Acceso efectivo de las mujeres a la justicia. Instrumento

Acceso efectivo de las mujeres a la justicia. Instrumento fundamental para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres Antonio Ceja Ochoa*

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Acceso efectivo de las mujeres a la justicia. Instrumento fundamental para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres

Antonio Ceja Ochoa* David Israel Domínguez** Sumario: I. Introducción. II. Planteamiento del problema. III. La legislación actual no garantiza a las mujeres la oportunidad de defender en juicio los derechos que les corresponden en razón de su género. IV. Hipótesis. Bibliografía.

I. Introducción Para quienes nos dedicamos a la impartición de justicia —y seguramente también en muchos ámbitos de la sociedad— es evidente que en los últimos años se viene destacando la importancia de reconocer y defender los derechos específicos de las mujeres, como forma de lograr una convivencia más profunda, sana y equitativa entre los seres humanos. Inmerso en la influencia de ese movimiento de escala mundial —puesto en marcha por las propias mujeres para rescatar la dignidad de lo femenino—, nuestro país ha signado diversos compromisos internacionales que, por su naturaleza jurídica, adquieren la calidad de normas vinculantes, obligatorias en nuestro régimen interno como integrante de la Constitución Federal; de ellos surgen una *Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (Morelia, Michoacán). **Secretario del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Terera Región (Morelia, Michoacán). 1 En esos términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis P.IX/2007 del rubro: “Tratados Internacionales son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, p. 6.

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serie de obligaciones, cuyo cumplimiento ha sido reconocido como medio para mitigar las desigualdades existentes, en este caso, en las relaciones mujer-hombre y, por derivación, mujer-Estado. Dentro de esos compromisos podemos destacar, para efectos de este análisis los previstos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (cedaw, por sus siglas en inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la oea, en Belem Do Pará, Brasil, en junio de mil novecientos noventa y cuatro). En dichos instrumentos, el Estado mexicano se comprometió a proteger jurídicamente los derechos de la mujer y a garantizar, por medio de los tribunales, su protección efectiva para evitar cualquier discriminación; también, a adoptar todas las medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, y hacer efectivas las prerrogativas que a ésta corresponden en razón de su género. No obstante la existencia de ese derecho positivo, nuestra posición dentro de la justicia federal cuando menos en los últimos quince años nos ha permitido observar que el avance legislativo que supone el reconocimiento de los derechos de género, aún no se ve reflejado en la actividad jurisdiccional, a pesar de ser precisamente ésta una instancia natural para hacerlos efectivos; es infinitamente pequeño, en proporción a los asuntos resueltos en un año en un órgano jurisdiccional en materia civil, el número de aquéllos en donde la mujer es quien actúa frente a un tercero, cuando considera vulnerado alguno de los derechos que integran ese catálogo de protección. El objetivo de este análisis estriba precisamente en respondernos por qué ocurre de ese modo, y acaso, vislumbrar una alternativa de solución.

II. Planteamiento del problema El derecho de las mujeres a acceder a la justicia se encuentra reconocido en el artículo 2, apartado C, de la (cedaw), donde los Estados firmantes se comprometen a proteger jurídicamente los derechos de la mujer y a garantizar, por medio de los tribunales, su protección efectiva para evitar cualquier discriminación; por su  Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:… c)Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;(…)

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parte, el punto número 1 del artículo 4, establece la obligación de adoptar todas las medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, y hacer efectivas las prerrogativas que a ésta corresponden en razón de su género. Por su parte, el artículo 4 de la convención suscrita en Belem do Pará establece en su apartado f el derecho de las mujeres a la igualdad de protección ante la ley, y como obligaciones de los Estados la de proporcionar atención especializada en distintos rubros, entre otros, el artículo 7, apartado f, dispone la igualdad de protección ante la ley. Como se ve, el Estado mexicano ha adquirido la obligación de asegurar el pleno desarrollo de las mujeres, a través de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones respecto del hombre, así como de aquellos derechos específicos que le corresponden en razón de su género. Entendemos en ello un reconocimiento explícito a propósito de que la equidad entre ambos géneros es una condición necesaria para el logro de la justicia social, pues constituye el piso sobre el cual se han construido el marco jurídico, las políticas y los programas institucionales sobre equidad de género desarrollados en los últimos años. En efecto, en un lapso relativamente corto, nuestro país ha tenido notables avances en la aplicación de los principios contenidos en distintos instrumentos internacionales. Actualmente se cuenta con un marco normativo mucho más congruente con esos compromisos, con el objeto de garantizar, en el ámbito interno, la vigencia de los derechos humanos de las mujeres. Además de las modificaciones a los artículos primero y cuarto constitucionales, donde se consagran, respectivamente, la prohibición de todas las formas de discriminación, así como la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, apenas en una década se han promulgado: la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (2001), la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2003), la Ley

 Artículo 4. 1 La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.  Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y del acceso efectivo a tales procedimientos;(…)

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General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) y la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas (2007). Hoy, los treinta y un estados de la República y el Distrito Federal cuentan con leyes de acceso a una vida libre de violencia; más de veintiséis Sistemas de Violencia coordinan la actuación de las autoridades estatales, municipales y las organizaciones de la sociedad civil; veintiocho congresos locales han aprobado leyes en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y en tres más está en curso el proceso de discusión de unas iniciativas presentadas al efecto; en el caso del Acuerdo Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se han adherido los tres poderes de la Unión, entidades federativas y distintos municipios de la República mexicana. Sin duda, esa evolución legislativa constituye un avance sustancial respecto de las herramientas con que ahora cuentan las mujeres en materia de derechos y equidad de género. A pesar de ello, es claro que la igualdad, la erradicación de cualquier forma de discriminación y el ejercicio de los derechos que corresponden a la mujer en razón de su sexo, no se logra únicamente por decreto o por la expedición de leyes. A ese respecto, nuestra posición en la justicia federal nos ha permitido observar un fenómeno muy peculiar: a pesar del avance legislativo en materia de derechos de la mujer, son muy pocas las que acuden a las instancias judiciales con el objeto de obtener la satisfacción de un derecho propio de su género. Los casos hipotéticos que podemos construir a partir de los expedientes que estudiamos todos los días son variados y la lista podría ser inmensa, tanto como la realidad cotidiana: Una mujer viuda, madre de tres hijos, que luego de tres años de la muerte de su marido, es notificada por un juzgado que tiene tres días para cumplir con una sentencia dictada en un juicio promovido por una cuñada (hermana del de cujus), en donde se ha ordenado poner a ésta en posesión real y material del inmueble donde habita con sus hijos. La mujer entiende la gravedad de esa orden, el riesgo a que está sometido el patrimonio de sus hijos, pero su circunstancia personal le impide tener y destinar los recursos que implica un abogado particular. O bien, el de una mujer con la necesidad de separarse de su marido, porque continuamente se ve sometida a maltrato emocional y/o físico o que, incluso, es violada por aquél, pero durante mucho tiempo ha visto anulada su personalidad por las imposiciones de su cónyuge a tal grado que, en los hechos, carece de información respecto de los derechos que le corresponden y de medios económicos para sufragar los gastos del juicio y de la asistencia profesional.

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O la mujer que se ha visto en la necesidad de acudir a los servicios de una casa de empeño para poder cubrir las necesidades de sus dos hijos, y luego es llevada a juicio por falta de pago, con una deuda cuyo monto en intereses supera la deuda original; o la mujer que pretenda entablar un juicio por responsabilidad médica, ante los doctores que la atendieron de una cirugía menor y, como consecuencia de una negligencia médica, la dejan imposibilitada físicamente para valerse por sí misma. También en los casos donde fallece el marido de una mujer y ésta tiene que hincar un juicio sucesorio para estar en condiciones de disponer de los bienes del de cujus, pero carece de medios para hacerlo. De igual forma, la mujer que es abandonada con sus hijos por el esposo, sin proporcionarle una pensión alimenticia y, no obstante, le inicia un juicio donde le demanda a la madre la pérdida de la patria potestad, y la custodia de los hijos. Aquellos casos en donde después de muchos años de casados, un día desaparece el marido, dejando a su mujer en completo desamparo, al quitarle el seguro médico y sin proporcionarle pensión alimenticia y luego regresa solicitando el divorcio a su esposa de sesenta años de edad o más. Estos ejemplos y muchos más que en la vida cotidiana de las mujeres suceden, son una muestra de la violencia que sufren muchas de ellas en todo el país, y una forma de discriminación, por el solo hecho de ser mujeres, dado que no tienen oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales a demandar la satisfacción de su derecho, sencillamente porque no cuentan con la posibilidad económica de contratar los servicios de un abogado. Entonces, si la visión con justicia de equidad de género constituye un imperativo, y la realidad ofrece un panorama donde los derechos inherentes ella no se ponen en ejercicio, ¿qué debe hacer el Estado mexicano a fin garantizar el acceso de las mujeres a los tribunales, como premisa para alcanzar esa justicia?

III. La legislación actual no garantiza a las mujeres la oportunidad de defender en juicio los derechos que les corresponden en razón de su género De las instituciones con que cuenta el Estado mexicano para ofrecer el servicio de defensoría gratuita, ninguna de ellas contempla la asistencia profesional tratándose de asuntos donde se ventilen derechos propios de la mujer, no obstante que, como vimos, el acceso a la justicia con perspectiva de género constituye uno de los factores reconocidos como medio para erradicar la desigualdad y propiciar, a la vez, un pleno desarrollo social.

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Por ejemplo, la Defensoría Pública Federal no resulta útil como herramienta para que las mujeres accedan al sistema de justicia, pues el artículo 1 de la Ley Federal de dicha institución restringe el servicio que presta a los asuntos del fuero federal en materia penal, de manera que con ello quedan excluidos todos los asuntos relacionados con otras materias distintas a la penal, en el fuero federal, y todos los del fuero común; lo cual impacta desde luego en las mujeres pues es en la materia civil donde, por su naturaleza, inciden muchas de las cuestiones de género y, por ende, quedan excluidas en los hechos de la protección de esa dependencia. Esa misma tendencia de no contemplar, en el servicio público de justicia, los derechos inherentes a la mujer por razón de su género, se confirma con el contenido de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley que regula el funcionamiento de la defensoría federal, pues ninguna de las categorías de los distintos sujetos susceptibles de ser beneficiados con la prestación del servicio se refiere a las mujeres o a sus derechos. Es cierto que, en el propio ámbito federal, las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, prevén la posibilidad de que sus defensores presten el servicio de asesoría jurídica en materias distintas a la penal, incluso en materia civil respecto de asuntos de familia;  Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los mismos que la misma establece. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.  Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento; V. Los indígenas; y VI Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. 7 Artículo 29. El servicio de asesoría jurídica del fuero federal debe prestarse en las materias que a continuación se señalan: I. Materia administrativa;… II. Materia fiscal;… III. Materia civil; a) Asuntos previstos en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. b) Asuntos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia que en esta materia se excluyen aquellos casos que provengan del fuero común, en los que el solicitante cuente ya con la asesoría o asistencia jurídica de la institución de defensoría correspondiente a dicho fuero, o que por razón del mismo debe acudir en requerimiento de sus servicios a esa institución, excepto cuando acrediten que éstos le fueron negados. c) Asuntos en los que sea procedente promover juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales federales o locales. d) Juicios de amparo en los que el asesor jurídico debe actuar como representante especial de un menor, por designación del juez de Distrito. IV. Materia derivada de causas penales federales; a) Asuntos en los que sea procedente la reparación del daño a favor de la víctima del delito o de sus beneficiarios. b) Asuntos en los que sea procedente la devolución de bienes u objetos a favor de la víctima del delito o de sus beneficiarios. c) Asuntos en los que sea procedente tramitar, ante los órganos investigadores

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empero, esa disposición resulta insuficiente para salvaguardar el derecho de la mujer de acceder a la justicia, condición sine qua non ésta para, a su vez, estar en condiciones de proteger los que le correspondan específicamente por razón de su género. Dos razones fundamentales son las que limitan el funcionamiento de esta institución, a favor de los derechos de la mujer: La primera deriva del ámbito de aplicación en razón de su fuero por el universo a que está dirigida, pues tratándose de la materia a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expresamente excluye los casos provenientes del fuero común, cuando el solicitante haya contado con la asesoría o asistencia jurídica de la defensoría propia de su fuero, o que, por razón del mismo, debe acudir en solicitud de sus servicios. La segunda, del hecho de que la procedencia de la prestación del servicio de asesoría jurídica se condiciona al resultado de un estudio socioeconómico, para determinar si la persona carece de los medios para procurarse una defensa particular, de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 de dichas Bases. Por su parte, en el Estado de Michoacán, que es donde reside el tribunal colegiado donde prestamos nuestro servicios, existe una Defensoría de Oficio, cuya Ley Orgánica sí prevé la posibilidad de prestar el servicio en materias distintas a la penal, pues el artículo 2 establece que también puede ofrecerse en asuntos de índole civil, familiar, mercantil, administrativo o laboral, a quien acredite la necesidad de asistencia, por no contar con posibilidades económicas para sufragar los gastos de un abogado particular.

o jurisdiccionales, la devolución de bienes u objetos a favor de terceros. Sólo procede este servicio, en los primeros incisos, cuando el procesado no sea patrocinado por un defensor público federal. V. En todas las materias, tratándose de juicios de amparo en que los titulares de órganos jurisdiccionales requieran la designación de un representante especial para un menor o un adulto que tenga limitada la capacidad de representarse por sí mismo.  Artículo 37. El estudio socioeconómico que prevé la Ley, debe implicar una entrevista personal con el solicitante, la aplicación de un cuestionario y las investigaciones de campo necesarias que permitan determinar, con veracidad, si la persona se encuentra en los supuestos para otorgarle el servicio.  Artículo 2. Proporcionará obligatoria y gratuitamente los servicios de defensa jurídica en materia penal, a las personas que carezcan de defensor particular; y asesoramiento en materia civil, familiar, mercantil, administrativa y laboral, a las personas que acrediten la necesidad de asistencia por no estar en condiciones de retribuir los servicios de un abogado.

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Esa amplitud en el ámbito de defensa de la defensoría local, respecto de la misma institución pero en el fuero federal, se confirma con las obligaciones a cargo de los defensores públicos estatales, previstas en el artículo 24 de la ya mencionada ley orgánica, relativas a una serie de atribuciones y responsabilidades en los juicios desahogados en materias distintas a la local, incluyendo la tramitación del juicio de amparo. 10 No obstante el avance que representa la legislación local respecto de la federal, aún no resulta suficiente, pues los derechos de las mujeres, el acceso de ellas a una justicia con perspectiva de género, no están contemplados como una de las obligaciones de los defensores de oficio estatales, ni tampoco están contempladas expresamente como uno de los sujetos susceptibles de recibir el servicio. El hecho de que la Defensoría de Oficio del Estado de Michoacán no es útil como herramienta a disposición de las mujeres, para garantizar el acceso a la justicia en defensa de sus derechos de género, se demuestra con un dato sencillo pero revelador. Durante el año 2010 el tribunal colegiado donde trabajamos resolvió más de 1100 juicios de amparo, de los cuales ni uno sólo fue promovido por un defensor público, en representación de una mujer que tenga la necesidad de salvaguardar alguno de sus derechos de género.

IV. Hipótesis Como se ha dejado visto, la evolución legislativa que se ha producido en nuestro país reconoce una serie de derechos fundamentales propios de la mujer, y ha puesto en marcha distintos mecanismos para acelerar la consecución de los objetivos emanados de los tratados y compromisos internacionales. A la mujer se le incita al ejercicio de muy variados derechos, pero en muchas ocasiones no tiene la posibilidad de acceder al sistema de justicia que debe protegerlos, y cuando sí llegan a los tribunales, en muchas casos obtiene una sentencia contraria a sus intereses, precisamente por la falta de asesoría profesional y oportuna o en el peor de los escenarios, cuando contrata los servicios de un abogado particular, puede verse sometida a presiones en lo relacionado con el cobro de honorarios o hasta de hostigamiento sexual, derivado de esa posición vulnerable. 10

Artículo 24. El servicio de defensoría pública ante los juzgados y salas civiles y familiares comprende: I. Atender la asignación del asunto en materia civil o familiar por instrucción del Director; II. Representar los intereses del menor y de las personas pertenecientes a grupos vulnerables; III. Promover la conciliación cuando fuere prudentemente posible; IV. Formular demandas y todo aquél ocurso necesario para la tramitación del procedimiento; V. Utilizar todos los mecanismos jurídicos para una representación legal eficaz; VI. Promover, cuando proceda, el juicio de amparo; VII. Recibir notificaciones y acudir a las audiencias dentro del proceso; VIII. Las demás que requiera el servicio.

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Por ello es que, como una alternativa de solución, consideramos oportuno crear una Defensoría de Oficio especializada para atender los asuntos relacionados con los derechos de las mujeres; esa herramienta podría cabalmente concretar en la realidad las aspiraciones de la ley y proteger, en los hechos, los derechos de la mujer. Dicha defensoría no solamente estaría encargada de ofrecer la asesoría jurídica profesional y gratuita, para aquellas mujeres en situación de defender en juicio alguno de los derechos que le son reconocidos, y que por cuestiones económicas o en razón de su circunstancia personal no están en posibilidad de costearse los servicios de un abogado particular; además, sería deseable que gozara, entre otras atribuciones, de: 1. Promover y desarrollar con entidades gubernamentales y no gubernamentales, acciones encaminadas a divulgar los derechos de la mujer. 2. Diseñar, coordinar y ejecutar programas de capacitación para mantener a los servidores públicos de la dependencia, permanentemente actualizados en cuestiones de género. 3. Asesorar al Ejecutivo en el diseño y aplicación de políticas de acceso a la justicia con perspectiva de género. Ahora bien, la oportunidad de dotar a la mujer de una herramienta como la asesoría jurídica profesional y gratuita, cuando se encuentren en situación de defender en juicio alguno de los derechos que le son reconocidos, y que por cualquier razón no están en posibilidad de costearse los servicios de un abogado particular, constituye —en nuestra opinión— una medida preventiva de primer orden sobre distintos ámbitos de la mujer. Si de acuerdo con los instrumentos internacionales y nacionales a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este análisis, el conocimiento de los derechos que le corresponden a la mujer por razón de su género, constituye un requisito fundamental para lograr la equidad que se busca, entonces el que tenga una herramienta jurídica para reclamar en juicio el derecho vulnerado, a través de una asesoría profesional y gratuita en todas las materias, es el complemento necesario y fundamental. De esta manera podríamos decir que, entre mayor conocimiento tenga la mujer de sus derechos de género, y con la oportunidad además de hacerlos valer en juicio con el apoyo de una institución encargada de defenderla gratuitamente, entonces menos resquicios legales habría para la comisión de ese tipo de conductas, o para que, de cometerse éstas, no quedaran impunes.

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Incluso en materia penal (donde se ubican algunas de las formas de violencia contra la mujer), la creación de una institución de defensoría especializada en derechos de la mujer, permitiría profesionalizar los servicios que a la fecha presta el Estado mexicano para quienes son víctimas de conductas de esta naturaleza. En efecto, si bien nuestras leyes establecen la obligación que tienen las autoridades para proporcionar a las víctimas de acoso u hostigamiento sexual, toda la atención jurídica, médica y de asistencia social que necesite por razón de la agresión que sufrió, lo cierto es que en ese proceso intervienen distintas instituciones (el dif, el Instituto Nacional de las Mujeres, en algunos estados las Defensorías de Oficio u algún otro organismo, según su organización interna). Sin embargo, también es claro que una sola institución permitiría una protección jurídica mucho más profesional. Una defensoría especializada en defender los derechos de la mujer, estaría capacitada incluso para, desde la averiguación, intervenir en defensa de los intereses de la afectada y dar seguimiento a la línea de defensa en el proceso penal, y hasta la ejecución de la sanción, que en su caso, pudiera llegar a imponerse. De manera que en esta materia, lejos de atomizar los esfuerzos del Estado, quedarían concentrados los esfuerzos de defensa jurídica en una sola institución, con los beneficios logísticos, económicos y profesionales que esto supone.

Bibliografía Bobbio Norberto, “Presente y provenir de los derechos humanos”, Anuario de Derechos Humanos, Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid. Fix Zamudio Héctor, La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982. Fix Zamudio Héctor, La Defensoría de los Derechos Universitarios de la unam y la institución del Ombudsman en Suecia, Universidad Nacional Autónoma de México, 1986. Naciones Unidas, Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena, junio de 1993.

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