2015 La Paz, 1 de junio de Chuquisaca. Terán Romero

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111 AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN 1 RIBLITARIA ' ,. ,,

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0976/2015 La Paz, 1 de junio de 2015 Resolución de la Autoridad Regional

Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHO/RA

de Impugnación Tributaria:

009112015, de 6 de marzo de 2015, emitida por la

Autoridad

Regional

de

Impugnación .Tributaria

Chuquisaca.

Sujeto Pasivo o Tercero

Nataly lvana Carballo Vargas, representada por

Responsable:

Alex Arnez Alcacer y Juan Carlos Loma Sanabria.

Administración Tributaria:

Gerencia

Regional

Potosí

de

la

Aduana

Nacional (AN), representada por Steve Giovanni Terán Romero. Número de Expediente:

VISTOS:

AGIT/07 43/20151/PTS-0167/2014.

Los Recursos Jerárquicos interpuestos por Nataly lvana Carballo

Vargas, representada por Alex Arnez Alcocer y Juan Carlos Loma Sanabria, y la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) (fs. 83-86 y 101-106 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHO/RA 0091/2015, de 6 de marzo de 2015 (fs. 59-68 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ0976/2015 (fs. 119-136 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Nataly lvana Carballo Vargas, representada por Alex Arnez Alcacer y Juan Carlos Loma Sanabria, según Testimonio de Poder No 1331/2012, de 18 de diciembre de 2012 (fs. 4-4 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 83:.86 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0091/2015, de 6 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; con los siguientes argumentos:

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L Efectuó una relación de los antecedentes, e indicó que en el Recurso de Alzada denunciaron varias irregularidades en las que incurrió la Administración Aduanera durante el procesamiento de la causa, a efectos de que sean corregidas, revocando la ilegal Resolución Sancionatoria en base a un estudio imparcial de la prueba presentada durante el período correspondiente del Recurso de Alzada, esperanza que se vio desvanecida al evidenciar que en la tramitación del Recurso, se estaban cometiendo vulneraciones al debido proceso, que al causar indefensión no son susceptibles de convalidación. ii. Respecto a los defectos procesales ocurridos durante la sustanciación del Recurso de Alzada, señala que denunció que la Responsable de Recursos de Alzada de la ciudad de Potosí, no observó la legitimidad pasiva por parte de la Aduana en el proceso recursivo, ya que de antecedentes se establece que el Gerente Regional Potosí al dar respuesta al Recurso planteado acreditó su representación por medio de un simple Memorándum de nombramiento, documento que no le faculta legalmente a representar al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en el proceso, aspecto deducido de los Articules 39 de la Ley N" 1990 (LGA) y 35, Inciso g) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; irregularidades que merecían pronunciamiento en la Resolución que ahora recurre, y en su caso en la vía de saneamiento procesal, anular obrados hasta el Auto de Apertura del Término de Prueba y notificar a la Gerencia Regional de Aduanas, a efectos de que se subsane lo observado; el no haber actuado de la forma indicada es una falta al debido proceso garantizado en el Artículo 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, citó los Artículos 36, Parágrafos 1 y 11 de la Ley Nn 2341 (LPA) y 201 del Código Tributario Boliviano; señalando que esta situación fue puesta en conocimiento de la instancia de Alzada a los efectos de hacerlos valer en un eventual Recurso Jerárquico, si se diera el caso. iii. Agrega que recurrieron para denunciar la inobservancia del Artículo 218, Inciso e) del Código Tributario Boliviano, el cual establece que la Administración recurrida al responder

al

Recurso,

necesariamente

debe

adjuntar

los

antecedentes

administrativos del acto impugnado, en razón a que en dichos documentos está la razón del proceso, así como la prueba en la que se fundó la Resolución recurrida, por tal razón estos deberán ser puestos en su conocimiento en originales, toda vez que las fotocopias simples no hacen prueba contundente para dictar una

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AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Resolución, mucho menos si ésta es condenatoria; sin embargo, se advierte que la Administración recurrida no ha: dado cumplimiento a esto, aspecto que la pone en evidente indefensión, habida cuenta que se le impide desmentir categóricamente lo aseverado por la acusación, en sentido de que el Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-00008-2012, que ampara el vehículo nacionalizado con la DUI C-122, no existe, irregularidad que al no haber sido subsanada durante el proceso del Recurso de Alzada, constituye una causal de nulidad de las actuaciones posteriores al vicio denunciado. iv. Respecto a los defectos de fondo de la Resolución recurrida, señala que denunciaron

la

falta

de

fundamentación

de

la

Resolución

Sancionatoria,

entendiéndose como fundamentación a la motivación de la misma, defecto que impide a su mandante comprender la razón de ella, ya que en la tramitación del despacho que ahora se cuestiona, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Aduana, siendo incomprensible el que se declare de contrabando al vehículo objeto del presente Recurso; más si la ADA proporcionó al Departamento de Fiscalización a requerimiento de éste, toda la documentación en originales inherente a los correspondientes despachos, entre la que se encuentran los originales de los Certificados Medioambientales declarados coma "inexistentes", esta falta de fundamentación vulneró los Artículos 99, Parágrafo 11 de la Ley No 2492 (CTB) y 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado (CPE). v. Agrega que denunciaron la falta de investigación en el proceso administrativo sanclonatorio por contrabando, ya que de su lectura se establece como único fundamento la cita del Informe AN-UFIPR-1 No 053/2014, el que según la Resolución recurrida aseveraría: "El Certificado Medio Ambiental No CM-PT-04-00008-2012, que ampara el vehículo nacionalizado(... ) no existe', presunción suficiente para que

la Administración Aduanera, condene a su mandante como contrabandista, sin efectuar actuado alguno que conlleve a comprobar la veracidad del contenido del Informe emitido por el Departamento de Fiscaiización, sin olvidar que el referido Informe sólo establece indicios, que deben ser comprobados conforme a derecho durante la sustanciación del proceso contravencional, caso contrario estaría por demás la elaboración de un Acta de Intervención y la sustanciación misma del proceso; la falta de investigación, vulnera los Artículos 76 y 100 de la Ley No 2492 (CTB), 115, Parágrafo 11 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); dichas

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vii. Por lo señalado, se advierte que la Administración Aduanera, en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria, señaló de forma expresa que al tratarse de un Control Diferido Regular, posterior al Despacho Aduanero, no existe mercancía o instrumentos decomisados; en ese sentido, al declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, dispuso que al no existir mercancía comisada se aplique el Parágrafo 11, del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB), imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa, igual al cien por ciento (1 00%) del valor de la mercancía objeto del contrabando, consecuentemente, se tiene que la aplicación de dicha sanción, está justificada ante la inexistencia de mercancía comisada. viii. En Cuanto a lo señalado por la Administración Aduanera, referido a que la instancia de Alzada, manifiesta que de una interpretación correcta del Artículo 181, Parágrafo 11 de la Ley No 2492 (CTB), la sanción primigenia para el contrabando es el comiso de 18 mercancía y sólo en su dSfecto o imposibilidad de practicarse el comiso, se puede convertir la sanción de comiso en una multa; es decir, que ésta última se torna simplemente en una sanción que sobreviene sólo en caso de no cumplirse la primera, y tratándose de un vehículo, es un bien sujeto a registro, no fungible ni consumible, y que está en territorio nacional, aspectos que demuestran la factibilidad del comiso; ádemás, de no existir constancia de que la Administración Aduanera haya demostrado los motivos por los cuales el vehículo no sea susceptible de comiso. ix. Al respecto, corresponde señalar que conforme dispone el Parágrafo 11, del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), la sanción aplicable con preferencia -ante la comisión de contrabando-, es el comiso de la mercancía; sin embargo, la misma disposición prevé que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa equivalente al 100% del valor de las mercancías, en ese sentido, se evidencia que en el presente caso, la Administración Aduanera justificó la imposibilidad de proceder al comiso de la mercancía, debido a que al tratarse de un Control Diferido Regular, no existía mercancía decomisada, motivo por el cual se justifica la aplicación de la sanción económica. Asimismo, es pertinente considerar en este punto lo manifestado por la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico referido a que en el presente caso imponer la sanción del comiso del vehículo impliCaría agotar recursos humanos y económicos para 36 de 38

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AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

pretender la captura de una mercancía cuyo propietario, quizás no sea el sujeto que incurrió en la contravención; además que al estar el Sl;ijeto Pasivo anoticiado de su captura,

el

vehículo

puede

desparecer;

resultado

que

perjudicaría

a la

Administración Aduanera, respecto al cumplimiento de sus Resoluciones, tas que serían de imposible cumplimiento. x. Por lo señalado, se advierte que la Administración Aduanera, fundamentó los motivos por los cuales, el vehículo no es susceptible de comiso, justificando la aplicación de la sanción económica consistente en ei pago de una multa igual al cien por ciento (1 00°/o) del valor de las mercancías

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consecuentemente, se establece la correcta imposición de· la níulta· del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando, en contra de Nata!y !vana Carballo Vargas, por la comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el Inciso b), del Articulo 181 de la Ley N" 2492 (CTB).

xi. Por todo lo señalado, se tiene que Nataly lvana Carballo Vargas,. no desvirtuó la comisión de contrabando contravencional, prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); y que la Administración Aduanera justificó la aplicación de la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando, prevista en el Parágrafo 11, del citado Artículo 181 ;· en consecuencia, corresponde a esta instancia Jerárquica,

revocar

parcialmente

la

Resolución

del

Recurso

.de

Alzada

ARiT/CHQ/RA 0091/2015; de 6 de marzo de 2015; manteniendo firme y subsistente la· Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional

AN-GRPGR~U-LEPR­

RS-023/2014, de 3 de diciembre de 2014, que declaró probada la. comisión de la contravención aduanera de contrabando, imponiendo la sanción econóriltca de multa, igual al cien por ciento (100%) del valor de ia mercancia objeto de contrabando. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributarfa, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHO/RA 0091/2015, de 6 de marzo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

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