2015-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Co

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2015-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad

Expediente: Departamento:

11885-2015-24-AL Potosí

En revisión la Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raquel Pérez López en representación sin mandato del menor AA contra, Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí y Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 7 a 9, la representante del accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso Penal por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 Bis con la agravante contenida en el art 310 inc. c) y k) del Código Penal (CP), seguido en contra del menor de edad AA, la Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí, sin que se realice una valoración integral de la prueba aportada por la parte accionante como ser el certificado de nacimiento y otros documentos. Promulgada el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, estableció en su art. 269 con referencia a la exención de la responsabilidad penal que “La persona adolescente menor de catorce (14) años de edad está EXENTA DE RESPONSABILIDAD PENAL sin perjuicio de la responsabilidad civil la cual

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será demandada a sus responsables legales en la jurisdicción civil” (sic). A pesar de lo expuesto precedentemente, las autoridades demandadas no consideraron y determinando su privación de libertad, por lo cual se encuentra recluido en el Centro citado por más de 24 días; a mayor argumentación se tiene informe psicológico en el cual se refiere que el supuesto hecho fáctico tuvo lugar en los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 2014; y, que recién el 20 de junio de 2015, fue denunciado por el hermano de la víctima. Del certificado de nacimiento presentado se tiene que en las fechas señaladas ut supra, que supuestamente cometió el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el menor AA tenía 13 años de edad, llegando a cumplir 14 recién el 23 de diciembre de 2014, estableciéndose con claridad que a momento de suscitarse el supuesto hecho fáctico no tenía responsabilidad penal alguna conforme prescribe el art. 269 del Código Niña, Niño y Adolescente. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Considera vulnerado su derecho a la libertad y las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, a no sufrir sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial, a la igualdad de derechos y que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad competente, citando para el efecto los arts. 22, 60, 115, 116, 117, 119, 120 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita con el uso de terminología inadecuada, que se declare procedente la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga la inmediata libertad del menor AA que se encuentra en el Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia pública de consideración de ésta acción tutelar se realizó el 25 de julio de 2015; según consta en el acta cursante a fs. 27, donde se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La representante del menor AA no se hizo presente en la audiencia de consideración de ésta acción de libertad. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua, presentó informe escrito cursante de fs. 12 a 13 y expresó lo siguiente:

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a) Le sorprendió la actuación de la apoderada sin mandato legal abogada de defensa pública; ya que, el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra se encontraba representado por su señora madre y el profesional abogado Raúl Castro Zota; b) El menor AA, se encontraba en libertad en la ciudad de Potosí; y, si no llegó a la localidad de Llallagua posiblemente se deba al bloqueo de caminos producto del conflicto entre el Comité Cívico Potosina (COMCIPO) y el Gobierno Central; y, c) La imputación formal interpuesta por la Fiscal de Materia está dirigida a personas mayores y menores de edad, quienes presumiblemente hubieran perpetrado el hecho ilícito; por lo que, se aprehendió al accionante el cual en ese momento contaba con catorce años de edad, siendo detenido preventivamente con fines investigativos, y posteriormente, ante solicitud de la Fiscal de Materia, en el entendido de que el menor de edad cuando ocurrió el hecho tenía 13 años de edad, se dispuso su libertad dentro del marco legal vigente, sin que haya sido perseguido ilegalmente, volviendo a resaltar que el aludido ya se encontraba en libertad, virtud al mandamiento emitido y entregado a su señora madre. Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 señaló lo siguiente: 1) La representante de defensa pública de manera oficiosa y con ausencia de ética profesional presentó ésta acción de libertad a sabiendas de que el menor AA ya se hallaba en libertad; y, 2) Tomado conocimiento de que el referido habría sido partícipe del hecho delictivo cuando tenía 13 años de edad, es que en aplicación de los arts. 265.II y 269 del Código Niña, Niño y Adolescente, se solicitó el 21 de Julio de 2015, la remisión del menor ante la “Instancia Técnica Departamental de Política Social”, expidiendo la Jueza ahora demandada, mandamiento de libertad a favor del aludido menor, situación que fue de conocimiento de la representante de defensa pública, quien con falta de criterio legal interpuso la acción de libertad el 23 de julio a horas 18:30, demostrando pleno desconocimiento de lo que dispone el Código Niña, Niño y Adolescente y los alcances de la misma. I.2.3. Resolución El Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua, del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo se mantenga la libertad del menor AA, adecuando procedimiento de acuerdo a lo señalado en el Código Niño, Niña y Adolescente, con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la existencia de un proceso penal iniciado en contra del menor infractor, quien fue llevado ante la Jueza ahora demandada, misma que determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí, en previsión del art. 288 del Código Niño, Niña y Adolescente; ii) De la imputación presentada por la Fiscal de Materia, se concluyó que los hechos hubieran acaecido en noviembre de 2014 y que la denuncia fue presentada en junio de 2015, producto del estado de gravidez de la víctima también menor de edad; y, iii) La Jueza demandada no tomó en cuenta desde el punto de vista de

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la punibilidad, el momento de comisión del hecho y la edad que tenía en ese momento el menor AA, debiendo haber aplicado lo estipulado en los arts. 60 de la CPE y 269 I y II del aludido Código; referente a la exención de responsabilidad para el mismo, incurrió en un procesamiento y detención indebida, independientemente de que advertidos del error hubiesen corregido; correspondió otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. El 27 de junio de 2015, la Fiscal de Materia Mónica Correa Reynaga, presentó imputación formal en contra del menor AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, por cuanto habría procedido a abusar sexualmente de la víctima la cual se encuentra en estado de gestación a raíz del hecho acaecido; por lo que, solicitó la aplicación de medidas cautelares y se proceda a remitir al menor infractor a un centro de acogida en aplicación del art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente (fs. 1 a 2 vta.). II.2. El 28 de junio de igual año, una vez llevada adelante la audiencia de medidas cautelares en contra del menor AA, la Jueza de Partido Mixto liquidador y Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí, Edith Aydeé Anze Velásquez, procedió a emitir mandamiento de detención preventiva en contra del menor AA, para que sea remitido al Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí (fs. 6). II.3. El 21 de julio del mismo año, la Fiscal de Materia, solicitó aplicación del art. 268 del Código Niña, Niño y Adolescente concordante con el art. 265.II del mismo cuerpo legal refirió que: “en caso de comprobarse que la persona procesada era menor de 14 años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes y derivará el caso a la Instancia Técnica Departamental de Política Social” (sic); por lo que, en atención a que el menor infractor habría cometido el hecho cuando contaba con 13 años de edad, correspondía su remisión inmediata ante esta instancia (fs.19 y vta.). II.4. El 23 de julio del citado año, la Jueza demandada emitió el Auto definitivo 10/2015 de 23 de julio, dejando cesado el ejercicio de la acción penal en contra del menor AA, así mismo sin efecto el mandamiento de detención preventiva dictado en su contra, debiendo expedirse mandamiento de libertad a su favor y la remisión de actuados a la Instancia Técnica Departamental de Política Social denominada “en el Distrito Potosí

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SEDEGES” (sic) (fs. 21 a 22). II.5. El 23 de junio de 2015, se dictó mandamiento de libertad a favor del menor AA a ser ejecutado por el Director del Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí (fs. 23). II.6. Felipa Villca Huaquina de Condori, madre del menor infractor, por memorial de 25 de julio de 2015, señaló que como madre del referido, no fue consultada para la presentación de la acción de libertad y que defensa pública actuó oficiosamente y sin su autorización; ya que, la defensa de su hijo se estuvo llevando adelante por otro profesional abogado, además tuvo conocimiento expreso de que la Jueza de la causa ya pronunció mandamiento de libertad a favor de su hijo, por lo cual no existe restricción a su derecho a la libertad y que si no puede ir a recogerlo de la ciudad de Potosí es por los conflictos suscitados, y su delicada salud (fs. 25 a 26). II.7. Cursa en obrados, certificado de nacimiento en el cual se evidencia que el accionante es menor de edad (fs.4). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante alega lesión al derecho a la libertad y las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, a no sufrir sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial, a la igualdad de derechos y que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad competente; no obstante, haber presentado prueba fehaciente de que al momento de que supuestamente cometió el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente era menor de 14 años, fui recluido en el Centro de Rehabilitación “Nuevo Horizontes” de la ciudad de Potosí, por las autoridades ahora demandadas, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 269 del Código Niña, Niño y Adolescente, existiendo una clara vulneración al derecho a la libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado resulta evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

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La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción de defensa, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción. Consecuentemente, la acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional, mediante el cual se determina un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, siendo que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo. La acción tutelar, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; peculiaridades que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada. III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes La SCP 0546/2012 de 9 de julio de 2012 señaló lo siguiente: “El extinto

Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: ‘En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el 6

derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…’”. III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional Al respecto la SCP 175/2015-S1 de 26 de febrero a su vez citando a la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, indicó que: ”’El art. 58 de la CPE, considera

niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Agrega que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

En lo referente a las obligaciones que están bajo responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el art. 60 de la CPE, establece: «Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado». Sobre la aplicación preferente de las normas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 3, se prescribe: «Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación»’”. III.4. Análisis del caso concreto En el caso de autos, la representante del accionante expresó que se encontraría indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí, situación irregular; puesto que, habría cometido el hecho del cual se lo acusa cuando tenía 13 años de edad, por

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lo cual estaría exento de cualquier responsabilidad de tipo penal amparado por los arts. 265.II y 269 del Código Niña, Niño y Adolescente, que le otorgan la “exención de la responsabilidad penal”; por lo tanto, velando por el interés superior del niño, correspondería que se le otorgue su libertad tomando en cuenta que fue erróneamente derivado a ese Centro destinado a menores infractores. III.4.1. Actuación de la Fiscal de Materia demandada De la revisión de la documentación aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que la Fiscal de Materia, no emitió determinaciones que podrían causar agravio al accionante, como ser el mandamiento de detención preventiva; por lo que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse ante la falta de legitimación pasiva; siendo que, no es la autoridad generadora de la supuesta vulneración al derecho a la libertad, debiendo rechazarse la ésta acción tutelar en lo referente a esta autoridad. III.4.2. Actuación de la Jueza Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua Con relación a la Jueza ahora demandada, se evidencia de las Conclusiones II.2, II.4. y II.5., que la autoridad si bien en un principio dispuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Nuevos Horizontes” de la ciudad de Potosí del menor AA, dicha Resolución se basó en el entendido de que el mismo contaba con más de 14 años cumplidos, por lo cual correspondía su remisión al mencionado Centro; sin embargo, advertida de su error, tomando en consideración la solicitud de la Fiscal de Materia y en aplicación de los artículos 265.II y 269 del Código Niña, Niño y Adolescente, es que se emitió mandamiento de libertad a favor del menor infractor el mismo día que es interpuesta la presente acción de libertad; por lo que, la vulneración aludida dejó de surtir efectos, habiéndose aplicado lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que el art. 60 de la CPE, prevé garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, para que este pueda recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, garantizándose el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, además se debe tener en cuenta que la representante de defensa pública actuó sin el consentimiento de la madre del menor, es más ni siquiera se hizo presente en audiencia de acción de libertad para poder argumentar el motivo de su petitorio; por lo tanto, al haber cesado la supuesta detención ilegal del accionante no corresponde conceder la tutela por las razones mencionadas precedentemente. En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, compulsó inadecuadamente.

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POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 25 de julio de 2015, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. CORRESPONDE A LA SCP 1177/2015-S1 (viene de la pág. 8) Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO

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