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Opinión y Análisis sobre la “Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas” N° 20.247/73 Ing. Agr. MSc. Oscar A. Costamagna. Investigador contratado FCA. UCU Ex Director Nacional de INTA Ex Presidente de INASE Profesional Asociado de INTA Consideraciones generales La ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 sancionada en el año 1973 surge como reconocimiento a la existencia de un significativo atraso en las normas vigentes hasta el momento, derivadas de la “Ley de granos” N° 12.253, respecto de los avances registrados por las ciencias genéticas y el mejoramiento vegetal ; a la necesidad del país de mejorar la calidad de su producción, proteger a los obtentores, a través del otorgamiento de un título de propiedad por su creación fitogenética, garantizar la identidad de la semilla y promover una trasparente comercialización y el ejercicio de su derecho como obtentor. El largo tiempo transcurrido desde su promulgación, con actualizaciones parciales a través de los Decretos reglamentarios N° 50/89 y 2183/91 respectivamente, y la experiencia acumulada aconsejan su adecuación a las actuales circunstancias y condiciones económicas, sociales, estructurales y tecnológicas de nuestro país, sobre todo teniendo en cuenta los avances en biotecnología y en ingeniería genética concretados en los últimos diez años. Debe observarse que de las más de 500 normas que se incorporan al texto legal desde Diciembre de 1991,y las que se incorporaron al Decreto Reglamentario desde 1996, a través de resoluciones fundamentalmente, el 87% corresponden al Registro Nacional de cultivares y/o al Registro Nacional de la Propiedad de los cultivares; el 8.8% a normas que tienen relación con la Producción y fiscalización de semillas de distintas especies, normativas para la inscripción/ funcionamiento de laboratorios de semillas, derechos de propiedad y bioseguridad, mientras que el 2.4% corresponden a actualización de multas y aranceles de servicios. El incremento sostenido de la producción granaria de nuestro país, particularmente la explosiva expansión de la superficie sembrada con soja, tiene como uno de sus componentes fundamentales la utilización de semillas mejoradas con incorporación de innovaciones tecnológicas, producto del constante y permanente trabajo de investigación y fitomejoramiento. El valor actual del mercado de semillas, considerando solamente las principales especies de interés agrícola, y el volumen de demanda de semilla, supera largamente los U$S 1.000.000.000 anuales. Por ello, es responsabilidad de todos los actores que componen la “Cadena Semillas” contribuir a incrementar la inversión y desarrollo en los distintos programas de mejoramiento de las variedades vegetales de las especies de interés nacional a fin de responder a las crecientes exigencias en rendimiento y calidad, tanto comercial como alimentaria ; alentar a los productores agropecuarios a la utilización de semilla legal y transparentar el mercado de semillas para cumplir con los objetivos de la citada ley . Para lograr estas metas y en virtud del avance observado en los últimos años en materia de técnicas de mejoramiento vegetal, resulta necesario actualizar la legislación nacional promoviendo un justo equilibrio entre los derechos de los obtentores y el beneficio que por el uso de esas nuevas variedades obtengan los agricultores como también resulta necesario propiciar un balance entre los derechos de los obtentores de variedades vegetales obtenidas por métodos tradicionales y los titulares de las nuevas biotecnologías. A partir de la construcción de genes (eventos), con características particulares incorporadas en las variedades vegetales ya existentes, (variedad esencialmente derivada), o nuevas variedades, se plantea la necesidad de perfeccionar la Ley de
Semillas y Creaciones fitogenéticas en el entendimiento de que la Ley de patentes, (Ley N° 24.481) protege al “propietario del gen”, mientras que la ley de semillas protege al obtentor de una variedad, tradicional o transgénica. Por otra parte, nuestro país mediante la Ley 24.376/94 aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” adoptado en parís, Francia, el 2 de Diciembre de 1961, y revisado en Ginebra, Suiza, el 10 de Noviembre de 1972 y el 23 de Octubre de 1978. En su artículo 2°, Formas de protección, establece: 1. Cada Estado de la Unión1 puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica. Nuestro país ha implementado como forma de protección de las variedades vegetales un título de protección particular: el Derecho del Obtentor. El derecho del obtentor es una forma de Propiedad Intelectual “sui generis”, específico para protección de variedades vegetales, aceptada internacionalmente. La declaración que presenta el obtentor en el momento de solicitar la inscripción de un determinado cultivar en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares es uno de los tres sistemas reconocidos por UPOV (Unión Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales). Protege a la persona que ha creado, descubierto y desarrollado una variedad vegetal. La Organización Mundial del Comercio en el Artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC2 resultante de la Ronda De Uruguay establece: “La protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones”. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la gran expansión del sector agrícola, el incremento sostenido en la productividad de los cultivares modernos, producto de un mayor inversión en fitomejoramiento y en sistemas de labranzas y manejo, la mejora cuali- cuantitativa de los procesos y productos del sector, se entiende imprescindible adecuar la legislación actual sobre Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Si bien existen antecedentes anteriores, es a partir de los últimos cinco o seis años cuando se promueven con mayor énfasis las propuestas de modificación a la Ley actual. En ese sentido se plantearon iniciativas desde el INASE y la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación; del sector de los Semilleros, (ASA); de los Multiplicadores y de la Entidades representativas de los usuarios, (productores). Desde hace varios años están en discusión, entre todos los actores de la cadena semillas, varias propuestas de modificación y actualización de la Ley de Semillas, particularmente de los Capítulos V y VII de la Ley 20.247/73 Y SU Decreto reglamentario. Entre varias de las propuestas de modificación que han surgido tanto desde la esfera oficial, como del sector privado, la que aparentemente está registrando un mayor
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Se refiere a UPOV: “Unión Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales”, de la cual Argentina es miembro y ha ocupado la vicepresidencia y presidencia respectivamente del Consejo de la UPOV, así como participado activamente en distintos Comités Técnicos.
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ADPIC: Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
consenso, atento a que se considera un avance hacia el perfeccionamiento y actualización de la Ley vigente, es la que se incluye como ANEXO I. Sobre la misma, y con el objetivo de contribuir a su enriquecimiento formulo algunos comentarios e interpretaciones respecto de su contenido, como aporte al diseño de políticas deseables para el mejoramiento y desarrollo del sector “Semillas”
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Comentarios sobre el anteproyecto modificatorio de la Ley 20.247/3: Los Artículos 2°; 5°; 6°; 7° incisos a), b), c), d) y e); 8°; 9°; 10°; 11°; 12°; 13°; 14°; 15°; 16°; 17°; 18°; 20°; 21°; 23°; 25° incisos a), c), d) e), f), g), h), i), j); 26°; 28°; 31°; 32°; 33°; 34°; 36°; 37°; 38° y 40°, de la propuesta no ameritan observaciones en mi criterio, ya que no modifican y solamente ordenan lo ya incluido en la Ley actual, por lo que deberían mantenerse vigentes. Artículo 3°: Exclusividad del Sistema de protección: Debe entenderse que al establecer como ÚNICO sistema de protección de variedades vegetales el “Derecho del Obtentor”, se excluye específicamente la aplicación del sistema de “patentes”, (Ley N° 24.481), al considerar que el Derecho del Obtentor es el que mejor se adapta al logro del necesario equilibrio que debe existir entre obtentores y usuarios e impide la libre utilización del germoplasma vegetal con los consecuentes perjuicios para un desarrollo rápido y eficiente de la producción nacional. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el sentido de la protección no solo es “lo legal”, sino particularmente los beneficios económicos que dicha protección otorga al Obtentor y a la Sociedad en general. Artículo 4°: Modificar “Secretaría de Agricultura----“, por Ministerio de Agricultura----. Artículo 7°, Inciso f): Agricultor: Este inciso tiene directa relación con el artículo 30° Exención del Agricultor. No parece adecuado a los efectos de esta ley explicitar una definición de Agricultor tan “dura y restrictiva” como la que se propone, particularmente en sus puntos 1 y 2. ¿Qué se entiende por agricultor? Sería conveniente definir al agricultor como aquella persona que asume personalmente la gestión y los riesgos de la actividad productiva; produciendo bienes agrícolas, pecuarios o forestales destinados al mercado; cuyos ingresos normales anuales provengan al menos en un 80% de dicha actividad y utilice los mismos medios de producción de uso durable y parte de la misma mano de obra en todas las parcelas que la integran. También podría considerarse “Agricultor” aquella persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, y la administre por cuenta propia y bajo su responsabilidad. Si lo que se persigue es limitar el Artículo 27 de la Ley 20.247, (Uso Propio), como surge posteriormente de la lectura del Art. 30° de la propuesta, se debería explicitar en la ley el Tipo de agricultor, (por ejemplo: por tamaño de explotación, volumen de producción, o superficie máxima posible de multiplicar a partir de compra de semilla de 1° multiplicación por años de multiplicación, entre otras opciones, para especies autógamas). Es necesario, a los efectos de dar previsibilidad al agricultor fijar en la Ley lo anteriormente expuesto. Inciso g): es inconsistente con el inciso anterior. Se debe revisar. El artículo 30° menciona el agricultor definido en el artículo 7°, inc. f. Cuál es la “propia explotación”?, la que “trabaje personalmente y en forma exclusiva una única explotación agraria y resida en ella o en el conglomerado urbano o rural más próximo? o son “los distintos predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia? Inciso h) Agregar a “se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial”, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. Se debería incluir lo pautado por UPOV 91 en el inciso c) del artículo 14: “Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de
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un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética”. La inclusión del concepto de “Variedad Esencialmente Derivada” es de fundamental importancia por cuanto se refuerza el derecho del obtentor ante la posibilidad actual de incorporar algún evento genético a variedades comerciales con título de obtentor. Artículo 19°: Solicitud de inscripción: este artículo debería ser modificado incluyendo en él explícitamente los requisitos que la declaración jurada a presentar ante el RNPVV deberá contener. Se deberían mantener como mínimo los requisitos previstos en el artículo 29° del Decreto N° 2183/91 Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones fitogenéticas N° 20.247, y adicionar otros tales como: Género y especie a la que pertenece la variedad; descripción de la variedad y del procedimiento por el que se obtuvo y desarrolló la variedad así como su genealogía, entre otros. Artículo 22°: Derecho de prioridad: sin observaciones incisos a), b), y c). Respecto del inciso d) el plazo de cuatro (4) años tras la expiración del plazo de prioridad, (que ha sido de un año), cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido rechazada o retirada, aparece como demasiado prolongado para suministra al INASE “los documentos complementarios y el material requerido por la presente ley”. Se considera que el plazo de dos (2) años previsto en UPOV ’91 para tales efectos es más que adecuado por lo que se propone la modificación al inciso de la referencia. Artículo 24°: Duración de la protección; se propone una duración de veinte, (20), años para todas las variedades vegetales, excepto el caso de vides, árboles forestales, frutales y ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, a quienes la duración de la protección será por veinticinco, (25) años, a contar desde la fecha de concesión de los derechos del obtentor. Artículo 25°: Inciso b) Acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación. Último párrafo, sin observaciones. Quizá se debiera explicitar mejor el concepto “haber ejercido razonablemente su derecho…”. Artículo 27°: Interés público; En el texto debe reemplazarse Secretaría de Agricultura--, por Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La propuesta de “Uso Público Restringido”, en caso de necesidad, debe surgir del Directorio del INASE, el que deberá ser finalmente designado según establece el artículo 3° de la Ley N° 25.845, promulgada el 6 de Enero de 2004. La Comisión Nacional de Semillas, (CONASE), es una Comisión ASESORA del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; Capítulo I, art. 3°; y Capítulo II de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y Capítulo II del Decreto N° 2183/91, reglamentario de dicha Ley; por lo que su intervención puede ser no necesariamente incluida en el texto de este artículo. Artículo 29°: Exención del Fitomejorador; corregir RNVV por Registro nacional de Propiedades de Variedades Vegetales. Resto sin observaciones. Artículo 30°: Exención del Agricultor: Revisar la definición del Concepto de AGRICULTOR. El resto sin observaciones. Artículo 35°: Sanciones Administrativas: Se plantea en el inciso i) la existencia de un Registro Nacional de Usuarios de Semillas que no está contemplado ni en la Ley 20.247/73, ni en su Decreto Reglamentario N° 2183/91. Su creación se prevé en el Artículo 39° de la propuesta de modificación de la Ley, aunque no se mencionan los fundamentos, objetivos y alcances que hacen necesaria su creación. En consecuencia no se debería incluir hasta tanto no se expliciten sus alcances, categorías, (necesidad de), y demás condiciones que ameritan ser incorporadas a la Ley. Consideraciones finales Es necesario actualizar la Ley de Semillas y Creaciones fitogenéticas y su Decreto Reglamentario, perfeccionando los Derechos y Obligaciones de los diferentes actores
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de la Cadena Semillas (Empresas biotecnológicas, Obtentores, Multiplicadores, Comercializadores, Productores). Para ello se propone Reemplazar el actual Capítulo V de la Ley y los Capítulos V, VI, VII, y VIII de su Decreto Reglamentario, en función de las propuestas circulantes y las observaciones precedentemente formuladas. En síntesis se sugiere incorporar al texto modificatorio de la ley, al margen de los artículos que no merecen observaciones los siguientes aspectos/conceptos: La creación, (o recreación) del Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, (RNPVV). Enfatizar que el Título de Propiedad otorgado para una variedad, (Derecho del Obtentor), es el único y exclusivo sistema de protección que se aplica a las variedades vegetales en la República Argentina. Perfeccionar las definiciones/conceptos. Sobre todo que se entiende por Agricultor, y Propia Explotación. Incorporar el concepto de “Variedad Esencialmente Derivada”. Este concepto que se incluye en el Acta de 1991 de la UPOV, persigue el mantenimiento de la capacidad del sistema de protección de las obtenciones vegetales que promueve las actividades de mejoramiento vegetal, y busca salvar una brecha que tiene el sistema de protección Acta 1978; lograr relaciones equitativas entre obtentores, y crear relaciones equitativas entre titulares de derechos de obtentor y titulares de patentes. Mantener explícitamente y definir, en el cuerpo de la Ley, los requisitos de la Declaración Jurada a presentar en el RNPVV. Ampliar el plazo de protección de las variedades vegetales a 20 años y a 25 en el caso de vides, árboles frutales, ornamentales, incluyendo sus portainjertos. Bibliografía INASE: Instituto Nacional de Semillas; Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247/73. INASE: Instituto Nacional de Semillas; Decreto Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 2183/91. UPOV: Unión Internacional para la Protección de las obtenciones Vegetales. Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales; 19 de marzo de 1991. Ginebra 1996. Jacobs, E. y Gutiérrez, M; La industria de Semillas en la Argentina. CISEA; Centro de investigaciones Sociales sobre el Estado y la Administración. Buenos Aires, 1986. INASE: Instituto Nacional de Semillas. Boletín Año II N°2- mayo de 2004. Rapela, M.A., Schötz, G. et al. Innovación y propiedad intelectual en mejoramiento vegetal y biotecnología agrícola. Estudios CPI, Volumen 1; Heliasta. Universidad Austral. Buenos Aires, Junio 2006. Ley N° 24.376/94: Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. INASE. Excepción del Agricultor; Criterios de aplicación de la Resolución N° 35/96. Normativa internacional. Documento interno. INASE. Anteproyecto de Ley de Propiedad de Variedades Vegetales. Modificación al Capítulo V de la Ley N° 20.247/3 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Documento interno. Abril 2004. INASE- UPOV-ASTA- ARPOV: Seminario sobre el ACTA de 1991 del Convenio de la UPOV. Buenos Aires. Agosto de 1999.