ACCION DE AMPARO

AUTOS: “RAMBEAUD GASTÓN Y OTROS C/CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION DE AMPARO”. OBJETO: PROMOVER ACCION DE AMPA

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ACCION DE AMPARO
  NEUQUEN, 15 de Mayo del año 2014. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “MARIANETTI FRANCO GABRIEL C/ CHEVRON ARGENTINA SRL Y OTRO S/ ACCIO

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AUTOS: “RAMBEAUD GASTÓN Y OTROS C/CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION DE AMPARO”. OBJETO: PROMOVER ACCION DE AMPARO.

Señor Juez: GASTÓN RAMBEAUD, argentino, casado, DNI 18.430.118, abogado matrícula 1173 CAPN, por mi propio derecho, con domicilio real en Blvd. Nueve de Julio 43, piso 6 A de la ciudad de Neuquén; MARÍA ISABEL LÓPEZ OSORNIO, argentina, DNI 22.473.048, abogada matrícula 1211 CAPN, soltera, con domicilio real en Intendente Carro 1230 de Neuquen; ANDREA LORENA PAZ, argentina, DNI 23.439.252, abogada matrícula 1799 CAPN, con domicilio real en Fotheringham 235 de Neuquén; ANA KARINA ROJO, argentina, DNI 24.109.901, divorciada, abogada matrícula 1437 CAPN, con domicilio en Leguizamon 2086, dúplex B6 de Neuquén; ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, argentino, DNI 20.225.085, casado, abogado matrícula 977 CAPN, con domicilio en calle Buenos Aires 373, piso 4 de Neuquén; FRANCISCO LÉPORE, argentino, DNI 32.191.887, abogado matrícula 2441 CAPN, domiciliado realmente en calle Corrientes Nº 1.841 de la ciudad de Neuquén; MATÍAS FERNANDO SÁNCHEZ, argentino, DNI 24.218.605, abogado matrícula 1456 CAPN, soltero, con domicilio real en calle Soldi 351 de Neuquén; todos con nuestro propio patrocinio letrado, constituyendo domicilio en calle Caviahue y Maestros Neuquinos de la ciudad de Neuquén (sede del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén) y unificando el electrónico en la casilla 'nq1211', ante S.S muy respetuosamente nos presentamos y decimos:

II- OBJETO: En virtud de afectarse esencialmente nuestros derechos previsionales mediante un quebrantamiento manifiesto de la ley -y por ende del sistema de jerarquías constitucionales emergente del artículo 31 de la constitución nacional-, venimos por el presente a interponer formal ACCION DE AMPARO en 1

contra de la CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN, persona jurídica de derecho público no estatal (artículo 3 de la ley provincial 2223), con domicilio legal en calle Talero 445 de la ciudad de Neuquén. Por la presente acción se persigue la anulación por ilegalidad manifiesta del reglamento individualizado como RESOLUCIÓN 563/16, emanado de la demandada, aprobado por su asamblea de afiliados en fecha 27 de julio de 2016 y publicado en el boletín oficial el día 5 de agosto de 2016. En base a los argumentos de nuestra impugnación que se expresan en este escrito, pedimos desde este mismo introductorio que se haga lugar a la anulación judicial solicitada con expresa imposición de costas a la demandada.-

II.- NECESARIA ACLARACIÓN PREVIA: En esta demanda de amparo simplemente se expone una ilegalidad manifiesta emanada de la accionada que nos afecta en nuestro derecho previsional y que pretendemos sea reparada de modo urgente mediante su anulación judicial. A eso se acota nuestro pedido de amparo. No expondremos aquí nuestras preferencias personales por ningún tipo de sistema jubilatorio, ni tampoco estamos persiguiendo una intervención judicial que modifique el régimen vigente; tal discusión excedería la materia de esta acción y es ajena a nuestras puntuales pretensiones jurisdiccionales. Los debates acerca del sistema que mejor satisface los objetivos de la seguridad social corresponde que sean dados en otro ámbito que es el legislativo, no llevaremos a S.S. hacia tales cuestiones; en autos se persigue nada más que el reestablecimiento del principio de legalidad afectado por una decisión interna de la demandada, que mediante la emisión de un reglamento ha alterado la letra expresa de la ley, invirtiendo las jerarquías normativas que hace tiempo han sido bien graficada con la pirámide kelseniana.-

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III- ANTECEDENTES DE HECHO Y NORMATIVOS: Desde hace poco más de veinte años gran parte de los profesionales neuquinos nos encontramos agrupados, desde el punto de vista de la seguridad social, en un sistema regulado por las leyes 2045 y 2223. Por la primera (ley 2045), en una especie de previsión de lo que después de la reforma de 1994 establecería el artículo 125 párrafo final de la constitución nacional, se facultó a los colegios profesionales neuquinos a crear, organizar y administrar un sistema de retiros jubilatorios para sus matriculados con domicilio en nuestra provincia. Tal sistema, una vez adherido por cada colegio profesional, sería obligatorio para sus integrantes; porque para el legislador neuquino, quien podía optar por el sistema no era el eventual afiliado, sino el colegio que lo agrupaba. Por su parte, creada que fuera la caja previsional, la ley 2223 reguló su funcionamiento y el funcionamiento del sistema jubilatorio para los profesionales neuquinos cuyos colegios habían adherido al regimen. Entre los artículos que interesan al conflicto aquí surgido, citamos los siguientes: ARTICULO No 1 -

se dicten en el futuro, y las reglamentaciones, disposiciones y resoluciones que establezca la propia entidad.

La norma citada interesa porque refleja justamente las fuentes jurídicas que regirán el sistema previsional creado, ubicando en primer lugar a la propia ley y en segundo término las reglamentaciones, disposiciones y resoluciones de la propia entidad. ARTICULO No 2 . ARTICULO No 51 – De los aportes mensuales de c : un sesenta y cinco por ciento (65%) a su cuenta individual y un treinta y cinco por ciento (35%) a

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una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias. ARTICULO No 75 – : ... c) a .-

.-

Los artículos citados resultan importantes porque diseñan -dentro de un sistema mixto- los parámetros que impone el legislador como destino de los aportes mensuales de los afiliados. De lo dicho aparece claro que del aporte mensual que efectuamos los afiliados, un 35% se destinará a reparto (cuenta colectiva), para atender a invalidez, muerte y los diversos beneficios que se hubiesen creado bajo tal sistema (el artículo 63 inciso f' habilita a la asamblea de afiliados a crear este tipo de beneficio). El resto del aporte que efectuamos, un 65%, debe ser destinado a las cuentas individuales de los aportantes, las que como lo impone el inciso c' del artículo 75, no pueden ser afectadas por la creación de nuevos beneficios; estos nuevos beneficios, como vimos, deben ser satisfechos con el 35% de la multitud de aportes que concurren a la cuenta colectiva dispuesta por el artículo 51 ya citado. Finalmente diremos que el monto total del aporte mensual que los afiliados debemos efectuar obligatoriamente al sistema, depende de la voluntad de la asamblea de afiliados, conforme lo establece el artículo 40 inciso d' de la ley 2223, que es el último que aquí transcribiremos: ARTICULO No 40 temario confeccionado por el Directorio y, obligatoriamente, los siguientes puntos: ... d) .

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La reglas decisivas que extraemos del análisis previo consisten en que, tratándose de un sistema previsional mixto, la asamblea: (i) puede crear nuevos beneficios pagaderos siempre con el acumulado de la cuenta colectiva; y, (ii) decide anualmente la magnitud del aporte mensual a realizar por los afiliados, el cual quedará necesariamente sometido a las proporciones legales emergentes del artículo 51 de la ley 2223.

Bajo esa regla es como ha venido funcionando el regimen hasta la última asamblea de afiliados celebrada el día 27 de julio de 2016, en que a propuesta del directorio y -según se afirmara- aprobado por la asamblea de delegados, se sometió a votación de los presentes una reglamentación de la ley que: (i) creaba un nuevo beneficio de reparto pagadero con cuenta colectiva según las posibilidades emergentes del artículo 51, 63 inciso f' y 75 inciso c' de la ley 2223, y (ii) modificaba la tabla de aportes conforme facultad del artículo 40 inciso d' de la ley 2223. El problema -y también la ilegalidad- que detectamos en tal decisión reglamentaria es que la misma no atendió a las proporcionalidades del artículo 51 de la ley 2223, ni tampoco a la garantía de no afectación de las cuentas de los aportantes que asegura el artículo 75 de la misma ley 2223. Estamos hablando de la resolución 563/16 cuyo contenido ilegítimo impugnamos a través de este amparo. Veremos a continuación cómo se ha reglamentado de ahora en mas y por normativa interna de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, el sistema previsional que nos rige. En primer término se crea un nuevo beneficio bajo el sistema de reparto (esto es, atendible de modo directo por el aporte universal de los afiliados) y según

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habilitación que emerge del artículo 51 de la ley 2223, de su artículo 63 inciso f' y de su artículo 75 inciso c'. La creación de tal beneficio se encuentra en el artículo 3 de la resolución 563, disponiendo el siguiente artículo la aprobación del reglamento que regirá su funcionamiento y que obra como anexo de la resolución. 3o: Dar Ley 2223, a partir de la fecha de l

-

63, inc. f) de la .

4o: Aprobar bene- cio del

, como Anexo I, que forma parte de la presente norma legal.

En segundo término se modifica la tabla de aportes mensuales que efectuamos los afiliados activos al sistema. Tal modificación se dispone a través de distintas normas; por un lado mediante el artículo 2 de la propia resolución 563, respecto de la porción que irá destinada a la cuenta de capitalización individual; por el otro mediante la cláusula 6 del anexo de la resolución, que establece la tabla de aportes a realizar para el sostenimiento y pago del nuevo beneficio creado a través de una cuenta de capitalización colectiva. 2o:

idual, la cual queda vigente a

partir de la fecha en los siguientes importes mensuales:

-

2o: .

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6o: Para el financiamiento de este nuevo benficio, se crea el Fondo de Benficio Solidario las proporciones provenientes de la siguiente escala:

En todos los supuestos del total de las integraciones se desti valores de las presentes escalas..."

Corresponde hacer aquí una aclaración terminológica relativa al reglamento anexo en su 'cláusula 6', cuando establece el modo de financiamiento del nuevo beneficio, porque el mismo no utiliza la palabra 'aportes' sino 'proporciones' (fue subrayada arriba por nosotros). Más allá de la distinta denominación otorgada ('proporción' en vez de 'aporte'), es claro que la realidad consiste en que las sumas determinadas en las escalas transcriptas son los montos de dinero que los afiliados activos debemos ingresar mes a mes para destinar a la cuenta colectiva y sostener el beneficio creado por la reglamentación. El libro II, capítulo primero de la ley 2223 habla de los 'aportes al sistema' -su obligatoriedad, integración y destino- y no existen aportes distintos que los allí regulados; el sostenimiento del sistema previsional para profesionales de Neuquén se asegura mediante el pago mensual de los afiliados activos, pago que desde el punto de vista de la técnica previsional se denomina aporte. Ello surge claro del informe actuarial -exigido por el artículo 75 inciso c' de la ley 2223 como paso previo a la creación de un nuevo beneficio- que adjuntamos a la presente y que se elaborara con el objeto de diseñar las modificaciones introducidas al 7

sistema. Dice expresamente el actuario a partir de la primera página: "Aportes y beneficios: 1) De acuerdo con el artículo 40 inc. d' de la ley 2223 la asamblea de afiliados puede modificar la tabla de aportes. En consecuencia se supuso una reducción de la tabla de aportes actual del 50% ... 2) Adicionalmente se propone crear un nuevo beneficio solidario en base a la facultad que otorga el artículo 63 inciso f' de la ley 2223 ... Cada una de estas categorías de beneficio se financiarán con los siguientes aportes...". Y transcribe a continuación los 'aportes' que el anexo en su cláusula sexta denomina 'proporciones'. Del mismo modo, en sus 'conclusiones', ese estudio actuarial asegura que 'con la adopción de las tablas de aportes descriptas' se logrará un equilibrio actuarial total para cien años, destacando que el sistema en su conjunto alcanzaría 'igualdad con equidad, de acuerdo con los esfuerzos aportativos de sus integrantes'. Es claro pues que tanto son aportes los que la resolución 563 así denomina en su artículo 2, como aquellos otros pagos mensuales que la misma resolución en su anexo (cláusula 6) denomina 'proporciones'. De lo dicho se concluye entonces que para determinar el 'aporte mensual' de quienes somos afiliados activos y de acuerdo al regimen implementado por la nueva reglamentación, debemos sumar -según la edad- los montos de dinero emergentes de la tabla del artículo 2 de la resolución 563 y aquellos que surgen de la tabla de la cláusula 6 de su anexo. En términos sencillos, eso es lo que pagaremos mensualmente para el sostenimiento del sistema previsional y por ende ese es nuestro 'aporte' al mismo como afiliados activos. Nuestro 'esfuerzo aportativo' en los términos del informe actuarial adjunto. En suma, para cerrar este capítulo de antecedentes, a partir de la vigencia del reglamento que impugnamos, nuestro aporte mensual será el siguiente, en caso de optar por la categoría A del nuevo beneficio creado: -Hasta 32 años: $ 1.039 (de los cuales $ 287 van a cuenta individual y $ 752 a colectiva). 8

-Hasta 34 años: $ 1.257 (de los cuales $ 347 van a cuenta individual y $ 910 a colectiva). -Hasta 36 años: $ 1.465 (de los cuales $ 404 van a cuenta individual y $ 1.061 a colectiva). -Hasta 38 años: $ 1.663 (de los cuales $ 459 van a cuenta individual y $ 1.204 a colectiva). -Hasta 40 años: $ 1.867 (de los cuales $ 515 van a cuenta individual y $ 1.352 a colectiva). -Más de 40 años: $ 2.095 (de los cuales $ 578 van a cuenta individual y $ 1.517 a colectiva).

Para el caso de optar por la categoría B del nuevo beneficio, los aportes serán los siguientes: -Hasta 32 años: $ 1.351 (de los cuales $ 287 van a cuenta individual y $ 1.064 a colectiva). -Hasta 34 años: $ 1.634 (de los cuales $ 347 van a cuenta individual y $ 1.287 a colectiva). -Hasta 36 años: $ 1.905 (de los cuales $ 404 van a cuenta individual y $ 1.501 a colectiva). -Hasta 38 años: $ 2.162 (de los cuales $ 459 van a cuenta individual y $ 1.703 a colectiva). -Hasta 40 años: $ 2.428 (de los cuales $ 515 van a cuenta individual y $ 1.913 a colectiva). -Más de 40 años: $ 2.724 (de los cuales $578 van a cuenta individual y $2.146 a colectiva).

Hasta el momento del dictado del nuevo reglamento, el aporte que veníamos realizando era el siguiente (surge de la primera tabla del informe actuarial adjunto): -Hasta 32 años: $ 573. -Hasta 34 años: $ 693. -Hasta 36 años: $ 808. -Hasta 38 años: $ 917. -Hasta 40 años: $ 1.030 -Más de 40 años: $ 1.155.

En definitiva, el aporte mensual ha aumentado en un 81,38% o 135,76%, según la categoría del nuevo beneficio por la que se opte conforme cláusula 2 y 4 9

del anexo a la resolución 563/16; a la vez, de la simple lectura de esos nuevos aportes se observa que el aumento no ha mantenido las proporciones legales de 65% a cuenta individual y 35% a cuenta colectiva para invalidez, muerte y demás beneficios creados bajo el sistema de reparto que establece el artículo 51 de la ley provincial 2223.-

IV- PROCEDENCIA JURÍDICA DEL AMPARO: Hemos descripto hasta aquí la situación jurídica sobre la que planteamos la presente acción de amparo. Un sistema previsional diseñado para profesionales de nuestra provincia con reglas específicas que emanan de la ley y regulan tanto los aportes de los activos como los beneficios proporcionados por el sistema. Dentro de ese régimen, la potestad de reglamentación de la ley recae sobre la propia entidad demandada; así lo establece el artículo 1 y 18 inciso c' de la ley 2223. También en el anterior capítulo hemos relatado lo acontecido con esa potestad a partir de la última reglamentación dictada bajo resolución 563/16 que dispuso el aumento de aportes mensuales a los afiliados activos y la creación de un nuevo beneficio de los enumerados en la parte final del primer párrafo del artículo 51 ya transcripto (beneficio a ser atendido con una cuenta de capitalización colectiva). Frente a esa situación jurídica, fundaremos ahora la razón por la que como actores nos encontramos accionando por amparo, en impugnación de la resolución 563/16, acusando su ilegitimidad y violación a la jerarquía normativa emanada de los textos constitucionales.

1) LOS ACTORES COMO AFECTADOS DIRECTOS: Si bien puede discutirse si la legitimación activa en la acción de amparo es amplia o acotada conforme la redacción del artículo 5 de la ley 1981, lo cierto es que aquí tal discusión

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no resulta necesaria porque los accionantes aparecemos como afectados directos del reglamento impugnado. En efecto, el mismo opera en forma directa y duplicada sobre nuestro patrimonio: por un lado, elevando notoriamente la obligación mensual de efectuar aportes previsionales a la caja jubilatoria que nos rige por ley 2223 (ya vimos el detalle del aumento); por el otro, reduciendo hacia el futuro el ahorro sobre las cuentas individuales de capitalización para las que el artículo 51 de la ley 2223 garantiza el 65% del aporte mensual efectuado y el artículo 75 inciso c' establece su inalterabilidad para con la atención de otros beneficios. Tal aseguramiento establecido por el legislador ha sido dejado de lado por la reglamentación, afectando nuestro derecho a la seguridad social y también nuestra propiedad. Nos encontramos legitimados activamente entonces para efectuar la impugnación por la vía elegida.-

2)

LA CAJA PREVISIONAL COMO AUTORIDAD PÚBLICA

-

LEGITIMACIÓN PASIVA: De acuerdo al artículo 2 de la ley 1981, la misma es aplicable a toda persona física o jurídica que desarrolle actividad pública delegada por el estado mediante ley o concesión de servicios públicos y estén facultadas para realizar actos de autoridad o ejercer poder de policía. La Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, ya lo vimos antes, es una persona jurídica de caracter público no estatal -así lo dice la ley 2223- que lleva adelante una actividad de seguridad social la cual es de naturaleza pública y no privada. La constitución provincial en el artículo 189 inciso 19 reconoce como potestad legislativa el dictado de leyes jubilatorias, y para los profesionales neuquinos el legislador local ha dictado las leyes 2045 y 2223, delegando -en esta última- la potestad reglamentaria según el texto de su artículo primero. 11

Tal delegación de una potestad estatal -dictado de reglamentos ejecutivos para la aplicación de las leyes- es lo que ha sido ejercido por la caja demandada mediante la emisión de la resolución 563/16 y que entonces la legitima pasivamente conforme artículo 2 de la ley 1981.

No obstante lo dicho, para el caso que S.S. entienda que con el dictado de la resolución 563/16 la accionada ha actuado dentro del ámbito del derecho privado y no por delegación de una potestad estatal, como igualmente la decisión adoptada nos afecta en nuestra propiedad y en nuestro derecho a la seguridad social, y la misma resulta manifiestamente ilegítima según lo demostraremos en el capítulo que sigue, la garantía constitucional del amparo se mantiene operativa para el caso y en tal caso a ella habrán de aplicarse las reglas del amparo contra actos de particulares, cosa que así solicitamos en subsidio.-

3) LA ILEGALIDAD MANIFIESTA - PROCEDENCIA DEL AMPARO: Ya vimos que la ley 2223 en su artículo 1º y 18 inciso c' delega en la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén la potestad reglamentaria de su texto. Nuestra constitución provincial reconoce tal potestad reglamentaria como atribución natural del poder ejecutivo en el artículo 214 inciso 3, repitiendo lo que la mayoría de los textos constitucionales establecen (la constitución nacional lo hace en su artículo 99 inciso 2): Que los reglamentos de ejecución destinados a poner en ejercicio lo que mandan las leyes no pueden alterar el espíritu de éstas mediante excepciones reglamentarias. No se trata sino de una manda puntual inserta en la jerarquía normativa de nuestro sistema jurídico, que parte del artículo 31 de la constitución nacional y se agota en fuentes del derecho mínimas, específicas o individuales como son los actos jurídicos, los actos administrativos, los contratos o la costumbre.

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La potestad de emitir normativa jurídica no se lleva adelante en un plano horizontal y desordenado, sino bajo un estricto orden jerárquico que es necesario respetar. El artículo 31 de la constitución nacional dice: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859". El artículo 99 inciso 2 integra esa jerarquía normativa y respecto de la potestad reglamentaria señala: "El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: ... 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". La misma regla repite el ya citado artículo 214 inciso 3 de la constitución neuquina. Señala Ekmekdjian ('Tratado de Derecho Constitucional', Tomo III, página 269) que si bien la normativa reglamentaria no está mencionada en el artículo 31 de la constitución nacional, los reglamentos también se hallan insertos en la pirámide jurídica, 'inmediatamente debajo de las leyes a las cuales reglamentan o integran'. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el conocido precedente 'Delfino y Cía' diciendo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella" (Fallos CSJN 148:430). De acuerdo a la doctrina administrativa -y así lo establece también nuestra ley provincial 1284- un reglamento es una declaración unilateral efectuada en el ejercicio

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de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa; es ley en sentido material -porque es general y obligatoria- pero no en sentido formal, porque está subordinada a la ley formal emanada de la legislatura. El artículo 88 de la ley provincial 1284 completa la jerarquía normativa constitucional que venimos repasando desde el artículo 31 de la constitución nacional y dispone específicamente respecto de los reglamentos: "El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a la constitución, a los tratados y a la ley y con supraordinación respecto a los actos administrativos". La caja demandada está alcanzada expresamente por esa norma conforme lo dispone el artículo 1 de la propia ley 1284 al trazar su ámbito de aplicación: 'esta ley ... se aplicará también a las personas públicas no estatales'; y como ya vimos, por ley 2223, artículo 3, la demandada es precisamente una persona de derecho público no estatal. En el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo que señala en su artículo 2 la ley de creación de la caja previsional para profesionales (ley 2045), el sistema debe ser regulado para su organización y funcionamiento por una ley de la provincia. Esto es, una ley formal sancionada conforme el procedimiento de formación y sanción de las leyes estatuído por nuestra constitución en su Tercera Parte, Título II, Capítulo III. La ley de la provincia que regula la organización y funcionamiento del sistema previsional para profesionales es la ley 2223, cuyo artículo 1 deposita en la demandada la potestad reglamentaria de ejecución, pero en absoluto pone en un plano de igualdad la potestad legislativa (que insistimos, se deriva del artículo 189 inciso 19 de la constitución provincial) con la potestad reglamentaria de ejecución reconocida por la propia ley. Es más, en nuestra provincia, por virtud del artículo 12 de la constitución local no puede haber delegación legislativa alguna; los denominados 'reglamentos delegados' no existen aquí y semejante decisión sería nula e inconstitucional. Es claro pues que la potestad reglamentaria de la caja previsional -asignada por artículo 1 de la ley 2223- es de ejecución y no la habilita a producir una modificación legislativa. 14

El reconocimiento legal de la potestad sobre la caja resulta importante de ser atendido, porque en el caso, al tratarse de una legislación específica el legislador ha preferido que su reglamentación sea llevada adelante por los propios interesados y no por el órgano ejecutivo; tal habilitación a entidades públicas diferentes al ejecutivo, ha sido sentenciada como válida por la Corte Suprema de Justicia respecto del Banco Central, la AFIP, ANSES, etc., dependiendo de la especialidad de la materia comprendida en la ley a ser reglamentada (Fallos CSJN 275:265). La jerarquía normativa se mantiene entonces: La reglamentación debe cuidar con su dictado no producir una afectación del espíritu de la ley (y con más razón, agregamos, una alteración de su propia letra). Por vía reglamentaria no se puede modificar la legislación -alterar su letra- si la propia constitución establece que ni siquiera su 'espíritu' puede ser afectado. Esa prohibición es ratificada a nivel local por el artículo 214 de la constitución provincial y 88 de la ley 1284 que regula sustancialmente la actividad administrativa reglamentaria. En contra de todo ello, lo que observamos en autos S.S., es que con el dictado del reglamento que impugnamos (resolución 563/16) sencilla y directamente se ha modificado el regimen legal vigente. Así de claro y patente resulta. Basta repasar la normativa de la ley 2223 que regula el sistema jubilatorio para profesionales y contrastarla con la letra de la reglamentación dictada por resolución 563 para observar el cambio y la contradicción normativa. Debemos decir también que esta vía del amparo es la más idónea desde el punto de vista procesal para efectuar el planteo introducido; ello, porque la impugnación reglamentaria podría tramitar por la vía ordinaria de la ley 1305 que la ley regulatoria de la caja establece, pero esa vía implicaría agotar la vía administrativa en esa misma sede y ocurrir por ante el Tribunal Superior de Justicia, insumiendo con ambos trámites lo que de ordinario insumen este tipo de acciones, dos o tres años con 15

el consiguiente desvío de nuestros aportes a una cuenta que no es la prevista por la ley y que será utilizada para realizar pagos de imposible recuperación posterior. Descartamos también la vía más sumaria de la impugnación asamblearia, porque no estamos cuestionando a la asamblea -que adoptó otras medidas válidas como elección de determinadas autoridades, aprobación de balances, etc- sino una decisión sustancial de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén que se originó en el directorio y nada más fue aprobada luego por las asambleas de la entidad; no se trata de un simple cuestionamiento asambleario el que formulamos, sino de una acción que cuestiona la sustancia de lo decidido (la norma reglamentaria aprobada por las diversas instancias de la entidad) y que nada tiene que ver con nulidades de la asamblea de afiliados. Ni existe entonces otro proceso judicial más idóneo y la ilegitimidad es patente sin que se requiera más debate que la respuesta jurídica que proporcione la demandada. No hace falta ni prueba, ni debate alguno; sólo el comparativo entre los dos textos normativos. El de mayor jerarquía (la ley) que dice una cosa y el de menor jerarquía (reglamento de ejecución) que lo contradice y altera. * EL TEXTO LEGAL: En su artículo 51 que ya transcribimos dispone que de los aportes mensuales que efectuamos los afiliados activos se destinará un sesenta y cinco por ciento (65%) a su cuenta individual y un treinta y cinco por ciento (35%) a una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias. * EL TEXTO REGLAMENTARIO: Al crear -conforme facultades de la cajaun nuevo beneficio de los que resultan atendibles con cuenta colectiva, dispone que para el sostenimiento de esa cuenta colectiva deberá absorberse entre un 70 y un 80% del aporte mensual que efectuamos los afiliados activos. El reglamento directamente ha invertido las proporciones de la ley, yendo más allá de la permisión constitucional reglamentaria. 16

Del propio texto de la resolución (artículo 2 y cláusula 6 de su anexo) surgen las proporciones que contrarían el artículo 51 de la ley 2223. Por eso decimos que el quebranto al sistema jurídico es patente. Si la opción del aportante es la categoría A del nuevo beneficio, su aporte se distribuirá del siguiente modo: -Hasta 32 años: $ 1.039 ($ 287 a cuenta individual y $ 752 a colectiva). -Hasta 34 años: $ 1.257 ($ 347 a cuenta individual y $ 910 a colectiva). -Hasta 36 años: $ 1.465 ($ 404 a cuenta individual y $ 1.061 a colectiva). -Hasta 38 años: $ 1.663 ($ 459 a cuenta individual y $ 1.204 a colectiva). -Hasta 40 años: $ 1.867 ($ 515 a cuenta individual y $ 1.352 a colectiva). -Más de 40 años: $ 2.095 ($ 578 a cuenta individual y $ 1.517 a colectiva).

Frente a la proporción legal de 65% a cuenta individual y 35% a cuenta colectiva, con la reglamentación de la opción A irá apenas un 28% a cuenta individual y un 72% a cuenta colectiva. La situación se agrava todavía más en los casos de la categoría B del nuevo beneficio, porque los aportes tendrán la siguiente distribución: -Hasta 32 años: $ 1.351 ($ 287 a cuenta individual y $ 1.064 a colectiva). -Hasta 34 años: $ 1.634 ($ 347 a cuenta individual y $ 1.287 a colectiva). -Hasta 36 años: $ 1.905 ($ 404 a cuenta individual y $ 1.501 a colectiva). -Hasta 38 años: $ 2.162 ($ 459 a cuenta individual y $ 1.703 a colectiva). -Hasta 40 años: $ 2.428 ($ 515 a cuenta individual y $ 1.913 a colectiva). -Más de 40 años: $ 2.724 ($ 578 a cuenta individual y $ 2.146 a colectiva). De modo tal que un 21% va a la cuenta individual (cuando la ley asegura un 65%) y un 79% a la cuenta colectiva (cuando la ley dispone que a ella vaya hasta un 35% del aporte). 17

Es decir S.S. que la proporcionalidad más cercana a la ley con que nos deja la reglamentación es la opción A, pero aún así, el 65% del aporte asegurado para nuestra cuenta por la ley 2223 es modificado y apenas el 28% del mismo tendrá tal destino. Así las cosas, nuestras cuentas individuales estarán siendo sacrificadas para atender a una prestación de suma fija que absorbe la mayor proporción del aporte y que conforma un sistema exactamente contrario a la veda establecida por el párrafo final del artículo 75 de la misma ley 2223. No sólo se contrarían las proporciones del artículo 51, sino que además se lo hace en sacrificio de las cuentas individuales -contrariando el artículo 75 inciso c'- y con el establecimiento de una prestación vedada por el párrafo final de ese mismo artículo 75.

Semejante alteración reglamentaria no puede atravesar ningún examen de constitucionalidad; sencillamente porque la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén se encuentra investida del poder de reglamentar la ley, pero no de la facultad legislativa para cambiar el regimen previsional por encima de la ley. El artículo 31 de la constitución nacional impone una determinada jerarquía normativa que el artículo 214 inciso 3 de nuestra constitución especifica para la potestad reglamentaria y el artículo 88 de la ley 1284 lo vuelve a asegurar para todo el ámbito administrativo, incluída la caja previsional. Dice Ekmekdjian ('Tratado de Derecho Constitucional', tomo V, página 75) que la potestad reglamentaria de ejecución "tienen por objeto facilitar la aplicación de la ley, desarrrollando más en detalle algún punto de esta, pero no pueden modificar las disposiciones legales so pretexto de reglamentarlas ... son reglamentos secundum legem, es decir, se encuentran en una clara relación de subordinación a las leyes a las que reglamentan. Pueden complementarlas en sus detalles, pero nunca pueden suplirlas o, menos aún, limitarlas o rectificarlas". 18

La Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente los siguientes principios en torno a este tema: -El decreto reglamentario forma parte de la ley misma y su violación o interpretación errónea afecta el régimen creado por ella (Fallos 190:301 y 417). -No se excede la facultad reglamentaria con tal de que no se afecte la acepción sustantiva de la ley, ni se introduzcan disposiciones contrarias a los preceptos legales (Fallos 246:221 y 199:442). -El legislador si bien puede delegar en la autoridad administrativa facultades para reglamentar detalles de la ejecución de la ley, no puede conferirle lisa y llanamente una atribución que signifique hacer la ley porque ello sería contrario a los principios de nuestro orden constitucional (Fallos 280:25).

Hasta aquí tenemos entonces: * Un regimen constitucional federal que habilita la existencia de cajas previsionales para profesionales. * Una legislación local que dispone la creación (ley 2045) y organiza el sistema jubilatorio para profesionales (ley 2223). * Esa misma legislación local deposita en la propia caja previsional que crea la potestad reglamentaria de ejecución (ley 2223, artículo 1). * Una reciente reglamentación de la caja, ejerciendo las potestades de creación de beneficios bajo cuenta colectiva y determinación de la tabla de aportes ha alterado el destino de los aportes mensuales de los afiliados activos establecido por el artículo 51 de la ley 2223 que dice reglamentar. * Tal contradicción normativa nos afecta doblemente, porque a la vez que aumenta -duplicando en algunos casos- nuestro aporte mensual como afiliados, disminuye la proporción de ese aporte que se destina a nuestra cuenta individual, 19

llevándolo del 65% garantizado por ley (artículo 51) a apenas un 28% en algunos casos y al 21% en otros. * Tal contradicción normativa que así nos afecta, pedimos que sea resuelta mediante esta acción por la simple aplicación de las jerarquías normativas que hemos repasado aquí y que se sustentan en el artículo 31 de la constitución nacional, 214 inciso 3 de nuestra constitución provincial y artículo 88 de la ley de procedimiento administrativo. * Pedimos que se anule judicialmente la reglamentación dictada (resolución 563/16) porque la misma no se ha subordinado a los términos de la ley, impidiendo de ese modo su integración al sistema jurídico normativo que nos rige.

La acción de amparo es procedente entonces y no requiere de más debate y prueba que la comparación de ambos textos normativos; el legal (artículos 51 y 75 de la ley 2223) y su reglamentación (artículo 2 y cláusula sexta del anexo de la resolución 563/16). Para advertir lo que estamos planteando no se necesita de ninguna otra norma reglamentaria, de ninguna prueba relativa a los hechos, ni de mayor debate que el que pueda trabarse a partir de la contestación de la demanda. Estamos S.S. ante un puro conflicto normativo -reglamento contra ley- que no puede ser resuelto sino por esta acción, dado lo manifiesto de la contradicción.-

V- LA PRUEBA: * INSTRUMENTAL – Se adjunta la siguiente: -Copia de la publicación del reglamento en el boletín oficial de la Provincia del Neuquén del 5 de agosto de 2016 (a’).

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-Copia del estudio actuarial en base al cual se creó el nuevo beneficio a ser atendido con la cuenta colectiva mencionada por el artículo 51 de la ley 2223 (b’); para el caso de desconocimiento de la copia por parte de la demandada, solicitamos se la intime a presentar el estudio actuarial que exige el artículo 75 inciso c'.

VI- PETITORIO: Por todo lo hasta aquí expuesto requerimos de S.S.: -Nos tenga por presentados en el carácter invocado, con nuestro propio patrocinio letrado y constituído el domicilio de ley. -Por iniciada acción de amparo en los términos de la constitución nacional (art. 43) y provincial (art. 59) en contra de la Caja Previsional pars Profesionales de la Provincia del Neuquén y en impugnación de la resolución 563/16. -Se haga lugar a la demanda instaurada, declarando la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria impugnada por contrariar el sistema de jerarquías normativas emergentes del artículo 31 de la constitución nacional, 214 inciso 3 de la constitución provincial y 88 de la ley 1284 al crear un beneficio atendible con la cuenta colectiva mencionada por el artículo 51 de la ley 2223, pero contrariando sus expresas proporciones de destino de los aportes mensuales que efectuamos los afiliados activos. -Se impongan las costas de la presente a la accionada.-

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.-

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