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CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA A LA LEY 2/2015, DE 30 DE MARZO, DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
Publicación: Día 31 de marzo de 2015, BOE núm. 77 Entrada en vigor: El día siguiente al de su publicación en el BOE (disposición final séptima), esto es el día 1 de abril de 2015. Fecha de esta ficha: 25 de mayo de 2015
Contenido de interés para las entidades locales: La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 a través de su disposición adicional octogésima octava contenía una previsión relevante para los contratos administrativos y los de sector público (especialmente los de servicios y de gestión de servicios públicos) al no permitir la revisión de precios de los contratos basado en tipos de índice general de precios o fórmula que lo contenga, siendo de aplicación a los contratos cuyo expediente se iniciase con posterioridad a la entrada en vigor de esa Ley. Esa prohibición afectaba también a los sistemas de revisión de tarifas o valores monetarios aplicables a la gestión de servicios públicos, cualquiera que fuera la modalidad de prestación, directa o indirecta. Como continuación al planteamiento iniciado con la LGPE del año 2014 se aprueba ahora la ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española que deroga cualquier vinculación directa al IPC en los precios y servicios regulados o prestados por las administraciones públicas, de forma que nada se actualizará según el IPC, y los aumentos de precios deberán estar justificados exclusivamente por la evolución de los costes del servicio. El objeto de la Ley es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. Esta definición pretende abarcar la totalidad de los conceptos que son objeto de revisión, incluyendo, entre otros, precios de los contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.
1. Ámbito de aplicación de la Ley. El ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a su artículo 3, comprende la revisión de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público -utilizando para la definición de sector público la recogida en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la
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Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) que engloba un variado número de entes tanto de naturaleza pública como privada-. Además, el contenido de esta Ley se aplica a todo tipo de contratos, estén sometidos a un régimen de derecho público o de derecho privado, por tanto también, por ejemplo, a los contratos de arrendamientos urbanos o rústicos; y se aplica también, como hemos señalado, a tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales. Por otra parte, se excluyen del ámbito de aplicación de la ley: a) la negociación salarial colectiva. b) las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. c) los instrumentos financieros.
2. Régimen aplicable a la revisión de precios y tarifas de los contratos a los que es de aplicación el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). La Ley, en su artículo 6, se remite a la regulación contenida en el TRLCSP, que es objeto de nueva redacción en su artículo 89, derogándose expresamente su artículos 90, 91 y 92, que quedan sin contenido. Conforme al nuevo contenido del artículo 89 TRLCSP -cuya eficacia aplicativa queda demorada a la aprobación de un próximo Real decreto, previsto en el plazo de 4 meses-, y en líneas generales: 1. Solo se permite la revisión periódica y predeterminada de los precios del contrato (art. 89.1). 2. Solo cabe prever la revisión de precios para determinado tipo de contratos: contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativo (art. 89.2). 3. Deberá justificarse en el expediente, y sólo habrá lugar a la revisión de precios cuando la misma, y la fórmula correspondiente, se encuentre detallada en los pliegos o el contrato, que será invariable durante la vigencia del contrato (art. 89.3 y 4).
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4. Para que proceda la revisión, se precisará que el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión -(art. 89.5). No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación. 5. Se faculta al Consejo de Ministros para aprobar fórmulas tipo (art. 89.6).Una vez se hayan aprobado las mismas, el órgano de contratación no podrá incluir en los pliegos y contrato otras fórmulas de revisión diferentes. Conforme a su disposición derogatoria, se mantiene la vigencia para los contratos de obras y suministro de fabricación de armamento, el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas. Es importante tomar en consideración el régimen transitorio contenido en la Ley, y conforme al cual, a las contrataciones cuyo expediente de contratación se inicie antes de la entrada en vigor de un futuro Real Decreto -que dispone de un plazo de 4 meses ara su aprobación- , se aplica el régimen previsto en los pliegos (véase disposición transitoria. 1). Debe tenerse en cuenta, además, el art. 89,6 TRLCSP en su nueva redacción, que faculta al Consejo de Ministros para aprobar fórmulas tipo: una vez se hayan aprobado las mismas, el órgano de contratación no podrá incluir en los pliegos y contrato otras fórmulas de revisión diferentes.
3. Régimen aplicable a los contratos a los que no es de aplicación el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP): los contratos de arrendamiento. La Ley de indexación, como dijimos, también se aplica a los contratos de naturaleza privada que celebren las entidades locales, lo que afecta de modo importante a contratos patrimoniales como los de arrendamientos urbanos o rústicos. Debe en este tipo de contratos pactarse expresamente la revisión de precios, que si no detalla el mecanismo de revisión, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad que se publique por el INE -art. 7,1-, lo cual sustituirá las tradicionales cláusulas de IPC. Este sistema se introduce en el artículo 18,1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en el art´culo 13,2 d ella Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
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La propia ley, en su artículo 4.6, incluye una excepción de contrato del sector público en el que se admite la indexación periódica para los contratos de arrendamiento de inmuebles del artículo 4.1.p) del TRLCSP. En ellos, y previa justificación económica, las partes podrán incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta, utilizando para su revisión la variación anual del índice de precios de alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A falta de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a estos contratos. Como régimen transitorio, la ley señala que el nuevo sistema de revisión será aplicable a los contratos privados no sujetos al TRLCSP que se perfeccionen tras el 1 de abril de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley-, separándose del criterio de los contratos administrativos, en los que se tenía en cuenta la fecha de inicio del procedimiento de contratación y en los que quedaba condicionada la eficacia del nuevo régimen a la aprobación de un Real Decreto. Expresamente se reitera esta previsión para los contratos de arrendamientos urbanos y rústicos -disposición transitoria, punto 4-. para contratos de alquiler de oficinas, nos remitimos a la previsión específica que se recoge en la disposición transitoria de la ley.
4. Otras modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Como hemos indicado, la Ley de desindexación deroga los artículos 90, 91, y 92 y modifica los artículos 47.5; 89; 131.1.d); 133.1; 255.3. del TRLCSP. El nuevo sistema de revisión de precios de los contratos públicos, una vez derogados los artículos 90, 91, y 92, será el establecido en el artículo 89 (modificado) y los artículos 93 y 94 (cuyo contenido no varía) Asimismo modifica la rubrica del Capítulo II del Título III del Libro I.3.1, que queda como “revisión de precios en los contratos del sector público”. La modificación se ocupa de ciertas cuestiones menores como eliminar la referencia al IPC (art. 47 modificado), o de cuestiones especificas de los contratos de concesión de obra pública (art. 131 y 255 modificados) y gestión de servicios públicos (art. 133 modificado) -que por otra parte se limitan a remitirse a la nueva regulación-.
5. Modificación en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se modifica el artículo 25 del TRLHL de tal forma que los acuerdos de establecimiento de las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.
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En la redacción vigente hasta ahora se determinaba que para adoptar estos acuerdos no se necesitaba acompañar el informe técnico-económico cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas. Al desaparecer esta previsión, será en todo caso preceptivo este informe.
6. Otras cuestiones. Para cualquier otra revisión de precios por parte del sector público, por tanto por parte de las entidades locales, diferente de las contractuales, se establece como régimen transitorio que mantienen su vigencia los regímenes de revisión aprobados anteriormente, pero solo en tanto no se apruebe el Real Decreto previsto por la Ley, para el que se concede un plazo de 4 meses. Si las fórmulas re revisión contenían referencias a IPC o índice de precios industriales o cualquier otro índice general, estos índices se sustituirán por el valor cero (disposición transitoria.4). Como cuestión relevante, podemos apuntar también que para aquellos precios que debían ser aprobados por la suprimida Junta Superior de Precios (o su correspondiente órgano autonómico), una vez se haya aprobado el régimen de revisión periódica y predeterminada, dejan de someterse a la aprobación estatal o autonómica, según el caso, las revisiones periódicas individuales realizadas.
Esta circular ha sido elaborada por el personal del servicio de asistencia jurídica a municipios.
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