se realizan en entidades bancahas las cuales no tienen autorizada la facturación por terceros, por esta razón, necesaria e imprescindiblemente para obtener la factura
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requiere apersonarse a YPFB a objeto de "canjear" el comprobante de depósito por la respectiva nota fiscal, lo que implica que la "fecha emisión" no corresponde realmente a la "emisión" de la factura, sino que la verdadera fecha de "emisión" es la que coincide con la fecha de pago que en todos los casos es posterior, este error en la fecha real de
emisión es ajeno a la responsabilidad y posibilidad de control de su empresa, en ese contexto de ninguna manera puede pagar nuevamente el tributo mucho menos que sea
responsable por la posible falta o incumplimiento del emisor/vendedor (sujeto pasivo del IVA), desconociendo su derecho al cómputo del crédito fiscal IVA, artículo 4 de la Ley 843, artículo 8 del DS 21530 y los artículos 41 y 3 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, por esta razón, al no haberse cometido ningún error al momento de su
declaración conforme determina la Ley es improcedente el cargo establecido en contra de la empresa que representa, atando al efecto como jurisprudencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0165/2012 al respecto, se tiene:
El artículo 4 de la Ley 843, en su inciso b) dispone que: El hecho imponible se perfeccionará: en el caso de prestación de servicios y de otras, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
El artículo 8 de la Ley 843, establece que: Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el articulo 15° sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el
gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda
otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad porla que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que respecto de
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los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530 prevé que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se
refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras: importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra
prestación o insumo alcanzado por el gravamen.
Lo dispuesto en el inciso b) del articulo 8 de la ley 843 procederá en el caso
de descuentos, bonificaciones,
rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de
operaciones que hubieran dado
lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el
artículo 7 de la ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores
El artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establece: /.
Las facturas notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal
para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI en los términos dispuestos en la Ley 843 (Texto Ordenado
Vigente), Decretos Supremos reglamentarios siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 1) Sea el original del documento.
2) Haber
sido
debidamente
dosificada
por
la
Administración
Tributaria,
consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el 1
número de factura y el número de autorización. 3) Consignar la fecha de emisión.
4) Acreditar la Identificación
correspondencia
del
titular,
consignando
el
Número
de
Tributaria del comprador o el Número del Documento de
Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de
Contribuyentes.
•
En caso que el comprador sea sujeto pasivo del IVA y del RC-IVA (dependientes)
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al mismo tiempo, deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (dependientes).
5) Consignar el monto facturado (numeral y literal, excepto para el caso de facturas emitidas a través de la modalidad Máquinas Registradoras donde sólo se consignará el importe en numeral). 6) Consignar el Código de Control, sólo cuando la modalidad de Facturación empleada implique la generación de este dato. 7) Consignar la fecha limite de emisión. 8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.
9) Consignar el Detalle de la transacción o la Leyenda "CONSUMO" de acuerdo a las condiciones y formatos establecidos en los Artículos 10 y 11 de la presente Resolución, (este inciso fue adicionado por el parágrafo X del artículo 2o de la RNDN0 10-0032-07).
II. Cuando el comprador no proporcione o solicite expresamente que no se consigne en la factura o nota fiscal su NITo número de Documento de Identificación, el sujeto pasivo o tercero responsable emitirá el mencionado documento de las siguientes formas:
a) Modalidad de Facturación Manual: tachando el campo respectivo. b) Demás modalidades de Facturación: consignando el valor cero (0). III.
Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente Articulo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
Similar efecto tendrán aquellos documentos emitidos
conforme lo previsto por el numeral II del presente Artículo.
IV. Las normas contenidas en los parágrafos I, II y III, del presente Artículo, también
serán aplicables al caso de la Declaración Única de Importación (DUI), salvando los datos que no puedan consignarse como consecuencia de la estructura y formato particular de dicho documento.
V.
La emisión de facturas o notas fiscales, sin consignar información o datos
normados en la presente Resolución, distintos a los establecidos en el parágrafo I
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del presente Artículo, no invalidarán el crédito fiscal contenido en dichos documentos, constituyéndose en incumplimiento a deberes formales a ser
sancionado al sujeto pasivo emisor, conforme lo dispuesto en el Artículo 64' de la presente Resolución.
VI. Asimismo las facturas o notas fiscales emitidas fuera de la fecha límite de emisión,
no perderán validez en relación al cómputo del crédito fiscal, sin perjuicio de aplicar la sanción establecida por el Articulo 64° de la presente norma.
El artículo 42 del cuerpo normativo citado, señala que: A efectos de lo dispuesto en el Artículo precedente, se establecen las siguientes excepciones:
1) Los boletos y demás documentos emitidos por Líneas Aéreas, Agentes Generales y Agencias de Viaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 62" de la presente Resolución.
2) Para el caso de facturas o notas fiscales emitidas bajo las modalidades de facturación en Linea y Electrónica, darán lugar al cómputo del crédito fiscal la impresión de estos documentos, sin necesidad de ser previamente acreditados o certificados por la Administración Tributaria (para fines de prueba ante terceros,
se deberá aplicar lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente Resolución). 3) Serán válidas las facturas o notas fiscales de la modalidad de facturación prevalorada, emitidas sin NIT o número de Documento de Identificación del comprador, ni fecha conforme lo previsto en el numeral 1 del parágrafo IV del Artículo 10" de la presente disposición.
4) Serán válidas para el cómputo del crédito fiscal, las facturas o notas fiscales de servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuyo NIT o número de Documento de Identificación no concuerde con el del comprador (o no
contenga este dato), siempre y cuando el domicilio consignado
en los
documentos coincida con el declarado por el beneficiario, en el Padrón Nacional
de Contribuyentes o en la Declaración Jurada correspondiente para el caso del RC-IVA.
•
El artículo 3 de la RND 10-0016-07, define en el inciso o) la emisión, como el Acto a
través del cual el sujeto pasivo o tercero responsable extiende la factura, nota fiscal o documento equivalente al comprador cumpliendo las formalidades establecidas por la
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La Paz
Administración Tributaria, al haberse perfeccionado el hecho generador del IVA, conforme lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley 843, concordante con el articulo 4 del DS 21530 -
El artículo 43 de la RND 10-0016-07 establece la Imputación del Crédito Fiscal de la siguiente forma: /. Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.
El parágrafo II del articulo 2 de la RND N" 10-0032-07, adiciona el parágrafo Vil del artículo 6 de la RND N" 10-0016-07, con el siguiente texto:
Vil.
Para los servicios de realización continua: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario gas domiciliario, telecomunicaciones y servicios financieros, corresponderá la emisión de la factura o nota fiscal a la conclusión del
periodo de prestación por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero en concordancia con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).
En el caso específico de servicios continuos de energía eléctrica, agua
potable y gas domiciliario y a efecto de la aplicación dispuesta en el párrafo anterior, este tipo de prestaciones se devengan a momento de realizar la verificación del servicio medido en el domicilio del comprador, más un tiempo adicional de siete (7) días en concordancia a lo previsto en normas
regulatorias. En ningún caso procederá el traslado de la obligación de emisión a periodos posteriores, distintos al período en el que se perfeccionó el hecho generador.
El tratamiento previamente dispuesto podrá ser ampliado a los mismos
servicios que no sean realizados de forma continua, siempre y cuando estén asociados a operaciones continuas prestadas por el sujeto pasivo al mismo comprador.
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El articulo 2° de la RND N° 10-0032-07 adiciona mediante el parágrafo XI, los
parágrafos III y IV al artículo 43 de la RND N" 10-0016-07, con el siguiente texto: III.
Considerando la normativa regulatoria del sector, los créditos fiscales contenidos en
las
facturas o notas fiscales emitidas por servicios de telecomunicaciones,
podrán imputarse aplicando el criterio dispuesto en el parágrafo I del presente Artículo, considerando la fecha de emisión o del efectivo pago, último caso que
será viable siempre que la fecha de pago no sea mayor a 180 días computados a partir de la fecha de emisión.
IV.
El crédito de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) será imputado en el periodo correspondiente a la fecha de pago de dichos documentos.
El artículo 1 de la RND N° 10-0019-2010 del 7 de septiembre de 2010 señala: Sustituir
el segundo párrafo del parágrafo Vil del Artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, incorporado por el parágrafo II del Articulo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0032.07 de 31 de octubre de
2007. modificado por el parágrafo IV del artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0022.08 de 29 de junio de 2008, por el siguiente texto: "En la prestación de servicios de realización continua o de tracto sucesivo, de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario, la factura o nota fiscal deberá emitirse con carácter mensual, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la medición y/o lectura del consumo".
Previamente corresponde señalar que en cumplimiento del principio de verdad material
establecido por el articulo 200 del Código Tributario, concordante con el artículo 4, inciso d) de la Ley 2341, que dispone que: La finalidad de los recursos administrativos
es el establecimiento de la verdad material, debiendo considerar el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias del sujeto pasivo, se deberá investigar la
verdad material en oposición a la verdad formal; por tanto la obligación de la Administración Tributaria no sólo debe limitarse a compulsar la prueba aportada, sino que debe buscar otros elementos de juicio que en su criterio le acerquen o le hagan llegar a la verdad material sobre la existencia o no de la deuda tributaria y sus accesorios.
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De la revisión de los papeles de trabajo cursantes a fojas 18-19 de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria estableció reparos a favor del Fisco por la depuración del crédito fiscal por un total de Bs21.097.- de acuerdo al siguiente detalle:
Importe
Monto
Bs.
Descargado
Monto Final Observado
Crédito Fiscal
N°de Factura
Fecha Nota Fiscal
8620
20/10/2010
6 340-
6 340.-
19
31/10/2010
62668.-
62 668-
B
20079
31/10/2010
10.675-
10 675-
C
Policia Nacional
8774
18/11/2010
6.340.-
6.340.-
A
Gerson Nava
263
12/11/2010
21.210.-
21 210-
541766
12/11/2010
21.097.-
Proveedor Policia Nacional STMIRO SRL
Marcelo Sandi 0.
YPFB
IVA 13%
(Bs)
OBSERVACIONES A
B 21 097-
2.743-
D
STMIRO SRL
21
30/11/2010
63 585 -
63.585-
B
STMIRO SRL
23
11/12/2010
63.929.-
63.929-
B
José F. Alarcón
39
31/12/2010
17.995.-
17.995.-
273.839.-
252.742.-
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B Zl.097.-
2.743.-
Nota Fiscal no declarada por el proveedor, sin embargo el contribuyente presentó medio de pago y certificación del proveedor. B
Nota Fiscal emitida posterior a la fecha límite de emisión, sin embargo el contribuyente presentó certificación del proveedor
c
Nota fiscal reportada por el proveedor en un periodo diferente, sin embargo el contribuyente presentó certificación del proveedor
D
Nota Fiscal declarada en otro periodo al de emisión
Del cuadro precedente se evidencia que la nota fiscal N° 541766,
emitida por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos NIT 1020269020 con N° de Autorización
No. 78040019796 por Bs21.097,35; fue observada por la Administración Tributaria debido a que la Nota Fiscal fue declarada en un mes posterior a la emisión, es decir
que consignó la fecha de emisión octubre 2010 y fue declarada en noviembre 2010, contraviniendo al artículo 8 de la Ley 843, articulo 8 del DS 21530 y artículo 41 de la RND 10.0016.07, correspondiente a la observación contendida en su literal D) referido
a Nota Fiscal Declarada en otro periodo al de emisión, como se evidencia a fojas 18 y 19 de antecedentes administrativos.
El recurrente a momento de exponer sus agravios señaló que los pagos de las facturas
por consumo de gas se realizan en entidades bancarias las que no tienen autorizada la facturación por terceros, por esta razón, necesaria e imprescindiblemente para obtener la factura requiere apersonarse a YPFB. a objeto de "canjear" el comprobante de depósito por la respectiva nota fiscal.
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Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el contribuyente declaró la factura original N° 541766, de Y.P.F.B. por concepto de consumo por Bs21.097,35 con fecha 12 de noviembre de 2010, presentando adicionalmente en el proceso de verificación el Comprobante de Diario de Egreso No
76257, que describe el pago a YPFB p/serv. gas planta oct/10, Solicitud de Fondos y Estado de Cuenta Corriente del Banco de Crédito de noviembre 2010, en el que
registra el cargo del Cheque 00960108 por Bs21.097,35, fojas 101-106 de antecedentes administrativos. Asimismo, en el período de prueba de esta instancia de
Alzada, el sujeto pasivo adjuntó documentos consistentes en: nota Alt-GAF59/2014 dirigida a YPFB en el que solicita la entrega física de la factura de consumo mensual, nota s/n (Memorial - M1) de 21 de noviembre de 2014, dirigida a la Gerencia Graco La Paz, en la que complementa descargos, fotocopia legalizada de la nota fiscal No. 541766, nota Cite: Alt GG 254/14, enviada al Banco de Crédito de Bolivia SA, que
solicita fotocopias legalizadas de los depósitos y certificación que el Banco emitía facturas por cuenta de YPFB, nota CITE: No.PR/TRA S45983-20141121-155309, emitida por la citada entidad financiera, adjunto fotocopia de Cheque N° 201-05963013-74 (0960108-9) y señala que YPFB no tenía el servicio de facturación por terceros, fojas 155-163 de obrados.
En el contexto mencionado, se evidencia que la empresa recurrente procedió al pago de la factura No. 541766 de YPFB, que entre los datos que consigna se menciona la
siguiente información: Factura No. 541766, Autorización: 78040019796, Mes y Año: Octubre/2010, Fecha emisión: 20/10/2010, Vencimiento: 13/11/2010, Fecha: 12 de noviembre de 2010 Hrs. 10:35:50, NIT: 1006901027, Nombre: Altifibers S.A., así también se verifica un sello de caja del 12 de noviembre de 2010, del Banco FIE; datos que permiten establecer que la impresión de la citada nota fiscal y su extensión al cliente Altifibers SA, fue en la fecha del efectivo pago, es decir el 12 de noviembre de
2010, tal cual se verifica a fojas 101 de antecedentes administrativos. De lo expuesto,
cabe precisar que es evidente que Altifibers SA no contaba con la nota fiscal citada en la fecha de emisión octubre de 2010, como señala la Administración Tributaria, si bien
YPFB consignó como fecha de emisión octubre 2010, a la conclusión del período de prestación de servicios; sin embargo, por las características del servicio y su normativa, la impresión y entrega de la respectiva factura se realizó una vez efectuado el pago, en consecuencia su impresión está condicionada al pago del servicio, momento en el cual
se posibilita la correspondiente imputación del crédito fiscal, aspecto que se adecúa
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Alíi Reghmai
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Impugnación Tributaria La Paz
por el principio de analogía, mismo que consiste en aplicación analógica de la ley es que la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero semejantes a las previstas en la norma (ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio), al procedimiento establecido en el parágrafo III del artículo 43 de la RND N° 10-0016-07 (adicionado por el parágrafo XI del artículo 2 de la RND N° 10-0032-07), que dispone el computo del crédito fiscal en la fecha de emisión o del efectivo pago de la prestación del servicio, para el sector de telecomunicaciones.
En relación a lo señalado por la Administración Tributaria que las facturas de servicios básicos deben ser declaradas en el periodo que se liquida, considerando la fecha de
emisión de las mismas, aunque no hubieran sido canceladas tomando como ejemplo la factura N° 430684; se tiene que el procedimiento referido corresponde al sujeto emisor de la nota fiscal, quien debió proceder a la conclusión de la prestación del servicio a la emisión de la nota fiscal y su correspondiente extensión al usuario, en virtud al artículo
3 inciso o) de la RND 10-0016-07, originando un débito fiscal y no así a la empresa Altifibers S.A. que en su condición de usuario le corresponde el crédito fiscal IVA pagado e incluido en el precio del servicio consignado en la nota fiscal N° 541766 de
YPFB. Del ejemplo expuesto por la Administración Tributaria, si bien la empresa recurrente pago la factura N° 430684 dentro del periodo de emisión y vencimiento (01/05/2010 a 31/05/2010) con la Lectura Anterior y Actual (01/03/2010 y 01/04/2010) información propia del emisor; sin embargo, no es menos cierto que la factura fue
impresa a favor del contribuyente con la fecha del 29 de mayo de 2010, lo que ratifica lo aseverado por la empresa recurrente en relación a la impresión de la nota fiscal a la
fecha de pago. Por lo expuesto, corresponde el cómputo del crédito fiscal de Bs21.097.- en el período fiscal noviembre 2010, a favor de la empresa Altifibers S.A., emergente de la nota fiscal N° 541766, que cumple con todos los requisitos establecidos entre ellos el numeral 3) del artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, es decir la fecha de emisión del 12 de noviembre de 2010, fecha en que hizo efectivo el pago.
Respecto a los precedentes referidos por el recurrente en su Recurso de Alzada
(Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT RJ-0165-2012); corresponde señalar que dichos actos administrativos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fueron dictados de acuerdo al contexto y contenido de los respectivos
Recursos Jerárquicos y los correspondientes antecedentes administrativos, toda vez
que se trata de circunstancias y hechos distintos a los revisados en el presente caso,
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además que la existencia de un precedente administrativo no significa que sea de acatamiento imperativo para otros casos, esta condición se da únicamente para las partes intervinientes en dichos procesos, dentro de la coyuntura en la que se produjeron los hechos generadores, fiscalizaciones ydeterminaciones, a esto se suma la posibilidad cierta ylegal de la doble instancia en el ámbito administrativo que denota la total imparcialidad de los actos emitidos por esta Instancia Recursiva sin que medie hechos y circunstancias que no sean la verificadas y valorados por esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en una total independencia.
En el contexto señalado, corresponde revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17-1058-2014 (CITE:SIN/GGLP27DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de
2014, dejando sin efecto el tributo omitido de 1.755.- UFV's más, intereses ysanción por omisión de pago por el IVA del periodo fiscal noviembre 2010. POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 17-1058-2014
(CITE:SIN/GGLP27DF/SVI/RD/1320/2014) de 18 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Altifibers S.A.: consecuentemente, se deja sin efecto el tributo omitido más intereses y
sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor agregado (IVA) del periodo fiscal noviembre 2010.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente
Resolución al
Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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