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ADUANA.RECURSO.PROCEDIMIENTO. NORMA APLICABLE. -LAS DEMANDAS CONTENCIOSAS PROMOVIDAS A TENOR DE LOS ARTS. 1132 INC.B) Y 1175 Y SIGUIENTES DEL COD.ADUA

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ADUANA.RECURSO.PROCEDIMIENTO. NORMA APLICABLE. -LAS DEMANDAS CONTENCIOSAS PROMOVIDAS A TENOR DE LOS ARTS. 1132 INC.B) Y 1175 Y SIGUIENTES DEL COD.ADUANERO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS QUE APLICAN INFRACCIONES,NO TIENEN REGULACIÓN EXCEPCIONAL Y DEBEN SER TRAMITADAS CONFORME EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Poder Judicial de la Nación Rtro.S,II T.146 f*97/97 //Plata, 24 de abril de 2007. Y VISTO: este expediente n° 8405 caratulado "Bosco Mora, María T. c/ Aduana La Plata s/ apelación de multa" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. Y CONSIDERANDO: I- ...se presentó el Dr....en representación de B.M. con un escrito titulado "Apela decisión aduanera mediante demanda contenciosa". Sostuvo que venía a interponer, en tiempo y forma, en los términos del art. 1132, inc. b) del Código Aduanero, un recurso de apelación contra la decisión del Administrador de la Aduana de La Plata recaída en el expediente.. caratulado "María Teresa Bosco Mora s/ infracción art. 954, inc. a) de la ley 22.415". Dicho expediente administrativo se había iniciado a raíz de que el Verificador de la Aduana de La Plata,... -presuntamente acompañado por las siguientes personas: el Guarda del Depósito Fiscal,...i, el Despachante de Aduana,..., el titular del Depósito Fiscal,... y la actora-, al efectuar el control sobre la mercadería a importar, constató diferencias de peso, marcas y calidad al confrontar ésta con la declaración realizada en el Despacho de Importación.... Efectuada la denuncia por el funcionario del organismo de control, el Administrador de Aduana de La Plata resolvió instruir un sumario en los términos del art. 1090 del Código Aduanero contra... B. M.. Ahora bien, la actora, al tomar conocimiento del inicio del proceso administrativo en su contra, denunció ante el mismo Administrador de Aduanas que el acta de constatación a partir de la cual se había originado el procedimiento, contenía una firma falsa atribuída a aquélla, pues afirmó que

no se hallaba presente en el acto de verificación. Así, pidió que el funcionario pusiera el asunto en conocimiento de la justicia penal, quedando radicada la denuncia en el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de La Plata, donde se formó el expediente n° 3935, tramitado ante la Secretaría n° 7 de ese juzgado, de cuyas actuaciones habría resultado la comprobación de que la signatura, en efecto, no era auténtica. Pese a ello, y al consiguiente pedido de nulidad del acta formulado por la demandante, ésta manifiesta que el Administrador de la Aduana denegó su solicitud y condenó...B. M., imponiéndole una sanción que ahora impugna. Fijada la multa por el Administrador de Aduanas, el apoderado de la persona que sufrió la sanción, presentó ante el juez federal (o sea, en la Oficina de Asignación de Causas de este Tribunal) el escrito mencionado en el primer párrafo del presente. Dicha oficina (O.A.C.) practicó el sorteo del juez que debería intervenir, desinsaculando al titular del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. Pasada la presentación a este último magistrado, éste, en su primer despacho..., dispuso requerir la documentación administrativa y correr vista al Fiscal. Antes de que se corriera la vista, la actora pidió, como medida precautoria, que se le entregasen los efectos secuestrados, a lo que el a quo hizo lugar.... El cumplimiento de la medida consta.... Recibida la documentación solicitada, se confirió la vista al Fiscal, que...se expidió en el sentido de que el Juzgado Federal n° 4 de esta sede era competente, y así lo declaró por auto de 25 de septiembre de 2002.... Por ese mismo auto, el juez...tuvo por iniciada la acción en los términos de los artículos 319 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y dispuso correr traslado de la demanda en los términos de la ley 11.683 y del art. 1176 del Código Aduanero. La A.F.I.P. contestó demanda.... ...el representante de la actora, al solicitar que se proveyeran las pruebas ofrecidas, dio a entender que, a su juicio, el trámite de la causa se hallaba regido por los preceptos del Código Procesal Penal de la Nación y, en especial, que había que basar la interpretación de la prueba en el principio de inocencia. El a quo,...convocó a las partes a una audiencia de conciliación invocando normas del procedimiento civil.

En este estado, el apoderado de la actora recurrió por revocatoria y apelación subsidiaria, quejándose de que el juez hubiera impreso el trámite del proceso civil y señalando que su presentación debió ser entendida como una apelación contra la decisión del Administrador de Aduanas....el a quo rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria. II- Cabe tener primeramente en cuenta que el procedimiento que la ley establece para dar curso al reclamo es una cuestión de orden público y ajena a lo que la partes pudieran voluntariamente convenir. De ahí que, en el supuesto de autos, aún cuando la actora se haya manifestado tardíamente sobre el punto, ello no puede llevar a tenerla por consentida del trámite dado. No obstante, también debe advertirse que, si bien la ley ha establecido pautas que rigen sobre el particular, las mismas se presentan confusas dado que el texto legal es poco feliz. En efecto, por una parte, el art. 1132 del Código Aduanero prescribe que "Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente. [...]" y, en particular, los arts. 1175 y 1176 (los primeros del Capítulo IV denominado Procedimiento relativo a la demanda contenciosa) expresan: "art. 1175: 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquélla y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de recepción del oficio. 2. Una vez agregada las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado" y "art. 1176: Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva". A su vez, los artículos 1177 y 1178 se refieren a las particularidades de la demanda por repetición de tributos (el primero) y la demanda por retardo en el dictado de la resolución (el segundo). Además, el art. 1179 del Código Aduanero preceptúa que "El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los

Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones". De los textos transcriptos se advierte que, por un lado, la ley establece una vía de impugnación mediante una demanda contenciosa contra un acto de la Administración de Aduanas -incluso cuando la resolución versa sobre infracciones- para la cual estructura el trámite de los arts. 1175 y 1176 que manifiestan una clara orientación hacia el proceso civil (véase que hay un actor que reclama y un demandado -la Administración de Aduanas- facultado para oponer sus defensas y excepciones). Al mismo tiempo, por otra parte, la misma ley dispone que, en el caso de las infracciones, rige el procedimiento penal regido por el "Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales" (art. 1179), lo cual conduce a interpretar que la ley, en el momento de su sanción, establecía una excepción a la regla de aplicación del proceso civil, instaurando una vía impugnativa para las infracciones análoga al recurso de apelación previsto para las contravenciones por el entonces Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, respecto del cual debía entender -cuando dicho cuerpo se hallaba vigente- el juez correccional (conf. arts. 587 y 588). . Ciertamente, si la demandas contenciosas tramitan de ordinario, en el orden federal, por vía del proceso civil y, en particular, la primera parte del trámite previsto por los arts. 1175 y 1176 del Código Aduanero perfilan el carácter civil del proceso, la aplicación de las reglas del proceso penal a las infracciones aduaneras constituiría una excepción al sistema propuesto. Ahora bien, señalado ello, debe tenerse especialmente en cuenta que el proceso penal al que se refiere el Código Aduanero, es el establecido por el derogado Código de Procedimiento en Materia Penal, que preveía, tal como se indicó, un recurso de apelación ante el juez correccional como medio de impugnación contra la aplicación de una pena por falta. En cambio, actualmente rigen otras normas en el orden procesal penal nacional, condensadas en el Código Procesal Penal de la Nación, que han introducidos sustanciales variaciones en la estructura procesal anterior, entre las que se incluyen la supresión de la apelación de las faltas ante juez correccional. En tales condiciones, ya no tiene sentido el dispositivo de los arts. 1132 y siguientes del Código Aduanero, basado en que las infracciones, por excepción, serían recurridas con arreglo al procedimiento que establecía el viejo código procesal penal, pues la derogación de éste, y junto con ella la desaparición del sistema de impugnación por recurso contra las

contravenciones, dejan sin apoyo a la estructura impugnativa que establecía la ley. De ahí que cabe concluir en que, después de dictado el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, la norma prevista en el art. 1179 ha perdido sentido. Ello conduce a que interpretar, entonces, que las demandas contenciosas promovidas en los términos del art. 1132 inc. b) y 1175 y siguientes contra los actos de la Administración de Aduanas por los cuales se aplican infracciones previstas en el Código Aduanero ya no tienen una regulación excepcional y deben ser tramitadas, por lo tanto, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la decisión apelada. Sin costas, atenta la ausencia de debate (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin y Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Roman Compaired(art. 109 RJN) Dr. Jorge E. Latroubesse.Secretario.

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