CONTESTA TRASLADO AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA INTERPUESTO POR EL ESTADO NACIONAL Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Jorge
Gabriel
RIZZO,
en
mi
carácter
de
apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, con el patrocinio del Dr. Adriano Patricio Diaz Cisneros, Tº 95, Fº 525, CUIT 20-264353077, mail
[email protected], en autos caratulados “Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: “RIZZO, JORGE GABRIEL (apoderado Lista 3 GENTE DE DERECHO) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nº3034/13)” (Expte Nº E-126/13 PVA), con domicilio constituido en Uruguay 390, piso 14 “A” (Zona de Notificación Nº 107) a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO Que vengo por la presente a responder los agravios esgrimidos por el Estado nacional al fallo dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Capital Federal, Secretaría Electoral, a través del cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 y Decreto PEN 577/2013, solicitando se confirme el fallo que fuera apelado por medio de Recurso Extraordinario por Salto de Instancia. Se solicita se ratifique el fallo apelado, a fin de evitar el grave atropello que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que, de
1
prosperar ocasionaría un perjuicio actual, manifiestamente arbitrario e inminente al legítimo derecho de participar y de postular candidato en las próximas elecciones de representante del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN)
II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES .
El escrito del EN carece del más mínimo de los cuidados para fundar un recurso que tramita en instancia extraordinaria. A lo largo de la lectura del escrito que aquí contesto V.E. advertirá, a simple vista, que sus firmantes lo han realizado con acabado desconocimiento de las más elementales condiciones del expediente, léase por ejemplo, quien se ha presentado ante la Justicia
Argentina
con
el
objeto
de
lograr
la
tacha
por
inconstitucionalidad. En
efecto,
se
pueden
señalar
tremendos
yerros
o
desconocimiento del EN sobre la presentación hecha por mi parte en el escrito de inicio. Así, por ejemplo, a fs. 12 del escrito que aquí contesto manifiestan a boca de jarro: "Nótese que el Dr. Rizzo dedujo la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la matrícula federal..." Como advertirá V.E., la presente ha sido iniciada por la Lista 3 "GENTE DE DERECHO" de la cual soy su apoderado. Más
adelante,
los
firmantes
insisten
y
agravan
esta
circunstancia cuando afirman en la página 13 "...la nueva normativa
2
legal, habilita al accionante a postularse como consejero a título individual o como apoderado de la Lista 3 "GENTE DE DERECHO". La pregunta surge casi de manera obvia: ¿Qué querrá decir el Estado Nacional con la afirmación de "presentarse en carácter de apoderado" de una lista? Evidentemente, no tiene respuesta. Así, toda la argumentación del EN carece desde sus primeras afirmaciones, de todo sentido lógico y jurídico. La presentación evidencia liviandad en la elaboración necesaria para realizar la fundamentación
de
un
recurso
que
tramita
en
instancia
extraordinaria; o bien tendría el mero objetivo de rellenar espacio ante la evidente falta de argumentación constitucional y de agravios serios; o ambas. Ante tamaña confusión, es dable recordar que somos una lista de Abogados, individualizada con el Nº 3 y con el nombre "GENTE DE DERECHO" para participar habitualmente en las elecciones del Consejo de la Magistratura Nacional (CMN), habiendo resultado vencedora en los comicios de 2006 y segunda en los de 2010. Nuestra Lista, a tenor del articulado de la nueva normativa que impugnamos, resulta claramente discriminada, a tal punto que no podría competir en los comicios para el Consejo nunca más. En definitiva, y atentos los dichos de la contraria, surge que los apoderados del Estado Nacional ha confundido a una lista de abogados con un Partido Político. Nada más alejado de la realidad. Como es de público y notorio "GENTE DE DERECHO" es un grupo de personas, vinculadas en orden a que sus integrantes somos Trabajadores de la Abogacía, por lo que en su momento entendimos
3
era una violación constitucional (Cassaba), decidimos unirnos en defensa de la Supremacía irrestricta de nuestra Carta Magna. A partir de allí, en 2006 llegamos a la conducción del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Institución que NADA TIENE QUE VER
EN
LAS
PRESENTES
ACTUACIONES)
y
luego
logramos
representación ante los Consejos de la Magistratura de la Nación y de la Ciudad. La defensa de la CN ha sido ese nuestro norte, y hemos luchado por la declaración de inconstitucionalidad de normas tildadas como tales por V.E. como el Decreto 1204 y la "Ley Espía" (fallo "Halabi") En el orden de dislates y torpezas de la representación de EN, aparece otra de las tantas perlas que simplemente señalo a título ejemplificativo. Esta vez, la falta de seriedad casi linda con lo jocoso. En efecto, en el punto 1º del petitorio (hoja 39) dice textualmente “...deducido contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL...” A pesar de la rotunda afirmación de la contraria creo, sin temor a equivocarme, que la Dra. María Romilda Servini de Cubría aún continúa siendo Juez Federal de Primera Instancia con competencia Electoral. La argumentación del EN resulta en una mera queja sobre el fallo de la Dra. Servini de Cubría y no una pormenorizada y razonada crítica de la sentencia. Sus interpretaciones son antojadizas y carentes del más mínimo de los basamentos constitucionales. GENTE DE DERECHO es una Agrupación de Abogados que ha hecho de la defensa de la CN y la defensa de la dignidad y la libertad profesional de los abogados, sus principales objetivos. No tenemos
4
sólo un juramento de lealtad con la CN sino que, más aún, somos militantes de su defensa irrestricta. En las elecciones de representantes de abogados ante el CMN tenemos un interés cierto y actual de participar, y requerimos de V.E. que se reconozca y garantice nuestro derecho y se nos permita participar en un proceso eleccionario que respete la letra y el espíritu del artículo 114 CN. Luego de 30 años ininterrumpidos de Democracia Argentina, devino necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división tripartitas de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes
dotaron
al
Poder
Judicial
de
independencia,
estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía de nuestra CN. Es un derecho y un acto de coherencia inexcusable de la Lista 3, “GENTE DE DERECHO”, conformada por abogados comprometidos con la defensa irrestricta de la CN -y que ha participado en elecciones de abogados resultando ganadora de 6 elecciones-, el acudir a los remedios republicanos que el Estado de Derecho nos ha otorgado ante la inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre constitucional, obligación que se potencia cuando lo que podría ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su letra o espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo 30 de la Constitución Nacional.
5
“GENTE DE DERECHO” pretende ejercer sus derechos políticos, participando en las próximas elecciones al CMN, y asumir la representación del estamento de los abogados. No obstante a ello, y en razón de las inconstitucionales disposiciones de la ley 26.588, si ésta se aplicara estaría impedida de hacerlo. La aplicación de la Ley 26.855 supondría la proscripción de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”, a la par que habilitaría un proceso eleccionario alejado de la CN, principalmente sus artículos 1º y 114, circunstancia que deviene inadmisible para quienes tenemos un juramento de lealtad con la CN y, mucho más aún, para quienes nos consideramos militantes de la defensa irrestricta de su Supremacía, más allá que sus integrantes, individualmente simpatizan o comulgan con diversos partidos pòlíticos. Esto es así ya que, como lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, somos independientes de los partidos políticos y de las reglas y mecánicas que rigen su funcionamiento. La independencia que pregonamos y ejercemos nos impide lo que, por otra parte, generaría una violencia moral a los miembros de nuestra agrupación incompatible con los principios y valores por los cuales se nos reconoce y hemos sido elegidos en reiteradas elecciones por nuestros pares. La promulgación de la Ley 26.855 supuso la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias para la elecciones de candidatos a CMN para los representantes de los abogados de la matrícula federal, de los jueces y del ámbito académico
6
y
científico,
hoy
suspendidas
por
sendas
medidas
cautelares dictadas por jueces federales tanto en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, como de la Provincia de Buenos Aires e interior del país y por el fallo ejemplar dictado en esta causa. En virtud de la gravedad institucional involucrada, se impone que el más Alto Tribunal rechace los agravios expuestos por el EN, confirmando el fallo recurrido, con costas.
III.- RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO: LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ES FORMALMENTE ADMISIBLE
III.- A.- EXISTENCIA DE CASO La existencia de agrupaciones de abogados como la que represento en esta acción son, sin lugar a dudas, los afectados directos por la Ley 26.855, cuya inminente pretensión de aplicación perjudica, ya que nos impide presentar candidato en las elecciones a representantes al CMN. Sin embargo el EN pretende desconocer la existencia de caso, aún sin fundamentación alguna, limitándose a reseñar definiciones doctrinales y conclusiones dogmáticas que lo llevan a afirmar que: “…es indudable que en estos actuados no se halla configurado un caso o causa, conforme los términos de la doctrina de ese Alto Tribunal, que autorice la intervención de V.E., en razón de la ausencia de un perjuicio concreto y actual en cabeza del amparista…” Se advierte que un “caso judicial” no requiere necesariamente la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del
7
justiciable puesto que, según la letra del artículo 43 CN, alcanza con que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una “amenaza”. Sin lugar a dudas, la convocatoria a elecciones de candidatos a CMN, contenida en el artículo 30 de la Ley 26.855, elecciones a las que “GENTE DE DERECHO” no puede participar, constituye, sin resquicio de duda, el caso por excelencia que requiere, como requisito, la Acción de Amparo. La CSJN ha enseñado que los casos judiciales no son otros que
aquellos
en
los
que
se
pretende,
de
modo efectivo,
la
determinación de un derecho debatido entre partes adversas (doctrina fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante, requisitos éstos ampliamente cumplidos en autos. Quizás el PEN sugiere esperar un resultado repugnante a la Carta Magna, sin que para ello deba pasar por el incómodo momento de examinar la constitucionalidad de una norma que, en caso de aplicarse, violentaría no sólo nuestra Constitución Nacional sino aquellos pactos internacionales que protegen y garantizan los derechos políticos de los ciudadanos. La controversia entre “GENTE DE DERECHO” y el EN es nítida: nosotros estamos interesados en que se organice una elección ajustada a las directivas contenidas en el artículo 114 CN. Sin embargo, nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra en plena organización
y la difusión de una elección que nos
proscribe, aún cuando, ha sido alegado y es de público conocimiento,
8
que hemos participado en las elecciones a representantes por el estamento de los abogados en el CMN en las elecciones celebradas en los años 2010 y 2006. A todo efecto, me limito a lo expresado por el propio EN: “…Todo ello demuestra la existencia de un caso judicial…” (v. pag. 13, renglón 19).
III.- B.- EXISTENCIA DE PERJUICIO REAL Y CONCRETO. Insólitamente, el EN expresa que la nueva normativa “… Habilita al accionante a postularse como consejero a título individual o bien como apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”... En efecto, debe ponderarse que la Ley Nº 26.855 (cfr. Art. 4º) no le impide en modo alguno acceder a una postulación en alguno de los partidos políticos” (v. pag. 13). Sin perjuicio que ya he expresado que me he presentado como apoderado de la Lista 3 “GENTE DE DERECHO” y que esta no es un partido político, el EN recurre al argumento del absurdo para referir que, en definitiva, es lo mismo presentarse representando los intereses de un partido político, que participar de una elección representando al sector de los abogados de la matrícula federal. Así, con un argumento por demás demagógico, el EN intenta imponer la idea de que con el fallo en crisis se“… podría impedir… que 28 millones de argentinos ejerzan sus derechos políticos, en concreto, a los efectos de designar a los candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura…”.
9
Sin embargo, se impone comprender que es el mismo texto constitucional el que, en su integridad, y en particular el artículo 114, es tal y como la Sra. Juez de grado ha resuelto, puesto que en esta cuestión el poder constituyente ha querido que se encuentren representados los sectores que surgen del voto popular con aquellos otros sectores sociales con conocimientos y experiencia específica. Cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse la interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que se respalda en la inminencia de un daño y en la procuración de evitarlo, los tribunales ejercen en el marco constitucional un derecho y un deber de administrar justicia, con un claro sentido preventivo, sin que en modo alguno menoscaben las atribuciones de los otros poderes. Pues es función de los jueces, y esto debe ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los derechos de las partes y finalmente, decidir los efectos en la relación jurídica litigiosa, ya sea que los tribunales hayan resuelto
una
“controversia”
que
se
concreta
a
la
sola
interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva, o por otra parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo hayan aplicado a las consecuencias dañosas ya producidas, de una forma declarativa y reparadora. Ello
es
tan
así,
como
que
la
creación
y
desarrollo
jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante más de cuatro décadas, como en la actualidad de su recepción en el artículo 43 de nuestra Ley Suprema por obra de la Convención Reformadora de 1994, inveteradamente se aceptó la acción de amparo contra “todo
10
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o
ilegalidad
manifiesta,
derechos
y
garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. Reparemos entonces cómo, ante la inminencia de un daño, se debe declarar la inconstitucionalidad de aquella norma cuya aplicación pueda producirlo. Es entonces que procede la presente Acción de Amparo, encontrándose ampliamente reunidos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 43 CN, a saber: 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la Nº 26.855. 2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real y efectivo peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN conforme los lineamientos del 114 CN, y la inminencia de las elecciones que proscriben a la Lista 3 “GENTE DE DERECHO”. . 3) Elecciones éstas que conculcan con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional: cuando las disposiciones de una ley, como la que
se
tacha
claramente
no
de
inconstitucionalidad
respetan
los
en
preceptos
la
presente
acción,
constitucionales,
la
arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta.
11
4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. 5) Finalmente la ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es cuestión judiciable. En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando surgan, como en el caso de autos, contradicciones entre el texto constitucional y la ley.
III.- C.- EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. GENTE
DE
DERECHO,
como
afectado
directo,
tiene
legitimación para solicitar, a través de la presente acción de amparo, la tutela expedita de nuestros derechos políticos, y el reconocimiento de nuestro derecho a elegir y ser elegidos representantes de los abogados de la matrícula federal. Asimismo, se solicitó se reconozca a la presente acción los efectos de una Acción de Clase, que extienda los efectos de la sentencia a todas las agrupaciones de abogados que están siendo igualmente proscriptas, así como se extienda a los académicos y a los magistrados, reconociéndoles a todos los perjudicados por igual el
12
derecho a que el mecanismo de elección de sus “representantes” sea el que regía antes de la promulgación de esta ley, donde los “representantes” de los abogados, magistrados y académicos, eran elegidos justamente por sus “representados”, en cumplimiento del art. 114 CN. Aún cuando la legitimación es clara, el EN se agravia e intenta desconocer el derecho de acceso a la jurisdicción en orden a resguardar los derechos políticos vulnerados, sosteniendo que: “…El amparista carece de legitimación activa para iniciar el amparo incoado en autos…” (v. pag. 14) y, en esta línea de pensamiento el EN se pregunta: “… Cuál podría ser el perjuicio que le ocasionaría la normativa impugnada…”. A riesgo de ser reiterativos, se impone afirmar que, aún cuando el EN pretenda ignorarlo, la Ley 26.855 impide a “GENTE DE DERECHO” presentarse en las elecciones que fueran convocadas desde su artículo 30, a la par de afectar la naturaleza del CMN, alterando su equilibrio y representación estamentaria. En la presente Acción, individualizamos, y así reclamamos, la identificación de una “clase”, que es homogéneamente afectada por la ley impugnada: los estamentos no políticos que deben integrar el CMN, a saber: los abogados de la matrícula federal, los magistrados y los académicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos: la ley les quita aquello mismo que la CN les reconoce –una representación en el CMN-. Existe, entonces, una “clase” claramente individualizada y delimitada, que habilita la acción y requiere extender los efectos de la
13
sentencia a todo su conjunto, en concordancia a lo dispuesto por el artículo 43 CN y jurisprudencia de la CSJN. El bien colectivo cuya tutela procuramos consiste en la organización de una elección cuyo mecanismo respete las directivas de representación contenidas en el artículo 114 CN, y mantenga el equilibrio del órgano, derechos éstos cuyo ejercicio se encuentra afectado por igual en los tres estamentos no políticos que lo deben conformar. Deviene necesario, y así lo requerimos, que el reconocimiento de nuestros derechos se extienda a todos los abogados, a los académicos y a los miembros de la magistratura de la nación, ya que sólo así se otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos políticos agraviados, que se resumen en el derecho a participar en igualdad de condiciones con los restantes estamentos que deben constituir el CMN, fuera de los integrantes provenientes de las fuerzas políticas. Este derecho se extiende al funcionamiento mismo del CMN, toda vez que la articulación de las decisiones internas y el ejercicio de las
potestades
y
funciones
que
le
son
propias,
sólo
podrá
efectivamente concretarse en la interacción equilibrada de los distintos estamentos que lo deben componer, cuando son elegidos por sus pares Si se hiciera lugar sólo al reclamo de “GENTE DE DERECHO”, dejando de lado al resto de las agrupaciones de abogados, la sentencia que se dicte quedará en letra muerta, resultando en la práctica inviable.
14
Por otro lado, si se hiciera lugar al reclamo de las organizaciones de abogados en su conjunto, dejando fuera a los estamentos
que
deben
ser
representados
por
académicos
y
magistrados, se estaría admitiendo una participación estéril por parte del estamento que integro, incapaz, por desnivel de fuerza y presencia, de tan siquiera pretender ser escuchado e intervenir en las decisiones del órgano. Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado por los Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo Halabi. En efecto tanto en el voto en disidencia parcial de Petrachi y Argibay como en el de Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que citamos a continuación: “Que si bien es cierto que este tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerando 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).” Se trata de un “bien indivisible” ya que no puede existir una elección si solamente se le permite participar a una única lista, y,
15
además, no puede ser el comicio respetuoso del art. 114 CN si no se extiende los efectos de la sentencia a los abogados, los magistrados y académicos. Por eso, planteamos que desconocer la procedencia de la Acción de Clase solicitada conlleva, inevitablemente, a comprometer la tutela judicial efectiva de los derechos políticos de esta parte. Además, en el carácter de ciudadanos damnificados por el retroceso institucional de la Argentina que se intenta imponer a través de la mal llamada “democratización de la justicia”, el artículo 43 CN nos confiere acción para procurar la tutela de bienes colectivos indivisibles afectados, tales como la “Independencia de la Justicia”, la “Igualdad ante la Ley” y la “Supremacía Constitucional”. No se puede dar tutela judicial efectiva a estos derechos de incidencia colectiva sin hacer expansivos los efectos de la sentencia en razón del carácter indivisible que tienen y, por ello, se reconoce por la Sra. Juez de grado la Acción de Clase. En este sentido, que la CSJN en “Halabi”, ha recordado que “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando 11). En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de postularse y participar de acuerdo al artículo 114 CN, se hace necesario y, así oportunamente lo solicitamos desde el escrito de inicio, una Acción de Clase que le permita participar también a todas
16
las
Listas
de
Abogados
de
la
matrícula
federal,
y
que
los
representantes sean exclusivamente elegidos por los representados. Y, para que la elección respete el artículo 114 CN, se hace necesario extender los efectos a los magistrados y a los académicos que también se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el CMN y que integran “la clase” homogenamente afectada por esta ley cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita V.E. confirme.
IV.- RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO: LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ES MATERIALMENTE ADMISIBLE
IV.- A.- AFECTACION A LA REPRESENTACION EN LA CONFORMACION DEL CMN. Se agravia el demandado, por considerar que el fallo sub examine desconoce la necesidad de asegurar las condiciones que posibiliten el afianzamiento de la representatividad. Nada más lejos que ello. La sentencia atacada, por el contrario, consolida nuestro sistema representativo y republicano establecido por la CN y el sistema de representaciones estamentarias establecidas en el artículo 114 CN. Lo que hace el recurrente en primer término, es promover una suerte de ensayo acerca de la democracia contemporánea y la idea de un “mandato representativo”, -que se colige con aquella- figura propia del derecho público, a diferencia de un “mandato imperativo”, que importaría una traslación al derecho público del concepto de mandato del derecho privado.
17
En realidad, la figura elegida por la Dra. Servini de Cubría en su fallo, para describir en forma acabada la novedad introducida por la Ley 26.855, toma elementos de los dos, para llegar a un esquema de “representación triangular”, como ella misma lo denomina, en el que se incorpora un nuevo protagonista ajeno a la relación natural de la representación, de modo tal que un conjunto de personas elige a uno o varios individuos, para que éstos terminen representando a un segundo conjunto de personas. Es decir, a partir de la ley impugnada, se
pierde
la
condición
vinculante
que
debe
existir
entre
representante y representado, por no existir una relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y el representado (ciudadanos abogados y/o jueces y/o académicos). Pero el mandato constitucional tiene su fundamento en el sistema representativo, en el que el pueblo gobierna por medio de sus elegidos. Y es el sistema contemplado por la CN para elegir a los diputados de la Nación y a los senadores de las Provincias, no así para los miembros del CMN, al establecer un mecanismo diferente. Sin embargo, la Ley 26.855 convierte al artículo 114 CN en letra muerta, en la medida en que todos sus integrantes resultan de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición está prevista en el mismo ordenamiento. El texto del mencionado artículo claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, es decir, los senadores y diputados luego designados por el poder legislativo de entre sus miembros. De lo
18
contrario el texto no tendría ningún sentido al marcar expresamente dicha diferencia. No debe dejar de soslayarse, que ninguno de los miembros consejeros
provenientes del Poder Legislativo y del Poder
Ejecutivo son elegidos directamente por el voto popular, ya que los primeros son elegidos por sus pares, mientras que el segundo es elegido directamente por el Presidente, siendo éste el cargo menos representativo de todos los que se ejercen en el CMN, al no provenir de elección alguna: ni del voto popular, ni del voto de los distintos estamentos. Volviendo al traslado conferido, me permito disentir con la cita realizada de Miguel A. Ekmedjian, en cuanto considera que la única sanción viable en un sistema como el nuestro sería la no reelección de un representante, al finalizar el período de ejercicio en su cargo. Para ello, también está contemplado, sólo en el caso del presidente y vicepresidente de la Nación, el instituto del juicio político por el cual no es necesario esperar a que finalice su período de mandato. No es cierto que el cambio del modo de elección de los representantes de los abogados, jueces y académicos obedezca a la necesidad de que éstos gocen de representatividad. Ellos, ya la detentaban -y la detentan todavía- a través de las sucesivas elecciones realizadas en los distintos estamentos que los agrupa, por medio de procesos transparentes y masivos, como sucedió en nuestro ámbito, fundamentalmente en las elecciones de los años 2006 y 2010. Tampoco es cierto que se falsee la representatividad ni se la debilite, al contrario se la fortalece. Opinar de esta manera no es sólo
19
faltar a la verdad, sino que también es revelar un estado de ignorancia absoluta acerca de los procesos electivos desarrollados en el ámbito físico del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y organizados por el Juzgado Federal con competencia electoral. Por otra parte, atribuir a los cuerpos colegiados un menoscabo en la representatividad, o pretender que éstos sólo puedan tener fines sectoriales ajenos al bien común, es una construcción dogmática e infundada, para utilizar las mismas palabras que el recurrente, no mereciendo mayor análisis al respecto. No olvidemos que la ley impugnada responde a circunstanciales intereses de coyuntura, sometiendo a los abogados de la matrícula federal a perder la representación estamentaria -no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean manipuladas de acuerdo a los intereses del partido político que detente una mayoría circunstancial. El maestro Bidart Campos señalaba al respecto: “Hay, en cambio, fuera del dogma mítico de la representación popular, un posible dato empírico, cuya realidad -existente o no existente- no depende de normas, ni es privativa del gobierno, sino extensiva a cuantos son dirigentes de cualquier entidad, asociación o grupo humano. Se trata de representatividad.” El Poder, Ed. Ediar, Bs. As. 1985, p. 84 “Sociología del Derecho Constitucional”. La norma atacada consolida la ingerencia absoluta del sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo
20
al extremo de trocar la esencia misma del Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales. Desaparece la composición estamentaria, ya que, obliga a sus postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la integración del PJN. El constituyente quiso que la elección y juzgamiento de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro estamentos: uno con representación de toda la base electoral en equilibrio
con
los
representantes
de
los
jueces,
abogados
y
académicos elegidos libremente por sus pares. Es
decir,
estableció
sistemas
diferentes
y
expresos,
diferenciándolos unos de otros. Sostener lo contrario, además de pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de
los jueces, afectando la seguridad
jurídica y la garantía de efectividad e imparcialidad de la justicia. Luego difiere su número a la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la matrícula federal”; además de los académicos. Tal es la manda constitucional que ningún poder emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo 31 CN.
21
Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna interpretación cabe hacer de la ley cuando su texto expreso es claro; “cuando la letra de una norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente sin atender a otras consideraciones”. (Fallos 324:1740). En cuanto a la disquisición que realiza el apelante acerca de las manifestaciones vertidas por los convencionales constituyentes en oportunidad de celebrarse la Convención de 1994, a partir de los debates producidos ya en el pleno del cuerpo constituyente y no en una simple reunión de comisión, a la cual parece restarle importancia el abogado representante del EN, se advierte que aquellos tuvieron en miras que el nuevo órgano a crearse tuviera una representación estamentaria, dejando a un lado la representación exclusivamente política, para lograr de ese modo dar mayor transparencia a los mecanismos de selección de los jueces tan cuestionado en dicho momento. Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que también es poner de manifiesto una actuación que va en desmedro de la inteligencia del conjunto social, lo que desemboca en un atropello. Finalmente el apelante señala que el CMN es un órgano político. Podría aquí extenderme sobremanera, pero esencialmente debo recordarle que el CMN se encuentra regulado en nuestra CN en la “Sección Tercera, del Poder Judicial”, por lo tanto, forma parte del mismo y como tal, debe prescindir de los intereses políticos del partido gobernante de turno. En algo coincido de todos modos con el recurrente: con la ley atacada, quien aspire a “representar” al
22
segmento
de
los
abogados
de
la
matrícula
federal,
deberá,
obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar” al partido político que le permitió llegar a ese lugar. ¿Alguien nos va a hacer creer que el abogado electo, luego de asumir su cargo prescindirá de las directivas u órdenes que le sean impartidas del partido político que lo llevó al cargo, cualquiera que fuere? En
forma
extraordinaria,
la
ley
viene
a
acentuar
la
“proscripción” de los candidatos independientes de los partidos políticos. En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a consejeros del CMN, a los cuales me remito brevitatis causae. Y a la gravedad de la sumatoria de requisitos restrictivos ya descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18, 2do. párrafo de esta ley que sustituye el artículo 33º de la ley 24.937 de las PASO.
IV.-
B.-
AFECTACION
AL
EQUILIBRIO
EN
LA
CONFORMACIÓN DEL CMN Califica el quejoso la sentencia de dogmática por no ajustarse a lo que, a su criterio, representa el concepto de Equilibrio. Lo hace usando
una
confusa
redacción,
que
cae
en
oraciones
auto-
contradictorias como sucede en casi todo el libelo. Luego de “no
23
rebatir” este fragmento de la sentencia,
se dedica a proponer “su”
interpretación de lo que sería el concepto de “equilibrio”,
en una
suerte de columna de opinión, carente de fundamentos jurídicos. Y, entonces, dice “…Resulta claro que la noción de equilibrio contenida en el art. 114 CN se refiere a la necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos individualizados en la primera parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales, y abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer, por sí sola, su voluntad con prescindencia de los restantes sectores…” (v. pag. 19). Más tarde concluye que la ley impugnada no violaría el equilibrio: “…No hay estamento, como vemos, que puede por sí solo alcanzar la mayoría e imponer su voluntad a los demás sectores, pues de un total de 19 integrantes, ninguno de los diversos estamentos que se encuentran representados cuenta con más de 10 voto…” (v. pag. 21) Esta “columna opinión” que la quejosa pretende imponer sin haber rebatido primero los fundamentos de la juez, cae por sí sola desde la disciplina de la lógica. Se trata de “lógica proposicional”: con premisas válidas se puede llegar a una conclusión válida. Si una de las premisas es falsa, entonces la conclusión también lo es. Aquí se observa que una de las premisas de las que parte el EN es “falsa”, la que consiste en presumir que, en la nueva ley, los estamentos técnicos tienen una representación en el CMN. Esto es falso: los consejeros de los estamentos técnicos, en el sistema de la ley impugnada,
no
son
elegidos
por
sus
estamentos
–abogados,
académicos, y magistrados- sino, en primer término, por los partidos
24
políticos que los proponen en sus listas, y, en segundo lugar, por todo el padrón. Por lo tanto, los estamentos, en la nueva ley, no tienen una representación en el CMN, sino que sólo hay consejeros que representan a quienes los han elegido: a los partidos políticos. En otro acertado pronunciamiento judicial con motivo de la ley impugnada se sostuvo “Lo cierto es que el mentado equilibrio no depende sólo del número de representantes que lo integran sino – además- de quien es el encargado de designar a cada uno de ellos”. (Minotti Arnaldo Horacio y otros c/ EN-LEY 26855 S/AMPARO LEY 16.986”
causa
219/2013,
Juzgado
Contencioso
Administrativo
Federal Nº 9). Y, precisamente, cuando se llama a las cosas por su nombre, se advierte el razonamiento correcto de la Juez de grado en el fragmento que se pretende rebatir con este agravio. Dice con acierto:
“Si se
admitiera el predominio de un sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias
indeseables
(políticas,
sectoriales,
económicas)
que
desnaturalizarían el instituto”. En efecto: en el diagrama propuesto por la Ley 26.855 solamente está representado el estamento de la política, pero no hay, en cambio, representación de ningún otro estamento, rompiendo el equilibrio y dando lugar, en consecuencia, a influencias que lo desnaturalizan.
25
La letra del artículo 114 CN es clara en su literalidad, para el intérprete que se auxilia de la sintaxis y de la gramática en su empleo ordinario. Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección de los magistrados y administración del Poder Judicial), el artículo 114 CN dispone un resguardo propio del sistema republicano como lo es la periodicidad de los cargos, y clama que su integración sea de un modo tal que “procure”, esto es, que busque o persiga un “equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”, además de estar integrado “por otras personas del ámbito académico y científico”. La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos políticos que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del Estado Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y personas con formación técnica especializada, por otro (jueces, abogados y académicos). Pero antes hay una manda constitucional común a todos los conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular, jueces, abogados
y
representantes
académicos): “de”
cada
quienes uno
de
integren aquellos
el
CMN
estamentos,
serán y
no
directamente del Pueblo de la Nación. Finalmente, el aumento de integrantes que se intenta con la ley impugnada y la distribución de representantes entre la mayoría y la
26
primer minoría, atenta también contra aquel “equilibrio” que manda la CN en su artículo 114, pues permitirá que, eventualmente, el partido político que represente a la mayoría electoral se alce con la mayoría
de
(Legisladores,
representantes jueces,
de
abogado
todos y
los
estamentos
académicos),
y
citados
controle,
así,
unilateralmente la marcha del Consejo. En conclusión: el apelante no rebatió los argumentos de la Sra. Juez de grado en orden a impugnar la constitucionalidad de la Ley 26.855, sino que esbozó una mera protesta que no llega siquiera a ser una opinión, que es jurídicamente insostenible y lógicamente inconsistente, arribando a una conclusión falsa, proponiendo una solución rotundamente opuesta al concepto de “equilibrio”, el cual es justamente un sostén de la forma republicana de gobierno contenido en el artículo 114 CN.
IV.- C.- SOBRE LA ELECCION POPULAR Y PARTIDARIA. La crítica central que cabe hacer una vez más es la aparente ignorancia respecto a la arquitectura del modelo constitucional de gobierno en La Argentina el que no puede ser soslayado, puesto que la Ley 26.855 viene a forzar esa arquitectura del Poder: es éste democrático, en cuanto a un sistema que asegure la representación del Pueblo en ciertos órganos de gobierno por medio de elecciones populares; pero es a la vez republicano, en cuanto impone un sistema de controles que evite la desnaturalización del mandato por sus representantes o el abuso del Estado sobre sus administrados, a la vez que también evita la discrecionalidad de las mayorías
27
electorales, puesto que un gobierno debe propender al bienestar general. Y el máximo bien general es la salud de las Instituciones Republicanas. La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo, con independencia de los responsables del ocasional gobierno que llegue a desempeñar funciones a través de ocasionales mayorías electorales. La participación popular directa en una elección es base legitimante
para
quienes
resulten
electos
y
ocupen
cargos
trascendentes, como el de quien administre y representa al EN (Poder Ejecutivo), o el de quienes dictan las reglas generales de convivencia (Poder Legislativo). Pero la sabiduría del diseño constitucional del PODER radica en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, de lo contrario una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a quienes lo respaldan políticamente sino, además, se desoye, acalla, perjudica o persigue a sus opositores políticos. Y además de éstos últimos, debe pensarse también en aquellos otros grupos, que representen personas con intereses comunes o por situaciones comunes, que puedan no ser afines al gobierno ocasional o ser ajenos a toda actividad partidaria. Estas minorías, al margen de la oposición política, también deben ser respetadas y sus reclamos, al menos, escuchados por la mayoría a través de sus representantes, o de los propios que logren posicionar a través del sistema electoral. Pues bien, para balancear la cuota de discrecionalidad de quienes representen a las mayorías electorales, están los estamentos
28
sociales que, conformando parte de la Comunidad Nacional, representan el contralor pues quienes lo integran no acceden a sus cargos por elección popular directa, sino indirectamente. Los jueces y los funcionarios de ciertos órganos de control (Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo) son cabal ejemplo. El rasgo distintivo de los Jueces es que están llamados a dirimir conflictos cuando todos los sistemas anteriores resultaron inidóneos, terciando entre particulares; entre éstos y el Estado en sus distintas expresiones, o aún entre dependencias públicas; y esa vocación constitucional opera no sólo en la faz litigiosa, sino además en la del reconocimiento y protección de derechos y garantías, constituyendo a los jueces en custodios últimos de la legalidad y del Estado de Derecho, pues su misión más trascendente es ser los intérpretes últimos de la CN. Así, el citado diseño constitucional de gobierno prevé que, para la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial de la Nación, intervienen representantes de la Nación Argentina y del Estado Federal que accedieron a sus cargos por el voto popular (Diputados,
Senadores
y
Poder
Ejecutivo),
pero
también
con
intervención de estamentos sociales, cuyos actores para este cometido han sido elegidos democráticamente entre pares (jueces, abogados y académicos). Aquellos estamentos sociales son puestos como contrapeso para asegurar el equilibrio republicano. A los representantes de la mayoría electoral se le opone un grupo integrado por personas
29
(jueces, abogados y académicos), con rasgos específicos: han accedido a los niveles más altos del sistema educativo argentino, tienen conocimientos especializados (afines con la CN, el funcionamiento de instituciones políticas, sistemas normativos y del Poder Judicial), y son designados por sus pares. Precisamente esta última característica -la designación entre pares- es uno de los ejes de la discusión que viene a traerse. Esta designación
se
realiza
mediante
elecciones
abiertas,
esto
es,
democráticas, y al ser entre pares, se asegura un mejor o más directo conocimiento de los candidatos, que deberán someter sus méritos y trayectorias profesionales o académicas al escrutinio de sus colegas. En las elecciones por estamentos, los nombres personales, trayectorias y desempeños funcionales tendrán más chances de posicionarse por encima de simpatías partidarias que privilegian entes colectivos o personalistas de uno o varios líderes, en mengua de la individualización del resto de los candidatos de una lista. El control estamentario y la consecuente rendición de cuentas es también más directo sobre los elegidos, pues éstos conocen personalmente desempeñado
a
muchos
funciones
de
con
los ellos,
electores, y
en
han
general
trabajado
o
volverán
a
desempeñarse en el mismo ámbito al cese de sus mandatos. Así entonces, el sistema de elección por estamentos no sólo es democrático, sino que además puestos a convivir sus actores con otros que provienen del sistema de elección popular, contribuye en alumbrar un mejor producto institucional pues, a otra escala como
30
decíamos, operará como contrapeso de las ocasionales mayorías electorales y obediencias partidarias. Se ha argumentado también que la obediencia partidaria no puede presumirse y que la libertad de conciencia es la regla a aplicar. Pues bien, la experiencia pública de nuestras instituciones nos ha dado un ejemplo reciente de lo que le sucede políticamente a un funcionario que decide apartarse de la voluntad partidaria al momento de decidir una cuestión importante y votar conforme su conciencia, lo que exime de mayores análisis. Del modo que lo establece la ley declarada inconstitucional, si la ocasional mayoría electoral, de modo excluyente a través de sus representantes y/o además por sí misma, elige a quienes habrán de ejercer aquel poder contramayoritario, se desnaturaliza el diseño constitucional de gobierno, pues se rinde todo el poder a la mayoría, sin control de nadie que no la integre, y abandonando a la oposición política y a otras minorías, a la voluntad discrecional de aquella. Es cierto que el CMN no ejerce funciones jurisdiccionales pero no cabe duda que, en la estructura constitucional se encuentra inserto en la Sección Tercera (Del Poder Judicial), Capítulo Primero (De su Naturaleza y Duración) formando por lo tanto parte de ese Poder Judicial. Así, una correcta hermenéutica constitucional muestra que cuando la CN ha querido que el acceso a determinados cargos de la función pública o la representación política deba serlo por elección popular, lo establece expresamente (artículo 45 -Diputados-; artículo 54 -Senadores-; y artículo 94 -Presidente-). Y cuando el acceso a
31
determinados cargos no deba serlo por elección popular, así también lo ha establecido expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoría General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-). En el diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o remoción de los miembros del Poder Judicial, no está librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos, quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el poder constituyente. En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes constituidos del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes constituyentes de 1853, 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, reafirmando así la plena vigencia de un equilibrio republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina. Quienes, entre otras funciones, son intérpretes finales de la CN y las leyes, dirimen conflictos de terceros, y protegen al individuo ante la autoridad pública, traduciéndose su labor en la tutela de la autonomía personal, del proceso democrático y de la práctica constitucional, no pueden estar atados a los humores sociales o a las coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría electoral. El
artículo
114
ha
establecido
un
mix
de
ambas
representaciones de sectores provenientes del voto popular con otros
32
sectores
(estamentos)
específicos,
que
también
son
electos
democráticamente por sus pares. Es por lo expuesto que, la crítica al fallo en crisis en esta cuestión también resulta direccionada por una interpretación falaz respecto de la función constitucional del CMN. Éste no ejerce funciones jurisdiccionales, pero, designa, controla y remueve a los jueces nacionales y federales. Constituye nada menos que la Superestructura funcional de quienes deben dirimir los conflictos y ejercer el control constitucional del Poder. Esto
significa
también
que
el CMN
debe garantizar
la
independencia judicial de la que ut infra se habla, pero que, debe decirse aquí, no existirán jueces independientes que dependan (superestructuralmente) de un órgano absolutamente partidizado en su origen, conformación y mayorías. Estamos contestes en que uno de los cometidos esenciales de un sistema democrático es la protección de las minorías o disidentes políticos de los designios de las ocasionales mayorías que llevan a sus representantes al gobierno de un Estado, tutelándose así los derechos y garantías individuales ante la autoridad pública. En este sentido puede decirse entonces, sin hesitación, que el Poder Judicial juega un rol central en este cometido, pues la estabilidad
de
sus
miembros
en
los
cargos
y
su
origen
contramayoritario (no por elección popular sino por mecanismos democráticos) en el acceso a los mismos, abastece del necesario contrapeso y balance con los otros poderes, de modo tal que el
33
sistema de gobierno democrático, se robustece por el control republicano, para asegurar una democracia plural e inclusiva. No pueden entonces dos de los poderes constituídos del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, que, debe decirse aquí, expresan en sus manifestaciones y realizaciones la expresión de una sola voluntad política
de
un
Partido
Político
o
Frente,
circunstancialmente
mayoritario, imponer una deformación constitucional por vía legislativa, mucho menos, si esa deformación constitucional coloca la capacidad de decisión o control sobre el tercero de los Poderes estatuidos, desnaturalizando así el equilibrio del Poder constitucional, con lo que, por el factum de un poder de base constitucional y legal indiscutible en su origen, estarían desorbitando su competencia en detrimento de la supremacía constitucional cohonestándose una solapada reforma constitucional que lleva (o se direcciona) hacia los escabrosos senderos de colocar la suma del Poder Público en una sola voluntad política. Finalmente debe decirse que la auténtica conducción de un Estado no debe ser ejercida sino con prudencia y con el sedimento del aprendizaje de las sucesivas generaciones, por lo que los abruptos golpes de timón en las estructuras centrales del Estado que constituyen el basamento de la República requiere que se analicen cuidadosamente
las
consecuencias
posibles
de
todo
cambio
sustancial, no sólo desde el punto de vista científico-jurídico, sino también desde la sabiduría propia del hombre que ha aprendido con su Pueblo de amargas y dolorosas experiencias que la historia enseña.
34
Es por ello, que, si de lo que se trata es de encuadrar la organización y funcionamiento de la Justicia Nacional y Federal bajo la égida de la denominada voluntad popular expresada a través de los partidos políticos, puesto que lo que se dice para fundarlo es que todos los hombres son “políticos” desde que nacen y se forman en determinada comunidad y por lo tanto no existe el hombre no “contaminado” de política, debe decirse que no es sino el primer paso hacia una auténtica destrucción del Estado de Derecho. En efecto, una vez que determinada mayoría electoral, se insiste, transitoria, pueda determinar por sí que es la sola voluntad popular mayoritaria la que determina de manera excluyente quienes pueden ser jueces y quienes pueden seguir siendo jueces, la Comunidad toda
encuentra en grave peligro sus libertades mas
básicas. Es que el apelante parece ignorar la historia de la humanidad cuando
dice
que:”…el
sufragio
universal
permite
una
activa
participación de la ciudadanía en la integración y funcionamiento del mencionado organismo y posibilita desalentar el funcionamiento corporativo de los estamentos, aspecto este que el Constituyente especialmente buscó proscribir.” (fs. 30, parr´5º del escrito en conteste). Auténtico canto a la falacia demagógica. En la realidad del llamado voto sábana sólo se destacará o destacarán los primeros dos o tres candidatos a diputados que “arrastrarán” tras de su mejor “imagen” a otros tantos candidatos auténticamente desconocidos por la mayoría de los sufragantes. Detrás de ese candidato en último lugar de la Boleta estarán los candidatos a integrar el CMN.
35
Cómo podría cada sufragante tener “una activa participación… en (el) funcionamiento del mencionado organismo”?.
IV.- D.- AFECTACION A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Pese al notable esfuerzo argumental del EN, con claridad meridiana surge que la Ley 26.855 al disponer un sistema directo de elección popular de todos los miembros del CMN, pone en jaque mate a la independencia del Poder Judicial de la Nación. Un nuevo CMN, al que se llega de esta manera, está irremediablemente herido de muerte desde el momento de su nacimiento. El sistema de elección que el artículo 114 de la Carta Magna ha dispuesto para los miembros integrantes del CMN asegura la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de Justicia. El Consejo de la Magistratura, no es otro poder del Estado, sino un “Órgano de jerarquía constitucional” o “constitucionalmente garantizado” como lo denomina la doctrina europea. No requiere– ni lo permite su diseño – elección popular, pues no crea nada nuevo como lo hace el administrador cuando gobierna, o el legislador cuando sanciona una nueva normativa. La ley de Reforma del CMN destierra el sistema de división de poderes fundando una democracia unipoder, desnaturalizando el último poder del estado independiente -el Judicial- que dependerá pura y exclusivamente de los miembros pertenecientes al partido que
36
resulte victorioso en las elecciones presidenciales, que integrarán el CMN, pudiendo nombrar y destituir jueces al exclusivo criterio, en ejercicio de una mayoría, necesariamente oficialista. Es entonces que se afecta la independencia del Poder Judicial, en la medida que la Ley 26.855 expone a los Jueces al riesgo de quedar sometidos a un proceso politizado, por el sólo hecho de que sus sentencias no sean de la conveniencia del poder político de turno. Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas, garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente a su contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además, es garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que su actividad dependerá sólo del derecho aplicable al caso que defiende. Las
reformas
introducidas
al
CMN
no
aseguran
ni
la
independencia ni la imparcialidad de los jueces, atentando contra todo el sistema de justicia, generan una sujeción al Poder Ejecutivo, con el inevitable quiebre de su independencia, imparcialidad y debido proceso legal. Todo proyecto que aumente el peso del poder político sobre el judicial implica un retroceso y es contradictorio con el mandato constitucional. La independencia del Poder Judicial no es un privilegio
37
de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. Esto es lo que venimos a defender. La elección popular de los Consejeros Abogados violenta groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional (artículo 114), ya que es indudable la inconstitucionalidad de la Ley 26.855.
V.- COLOFON Resulta indudable que el efecto de esta ley será la directa vinculación de los nuevos Consejeros con el partido político que los proponga. Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia que ésta necesita una profunda reforma. Sin embargo, esta Ley, en sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades de los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación de los estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales. El artículo 114 CN claramente establece que la representación es estamentaria; para ser popular debería entonces reformarse el texto constitucional más no intentar, por vía legislativa, imponer una ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el engorroso trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá
38
ser
tildada
de
ajustada
a
Derecho
puesto
que
el
repudio
constitucional que la integra es evidente. Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales que la hicieron primera mandataria. Una República descansa en la división de sus poderes; la suma del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos de facto, a los que los abogados nos comprometemos día a día a no volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el Derecho tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos preparados para afrontarlo. La Ley 26.855 es la llave que han codiciado todos los gobernantes de turno: tener el control del Poder Judicial. En V.E. pesa la grave responsabilidad institucional de no convalidar este nuevo intento, y el salvar la República.
VI.- PETITORIO 1.- Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido de los agravios presentados por el Estado Nacional 2.- Se confirme el fallo apelado en todas sus partes, con expresa imposición de costas,
Provea V.E. de Conformidad Por ser Justicia
39
40