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Recurrido
: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Sixta María Sonia Rojas Zambrana 11I:iNI1I1
Acto Impugnado : Resolución Sancíonatoria N° ANGRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto de 2015
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBMTJ 0191/2016 de 11 de abril de 2016 emitido por la Sub Dirección Tributaría Regional y todo cuanto se tuvo presente.
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1 ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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Resolución Sancionatoria ANGRCGR-CBBCl N° 482/2015 de 10 de agosto de 2015, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Manufactura de Papeles (MADEPA S.A.) representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano, por la mercancía comisada consistente en fibras de plástico segun Acta de Intervención Contravencional N COARCBA-C 0526/2014 de 6 de diciembre de 2014, asimismo dispuso el comiso definitivo e impuso la multa de UFV's 200.596,64 en sustitución al comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación del
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2 articulo 181 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB)« Acto notificado a Nardy Patricia Avilés Zamorano, el 27 de agosto de 2015, Elíseo Aruquipa Condori, Teodocio Maman¡ Quispe, Miguel Beltrán Ganci y Eduardo Quiroga Salazar el 2 de septiembre de 2015 (fojas 459-472 y 473-478 de antecedentes administrativos) R
11 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Iii. Argumentos de Recurrente Teodocio Mamani Quispe y Elíseo Aruquipa Condori, legalmente representados por Roxana /
María Pérez del Castillo Brown mediante Testimonio de Poder N 871/2015 (fojas 100-102
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir lach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
de antecedentes administrativos); Agencia Despachante de Aduanas-ADA QUIROGA & QUIROGA S.R.L. legalmente representada por Eduardo Quiroga Salazar mediante Testimonio de Poder ft 2.025/2011 (fojas 1-4 vta. de antecedentes administrativos), Manufacturas de Papeles-MADEPA S.A., legalmente representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano, mediante Testimonio de Poder N 075/2015 de 13 de marzo de 2015 (fojas 70-77 vta, de antecedentes administrativos), por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2015 y 20 de enero de 2016 (fojas 35-49 y 103-105 del expediente administrativo), interpusieron Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nc 482/2015 de 10 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Cochabamba (debió decir Administración Aduana Interior Cochabamba) de la Aduana Nacional, argumentando lo
Que, la Resolución Sancionatoria impugnada transcribió el apartado V del Informe Técnico N° AN-C1313CI-SPCC-0076/2015 empero, dicho documento no fue puesto a su conocimiento, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo que de las extracciones reflejadas en la Resolución Sancionatoria, tiene un idéntico contenido respecto a las observaciones que se imponen a los 18 ítems, que en realidad se resumen en dos puntos.
Mencionaron que, a criterio de la Administración Aduanera, la DUI 2014/231/0-17519, no ampara la legal importación de los ítems debido a la marca que físicamente evidencié FIBRAPLAS y documentalmente es marca ACEBRI: igualmente identificó que físicamente la mercancía tiene números de lote: 5121, 4607 y documentalmente no existe número de lote, además que la Administración Aduanera no ejerció sus funciones, incumpliendo el principio de la verdad material, citaron el Lit, (debió decir inc.) d) del art 4 de la Ley N 2341 1-PA), el ( 1
artículo 3 del Decreto Supremo N° 26462 y la Sentencia Constitucional 0427/201 0-R apartado 111.4 de 28 de junio de 2010.
Afirmaron que, en la DUI 2014/231/0-17519 en el recuadro superior cuyo concepto es "Proveedo( y donde debe incluirse el nombre, dirección, ciudad y país refleja de forma clara a la persona jurídica "ACEBRI S.A.S" pues es el nombre o razón social de la empresa con el cual MADEPA S.A. sostuvo una relación comercial respecto al bien, registrado bajo la marca comercial FIBRAPLAS, además señalaron que en la casilla "Descripción Comercial" se dispone: 20461.40 KGM.FIBRAPLAS PLUS ECONÓMICA, concordante con la factura de ventas- ACES 3104 de 17 de octubre de 2014, llevando el logo y nombre de la persona jurídica ACEBRI S.A.S. en calidad de vendedora, pero en el recuadro de descripción el nombre de la marca de los bienes es "FIBRAPLAS", por lo que afirmaron que existe una confusión de parte
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de la Aduana en la interpretación y diferenciación de los conceptos marca y razón social de la DUI.
Citaron lo dispuesto por la Decisión 486 de la CAN, que en su artículo 134 establece "A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea aptó para distinguir productos o servicios en el mercado (....) podrán constituir marcas entre otros, los siguientes signos a) las palabras o combinación de palabras", por lo que afirman que la marca FIBRAFLAS de propiedad de la sociedad ACEBAl SA.S, se subsume a lo dispuesto en este concepto, aclararon que las normas nacionales no son aplicables al proveedor ACEBRI S.A.S., puesto que su jurisdicción está arraigada al límite territorial de su país Colombia, por cuanto que fue ahí donde se constituyó la empresa o registro la marca, cita el artículo 470 del Código de Comercio.
Argumentaron, sobre el lote que la obligación de incluir este concepto en Despachos Aduaneros, se aplica en atención a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley N° 1990 (LGA) reglamentado por el artículo 119 del Decreto Supremo N 25870 (RLGA), que dispuso como ale! j)
requisito para importar a territorio nacional mercancías que requieren procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias fitosanaarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) la necesidad de incluir el señalamiento del número de Lote y que debe ser un concepto institucionalizado por el proveedor que delimita la cantidad y las condiciones de los bienes importados de forma similar en diversas ventas recalcando que el requisito que pretende instaurar la Aduana no es legal, puesto que los bienes importados no están sujetos a registro sanitario, ni requieren de certificación adicional para su importación, : por lo que afirmar que aplicar dicho concepto lesiona el principio de legalidad, asimismo observaron que no se puede incluir arbitraria y caprichosamente tal requisito, además que el número de lote que se refleja en las lonas no responde a una codificación institucionalizada por ACEBAl SA.S., sino que emerge de una numeración interna de la empresa transportadora de origen e incluir dicho dato en los documentos de importación hubiera implicado una inconsistencia legal ya que desconocen los criterio aplicados por el despachante de origen, todo ello estructura el razonamiento técnico legal de la ADA Quiroga & Quiroga para no
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contemplar los lotes en la DUI
Con relación a la diferencia de cantidades de lonas, refirieron que el Acta de Intervención Contravencional en ningún momento observó cantidades, hecho que apareció en el proceso mediante la Resolución Sancionatoria recurrida y su inclusión vulnero derechos fundamentales como sor el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de Seguridad Jurídica: señalaron que la Administración Aduanera omitió verificar con atención Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae
os documentos que conforman el despacho y que fueron presentados en calidad de descargo, aclararon que los despachantes de origen computaron 622 bultos, pero en el trayecto Colombia-Bolivia pudieron sufrir distintos sucesos, asimismo advirtieron que el Parte de Recepción N 231 2014 0230611VISCUBU645160, describió según manifiesto 622 lonas contenido fibra para escobas, con ello se tiene que fueron nacionalizadas 622 bultos, asimismo observaron que el parle de recepción refleja en la casilla control de descarga cantidad recibida 684, cantidad sobrante 62 restando queda 622 cuadrando la cantidades declaradas con las recibidas.
Argumentaron que la Administración de Aduanera, se limitó a hacer una rnera alusión al Cuadro de Valoración N° 24/2015, sin poner en su conocimiento la modalidad de valoración aplicada, sobre qué preceptos o mecanismos fueron realizados: aspecto que impidió el ejercicio de los derechos de los sujetos pasivos, desconociendo los fundamentos legales que aplicó la Aduana para arribar al valor de Bs885161 y Bs974,337 como base imponible del IVA y GA.-
Expusieron que, cualquier relación comercial emerge de un acuerdo de partes, pudiendo ser pactado a través de diversos instrumentos legales, como son los convenios comerciales o contratos comerciales, asimismo señalaron que en la gestión 2009, la sociedad ACEBRI S.A.S y MADEPA S.A. cerraron un convenio comercial, mediante el cual se disponía la predisposición entre parles de perfeccionar las transacciones de compra venta de Monofilamento Mixto, pactando términos comerciales y económicos: alegaron que, en la presente operación la Orden de Compra N° 2278, fue generada el 9 de octubre de 2014, por un valor de Sus42,81 0.00, posteriormente y antes de remitir la mercancía al país de destino la empresa ACEBRI S.AS el 17 de octubre de 2014, emitió la factura de venta ACES 3104 por un valor de Sus42718.82 corroborando el perfeccionamiento del compromiso que tienen el medio fehaciente de pago inmerso en la transferencia financiera SWJFT ordenada por MADEPA S.A., al Banco BISA SA. desde Bolivia al beneficiario ACEBRI S.A.S., cuyo concepto es cubrir el costo de la factura de venta-ACES 3104 por el valor de Sus42118.82 en fecha 29 de octubre de la gestión 2014.
Mencionaron que, la mercancía adquirida por MADEPA S.A. de la sociedad ACEBRI SA., cuenta con condiciones especiales irradiadas mediante certificación proporcionada por el proveedor y que estos están compuestos por PET reciclado en un 7415% proveniente de envase por consumo y polipropileno de 25.25% proveniente de resma original nueva, para lo cual adjuntaron la ficha técnica del producto, por lo que ningún precio podría asimilarse a la presente transaccon.
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Manifestaron que la Resolución Sancionatoria, dispuso la valoración de la mercancía en inobservancia de los Métodos del Valor en Aduana, efectuando un ajuste del valor declarado sin realizar el descarte sucesivo de los métodos de valor, estableciendo directamente un valor de sustitución de manera arbitraria; aclararon que un Acta de Intervención, es un acto administrativo exclusivo para el inicio del proceso sancionador por contravención aduanera por contrabando y no para el ajuste del valor de mercancías, debido a que el procedimiento para ajustar el valor de mercancías, para determinar una deuda tributaria en contra de un contribuyente fue realizada a través de la Vista de Cargo y concluyó con la Resolución Determinativa, es decir, que un Acta de Intervención no puede determinar un ajuste de valor, ni determinar una deuda tributaria, señalaron que el acta fue emitida incumpliendo los requisitos formales previstos en el artículo 96-II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N27310 (RCTB). Expusieron que, si la Aduana pretendía ajustar el valor declarado en las DUIs, debió haber girado una Vista de Cargo de conformidad con el inciso b) numeral 3 acápite B de la Resolución de Directorio Nc 01 -008-11, que aprueba el proceso de fiscalización de Aduana Posterior, por lo que manifestaron que las referidas omisiones vulneraron el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 115-II, 117 de la Constitución Política del Estado y 68 de la Ley N° 2492 (CTB) asimismo alegaron que el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, vulneraron lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) al no contener fundamentos de hecho y derecho.
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Fundamentaron que el Acta de Intervención Contravencional, incorrectamente subsumió la conducta del Contrabando Contravencional de acuerdo a lo contemplado por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB), que estableció dos condicionantes para subsumirse a esta contravención: 1. Trasladar mercancías sin la documentación legal; yio, 2. Trasladar mercancías con la documentación pero sin que cumpla los requisitos dispuestos por norma Aclararon que la mercancía no fue trasladada sin contar con documentación legal toda vez que fue acompañada con la correspondiente DUI; refirieron que la mercancía, se encontraba siendo trasladada de manera interdepartamental al efecto cito los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 0708, agregaron que en el presenta caso, presentaron en el momento del Operativo la DUI 0-1751 por lo que no puede la Administración Aduanera aducir que la mercancía fue trasladada sin la documentación legal, mucho menos podría incidirse en que se la transporté con documentación que no cumpla requisitos dispuestos por la norma. Argumentaron sobre la segunda contravención dispuesta a través de la Resolución Sancionatoria, por la cual jamás le permitieron descargar, ya que no estaba contemplada en
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el alcance del Acta de Intervención Contravencional, es decir, que la Resolución además del inciso b) consideró que incurrió en el inciso g) del artículo 181 de la Ley Ni2492 (CTB). Citaron el informe técnico, refiriendo que después de afirmar que la mercancía ingresó al país mediante una modalidad de importación legalmente aceptada, como es la importación a consumo, la Aduana sin fundamentación legal subsumió la conducta de quienes intervinieron en la operación de despacho en los preceptos de internación ilegal.
Refirieron que, la importación cuenta con todos los documentos soporte y fue procesada conforme a Ley, además que fue corroborado por la Aduana Regional Cochabamba, documentos que dieron pie a la resolución recurrida, demostrando una falta de congruencia en el acto administrativo, citaron la Sentencia Constitucional SC 0486í2010R de 5 de julio; mencionando que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, situación que no fue prevista por la Autoridad que suscribe el acto impugnado afectando con ello los derechos constitucionales, cita la SC 0436/201 0R de 28 de junio.
Mencionaron que la Aduana Regional Cochabamba, no explicó de qué forma llegó a subsumir la conducta del consignatario y que por el contrario validó el despacho aduanero, habiendo contrastado los documentos soporte en el sistema informático de la Aduana, obteniendo resultados positivos.
Explicaron que, no se puede tipificar la conducta del sujeto pasivo como contrabando, cuando la mercancía fue internada mediante un despacho de importación y por tanto, la Aduana tuvo la oportunidad de controlar, vigilar y fiscalizar la operación aduanera de importación, de conformidad con los artículos 21 y 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) situación que vulneró el principio de seguridad jurídica y debido proceso, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0668/2014 de 8 de abril.
Asimismo, citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional 0668/2014 de 8 de abril y mencionó, que la Sentencia introdujo dentro los derechos vulnerados el derecho al trabajo, ejercer el comercio y la propiedad privada, situación que no ingresa en la posibilidad de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, más en el entendido de que el material decomisado sirve de materia prima para el trabajo de los recurrentes, el camión que fue objeto de comiso, como la propia mercancía, citaron la SCP 998/2012 de 5 de septiembre, pidiendo se considere la misma por ser vinculante para el Estado Boliviano, así como la doctrina, jurisprudencia y la normativa.
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Indicaron que el decomiso de la mercancía, del medio de transporte y de aplicación de las sanciones por la parte recurrida representa agravios para la ADA, pues conforme a disposiciones normativas es responsable subsidiario, asimismo que el medio de transporte fue decomisado por lo cual procesan su medio de supervivencia tanto del chofer como del propietario del automotor, indicaron que la sanción es inmerecida.
Explicaron que la notificación procesada por la Aduana Regional Cochabamba, se practicó dejando constancia en la propia resolución recurrida, imposibilitando la presentación de diligencia de notificación adicional, empero indicó que se puede evidenciar al momento que la autoridad que emitió el acto recurrido, envié el expediente respectivo, debiendo aplicar el inc. o) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).
Por los fundamentos expuestos, solicitaron en petitorio la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto de 2015, dejándola nula y sin efecto legal.
11.2. Auto de Admisión y
El 25 de enero de 2016 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0672/201 5, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Teodocio Maman¡ Quispe Elíseo Aruquipa Condon representados legalmente por Roxana María Pérez del Castillo Brown Agencia Despachante de Aduanas-ADA QUIROGA & QUIROGA S.R.L., legalmente representado por Eduardo Quiroga Salazar, Manufacturas de PAPELES-MADEPA S.A. legalmente representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano, contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de
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agosto de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (fojas 106 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, legalmente representada por Sixta María Sonia Rojas Zambrana, conforme acredita el Memorándum 0811/2015 de 5 de mayo de 2015 (fojas 115 del expediente administrativo), por memorial presentado el 15 de febrero de 2016 (fojas 116-124 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, de acuerdo al artículo 63 de la Resolución N° 1684 de la CAN, no es posible brindar documentación que es considerada confidencial, recalcando que el Recurso de Alzada es contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto de Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq karnachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñornita mbaerepi Vae
2015 y no contra el Informe Técnico N C1313CI-SPCC-0076/2015: por lo que, no vulneró al recurrente su derecho a la defensa.
Señaló, que la DUI 2014 231 0-17519 en sus ítems 1 al 13, campo 72 la marca ACEBRI y no FIBRAPLAS como señala el recurrente; refiere que la DAV se constituye en una Declaración Jurada de la mercancía importada y al tener declarada la marca como ACEBRI, no guarda relación con la mercancía decomisada citando al efecto el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), señalando que existe un claro incumplimiento al citado artículo, en cuanto a la marca y lote de la declaración de mercancías.
Indicó que el lote indica las características de la producción, permitiendo la individualización de la mercancía, citó la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, y según los antecedentes M caso el Informe Técnico fue elaborado acorde a lo establecido en la Resolución de Directorio 01 -01 0-09.
Afirmó que la Administración Aduanera, cumplió y busco la verdad material, con la aplicación de la normativa vigente al emitir el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional, estableciendo que no ampara la mercancía decomisada y que el Informe Técnico AN-CBBCISPCC-0076/201 5, fue elaborado de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio 01 -005-13 en su numeral 10, siendo correcta la apreciación respecto a la mercancía declarada como no amparada, ya que existen diferencias respecto a la marca y lote.
Sobre el argumento que "...el número de lote que se refleja en lonas no corresponde a una codificación institucionalizada por ACEBRI SA.S., sino que emerge de una numeración interna de la empresa transportadora. ", señaló que sería la primera vez que se asevere dicha afirmación, en la que una empresa transportadora enumeré por lotes la mercancía entregada para transportar y al mismo tiempo que una empresa dedicada a la fabricación de productos idénticos y/o similares no caracterice e individualice su producción por lotes o codificación alguna.
Refirió, que sus actuaciones fueron legales, en razón a que los funcionarios realizaron los pasos procedimentales, siguiendo las reglas del debido proceso, de la misma forma mencionó que el procedimiento, fue llevado bajo el principio de congruencia, existiendo coherencia de la Resolución y unidad de criterio con el procedimiento establecido, cumpliendo con la normativa vigente con el análisis de los descargos presentados en el momento del operativo y dentro la etapa probatoria, asumiendo que las Declaraciones Únicas de Importación presentadas como 1
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descargo, fueron elaboradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
Señaló que, el punto 3 del Informe Técnico AN-C1313Cl-SPCC0076/201 5 no refirió que la mercancía comisada, ingresó de forma legal a territorio nacional, sino que la documentación presentada como descargo coincide con lo registrado en el sistema informático, para descartar que se trato de documentación falsa, alterada o modificada, por lo que, no existo incongruencia con la resolución emitida.
Aclaré que la Resolución de Recurso de Alzada ARlTCBA/RA 0538/2015 y ARIT-CBNRA 0543/2015, anuló la Resolución Sancionatoria ANGRCGRCBBCl 097/2015, sin observación al análisis de la compulsa realizada en el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-0076/2015 referente a la mercancía comisada ni de la revisión de documentación de descargo presentada, sino únicamente a la tipificación de acuerdo al artículo 181 inciso b) de la Ley NC 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGRCBBCI 482/2015 de 10 de agosto de 2015
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 16 de febrero de 2015 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARlT-CBA-0672/2015, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley NC 2492 (Título V CTB) (fojas 125 del expediente administrativo). ,.
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II 4 11 Administración Tributaria El 19 de febrero de 2016. María Sonia Rojas Zambrana en cumplimiento del Auto de Apertura
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de Pruebas remitió antecedentes administrativos originales (fojas 128 de expediente administrativo)
11.4.1.2. Sujeto Pasivo El 7 de marzo de 2016, Manufactura de Papeles-MADEPA S.A. representada legalmente por Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca la Agencia Despachante do Aduanas-ADAQUIROGA&QUIROGA S.R.L. representada legalmente por Eduardo Quiroga Salazar,
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Teodocio Maman¡ Quispe y Eliseo Aruquipa Condori ambos representados por Roxana
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir lach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae
Pérez del Castillo Brown, presentaron memorial ratificándose en los antecedentes que cursan en el expediente ARIT-CBA-0672/201 5, además de certificado de existencia y presentación legal y Certificación de Registro Único Tributario, Certificado de Registro de la Marca FIBRAPLAS a nombre de la Sociedad ACEBRI S.A.S., Certificado de Declaración de Exportación, todas otorgadas por la Cámara de Comercio de Facatativa, Acuerdo Comercial suscrito entre MADEPA S.A. y ACEBRI S.A.S. el 5 de enero de 2009, Ficha Técnica del Producto, certificado de Origen, Orden de Compra N'-, 2278, factura proforma, factura de venta ACES 3104 de 17 de octubre de 2014, Transferencia financiera (Swift) ordenada por MADEPA S.A., al Banco Bisa S,A., conocimiento Marítimo BL N° MSCUBU645160 de 25 de octubre de 2014, Declaración Andina de Valor N 14185291 de 2 de diciembre de 2014, Certificado de Registro N 393409, Certificación otorgada por la Cámara de Comercio de Facatativa bajo en número do operación: 04HR10223063, Acuerdo Comercial suscrito entre MADEPA S.A. y ACEBRI S.AS el 5 de enero de 2009. Ficha Técnica del Producto, Factura do Venta ACES 3104 de 17 de octubre de 2014, Planilla de Gastos Portuarios N 101418880-N, Planilla de Movimiento de Inventario Tramite N° 2014231 R27561, Declaración de Transporto COD 108910300-2000 01 006 3006, Carta Porte Internacional MSCUBU645160 y el MIC/DTA
2014
613891, Parte de Recepción N' 231-2014-623061 emitido por ZOFRAPAZ-GIT S.A. y DUI 2014/231/0-17519 (fojas 131-188 del expediente administrativo).
1.5. Alegatos 1.5i. Sujeto Pasivo Por memorial de 28 de marzo de 2016, Manufacturas de Papeles-MADEPA S.A., representada legalmente por Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca: la Agencia Despachante de AduanasADA QUIROGA & QUiROGA SR.L, legalmente representado por Eduardo Quiroga Salazar: Teodocio Mamani Quispe, Elíseo Aruquipa Condori, representados legalmente por Roxana María Pérez del Castillo Brown, presentaron alegatos ratificando los argumentos esgrimidos a momento de interponer el Recurso de Alzada, además de hacer referencia a la contestación del recurso de alzada efectuado por la Administración de Aduana, con relación a la marca comercial de producto Fibraplas, nombre comercial del proveedor: ACEBRI S.A.S, sobre la inaplicabilidad de los lotes a la mercancía, asimismo refirió sobre la marca FIBRAPLAS es do propiedad de la empresa ACEBRI SAS, sobre la valoración y método aplicado, de la misma forma refirió que no se buscó la verdad material como obligación emergente de la Ley N 2341 (LPA) y conexas (fojas 191-1 94 vta, del expediente administrativo).
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El 10 de diciembre de 2014, Miguel Beltrán Gane¡ Despachante de Aduana Beltrán, presentó memorial acompañando documentación adicional a la DUI N 0-17519 de 2 de diciembre de
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2014, consistente en fotocopias legalizadas de la página de información adicional, Declaración Andina de Valor N° 14185291, Planilla de Movimiento de Inventario SIZOF de GIT ZOFRAPAZ, Parte de Recepción N° 231 2014 0623061 de ZOFRAPAZ, Factura Comercial N ACES 3104 del proveedor ACEBRI S.A.S. de Colombia, Certificado de Origen
NC
255140000106791, Lista de Empaque ACES 3104, Carta AN-GNFGC-DIAFC/407/12 (fojas 318 de antecedentes administrativos) y por Proveído NC AN-CBBCl/1 110/2014 de 18 de diciembre de 2014, la Administración de Aduana resolvió dicha solicitud señalando que se tendrá presente la documentación; sin embargo, encontrándose el proceso en etapa de inventario y valoración, la parte deberá estar a lo dispuesto en el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional R.D. 001-005-13 de 28/02/2013. Acto notificado el 24 de diciembre de 2014 a Miguel L. Beltrán Ganci (fojas 19-20 de antecedentes administrativos)
El 31 de diciembre de 2014, MADEFA S.A. representada legalmente por Patricia Avilés Z. presentó carta ante la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, adjuntando documentación de documentos aduaneros que respaldan a la mercancía comisada (fojas 2237 de antecedentes administrativos).
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El 7 de enero de 2015, se apersono ante la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, la Agencia Despachante de Aduana Quiroga & Quiroga SRL, solicitando liberar la mercancía comisada argumentando que cumplió con todos los procedimientos asimismo adjunto documentación consistente el DUI 0-17579 DAV NC 14185291, Planilla de Movimiento de Inventario SIZOF de G.I.T. ZOFRAPAZ, Parte de Recepción NC 231 2014 623061 de ZOFRAPAZ, Factura Comercial NC ACES 3104 del proveedor ACEBRI S.AS., Lista de Empaque ACES 3104, Certificado de Origen NC 255140000106791, BilI Of Lading M50UBU645160, MIC/DTA N' 2014 613891, CRT N° MSCUBU645160, Factura Flete Terrestre No 4603, Póliza de Seguro ALIANZA NC 1271, Nota Cite NC 131/2014, Carta MADEPA de 26 de diciembre de 2014, Planilla de Gastos Portuarios NC 101 41 8880-N, Recibo Banco Unión N de Tributos de la DUI 2014 0-1751 9, NIT No 1029465027 para la valoración correspondiente (fojas 41-64 de antecedentes administrativos).
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El 13 de enero de 2015 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención C,J
Contravencional N COARCBA 0-0526/2014, señalando que el 6 de diciembre de 2014 funcionarios del COA intervinieron un vehículo, Tracto Camión, marca Volvo, color negro, con -. ...
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placa 2552-LITE, conducido por Teodocio Maman¡ Quispe: refiere que al interior del camión se encontraba transportando mercancía consistente en bolsas de yute que contienen en su interior FIBRAPLAST de procedencia extranjera, posteriormente trasladaron la mercancía a Recinto Aduanero dependiente de Aduana Interior Cochabamba; señaló que al momento del
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operativo el conductor presentó la DUI N° 17519, sin embargo, esta describe la mercancía de manera genérica. Acto notificado en Secretaría el 14 de enero de 2015 a Teodocio Maman¡ Quispe, Miguel Beltrán Ganci, Patricia Avilés Zamorano, Eduardo Quiroga Salazar (fojas 7881 y 82-85 de antecedentes administrativos).
Por nota presentada el 19 de enero de 2015, Elíseo Aruquipa Condori se apersonó ante la Aduana Interior Cochabamba, adjuntando documentación consistente en RUAT, Póliza de Importación, Formulario FRV, Informe Técnico, Resolución del Tránsito, correspondiente al Vehículo con Placa 2552UTE que fue comisado en la intervención, asimismo solicitó la devolución del motorizado (fojas 96-110 de antecedentes administrativos).
El 19 de enero de 2015, Nardy Patricia Avilés Zamorano en representación de Manufactura de Papeles S.A. (MADEPA S.A), presentó memorial haciendo referencia a que la documentación demuestra la importación y pago de tributos de la mercancía comisada; además de hacer alusión a la inexistencia de contrabando por importación a consumo de la mercancía comisada, ratificando los descargos presentados el 15 y 26 de diciembre de 2014, solicitando la revisión del valor CIF de la mercancía comisada y se declare la inexistencia de contrabando y la devolución de la mercancía comisada (fojas 112-201 de antecedentes administrativos).
El 5 de febrero de 2015, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, emitió el Informe N AN-CB13CI-SPCC-0076/201 5, que concluyó indicando que la Declaración Única de Importación N 2014 231 C-17519 de 2 de diciembre de 2014, presentada como descargo no ampara la legal importación de los ítems 1 al 16 por Marca y Lote y los ítems 17 y 18 por Marca, Lote y Código/Modelo, asimismo para el medio de transporte vehículo Tracto Camión, marca Volvo, Tipo VNL64T, año 2004, cilindrada 12000, tracción 6x4, combustible Diesel, color negro, motor 79023508, Chasis N° 4V4NC9TJ74N365987, determinó que existe correspondencia entre los datos tísicos y el respaldo documental. Para la unidad de transporte, mencionó que la DUI 2012 201 0-2293 a nombre de Elíseo Aruquipa Condori, hace referencia a la nacionalización de un semirremolque, origen Estados Unidos, con Chasis N 1 OTP1 6W26, determinando que existe correspondencia entre los datos físicos y el respaldo documental, por lo que recomendó emitir la Resolución que corresponda para la mercancía, medio o unidad de Transporte (fojas 206-224 de antecedentes administrativos).
El 12 do febrero de 2015, la Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Manufactura de Papeles S.A. (MADEPA
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ITI, AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
SA) representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano, Eliseo Aruquipa Condori, Teodocio Mamani Quispe, Miguel L. Beltrán Ganci y Eduardo Quiroga Salazar por la mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional N COARCBA-C-0526/201 4, disponiendo el comiso definitivo de la misma; además resolvió imponer la multa de UFVs220596,64.- en sustitución del comiso del Medio de Transporte. Acto notificado personalmente en secretaría a Teodocio Maman¡ Quispe el 20 de febrero de 2015, Papeles S.A. (MADEPA S.A. representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano el 25 de febrero de 2015, Elíseo Aruquipa Condori, Miguel Beltrán Ganci y Eduardo Quiroga Salazar el 25 de febrero de 2015 (fojas 236-248 y 249-254 de antecedentes administrativos).
EL 20 de abril de 2015, la Administración de Aduana emitió el Informe N° AN-CBBCI-SPCC0301/2015 que concluyó indicando que el Informe Técnico AN-C1313CI-SPCC-0076/2015 fue elaborado acorde a los establecido en el RO 01-005-13 en su numeral 10, siendo correcta la apreciación del mismo, respecto a la mercancía declarada como no amparada, igualmente que existen diferencias respecto a la marca y lotes manifestando que la documentación presentada como descargo y lo identificado físicamente, según inventario de mercancía decomisada, además que lo manifestado en el Recurso de Alzada ARIT-CBA 0301/2015 es de tipo jurídico,
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por lo que se sugirió remitir antecedentes a la Unidad Legal para que esta unidad determine la instancia a seguir respecto al Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C0526/2014 de 6 de diciembre de 2014 (fojas 266-279 de antecedentes administrativos)
El 20 de abril de 2015, (a Administración de Aduana emitió el Informe N° AN-CBBCI-SPCC0300/2015 que concluyó mencionando que el Informe Técnico AN-C1313CI-SPCC-0076/2015 fue elaborado acorde a los establecido en el RO 01-005-13 en su numeral 10, siendo correcta la apreciación del mismo, respecto a la mercancía declarada como no amparada ya que existen diferencias respecto a la marca y lotes en la documentación presentada como descargo y lo identificado físicamente, segun inventario de mercancía decomisada asimismo /LL
que lo manifestado en el Recurso de Alzada ARIT-CBA 0241/2015 es de tipo jurídico, por lo que sugirió remitir antecedentes a la Unidad Legal para que determine la instancia a seguir respecto al Acta de Intervención Contravencional N COARCBA-C 0526/2014 de 6 de diciembre de 2014 (fojas 315-328 de antecedentes administrativos) 2
El 29 de junio de 2015, la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, emitió 'Ia Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0538/2015, que anuló la Resolución ancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero de 2015 emitida por la 1•' Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, debiendo la
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Administración Aduanera emitir un nuevo acto en observancia al análisis técnico jurídico (fojas 409-417 de antecedentes administrativos)
El 29 de junio de 2015, la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0543/2015, que anuló la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto en observancia al análisis técnico jurídico (fojas 420-433 de antecedentes administrativos)
El 8 de julio de 2015, la Administración de Aduana emitió el Informe Legal AN-CBBCI-SPCC N° 0462/2015, que concluyó manifestando que no existen observaciones al Análisis Técnico de Compulsa realizado referente a la mercancía comisada ni de la revisión de documentación de descargo presentada, a fin de ser coherente con el Acta de Intervención respecto a la tipificación acorde al inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), recomendando la remisión de las Resoluciones de Recurso de Alzada mencionadas precedentemente al Grupo de Análisis Legal de la SF00 para que emita un nuevo acto administrativo en cumplimiento de las Resoluciones de Recurso de Alzada (fojas 434-435 de antecedentes administrativos)
El 14 do julio de 2015, la Administración de Aduana emitió el Informe Legal AN-CBBCI-SPCC N° 0167/2015, concluyendo que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COA RCBA-C-0526/2014, como la Resolución Sancionatoria impugnada la misma que cuenta con observaciones de forma, debido a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, por lo que sugirió dar cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARITCBAJRA 0538/2015 de 29 de junio de 2015, por lo que recomendó se proceda a la nulidad do actuado hasta la emisión de la Resolución, asimismo continuar con la tramitación del proceso de referencia conforme a los lineamientos establecidos en las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fojas 437-445 de antecedentes administrativos)
El 14 de julio de 2015, la Administración de Aduana emitió el Auto Administrativo AN-CBBCIAA-0146/2015 que dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARJT-CBNRA 0543/2015 de 29 de junio de 2015 y Recurso de Alzada ARIT-CBNRA 0538/2015 de 29 de junio de 2015, en las cuales disponen anular la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 097/2015 de 12 de febrero de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, debiendo la Administración Aduanera omitir un nuevo acto en observancia al análisis técnico jurídico, asimismo resolvió proceder a la nulidad de actuados hasta la emisión de la resolución a fin de continuar con la tramitación
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1Ti AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
del proceso conforme a los lineamientos establecidos en dichas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria. Acto notificado el 22 de julio de 2015 a Eduardo Quiroga Salazar, Miguel Beltrán Ganci, Eliseo Aruquipa Codori, la Empresa Papeles S.A. (MADEPAS.A.) y Teododo Maman¡ Quispe (fojas 446447 449453 de antecedentes administrativos)
El 10 de agosto de 2015, la Administración de Aduana emitió la Resolución Sancionatoria AN GRCGR-CBBCl 48212015 que resolvió declarar PROBADO el contrabando contravencional en aplicación del numeral 4 del artículo 160 e inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) atribuido a Manufactura de Papeles S.A. (MADEPA S.A.) representada por Nardy Patricia Avilés Zamorano, por la mercancía comisada consistente en fibras de plástico según Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0526!2014 de 6 de diciembre de 2014, en consecuencia se dispone el comiso definitivo a fin de que a través de la Supervisoria de Procesamiento por Contrabando Contravencional se proceda a su disposición conforme a la normativa aduanera, además se impuso la multa de 200.596,64 UFV's. en sustitución al comiso del medio de transporte y unidad de transporte monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación del parágrafo III del articulo 181 de la Ley N 2492 (CTB). Acto notificado a Nardy Patricia Avilés Zamorano, el 27 de agosto de 2015, Eliseo Aruquipa Condori Teodocio Mamani Quispe Miguel Beltran Ganci Eduardo Quiroga Salazar el 2 de septiembre de 2015 el (fojas 459-472 y 473478 de antecedentes administrativos)
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
Conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por el recurrente.
IV.1. Sobre la notificación De la lectura del Recurso de Alzada, se evidencia que los recurrentes manifestaron que la notificación procesada por la Aduana Regional Cochabamba, se practicó dejando constancia
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en la propia resolución recurrida, imposibilitando la presentación de diligencia de notificación adicional empero indicaron que se puede evidenciar a momento que la autoridad que emitió el /
acto recurrido envié el expediente respectivo
De acuerdo a la doctrina la notificación es "la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores una resolución judicial u otro acto del procedimiento Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae
resolución del juez u otro acto del procedimiento" (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias
La normativa legal establece en el artículo 83 de la Ley N