88 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LOS GASTOS ORIGINADOS POR VIAJES OFICIALES AL EXTRANJERO

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION No. 24/88 Resulta conveniente actualizar las normas vigentes en materia de dietas y otros gastos en que in

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MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION No. 24/88 Resulta conveniente actualizar las normas vigentes en materia de dietas y otros gastos en que incurren los integrantes de las delegaciones oficiales que viajan al extranjero. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LOS GASTOS ORIGINADOS POR VIAJES OFICIALES AL EXTRANJERO. A P A R T A D O S PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO SOBRE LOS GASTOS ORIGINADOS POR OFICIALES AL EXTRANJERO, anexo a la presente.

VIAJES

SEGUNDO: Los órganos y organismos del Estado y las organizaciones y asociaciones son responsables, en lo que a cada uno concierne, del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que por la presente Resolución se aprueba que deberán conservar a disposición de este comité, las copias de las solicitudes de divisas, las liquidaciones de los anticipos hechas por los viajeros, debidamente firmadas por estos, así como los comprobantes requeridos y las constancias de los reintegros de divisas efectuados al Banco Nacional de Cuba. TERCERO: Este Comité efectuará, periódicamente, la revisión de las condiciones, requisitos y cuantías de las dietas establecidas por el Reglamento, tomando en consideración los resultados de los estudios sobre el costo de la vida en los distintos países, las modificaciones y aplicaciones de los convenios y protocolos que se firmen, así como las informaciones provenientes de nuestras misiones en el extranjero. CUARTO: Se responsabiliza al Vicepresidente que atiende a la Dirección del Sector Externo con la distribución de los anexos de esta Resolución a los órganos y organismos del Estado, a las organizaciones y asociaciones que corresponda y al Banco Nacional de Cuba, asimismo se le delega la facultad para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de los que por la presente se dispone. QUINTO:

Se ratifican las Resoluciones Nros. V-90, de 30 de mayo de 1983 y la v-6, de 1ro de febrero de 1988, ambas referidas a tripulaciones pesqueras; v-107, de 15 de junio de 1984 sobre actividades de CUBARTISTA, todas de este Comité.

SEXTO: Se derogan y quedan sin valor ni efecto alguno, las siguientes resoluciones de este Comité: a) b) c) d)

No. 56, de 26 de septiembre de 1983 No. 1, de 18 de enero de 1986 No. 19, de 12 de mayo de 1987 No 47, de 20 de noviembre de 1987; y cuantas otras disposiciones se opogan a lo dispuesto en la presente Resolución.

2 Igualmente se derogan el Resuelvo Séptimo de la Resolución v-243, de fecha 29 de octubre de 1985. SEPTIMO: La presente Resolución entrará en vigor a partir del primero e septiembre de 1988. OCTAVO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Dirección de Asesoría Jurídica de este Comité.

3 REGLAMENTO SOBRE LOS GASTOS ORIGINADOS POR VIAJES OFICIALES AL EXTRANJERO Capítulo I Dispuestos Generales Artículo 1: El presente Reglamento tiene como objetivo, establecer las normas sobre el otorgamiento, control y liquidación de las dietas para alimentación y alojamiento y para sufragar otros gastos en que, en el extranjero incurran: a) los trabajadores, funcionarios y dirigentes que viajan temporalmente en misión de trabajo b) los trabajadores, funcionarios y dirigentes que viajen al extranjero para sustituir temporalmente a compañeros del personal del Servicio Exterior que se encuentran de vacaciones o por otras causas. c) los que viajen al extranjero para recibir adiestramiento, cursa estudios como becarios de carreras completas, pasar cursos de postgrado, de aspirante o de candidato a grado científico ch) las personas que viajen al extranjero a recibir tratamiento médico y sus acompañantes d) los trabajadores, funcionarios y dirigentes que trabajen con carácter permanente en el exterior, cuando viajan fuera de la ciudad donde residen e) los tripulantes de buques mercantes y aeronaves f) las delegaciones deportivas y culturales Artículo 2: Los órganos y organismos del Estado y las organizaciones y asociaciones, que tengan relaciones de intercambio con el extranjero, en lo que respecta a las actividades contempladas en el presente Reglamento, cuidarán de que se apliquen las normas de reciprocidad en cuanto a los niveles de gastos por conceptos de programaciones, transporte, visitas a centros históricos, culturales y turísticos, así como en lo referente a los acompañantes que se empleen para atender las delegaciones extranjeras en Cuba, según lo establecido el Decreto No. 114 de 1983 y en la Disposición Especial del Acuerdo 1440, ambos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. No obstante lo anterior, los jefes de órganos, organismos, organizaciones y asociaciones tendrán la posibilidad de no guiarse por los criterios de reciprocidad cuando existan intereses que así lo justifiquen. Artículo 3: Los órganos y organismos del Estado, las organizaciones y asociaciones no podrán incluir, en sus negociaciones en relación con la materia, obligaciones financieras no contempladas en el presente Reglamento, sin someterlas previamente a la consideración de este Comité a los efectos de su aprobación. A tal fin, deberán presentar la correspondiente solicitud con menos de treinta días de antelación a la fecha de inicio de las negociaciones. Capítulo II De las dietas y otros pagos en divisas Articulo 4: El importe de la dieta diaria que recibirá cada viajero, cubrirá los gastos de alimentación, tintorería, transporte y gastos menores en el país en cuestión, con exclusión de los gastos a que se refiere al Artículo 6 del presente Reglamento.

4 Los importes de la dieta, por días consecutivos o no, por países o por áreas geográficas, a que se refiere el párrafo anterior, se establecen en el Anexo No.1, que forma parte integrante de este Reglamento. Artículo 5: La dieta diaria para cada país se liquidará al Banco Nacional de Cuba al concluir el viaje dentro de los diez naturales siguientes a su llegada al país, tomándose en consideración las fechas de entrada y salida consignadas en los pasaportes por las autoridades de los países en cuestión. Cuando la fecha de salida de un país coincida con la fecha de entrada en otro, el viajero podrá optar por el cálculo de medio día de dieta en cada país o un día completo en uno de los países. El Banco Nacional de Cuba podrá negarse a tramitar nuevas solicitudes de pago de divisas para viajes al exterior a los órganos, organismos, organizaciones y asociaciones que mantengan anticipos sin liquidar (vencidos) después de transcurridos, quince días naturales a la fecha de arribo del viajero a nuestro país. Artículo 6: Los fondos para cubrir gastos de hotel, llamadas telefónicas oficiales y otros tipos de comunicaciones, impuestos de entrada o de salida al país, visado, comisiones bancarias, transporte de ida y vuelta entre el aeropuerto y la ciudad, al arribo y salida del país respectivamente, transporte fuera de la ciudad por motivos de trabajo y gastos de traductores, se anticiparán a solicitud del órgano, organismos, organización o asociación. No obstante lo dispuesto anteriormente, los integrantes de las delegaciones oficiales, que viajen a la República Federativo Checa y Eslovaca, La República de Hungría y la República de Polonia, deberán alojarse por las obligatoriamente en las casas de tránsito operadas por las representaciones cubanas, cuyas tarifas a continuación se relacionan: País R. F. Checa y Eslovaca R. de Hungría R. de Polonia

Moneda USD USD USD

Tarifa 9.00 15.00 16.00

Previendo que puedan haber casos en que, por razones debidamente justificadas, a nuestros viajeros no les sea factible hospedarse en las casas de tránsito, se les entregará un anticipo en divisas para cubrir los gastos por este concepto. Nota: El contenido del texto que antecede a partir del segundo párrafo del artículo Sexto; fue agregado tal como lo dispuso la Resolución No. v-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, la cual no se pública en este manual por contener sólo modificaciones que fueron introducidas en este documento. Los fondos para cubrir los gastos en los países en tránsito, cuando no sean asumidos por la línea aérea por las que se viaje, se otorgarán por el órgano, organismo, organización o asociación, en forma anticipada, estrictamente por el tiempo planificado de acuerdo al itinerario de la línea aérea y no excederá la dieta establecida para el país en cuestión. En casos excepcionales, cuando un viajero se encuentre en tránsito, sin los recursos necesarios para cubrir sus gastos, deberá dirigirse a la Misión Estatal de Cuba en el país de que se trate, con vistas a obtener, luego de la debida autorización del órgano, organismo, organización o asociación

5 que lo envía, el consentimiento para recibir las divisas necesarias para cubrir los gastos de transito. Los importes entregados serán notificados al Banco Nacional de Cuba, el cual los debitará automáticamente en la cuenta correspondiente de la entidad. Los gastos mencionados en este apartado, se justificarán posteriormente, mediante la presentación de los comprobantes correspondientes. Artículo 7: En los casos en que no proceda la entrega de recursos monetarios a los que viajen al extranjero, se les entregará, anticipadamente en previsión de cualquier eventualidad, el importe equivalente a tres días de dieta. Lo gastado deberá justificarse al regreso del viaje, según lo establecido en el Apartado Segundo de esta Resolución que pone en vigor el presente Reglamento. Artículo 8: Los trabajadores, funcionarios y dirigentes cubanos que laboran con carácter permanente en el exterior, cuando viajen fuera de la localidad donde residen, recibirán a justificar, mediante comprobantes, como máximo una dieta similar a la que reciben los cubanos que viajen al exterior en misión oficial de trabajo. Artículo 9: La sustitución temporal de un funcionario de Servicio Exterior en vacaciones o por otras causas que originen el traslado de otro funcionario desde Cuba, debe producirse, como excepción luego de ser aprobada por el jefe del organismo, órgano, asociación u organización cubana la indespensabilidad de dicha sustitución. En los casos de vacaciones, resulta más conveniente escalonarlas en forma tal que otro funcionario de la propia presentación sustituya al compañero que sale de vacaciones, o que éste último viaje a Cuba en el momento de menos tensión laboral. El misionero que viaja al extranjero con el objetivo de sustituir temporalmente a un trabajador que labora con carácter permanente en el extranjero, estará sujeto a las siguientes normas financieras: Cuando se le faciliten condiciones de alojamiento que le permitan la preparación de las comidas, recibirá una dieta en divisas equivalente al salario mensual del cargo que va a desempeñar temporalmente. La dieta diaria se calculará dividiendo el salario del cargo entre 30 días. Cuando no existen las condiciones mencionadas anteriormente, se entregará la dieta diaria escalonada establecida en el anexo No. 1 del presente Reglamento, siempre que la estancia no exceda los 45 días. A partir de los 45 días se aplicará una dieta diaria equivalente a la cantidad que resulte de dividir el salario mensual del cargo a sustituir entre 30 días. El costo de las sustituciones temporales será incluido en el presupuesto de las representaciones permanentes a través del epígrafe “ Misiones Permanentes’ en la partida “Salario del personal cubano”. Artículo 10: En los casos de las personas que viajan al extranjero cumpliendo invitaciones de organismos, instituciones y otras entidades extranjeras, y reciban de estos cantidades para sufragar los gastos de alimentación inferiores a las relacionadas en el Anexo No. 1 del presente Reglamento para el país en cuestión, recibirá del órgano, organismo, organización o asociación a que están subordinados, la diferencia entre ambas cantidades.

6 Lo antes dispuesto no es de aplicación a los que realicen viajes de adiestramiento, a los artistas en misiones comerciales, becarios y a los que viajen por otras causas normadas en el presente Reglamento. Artículo 11: A las personas que viajan al extranjero para recibir tratamiento médico, así como a sus acompañantes les será entregada la asignación diaria bajo las condiciones que se consignan en el Anexo No. 2. El Ministerio de Salud Publica queda responsabilizado con la entrega, el control de la liquidación de estos recursos en divisas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. v-243, de 29 de octubre de 1985, de este Comité. Artículo 12: Los integrantes de las delegaciones deportivas que viajan al extranjero, auspiciadas por el Instituto Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación y por el Ministerio de Educación Superior cuyos gastos de alimentación, transporte, tintorería y otros son sufragados por la delegación cubana o el país receptor recibirán como máximo el 15% de la dieta básica (primera columna) consignada en el Anexo No. 1 del presente Reglamento. Artículo 13: Los jefes de los órganos y organismos del Estado y las organizaciones y asociaciones podrán otorgar, en casos excepcionales, una asignación especial que no exceda el equivalente a diez días de la dieta diaria establecida por este Comité a aquellos científicos, intelectuales, artistas y deportistas reconocidos internacionalmente y que debido a la actividad que realizarán en el exterior, tales como eventos, encuentros, congresos y festivales, así lo requieran. Artículo 14: Los trabajadores y funcionarios cubanos en sus viajes de trabajo al exterior se hospedarán prioritariamente en las casas de tránsito o en otras instalaciones habilitadas por la Misión Estatal de Cuba a estos efectos. De no existir disponibilidad en dicha instalaciones, podrán hospedarse en otras que garanticen los requerimientos de seguridad, salud, comodidad indispensable, tratando de disminuir los gastos por este concepto. Los integrantes de las delegaciones Gubernamentales y las no Gubernamentales del primero y segundo nivel, se alojarán según lo dispuesto por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Los pacientes y acompañantes se alojarán en las instalaciones que a tal efecto existan destinadas para ello, según lo acordado entre la Misión Estatal de Cuba en el país de que se trate y la Dirección de Relaciones Internacionales del Ministerio de Salud Publica. Por su parte los deportistas se alojarán en las instalaciones que a tal efecto se determinen por los organizadores de las competencias en las que tomen parte o las que decida la dirección del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación. Artículo 15: Se entregará a los tripulantes de los buques, una cantidad de hasta: Dos dólares norteamericanos (2USD) por cada día en operaciones del buque fuera de puerto cubano, hasta 90 días. Dos veinte dólares norteamericanos (2.02 USD) por cada día en operaciones del buque fuera del puerto cubano, entre 91 y 180 días. Dos cuarenta dólares norteamericanos (2.40 USD) por cada día de operaciones del buque fuera de puerto cubano, cuando la estancia sea superior a los 180 días.

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Esta divisa se entregará en la moneda del país en la que el mando del buque la solicite y para su conversión se utilizará el tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha. Se descontará del salario en pesos cubanos del tripulante, el equivalente a la cantidad total de divisas que le fue entregado como parte de este y para ello se utilizará el tipo de cambio fijo del peso cubano en relación con el USD. Establecido para el año en que se entregaron las divisas. Artículo 16: Los límites máximos para la dieta diaria en divisas a los tripulantes de las aeronaves cubanas en los vuelos internacionales, tanto en los países de destino de dichos vuelos, como en las escalas técnicas o comerciales, son fijados en el Anexo No. 1 que forma parte integrante del presente Reglamento. El Instituto de Aeronáutica Civil para determinar las cantidades a entregar en cada caso, tendrá en cuenta el tiempo de permanencia, tránsito y condiciones en que se hallen los tripulantes en cada país. En los países en que haya representación de la Empresa Cubana de Aviación, está entregará, en la moneda nacional del país en cuestión, el equivalente de la dieta diaria a que se refiere el primer párrafo de est artículo, con la excepción de Angola, Isla de Sal y Cabo Verde, donde las recibirán en moneda libremente convertible. En los vuelos especiales a países capitalistas, dieta también se entregará en este tipo de moneda. En los casos de viajes al extranjero con el objetivo de trasladar y probar aeronaves a las que se hayan efectuado reparaciones capitales y de traslados a nuestro país de aeronaves nuevas, el límite máximo de la dieta es el consignado en la primera columna de la lista referida en el primer párrafo de este artículo, con independencia del tiempo de permanencia en el país en cuestión y, además, se aplicará lo establecido en el segundo párrafo de este artículo. Recibirán igual tratamiento los pilotos y tripulantes que viajen al extranjero a recibir prácticas en simuladores de vuelo. Capítulo III De los gastos de bolsillo y representación Artículo 17: Cuando el viaje se origine por una invitación con todos los gastos pagados, y la parte receptora (tanto cubana como extranjera) corra con los gastos de alimentación, los viajeros no recibirán dieta, salvo la dispuesta en el Artículo 7 de este Reglamento, y el órgano u organismo del Estado o la organización o la asociación de que se trate, determinará la asignación para gastos de bolsillo que se entregará a cada viajero, la cual no podrá exceder del 15% del importe de la dieta a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento según los días y el país o área geográfica. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las personas que viajen al extranjero con todos los gastos pagados a tenor de los acuerdos de intercambio equivalente sin erogaciones de divisas. Se entiende como gastos de bolsillo, a los efectos del presente Reglamento, a los gastos menores, tales como: transporte urbano, tintorería, adquisición de periódicos y revistas, visitas a cines, teatros, museos, etc.

8 Artículo18: Los fondos en divisas destinados a sufragar gastos de representación se entregarán a los jefes de delegaciones que viajen al extranjero, solo con el objetivo de cubrir gastos por invitación o atenciones que se formularán a la parte anfitriona. Las invitaciones o actividades que se ofrezcan, serán coordinadas en lo posible, con la correspondiente misión o representación permanente de Cuba en el extranjero, a fin de garantizar, con su asesoría, el uso de las instalaciones idóneas. La cuantía para la asignación de estos fondos será determinada por el jefe del órgano, organismo, organización o asociaciones correspondientes. Artículo19: Los gastos de representación establecidos en el artículo anterior deben ser justificados debidamente al regreso de la delegación, a tales efectos los comprobantes de dichos gastos serán presentados por el jefe de la delegación. Al dorso de dichos comprobantes se detallará el objetivo del gasto y el número de participantes cubanos y extranjeros. Si por razones justificadas no resulta posible obtener el comprobante de gastos, el jefe de la delegación los acreditará conforme a lo establecido en este artículo. Capítulo IV De los gastos por adiestramientos Artículo 20: A los trabajadores, funcionarios y dirigentes que viajan al extranjero a recibir adiestramiento en virtud de los Convenios de Colaboración Científico - Técnica, Culturales o de Contrato Comercial, se les asignarán los gastos de bolsillo consignados en el Anexo No.4 del presente Reglamento. Artículo 21: Los trabajadores, funcionarios y dirigentes que viajan al extranjero a recibir adiestramiento cuyo monto no está incluido en Convenio o contrato alguno donde los gastos corran por la parte cubana, viajarán con el estipendio mensual consignado en el Anexo No. 3 del presente Reglamento. Artículo 22: Los fondos para cubrir los gastos en países de tránsito, llamadas telefónicas oficiales y otros tipos de comunicación, impuestos de entrada y salida del país, visado, comisión bancarias y gastos de transporte no sufragados por el país receptor, transporte de ida y vuelta entre el aeropuerto y la ciudad arribo y salida del país, respectivamente, transporte fuera de la ciudad por motivo de trabajo y gastos de traductores, se anticiparán a solicitud del órgano u organismo del Estado o de la organización o asociación de que se trate. Estos gastos se justificarán mediante la presentación de los correspondientes comprobantes, de acuerdo con lo establecido por este Comité y el Banco Nacional de Cuba. Artículo 23: En los casos de adiestramiento, cuando la parte cubana corra con los gastos de los traductores, se gestionará con el país receptor la posibilidad de que dicho traductor forma parte del grupo a adiestrarse bajo las condiciones financieras establecidas. Los órganos u organismos del Estado y las organizaciones o asociaciones tendrán en cuenta la forma más económica de mantener al traductor en el extranjero. En caso de que viajen varios grupos a adiestrarse, el traductor podrá permanecer en el país dado esperando al siguiente grupo un período que no excederá de 30 días. De no disfrutar en este tiempo de las facilidades brindadas

9 por el país receptor, deberá recibir la dieta asignada por el Comité Estatal de Finanzas para los viajes de delegaciones, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento. El traductor durante el tiempo de espera de la llegada del siguiente grupo, prestará sus servicios como tal según determine la Embajada de Cuba en dicho país, lo cual será certificado por está. Artículo 24: Los órganos u organismos del Estado y las organizaciones y asociaciones podrán asignar fondos para adquirir ropa de invierno en el extranjero, cuando ésta no pueda ser obtenida en Cuba, ni recibirse por cuenta del país receptor. La cuantía de estos fondos se establece en el Anexo No. 5, que forma parte integrante del presente Reglamento. Los gastos originados por la compra referida en el párrafo anterior, se justificarán mediante los correspondientes comprobantes. La ropa de invierno adquirida, será entregada al órgano, organismo, organización o asociación que asignó los fondos para su adquisición. En caso de pérdida, el usuario de las prendas de vestir, restituirá el valor de los efectos perdidos en su equivalente en moneda nacional. Artículo 25: La parte cubana, al celebrar negociaciones con vista a suscribir convenios para el envió de trabajadores, funcionarios y dirigentes cubanos a recibir adiestramiento en el extranjero, gestionará como regla general que la parte receptora, sufrague los gastos de alojamiento, alimentación transportación interna y otros gastos menores. Artículo 26: Se autoriza la entrega de anticipos a los trabajadores, funcionarios y dirigentes cubanos que viajen al extranjero a recibir adiestramientos. Este anticipo cubrirá los gastos de los tres primeros días de estancia en el país extranjero, hasta tanto le sea entregado el estipendio y los gastos de bolsillo relacionados en los Anexo 3 y 4 del presente Reglamento. Estos importes deberán ser reintegrados por aquellos al organismo que los envía. Capítulo V De los gastos originados por los becarios de nivel superior Artículo 27: Las cuantías de los fondos en divisas destinados a sufragar los gastos de los ciudadanos cubanos que viajen al extranjero para cursar estudios de carreras completas de nivel superior y estudios de postgrado y aspirantura, se relacionan en el Anexo No. 6 que forma parte integrante del presente Reglamento. Artículo 28: Los conceptos de gastos incluidos en el Anexo mencionado en el artículo anterior, se define de la siguiente forma: a b

Estipendio mensual: es el complemento al estipendio asignado a los estudiantes por el país receptor en los casos que éste resulte insuficiente. Ropa de invierno: es el límite máximo en divisas que puede entregarse a los becarios, en los casos que no sea posible obtener la ropa de invierno en la República de Cuba y la parte extranjera no asuma estos gastos o lo haga en una cantidad inferior a la establecida en el Anexo No. 6

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Gastos médicos: constituye el límite máximo en divisas que , como ayuda económica, puede entregarse a los estudiantes enfermos para medicamentos especiales, fajas, prótesis dentales y otros gastos similares cuando no sean asumidos por el país receptor. Estos gastos deben ser justificados por los estudiantes mediante la presentación de los comprobantes correspondientes en las oficinas del Ministerio de Educación Superior de Cuba en el país en cuestión.

ch) Dietas: es la asignación diaria que se le entrega a los estudiantes cuando son llamados a consultas, reuniones o diligencias fuera de la localidad en que residen permanentemente. d) Asignación especial: es la asignación que se entrega a los aspirantes y estudiantes de postgrado para cubrir necesidades menores que pueden presentarse al arribar al país de destino antes de hacer contacto con la parte receptora. El importe correspondiente será entregado antes del viaje por el Ministerio de Educación Superior por una sola vez en el caso de aspirante a tiempo completo, y en los aspirantes y estudiantes de postgrado de estancias parciales, en cada una de ellas. e) Gastos para estudiantes de nuevo ingreso: la asignación que se entrega al estudiante por las oficinas del Ministerio de Educación Superior de Cuba en el país en cuestión, a su llegada a dicho país. f) Gastos de tesis: es el límite máximo en divisas a otorgar a los estudiantes de carreras completas y a los aspirantes por la oficina del Ministerio de Educación Superior en el país de que se trate para los gastos por concepto de elaboración y aprobación de la tesis correspondiente. Artículo 29: Al arribo del estudiante al país de destino, mientras espera ser trasladado a la localidad donde realizará sus estudios y además, en los casos en que es llamado fuera de ella, a consultas, reuniones u otras diligencias. Será alojado siempre que sea posible en la casa de tránsito de la Misión Estatal de cuba en el país de que se trate y en los demás casos, se alojara en un hotel de precios modestos. El gasto por concepto de alojamiento debe ser justificado mediante la presentación de los comprobantes correspondientes en las oficinas del Ministerio de Educación Superior en el país en cuestión. Artículo 30: Cuando los estudios de carreras completas de nivel superior, estudios de postgrado y aspiranturas se realicen en países no contemplados en el Anexo No. 6 del presente Reglamento o estén auspiciados por organizaciones internacionales, los gastos de manutención de los estudiantes se ajustarán a lo que a tales efectos se establezca por el país u organización de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el jefe del órgano, organismo, organización o asociación que lo envía, podrá entregar, por una sola vez, el equivalente de hasta tres días de estancia en el país de destino, con el objetivo de sufragar los gastos de dieta y alojamiento, cuando la parte extranjera no sufrague dichos gastos por no estar así convenido o lo haga con posterioridad a la llegada de los estudiantes al país de destino. En este último caso, cuando la parte extranjera abone el importe de dichos gastos con carácter retroactivo, el estudiante deberá reintegrar el anticipo recibido en Cuba. Adicionalmente, se le entregará a los estudiantes el monto del impuesto de aeropuerto que en su caso sea pagadero en el país de destino.

11 Artículo 31: En los casos de estudios de carreras completas, postgrado y aspiranturas, los órganos y organismos del Estado y las organizaciones y asociaciones, en las conversaciones con las partes extranjeras para la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, procurarán que los gastos de alojamientos, alimentación, de bolsillo y de transporte sean sufragados por la parte receptora y sólo en caso de excepcional interés para Cuba que dichos gastos sean cubiertos por la parte cubana. Capítulo VI Otras disposiciones Artículo 32: Cuando un viajero cubano en misión oficial sufriera la pérdida de sus recursos monetarios o parte de ellos; debido a extravío o robo, deberá informar de ese hecho a la Misión Estatal, con vista a obtener, luego de la debida autorización del órgano, organismo, organización o asociación que lo envía, los recursos monetarios necesarios para cubrir los gastos de estancia en este país. El viajero en cuestión deberá reintegrar en pesos cubanos, a su regreso a Cuba, el doble de la cantidad perdida o extraviada y se abonará a la tasa de cambio vigente en el mercado, siempre que no hubiera sido víctima de un robo con fuerza, violencia o intimidación debidamente avalado por la correspondiente denuncia ante las autoridades policiales del país extranjero e informado a la Misión Estatal cubana, en cuyo caso el viajero no deberá reintegrar cantidad alguna. Artículo 33: Cualquier variación al tratamiento financiero establecido en el presente Reglamento deberá ser sometida a la consideración de este Comité a sus efectos.

12 ANEXO 1 DIETA DIARIA A ENTREGAR A LOS VIAJEROS CUBANOSS EN MISION OFICIAL DE TRABAJO AL EXTRANJERO. PAISES MONEDA(CLAVE) ALBANIA LEK 79.00 BULGARIA USD 11.00 CHECA Y ESLOVACA R. FED. USD 5.00 HUNGRIA USD 10.00 MONGOLIA USD 8.00 POLONIA USD 5.00 RP. CHINA USD 15.00 RP COREA (1) P. CONV 10.00 RUMANIA USD 11.00 Rusia y el resto de las República de la antigua URSS USD 19.00 VIETA-NAM (Reg. Norte) DONG 25 900.00 VIET-NAM (Rep. Sur) DONG 31 500.00

DIETA DIARIA ESCALONADA DE 1-15 DE 16-30 MAS DE 30 113.00

102.00

16.00

14.00

7.00

6.00

14.00

13.00

12.00

11.00

7.00

6.00

21.00

19.00

14.00

13.00

15.00

14.00

27.00

24.00

37 000.00

33 300.00

45 000.00

40 500.00

NOTA: La R-V-16 de 13/2/91, del CEF, modificó la moneda y los montos de las dietas correspondientes a la Rep. Federativa Checa y Eslovaca y Rep. De Hungría, a partir de la fecha de dicha resolución, así como los de la Rep. De Polonia a partir del 1/2/91. La R-V-47, de 11/5/91, modificó los montos de las dietas correspondientes a la Rep. De Bulgaria y a la URSS a partir del 1/4/91. La V-44-95, modificó la moneda y los montos de las dietas correspondientes a la Rep. De Bulgaria, Rep. de Mongolia y a la Rep. de Rumania a partir del 11/5/95. La R-V-88-97 del MFP, modificó la moneda y los montos de las dietas correspondientes a la Rep. de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas a partir del 23/4/97. Estas disposiciones no se publican íntegramente en este manual por contener sólo cambios introducidos a este Documento.

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PAISES

MONEDA

DIETA DIARIA ESCALONADA DE 1-15 DE 16-30 MAS DE 30

EUROPA AUSTRIA BELGICA DINAMARCA ESPAÑA FINLANDIA FRANCIA GRECIA HOLANDA UTALIA LUXEMBURGO NORUEGA PORTUGAL REINO UNIDO RDA Y OCCIDENTAL RFA SUECIA SUIZA YUGOSLAVIA

USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD BERLIN USD

27.00 25.00 25.00 25.00 25.00 28.00 25.00 35.00 27.00 30.00 24.00 22.00 27.00 25.00

24.00 23.00 23.00 23.00 23.00 25.00 23.00 31.00 24.00 27.00 22.00 20.00 24.00 22.00

19.00 17.50 17.50 17.50 17.50 19.00 17.50 24.50 19.00 21.00 17.00 16.00 19.00 17.00

USD USD USD USD

27.00 28.00 32.00 18.00

24.00 23.00 29.00 16.00

19.00 18.00 22.00 13.00

USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD

28.00 25.00 28.00 25.00 18.00 20.00 22.00 22.00 23.00 28.00 20.00 19.00 30.00 22.00 22.00 30.00 18.00 15.00 22.00 20.00 23.00 28.00

25.00 23.00 25.00 23.00 16.00 18.00 20.00 20.00 21.00 25.00 18.00 17.00 27.00 20.00 20.00 27.00 16.00 13.00 20.00 18.00 21.00 25.00

19.00 17.50 19.00 17.50 13.00 14.00 16.00 16.00 16.00 19.00 14.00 13.00 21.00 16.00 16.00 21.00 13.00 11.00 16.00 14.00 16.00 19.00

AMERICA ANTILLAS HOLANDESAS ARGENTINA BARBADOS BAHAMAS BOLIVIA BRASIL CANADA COLOMBIA COSTA RICA EUA (exc. NUEVA YORK) EUA (Nueva York) ECUADOR GUADALUPE GUYANA JAMAICA MARTINICA MEXICO NICARAGUA PANAMA PERU REP. DOMINICANA TRINIDAD-TOBAGO

14 URUGUAY VENEZUELA

PAISES

USD USD

MONEDA

16.00 18.00

14.00 16.00

12.00 13.00

DIETA DIARIA ESCALONADA DE 1-15 DE 16-30 MAS DE 30

AFRICA ANGOLA (2) ARGELIA BENIN BURKINA FASO CABO VERDE (exc. I. de Sal) ISLA DE SAL CONGO EGIPTO ETIOPIA GHANA GUINEA BISSAU GUINEA CONAKRY KENYA LIBERIA LIBIA NAMIBIA NIGERIA MADAGASCAR MALI MOZAMBIQUE SAO TOME Y PRINCIPE SIERRA LEONA SUDAN TANZANIA TUNEZ UGANDA ZAIRE ZAMBIA ZIMBAWE

USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD

25.00 30.00 25.00 15.00 25.00 30.00 20.00 18.00 16.00 15.00 30.00 30.00 30.00 27.00 20.00 20.00 20.00 30.00 14.00 20.00 20.00 30.00 20.00 20.00 30.00 30.00 20.00 30.00

23.00 27.00 23.00 14.00 23.00 27.00 18.00 16.00 14.00 14.00 27.00 27.00 27.00 24.00 18.00 18.00 18.00 27.00 13.00 18.00 18.00 27.00 18.00 18.00 27.00 27.00 18.00 27.00

17.50 21.00 17.50 11.00 17.50 21.00 14.00 13.00 12.00 11.00 21.00 21.00 21.00 19.00 14.00 14.00 14.00 21.00 10.00 14.00 14.00 21.00 14.00 14.00 21.00 21.00 14.00 21.00

ASIA Y OCCEANIA AFGANISTAN

USD

20.00

18.00

14.00

15 AUSTRALIA CAMBODIA CHIPRE FILIPINAS HONG KONG INDIA IRAQ IRAN JAPON JORDANIA KUWAIT LAO LIBANO NUEVA ZELANDIA SIRIA SRI LANKA TURQUIA PAQISTAN YEMEN

USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD USD

25.00 15.00 17.00 25.00 25.00 20.00 30.00 30.00 50.00 30.00 30.00 15.00 20.00 30.00 20.00 20.00 30.00 20.00 30.00

23.00 14.00 15.00 23.00 23.00 18.00 27.00 27.00 45.00 27.00 27.00 14.00 18.00 27.00 18.00 18.00 27.00 18.00 27.00

17.50 11.00 13.00 17.50 17.50 14.00 21.00 21.00 35.00 21.00 21.00 11.00 14.00 21.00 14.00 14.00 21.00 14.00 21.00

Los países no comprendidos en la lista anterior recibirán, como dieta diaria, los importes que se relacionan a continuación de acuerdo con su área geográfica:

PAISES Area Geográfica EUROPA AMERICA AFRICA ASIA Y OCEANIA 1

2

MONEDA USD USD USD USD

DIETA DIARIA ESCALONADA DE 1-15 DE 16-30 MAS DE 30 25.00 24.00 24.00 28.00

22.00 22.00 22.00 25.00

17.50 17.00 17.00 19.00

La cantidad establecida para la RPD de Corea se considera como una asignación y no como una dieta con conformidad con el Acuerdo de Reciprocidad vigente. Las delegaciones cubanas no pagarán en los hoteles coreanos los gastos de alimentación, hospedaje, lavandería y tintorería. En la República Popular de Angola según las normas establecidas para los viajeros cubanos.

Nota: El dólar norteamericano sólo se utiliza como moneda de referencia. El Banco Nacional de Cuba entregará el equivalente a los importes consignados, en la moneda libremente convertible que tenga disponible según el tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de entrega.

16 ANEXO 2 ASIGNACION DIARIA PARA PERSONAS QUE VIAJEN AL EXTRANJERO PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO ASI COMO PARA SUS ACOMPAÑANTES La asignación diaria incluye los gastos de alimentación, tintorería, transporte interno y gastos menores en el país en cuestión, la recibirá cada paciente y acompañante en base a las siguientes condiciones: Paciente no hospitalizado en países no nominalizados en el presente Anexo.

60 % de la dieta diaria escalonada que se entrega a los cubanos que viajan al extranjero en misión Oficial, correspondiente a una estancia superior a 30 días.

Paciente hospitalizado en el países no nominalizados en el presente Anexo.

30 % de la dieta diaria escalonada que se entrega a los cubanos que viajan al extranjero en misión Oficial, correspondiente a una estancia superior a 30 días.

Acompañante

60 % de la dieta diaria escalonada que se entrega a los cubanos que viajan al extranjero en misión oficial, correspondiente a una estancia superior a 30 días.

Países nominalizados Lista Federativa de Yugoslavia

Durante el período de tiempo de la hospitalización el paciente y el acompañante son ingresados. Durante este período ambos recibirán el 30 % de la dieta escalonada que se entrega a los cubanos que viajan al extranjero en misión oficial correspondiente a una estancia superior a 30 días incrementándose al 60 % cuando no se encuentren ingresados en el hospital.

Nota: La solución No. V-16, de 13 de febrero de 1991, el Comité Estatal de Finanzas, excluyó de los países nominalizados, a la República socialista de Checoslovaquia y dispuso que a las personas que viajen a la República Federativa Checa y Eslovaca, para recibir tratamiento médico, así como a sus acompañantes, se les aplique, a partir de la fecha de dicha Disposición, regulado para países no nominalizados, dicha Resolución no se publica en este manual, por contener sólo cambios introducidos en este documento.

17 ANEXO 3 ESTIPENDIO MENSUAL PARA LOS ADIESTRAMIENTOS CUYO MONTO NO ESTA INCLUIDO EN LOS CONVENIOS DE COLABORACION.

PAIS RDA Bulgaria URSS Viet Nam ( Región Norte) Viet Nam (Región Sur)

MONEDA (Clave) Marco (DDM) Leva (BGL) Rublo (SUR)

ESTIPENDIO MENSUAL (1) Nivel Superior Nivel Medio Otros 450.0 205.0 169.0

375.0 205.0 169.0

350.0 205.0 169.0

Dong

202 500.0

152 000.0

152 000.0

Dong

229 000.0

172 000.0

172 000.0

Nota: De acuerdo a la Resolución No. V-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, se excluyeron de los dispuesto en este anexo; a partir de la fecha de dicha Resolución, a la República Federativa Checa y Eslovaca y a la República de Hungría; así como, a partir del 1ro de febrero de 1991, a la República de Polonia. Dicha Disposición no se publica en este manual por contener sólo cambios introducidos en este documento. (1) En caso que la parte extranjera no asuma el importe necesario para el alojamiento, este se entregará adicionalmente por la entidad cubana y será a justificar. Cuando la parte extranjera asuma el pago de alguna cantidad por concepto de estipendio y está sea inferior a la cifra establecida en el presente Anexo la entidad cubana que envía cubrirá la diferencia. Cuando la cantidad entregada por la parte extranjera resulte superior, la entidad cubana no asignará cantidad alguna.

18 ANEXO 4 DE LOS GASTOS DE BOLSILLO PARA ADIESTRAMIENTOS ESTIPENDIO DIARIO PAIS

MONEDA (Clave)

Albania RDA Bulgaria RPD Corea RP China Mongolia Rumania URSS Viet Nam (1)

Lek Marco( DDM) Leva (BGL) PC Convenio USD Tugrik Lei (RUL) Rublo (SUR) Dong

Area Capitalista Hasta (2)

HASTA 90 DIAS

DE 91/180 DIAS

MAS DE 180 DIAS

8.50 5.00 1.00 5.00 3.00 5.00 28.00 1.00 -

7.00 4.00 0.80 4.00 2.50 4.00 24.00 0.80

6.00 3.00 0.70 3.00 2.00 3.50 19.00 0.70

15%

14%

12%

Nota: De acuerdo a la Resolución No. v-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, se considerarán, dentro del área capitalista a la República Federativa Checa y Eslovaca y a la República de Hungría; a partir de la fecha de dicha Resolución, y a la República de Polonia a partir del 1ero de febrero de 1991. La mencionada Disposición no se publica en este manual por contener sólo cambios introducidos en este documento. 1

El jefe del Organismo cubano que envía al adiestrado tomado en cuenta la calificación, a nivel de responsabilidad y otros factores relacionados con el adiestrado, podrá autorizar a éste, adicionalmente, un estipendio diario hasta 60 días de: a) En Viet Nam: 1 500.00 dongs.

2

Expresa el tanto por ciento a aplicar sobre la dieta diaria a que se refiere el Artículo 4 del presente Reglamento.

19 ANEXO 5 LISTA DE ASIGNACION DE FONDOS MONETARIOS PARA ADQUIRIR PRENDAS DE VESTIR DE INVIERNO O ENTRETIEMPO EN EL EXTRANJERO PARA ADIESTRAMIENTO País

Moneda(Clave)

Albania RDA Bulgaria Rumania URSS (1) Viet Nam

Lek Marco(DDM) Leva (BGL) Lei (RUL) Rublo (SUR) Dong

Hombres Oct./Abril Mayo/ Sept 1 688.0 600.0 270.0 4 300.0 330.0

810.0 250.0 110.0 1 100.0 150.0

Mujeres Oct./ Abril 1 823.0 600.0 280.0 4 200.0 350.0

Mayo/ Sept. 1 013.0 250.0 100.0 1 100.0 190.0

Nota: La Resolución No. V-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, excluyo de este grupo de países a la República Federativa Checa y Eslovaca y a la República de Hungría; a partir de la fecha de dicha Resolución, así como a la República de Polonia a partir del 1ero de febrero de 1991, todos estos países de acuerdo a dicha Regulación, se considerarán dentro del grupo no nominalizados, a partir de las fechas descritas. Esta disposición que hemos referido, no se publica en este manual por contener sólo modificaciones introducidas a este Documento. La asignación para los demás países no nominalizados, se efectuará como sigue, sólo durante los meses que se indican a continuación: País Países Fríos Hemisferio Norte ( de octubre a Abril) (2) Países Fríos Hemisferio Sur ( de Mayo a Octubre) (2) 1 2

Moneda USD a su equivalente en la moneda del país USD a su equivalente en la moneda del país

Hombres

Mujeres

135.0

135.0

135.0

135.0

Estos montos serán utilizados a su vez para los que viajen a la RPD de Corea, Mongolia y China, teniendo en cuenta que la compra debe realizarse en este país por ser el primer punto invernal en que se hace el tránsito. En los meses no consignados, la habilitación se realizará en Cuba en las mismas condiciones establecidas para las personas que en misión oficial viajen al extranjero.

En la medida que las entidades cubanas tengan la posibilidad de prestar prendas de vestir de invierno o de entretiempo a los viajeros, se podrá reducir proporcionalmente la cantidad a asignar con este fin.

ANEXO 6 Página 1

20

LISTA DE LA CUANTIA DE FONDOS DESTINADOS A SUFRAGAR LOS GASTOS DE LOS ESTUDIANTES CUBANOS QUE CURSAN ESTUDIOS DE CARRERAS COMPLETAS EN EL EXTRANJERO. PAISES CLAVE MONEDA Estipendio mensual Ayuda anual para cada invierno Ropa de invierno hasta: Gastos médicos hasta: Dietas Asignación inicial especial Alimentación hasta: Gastos de tesis hasta: Viet Nam, Dong: no se consignan cantidades

URSS SUR

RDA DDM

RPB BGL

RSR (1) RUL

RPCH (2) YUAN

20.0

70.0

30.0

500.0 40.0 10.0

200.0 40.0 5.0

1 425.0 725.0 2 500 530.0 120.0

80.0 150.0

50.0

500.0 2 000.0

40.0 4.0 30.0

(3)

Nota: De acuerdo a la Resolución No. V-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, fueron excluidas de los dispuesto en este anexo; a partir de la fecha de dicha Resolución a la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, y a partir del 1ro de febrero de 1991 la República de Polonia. Dicha Disposición no se publica en este manual por contener sólo modificaciones introducidas a este documento. 1 2 3

Las compras de libros de texto se pagan por el MES contra justificantes. Adicionalmente se entregarán hasta 100 yuanes corrientes anuales a justificar para la compra de materiales de estudio. Se asumirán como cargo al presupuesto cuando no puedan ser garantizados satisfactoriamente por la parte china.

21 ANEXO 6 Página 2 LISTA DE LA CUANTIA DE FONDOS DESTINADOS A SUFRAGAR LOS GASTOS DE LOS ESTUDIANTES CUBANOS QUE CURSAN ESTUDIOS DE POST - GRADOS Y ASPIRANTURA EN EL EXTRANJERO. AREA SOCIALISTA PAISES CLAVE MONEDA Estipendio mensual Ropa de invierno hasta: Dietas Asignación inicial especial Gastos de tesis hasta: (2)

URSS SUR 300.0 4.0 9.0 250.

RDA DDM

RPB BGL

RSR RUL

550.0 30.0 30.0 800.0

40.0 220.0 5.0 8.0 300.0

1 425.0 2 700.0 120.0 75.0 3 750.0

Nota: De acuerdo a la Resolución No. V-16, de 13 de febrero de 1991, del Comité Estatal de Finanzas, fueron excluidas de lo dispuesto en este anexo; a partir de la fecha de dicha Resolución a la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, y a partir del 1ro de febrero de 1991 la República de Polonia. Dicha Disposición no se publica en este manual por contener sólo modificaciones introducidas a este documento.

22 ANEXO 6 AREA CAPITALISTA México: Se autoriza la entrega de una ayuda mensual por concepto de estipendio que garantice un mínimo de USD 190.0 mensuales de ingresos al estudiante. En los casos en que el estudiante reciba un estipendio superior, el MES no entregará cantidad adicional alguna. 1 2

En el caso que la parte extranjera garantice al que curse el Post- Grado o al aspirante cualquier cantidad por este concepto, el MES deberá entregar sólo la diferencia que exista entre ese importe y el establecido en el presente anexo. El representante del MES determinará, tomando en consideración cada caso particular, si debe efectuarse o no esta asignación así como su monto, dentro del tope establecido. Para la República de Polonia y la República de Hungría la cantidad será determinada por la representación del MES analizando el gasto con el estudiante.

NOTA ADICIONAL: Los anexos 1,3,4,5 y 6 sustituyen a los anteriores de igual número; el anexo 1 según la Resolución No. 35 de 10/9/90, aplicable a partir del 1/9/90 y los anexos 3,4,5 y 6 según la Resolución No. 24 de 4/7/89, aplicable a partir del primero de mayo de 1989. Las cantidades a entregar a los integrantes de la delegaciones oficiales que viajan a: Viet Nam, son las establecidas por la Resolución No. 36 de 9/11/89, a partir del primero de noviembre de 1989 en el caso de los anexos 3,4,5 y 6 y por la Resolución No. 35 de 10/9/90, aplicable a partir del 1ro de septiembre de 1990, en el caso, del anexo 1. Las resoluciones antes mencionadas no aparecen textualmente en este manual, por haberse fusionado sus contenidos al presente documento.

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