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DEPENDENCIA
SECRETARiA GENERAL DE GOBIERNO Subsecretaria de Gobierno para Asuntos Legislativos
Titular
SECCION NUMERO DEL OFICIO
SGG/SSGPAL/DICIEMBRE/201 3 GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
EXPEDIENTE
D\ XXI\.' WSLATtJHA CTITJCION,j. Df I.iTI n #u CALIFORNIA
BAJA CALiFORNIA
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Se envía iniciativa para su análisis.
J.SUNTO:
018 j Mexicali, Baja California, a 08 de Enero de 2014.
DIP. CUAUHTÉMOC CAIDONA BENAVIDES PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. XXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.En uso de la atribución que al Gobernador del Estado confieren los artículos 28 fracción II, y 49 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y con la facultad que al suscrito otorga el artículo 19, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, someto a consideración de esa XXI Legislatura, para su análisis y correspondiente aprobación, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTICULO 128 DE LA LEY DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
A T E A M E N1E
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GO8IERNO DEi. ESTADO DE B.' SECRETARIA (3HRAL DE
GOUIERNC
JAN 12O14 SPACHAO ISPACHADIC OFICINA
GUILLERMO SECRETARIO t3EN
DEL TITULAR MFXICALI, B C.
C.c.p.- Lic. Rubén Ernesto Armenta Zanabia.- Subsecretario de Gobierno para Asuntos Legislativos- Para conocimiento Archivo/Minutario REAZ/BRRL/JFVN/marta*
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FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR DEL ESTADO EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 28 FRACCIÓN II y 49 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PRESENTO ANTE ESTE CONGRESO, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, BAJO LA SIGUIENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sistema penitenciario es el conjunto de disposiciones legales y de instituciones del Estado que tiene por objeto la ejecucion de sanciones penales de privacion o restriccion de la libertad individual, luego entonces, el tratamiento penitenciario representa la aplicacion a cada caso particular las acciones pertinentes para neutralizar los factores que inciden en la conducta delictiva, a efecto de obtener la readaptacion social del interno
Lo anterior reafirma que la pena impuesta legalmente no debe entenderse como un castigo sino un medio para que el delincuente tenga la posibilidad de reestructurar su personalidad, y no solo vuelva a causar daño, sino que, ademas, sea un ente positivo para si mismo y para la sociedad El articulo 18 de la Constitucion Politica de los Estado Unidos Mexicanos piedra angular del moderno derecho penitenciario establece, entre otras cuestiones, que el sistema penitenciario se organizara sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitacion para el mismo, la educacion, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Dice también que las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
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Empero, cabe precisar que el ejercicio de los derechos humanos y prerrogativas contempladas por la Constitución federal a favor del delincuente, no son ¡limitadas, ya que estas tienen restricciones establecidas en afán de preservar la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de los demás y aún la convivencia social.
De esta forma se tiene que el Estado puede privar a las personas de su libertad, pero no esta legitimado para privarles de sus derechos sino que esta obligado a garantizar a los internos los satisfactores minimos que por su propia situacion no pueden por si mismos conseguir.
No obstante lo anterior, un Estado moderno y eficiente, tiene como tarea fundamental en materia juridica, la revision y actualizacion de los ordenamientos legales que rigen la convivencia de los ciudadanos y que confirman la conviccion de que el estado de derecho es la base fundamental en la que descansa la armonia entre el ejercicio de la autoridad y la libertad de las personas
De esta forma, la iniciativa que se presenta a consideracion de esta Soberania es el resultado de una exhaustiva revision al marco normativo relacionado como resultado de una revision al marco juridico normativo relacionado con la organizacion y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecucion de las penas y medidas judiciales, de manera particular refiero el Decreto 421 mediante el cual se aprobo la reforma al articulo 128 de la Ley de Ejecucion de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California Dicho Decreto tuvo como finalidad permitir a las mujeres que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad en los centros de readaptación del Estado, poder tener dentro de dichas instituciones penitenciarias a sus hijos menores de seis años de edad, generándose la correlativa obligación del Estado de crear la
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infraestructura y contratar el personal necesario para poder implementar esta modalidad de ejecución de sanción.
La reforma antes mencionada estableció un derecho a favor de las madres reclusas en los centros penitenciarios, con el argumento —entre otros-, que debía evitarse la desvinculacion de cualquier madre con sus hijos menores, en virtud, de que la convivencia continua entre progenitora y sus descendientes favorece el desarrollo mental y emocional de estos ultimos
En ese sentido se considera que las justificaciones, que dieron sustento al citado Decreto 421, no tomaron en cuenta la tutela de los derechos de los menores -que seran ingresados a los citados centros de reclusion o los que nacen dentro de los
mismos- que los tratados internacionales en materia de la niñez, la Constitucion federal y leyes federales y locales consagran como prerrogativas de personas con menoria de edad A saber, la Convencion sobre los Derechos del Niño instrumento juridico signado por Mexico establece en su articulo 3 que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organos legislativos, deben tener como consideracion primordial la atencion al interes superior del niño, para ello, los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la proteccion y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por su parte la Constitución Federal, en su artículo 4 dispone como una garantía, la protección del Interés Superior del Menor, derecho de máxima jerarquía que implica 3
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una obligación para todas las autoridades de los diversos órdenes de gobierno, en la protección y tutela de los menores en el disfrute de sus derechos.
De esta forma, el ordenamiento supremo dispone en el artículo 4, párrafo octavo, como una garantia de las niñas y niños, lo siguiente
En todas las decisiones y actuaciones de! Estado se velara y cump!ira con el principio del interes superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos Los niños y las
niñas tienen derecho a la satisfaccion de sus necesidades de alimentacion, salud, educacion y sano esparcimiento para su desarrollo integral Este principio debera guiar el diseño ejecucion, seguimiento y evaluacion de las politicas publicas dirigidas a la niñez La referida garantia constitucional se encuentra desarrollada por una ley reglamentaria, de observancia general en todo el pais, denominada Ley para la Proteccion de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que desarrolla la definicion de lo que debe entenderse como Interes Superior del Menor en el diseño y ejecucion de politicas publicas destinadas a la proteccion de la niñez
Conforme a lo anterior, dispone la ley en su articulo 3 que la proteccion de las niñas y niños tiene como objetivo asegurarle un desarrollo pleno e integral, lo cual implica la oportunidad de formarse fisica, mental, emocional y moralmente Asimismo, también se dispone en el articulo 4 que de conformidad con el "principio de interés superior del niño", las normas aplicables a los menores se deberán entender dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y asistencia que requieren
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para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en diversos criterios jurisprudenciales la definicion del referido principio, señalando al efecto que por Interes Superior del Menor se entiende el catalogo de valores, pnncipios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, asi como a generar las condiciones matenales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el maximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya proteccion debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden publico e interes social 1
Por lo que toca al Estado de Baja California, existe la Ley de Proteccion y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, ordenamiento que replica las garantias a favor de los infantes y establece obligaciones especificas para las diversas autoridades estatales y municipales encargadas de hacer valer la ley. De esta forma, en virtud de estimarse que el niño o niña, por su falta de madurez fisica y mental, necesita proteccion y cuidado especiales, incluso la debida proteccion legal, tanto antes como despues del nacimiento, y en funcion del "interes superior del niño" se considera que bajo ninguna circunstancia los menores deben residir en centros de reclusion al lado de sus madres Lo anterior toda vez que los centros de reclusión son lugares diseñados exclusivamente para la ejecución y vigilancia de penas y tratamiento de mujeres delincuentes con menor o mayor grado de peligrosidad según sea el caso, por lo que Interés Superior del Menor. Su Concepto. Jurisprudencia, Novena Época. No. Registro 162562. Marzo de 2011 5
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confinar a vivir a menores hijos e hijas a dichos espacios representa un riesgo latente a su integridad física y adecuado desarrollo de su personalidad.
De la misma manera se estima que la residencia de menores en cárceles constituye una limitacion a la oportunidad de formarse fisica, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, y a negarles un nivel de vida adecuado y en convivencia con su otro progenitor, sus ascendientes, familia ampliada y comunidad tal como lo prescribe la citada Convencion en sus articulos 8, numeral 1, y 9, numerales 3 y 4
ARTICULO 8 1 Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilicitas
ARTICULO 9 3 Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interes superior del niño
4 Cuando esa separacion sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencion, el encarcelamiento, el exilio, la deportacion o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información M.
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básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas En conclusion, puede advertirse que las legislaturas, tanto nacional como estatal tienen como una directriz en el >ejercicio de sus funciones el implementar medidas tendientes a permitir un desarrollo pleno e integral en los menores, por lo que, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprension, para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, se estima que los infantes no deben vivir dentro de centros de reclusion bajo ninguna circunstancia Bajo tales consideraciones, presento para su aprobacion, la Iniciativa de reforma al articulo 128 de la Ley de Ejecucion de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, al tenor del siguiente ARTICULO ÚNICO: Se reforma el artículo 128 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, para quedar como sigue
Articulo 128 - El sitio para el cumplimiento de las penas pnvativas de la libertad será distinto y completamente separado de aquél destinado a la prisión preventiva. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados para hombres.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Baja California.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No.421, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 128 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judicial para el Estado de Baja California, publicado el 8 de marzo de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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FRANCISCO ARTURCIVEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO
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