2016

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 GUADALAJARA SENTENCIA: 00162/2016 PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N EDIFICIO JUZGADOS PLANTA 5ª Teléfono: 949209900 Fax: 949 20985

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2016) LEG 2016\2182
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2016 REFORMAS FISCALES 2016
CIRCULAR A CLIENTES 1/2016 REFORMAS FISCALES 2016 Olagues Consultores, S.C. RESUMEN EJECUTIVO DE REFORMAS FISCALES 2016. Ley de Ingresos de la Fede

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JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 GUADALAJARA SENTENCIA: 00162/2016 PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N EDIFICIO JUZGADOS PLANTA 5ª Teléfono: 949209900 Fax: 949 209856 Equipo/usuario: FAI Modelo: S40050 N.I.G.: 19130 42 1 2015 0005938

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ARMENGOL ENGONGA ONDO, JUAN CUEVAS VALENZUELA , AMALIO ALFREDO BUAKI BOTUY , SEVERO MATIAS MOTO NSA Procurador/a Sr/a. INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ , INES GARCIA DE LA CRUZ , INES GARCIA DE LA CRUZ Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CRISANTOS OBAMA ONDO Procurador/a Sr/a. PABLO CARDERO ESPLIEGO Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 162/2016 En Guadalajara, a 19 de julio de 2016 Vistos por mí, Doña Lucía Díaz García, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la ACCIÓN EN DEFENSA DEL DERECHO AL HONOR, seguidos en este Juzgado y registrados con el número 783/2015, a instancia de Dña. Inés García de la Cruz, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Severo Matías Moto Nsá, D. Armengol Engonga Ondo, D. Juan Cuevas Valenzuela y D. Amalio Alfredo Buaki Botuydel, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Coronel de Palma Martínez-Agulló, contra D. Crisantos Obama Ondo, representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, y asistido por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Signature Not Verified Firmado por: DIAZ GARCIA LUCIA CN=AC FNMT Usuarios, OU=Ceres, O=FNMT-RCM, C=ES Minerva

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PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz, en la representación antes dicha, se presentó demanda en defensa del Derecho al Honor de sus representados interesando del Juzgado que se dictara Sentencia en virtud de la cual se declarara que D. Crisantos Obama Ondo ha vulnerado el Derecho al honor de sus representados, y que se condenara al demandado a emitir una retractación de las acusaciones vertidas falsamente, y a publicar la Sentencia, a costa del demandado, con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida debiéndose publicar al menos, y entre otros, en Facebook y en Diario Rombe; así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 18.000 euros, por los daños y perjuicios causados, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda, y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestasen, con los apercibimientos legales oportunos. TERCERO.- En representación de D. Crisantos Obama Ondo compareció el Procurador Sr. Cardero Espliego, si bien no contestó a la demanda en tiempo y forma, considerándose precluido el trámite en virtud de Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2016. CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio que señala la Ley, y llegado el día señalado, 25 de mayo de 2016, comparecieron ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, exhortándose a los litigantes para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada, proponiendo ambas y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, 6 de julio de 2016, se practicó

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la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos. SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento reclama la actora la tutela del Derecho al Honor, que entiende vulnerado como consecuencia de la publicación en la red social Facebook, en concreto en el perfil Ondo Cris, según refiere la actora perfil personal de D. Crisantos Obama Ondo, en fecha 3 de febrero de 2015, el siguiente texto: “Un grupo de opositores al régimen de Malabo, involucrados en un escándalo criminal de llevar el virus del ébola a Guinea Ecuatorial mientras se celebra la CAN. Mientras el país se llena de orgullo por el trabajo de su selección y la organización general de los juegos de la CAN 2015 en Guinea Ecuatorial, se recibe información escalofriante sobre los intentos fracasados de un grupo de opositores al régimen de Malabo residentes en España, Francia, Gabón y otros y de los partidos políticos Cored, PP, CPDS,…quienes según dichas fuentes, viajaron a Liberia, Sierra Leona y Guinea Conakry por separado, en grupos de dos personas por grupo y por país, los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero para negociar la compra del virus del ébola e introducirlo en Guinea Ecuatorial durante los juegos de la CAN 2015. Y tras la negativa de las autoridades sanitarias de dichos países, acudieron en uno de los centros de aislamiento de enfermos de Guinea Conakry para negociar con los familiares de los enfermos de la compra de un enfermo y embarcarlo como un miembro de la CAF en un vuelo de Ceiba a Malabo desde Dakar, ofreciendo unos 150.000 euros a los familiares, un dinero procedente de fuentes igualmente dudosas. El enfermo sobornado se llama Cherrif Coulybaly, un granjero de 35 años, enfermo desde hace un mes. Pero la operación fue abortada por los servicios secretos de Senegal en coordinación con los de Guinea Conakry y Guinea Ecuatorial, mientras tanto el activista Celestino Okenve, Santiago Martín Engonga y otros se dedicaban a

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repartir octavillas por Malabo y Bata antes de irse a Ebibeyin y Mongomo…del no a la CAN, CAN es ébola, CAN-Ébola. Según las fuentes fidedignas, los líderes que han participado indirecta o directamente en este acto criminal e inhumano forman parte de los partidos políticos: PP de Severo Matías Moto Nsa, Armengol Engonga Ondo, Amadio Alfredo Buaki, Juan Cuevas; Cored-emy de Emyly- Nchama; Andrés Esono del CPDSs, Celestino Okenve, Rufino Ayeca Eyene, Alberto Edu Mangue, Mba Mombe, Santiago Martín Engonga y otros. La operación fue coordinada técnicamente por Amadio Alfredo Buaki del ilegalizado partido del progreso PP como médico y a nivel financiero por Juan Cuevas, captador de fondos y amigo íntimo de Severo Moto, mientras sobre el terreno repartiendo octavillas estaban gran parte de los militantes del CPDS bajo la coordinación de Celestino Okenve y Santiago Martín Engonga”. Señala la parte actora que de dichas declaraciones tuvo conocimiento a través del Diario Rombe, un diario digital de sede española dirigido a la comunidad de Guinea Ecuatorial residente en España. La parte demandada, pese a no haber contestado a la demanda, y en consecuencia no poder introducir en el debate otros hechos distintos a los ya expuestos por la demandante en su escrito de demanda, se opuso a los mismos, señalando que de ninguna manera ha quedado acreditado que las declaraciones que se le imputan a D. Crisantos Obama Ondo fueran realizadas por éste. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró vulnerado el honor de los demandantes. SEGUNDO.- El artículo 216 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, señala que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Disponiendo como excepción el artículo 217, en su punto 1 que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos

relevantes para la decisión, desestimará las

pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido,

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según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. El punto 2 del mencionado precepto legal abunda en este sentido al indicar que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Señalando el punto 3 que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por último, el punto 7 del artículo 217 señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Como se ha señalado, la carga de la prueba de los hechos que sostienen su pretensión corresponde a la parte actora. Así, en el acto del juicio declaró como testigo D. Delfín Mocache Masoko, director del Diario Rombe, quien manifestó tener conocimiento de la publicación transcrita anteriormente, indicando que el perfil Ondo Cris pertenece a Crisantos Obama Ondo. Preguntado en el acto de la vista por la línea editorial de periódico que dirige, D. Delfín Mocache manifestó no estar adscrito a ningún partido político, si bien indicó que la relación que el diario mantiene con el régimen de Guinea Ecuatorial, régimen del que el Señor Obama Ondo es un alto representante diplomático, no es buena. Sin embargo, en una Editorial de su periódico, de fecha 13 de junio de 2015, se señala expresamente que “somos Diario Rombe, un medio periodístico de resistencia y luchamos por concientizar (sic) a la comunidad mundial sobre las atrocidades del régimen dictatorial de Teodoro Obiang, del cual no se habla absolutamente nada en los medios televisivos, salvo algunas referencias este último año, pero que no exhiben los vínculos de la propia Latinoamérica con esta dictadura”. Pues bien, resulta que este testigo es el único que relaciona al perfil Ondo Cris con el demandado, Crisantos Obama Ondo. La parte actora no aporta

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otra prueba. Junto con su escrito de demanda no aporta más prueba documental que el poder notarial conferido al Procurador. En el acto de la Audiencia Previa la parte actora propuso como prueba documental, aportada en dicho acto, el acta del Notario D. Ignacio Ramos Covarrubias, por la cual se hace constar que la información expuesta por la actora en su escrito de demanda continúa a disposición de cualquier persona. Dicha prueba fue inadmitida por considerarse extemporánea, en la medida en que el art. 270.1.1º de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que “el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales”. Dicha prueba documental debió aportarse por la actora junto con su escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 265.1.1º LEC. Del mismo modo, se consideró extemporánea la solicitud de librar requerimiento a la red social Facebook para que librara certificado del contenido de la publicación realizada por el Sr. Crisantos Obama Ondo, pues dicha petición debió incluirse junto con el escrito de demanda. En todo caso, no hubiera hecho prueba de la efectiva identidad detrás del perfil Ondo Cris. Tampoco la declaración del testigo Delfín Mocache permite tener por cierto que el texto trascrito en el Fundamento de Derecho Primero haya sido efectivamente redactado por el demandado. Con respecto a la inasistencia de éste al acto de la vista, su defensa letrada insistió en que el Sr. Obama Ondo declarara por medio de videoconferencia, lo que se denegó por Providencia de 23 de junio de 2016,

al

no

existir

medios

técnicos

que

posibilitaran

la

realización

de

videoconferencia entre Rabat y Madrid, denegación que fue reiterada al comienzo del acto de la vista, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, en la medida en que la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia contempla en su artículo 4 el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, siempre y cuando éstos se encuentren disponibles. Del mismo modo, el art. 229 LOPJ establece la posibilidad

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de realizar actuaciones procesales por medio de videoconferencia, siempre y cuando así sea acordado por el juez o tribunal, poniéndose de manifiesto la dificultad de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte por medio de videoconferencia de una simple lectura del Convenio de Cooperación judicial en material civil, mercantil y administrativa entre el reino de España y el Reino de Marruecos, de 30 de mayo de 1997. La pretensión del Sr. Obama Ondo de prestar declaración por medio de videoconferencia, y su posterior denegación, impide que despliegue efectos la previsión contemplada en el art. 304 LEC cuando dispone que “si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial”. Dicha consecuencia, potestativa, no se considera que concurra en el presente procedimiento, a la vista de la insistencia de la parte demandada en declarar por medio de videoconferencia lo que, como se ha dicho, fue denegado. En consecuencia, en este punto se aprecia falta de acreditación por parte de la actora de los hechos constitutivos de su pretensión de tutela al honor, que no son otros que probar que efectivamente las manifestaciones recogidas anteriormente fueron realizadas por el demandado, D. Crisantos Obama Ondo. Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin entrar a valorar la vulneración del Derecho al Honor pretendida. TERCERO.- El artículo 394 de la LEC establece que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Dudas que no se considera que concurran en el presente caso, por lo que procede la imposición de las costas del presente pleito a la parte actora.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

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FALLO QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Severo Matías Moto Nsá, D. Armengol Engonga Ondo, D. Juan Cuevas Valenzuela y D. Amalio Alfredo Buaki Botuy contra D. Crisantos Obama Ondo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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