"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH
SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL
14/11/2016 EIXIDA NÚM.
Ayuntamiento de Novelda Sr. Alcalde-Presidente Pl. d'Espanya, 1 Novelda - 03660 (Alicante)
24738
================== Ref. queja núm. 1611242 ================== (Asunto: Falta de respuesta expresa a escrito de fecha de registro de entrada relación a diversas convocatorias de la OEP)
11/05/2016 en
(S/Ref.: Informe del Concejal Delegado de Personal de fecha 17/08/2016 con registro de salida nº 2952)
Sr. Alcalde-Presidente: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia formulada por (…). El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: -
Que, en fecha 11/05/2016, presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Novelda en relación a diversas convocatorias de oposiciones de esa corporación local.
-
Que, en el momento de dirigirse a esta institución, no había recibido respuesta expresa.
Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Ayuntamiento de Novelda que, a través del Concejal Delegado, nos comunicó en fecha 17/08/2016 entre otras cuestiones lo siguiente: Mediante escrito de fecha de registro 10/08/2016, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana comunica a este Ayuntamiento la queja n° 1611242 interpuesta por (…), que está relacionada con la convocatoria pública para cubrir diversas plazas como funcionario de carrera, publicadas en el BOP de fecha 30/08/2010. Se pide información sobre la situación de dichas convocatorias y circunstancias con el objetivo de contrastar las alegaciones formuladas por el interesado.
La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: **************** Fecha de registro: 14/11/2016 Página: 1 C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00 Fax 965 93 75 54 www.elsindic.com Correo electrónico:
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En primer lugar, cabe señalar que desde junio de 2011, que tomó posesión un nuevo equipo de Gobierno Local, dichas convocatorias ya estaban publicadas, pero debido a la situación económica en la que este Ayuntamiento se encontraba, se tuvieron que tomar diferentes medidas para reducir el gasto, entre ellos los costes de personal. Ello supuso establecer una serie de medidas que afectaban a la dotación del personal de cada servicio, con lo que se paralizaron los procesos selectivos a la espera de analizar la organización de los servicios y conocer las necesidades reales de los mismos. A su vez, la reforma de la Administración Local hecha por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad, también podía tener incidencia en el empleo público al modificar las competencias municipales. Actualmente, desde junio 2015, tomó posesión un nuevo equipo de Gobierno Local, que viene estudiando desde el inicio de la legislatura, tanto la situación económica del Ayuntamiento como el marco competencia previsto por la nueva ley de Administraciones Locales y, paralelamente se está llevando a cabo un estudio de racionalización de la estructura organizativa que permita mejorar la misma y establecer la configuración de la actual plantilla, obteniendo de esta manera la información suficiente para conocer las necesidades reales de la dotación de la plantilla en cada servicio. Por lo expuesto y, si bien, esta Concejalía es consciente de la incertidumbre en la que se encuentran los aspirantes a las plazas, no menos importante es conocer qué estructura organizativa necesita este Ayuntamiento para de esta forma poder cubrir las plazas del personal funcionario de carrera de la forma más adecuada.
Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 26/09/2016. Concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, del estudio de la queja se desprende lo siguiente: -
Que el Ayuntamiento realizó convocatoria de diversas plazas vacantes (26 de auxiliar administrativo, 9 de conserje de instalaciones municipales y 3 de conserje de instalaciones deportivas) a través de su publicación en el BOP de 30/08/2010.
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Que en fecha 22/11/2011 se publicó en el BOP la apertura del plazo de presentación de instancias (instancia presentada por el promotor de la queja).
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Que, a pesar del tiempo trascurrido, la corporación local no ha iniciado los procedimientos selectivos de provisión de las plazas, toda vez que está realizando un estudio sobre la racionalización de la estructura organizativa “que permita mejorar la misma y establecer la configuración de la actual plantilla”.
Con carácter previo, desconocemos cuál es en la actualidad la situación de las referidas plazas vacantes, esto es, si se encuentran cubiertas de forma temporal por La autenticidad de este documento electrónico puede ser comprobada en https://seu.elsindic.com Código de validación: ****************
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funcionarios/as de carrera a través de las formulas previstas en la normativa de la función pública (comisiones de servicio o adscripciones provisionales), si los están por funcionarios/as interinos o, simplemente, las plazas no están cubiertas. En este sentido, consideramos que la conclusión de la relación administrativa de quienes ocupan transitoriamente dichas plazas (funcionarios/as de carrera o interinos/as), viene determinado por su amortización o por provisión definitiva por funcionarios de carrera; en este último supuesto, solo una vez provista la vacante de forma reglamentaria, se acaba su ocupación transitoria. Entendemos que, sin perjuicio del estudio de racionalización de la estructura organizativa que se encuentra realizando el Ayuntamiento, la administración debe, a la mayor brevedad posible, tomar una decisión sobre qué hacer con las plazas vacantes. A este respecto, consideramos que las plazas vacantes, salvo que se decida su amortización, deben ser ofertadas para su provisión definitiva por funcionarios/as de carrera a través de los procedimientos previstos en la normativa de la función pública. Sobre esta cuestión puede resultar ilustrativo el Informe Especial del Defensor del Pueblo sobre “funcionarios interinos y personal eventual: la provisionalidad y temporalidad en el empleo público” (2003) donde se destaca que el nombramiento de funcionarios interinos y la contratación laboral temporal debe ser transitoria por lo que, a la mayor brevedad posible, las Administraciones Públicas deben proveer esas plazas vacantes por los procedimientos previstos en la legislación de funcionarios públicos. Aclarado lo anterior, cúmpleme informarle que la normativa estatal (Estatuto Básico de los Empleados Públicos) y la normativa autonómica (Ley de Ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana) no establecen plazo máximo de duración de un proceso de selección de personal, por lo que se deberá acudir al derecho común administrativo. Al respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que los procedimientos administrativos (no cabe duda de que un proceso selectivo lo es) se resolverán y notificarán en el plazo que señale la norma sectorial (como se ha visto no existe), plazo que, en ningún caso, será superior a los seis meses (art. 21.2). En el supuesto de que no exista norma especial al respecto, el plazo máximo será de tres meses (art. 21.3). Los procesos de selección de empleados públicos, al tener que desarrollarse bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, generan una serie de actos administrativos de trámite que los hacen complejos y costosos, tanto para las Administraciones públicas, como para los aspirantes. Por otro lado, debemos abordar la cuestión desde el punto de vista de los aspirantes a las plazas vacantes. Superar un proceso selectivo requiere tres fases: la obtención de los requisitos para participar en la convocatoria, la preparación de las pruebas y el desarrollo de las mismas. La segunda requiere un esfuerzo muy intenso, tanto por la complejidad de las pruebas, como por el nivel de competitividad en función del número de participantes. La espera en la realización de las pruebas selectivas somete a los candidatos que han hecho el esfuerzo de preparación a tensiones que se ven agravadas por la larga duración del proceso.
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Por otro lado, de lo actuado, se desprende que el escrito del promotor de la queja de fecha 11/05/2016 no obtuvo respuesta expresa de ese Ayuntamiento. En este sentido, es necesario tener presente que constituye una competencia esencial del Síndic de Greuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Lo anterior se debe poner en relación el referido art. 21.1 de la Ley 39/2015 que establece que: (…) La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
El derecho a obtener una respuesta sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula el art 24.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: (…) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho, desde antiguo, en su Sentencia núm. 71, de fecha 26 de marzo de 2001, que:
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(…) es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FF. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; y 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes y recursos de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (Art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los Arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE.
Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, Recomiendo al Ayuntamiento de Novelda que, Primero. Que, sin perjuicio del estudio de racionalización de la estructura organizativa que se encuentra realizando, proceda a la mayor brevedad posible a tomar una decisión sobre qué hacer con las plazas vacantes. Asimismo, le recomendamos que, si opta por su provisión definitiva, extreme al máximo el deber legal de cumplir con los plazos previstos. Segundo. Que, en casos como el analizado, extreme el deber legal de dar respuesta expresa dentro de los plazos establecidos. A este respecto, le recomiendo que, a la mayor brevedad posible, dé respuesta expresa al escrito del autor de la queja de fecha 11/05/2016. De conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la sugerencia que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente,
José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana
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