7. EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO

EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO 7. EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO Manuel Olivencia Catedrático Emérito de Derecho Mercantil de la Universi

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EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO

7. EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO Manuel Olivencia Catedrático Emérito de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla Presidente de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la Reforma Concursal y Vocal de la Sección Especial para la Reforma de la Ley Concursal Vicepresidente de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA

I. ANTECEDENTES HISTÓRICO-LEGISLATIVOS 1. Los Códigos de comercio de 1829 y de 1885 Si necesaria era la reforma de nuestro arcaico y disperso Derecho concursal, procedente de la codificación del siglo XIX y del remiendo que introdujo la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, el primer motivo era el del presupuesto objetivo de la quiebra, clave de arco y, a la vez, caballo de batalla del sistema, si es que así pudiera denominarse el viejo Derecho, derogado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC). La manzana de la discordia la contenía la cesta del art. 874 C. de c., el primero de los dedicados a las «Disposiciones generales sobre las quiebras», ubicación sistemática indicativa de que el motivo de la polémica se situaba en el frontispicio de toda la regulación de la quiebra: «Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones». El concepto mismo de sobreseimiento y su significado en el presupuesto objetivo de la quiebra eran los problemas que planteaba, de entrada, esa norma, que traía causa del art.

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1.001 del C. de c. de 1829, en el que, de la mano de su autor D. PEDRO SÁINZ DE ANDINO, se había introducido el término «sobreseimiento», precisamente porque su amplitud semántica permitía cobijar bajo su manto a las «cinco clases de quiebras», la primera de las cuales no era la insolvencia –«definitiva»–, sino la suspensión de pagos –«temporal»–, y para comprender tanto la «suspensión» como la «cesación» en los pagos. Del tema me ocupé en mi trabajo «La suspensión de pagos y la quiebra en el Código de Comercio» (en Centenario del Código de Comercio, I, Madrid, 1986, pp. 343-387, especialmente 350-355, y en Escritos Jurídicos, IV, Sevilla, 2005, §96, pp. 269-327, especialmente pp. 277-284). Pero el sistema de 1829 cambia con el C. de c. de 1885, en el que se abre la dualidad de procedimientos concursales: suspensión de pagos y quiebra. La suspensión ya no es una clase de quiebra, sino un procedimiento previo, preventivo, preliminar o intermedio. La dualidad de procedimientos exige dualidad de presupuestos objetivos; es cuestión de simetría jurídica, porque también el Derecho es Geometría. Pero en el sistema del C. de c. de 1885 la simetría se rompe. Inicialmente, su articulado se separó abiertamente del enunciado en la E. de M. de 1882, que, separando la suspensión de pagos de la quiebra, calificó la primera de «estado preliminar» que correspondía a la situación del comerciante que «sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes». Siguiendo la corriente doctrinal de dulcificación de la quiebra, la E. de M. de 1882 establecía un procedimiento concursal distinto de ésta, a favor del deudor con activo suficiente para cubrir el pasivo, al que una causa extraordinaria e imprevista impidiera satisfacer sus obligaciones. La solución consistía en un convenio de espera, no superior a doce meses, pero susceptible de dos prórrogas de igual duración mediante nuevos acuerdos con los acreedores; mientras tanto, se paralizaban las acciones individuales y se intervenía la gestión del deudor. La discusión parlamentaria del proyecto del Gobierno lo apartó del sistema descrito en la E. de M. Se estableció la dualidad de procedimientos concursales –suspensión de pagos y quiebra–, reservando el primero, preliminar o intermedio, para tres supuestos distintos: el primero, de activo suficiente para cubrir las deudas, pero con previsión de la imposibilidad de pagarlas a sus vencimientos; el segundo, de carencia de recursos para satisfacer las deudas en su totalidad, y el tercero, de falta de cumplimiento de una deuda y solicitud del estado de suspensión de pagos dentro de las 48 horas siguientes. Se establecía así la suspensión de pagos como un expediente de convenio preventivo a favor del deudor en dificultades, tanto por iliquidez como por insuficiencia de activo,

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que se anticipase al incumplimiento generalizado. Por eso, el convenio podía ser de quita o de espera, como en el procedimiento civil de la LEC de 1881.

2. La reforma de la Ley de 10 de junio de 1897 Mas el sistema de la versión original del C. de c. de 1885 duró poco, porque cambió sustancialmente con la reforma que en él introdujo, sólo doce años después de su promulgación, la Ley de 10 de junio de 1897, para atajar la ola de abusos y fraudes que la picaresca había desencadenado al abrigo del generoso y liberal régimen del C. de c. y volver al de moratoria o espera del modelo de 1882, sobre la base de la solvencia del deudor (bienes suficientes para cubrir las deudas, iliquidez o falta de medios de pago para cumplir las obligaciones a las fechas de vencimiento) y cuya solución era un convenio de simple espera, que no podía exceder de tres años. La suspensión de pagos era, tras la reforma de 1897, un beneficio que sólo podía solicitar el comerciante que se anticipaba a la falta de cumplimiento, o cuando ésta sólo afectaba a una obligación.

3. El presupuesto objetivo de la quiebra en el art. 874 del Código de comercio de 1885 Por su parte, el art. 874 C. de c. consideraba en estado de quiebra al comerciante «que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones», frase que enfrentó a la doctrina e hizo oscilar a la jurisprudencia en la búsqueda del verdadero presupuesto objetivo y del significado del término «sobreseimiento», no definido legalmente: se cuestionaba si seguía abarcando la suspensión temporal y la cesación definitiva, como en el C. de c. de 1829, o sólo esta última y en su papel de signo externo revelador de la insolvencia, en la que residía el verdadero presupuesto objetivo de la quiebra, como se deducía del art. 886 C. de c.

4. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 La confusión aumentó con la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, carente de toda lógica de sistema y de simetría con el presupuesto de la quiebra, porque introdujo una solución de convenio preventivo, de amplísimo contenido –quita, espera, liquidación, continuación de la empresa–, que podía instarse aun en supuestos de «insolvencia definitiva» para cerrar el paso a la solicitud de declaración de quiebra. La cuestión se agravó aún más en la carencia de sistema concursal, porque se abrió así la puerta a una flexi-

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bilidad que, como dice la E. de M. de la vigente LC, «si bien palió el tratamiento de situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de principios generales y del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias».

5. Los intentos de reforma concursal El tema del presupuesto objetivo, en fin, fue el caballo de batalla de la abierta controversia que enfrentó a los intérpretes, sobre todo a raíz de la declaración de quiebra de la BARCELONA TRACTION, no superada hasta la reforma concursal de 2003 (V. MENÉNDEZ, A., Sobre la moderna Escuela Española de Derecho Mercantil, Madrid, 1993, especialmente, pp. 42-44; JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G.J., «Las aportaciones de Don Joaquín Garrigues al Derecho Concursal español», en JOAQUÍN GARRIGUES, Jurista y universitario ejemplar, Madrid, 1996, pp. 145 y ss., especialmente, pp. 150-151; OLIVENCIA, Prólogo a RAMÍREZ, J., La Quiebra, 2ª ed., Barcelona, 1998, pp. XIXXI, especialmente p. XV, y en Escritos Jurídicos, cit., V, §131, pp. 181-193, especialmente pp. 185-186. En el tomo I, pp. 555-582, de esta obra, puede verse el estado de la polémica sobre el presupuesto objetivo de la quiebra, en la dialéctica «incumplimiento e insolvencia». Frente a la tesis de la insolvencia, que el autor defiende, apoyado en la doctrina de GARRIGUES y VICENTE Y GELLA, entre los juristas españoles, se alza la del sobreseimiento, o incumplimiento, mantenida en sus Dictámenes sobre la BARCELONA TRACTION por GUASP, GARCÍA VALDECASAS y URÍA. Del tema del presupuesto objetivo y su evolución, desde el C. de c. de 1885 al Anteproyecto de Ley Concursal de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la Reforma Concursal, del año 2000, me he ocupado en «Juicios críticos del Prof. García Villaverde sobre el tema del presupuesto objetivo del concurso en el Anteproyecto de Ley», en Estudios de Derecho de Sociedades y Derecho Concursal. Libro Homenaje al Profesor García Villaverde, III, Madrid, 2007, pp. 1995-2006).

A) El Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos, de 1959 Los anteriores intentos de reforma quedaron frustrados: en primer lugar, el del Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos, de 1959, basado en la dualidad de procedimientos –concurso de acreedores, concordato judicial–, con diversos presupuestos –la insolvencia, en el primero; la previsión de la imposibilidad de satisfacer las deudas a su vencimiento, aun teniendo activo suficiente para cubrir el pasivo, en el segundo–.

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B) El Anteproyecto de la Ponencia Especial de la Comisión General de Codificación, de 1983 Tampoco prosperó el intento de evitar la vieja dialéctica insolvencia–iliquidez y colocar en el presupuesto del concurso, como único procedimiento, la situación de crisis económica del deudor, que ensayó el Anteproyecto de 1983 y encontró fuertes resistencias doctrinales. La E. de M. del Anteproyecto, II, expresó el «cambio en la concepción tradicional del presupuesto objetivo de la declaración de concurso y definió el concepto de crisis económica como «aquel estado patrimonial que lesione o amenace gravemente el interés de los acreedores a la satisfacción normal y ordenada de sus créditos», revelado o exteriorizado a través de muy distintos hechos (v. arts. 1º, 8º, 9º y 10 del Anteproyecto). La polémica doctrinal sobre este extremo está reflejada en el número monográfico 8 que la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense dedicó al tema Estudios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal, 1985 [v. allí, GIRÓN TENA, J., «Introducción (Temario para una encuesta)», pp. 7-28, especialmente pp. 16-20, donde expresa sus dudas sobre la «difusa» y «laxa noción» de crisis económica, que contrapone a «quiebra». V. también, del mismo autor, «Los institutos concursales en el Anteproyecto de Ley Concursal», ibídem, pp. 133-144, especialmente pp. 139-140. Una crítica del sistema propuesto por el Anteproyecto, v. en GONDRA, J.Mª, «Reflexiones en torno a la ‘funcionalidad’ del sistema concursal proyectado», ibídem, pp. 145-177; sobre el presupuesto objetivo, especialmente pp. 168-171, donde lo tilda de «difuso» y «de escasa significación jurídica», y expresa «ciertas reservas dogmáticas al respecto». A favor del nuevo presupuesto objetivo, v. las opiniones de los miembros de la Ponencia redactora, VACAS MEDINA, L., «La reforma del Derecho concursal español», ibídem, pp. 47-88, especialmente pp. 5456; ROJO, A., «Las opciones del Anteproyecto del Ley Concursal de 1983», ibídem, pp. 89-131, especialmente pp. 94-97; OLIVENCIA, «Planteamiento de la reforma concursal en el Derecho español y en el Derecho comparado», ibídem, pp. 29-45, especialmente p.41, y en Escritos Jurídicos, cit., IV, §95, pp. 245-267, especialmente p. 261].

C) La Propuesta de Anteproyecto de la Ley Concursal de 1995 La Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal, de 1995, que regresó a la dualidad de procedimientos, situaba la insolvencia en el presupuesto objetivo del concurso, pero incluyendo en el concepto tanto la insuficiencia de activo como la falta de crédito. Respondía así la Propuesta (arts. 2 y 3; cfr. art. 271, para la suspensión de pagos) a los Criterios Básicos dictados por el Ministro de Justicia e Interior para la elaboración del Anteproyecto:

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«2. Regulación de dos procedimientos, la “suspensión de pagos” y el “concurso de acreedores”, con conversión automática en concurso de la precedente suspensión de pagos en los casos taxativamente establecidos. 3. El presupuesto objetivo de la suspensión de pagos será la previsible situación de iliquidez del deudor; el presupuesto objetivo del concurso, será la insolvencia. Se presumirá el estado de insolvencia en determinados casos (endeudamiento excesivo, sobreseimientos sectoriales o cuantitativos, embargo de los principales activos). Se establecerá la obligación del deudor común de manifestarse en estado de concurso, así como los efectos de la falta de manifestación».

II. EL PRESUPUESTO OBJETIVO DEL CONCURSO EN EL ANTEPROYECTO Y EN LA LEY CONCURSAL 1. El Anteproyecto de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la Reforma Concursal El art. 2º del Anteproyecto de Ley Concursal redactado por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la Reforma Concursal, creada por Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1976, se dedicaba al presupuesto objetivo y bajo ese epígrafe disponía: «1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir sus obligaciones. 3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, se considera reconocimiento de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. 4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

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2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3.º La desaparición injustificada del deudor de su domicilio o residencia o, en el caso de personas jurídicas, el abandono de sus funciones por parte de los administradores, sin que en uno u otro caso se haya dejado representante con facultades generales. 4.º El abandono, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 5.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las tributarias y las de pago de cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta correspondientes a doce mensualidades no necesariamente sucesivas en el tiempo; las de pago de salarios y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las seis últimas mensualidades; y las de pago de las rentas de todo tipo de arrendamientos, incluidos los financieros, de precio aplazado de compra y de cuotas de préstamos con garantía hipotecaria, relativas al local o locales de negocio donde el deudor realice su actividad y correspondientes a un período de seis meses». Se propugnaba así un sistema concursal basado en el presupuesto objetivo de la insolvencia o estado patrimonial de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones del deudor común; insolvencia que podía ser actual o inminente si la declaración de concurso la solicitaba el deudor, y si era a instancia de acreedor, siempre actual y basada en hechos reveladores, entre los que se incluían desde el sobreseimiento general a algunos sobreseimientos sectoriales. Son esas constantes que veremos pasar inalteradas al Proyecto del Gobierno y, definitivamente, a la LC. Aunque la propuesta fue bien acogida por la doctrina, no faltaron críticas. GARCÍA VILLAVERDE, R. («El Anteproyecto de Ley Concursal español de 2000; las bases de una reforma española», en Actualidad Jurídica Aranzadi, 21 de junio de 2001, XI, núm. 491, pp. 1 y ss.) expresó una opinión muy positiva: «se resuelve correctamente el problema del presupuesto objetivo del concurso (art. 2) muy debatido entre nosotros y a veces, con excesiva pasión por razones históricas de todos conocidas». No obstante, criticó algunos aspectos de la norma del Anteproyecto, como los sobreseimientos sectoriales, la falta de una «cláusula general» de hechos reveladores de la insolvencia, el privilegio del acreedor instante del concurso y el carácter confesorio de la solicitud de concurso voluntario (V. también La Reforma de la Legislación Concursal, dir. ROJO, A.,

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Madrid, 2003, y su artículo «La Reforma del Derecho Concursal español», pp. 87-130, especialmente pp. 113 y 118, en el que censuró la falta de precisión del concepto de insolvencia por no expresar que la imposibilidad debe referirse a un cumplimiento regular y puntual de las obligaciones exigibles, y sugería seguir el modelo de la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995, del mismo autor).

2. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal El art. 2 de la LC es del siguiente tenor: «1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. 3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. 4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades».

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Al presupuesto objetivo dedica la E. de M. de la LC estos párrafos: «La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la Ley; desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la Ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados. Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud; en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso. Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste. El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo». Si se comparan el texto legal y el del Anteproyecto, se observa que respeta las bases del sistema diseñado por éste, con los siguientes cambios introducidos en el debate parlamentario:

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– La incorporación en el apartado 2 del adverbio «regularmente», referido a la imposibilidad de cumplir, y del adjetivo «exigibles», referido a las obligaciones (cambio introducido en el Congreso y modificado en el Senado); – La desaparición del carácter confesorio de la solicitud del concurso voluntario y su sustitución por el deber del deudor de justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia (cambio introducido en el Congreso, con una modificación de redacción en el Senado); – La supresión del núm. 3º del apartado 2 del Proyecto («la desaparición injustificada del deudor…»; cambio introducido en el Congreso); – La supresión, en el núm. 3 del apartado 2, del término «abandono» (de sus bienes por el deudor; cambio introducido en el Congreso); – La supresión en los sobreseimientos sectoriales del núm. 4º (en relación con el 5º del Proyecto) del pago de arrendamientos, precio aplazado de compra y cuotas de préstamo con garantía hipotecaria, relativas al local de negocios (cambio introducido en el Congreso), y – La reducción de los plazos de incumplimiento a tres meses (cambio introducido en el Congreso).

3. La insolvencia del deudor común Como vimos (supra I), el viejo caballo de batalla del Derecho derogado era el del presupuesto objetivo de la quiebra: la polémica entre el «sobreseimiento» (art. 874 C. de c.) y la «insolvencia» (art. 886 C. de c.) ha quedado afortunadamente superada por la solución que con claridad meridiana formula el art. 2.1 LC: «La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común». Dos elementos contiene la norma: uno, puramente objetivo, es el estado económico de insolvencia; otro, relativo al sujeto que lo padece, está relacionado con el presupuesto subjetivo, el deudor, calificado aquí con el adjetivo «común», referido a una pluralidad de acreedores (V. GALLEGO, E., «El presupuesto objetivo del concurso en la nueva Ley Concursal», en Práctica de Tribunales, núm. 5, Mayo, 2004, pp. 22 y ss.; CERDÁ, F., «La insolvencia: presupuesto objetivo del concurso», en Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, I, Madrid, 2005, pp. 953-999; DUQUE, J.F., «Sobre el concepto básico de insolvencia», op. et vol. cit., pp. 1001-1016;

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IBÁÑEZ, J.W., «Objetivación y subjetividad en la delimitación del denominado presupuesto objetivo del concurso», op. et vol. cit., pp. 1041-1075; JIMÉNEZ DE PARGA, R., «Apuntes sobre el concepto de insolvencia en la Ley concursal», op. et vol. cit., pp. 1077-1081; GONZÁLEZ NAVARRO, B.A., «Los presupuestos del concurso», en La Ley, núm. 6250, 1145/2005; HERNÁNDEZ MARTÍ, J., Presupuesto objetivo del concurso y fundamento de la solicitud, Valencia, 2009). El requisito de la pluralidad de acreedores no se formula expresamente: el concurso significa concurrencia de varios y comprende implícitamente el número plural. Pero la LC no contempla el caso –realmente extraño– de la existencia de un solo acreedor, en el que no debería declararse el concurso por inexistencia de deudor común. Sin embargo, la LC no exige la prueba o justificación específica de ese requisito. Creo, interpretando las normas de la LC, que si la declaración de concurso la solicita el propio deudor y de la «relación de acreedores» que ha de acompañar (art. 6.2.4º) no resulta esa pluralidad, el Juez no debe acceder a la solicitud. Si, por el contrario, la solicitud es de acreedor o de otro legitimado, los hechos en que ha de basarse (arts. 2.4 y 7) presuponen, normalmente, la pluralidad de obligaciones, aunque no expresamente de acreedores; así, en los núm. 1º y 2º («sobreseimiento general» y «embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al patrimonio del deudor»), y en el 4º, a no ser que el solicitante invoque el incumplimiento generalizado de las obligaciones de las que sea acreedor exclusivo. En el núm. 3º no hay relación ni con el número de acreedores ni con el de las obligaciones (alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor). Aun no exigiendo expresamente el requisito de la pluralidad de acreedores para la declaración de concurso, ese dato está presente en la LC. El art. 4 contempla en su supuesto de hecho el elemento «de la existencia de una pluralidad de acreedores» a los efectos de la «intervención del Ministerio Fiscal». El art. 20.4 se refiere asimismo a «la existencia de otros posibles acreedores» en caso de incomparecencia o falta de ratificación del solicitante de la declaración de concurso. En ambos preceptos se trata de estimular la solicitud de concurso necesario si aparecen indicios de insolvencia y de existencia de una pluralidad de acreedores. Sin embargo, la reducción de la masa pasiva a un sólo acreedor no figura entre las causas legales de conclusión del concurso (art. 176). Del tema me he ocupado en La terminología jurídica de la reforma concursal. Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Madrid, 2005, pp. 166 a 172), donde contemplo la posibilidad del deudor de oponerse a la solicitud de concurso formulada por el único acreedor y considero la pluralidad de acreedores como elemento del presupuesto objetivo, si bien su desaparición durante el procedimiento no es

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causa de conclusión (art. 176 LC). (V. también «La declaración de concurso», en La nueva ley concursal, Estudios de Derecho Judicial, 59, Madrid, 2004, pp. 19-69, especialmente pp. 42-43. En la jurisprudencia, v. A. AP. Barcelona, Secc. 15ª, 27.11.2008; A. AP. Islas Baleares, de 29.4.2009).

4. La definición de la insolvencia y sus clases El art. 2.2 define al estado de insolvencia: «Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles». Del art. 2.3 resultan las clases de insolvencia: actual e inminente: «Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». De la interpretación sistemática de las normas contenidas en ambos apartados resulta que la insolvencia que define el núm. 1º es la actual («Se encuentra... no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles»); mientras que la inminente es la del 2 («... que prevea... no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones»). La diferencia es, esencialmente, de tiempo: la actual existe en tiempo presente, al momento de solicitar la declaración de concurso; la inminente es la que amenaza o está por suceder prontamente, y en tal sentido es «previsible», «prevista» o vista con anticipación al momento de solicitar la declaración de concurso. Pero esa diferencia esencial respecto del tiempo del incumplimiento («no puede cumplir»; «prevea que no podrá cumplir») va acompañada de complementos diversos. Me refiero a los adverbios que matizan la significación del verbo cumplir: en la insolvencia actual, el deudor «no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles»; en la inminente; prevé que «no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». Lo que significa que en esta última no sólo se trata de prever que no se podrá cumplir regularmente, sino, también que no se podrá hacerlo puntualmente (V. BELTRÁN, E., «La regularidad en el cumplimiento de las obligaciones, el estado de insolvencia y la

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función del concurso de acreedores», en Estudios de Derecho de Sociedades y Derecho Concursal, cit., III, pp. 1738-1756). Evidentemente, la norma distingue entre cumplimiento regular y cumplimiento puntual de las obligaciones, y esa diferencia, que no estaba contemplada ni en el Anteproyecto ni en el Proyecto del Gobierno, se introdujo en el debate parlamentario. Cierto es que la modificación del Proyecto por vía de enmiendas se produjo en dos fases: en la primera, se acogió en el Congreso de los Diputados, parcialmente, una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista (la núm. 232) y se introdujeron en el art. 2.1 los términos «... no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles». La acumulación de adverbios significaba que el cumplimiento no podía ser ni irregular ni impuntual; es irregular el cumplimiento realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo (por ejemplo, se acude a un préstamo usurario para pagar otras obligaciones) o de una anormal disminución del activo (liquidación apresurada o ruinosa de bienes), lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el déficit; es impuntual el que se produce sistemáticamente con retraso, por falta o insuficiencia de tesorería. El incumplimiento así calificado se refería a obligaciones exigibles. Es en el Senado, en cuya Cámara no se formularon, curiosamente, enmiendas a esta norma, donde se modifica el texto recibido del Congreso y se redacta el que pasa definitivamente a la LC. En él se desglosan los adverbios, para referir al estado actual de insolvencia la imposibilidad de cumplir regularmente, esto es, aunque sea puntualmente; mientras que para el de insolvencia inminente la previsión de imposibilidad de cumplimiento ha de referirse tanto a la regularidad como a la puntualidad.

5. Los hechos «presuntos reveladores de la insolvencia» La insolvencia es un estado patrimonial que sólo el deudor puede o debe conocer (v. art. 5); pero los acreedores sólo pueden conocer manifestaciones exteriores, presuntamente reveladoras del estado de insolvencia (v. E. de M., II, párrafo sexto), para fundar en alguna de ellas la solicitud de declaración de concurso. El sistema legal se basa en la norma del art. 2.4 LC, antes transcrita. Del Proyecto del Gobierno, que lo recogió del Anteproyecto de la Sección Especial, se suprimió en el Congreso de los Diputados el hecho 3º, que contemplaba la desaparición injustificada del deudor persona física (la clásica «fuga u ocultación de un comercian-

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te», del viejo art. 877 C. de c., que procedía del «alzado» de las fuentes históricas), a la que se asimilaba el abandono de los administradores de la persona jurídica, supuestos que por su propia naturaleza, coincidirán con el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. También desapareció el abandono de bienes por el deudor (en el 4º del Anteproyecto y del Proyecto), concepto vinculado al anterior. Subsisten los sobreseimientos sectoriales (tributarios, de seguridad social y laborales), que el Anteproyecto recogió del de 1983 (art. 9º.1º), aunque se suprimieron otros créditos del sector privado que podrían dar lugar con esa consideración a la ruptura del principio de la par condicio. Como «presuntos reveladores», el deudor puede probar en contrario que, pese a la existencia de alguno de esos hechos, su estado es de solvencia (v. art. 18.2). Pero, además, los hechos de concurso, numerus clausus para el acreedor instante (en contra, y recordando la «cláusula general» del Anteproyecto de 1983, v. ROJO, A., «La reforma…», cit., pp. 115-117; v. PULGAR, J., «Los hechos externos del concurso de acreedores necesario», en Homenaje a Manuel Olivencia, op. et vol. cit., pp. 1143-1193), son fundamento no exclusivo para basar la solicitud del deudor (v. art. 14.2) y constituyen presunción iuris tantum del conocimiento por el deudor de su estado de insolvencia, a efectos del deber de solicitar la declaración de concurso (v. art. 5.2).

6. La solicitud del concurso necesario Si la declaración de concurso la solicita un acreedor u otro de los legitimados distintos del deudor (arts. 3, 7 y 15), habrá de fundarla en alguno de los hechos admitidos por la Ley como indiciarios o «presuntos reveladore» (E. de M., II) de un estado de insolvencia, y expresar los datos y situación de su crédito, del que acompañará documento acreditativo, o el carácter del que resulte su legitimación (en el caso de socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las obligaciones de la persona jurídica deudora) y, en todo caso, proponer la prueba de que intente valerse para acreditar tales extremos. Si el Juez estima completa la solicitud de concurso, dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor, citándolo de comparecencia y poniéndole de

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manifiesto los autos a fin de que pueda formular oposición (arts. 13.1); si estima que la solicitud o la documentación acompañada adolecen de defecto, señalará al solicitante plazo de justificación o subsanación, y si no lo hace, dictará auto de inadmisión de la solicitud (art. 13.2). La declaración de concurso en el sistema de la Ley no se hace inaudita parte debitoris (cfr. art. 1.325 LEC de 1881), sino con citación y audiencia del deudor, con respeto de sus garantías procesales (E. de M., II). Si el deudor comparece y se opone, se abre un contradictorio, en el que las partes serán oídas y podrán proponer la prueba de que intenten valerse y practicar la admitida (arts. 18 y 19). La iniciativa procesal corresponde, pues, a las partes, así como la carga de las pruebas. Al solicitante, la de probar la existencia de los hechos en que fundamente su solicitud (art. 7.2); al deudor que se oponga, la de su inexistencia o la de su solvencia, aun en el caso de que existan aquellos hechos (art. 18). La Ley regula la prueba: la de testigos no será suficiente para que el solicitante acredite los hechos en que se fundamente; la de la solvencia del deudor, habrá de basarla éste en la propia contabilidad que llevare conforme a Derecho, si estuviese legalmente obligado a su llevanza (art. 18.2). Al Juez corresponde decidir sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, acordar la práctica de las admitidas, presenciar las que se practiquen y valorarlas (art. 19.4 y 5; art. 137 LEC; art. 1229 LOPJ, principio de inmediación).

7. Especialidades del concurso voluntario. La acreditación del estado de insolvencia Si la solicitud la hubiere presentado el deudor, el Juez habrá de examinar si justifica su endeudamiento y su estado de insolvencia. Esta función judicial no la contemplaban ni el Derecho anterior (cfr. art. 1.024 C. de C. de 1829; art. 1.324 LEC de 1881) ni el Anteproyecto de la Sección Especial ni el Proyecto del Gobierno (cfr. arts. 2.3 y 13 de ambos textos); fue incorporada durante la tramitación en el Congreso de los Diputados, como consecuencia de la modificación introducida en el presupuesto objetivo del concurso (art. 2.3). Los textos iniciales (Anteproyecto y Proyecto) seguían el sistema dispositivo, en cuya virtud la solicitud voluntaria del deudor supone el reconocimiento de su estado de insolvencia. Pero prosperó en el debate parlamentario el sistema objetivo de la acreditación del esta-

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do de insolvencia, por temor a los abusos a que puede prestarse la simple voluntad del deudor de ser declarado en concurso, con independencia de su verdadero estado patrimonial. El cambio está justificado, porque el carácter confesorio de la solicitud de concurso se explica en un sistema represivo, en el que el deudor intenta, lógicamente, eludir los efectos de la declaración concursal; pero, suprimido el carácter sancionador del concurso, es posible que el deudor solicitante busque los efectos beneficiosos (paralización de acciones individuales, régimen concursal de los contratos de trabajo…), aunque se halle en estado actual de solvencia y no pueda fundadamente prever el de insolvencia inminente. Por ello, la Ley Concursal obliga a que el deudor solicitante justifique su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente (art. 2.3). Esa justificación ha de resultar, en principio, de la documentación aportada con la solicitud (art. 14, en relación con el art. 6); esto es, de la memoria (art. 6.2.2º), del inventario de bienes y derechos y de la relación de acreedores (números 3º y 4º del artículo y apartado citados), y si el deudor estuviese legalmente obligado a llevar contabilidad, de la documentación que debe acompañar (conforme al apartado 3 del art. 6). Función del Juez es apreciar en su conjunto la documentación aportada y concluir si está acreditada la insolvencia alegada o si aquélla es insuficiente a tal fin (art. 14). El precepto requiere algunas precisiones interpretativas, sobre diversos puntos. Suele suceder así con las normas introducidas en el debate parlamentario que alteran el sistema diseñado por Anteproyectos y Proyecto; en este caso, una de las modificaciones injertadas por vía de enmienda en el Congreso de los Diputados. En primer lugar, la acreditación no se refiere en este caso al «endeudamiento», sino a la «insolvencia alegada» (cfr. arts. 2.3 y 14.1 y 2). En realidad, la insolvencia es consecuencia del endeudamiento y, acreditada aquélla, ha de entenderse justificado éste; lo que, en definitiva, hace innecesaria la referencia expresa y separada al endeudamiento (contenida en el art. 2.3 y no en el art. 14.1), que resulta, además, peligrosa en su interpretación: ¿qué es «justificar su endeudamiento»? No puede exigirse al deudor que «pruebe» la existencia de cada una de las deudas que componen su pasivo, identidad de sus acreedores, cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, garantías y reclamaciones (extremos que ha de expresar en la solicitud de declaración de concurso; art. 6.2.4º). Tampoco se le puede obligar a que explique las razones, motivos o causas de la existencia de ese pasivo. En este caso, debe regir el principio confesorio, y el Juez ha de tener por cierto el pasivo reconocido por el deudor solicitante del concurso, como hecho que le es perjudicial (art.

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316.1 LEC), salvo, naturalmente, que lo contradiga el resultado probatorio de otros medios. Basta, pues, con la relación de acreedores en la forma que ha de acompañar a la solicitud, respaldada, en su caso, por los documentos contables que también la acompañarán si el deudor solicitante estuviese legalmente obligado a llevar contabilidad (art. 6.3). En segundo lugar, y aun reduciendo la carga de la justificación al estado de insolvencia, hay que concretar el objeto que debe acreditarse. La Ley Concursal se refiere a la justificación del «estado de insolvencia» y a la «existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor» (arts. 2.3 y 14.1 y 2). Recuérdese que los hechos previstos en el artículo y apartado a que se remite la Ley (art. 14.1; art. 2.4) son los que sirven de fundamento a la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor, a los que el deudor puede oponerse con la alegación de que, aun existiendo el hecho, no se encuentra en estado de insolvencia (arts. 7.2 y 18.2), en cuyo caso deberá probar su solvencia, sobre la base de su contabilidad si estuviera obligado legalmente a llevarla. Incumbe, pues, al acreedor instante la carga de probar el hecho en que funde la solicitud de declaración de concurso, y al deudor que se opone, la de su solvencia. Pero cuando el solicitante es el deudor, el hecho alegado basta para acreditar el estado de insolvencia. Es suficiente invocar en este caso alguno de esos hechos y acreditar documentalmente su existencia, para que el Juez tenga por acreditada la insolvencia del deudor. En el sistema de hechos de concurso tienen éstos un valor presuntivo revelador del estado de insolvencia, que sólo puede desvirtuar la prueba en contrario del deudor. Si el deudor, lejos de oponerse, solicita su declaración de concurso e invoca la existencia de uno de estos hechos como acreditación de su estado de insolvencia, basta para que el Juez estime acreditado el presupuesto objetivo. La existencia de alguno de esos hechos de concurso constituye al deudor en el deber de solicitar su declaración de concurso, porque, salvo prueba en contrario, se presume que, desde su acaecimiento o del transcurso del plazo correspondiente, aquél conocía su estado de insolvencia (art. 5). Lógicamente, cuando el deudor invoca la existencia de alguno de esos hechos y solicita, sobre esa base, su declaración de concurso, la presunción opera en el sentido de que existe el estado de insolvencia y determina la fecha inicial de cómputo

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del plazo de cumplimiento del deber de solicitud (art. 5). El deudor tendrá que acreditar la existencia del hecho alegado, y de ahí se deduce su estado de insolvencia (art. 14.1). Sin embargo, no es ésa la única forma de acreditar la insolvencia invocada en la solicitud del deudor; éste puede alegar «otros» hechos acreditativos aun en el caso de que se trate de «insolvencia actual». Esto es, que aun no habiendo acaecido ninguno de los hechos de concurso enunciados por la Ley, el deudor puede solicitar la declaración judicial y obtenerla si justifica por otros medios su estado de insolvencia. Así, por ejemplo, la insolvencia puede resultar de la propia contabilidad de un deudor que todavía no haya incurrido en ninguno de los hechos de concurso, porque éstos son numerus clausus para el acreedor solicitante (arts. 2.4 y 7.2), pero no para el supuesto de concurso voluntario (arts. 14.1 y 2, y 22). Esos «otros» hechos han de resultar también de la documentación aportada («apreciada en su conjunto»). Pero, cuando la Ley se refiere a la documentación «aportada», no hay que entender exclusivamente la de preceptivo acompañamiento a la solicitud (art. 6.2 y, en su caso, 3 y 4); ésa es obligatoria y si el deudor no justifica la falta o el defecto de que adolezca (art. 6.5), el Juez deberá señalar plazo de justificación o subsanación, antes de proveer sobre la solicitud (art. 13.2). Junto a esa documentación, el deudor puede aportar otra que acredite el estado de insolvencia alegado y que fundamente la solicitud de declaración judicial de concurso, incluyendo dictámenes periciales sobre la situación patrimonial. La Ley no ha hecho obligatoria la aportación de dictámenes, pero no prohíbe que a iniciativa del solicitante se aporten con el carácter de documentos. La Ley sólo se refiere a aportación de documentos (art. 6.2 a 5; art. 13.2; art. 14) en relación con la solicitud del deudor. El dictamen pericial escrito es, a estos efectos, un documento. Aunque la LEC, al regular la prueba, distingue la documental de la pericial y se refiere a «documentos o dictámenes», bajo el epígrafe común de «documentos procesales» (art. 264.3), y a «documentos y otros escritos» (art. 265.4º), no cabe duda de que a los efectos del procedimiento de declaración de concurso ha de considerarse documento una pericia escrita. Si la documentación aportada se considerase por el Juez «insuficiente», el «complemento» de la acreditación de la insolvencia alegada consistirá normalmente en nuevos documentos, incluidos dictámenes periciales (art. 14.2). Pero la Ley no dice que se «complemente» la documentación estimada insuficiente, sino «la acreditación de la

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insolvencia alegada», por lo que no excluye otros medios de acreditación; por ejemplo, la declaración de testigos, el interrogatorio de un perito o del propio solicitante. En conclusión, aquí no estamos en la fase probatoria de un contradictorio, sino en la acreditación de un presupuesto objetivo para fundamentar la declaración de concurso del propio solicitante. Existe en este punto una clara diferencia entre la prueba a cargo del acreedor solicitante y la justificación o acreditación a cargo del deudor instante de la declaración del propio concurso «voluntario». El acreedor ha de fundar su solicitud (art. 2.4) y expresar en ella «los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse para acreditar los hechos en que la fundamente» (art. 7.2). El deudor sólo debe formular su solicitud y que de la documentación aportada con ella o, si el Juez la estimara insuficiente, de los medios que la complementen, resulte acreditado su estado de insolvencia, bien a través de la existencia de alguno de los «hechos de concurso» o de otros que el Juez estime suficientes a tal fin.

8. La acreditación de la insolvencia inminente Más especialidades reviste la acreditación de la insolvencia alegada cuando ésta no es actual sino inminente. La actual es un estado patrimonial existente de hecho; la insolvencia inminente es una previsión del deudor de que «no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». Se trata, pues, de una conjetura de estado patrimonial futuro; pero basada en datos, indicios o señales que la hacen lógica, razonable y fundada. No estamos pues, en la «prueba», sino en la «previsión» de un hecho futuro e incierto; pero la Ley exige que el deudor «justifique» su estado de insolvencia, sea actual o inminente, esto es, cuando «prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones» (art. 2.3); en todo caso, deberá «acreditar» la insolvencia alegada (art. 14). Al tratarse de «acreditar» una «previsión» hay que interpretar esa exigencia en el sentido de que existen motivos suficientes para basar esa previsión. Y tales motivos han de resultar de la documentación aportada con la solicitud o, de estimar el Juez que ésta es insuficiente, de la complementación que se aporte en el plazo señalado a tal fin (art. 14.1 y 29). Sobre la base de la documentación que la Ley exige que acompañe a la solicitud del deudor (art. 6.2), de la «memoria» expresiva de su historia económica y jurídica y «de

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las causas del estado en que se encuentre», «valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial» (núm. 2º), del «inventario de bienes y derechos» (núm. 3), de la «relación de acreedores», su «identidad, cuantía y vencimiento de los respectivos créditos» (núm. 4º), y, en su caso, de los documentos contables que deberá acompañar el deudor obligado legalmente a llevar contabilidad (apartado 3) o que forme parte de un grupo de empresas (núm. 4 del apartado 3), cabe inducir las razones de esa previsión. Se trata de un razonamiento económico que, desde las premisas que consten en la documentación, debe llevar lógicamente a la conclusión de que en fecha futura «no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones», esto es, atender a su pago, con carácter de generalidad y a sus vencimientos. Ese razonamiento en que se basa la previsión de la insolvencia inminente –sin que se establezca fecha límite de ésta– ha de hacerse de forma clara, en la documentación aportada por el deudor con su solicitud, a fin de que el Juez, «apreciándola en su conjunto» pueda estimarla suficiente para acreditar tal insolvencia. La «memoria» (art. 6.2.2º) es instrumento adecuado para exponer ese razonamiento, que, en definitiva, contempla, partiendo del estado patrimonial actual, una evolución futura y una proyección que concluye con la previsión de la insolvencia alegada. Aquí es aconsejable que, para fundamentar más sólidamente esa previsión, se aporte dictamen pericial de experto economista, cuyo efecto será, además, el de objetivar el juicio y no hacerlo depender exclusivamente del criterio subjetivo del deudor sobre su propia situación patrimonial. En todo caso, la apreciación judicial ha de ser, en principio, favorable a estimar acreditada la insolvencia inminente, salvo en los casos de indicios de mala fe, abuso de derecho o fraude de ley o procesal (art. 11.1 y 2, LOPJ; art. 247 LEC). Al Juez siempre le queda la facultad de señalar plazo al deudor para complementar la acreditación (art. 14.2). Pero las ventajas para el deudor de buena fe de prever y adelantarse a la insolvencia, antes de que se produzca, ventajas que se extienden a los acreedores y a todo el sistema concursal, aconsejan facilitar la estimación de su solicitud de declaración de concurso sobre este presupuesto; muy especialmente, cuando con la solicitud presente propuesta anticipada de convenio, acompañada de las adhesiones de acreedores, que superen los límites legales (arts. 104 y 106). Ha de prevalecer aquí el principio dispositivo, basado en la voluntad de las partes, cuyos intereses son los que se ventilan en el concurso.

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III. CONCLUSIÓN A la vista de lo expuesto, puede concluirse que, dentro de los sistemas concursales posibles, la LC española ha optado por el presupuesto objetivo de la insolvencia y por un régimen de flexibilidad en su regulación que permite adecuarlo a las circunstancias del caso. La interpretación y aplicación de las normas reguladoras del presupuesto objetivo no han planteado graves problemas en la práctica. Las sentencias de los juzgados de lo mercantil han resuelto sin dificultades las cuestiones suscitadas en casos concretos y la corta vida de vigencia de la LC no ha permitido todavía el establecimiento de una doctrina legal sobre el tema. Es de elogiar la aportación de la doctrina científica a la interpretación de estas normas. Las cuestiones planteadas con mayor frecuencia han sido las de existencia de activo como posible elemento del presupuesto objetivo del concurso, dato difícilmente apreciable en el momento de la solicitud y de la declaración, cuando no se conoce el estado patrimonial del deudor y sus expectativas (V. A. AP. de La Rioja, de 19.12.08 y 10.3.09; A. AP. Cáceres, Secc. 1ª, 24.11.08; S. AP. Islas Baleares, 25.6.2009). Los defectos que se imputan al sistema por dificultades en la solicitud de declaración de concursos necesarios, demora en las de concursos voluntarios o tardanza en los trámites previos a la declaración, no son de la responsabilidad del legislador, sino de quienes no han asimilado la «nueva cultura del concurso», aferrados a la del «estigma», que intenta ocultar el estado de insolvencia y eludir una declaración de concurso en fecha oportuna, que facilite su solución; o de los acreedores que procuran evitar las provisiones exigidas en caso del concurso del deudor; o del supervisor excesivamente exigente con estos supuestos; o del colapso de los juzgados. Deberían removerse esos obstáculos antes de modificar un texto legal que consiguió la reforma de nuestro arcaico y disperso Derecho Concursal, algunas de cuyas normas alcanzaron 175 años de vigencia, y lo hizo con pleno apoyo de las fuerzas parlamentarias, en un debate abierto del Proyecto hasta convertirlo en Ley, difícilmente reproducible en las actuales circunstancias políticas. Confiemos en propagar la nueva cultura, en la colaboración de los protagonistas del mercado del crédito y, sobre todo, en la labor de jueces en número suficiente y con los apoyos humanos y materiales necesarios para llevarla a buen fin, con la asistencia necesaria de los abogados y de los profesionales de la administración concursal.

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