2015. El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, la

AITl i Rm.iiiwi Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0602/2015 Recurrente: Ana Victoria López Or

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AITl i Rm.iiiwi

Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0602/2015

Recurrente:

Ana Victoria López Orozco de Cruz

Administración Recurrida:

Gerencia

Distrital

Impuestos

de El

Alto del

Nacionales

(SIN),

Servicio de

legalmente

representada por Carlos Romualdo Calle Rivera

Expediente:

ARIT-LPZ-0279/2015

Fecha:

La Paz, 20 de julio de 2015

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los

antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta Instancia:

CONSIDERANDO: Recurso de Alzada

Ana Victoria López Orozco de Cruz, mediante memorial presentado el 21 de abril de

2015, cursante a fojas 6-9 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución

Sancionatoria



18-1026-15

(CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

El servidor público del SIN el 13 de diciembre de 2014, intervino su Farmacia a horas

20:36 pm. fuera del horario de oficina; asimismo, indica que la intervención se realizó sin observar directamente o verificar y cerciorarse respecto a la producción del hecho

generador que derive en la facturación de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 843; que para el presente caso no existió la venta de pañales Huggies para bebes, cuyo valor asciende a Bs29.- ya que, al momento de realizarse la venta el comprador fue a preguntar a su esposa sobre si era el pañal de bolsa color verde o

roja, y como en ese momento fue la intervención, el comprador se fue sin adquirir el producto; es decir, no existió venta alguna. I

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Pese a lo sucedido, el servidor público del SIN prosiguió con la intervención junto a su

testigo de actuación, sin considerar que la realización de la venta fue inexistente; situación que evidencia la forzada configuración con una supuesta contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo a lo señalado en el

artículo 160 numeral 2 de la Ley 2492, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, aspecto que es difícil de desvirtuar en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no perjudicarse.

Si bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014,

establece un periodo de prueba en resguardo del debido proceso; no obstante un

contribuyente no puede descargar, desvirtuar y desestimar lo señalado por el ente fiscal, en los casos de clausuras, que se encuentran bajo el escudo de la observación directa y flagrancia, con mentiras e invenciones por parte de los servidores públicos del SIN, que se encuentran sujetos a cumplir metas, es que realizan este tipo de actuaciones llenas de arbitrariedades e ilegalidades, vulnerando su derecho al trabajo;

que para su caso cumplió y cumple con la debida facturación por las ventas realizadas, ya que no existe la obligación de emitir facturas cuando no se realiza venta alguna, como es su caso.

La Resolución Sancionatoria impugnada carece de los requisitos de validez y eficacia, establecido para los Actos administrativos, que si bien contiene una relación de los hechos, no responde a la realidad de los hechos y la relación de derecho se encuentra

reflejada en la transcripción de artículos tanto de la Ley 843 como de la Ley 2492, que no cuentan con la debida motivación y el nexo de causa efecto, que debe contener en

\

la fundamentación de un Acto administrativo para su validez; es decir, que al no contar

con la motivación y fundamentación, se incumple con el debido proceso, a fin de que se pueda asumir defensa.

Como fundamentos de derecho, índica que debió de aplicar el principio de taxatividad,

toda vez que el Acta de Infracción se encuentra incompleta y sin fundamento legal, al ser un formato de la Administración Tributaria, faltando a la seriedad y profesionalidad,

al contar con espacios a llenarse; considerando que el principio de legalidad se

encuentra conformado por varios sub principios, entre ellos la taxatividad, siendo que la indeterminación supone una falta de legalidad material como sucedió en el presente Página 2 de 25

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Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz

caso; no se consideró que una farmacia es un establecimiento en el cual se prestan también servicios de salud, debiendo aplicarse lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 170 de la Ley 2492, situación que fue omitida.

Cita la Ley 15629 en sus artículos 134, 135 y siguientes donde se señala de forma genérica sobre la instalación y funcionamiento de establecimientos de salud, entre ellos las farmacias, por prestar servicios de salud; refiere al efecto el artículo 125 del citado

cuerpo legal; ese mismo sentido, señala los artículos 30 y 39 de la Ley 1737, al comercializarse en una farmacia solamente medicamentos; manifiesta que el proceso administrativo sancionador es similar a un proceso penal, al perseguir fines idénticos, aspectos que fueron reconocidos en la Sentencia Constitucional 0143/2012 de 14 de

mayo de 2012 y por ello, afirma que las sanciones administrativas se distinguen de las penales por un dato formal que es la Autoridad que las impone y señala las partes que hacen a

un

proceso administrativo, contenido en

la Sentencia Constitucional

1448/2011 -R de 10 de octubre de 2011.

Refiere que conforme a la Constitución Política del Estado el debido proceso contiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, su aplicabilidad va más allá de los procesos judiciales o en la vía ordinaria; en este sentido, se puede

deducir que el ente fiscal si bien tiene facultades para, realizar fiscalizaciones, no es menos cierto que en el presente caso se aplica un proceso de la Ley 1008, bajo el pretexto de dar cumplimiento al articulo 168 de la Ley 2492, conforme lo establece la

Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014; y no vulnerar su derecho al trabajo y ai no existir una forma de defenderse por ser la palabra del ente fiscalizador contra la suya, situación que denota una vulneración no solo al debido proceso sino también a los derechos humanos establecidos en Convenios Internacionales.

Finalmente refiere que el Ministerio de Salud señaló en la Resolución Ministerial N° 1879 de 31 de diciembre de 2014, en la que determinó que los establecimientos farmacéuticos son aquellos que prestan servicios de salud; por ello, se debe dar cumplimiento a dicha disposición legal, que se encuentra relacionada con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 2492.

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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la Resolución

Sancionatoria



18-1026-15

(CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, por memorial

presentado el 20 de mayo de 2015, cursante a fojas 16-21 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

Dentro de los fundamentos de derecho, sostiene que la obligación de facturar del

sujeto pasivo, prevista en los artículos 4 de la Ley 843, 2 del DS 28247 y 6 de la RND 10-0016-07, fue incumplida por la contribuyente por segunda vez, situación que fue verificada por la Administración Tributaria de conformidad a las facultades otorgadas en los artículo 66 y 100 de la Ley 2492, bajo la modalidad de observación directa se constató que se omitió dar factura por la venta de pañales por un valor de Bs29El Acta de Infracción se labró correctamente; siendo que el servidor público del SIN

solicitó la entrega del talonario de facturas, confirmando que fue realizada la

transacción, procediendo a intervenir la factura N° 092537 y su posterior emisión de la factura N° 092538, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación tributaria;

asimismo, manifiesta que se procedió en estricto apego a los artículos 1 y 4 parágrafo I de la RND 10-0020-05; así también, indica que la sanción por no emisión de factura se

encuentra prevista en los artículos 160 numeral 2, 161 y 164 de la Ley 2492. La norma aplicable al presente caso es correcta, toda vez que al tratarse de la segunda vez que no emite factura le corresponde la sanción de la clausura por doce (12) días continuos, cita al efecto el subnumeral 6.1, numeral 6 del Anexo Consolidado A) de la

RND 10-0037-07; manifiesta que si existió el hecho generador, al efecto señala los artículos 65 y 103 de la Ley 2492, destacando que al momento del labrado del Acta de Infracción fue firmada por la responsable o dependiente de la sujeto pasivo, como

constancia de lo realizado, que fue evidenciado tanto por el fiscalizador como por la

testigo de actuación, que si se verificó la existencia del hecho generador y los Página 4 de 25

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Autoridad de Impugnación Tributaria I

La Paz

argumentos de la contribuyente no desvirtúan la presunción de legitimidad de los actuados del ente fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 2492. Respecto al argumento de la contribuyente sobre el servicio de salud que prestan las farmacias, lo objetivo en el presente caso es que no se emitió factura por una venta realizada, la farmacia vende productos, en el caso hipotético de que fuese la única farmacia que provea de medicamentos, si se atentaría a la salud de la población;

empero, no es el caso, por estas razones el fundamento de la contribuyente carece de legalidad; sobre la falta de fundamentación del Acta de Infracción por no emisión de

factura, que para el presente caso se advierte todo lo contrario de la revisión del Acta de infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; es decir, no se vulneró ni el principio de legalidad ni de taxatividad.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-1026-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015. CONSIDERANDO:

Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria

Los servidores públicos del SIN el 13 de diciembre de 2014, se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente Ana Victoria López Orozco con NIT 2522283010,

ubicado en la avenida 16 de julio N° 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme lo previsto en los artículos 4 y 16 de la Ley 843.

concordantes con los artículos 4 y 16 del DS 21530; bajo la modalidad de observación directa, evidenciaron el incumplimiento de esta obligación tributaria, por la venta de 1 paquete de pañal de un valor de Bs29.- por lo que procedieron a labrar el Acta de Infracción N° 00120032; procediendo a intervenir la factura N° 92537 y a solicitar la emisión de la factura N° 29538, en apego a lo previsto en los artículos 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 parágrafo II, 168 y 170 de la Ley 2492, que por tratarse de la

segunda vez, le corresponde la clausura por doce (12) días continuos; asimismo, le otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; fojas 5 de antecedentes administrativos.

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La

Resolución

Sancionatoria



18-1026-15

(CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, resolvió sancionar a

Ana Victoria López Orozco de Cruz con NIT 2522283010, con la clausura de doce (12) días continuos de su establecimiento ubicado en la avenida 16 de julio N° 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la clausura de doce (12) días continuos al

haber incurrido por segunda vez en la contravención de no emisión de factura, en

aplicación a lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley 843, 2 del DS 28247, 160 numeral 2, 164 parágrafo II de la Ley 2492 y 6 parágrafo I de la RND 10-0037-07; acto administrativo notificado mediante cédula a la contribuyente el 1 de abril de 2015; fojas 16-21 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, contra la Resolución

Sancionatoria



18-1026-15

(CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, fue admitido mediante Auto de 23 de abril de 2015, notificado de forma personal el 29 de abril de 2015 a la

recurrente y medinate cédula el 5 de mayo de 2015, al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; fojas 1-15 de obrados.

La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente

representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, por memorial

presentado el 20 de mayo de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto, adjuntando a fojas 24 los antecedentes administrativos, fojas 16-21 de obrados.

Mediante Auto de 21 de mayo de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la Administración Tributaría en secretaría el 27 de mayo de 2015; periodo dentro del cual,

por memorial de 16 de junio de 2015, la Administración Tributaria ratificó como pruebas a los antecedentes administrativos presentados junto con su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, aceptado mediante Proveído de 17 de junio de 2015; fojas 22-28 de obrados.

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H

AITi. I Rii.iiiwi

Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz •

Por memonal de 3 de julio de 2015 la Administración Tributaria presentó sus alegatos escritos en los que se ratifica en sus argumentos de respuesta al Recurso de Alzada; fojas 29-30 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de

la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Ana Victoria López Orozco de Cruz, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos,

antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.

En principio cabe señalar que Ana Victoria López Orozco de Cruz, en su Recurso de Alzada expone aspectos de forma y fondo; asimismo, se advierte en su petitorio solicitó revocar totalmente o anular el Acto impugnado, en este entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores se procederá a la revisión de la existencia o inexistencia de

los vicios de forma planteados, y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se

ingresará a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.

De los vicios de nulidad

Ana Victoria López Orozco de Cruz en su Recurso de Alzada, manifiesta que la

Resolución Sancionatoria impugnada carece de los requisitos de validez y eficacia, establecido para los Actos administrativos, que si bien contiene una relación de los hechos, no responde a la realidad de los hechos y la relación de derecho se encuentra

reflejada en la transcripción de artículos de las Leyes 843 y 2492, no contando con la debida motivación y el nexo de causa efecto, que debe contener en la fundamentación Página 7 de 25

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de un Acto administrativo para su validez; es decir, que al no contar con la motivación y fundamentación, se incumple con el debido proceso, a fin de que se pueda asumir

defensa; toda vez que como fundamentos de derecho, debió inícialmente aplicar el

principio de taxatividad; por ello, el Acta de Infracción se encuentra incompleta y sin fundamento legal, al ser un formato de la Administración Tributaria, faltando a la

seriedad y profesionalidad, al contar con espacios a llenarse; así también, refiere que conforme a la Constitución Política del Estado el debido proceso contiene una triple

dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, su aplicabilidad va más allá de los procesos judiciales o en la vía ordinaria; en este sentido, se puede deducir que el ente fiscal si bien tiene facultades para realizar fiscalizaciones, no es menos cierto que en el presente caso se aplicó un proceso de la Ley 1008, bajo el pretexto de dar cumplimiento al artículo 168 de la Ley 2492, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014; al respecto,

corresponde el siguiente análisis:

La Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II establece que: El

Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El artículo 68, numeral 6 de la Ley 2492, establece: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

El artículo 168 de la Ley 2492, dispone: /. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria

mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Página 8 de 25

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Autoridad de

Impugnación Tributaria La Paz

//. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá

pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Titulo III de este Código.

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de

sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.

La RND 10-0037-10 de 14 de diciembre de 2007, en su artículo 17, en el Caso 3

señala lo siguiente: La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) dias, término que se computara a partir de la fecha de vencimiento para presentar

descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información: a. Número de la Resolución Sancionatoria.

b. Lugar y fecha de emisión. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional o del Acta de Infracción.

f. Acto u omisión que origina la posible contravención y norma especifica infringida.

g. Sanción aplicada, señalada la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria.

i. Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado.

j. Plazos y recursos que franqueen las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo.

k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACÓ o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.

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El artículo 26 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, indica que: //. De constatarse la no emisión

de la factura, nota fiscal o documento equivalente, los funcionarios asignados labraran

"Acta de Verificación y Clausura" que contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Numero de Acta de Verificación y Clausura. b) Lugar, fecha y hora de emisión. c) Nombre o Razón social del sujeto pasivo.

d) Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e) Dirección del domicilio fiscal visitado.

f) Descripción de los artículos vendidos y no facturados.

g) Importe numeral y literal del valor no facturado h) Sanciona ser aplicada, de acuerdo al Art. 170 del Código Tributario.

i) Nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del (los) funcionario(s) actuante (s). j) Nombre y número de Cédula de Identidad del testigo de actuación.

Para el presente análisis es pertinente considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones administrativas; es decir, establece de manera expresa que el Estado

garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustarse no sólo al ordenamiento

jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho. En

ese

entendido,

el

Tribunal

Constitucional

Plurinacional

en

la

Sentencia

Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014, estableció la

inconstitucionalidad de la clausura inmediata de los negocios comerciales por la falta de emisión de la factura, indicando que ésta acción lesiona el derecho al trabajo y los

derechos y garantías establecidas en los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, bajo el fundamento de que la sanción de clausura debe ser

aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador, en el que el administrado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

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AIT1 Rii.iiiwi

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En materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no

sea sancionada expresamente con la nulidad por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de

conocimiento de la Resolución Sancionatoria, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable inexcusablemente a la

Autoridad administrativa; esto implica, que los vicios respecto a los requisitos que debe contener el Acto administrativo impugnado, están sancionados con la nulidad.

De la revisión y compulsa de los de antecedentes administrativos, se evidencia que los servidores públicos del SIN el 13 de diciembre de 2014, se constituyeron en el domicilio fiscal de Ana Victoria López Orozco con NIT 2522283010, ubicado en la avenida 16 de julio N° 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la finalidad

de verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de la emisión de factura, nota fiscal

o

documento

equivalente;

bajo

la

modalidad

de

observación

directa,

evidenciando el incumplimiento a esta disposición, en la venta de 1 paquete de pañal de un valor de Bs29 - procedieron al labrado del Acta de Infracción N° 00120032;

procedieron a intervenir la factura N° 92537 y a solicitar la emisión de la factura N°

29538, que por tratarse de la segunda vez, le corresponde la clausura por doce (12) días continuos; asimismo, le otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos; periodo probatorio dentro del cual no se evidencia que la sujeto pasivo haya presentado prueba alguna que hagan a su derecho: por ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-1026-15 (CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, ratificando la sanción establecida en el Acta de Infracción, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 4 de

la Ley 843, 2 del DS 28247, 160 numeral 2, 164 parágrafo II de la Ley 2492 y 6 parágrafo I de la RND 10-0037-07; cursante a fojas 5 y 16-17 de antecedentes administrativos.

Bajo estos antecedentes se advierte que de la revisión del Acta de Infracción N° 00120032 de 13 de diciembre de 2014, se observa que la actuación que consigna los siguientes datos:

a. b c.

Numero de Acta de Verificación y Clausura: Lugar, fecha y hora de emisión: Nombre o razón social del Sujeto Pasivo:

00120032

La Paz, 13 de diciembre de 2014

Ana Victoria López Orosco

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d.

Número de Identificación Tributaria cuando se Encuentre inscrito al Padrón Nacional de

Contribuyentes: Número de Cédula de Identidad del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que no proporcione este dato se hará constar en Acta:

C.1.6941848 LP.

f.

Dirección del domicilio fiscal visitado:

Avenida 16 de Julio, N ' 93 de la Z.

g

Descripción de los artículos o servicios vendidos

h.

Importe numeral y literal del valor no facturado:

i.

Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Articulo 170 del Código Tributario Boliviano:

e

2522283010

16 de Julio de la ciudad de El Alto

y no facturados:

1 paquete de pañal Bs29.-(Veintinueve 00/100 Bolivianos) Clausura por doce (12) dias continuos

j.

Nombre (s) y número (s) de Cédula de Identidad del

Elíseo Borda Q. y Carolina

(los) funcionario (s) actuante (s):

Campero C.I. 6102475 LP. k.

Nombre y número de Cédula de Identidad del Testigo Carolina Campero C.l. 4882852 LP.

de Actuación:

De lo descrito, se observa que el Acta de Infracción N° 00120032, detalla el lugar y fecha de su emisión, el nombre del presunto contraventor, el acto que originó la contravención,

la sanción, normativa legal, el plazo, lugar donde presentar los descargos, nombres y firmas del encargado del establecimiento comercial y de los funcionarios actuantes; es decir, que contiene los actos motivados y la normativa especifica para determinar la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo; es decir, la fundamentación legal extrañada por a ahora recurrente; en ese sentido la Administración Tributaria emitió

conforme a la normativa vigente la citada Acta de Infracción con los requisitos previstos en el artículo 26 de le RND 10-0037-07, modificado por la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011; empero, se debe señalar que el formato que se observa en el Acta de

Infracción, es un formato preestablecido para casos por infracciones por no emisión de

factura, nota fiscal o documento equivalente, realizado por la Administración Tributaría; de igual manera, se advierte que al tratarse de la segunda intervención por la misma

contravención, el Acta de Infracción señala como sanción la clausura de doce (12) días del establecimiento; otorgándole el plazo de veinte (20) días para que la contribuyente

pueda presentar descargos; plazo probatorio, dentro del cual la contribuyente no presentó descargo alguno; hasta lo aquí descrito se evidencia que el Acta de emisión

labrada por los funcionarios del ente fiscal cuenta con los requisitos establecidos en norma, correspondiendo en consecuencia desestimar la existencia de vicios de nulidad en esta actuación.

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AIT1 i Rii.iiiwi

Autoridad de Impugnación Tribuaria Eilado Plurlr

La Paz

En cuanto al argumento del contribuyente respecto al uso de formularios con espacios a llenar, faltando con ello a la seriedad y profesionalidad, corresponde señalar que conforme lo descrito en los párrafos precedentes, la actuación señalada por la Administración Tributaria cuenta con todos los elementos y requisitos necesarios para llevar a cabo este tipo de actuación, adecuándose la misma a los requisitos establecidos en el artículo 26 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, en consecuencia su uso está establecido en norma.

Continuando con el análisis de los aspectos de forma, se tiene que el 2 de marzo de 2015, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18 1026 15 (CITE; SIN/GDEA/DJCC/UJT/RS/00700/2015)

que consigna los siguientes datos: a. Número de la Resolución Sancionatoria:

N° 18 1026-15

d Número de identificación tributaria:

2522283010

e. Número del Acta de Infracción:

N°00120032

f Acto u omisión que origina la posible contravención y norma especifica infringida: g. Sanción aplicada, señalada la norma legal o

No emisión de factura

Clausura de 12 dias conforme al

Administrativa donde se encuentre establecida:

art.164.lldelaLey2492 h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria: i. Deber de cumplir con la presentación de la documentación

En los Vistos y Considerando

faltante o el deber formal extrañado:

Emisión de la factura

j. Plazos y recursos que franqueen las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo: k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva:

Establecida en parte resolutoria Carlos Romualdo Calle R, Gerente

Distrital III del SIN y Moisés Balboa Mamani, Jefe Dpto.

Jurídico y C. Coactiva de la Gerencia Distrital El Alto del SIN.

En

el

presente

caso,

la Resolución

Sancionatoria

N° 18

1026

15

(CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UJT/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, cursante a fojas 16-17

de antecedentes administrativos, señala en la parte de sus Vistos y Considerando,

primer párrafo lo acontecido el 13 de diciembre de 2014, cuando se labró el Acta de Infracción N° 00120032, por la falta de emisión de la factura en el domicilio fiscal de la sujeto pasivo, por la venta de un paquete de pañal por un valor de Bs29 - interviniendo

la factura N° 92537 y solicitando la emisión de la factura N° 92538; es decir, la Página 13 de 25

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fundamentación de hecho; asimismo, la mencionada actuación contiene la normativa

en la que la Administración Tributaria sustentó su decisión; siendo que la conducta incurrida; describe los artículos que incumplió, entre ellos, el artículo 4 de la Ley 843,

referido a la obligación tributaria de emitir factura por cada venta realizada, asi también, citó los artículos 2 del DS 28247, 6 parágrafo I de la RND 10-0016-07;

estableciendo que su omisión está sancionada de conformidad al articulo 164 parágrafo II de la Ley 2492, que al tratarse de la segunda contravención en la que incurre, le corresponde la clausura de su establecimiento comercial por doce (12) días continuos; aspectos que evidencian la existencia de la fundamentación de derecho

extrañada por el recurrente, estableciéndose de esta manera que sí cuenta con la debida motivación que debe contener un Acto administrativo, así como el nexo causa,

que viene a ser en el presenta caso la omisión de emitir factura y como causa la sanción de clausura; aspectos éstos que desvirtúan sus aseveraciones realizadas por la contribuyente en su Recurso de Alzada.

Respecto a la vulneración al debido proceso, se advierte que en el presenta caso las actuaciones del ente fiscal, fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el

artículo 103 de la Ley 2492, al evidenciarse la no emisión de factura por la venta de

pañales cuyo valor ascendía a Bs29.- es que se intervino el establecimiento comercial, que es una Farmacia, donde se labró el Acta de Infracción, evidenciándose que se trata de la segunda vez que la contribuyente incurre en esta contravención, le impuso la clausura preliminar de doce (12) días; así como en resguardo a su derecho a la defensa le otorgó el plazo probatorio de veinte (20) días para que la sujeto pasivo haga valer sus derechos y pueda desvirtuar el cargo girado en contra; siendo que no

presentó descargo alguno, la Administración Tributaria emitió el Acto impugnado, que fue elaborado de conformidad a lo establecido en el artículo 17 caso 3 de la RND 10-

0037-07, en resguardo al debido proceso y respeto a los derechos de la contribuyente; donde se ratificó en la sanción de clausura, precautelando el cumplimiento de la

normativa legal vigente; es decir, los artículo 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 parágrafo II, 168 y 170 de la Ley 2492; bajo este entendido se advierte que no se evidencia la vulneración al debido proceso en su triple dimensión como alega la sujeto pasivo, como principio, derecho y garantía constitucional; correspondiendo desestimar lo argumentado por la recurrente.

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Autoridad de

Impugnación Trirutaria ii

La Paz

De lo señalado se debe indicar que el ente fiscalizar procedió de conformidad a las

facultades establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492; es decir, al evidenciar que no se emitió una factura por la venta realizada el 3 de diciembre de 2014, levanto la respectiva Acta de Infracción, otorgándole un plazo de veinte (20) días a fin de que asuma defensa, que de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que no lo hizo; por todo lo expuesto, corresponde desestimar los vicios de nulidad y proceder al análisis de los aspectos de fondo señalados por la recurrente en su Recurso de Alzada.

De la contravención de no emisión de factura

La recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada refiere que el servidor público intervino su Farmacia a horas 20:36 pm. desconociendo si se encontraba

debidamente autorizado; para el presente caso no existió la venta de pañales Huggies

para bebes, que pese a lo sucedido, el servidor público del SIN prosiguió con la intervención junto a su testigo de actuación, sin considerar que la realización de la venta fue inexistente; se vulneró sus derechos constitucionales, aspecto difícil de

desvirtuar en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no perjudicarse; solicita considerar el

principio de taxatividad; es decir, que una farmacia es un establecimiento en el cual se prestan también servicios de salud; cita las Leyes 15629 y 1737 normas que demuestran que las farmacias son establecimientos que forman parte de los servicios de salud; además refiere las Sentencias Constitucional Nos. 0143/2012 de 14 de mayo

de 2012 y 1448/2011-R de 10 de octubre de 2011; en este sentido, pide que no se vulnere su derecho al trabajo y al debido proceso, como también a los derechos humanos establecidos en Convenios Internacionales y finalmente refiere la Resolución Ministerial N° 1879 de 31 de diciembre de 2014 solicitando se debe dar cumplimiento a

dicha disposición legal, que se encuentra relacionada con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 66 de la Ley 2492, indica que la: Administración Tributaria tiene las facultades especificas como' Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos, entre otras;

asimismo, el artículo 68 señala que se Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y Página 15 de 25

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documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y

aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado.

El artículo 100 de la Ley 2492, señala que la: Administración Tributaria dispondrá indistintamente

de

amplias

facultades

de

control,

verificación,

fiscalización

e

investigación; asimismo, el articulo 103 de la citada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

El artículo 103 de la Ley 2492, establece la Verificación del Cumplimiento de Deberes

Formales y de la Obligación de Emitir Factura, señalando que: la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con

testigo de actuación.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

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El artículo 160 de la Ley 2492 indica respecto a la clasificación de las contravenciones tributarias, que son: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios: 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181"; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 161 de la citada Ley respecto a las clases de sanciones, señala que: cada conducta contraventora será

sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta

sanción será comunicada a la Contraloria General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaría; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6 Suspensión temporal de actividades.

El artículo 161 de la Ley 2492, señala que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura;

3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias El artículo 164 de la Ley 2492 señala: /. Ouien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o

documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II la sanción será de seis (6) dias continuos hasta

un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de

cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera

imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, Página 17 de 25

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o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

El artículo 170 de la señalada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria,

los funcionarios de la Administración

Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se

especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se

dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa

equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud,

educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime

al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes

El articulo 4 inciso a) de la Ley 843, dispone: El hecho imponible se perfeccionará: a)

En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá

obligatoriamente estar respaldada por la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.

Es pertinente señalar que toda sanción tributaria constituye actos y actuaciones que deben estar insertos necesariamente en un procedimiento, esto con la finalidad de otorgar legalmente pleno ejercicio como ente fiscal de su verdadero rol coercitivo sobre el contribuyente que cometió una infracción, siendo una de sus facultades el de

sancionar el incumplimiento en el que incurrió el administrado; se define entonces Página 18 de 25

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como sanción tributaria a la acción de penalizar o castigar el incumplimiento de las obligaciones tributarias; su existencia tiene una doble finalidad, primero el de reparar, compensar o resarcir la omisión de emisión de factura al sujeto que adquiere el bien o

servicio y; el segundo es el de castigar el incumplimiento de parte de los sujetos pasivos mediante medidas como es el caso bajo análisis la clausura.

En este marco normativo y de la revisión de antecedentes administrativos, se observa

que el 13 de diciembre de 2014 a horas 20:36 pm, funcionarios del SIN labraron el Acta de Infracción N° 00120032 contra Ana Victoria López Orozco de Cruz, por no haber emitido la factura correspondiente por la venta de pañales por un importe de Bs29.- lo

que motivó se proceda a la intervención de la factura N° 92537, última nota fiscal emitida por la sujeto pasivo; asimismo, se requirió la emisión de la factura N° 29538, posterior a la intervenida, hecho que se encuentra establecido en los artículos 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 y 170 de la Ley 2492, disponiendo una clausura preliminar por tratarse de una segunda intervención; asimismo, se otorgó el plazo de

veinte (20) días para presentar descargos. Acta de Infracción que fue suscrita y entregada a la dependiente de la farmacia Reina Tola Ticona, conforme se verifica a fojas 5 de antecedentes administrativos.

En este contexto se advierte que el servidor público del SIN procedió a la intervención a horas 20:36 pm; actuación autorizada por el Memorándum N° 08 2382 14 CITE: SIN/GDEA/ARH/MEM/01983/2014 de 11 de diciembre de 2014. emitida por Carlos Romualdo Calle Rivera dirigido a Elíseo Borda Quevedo, con referencia Operativo de Control, donde textualmente señala lo siguiente: " (...) le instruye realizar los

Operativos de Control Coercitivo, a efectuarse el día 13 de diciembre del presente, de horas 17:00 pm a 22:00 pm, debiendo realizar tareas de Control de Emisión de Notas

Fiscales y Deberes Formales; se autoriza asistir... (...) tiene validez adjunto a su credencial y cédula de identidad"; situación que evidencia que el servidor público Elíseo Borda Quevedo, se encontraba debidamente autorizado por el señalado Memorándum

para realizar las tareas de verificación del correcto cumplimiento de la emisión de facturas dentro del horario establecido; es decir de 17:00 pm a 22:00 pm, en este

entendido, se observa que la intervención fue

realizada a horas 20:36 pm,

encontrándose dentro del horario establecido; no correspondiendo esta observación por parte de la sujeto pasivo.

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'

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Respecto a que no existió la venta de pañales, siendo que la venta fue inexistente y no existe hecho generador; se hace necesario señalar que el artículo 4 inciso a) de la Ley 843, dispone el hecho imponible se perfeccionará para el caso de ventas, en el

momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, situación que tiene que estar obligatoriamente respaldada por la factura; en el

presente caso, de la lectura del Acta de Intervención, funcionarios de la Administración Tributaria constataron que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente

por la venta de un paquete de pañal por el importe de Bs29, aspecto que se ratifica cuando la recurrente manifiesta en su memorial de impugnación que el referido producto salió del establecimiento, habiéndose en consecuencia cumplido con el presupuesto establecido por Ley, es decir, la entrega del bien o acto equivalente, acto

que ocasionó se labre la respectiva Acta de Infracción; es decir, una vez producido el hecho generador no se emitió la respectiva factura por la venta realizada por parte de

la dependiente de la contribuyente, evidenciándose en consecuencia la contravención de no emisión de nota fiscal.

Con relación a que con la intervención se vulneró sus derechos constitucionales, al ser difícil de desvirtuar la contravención, en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no

perjudicarse; se debe indicar que de la lectura del Acta de Infracción, se observa que contiene la normativa infringida por la sujeto pasivo, al no emitir la nota fiscal por la

venta de 1 paquete de pañales, enmarcando su conducta a la contravención tributaria de "No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente" establecida en el

artículo 160 numeral 2 de la Ley 2492, siendo pasible a la sanción de clausura dispuesta en artículo 161 del cuerpo normativo citado; asimismo, la mencionada Acta

hace referencia a los artículos 164, 168 y 170 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 317; precisamente en resguardo al debido proceso y garantías constitucionales, le otorgó un plazo probatorio de veinte (20) a fin de que la contribuyente pueda hacer uso de su derecho a la defensa; no obstante de ello, se advierte que concluido el plazo

probatorio, la contribuyente no presentó descargo alguno que haga a su derecho con el

fin de desvirtuar el cargo girado en su contra; de lo que se colige, que no se puede faltar a una obligación tributaria y pretender reclamar un derecho fuera del tiempo oportuno, ya que se advierte que la Administración Tributaria procedió en apego a lo establecido en ¡a norma vigente para el caso de Clausuras, con lo que se desestima la

vulneración de derechos y garantías constitucionales de un contribuyente. Página 20 de 25

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Respecto a lo manifestado por la recurrente que en las farmacias conforme el Código de Salud Leyes Nos. 15629 y 1737 las farmacias son establecimientos que forman de

los servicios de salud; al respecto, es menester señalar que el Código Tributario en su artículo 170 párrafo cuarto establece que: "Tratándose de servicios de salud, educación y hoteleria la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez", en ese

entendido, corresponde señalar que conforme lo establecido en la RND 10-0037-07, en

el Anexo Consolidado, en el punto 6.1; "Casos Especiales Para los servicios de salud (que tengan habilitados espacios para el pernocte e internación de pacientes)"; es decir, que si bien una farmacia es un establecimiento encargado de la dispensación de medicamentos vinculados a los servicios de salud, no es menos cierto que en el

presente caso se trata de un establecimiento que no presta servicios de salud con las

características descritas precedentemente, es decir que incluya el pernocte de pacientes; contrariamente corresponde a un local comercial de propiedad de la contribuyente Ana Victoria López Orozco de Cruz con la actividad de comercio minorista cuya descripción señala venta al por menor de productos farmacéuticos,

medicinales, cosméticos y otros artículos, conforme se acredita de la Consulta de Padrón cursante a fojas 6 de antecedentes administrativos; en ese entendido, no corresponde que la actividad comercial (farmacia) sea considerado un servicio de salud que pueda sustituir la sanción de clausura por la multa equivalente a diez (10) veces el monto no facturado.

No obstante, lo señalado la recurrente debe tomar en cuenta la prelación normativa

establecida en el artículo 5 de la Ley 2492, por consiguiente, la sanción que la Administración Tributaria impuso es plenamente válida, toda vez que goza de legitimidad, asimismo, se debe considerar que el artículo 103 de la Ley 2492, otorga al ente fiscal la facultad específica de verificar la obligación de los sujetos pasivos de emitir factura; precisamente en ejercicio de esa facultad en el presente caso procedió

a

realizar el

operativo de

control

de emisión

de factura

en

el

establecimiento comercial de la ahora recurrente, resultado del mismo constató que incurrió en contravención tributaria ante la falta de emisión de factura, nota fiscal o

documento equivalente, dando lugar a su procesamiento de conformidad al artículo 168 de la Ley 2492, reiterando que la Administración Tributaria dio cumplimiento estricto a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de

10 de enero de 2014, que dispuso entre tanto se regule el procedimiento administrativo

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: •

.

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sancionador que responda a la naturaleza de esa contravención, se aplique el procedimiento contravencional establecido en el artículo 168 de la Ley 2492. De lo señalado se debe de manifestar que la Resolución Ministerial N° 1879 de 31 de

diciembre de 2014; que hace referencia la contribuyente, en el sentido de que se debe

dar cumplimiento a dicha disposición legal, que se encuentra relacionada con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 2492; se debe indicar que de la lectura de la citada Resolución se advierte que si

bien

resolvió declarar a

los

establecimientos

farmacéuticos como entidades que prestan servicios de salud, al estar sus actividades relacionadas al cuidado de la salud de la población; también señalo que: "... el mencionado Informe recomienda se vea la posibilidad de emitir una resolución

ministerial especifica para que el Servicio de Impuestos Nacionales y FUNDEMPRESA

catalogue a los establecimientos farmacéuticos como servicios de salud ..."; empero, de lo señalado, se advierte que la normativa tributaria vigente advierte que para los casos de servicios de salud solo se admite a los que tengan habilitados espacios para el pernocte e internación de pacientes; y no asi para el comerciante minorista que

vende al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y otros artículos, como pretende la recurrente en el presente caso; en este entendido,

corresponde desestimar este argumento por lo señalado precedentemente.

En cuanto a la cita de la recurrente a las Sentencias Constitucional Nos. 0143/2012 de

14 de mayo de 2012 y 1448/2011-R de 10 de octubre de 2011; se advierte que la Sentencia N° 0143/2012 de 14 de mayo de 2012, referida a los elementos del debido proceso, siendo que debería de contar con elementos esenciales, como el: Juez, legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta; corresponde señalar que estos elementos que hacen al debido proceso sí se encuentran presentes en el presente

caso, siendo que como Juez se encuentra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como legalidad formal, es todo el procedimiento administrativos contenido en las Leyes 2341, 2492 y DS 27310, sobre la tipicidad, que es la conducta incurrida por la contribuyente, se adecuó a lo contenido en el artículo 160 numeral 2 de la Ley 2492, equidad que se aplica de conformidad al análisis que se realiza en el presente caso, de

acuerdo a todos los elementos con los que se cuenta y de la defensa irrestricta, se

advierte que conforme a lo previsto en el articulo 168 de la Ley 2492, se le otorgó a la contribuyente ante la emisión del Acta de Infracción un plazo probatorio de veinte (20)

días, así como a posibilidad de impugnar la Resolución Sancionatoria, que es objeto de Página 22 de 25

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análisis; por ello se advierte que se cumple con lo señalado en la citada Sentencia Constitucional.

Ahora bien, sobre la Sentencia Constitucional N° 1448/2011-R de 10 de octubre de

2011, misma que hace referencia a las partes de un proceso administrativo; es decir, el

Órgano Colegiado o Autoridad investida con la facultad de sancionar, el Juez natural de orden administrativo y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, en contra del cual se sustanciará una determinada acción disciplinaria; aspectos que no corresponden al presente caso, al ser un procedimiento que se encuentra establecido

en el artículo 168 de la Ley 2492, por aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014, mismo que fue aplicado al presente caso; por ello, no corresponde su aplicación al presente caso.

En materia tributaria se aplican los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley 2341, Ley 1990 y de la Ley 2492; en este entendido sobre la aplicabilidad del principio de taxatividad o especificidad, se observa que la Sentencia

Constitucional 0823/2011-R de 3 de junio de 2011, ilustra lo siguiente: "a) Principio de

especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación

de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley especifica que la

establezca'"; siendo que de acuerdo a los artículos 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 parágrafo II, 168 y 170 de la Ley 2492, los mismos que fueron analizados, en párrafos

precedentes, corresponde mencionar que este principio sí fue considerado, ya que la normativa tributaria es clara al señalar e identificar como contravención la conducta

incurrida por la sujeto pasivo, de no emitir factura por la venta realizada, tratándose de un paquete de pañales cuyo valor asciende a Bs29- en este sentido, corresponde señalar que el ente fiscalizador sí consideró el principio señalado en el presente caso. Continuando con el análisis, en cuanto a la vulneración al derecho al trabajo y los derechos humanos establecidos en los Convenios Internacionales, se debe señalar

que este derecho se encuentra previsto en el artículo 46, numeral 2, parágrafo II de la Constitución Política del Estado; empero, es necesario señalar que si bien nuestro Página 23 de 25

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ordenamiento jurídico reconoce el derecho al trabajo, este reconocimiento no implica el desconocimiento de obligaciones establecidas en el Código Tributario y normas

reglamentarias, máxime si se considera que la contribuyente Ana Victoria López Orozco de Cruz tiene la obligación de emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por las transacciones producidas en su actividad comercial conforme a Ley; es decir, la Carta Magna indica que toda persona tiene derecho al trabajo y por cada transacción realizada cuenta con la obligación tributaria de emitir la respectiva

factura; por lo que con la clausura no se vulnera el derecho al trabajo, ni sus derechos humanos.

De acuerdo a lo precedentemente señalando, se concluye que el procedimiento administrativo instaurado y posterior sanción impuesta por la Administración Tributaria consistente en la clausura del establecimiento comercial de la ahora recurrente por el

lapso de doce (12) días continuos considerando que se trata la segunda intervención

en la cual incurrió en esta contravención, se encuentra respaldado en la normativa legal antes mencionada; es decir, se enmarcó en el debido proceso, respetando el derecho a la defensa. Este argumento se acentúa más, cuando de la lectura del

Recurso de Alzada se evidencia que la sujeto pasivo, solicitó se aplique la

convertibilidad, que no le corresponde, demostrando con ello la omisión en la que incurrió; consecuentemente, al evidenciar que el Servicio de Impuestos Nacionales adecuó el sumario contravencional al procedimiento establecido en los artículos 168,

164 y 170 de la Ley 2492 y no siendo evidente los argumentos de la contribuyente, corresponde confirmar Resolución Sancionatoria N° 18-1026-15 (CITE:

SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales. POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;

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Autoridad de Impugnación Trirutaria La Paz

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-1026-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Ana Victoria López Orozco de Cruz; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de doce (12) días del establecimiento comercial intervenido, descrito en el Acta de Infracción N° 00120032 de 13 de diciembre de 2014; todo de conformidad al Articulo 164, parágrafo II de la Ley 2492.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de

la

presente

Resolución

al

Registro

Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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