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BOLETÍN 3380-17 30 de abril de 2004
ISSN 0787-0415
I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA
: Proyecto de Ley que rehabilita en su nacionalidad chilena a personas que indica
INICIATIVA
: Moción de los diputados Sra. Allende, y Sres. Ceroni, Rossi y Walker
COMISIÓN
: De Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía
ORIGEN
: Cámara de Diputados
INGRESO
: 16 de octubre de 2003
CALIFICACIÓN
: Sin urgencia
ARTICULADO
: Artículo primero que rehabilita en su nacionalidad chilena a las personas que indica; y artículo segundo que rehabilita póstumamente a personas que indica
OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Rehabilitación de Nacionalidad.
Rehabilitar en su nacionalidad chilena a personas que fueron objeto de su pérdida por el decreto ley N° 175 de 1973, que modificó la Constitución Política de 1925, en su artículo 6° relativo a las causales de pérdida de nacionalidad.
CONTENIDO ESPECÍFICO 1.- Artículo Primero.
Rehabilítase en su nacionalidad chilena a Hugo Vigorena Ramírez, a partir del 14 de agosto de 1976, de la que fue privado por Decreto Supremo 545, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1976; a Volodia Teitelboim Volosky, a partir del 21 de septiembre de 1976, de la que fue privado por Decreto Supremo 604, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 20 de septiembre de 1976; a Jaime Suárez Bastidas, a partir -3-
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del 21 de octubre de 1976, de la que fue privado por Decreto Supremo 822, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 20 de octubre de 1976; a Ernesto Araneda Briones y Luis Meneses Aranda, a partir del 8 de mayor de 1977, de la que fueron privados por Decreto Supremo 191, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 1977; y Sergio Poblete Garcés, a partir del 24 de septiembre de 1977, de la que fue privado por Decreto Supremo 515, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1977.
2.- Artículo Segundo.
Rehabilítase, póstumamente, en su nacionalidad chilena a Anselmo Sule Candia, a partir del 11 de julio de 1975, de la que fue privado por Decreto Supremo 883, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 10 de julio de 1975; a Hugo Vigorena Ramírez, a partir del 14 de agosto de 1976, de la que fue privado por Decreto Supremo 545, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1976; y a Jaime Suárez Bastidas, a partir del 21 de octubre de 1976, de la que fue privado por DS. 822, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 20 de octubre de 1976.
FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Derogación tácita de la causal.
La casual de pérdida de Nacionalidad establecida en el decreto ley N° 175 de 1973, que modificaba la Constitución de 1980 en su artículo 6°, no fue recogida por la nueva Constitución de 1980.
2.- Extinción de la facultad de derogación.
Al derogarse la causal, se habría extinguido la facultad de derogar la norma mediante otro decreto supremo.
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II. COMENTARIOS DE LIBERTAD Y DESARROLLO IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley.
La moción consiste en un proyecto de ley para rehabilitar la nacionalidad a personas que indica. De conformidad al texto de la moción, al artículo 11 inciso final, y consecuencialmente al artículo 60, N° 2, de la Constitución Política, el proyecto sería materia de ley, sin que ella sea de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, pudiendo tener su origen en cualquiera de las Cámaras del Parlamento.
2.- Quórum.
Como el proyecto pretende otorgar nacionalización por ley, el quórum de aprobación en cada cámara será la mayoría de los diputados y senadores presentes, conforme al artículo 63 inciso final.
COMENTARIOS DE MÉRITO 3.- Antecedentes históricos.
Por decreto ley N° 175 de 1973, se introdujo, en el artículo 6° de la Constitución de 1925, el N° 4, cuyo texto establecía una nueva causal de pérdida de nacionalidad. A saber: “N° 4.- Por atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72 Número 17 de esta Constitución Política”. Luego, el artículo 2° del decreto ley N° 175 agregó que para los efectos de la pérdida de la nacionalidad contemplada en el N° 4, ya citado, se requerirá de Decreto Supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva. Posteriormente los decretos leyes N° 335 y 1301, de 1974 y 1976, respectivamente, complementaron el procedimiento estableciendo una instancia de reclamación ante la Corte Suprema debiendo ejercerse tal derecho, personalmente o por mandatario, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo, suspendiéndose sus efectos por interposición del reclamo. La Constitución de 1980 no recogió la causal de pérdida de nacionalidad del decreto ley N° 175.
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4.- Afectados por la causal.
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Amparados en la disposición mencionada fueron privados de su nacionalidad chilena las siguientes personas: Anselmo Sule Candia, Hugo Vigorena Ramírez, Orlando Letelier del Solar1, Volodia Teitelboim Volosky, Jaime Suárez Bastidas, Ernesto Araneda Briones, Luis Meneses Aranda y Humberto Elgueta Guerín2. A la fecha han fallecido Orlando Letelier del Solar (quien recuperó su nacionalidad póstumamente), Jaime Suárez Bastidas, Hugo Vigorena Ramírez y Anselmo Sule Candia.
5.- Deficiencias Formales del Proyecto.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa el proyecto es deficiente en cuanto en ambas disposiciones se repiten nombres de las mismas personas. En efecto el artículo primero señala que se rehabilita en su nacionalidad chilena, entre otros, a Hugo Vigorena Ramírez, a Jaime Suárez Bastidas y a Anselmo Sule Candia. Luego en el artículo siguiente, se les rehabilita nuevamente, esta vez de forma póstuma. Una correcta redacción de la norma y por economía legislativa, exige que a quienes se encuentren vivos se les rehabilite, y a los que no, se les debe rehabilitar póstumamente, pero no ambas formas de rehabilitación.
6.- Normas constitucionales.
El proyecto tiene su fundamento en que al desaparecer la citada causal de pérdida de nacionalidad en la Constitución de 1980, se extinguió también la facultad de derogar el decreto mediante el cual se les privó de la nacionalidad a las personas señaladas, y que en virtud del Artículo 11 del Texto Constitucional vigente solo podrían ser rehabilitados por ley. Una interpretación literal del texto constitucional, indicaría que lo anterior no es exacto, en virtud que la redacción del citado artículo 11 es clara al señalar que “Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley”. De la disposición anterior, se colige necesariamente que para ser rehabilitado por ley se debe haber sido privado de la nacionalidad por alguna de las causales que el mismo artículo 11 señala: no habiendo recogido esta norma la causal en virtud de la cual se privó de nacionalidad a estas personas, no es posible rehabilitarlos por ley en virtud de este artículo. El artículo 7°, inciso segundo, de la Carta Política reafirmaría que no es posible lo señalado por el
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Orlando Letelier del Solar recuperó su nacionalidad- a partir del 8 de junio de 1976- póstumamente mediante la Ley N° 18.979 del año 1990. 2 Este último recuperó su nacionalidad mediante el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad, de conformidad a la sentencia de la Corte Suprema de fecha 19 de diciembre de 1977, obligando al Ejecutivo a derogar el Decreto Supremo 191 de 1977 ( Ministerio del Interior) en la parte que afectaba a Humberto Elgueta Guerín.
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proyecto toda vez que no es posible atribuirse, ni aún con el pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Ahora bien, lo anterior no obsta que el legislador pueda libremente, y de conformidad a las leyes vigentes, otorgarles la nacionalidad por gracia a estas personas privadas de su nacionalidad chilena, según lo establece el artículo 10, N° 5, de la Constitución. Es necesario hacer presente que no es posible invocar la Convención Americana de Derecho Humanos “Pacto San José de Costa Rica” ya que fue ratificada por Chile según el Decreto Supremo 873 publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, fecha a partir de la cual se entiende vigente. Dado que los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia del Tratado, no es posible recurrir a sus disposiciones. En tanto la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para juzgar hechos ocurridos con posterioridad al 11 de marzo de 1990.
7.- Necesidad y efectos del Proyecto.
No obstante que el legislador puede otorgar la nacionalidad a quien él estime, siempre con pleno respeto a la Constitución y a las leyes, resulta indispensable analizar la necesidad y consecuencia de estos actos. Lo anterior en virtud de que varias de las personas quienes pretende beneficiar este proyecto han podido actuar como chilenos mediante soluciones de carácter administrativo, como lo reconoce el propio fundamento del proyecto. A mayor abundamiento, uno de los que se pretende rehabilitar, Anselmo Sule Candia se presentó en 1989 como independiente en el Pacto Concertación por la Democracia, a la candidatura senatorial por la VI Región, correspondiente a la 9ª Circunscripción Senatorial, resultando electo para el período 1990 a 1998. Uno de los requisitos para ser elegido senador es ser ciudadano con derecho a sufragio, y no se puede ser ciudadano sin ser chileno, de conformidad a los artículos 46 y 13 de la Constitución, respectivamente. De esta forma, el Servicio Electoral –uno de intérpretes llamados “auténticos” de la Constitución y la ley- entendió que dado que la Constitución de 1980 derogó la casual de pérdida de nacionalidad, aquellos que la habían perdido por esta causal, la recuperaron. Si el legislador determina que estas personas no son chilenas, y que por lo tanto debe rehabilitarse su nacionalidad en virtud del artículo 11 de la Constitución – y sin perjuicio de las objeciones ya expuestas en el punto anterior- se podría estar reconociendo que el señor Sule Candia no tenía los requisitos para ser senador, y que por lo tanto su candidatura, su elección, y los actos ejecutados en ejercicio de su mandato adolecen de nulidad de derecho público, con las graves consecuencias que ello significaría. -7-
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8.- Precisiones finales.
Ahora bien, una interpretación finalista de la Constitución y en especial del artículo 11, permitiría invocar esta última norma con el objeto de rehabilitar la nacionalidad a las personas que indica. La norma es finalmente innecesaria dada la interpretación que hizo el Registro Electoral en virtud de la cual consideró que por la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, se derogaron las disposiciones que permitían privar de la nacionalidad por la causal señalada en el N° 4 del artículo 6° de la Constitución de 1925, pero ello no obsta que si el legislador quiere rehabilitar la nacionalidad, puede -en ejercicio de sus facultades- hacerlo.
9.- Conclusión.
Si bien existen objeciones formales y de economía legislativa al presente proyecto, la moción en análisis es materia de ley, de manera que el legislador podrá disponer, de conformidad a sus facultades, de las normas que estime pertinentes para rehabilitar en su nacionalidad a las personas que el proyecto señala. Sin embargo es necesario hacer presente las eventuales consecuencias que dicha rehabilitación podría significar para el ex Senador ya fallecido, Anselmo Sule Candia, y los efectos jurídicos de dicha rehabilitación.
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