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FIRMA DEL REVISOR FISCAL EN DECLARACIONES - Es obligatorio cuando de acuerdo al Código de Comercio la sociedad debe tenerlo / INGRESOS PARA DETERMINAR LA OBLIGACION DE FIRMAR EL REVISOR FISCAL - No se tienen en cuenta ya que la obligación de tenerlo y firmar la declaración surgen de la ley / CUANTIAS PARA FIRMAR LA DECLARACION TRIBUTARIA Se aplican sólo para los contribuyentes no obligados a tener revisor fiscal Existiendo el deber legal de tener revisor fiscal, era obligatorio para la sociedad demandante, presentar la declaración de industria y comercio con su firma, teniendo en cuenta que dicha exigencia se deriva del artículo 203 del Código de Comercio. Para la Sala el análisis efectuado por el a quo relativo a si a 31 de diciembre de 1995 la empresa registraba ingresos brutos superiores al tope legalmente establecido para determinar si estaba obligado a presentar la declaración firmada por revisor fiscal no opera para el caso en estudio, toda vez que se parte del inciso segundo del numeral 7 del artículo 13 del Decreto 807 de 1993. Dicha norma parte de la premisa que tales topes son aplicables para los no obligados a tener revisor fiscal, situación diferente al caso en estudio en donde el demandante legalmente estaba obligado, conforme al citado artículo 203 del Código de Comercio. INSCRIPCION DEL REVISOR FISCAL EN EL REGISTRO MERCANTIL - Tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al nombramiento frente a terceros / REVISOR FISCAL - La no inscripción del nombramiento en la Cámara de Comercio no afecta la existencia y validez del mismo / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - No tiene el carácter de tercero para efectos de la inoponibilidad por la no inscripción del revisor fiscal / SUJETO PRINCIPAL DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA - Lo es la DIAN en cualquier circunstancia que de origen a la relación impositiva Reiteradamente la Sala ha señalado que la formalidad de registrar en la Cámara de Comercio la designación del revisor fiscal, tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, pero de manera alguna implica que su omisión afecte la existencia y validez del mismo, si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 4º del artículo 29 del Código de Comercio y artículo 163 ib. Si bien la falta de registro hace que el acto legalmente sujeto a inscripción no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), ha dicho la Sala que en la relación jurídico impositiva, la administración tributaria no tiene el carácter de "tercero", ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, sino que lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores del mismo. Es decir que cualquiera sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Su declaración no procede ipso jure y requiere de un acto administrativo que así lo declare / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Se requiere para garantizar el derecho de defensa del contribuyente ya que tal declaratoria no opera de pleno derecho Alegar dentro de este proceso que la declaración sobre la cual se efectuó la corrección debe tenerse por no presentada, es un debate que debe surgir a instancias de la Administración, mediante un procedimiento administrativo diferente. En consecuencia, no es oportuno alegar en la vía contenciosa que
quien aparece firmando como revisor fiscal no tenía tal calidad por no estar registrado su nombramiento en la Cámara de Comercio, toda vez que no se ha demostrado que quien firmó no ostentaba tal calidad y tal hecho no fue objeto de debate en vía gubernativa. Por otra parte, la Administración no puede ipso jure considerar como no presentada la declaración cuestionada, sin haber proferido previamente un acto administrativo que así lo declarare, precedido del proceso respectivo que garantiza el derecho de defensa del contribuyente. Para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. PRESUNCION DE VERACIDAD - Se aplica también a la liquidación privada del contribuyente / DECLARACION TRIBUTARIA - Se le aplica la presunción de veracidad en cuanto a su presentación cuando la DIAN no la cuestiona Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario: “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija”, la liquidación privada de la demandante está amparada por dicha presunción de veracidad en cuanto a su presentación, teniendo en cuenta que la Administración no cuestionó tal aspecto. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección, puede convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria / FIRMEZA DE LA DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Se produce si dentro de los 2 años siguientes a su vencimiento no se ha expedido acto que así lo declare / LIQUIDACION DE AFORO - En caso de no expedirse el acto que tiene la declaración por no presentada la DIAN pierde la facultad de aforar En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la
administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00713-01(13849) Actor: SELEKTRON EQUIPOS INDUSTRIALES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO II BIM 1996 FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por
la Subdirección de
Impuestos a la Producción y al Consumo, y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de los cuales determinó el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sanciones por extemporaneidad e inexactitud a la accionante, por el segundo bimestre de 1996.
ANTECEDENTES La
sociedad
SELEKTRON
EQUIPOS
INDUSTRIALES
S.A.,
presentó
extemporáneamente la declaración de Industria y Comercio correspondiente al segundo bimestre de 1996, el 19 de marzo de 1999, en ceros, (-0-) liquidando solamente la sanción mínima establecida para dicha vigencia fiscal. ($120.000)
La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. IPC 120 del 2 de mayo de 2000, modificando la liquidación privada, determinando la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, según el cual cuando no existen ingresos en el período, la sanción debe calcularse sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior.
Impuso igualmente la sanción por
corrección de sanciones establecida en el en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993. La demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 342 de noviembre 7 de 2000, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se sancionó a la accionante por extemporaneidad en la presentación de la declaración de Industria y Comercio por el segundo bimestre de 1996. A título de restablecimiento de derecho solicitó se reconozca que tal declaración se tiene por no presentada. Citó como normas violadas el artículo 580 del Estatuto Tributario y el artículo 1º del Decreto 422 de 1996.
El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: Señaló que conforme al artículo 17 del Decreto 803 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 422 de 1996, las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario. Estimo que la entidad demandada desconoció que existen normas que imponen a las sociedades la obligación de tener revisor fiscal, tales como el artículo 203 del Código de Comercio y el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.
También desconoció que la firma de revisor fiscal sólo tiene efectos jurídicos a partir de la inscripción en el registro mercantil.
CONSTESTACION A LA DEMANDA
La entidad demandada a través de su apoderado judicial
se opuso a las
pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que no es cierto que la declaración de Industria y Comercio por el segundo bimestre de 1996 presentada por la demandante, deba tenerse como no presentada por encontrarse firmada por contador público en calidad de revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio con posterioridad a la presentación de la declaración. Aclaró que el accionante confunde la obligación de llevar revisoría fiscal de conformidad con las normas que regulan la materia, y la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio firmada por revisor fiscal cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad, para efectos de que la misma se tenga por presentada. Para efectos de determinar el contenido de la declaración y si la sociedad obligada a llevar contabilidad se encuentra o no obligada a tener revisor fiscal para
presentar la declaración, se deben tener en cuenta la primacía de las
normas tributarias sobre las comerciales. Así las cosas, la administración tributaria distrital toma como base, que la declaración tributaria llevará firma de revisor fiscal cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a $770.000.000 de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 898 del 29 de diciembre de 1995 ‘por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 1996’ , concluyendo que en el presente caso la declaración no debía ir firmada por el revisor fiscal, debido a que el total del patrimonio bruto declarado por la sociedad en el denuncio fiscal de renta y
complementarios del año gravable 1995 ascendía a la suma de $198.531.000 m c/te. En cuanto a la solicitud de que se tenga como no presentada la declaración, estimó que el artículo 580 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 807 de 1993, establece en su literal d) como causal la omisión de la firma de revisor fiscal cuando existe la obligación legal; sin embargo, para el caso en estudio dado que la declaración se presentó firmada por revisor fiscal aún cuando no estaba obligado, tal hecho no genera que se tenga por no presentada.
Concluyó señalando que conforme a lo expuesto, es irrelevante el hecho de que la inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio se haya producido con posterioridad a la presentación de la declaración.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de enero 30 de 2003, denegó las súplicas de la demanda. Precisó que para efectos de determinar si para el año gravable 1996 la demandante estaba obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio firmada por revisor fiscal, se debe determinar si a 31 de diciembre de 1995 la empresa registraba ingresos brutos superiores a $356.800.500 o activos brutos por encima de $594.667.500. Señaló que según lo sostiene el apoderado de la entidad demandada y no lo desvirtuó la actora, el total del patrimonio bruto liquidado por la sociedad al presentar su declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 ascendía a $198.531.000, suma inferior a la exigida para presentar las declaraciones firmadas por revisor fiscal. Estimó que no se encuentra que para el año 1996 la sociedad Selektron Equipos Industriales S.A. tuviera la obligación de contar con revisor fiscal, al no cumplirse
con ninguno de los eventos consagrados en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 para tal efecto y que la parte actora no allegó ni solicitó prueba alguna tendiente a demostrar esa situación. Finalmente señaló que la demandante en los alegatos de conclusión alegó que la Administración debió proferir una liquidación oficial de revisión en lugar de una de corrección, argumento que a juicio del a quo no puede ser analizado debido a que es en la demanda en donde se delimitan los cargos de violación contra los actos acusados y no en el momento procesal previsto para los alegatos, con el cual se busca que las partes puedan presentar sus argumentos finales respecto del punto objeto del debate luego de recaudadas las pruebas.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandante al apelar, manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia aduciendo que el a quo no debió limitarse a estudiar si la sociedad SELEKTRON EQUIPOS INDUSTRIALES S.A. detentaba o no el deber de tener revisor fiscal, pues conforme al artículo 203 del Código de Comercio, por ser una sociedad anónima se torna imperativo el cumplimiento de dicho deber legal. Alegó que se debe tener en cuenta que el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario consagra como causal para tener como no presentadas las declaraciones tributarias, cuando se omita la firma de revisor fiscal existiendo la obligación legal.
Precisó que si bien la demandante presentó su declaración de Industria y Comercio correspondiente al segundo bimestre de 1996, el 19 de marzo de 1999, acompañada de la firma de Contador Público que actuó como Revisor Fiscal de la compañía, dicho profesional no había sido nombrado como tal, ni se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda y resaltó que no procede aludir como “omisión” de la firma del revisor fiscal, la razón de que su
nombramiento no ha sido inscrito en el registro
mercantil, toda vez que sería darle al registro un alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho no previsto en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. La parte demandante señaló que no se preocupó por probar el monto de sus ingresos o activos brutos del año 1995, pues en realidad lo único que debía demostrar era su condición de sociedad anónima, conforme al artículo 203 del Código de Comercio, para lo cual era suficiente el certificado de existencia y representación legal, el cual fue allegado oportunamente al proceso.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 120 del 2 de mayo de 2000 y la Resolución No. 342 del 7 de noviembre de 2000, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de las cuales sancionó a la demandante por la extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto de Industria, comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al 2º bimestre del año gravable 1996. En primer lugar, se debe determinar si la sociedad demandante estaba obligada a presentar la declaración de Industria y Comercio por el segundo bimestre de 1996, firmada por revisor fiscal. Según se observa en el certificado de existencia y representación legal de fecha 22 de marzo de 2001, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la
sociedad
Selektron Equipos Industriales S.A., mediante escritura pública No.
7490 del 9 de diciembre de 1993 se transformó de sociedad en comandita simple en anónima . (folio 6 c.p.) Conforme al artículo 203 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deben tener revisor fiscal. El Numeral 7 del artículo 13 del Decreto 807 de 1993 señala: “ARTÍCULO 13 CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias de que trata este decreto deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos: “... “7. Para el caso de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, y en las declaraciones relativas a los impuestos al consumo y de retención en la fuente de impuestos distritales, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Existiendo el deber legal de tener revisor fiscal, era obligatorio para la sociedad demandante, presentar la declaración de industria y comercio con su firma, teniendo en cuenta que dicha exigencia se deriva del artículo 203 del Código de Comercio. Para la Sala el análisis efectuado por el a quo relativo a si a 31 de diciembre de 1995 la empresa registraba ingresos brutos superiores al tope legalmente establecido para determinar si estaba obligado a presentar la declaración firmada por revisor fiscal no opera para el caso en estudio, toda vez que se parte del inciso segundo del numeral 7 del artículo 13 del Decreto 807 de 1993 según el cual: En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de setecientos setenta millones de pesos. ($770.000.000) (valor año base 1996 conforme al artículo 1º del Decreto 898 de 1995). Dicha norma parte de la premisa que tales topes son aplicables para los
no obligados a tener revisor fiscal, situación diferente al caso en estudio en donde el demandante legalmente estaba obligado, conforme al citado artículo 203 del Código de Comercio. En cuanto al argumento de la apelante según en cual al presentar su declaración de Industria y Comercio firmada por Revisor Fiscal de la compañía pero sin que dicho profesional se encontrara inscrito en la Cámara de Comercio, se debe tener por no presentada la declaración conforme al literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por cuanto la firma de revisor fiscal sólo tiene efectos jurídicos a partir de la inscripción en el registro mercantil, se observa: Reiteradamente la Sala ha señalado que la formalidad de registrar en la Cámara de Comercio la designación del revisor fiscal, tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, pero de manera alguna implica que su omisión afecte la existencia y validez del mismo, si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 4º del artículo 291 del Código de Comercio y 2 artículo 163 ib.
Si bien la falta de registro hace que el acto legalmente sujeto a inscripción no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), ha dicho la Sala3 que en la relación jurídico impositiva, la administración tributaria no tiene el carácter de "tercero", ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, sino que lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores del mismo. Es decir que cualquiera sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración
“ART. 29. -El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
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(...) 4. La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”.
“ART. 163.- La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación (...)”.
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Sentencia del 15 de junio de 2001, exp. 11137 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria4. A folio
16 del cuaderno principal obra copia de la declaración de Industria y
Comercio por el segundo bimestre de 1996 presentada por la demandante el 19 de marzo de 1999, con la firma del señor José Miguel Guevara G. en calidad de revisor fiscal, el cual aparece registrado como tal desde el 19 de junio de 2000, en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme se observa a folio 7 del expediente. Observa la Sala que la Administración Distrital en aplicación de la presunción de veracidad partió del supuesto de que la declaración objeto de corrección estaba legalmente presentada, pues de lo contrario, podía iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con la finalidad de tener por no presentada la declaración, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Alegar dentro de este proceso que la declaración sobre la cual se efectuó la corrección debe tenerse por no presentada, es un debate que debe surgir a instancias de la Administración, mediante un procedimiento administrativo diferente. En consecuencia, no es oportuno alegar en la vía contenciosa que quien aparece firmando como revisor fiscal no tenía tal calidad por no estar registrado su nombramiento en la Cámara de Comercio, toda vez que no se ha demostrado que quien firmó no ostentaba tal calidad y tal hecho no fue objeto de debate en vía gubernativa. Por otra parte, la Administración no puede ipso jure considerar como no presentada la declaración cuestionada, sin haber proferido previamente un acto administrativo
que así lo declarare, precedido del proceso respectivo que
garantiza el derecho de defensa del contribuyente5. Para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los
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Sentencia del 22 de septiembre de 2004, exp. 13632, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
La Sala, reitera el criterio expresado por la sección en sus fallos de 12 de junio de 1998, Expediente 8735, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla, de 23 de junio de 2000, Expediente 10016, Consejero Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán y del 6 de mayo de 2004, Consejera Ponente Dra Ligia López Díaz.
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casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho . De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. La jurisdicción contencioso administrativa es rogada, razón por la cual, el marco para juzgar la legalidad de los actos sometidos a su examen es el que fije el demandante de manera concreta y específica, no siendo viable asumir el enjuiciamiento oficioso de aspectos no discutidos en sede administrativa y por tal razón sobre los cuales no existen actos administrativos demandables. La Administración liquidó la sanción por extemporaneidad al considerar que la declaración presentada por la aludida vigencia fiscal era válida, señalando: “ Obra en el expediente a folio 6 la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al bimestre 2 del año gravable 1996, la cual registra en la casilla de ingresos $ (0), presunción de veracidad que le asiste a toda declaración tributaria de que los hechos denunciados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias son la manifestación de un hecho cierto”. “ Y de otro, a la presunción de veracidad de que quien firma las mismas tiene la facultad legal para hacerlo, es así como en nombre de la sociedad firman los declarantes ENRIQUE ZULETA Y JOSE MIGUEL GUEVARA, en sus calidades de Representante Legal y Contador o Revisor Fiscal”. (folio 14 exp) Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario: “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija”, la liquidación privada de la demandante está amparada por dicha presunción de veracidad en cuanto a su presentación, teniendo en cuenta que la Administración no cuestionó tal aspecto. El Tribunal centró su análisis en establecer si la sociedad demandante para la vigencia fiscal en discusión estaba obligada a presentar la declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, firmada por revisor fiscal, análisis que no la Corte Constitucional, comparte la jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, según la cual, para que la administración tributaria aplique el artículo 580 del estatuto tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho. Sentencia C-844 de 1999. 6
puede efectuarse dentro de este proceso, toda vez que los actos demandados son los que corrigieron la sanción por extemporaneidad determinada por la contribuyente y
como quedó anotado,
para tener como no presentada una
declaración alegando la causal contemplada en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, se debe seguir un proceso administrativo diferente, el cual no se surtió en el presente caso. En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes.7 Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza.
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Sentencias 10576 de 29 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla y 11656 de marzo 2 de 2001, Magistrado Ponente Juan Angel Palacio Hincapié.
En el caso que nos ocupa, la declaración presentada el 19 de marzo de 1999 no fue cuestionada por la Administración en cuanto a su presentación, razón por la cual se entiende válida y en consecuencia los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que al no declararse impuesto a cargo de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, la sanción por extemporaneidad debió liquidarse teniendo en cuenta el patrimonio líquido del año anterior. En este orden de ideas, no encuentra la Sala motivo para revocar la decisión de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca- Sección CuartaProcédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DÍAZ - Presidente de la Sección -
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO -Secretario-