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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ACUERDO Nº 012 DE 2011 (Noviembre 27 de 2011)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO RICO – META.” PARA LA VIGENCIA 2.012”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO RICO – META,
En uso de sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas por la Constitución política, ley 136 de 1994, ACUERDA: LIBRO PRIMERO DE LAS RENTAS EN PARTICULAR TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACION TRIBUTARIA. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Municipio de Puerto Rico, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Puerto Rico, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. ARTICULO 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PRESENTE ESTATUTO. El sistema tributario del Municipio de Puerto Rico, se funda en los principios de equidad, progresividad, eficiencia en el recaudo e irretroactividad de las normas tributarias. ARTICULO 3. AUTONOMIA DEL MUNICIPIO. El Municipio de Puerto Rico goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la constitución y la ley. 1
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 4. IMPOSICION DE LOS TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el Consejo Municipal podrá imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos (Arts.287 y 338 CN). Corresponde al Consejo Municipal, de conformidad con la constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos. Con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos. ARTICULO 5. ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas espaciales, corresponde a la Administración Municipal, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución, y cobro de los tributos y rentas municipales. ARTICULO 6. COMPLICACION DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto de Rentas, regula los aspectos sustanciales de las rentas de propiedad del Municipio y las normas procedimentales para su cobro.
TITULO II ASPECTOS SUSTANCIALES CAPITULO PRELIMINAR ARTICULO 7. RENTAS MUNICIPALES. Esta compilación comprende las siguientes rentas, tributarias y no tributarias, que se encuentran vigentes en el Municipio de Puerto Rico: A. Rentas de naturaleza tributaria: a) Impuesto predial unificado b) Impuesto de industria y comercio c) Impuesto de avisos y tableros d) Impuesto espectáculos públicos e) Impuesto sobre el degüello de ganado menor f) Impuesto de Delineación Urbana g) Impuesto Publicidad exterior Visual 2
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ h) i) j) k) l) m)
Impuesto sobre el alumbrado público Impuestos sobre casinos Impuesto sobre apuestas mutuas Sobretasa al consumo de gasolina motor extra y corriente. Sobretasa a la actividad bomberil. Contribución de valorización municipal.
B. Rentas de naturaleza no tributaria: a) b) c) d)
e) f) g) h) i) j) k)
Ruptura de calles. Registro de marcas. Nomenclatura y señalización. Regalías por explotación y transporte de materiales, desarrollo de obras y proyectos usos de suelo entre otros en el municipio a personas jurídicas y naturales según la normatividad Nacional. Matriculas establecimientos comerciales. Guías de movilización. Pesas y medidas. Publicaciones, declaraciones extraprocesales, expedición de certificaciones y compulsación de copias de actos y contratos. Licencia y sanciones urbanísticas. Precios por los servicios que presta la Secretaría de Desarrollo. Estampilla pro cultura.
Se relaciona de otra parte los tributarios o nacionales, que no administra el Municipio, respecto a los cuales es propietario de un porcentaje o participación: a) Degüello de ganado mayor b) Sobretasa Ambiental De conformidad con lo establecido en el artículo 1 Decreto 1339 de 1994; Artículo 44 de la ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 317 de la Constitución Política, se cobrará el quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto a pagar de cada predio, como sobretasa Ambiental y los intereses que se causen por mora en el pago de dicha sobretasa, será el mismo que se cobra por la mora en el pago del impuesto predial.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ PARÁGRAFO 1. El Secretario Hacienda Municipal deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos obtenidos como sobretasa Ambiental y girar su valor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje a la Corporación Autónoma Regional causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido por el Estatuto Tributario Nacional
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTICULO 8. AUTORIZACION LEGAL El impuesto predial unificado, está autorizado por la ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: a) El impuesto predial regulado en el código de régimen municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el código de régimen municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986. c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9 de 1989. d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1948, 9 de 1989 (ley 44 de 1990 Art.1) ARTICULO 9. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico y se genera por la existencia de un derecho proveniente de la posesión y/o propiedad de un bien inmueble. ARTICULO 10. CAUSACION. 4
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El impuesto predial unificado se causa el primero (01) de enero del respectivo año gravable. ARTICULO 11. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del impuesto predial unificado es anual y está comprendido entre 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. PARAGRAFO: El impuesto predial que no se recaude dentro de la correspondiente vigencia, se incorporará dentro del presupuesto De la próxima o próximas vigencias como debido cobrar por este concepto. ARTICULO 12.SUJETO ACTIVO: El Municipio de Puerto Rico es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él se radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 13. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico. ARTICULO 14. EXCLUSIONES. 1. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, las juntas de acción comunal; respecto de los salones comunales. 2. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados a culto y a establecimientos. 3. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el estado y dedicadas exclusivamente al culto. 4. Los inmuebles que su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública, de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, sala cunas, guarderías y asilos.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 5. Los predios de la Policía Nacional, estación de policía, ubicada en la calle 12 #03-04 del barrio el centro, bajo cedula catastral numero 01-00-0003-0001-000
ARTICULO 15. BASE GRAVABLE: La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral. ARTICULO 16. TARIFAS En desarrollo de lo señalado en el artículo 4º de la ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: DISTRIBUCION RURAL Y URBANA Avalúo Catastral en salarios mínimos legales vigentes O 50 8 x mil 50,1 100 9 x mil 100,1 150 11 x mil 150,1 – o más 12 x mil Para predios urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados, las tarifas serán: Predios ubicados en la zona central del casco urbano: mil Predios ubicados en periferia:
15 x 12 x mil
PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30 % del área total del lote se encuentra construida. En caso contrario el predio se considera urbanizado no edificado. PARAGRAFO SEGUNDO: Para los efectos del presente artículo, la secretaría de desarrollo y planeación Municipal, dispondrá de 30 días para elaborar el acto administrativo, por el cual determinará los límites de la zona central y definirá la periferia. De igual manera conceptuará a solicitud de la Secretaria de Hacienda Municipal, sobre lo predios que se consideren no edificados. ARTICULO 17. EXENCIONES. 1. Están exentos del impuesto predial unificado propiedad del Municipio.
los inmuebles de 6
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 2. Los predios ubicados en zonas de reserva forestal ampliar con requisitos este artículo. PARAGRAFO 1: Las demás propiedades de las iglesias, serán gravadas en la misma forma que los particulares. PARAGRAFO 2: Para la venta de terrenos de propiedad del municipio, se hará dentro de los parámetros que se establecen a continuación. 1Zona comercial e industrial ¼ del salario mínimo diario legal mensual vigente 2 - Zona de desarrollo sin consolidar 1/5 del s. m. d. l. v. 3 – Zona de pobreza 1/10 del s. m. d. l. v Estos valores van de conformidad a la zonificación establecida en la estratificación socioeconómica de Puerto Rico, Meta, adoptado mediante Decreto Nº 102 de Octubre 25 de 1999, las anteriores tarifas estarán sujetas a las modificaciones que pueda presentar el esquema de ordenamiento Territorial, se anexa plano de zonificaciones. CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 18. AUTORIZACION LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la ley 14 de 1983 (Arts. 32 a 40) y el Decreto 1333 de 1986 (Arts. 195 a 213). ARTICULO 19. HECHO GENERADOR. Está constituido por el ejercicio o realización directa de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.
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ARTICULO 20. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en especial cualquier proceso de transformación por elemental que esta sea. ARTICULO 21. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTICULO 22. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que ella predomine el factor material o intelectual. ARTICULO 23. PERIODO GRAVABLE. Por periodo gravable se entiende al tiempo al cual tendrá derecho el contribuyente a ejercer su actividad, es decir aquel tiempo en el que causará la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y corresponde al año respectivo.
PARAGRAFO: En ningún caso podrá percibirse ingresos originados en cualquier actividad, por periodos gravables correspondientes al año siguiente al que corresponde el respectivo periodo gravable. RATICULO 24. PERCEPCION DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el Municipio de Puerto Rico, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización. 8
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Se entiende percibidos, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando se realizan o prestan en la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico. RATICULO 25. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que sea. b) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio de Puerto Rico, sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de impuesto industria y comercio. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales y gremiales sin hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que esta sea. PARAGRAFO PRIMERO: En virtud de lo preceptuado en el literal b) de este artículo, la extracción de arena de río y gravilla de sabana, serán gravados como otras actividades de carácter local, con excepción de aquellos casos en que sean realizadas con el fin de constituir obras de interés general y cuando el Municipio no deba pagar valor alguno por cualquiera de las mencionadas actividades. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando las entidades a las que se refiere el literal d) de este artículo, se realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio. PARAGRAFO TERCERO: Quienes realicen las actividades no sujetas de que tratan en el presente artículo, no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración de impuesto de industria y comercio. ARTICULO 26. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario avisos y tableros, según actividad y su categoría, son las siguientes, los cuales serán incrementados a partir del 2012, en cada vigencia fiscal de acuerdo al I. P. C. del respectivo año: CATEGORIA
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
TARIFA
Única
Talleres de metalmecánica
30.000
Única
Confección prendas de vestir.
13.000
Única
Fábrica de bloques, ladrillos o chircales
36.000
Única
Taller de calzado
9.000
Única
Taller de madera
27.000
Las demás actividades industriales no clasificadas cancelaran el 7 x 1.000 de los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia o periodo a pagar por parte del contribuyente.
CATEGORIA Única Única 1ª 1ª 2ª 1ª 2ª 1ª 2ª 1ª 2ª 1ª 1ª Única Única Única 1ª 2ª Única
ACTIVIDAD COMERCIAL Estaciones de servicio o venta de combustibles Venta de aceites y lubricantes Estaciones o venta de gas Misceláneas y cacharrerías Misceláneas y cacharrerías Venta mayorista de víveres, rancho, abarrotes Venta mayorista de víveres, rancho, abarrotes Caseta estacionarias venta de cacharro Caseta estacionarias venta de cacharro Venta de drogas humanas Venta de drogas humanas Venta de drogas veterinarias Venta de insumos agrícolas Venta de motores fuera de borda Venta de motocicletas Venta de toda clase de repuestos Venta de materiales de ferretería Venta de materiales de ferretería Venta de materiales eléctricos
TARIFA 67.000 27.000 26.000 38.000 23.000 41.000 31.000 16.000 12.000 39.000 29.000 45.000 50.000 57.000 42.000 30.000 42.000 30.000 34.000
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 1ª Única 1ª 2ª 3ª Única 1ª 2ª 1ª 2ª Única
Única Única Única Única Única Única Única Única Única 1ª 2ª
Venta estacionaria de cerveza, gaseosa y similares al por mayor NOTA: A quienes expendan tales productos en camiones Venta de madera
49.000 32.000 17.000
Tienda venta de víveres Tienda venta de víveres Tienda venta de víveres Famas o expendios de carne Hieladora de pescado Hieladora de pescado Librerías y papelerías Librerías y papelerías Venta estacionaria de muebles y electrodomésticos NOTA: A quienes realicen esta actividad de manera ambulante o con vehiculo Colchonerías Venta de pinturas, vidrierías y tornillerías Talabarterías Funerarias Cuereras Cigarrerías y licoreras Joyerías y relojerías Venta de bicicletas Cristalerías y venta de enceres para cocina Almacenes de ropa Almacenes de ropa
27.000 21.000 14.000 20.000 33.000 20.000 30.000 17.000 27.000 31.000 25.000 15.000 15.000 27.000 24.000 24.000 31.000 16.000 22.000 27.000 23.000
Las demás actividades comerciales no clasificadas cancelaran el 8 x 1.000 de los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia o periodo a pagar por parte del contribuyente.
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CATEGORIA 1ª 2ª Única Única Única Única 1ª 2ª Única Única 1ª 2ª 3ª 1ª 2ª 1ª 2ª 1ª 2ª Única Única Única Única Única Única Única Única Única Única Única Única 1ª
ACTIVIDAD DE SERVICIOS
TARIFA
Cafeterías y panaderías Cafeterías y panaderías Taller de joyas y relojes Taller de radio y televisión Taller de bicicletas Taller de mecánica automotriz Taller de reparación motores fuera de borda, motobombas, guadañadoras, plantas, etc Taller de reparación motores fuera de borda, motobombas, guadañadoras, plantas, etc Taller reparación de motocicletas Monta llantas y lavaderos Cafés y cantinas Cafés y cantinas Cafés y cantinas Bares y discotecas Bares y discotecas Fuentes de soda y heladerías Fuentes de soda y heladerías Peluquerías, barberías y salas de belleza Peluquerías, barberías y salas de belleza Consultorios médicos Laboratorios clínicos Consultorios y laboratorios dentales Restaurantes y asaderos Piscinas y balnearios Caseta venta de comida horario nocturno Caseta venta de comida horario diurno Caseta venta de jugo Caseta venta de café – tinto Puesto de revistas Venta de comidas rápidas Venta y distribución de agua Agencias prestadoras de servicios de transporte terrestre
36.000 25.000 15.000 29.000 17.000 24.000 44.000 28.000 33.000 12.000 27.000 24.000 21.000 56.000 36.000 31.000 20.000 18.000 15.000 37.000 30.000 21.000 27.000 36.000 11.000 8.000 9.000 8.000 8.000 17.000 11.000 37.000
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Única Única Única Única
Agencia de transporte de servicio fluvial Oficinas de consultoría y/o asesorías Servicios casa de empeño Servicios de alquiler en general
28.000 28.000 56.000 22.000
Las demás actividades de servicios no clasificados cancelaran el 8 x 1.000 de los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia o periodo a pagar por parte del contribuyente. ARTICULO 27. SISTEMA DE TRIBUTOS PRESUNTIVOS MINIMOS PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS. En caso de las actividades desarrolladas por las residencias y hostales, así como, establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas y de videos, las obligaciones netas mínimas a pagar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán con base en el promedio diario de las actividades de actividad de conformidad con el siguiente art. ARTICULO 28. TRIBUTOS POR UNIDAD EN CIERTAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Las siguientes son las tablas de captación por unidad de actividad: Para las residencias y hostales: Clase
Promedio mensual por cama
Primera Vigentes Segunda
0.3 salarios mínimos legales diarios 0.2 salarios mínimos legales diarios
Para los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos video-gráficos y máquinas electrónicas: Clase
Promedio por máquina
Única
0.3 salarios mínimos legales diarios vigentes
Para las personas que se dediquen a la explotación de motos o carros para niños: Clase
Promedio mensual por vehículo
Única
0.3 salarios mínimos legales diarios vigentes
Parágrafo.- serán de primera categoría aquellas residencias y hostales que cuenten en sus habitaciones con baño privado, las demás se ubicarán en segunda categoría. ARTICULO 29. TRIBUTOS PARA OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Dentro de otras actividades de servicios se encuentran aquellas realizadas por empresas con representaciones o agencias en el Municipio d Puerto Rico, cuyas actividades se pueden deducir
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ las participaciones de sus representantes, o por venta de sus servicios mediante agentes locales, respectivamente. Para tal efecto la Secretaria de Hacienda deberá requerir mensualmente, las respectivas certificaciones sobre las participaciones o ventas de agentes locales, según sea el caso, expedidas por las correspondientes Unidades de Mercadeo o ventas de cada empresa con sede en la jurisdicción territorial del Municipio de Puerto Rico. Con base en las certificaciones, el Secretario de Hacienda deberá proceder a efectuar el cobro de la mensualidad respectiva a cada empresa, de acuerdo con la siguiente especificación de tarifas: A. Por cada S. A. I. de TELECOM, deberá cobrarse el nueve por mil ( 9 X 1.000 ). B. A TELECOM, deberá cobrarse el diez por mil (10 x 1.000). PARÁGRAFO PRIMERO: La base gravable es el promedio anual d ingresos brutos obtenidos durante la vigencia inmediatamente anterior. C. BANCOS: A cada banco con sede en el Municipio deberá cobrarse el Cinco por mil (5 x 1.000) PARÁGRAFO SEGUNDO: La base gravable para el cobro a los bancos, es el promedio anual de ingresos brutos obtenidos durante la vigencia inmediatamente anterior, de las siguientes operaciones financieras: 1 – CAMBIOS. Posición y certificado de cambio. 2 – COMISIONES.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
3 – INTERESES.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
4 – RENDIMIENTOS DE INVERSIONES DE LA SECCION DE AHORROS. 5 – INGRESOS POR OPERACIONES DE CREDITO. D. Por cada Aerolínea, deberá cobrarse el diez por mil (10 x 1.000).
ARTICULO 31. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación, a la que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, se determinará la base gravable de cada una del las actividades y se aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del 14
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ contribuyente. En ningún caso la Administración Municipal, podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. ARTICULO 32. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISO Y TABLEROS: El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicio, como complemento de impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto. Para liquidar el impuesto complementario, se multiplicará el impuesto de industria y comercio por el 15% ARTICULO 33. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES: Son derechos de los contribuyentes: a) obtener de los funcionarios Municipales toda la información y aclaración relativas al impuesto de industria y comercio y avisos. b) Impugnar a los actos administrativos referente al impuesto y a ser asesorados para ello. c) Derecho a que la secretaria de Hacienda le informe sobre el estado y trámites de sus recursos. d) Obtener copias y certificados de sus contribuciones en industria y comercio. Son obligaciones de los contribuyentes: a) Inscribirse en el registro de industria y comercio de la Secretaria de Hacienda municipal dentro de los treinta (30) días siguientes de la iniciación de actividades, informando el tipo de actividad que va a desarrollar. Si decide terminar con la actividad que desarrolla deberá informar oportunamente a la Secretaria de Hacienda o de cualquier novedad que se presente como cambio de dirección o propietario y otras. Cancelar oportunamente en la Secretaria de Hacienda, las tarifas correspondientes a las actividades que realiza, so pena de hacerse acreedor a las sanciones a que haya lugar.
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ARTÍCULO 34. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (Artículos 287 y 313 de la CN) Establézcase la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio en una tarifa del 2% de todos los contratos que se ejecuten dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Meta. La tarifa se aplicará sobre el valor total de los mismos descontando el IVA cuando la persona Natural o jurídica o sociedades de hecho lo discriminen. PARÁGRAFO: las personas que ejecuten actividades temporalmente y ocasionalmente en el Municipio y que han sido objeto de retención en la fuente, no estarán obligados a presentar la respectiva declaración de Industria y Comercio para el periodo gravable, y el valor retenido será tomado como el correspondiente al impuesto de industria y comercio del Periodo.
ARTÍCULO 35. AGENTES RETENEDORES Establézcase como agentes retenedores y responsables del mismo a la Administración Central, Centro de Salud, Centros Educativos, Personería Municipal, Concejo Municipal, y grandes contribuyentes de la DIAN. ARTÍCULO 36. RESPONSABLES. Serán responsables del recaudo los ordenadores y pagadores de los agentes retenedores establecidos en el artículo anterior. PARÁGRAFO: Los valores recaudados deberán ser cancelados ante la Secretaría de Hacienda municipal dentro de los diez (10) días siguientes de cada mes, adjuntando relación detallada (Nombre del contribuyente sujeto de retención, Cédula o Nit, Numero de Orden o Contrato, Base Gravable, Actividad y tarifa aplicada y valor retenido) de la retención efectuada en el respectivo mes. Interés moratorio: si no se cancelan los valores dentro de los diez (10) días siguientes al mes causado se aplicara el interés moratorio vigente.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Sanción: si no se presenta la relación de retención en la fuente a dentro del plazo establecido a demás del interés moratorio se aplicara la sanción por extemporaneidad establecida en el régimen sancionatorio. ARTÍCULO 37. VIGILANCIA Y CONTROL Estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces y podrá realizar visitas cuando lo estime conveniente.
CAPITULO III CONTRIBUCION DE VALORIZACION
ARTICULO 38. HECHO GENERADOR. Es un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que estos reciben causado por la ejecución de obras de interés público realizadas por el municipio o cualquier entidad delegada por el mismo. ARTICULO 39. ELEMENTOS DE LA VALORIZACION. La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos 1. 2. 3. 4. 5.
Es una contribución. Es obligatoria. Se aplica solamente sobre inmuebles. La obra que realice deber ser de interés social. La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho público.
ARTICULO 40. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN. Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas, puentes vehiculares o peatonales y plazas; ensanche y rectificación de vías; pavimentación y arborización de calles y avenidas; construcción y remodelación de andenes, redes de energía, acueducto y canalización de ríos, caños t pantanos; etc. 17
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ARTICULO 41. BASE DE DISTRIBUCION. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30 %) más, destinado a gastos de distribución y recaudación. PARAGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este artículo. ARTICULO 42. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y DESTINACION. El establecimiento de la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizará por la respectiva entidad del municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. PARAGRAFO. El gobierno municipal designará la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del municipio. ARTICULO 43. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción. ARTICULO 44. AJUSTE AL PRESUPUESTO DE OBRAS. Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las construcciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma 18
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenaran las devoluciones del caso. ARTICULO 45. LIQUIDACION DEFINITIVA. Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes. ARTICULO 46. SISTEMA DE DISTRIBUCION. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de al obra. ARTICULO 47. PLAZO PARA DISTRIBUCION Y LIQUIDACION. La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra de objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización. ARTICULO 48. CAPACIDAD DE TRIBUTACION. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades. ARTICULO 49. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ para ello en el estudio realizado por la Secretaria de Obras Públicas o aceptada por esta. PARAGRAFO 1. Entiende por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra. PARAGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación. ARTICULO 50. AMPLIACION DE ZONAS. La zona de influencia de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida. La certificación de la zona de influencia y nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de la fijación de la resolución distribuidora de contribuciones. ARTICULO 51. EXENCIONES. Con excepción de los inmuebles y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del código civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. ARTICULO 52. REGISTRO DE LA CONTRIBUCION. Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro d anotación de contribuciones de valorización. ARTICULO 53. PROHIBICION A REGISTRADORES. Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, ni diligencias de remates, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución la 20
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar en paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTICULO 54. AVISO A LA SECRETARIA DE HACIENDA. Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la secretaria de obras públicas las comunicará a la Secretaria de Hacienda del Municipio, y esta no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar en paz y salvo por este concepto. A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisará a la Secretaria de Hacienda. ATICULO 55. PAGO DE LA CONTRIBUCION. El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no será poder ser inferior a un (1) año ni mayor de tres (3) años a juicio de la junta de valorización. ARTICULO 56. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide dentro de un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario. ARTICULO 57. PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ La junta de valorización, podrá conceder plazos especiales, sin exceder el máximo fijado en este Estatuto a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra. PARAGRAFO. El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la junta de valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha. ARTICULO 58. PAGO ANTICIPADO. La junta de valorización podrá dictar normas sobre descuentos por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no se podrá exceder del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la contribución de valorización. ARTICULO 59. MORA EN EL PAGO. Las contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con intereses moratorios de uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. PARAGRAFO. Las devoluciones o ajustes a que se refieren estos artículos, no tendrá lugar cuando la cuantía sea inferior a cinco mil pesos ($5.000.00).
ARTICULO 60. TITULO EJECUTIVO. La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina cuyo cargo este la liquidación de setas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta merito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 61. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Con la resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el código contencioso Administrativo. ARTICULO 62. PAZ Y SALVOS POR PAGO DE CUOTAS El estar a paz y salvo por el pago de cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible. En el certificado se hará constar expresamente que números de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fecha de vencimiento para pagarlas.
MATRICULAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ARTICULO 63. AUTORIZACION LEGAL. La autorización de este impuesto está contemplada en el artículo 7 del Decreto 3070 del 1983 y consiste en el registro obligatorio que deben hacer dentro de los treinta días siguientes a su apertura los establecimientos comerciales en la Secretaria de Hacienda Municipal, para efectos del impuesto de industria y comercio. ARTICULO 64. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos son todas aquellas personas que inician cualquiera de las actividades sujetas del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción territorial del Municipio de Puerto Rico. ARTICULO 65. BASE GRAVABLE. La base gravable la constituye el valor de las tarifas impuestas por cualquier actividad del impuesto industria y comercio. ARTICULO 66. TARIFA. Toda matricula deberá ser liquidada y pagada por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que sean iniciadas, a la tarifa de 200%, sobre el valor de la tarifa mensual de la respectiva actividad. 23
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Para liquidar la matricula se multiplicara el impuesto de industria y comercio por el 200%.
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CAPITULO IV IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS ARTICULO 67. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de este impuesto, todas aquellas personas que utilicen pesas, básculas, romanas y demás medidas utilizadas con fines comerciales. PARAGRAFO: las autoridades municipales tienen el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medidas con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía. ARTICULO 68. TARIFAS. Peso y basculas hasta de 20 arrobas: Peso y basculas de más de 20 arrobas:
25% del SMDLV al mes por c/u 50% del SMDLV al mes por c/u
SMDLV: Salario Mínimo Diario Legal Vigente
CAPITULO V DEGUELLO DE GANADO MENOR Y USO DE CORRALEJA ARTICULO 69. AUTORIZACION LEGAL En el caso del degüello de ganado menor, la autorización legal está dada por la ley 20 de 1908 y el artículo 226 del decreto 1333 de 1986, para degüello de ganado mayor, es una renta Departamental cedida al municipio, tal como dice el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986; en lo que corresponde al uso de corraleja, se establece en virtud de lo preceptuado en los artículos 3 y 4 del presente acuerdo. ARTICULO 70. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos son todos aquellos propietarios, poseedores o comisionistas de los semovientes que van a ser sacrificados dentro de la jurisdicción del Municipio. ARTICULO 71. TARIFAS. 25
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ A. Para ganado menor: 0,6 s. m. d. l. v. por cabeza a sacrificar y por derecho a faenado en el matadero por cabeza a sacrificar, el 0,4 s. m. l. d. v. B. Por uso de la corraleja. 0,4 s. m. l. d. v. por cada cabeza de ganado vacuno o equino por cada día y 0,5 s. m. l. d. v. por ganado porcino por cada día.
PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende por faenado en el matadero por cabeza a sacrificar, aquel se realiza con los semovientes previamente revisados por la inspección primera Municipal de policía, en cumplimiento de los requisitos establecidos para sacrificio. PARAGRAFO SEGUNDO: Entiéndase por uso de corraleja, el hecho de ingresar un semoviente a la corraleja adjunta al matadero local, cuyo fin sea diferente al de su sacrificio en el día siguiente, es decir, cuando se exceda de un día de uso de la corraleja, para el posterior sacrificio de un semoviente, o cuando se use la misma, con fines diferentes a la del sacrificio. PARAGRAFO TERCERO: El pago del derecho a uso de la corraleja, deberá hacerse con antelación en la Tesorería Municipal y en la Inspección Primera Municipal de Policía, deberá expedirse las respectivas licencias de uso. PARAGRAFO CUARTO: Corresponderá también a la Inspección Primera Municipal de Policía, verificar el cumplimiento de todos los requisitos para sacrificio, faenado y uso de corraleja, establecidos anteriormente, así mismo deberá expedir las respectivas licencias locales de sacrificio, a fin de garantizar que se haya efectuado el pago en la Tesorería Municipal, de todos los derechos correspondientes, por parte de los sujetos pasivos.
CAPITULO VI GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO ARTICULO 72. SUJETO PASIVO Los sujetos pasivos son todas aquellas personas que saquen ganado de los límites de la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico. ARTICULO 73. SUJETO ACTIVO.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ El sujeto activo es el Municipio de Puerto Rico y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro. ARTICULO 74. TARIFA. El valor de la tarifa es del Doce (12%) del salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza. ARTICULO 75. PLAZA DE MERCADO. Por cada puesto de venta, se pagará la suma que estipule en el contrato de arrendamiento, que firmará el favorecido o interesado en la Alcaldía Municipal, y para lo cual se tendrá en cuenta la clase de artículos que se van a expender en el respectivo puesto, se faculta al Alcalde Municipal, para expedir la correspondiente reglamentación en lo pertinente. El valor del canon de arrendamiento de los locales de plaza es igual a 3 s. m. d. l. v. En ningún caso, el canon de arrendamiento por puesto no debe ser inferior a un salario mínimo diario legal vigente, y los servicios deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada periodo mensual, por anticipado.
ARTICULO 76. CEMENTERIO MUNICIPAL. Se cobrará por el uso de sepultura en el cementerio Municipal, y su tarifa por utilización del mismo, tendrá los valores equivalentes en salarios mínimos diarios legales vigentes, así: Derecho a un lote de 2 x 1m, por el término de 10 años en tierra SMDLV Derecho a un lote de 2 x 1m, permanente en tierra Derecho de bóveda por 10 años. Derecho a bóveda permanente
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15 SMDLV 20 SMDLV 1 SMDLV
Derecho a osario
8 SMDLV CAPITULO V II
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ PAPELETAS POR COMPRAVENTA DE GANADO ARTICULO 77. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos son todas aquellas personas que realicen la actividad de compraventa de ganado dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico – Meta. ARTICULO 78. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Puerto Rico – Meta, y en él se radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro. ARTICULO 79. TARIFA. El valor de la tarifa es del doce por ciento (12 %) del salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza de ganado en venta.
CAPITULO VIII IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS ARTICULO 80. IMPUESTO DE RIFAS. Son impuestos de rifas los siguientes: a) Derecho de operación. b) Impuesto de circulación. c) Impuestos sobre los premios PARAGRAFO: Para efectos del establecimiento de tarifas, en el municipio de Puerto Rico, se asumirán en un compendio integral como impuesto de rifas únicamente. ARTICULO 81. AUTORIZACION LEGAL. Sus aplicación está contemplada en el Decreto 537 de 1974, en el Decreto – ley 1333 de 1986, artículos 227 y 228 y en el Decreto 1660 de 1994, artículo 12. ARTICULO 82. HECHO GENERADOR. El hecho generador es la actividad de rifa, mediante la cual se sortean premios, debidamente autorizados y que se desarrolle dentro de la jurisdicción del Municipio.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 83. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR RIFAS. Es competencia del Alcalde Municipal o de quien delegue, expedir permisos de ejecución de rifas menores dentro de la jurisdicción del Municipio, que de acuerdo con al clasificación hecha en el decreto 1660 de 1994, son aquellas cuyo plan de permisos tengan un valor comercial inferior a 250 salarios mínimos legales vigentes y no sen de carácter permanente. PARAGRAFO: Para las rifas exhibición en la vía pública.
de semovientes no se concederá licencia de
ARTICULO 84. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor total del plan de premios. ARTICULO 85. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de este impuesto, todas las personas naturales o jurídicas, que realicen las actividades descritas en el hecho generador dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico. ARTICULO 86. TARIFA. El valor de la tarifa es del 10% del valor total del plan de premios. PARAGRAFO PRIMERO: Para los efectos del presente artículo, se entiende como plan de premios, el valor comercial correspondiente a los bienes y/o servicios a rifar. PARAGRAFO SEGUNDO: Las rifas autorizadas en otros municipios y que se expendan en la jurisdicción de Puerto Rico, deberán cancelar este impuesto, de acuerdo con al numeración autorizada por la Secretaria de Gobierno Municipal. PARAGRAFO TERCERO: La boletería a vender deberá llevar al sello de la Tesorería Municipal, antes de ser expuesta al público para la venta. ARTICULO 87. IMPUESTOS DE JUEGOS DE AZAR. AUTORIZACION LEGAL. Su aplicación está contemplada en el decreto 1333 de 1986 y consiste en todo mecanismo o acción basada en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dan lugar a ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, ejecutando con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero en especie. ARTICULO 88. HECHO GENERADOR.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ El hecho generador del impuesto de juegos de azar está constituido por la realización de apuestas sobre toda clase de juegos al azar, concurso y similares. ARTICULO 89. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos toda persona natural o jurídica que organice, administre o realice las actividades descritas en el hecho generador.
ARTICULO 90. TARIFAS. La tarifa mensual será de 0.5 salario mínimo legal mensual vigente. ARTICULO 91. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS. AUTORIZACION LEGAL. Su aplicación está autorizada por la ley 12 de 1932, artículo 7 y por el decreto 1333 de 1986, artículo 223. ARTICULO 92. CAUSACION. Este es un impuesto que se causa por la presentación o exhibición de actos cinematográficos, corridas de toros, espectáculos musicales y demás similares, cuya celebración sea pública. ARTICULO 93. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de la venta de las boletas de entrada a los establecimientos públicos. ARTICULO 94. TARIFA. La tarifa será del 10% sobre la base gravable correspondiente. ARTICULO 95. CLASE DE ESPECTACULOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos de este impuesto, entre otros los siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h) i)
las exhibiciones cinematográficas . las actuaciones de compañías teatrales profesionales. los conciertos y recitales de música. las presentaciones de ballet y baile. las presentaciones de ópera, operetas y zarzuelas. riñas de gallos las ferias exposiciones las ciudades de hierro y atracciones mecánicas los circos. 30
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ j) k) l) m) n)
las carreras y concursos de carros. las exhibiciones deportivas. los espectáculos en áreas deportivas. las corralejas. las presentaciones en los recintos donde se utilice al sistema de pago por derecho a mesa. o) Los desfiles de modas. p) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
PARAGRAFO PRINERO: Quedarán exentos los espectáculos o eventos culturales sin ánimo de lucro o experimentales. PARAGRAFO SEGUNDO: En situaciones de orden público especial, la Secretaría de Gobierno, podrá determinar la suspensión parcial o total de un espectáculo público, según el caso. ARTICULO 96. JUEGOS PERMITIDOS. AUTORIZACIÓN LEGAL. Este impuesto está contemplado en la ley 84 de 1915 y la ley 12 de 1932, las resolución Nº 366 de 1982 de la Superintendencia de Industria y comercio y el decreto 1333 de 1986, artículo 225.
ARTICULO 97. CAUSACION. Este es un impuesto que se causa por la tenencia para el uso público de los juegos como tejo. Billar, bolos y cartas. ARTICULO 98. TARIFAS. Cancha de mini tejo:………………………….0.25 SMDLV por cancha, por mes Mesa de billar, billarpull, billarín…………….0.30 SMDLV por cancha, por mes
CAPITULO IX SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE ARTICULO 99. AUTORIZACIÓN LEGAL. 31
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La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, está autorizada por la ley 488 de 1998 y fue adoptada en el Municipio de Puerto Rico – meta, mediante Acuerdo Municipal Nº 008 de marzo 28 1999.
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ARTICULO 100. HECHO GENERADOR. a) El hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor, es el consumo de gasolina motor en el Municipio de Puerto Rico. ARTICULO 101. TARIFA. La tarifa de la sobretasa será del 18% aplicable dentro del Municipio de Puerto Rico – Meta, de la sobretasa nacional a la gasolina motor, conforme lo establecido en el artículo 1 del acuerdo Nº 008 del 28 de marzo 1999.
CAPITULO X
PUBLICACIONES, DECLARACIONES EXTRAPROCESALES Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES Y COMPULSACION DE COPIAS DE ACTAS. ARTICULO 102. AUTORIZACION LEGAL. El artículo 287 de la constitución política en su numeral 3 dice que las entidades territoriales, podrán “administrar los recursos y establecer los tributos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Según el artículo 338 de la constitución política, los concejos Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. ARTICULO 103. HECHO GENERADOR. El hecho generador los constituirá la demanda de servicios a la administración Municipal, por parte de los usuarios, así: a) Publicación de contratos, celebrados entre las entidades de orden municipal y personas naturales y jurídicas. b) Solicitud de recepción de declaraciones extraprocesales. c) Expedición de certificaciones a particulares. d) Expedición de actas compulsadas.
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ARTICULO 104. BASE GRAVABLE. • • • •
Para la publicación de contratos, celebrados entre las entidades del orden municipal y personas naturales y jurídicas, la base gravable, la constituirá el valor total del respectivo contrato. Para la recepción de declaraciones extraprocesales, la base gravable será la declaración recibida, impresa y firmada de cada individuo declarante. Para la expedición de certificaciones a particulares, la base gravable, la constituirá, cada copia de la respectiva certificación. Por la expedición de actas compulsadas de nombramientos y demás.
ARTICULO 105. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de estos impuestos, es el Municipio de Puerto Rico – Meta. ARTICULO 106. SUJETO PASIVO. Son todas aquellas personas que requieran de los servicios referidos en los artículos 80 y 81 del presente acuerdo. ARTICULO 107. TARIFAS. Las tarifas para cada una de estas rentas, son las siguientes: 1. Publicación de contratos contrato 2. Declaraciones extraprocesales 3. Certificaciones
0,5 del valor del
0.5 s. m. l. d. v. 0,3 s. m. l. d. v.
4. Copias de actas compulsadas
0,4 s. m. l. d. v.
5. Denuncia de pérdida de documentos
0,5 s. m. l. d. v.
6. Permisos especiales para transporte y similares
0,5 s. m. l. d. v.
7. Paz y salvos municipales
0,3 s. m. l. d. v.
8. Fijación de edictos y contratos
0,7 s. m. l. d. v.
9. Por cada autenticación
0,15 s. m. l. d. v. 34
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10. Expedición de fotocopias de actos y contratos v. CAPITULO XI
1/100 s. m. d. l. m.
LICENCIAS Y SANCIONES APLICABLES POR LAS NORMAS URBANISTICAS DEFINICION Y TIPOS DE LICENCIA ARTICULO 104. LICENCIA URBANISTICA. Es la autorización previa, expedida por el cuadro urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del estadio público, en cumplimiento de la normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. ARTICULO 108. CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de: 1. 2. 3. 4. 5.
Urbanización Parcelación Subdivisión construcción Intervención y ocupación del espacio público
Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. ARTICULO 109. COMPETENCIA. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos y en el Departamento Archipiélago de San Adres, el acto administrativo y santa catalina corresponden a las oficinas de planeación o la dependencia que haga sus veces. La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que tarta del numeral 5 del artículo anterior será competencia exclusivas de
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ las oficinas de planeación municipal, de acuerdo con lo establecido en al artículo 27 del Decreto 1504 de 1998 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
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ARTICULO 110. LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en el suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destinos a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente. Parágrafo. De conformidad con el previsto en el artículo 19 de la ley 388 de 1997 o la norma que adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial. ARTICULO 111. LICENCIA DE PARCELACIÓN. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructuras que garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes, se requerirá la respectiva licencia de construcción. ARTICULO 112. LICENCIA DE SUBDIVISION Y SUS MODALIDADES. Es autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en el suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo. Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o de parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión. Son modalidades de la licencia de subdivisión: En suelo rural y de expansión urbana:
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 1. subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión expansión urbana de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes. 2.
3.
Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano, de conformidad con las normas que para efecto establezcan el Esquema de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para efecto establezcan el Esquema de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Parágrafo 1. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o privados. Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del certificado de conformidad con las normas urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división material del predio. Parágrafo 3. Las subdivisiones en suelo urbano que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o el reloteo deberán contar con frente sobre la vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales. Parágrafo 4. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenados por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. Parágrafo 5. Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la ley 810 de 2003, no requerirán licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en la cartografía oficial de los municipios y distritos.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ La incorporación cartográfica de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el cuadro urbano o la autoridad competente en los términos de que trata el presente decreto y demás normas concordantes. ARTICULO 113. LICENCIA DE CONTRUCCION Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia. Son modalidades de licencia de construcción las siguientes. 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos. 2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. 3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original. Cuando no se autoricen obras, solamente deberá cancelarse el 50 % del valor de la liquidación de expensas e que trata el artículo 109 del presente decreto, ante el curador urbano que adelante el trámite. 4. modificación. Es autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 5. Restauración. Es la autorización para adelantar tendientes a recuperar y adaptar una edificación declarada como bien de interés cultural o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o permitir el desarrollo de otro uso garantizado en todo caso la conservación de los valores urbanos, arquitectónicos,, estéticos e históricos establecidos en su declaratoria. 6. Reforzamiento estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo-resistente de acuerdo con los requisitos de la ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquier otra modalidad de licencia de construcción salvo cuando se trate de proyectos de renovación 39
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren complementados en el Esquema de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 8. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. Parágrafo 1. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para levantar obras de una o varias modalidades descritas en este artículo. Cuando en un solo el acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción sobre una misma área del inmueble, no habrá lugar a la liquidación de expensas a favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades contempladas en la respectiva licencia. Parágrafo 2. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación yo construcción adoptados en el Esquema de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoría de la licencia. Si vencido este plazo o se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar. Parágrafo 3. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de licencia de parcelación u urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones siguientes. a. Que la solicitud de licencias de construcción se radique en legal y debida forma durante La vigencia de la licencia de parcelación u urbanización,
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ b. Que el titular de la licencia de construcción haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las secciones correspondientes. ARTICULO 114. ESTADO DE RUINA. Sin perjuicio las normas de policía y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y ante contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. El estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad con los requisitos de la ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, quien se hará responsable del dictamen. Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal. Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado de ruina obligara la demolición parcial o total de una construcción o edificio declarado como bien de interés cultural, se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y restauración que sean aplicables. ARTICULO 115. AUTIRIZACIÓN DE ACTUACIONES URBAÌSTICAS EN BIENES DE ITERÉS CULTURAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 del presente decreto, cuando se haya adoptado el plan Especial de protección por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y los inmuebles localizados al interior de su área de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adopten en el mismo, las cuales deberán definir, entre otros, el nivel permitido de intervención, los aspectos estructurales y las condiciones de manejo aplicables a este tipo de inmuebles. En caso de no haberse adoptado el Plan Especial de protección al momento de la solicitud, las licencias se podrán expedir con base en el proyecto de intervención del bien de interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria. 41
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ARTICULO 116. REPARACIONES LOCATIVAS. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales yo volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8 de la ley 810 de 2003 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya. Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras las siguientes obras. El mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes y pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Si perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de. 1. cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios, 2. prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia, 3. cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural. ARTÍCILO 117. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluido en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas e el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complemente y demás normatividad vigente. Parágrafo 1. Las entidades de nivel central o descentralizado en la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecute obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, Departamentales, Municipales o Distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Parágrafo 2. La intervención de los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público del Municipio o Distrito, tales como cubiertas, fachadas, parámetros, pórticos o antejardines, no 42
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ requieren de la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente de los casos en que esta sea requerida de conformidad con las normas municipales y distritales aplicables para el efecto. Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 de La ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de los resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística. ARTICULO 118. MODALIDADES DE LA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Son modalidades de licencia de intervención y ocupación del espacio público las siguientes. 1. licencia de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento. Es la autorización para ocupar una zona de sesión pública o de uso público con edificaciones destinadas al equipamiento comunal público. Requieren de la expedición de este tipo de licencias los desarrollos urbanísticos aprobados o legalizados por resoluciones expedidas por las oficinas de planeación municipales o distritales por dependencias o entidades que hagan sus veces, e los cuales no haya autorizado el desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios y distritos determinarán el máximo porcentajes de las áreas públicas que pueden ser ocupadas con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda edificación destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia de construcción y sólo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas para este tipo de equipamientos según lo determinen los actos administrativos respectivos. 2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para. a. La constitución, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen. Se exceptúan de la obligación de solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia de averías,
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien efectué los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se redirá un informe a la entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la ley. b. la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o puentes subterráneos. La autorización deber a un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como la de la coherencia de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. c. la dotación de amueblamiento urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización. Los municipios y distritos establecerán que tipo de amueblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y ocupación del espacio público así como los procedimientos y condiciones para su expedición. 3. licencia de intervención y ocupación temporal de playas marítimas y terrenos de bajamar. Es la autorización otorgada por la autoridad municipal o distrital competente o por la autoridad designada para el efecto por la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, el acto administrativo y Santa Catalina de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y instrumental que lo desarrollen o complementen, para ocupar o intervenir temporalmente las playas y las zonas del bajamar, sin perjuicio de las concesiones cuyo otorgamiento le corresponda a sea a la Dirección General Marítima, DIMAR, o a la superintendencia de puertos y transporte. Esta autorización podrá concederse siempre cuando se garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no se vulneren la autorización de las playas marítimas y terrenos de bajamar al uso común. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Decreto ley 2324 de 1984 y 43 de la ley 1º de 1991, ninguna autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas y terrenos de bajamar. ARTICULO 119. DERECHO SOBRE EL ESPACIO PÚBLICO. Las licencias de intervención y ocupación del espacio público solo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A partir
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ de la expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla unilateralmente por motivo de interés general, previa intervención del titular. ARTICULO 120. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana rural del Municipio de Puerto Rico Meta, se requiere la licencia correspondiente expedida por el Alcalde o su delegado. Igualmente se requerirá licencia para loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelos. ARTICULO 121. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Puerto Rico Meta. ARTICULO 122. SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos de las licencias las personas naturales o jurídicas, asimiladas, sociedades de hecho sucesiones ilíquidas, propietarios de los respectivos inmuebles. PARÁGRAFO. La licencia recae sobre el inmueble producirá todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado. Documentos. Toda solicitud de licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos. 1. copia del certificado de libertad tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes de la fecha de la solicitud. 2. el formulario único nacional para la solicitud de licencia adoptado mediante la resolución 0984 del 2005 de ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial o la norma que lo adicione, modifique o sustituya debidamente diligenciada por el solicitante. 3. si el solicitante de la licencia fuera una persone jurídica, deberá acreditarse la existencia y la representación de la misma mediante el documento legal idóneo, cuya fecha no sea superior a un mes. 4. poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 5. copia del documento que acredite el pago o declaración privada con el pago del impuesto predial de los últimos cinco años en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figura la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. En los casos donde exista un acuerdo de pago, se requerirá constancia de la secretaría de hacienda o quien haga sus veces, estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo. 45
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 6. Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud. 7. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia. 8. En el evento que el proyecto sometido a consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y de ello se dejará constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia. ARTICULO 123. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE URBAIZACIÓN. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos. 1. Plano topográfico del predio, en el cual se indiquen todas las reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del predio o predios objeto de solicitud, el cual servirá de base para la presentación del proyecto. 2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto urbanístico, debidamente firmado por u arquitecto con matrícula profesional y el solicitante de la licencia. 3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia. 4. cuando el predio este ubicado en zonas de amenazas de amenazas y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados se amenaza y riesgos por fenómenos de remoción e masas é indicaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación. Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable de la autoridad competente o, en consecuencia de ella, la que para el efecto designe el Alcalde, sobre el cumplimiento de los términos de referencia que la misma autoridad señale para la formulación de dichos estudios. En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el titular de la licencia durante la vigencia de la misma. Parágrafo 1. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del proyecto urbanístico definido para su aprobación por parte de la autoridad competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de 61 del Decreto 2150 46
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud. Parágrafo 2. La copia magnética de que trata este artículo solo será exigible en los municipios o distritos con población superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, que sirve mediante la autorización de sistemas técnicos la información consignada en los planos sometidos a su consideración. ARTICULO 124. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICECIA DE PARCELACIÓN. Cuando se trate de licencia de parcelación, además de los requisitos previstos en el artículo 18 del presente Decreto, se deberán aportar los siguientes documentos. 1. plano topográfico del predio, en el que se indique todas las reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del predio o predios objeto de la solicitud. 2. una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto de parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matricula profesional el solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la parcelación propuesta, debidamente amojonados y alinderados, según lo establecido en las normas vigentes su respectivo cuadro de áreas, perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas municipales y/o distritales, así como la legislación agraria y ambiental. 3. Documento o documentos con las debidas autorizaciones, que presenten la forma en que se auto presentarán los servicios de energía, agua y el manejo de vertimientos y residuos sólidos. 4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados de amenaza riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre cuando se garantice la litigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación. Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable d la autoridad competente o, en ausencia de ella, la que la que para efecto designe el Alcalde, sobre el cumplimiento de los términos de referencia que la misma autoridad señale para la formulación de dichos estudios. En todo caso las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el titular de la licencia durante la vigencia de la misma.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Parágrafo. En caso de que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del proyecto de parcelación definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entrega de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud. Parágrafo. La copia magnética de que trata este artículo solo será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, que revise mediante la autorización de sistemas técnicos la información consignada en los planos sometidos a su consideración. ARTICULO 125. DOCUMETOS ADICIONALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN. Cuando se trate de licencias de subdivisión, además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo 18 del presente decreto, la solicitud deberá acompañarse de. 1. Para las modalidades se subdivisión rural y urbana, el plano del levantamiento topográfico que contengan los predios resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes y con su respectivo cuadro de áreas. 2. Para la modalidad de reloteo, se deberá anexar el plano de loteo aprobado o un plano topográfico que contengan los predios resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas. ARTICULO 126. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 18 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos. 1. Copia de la memoria de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños de los elementos no estructurales y se los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborado de conformidad con las normas con las normas de construcción sismo resistentes vigentes al momento de la solicitud, rotulados y firmados por los profesionales facultados para este fin, 48
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. 2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por u arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos arquitectónicos y constructivos deben contener como mínimo la siguiente información. a. Plantas. b. Alzados o cortes de la edificación relacionados con la vía pública o privada escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el proyecto esté localizado en suelo inclinado los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno. c. fachadas. d. plan de cubiertas. e. cuadro de áreas. 3. si la solicitud de licencia se presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus respectivos planos. Cuando éstas no existan, se deberá gestionar el reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el título II del presente decreto. Esta disposición o será aplicable tratándose de solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. 4. Concepto favorable sobre la intervención propuesta expedido por el misterio de cultura, o de algunas de las filiales del consejo de monumentos nacionales donde existan, o en su defecto, por la entidad que haga sus veces, cuando el objeto de licencia sea la intervención de un bien de interés cultural, en los términos que se definen en la ley 397 de 1997 o en las normas del plan de ordenamiento territorial respectivo. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos. Parágrafo 1. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del proyecto arquitectónico definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud. Parágrafo 2. La copia magnética de que trata este artículo solo será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, que sirven mediante la autorización de sistemas técnicos la información consignada en los planos sometidos a su consideración. ARTICULO 127. DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA SOLICITUD DE LICENCIAS DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓ DEL ESPACIO PÚBLICO. Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación del espacio público, además de los requisitos establecidos e los numerales 3 y 4 del artículo 18 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos con la solicitud. 1. Plano de localización del proyecto e la escala que determine la autoridad municipal o distrital competente. 2. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura, 3. Una copia en medio impreso y una copia magnética de los planos de diseño del proyecto, debidamente acotado y rotulado indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información. a. Planta de diseño detallada de la zona a intervenir en la escala que determine la autoridad municipal o distrital competente. b. Cuadro de áreas. c. Especificaciones de diseño y construcción del espacio público. d. Cuadro de arborización en el evento de existir. e. Plano de detalles constructivos en la escala que determine la autoridad municipal o distrital competente.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Parágrafo 1. Los municipios, los distritos y el departamento Archipiélago de San Andrés. El acto administrativo y santa catalina establecerán el procedimiento para la expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público y sus modalidades. Parágrafo 2. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar copias en medio impreso de los planos de diseño del proyecto definitivo, para su aprobación por parte de la autoridad competente. Una de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud. Parágrafo 3. La copia magnética de que trata este artículo solo será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la información consignada en los planos sometidos a su consideración. SECCIÓN II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ARTÍCULO 128. CITACIÓN A VECINOS. La autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de la licencia, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso y las intensidades propuestas, conforme a la radicación. La citación se hará por correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia. Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de este decreto. Si la citación no fuere posible, se intentará un aviso e la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la citación se señalarán las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado. Parágrafo. Desde el día siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia deberá instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta centímetros (180 c.m.) por ochenta 51
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ (80 c.m) centímetros, en lugar visible de la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad anta la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto. Una fotografía de la valla con la información indicada, se deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días calendario siguiente a la radicación de la solicitud. Tratándose de solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social e la modalidad de obra nueva, se instalará un aviso de treinta (30 c.m.) Centímetros por cincuenta (50 c.m.) centímetros en lugar visible sobre la vía pública. Cuando se solicite licencia para el de obras de construcción e las modalidades de ampliación, modificación, adecuación o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en lugar de amplia circulación que determine la administración. De igual manera se procederá tratándose de la ejecución de este tipo de obras en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal, e este caso se colocará un aviso de treinta (30cm) centímetros por cincuenta (50cm) centímetros en la fachada principal del inmueble. Esta valla, por ser requisito para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sito hasta tanto la solicitud sea resuelta.
ARTÍCULO 129. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística dispondrá de diez (10) días hábiles para hacerse parte del trámite administrativo, los cuales comenzarán a contarse para los vecinos a partir del día siguiente a la fecha de la citación por este último medio. En el caso de los terceros, se contarán a partir del día siguiente a la fecha de la instalación de la valla de que trata el parágrafo del artículo anterior. En la citación, en la publicación y en la valla se indicará la fecha en que culmina el plazo de que disponen los vecinos y terceros para pronunciarse. Las objeciones y observaciones se deberán presentar por escrito se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud. ARTÍCULO 130. DE LA REVISIÓN DEL PROYECTO. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. 52
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
Parágrafo 1. La revisión de los diseños estructurales se hará por un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cuando se trate de elementos no estructurales la revisión podrá hacerla un arquitecto, un ingeniero civil o un ingeniero mecánico. Los ingenieros civiles, arquitectos y los ingenieros mecánicos que revisen diseños deberán estar acreditados ante la comisión Asesora Permanente para el régimen de construcciones Sismo Resistente y cumplir con los requisitos de experiencia e idoneidad que les impone el Capítulo 3 del título VI de la ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De conformidad con el artículo 15 de la ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la revisión de los diseños también podrá hacerla una persona ajena a la curadora urbana o la oficina pública encargada estudiar, tramitar y expedir licencias, quién deberá ser profesional y reunir las cualidades y requisitos señalados en el inciso primero de este parágrafo. Quien efectúe la revisión será responsable de la misma y deberá dirigir un memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde señale el alcance de la revisión y certifique la que las construcciones propuestas de ajustan a las normas sismo resistentes. En ningún caso, el curador urbano o el funcionario encargado podrán exigir al solicitante de la licencia, la revisión de los diseños por parte de una persona sin vínculo contractual con el curador urbano de la responsabilidad frente a la revisión externa no exime al curador urbano de la responsabilidad frente a la versión de los diseños de la respectiva licencia. El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con éste, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios técnicos. El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismos resistentes vigentes. ARTICULO 131. DE LA REVISIÓN DEL PROYECTO. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. Parágrafo 1. La revisión de los diseños estructurales se hará por un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cuando se trate de diseños no estructurales la revisión podrá hacerla un arquitecto, un 53
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ingeniero civil o un ingeniero mecánico. Los ingenieros civiles, los arquitectos y los ingenieros mecánicos que reciben diseños deberán estar acreditados ante la comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes y cumplir con los requisitos de experiencia e idoneidad que les impone el capítulo 3 del título VI de la ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De conformidad con el artículo 15 de la ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la revisión de los diseños también podrá hacerla una persona ajena a la curaduría urbana o la oficina pública encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, quien deberá ser profesional y reunir las cualidades y requisitos señalados en el inciso primero de este parágrafo. Quien efectúe la revisión será responsable de la misma y deberá dirigir un memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde señale el alcance de la revisión y certifique que las construcciones propuestas se ajustan a las normas sismo resistente. En ningún caso el curador urbano o el funcionario encargado podrán exigir al solicitante de la licencia, la revisión de los diseños por parte de una persona sin vínculo contractual con el curador urbano o la oficina encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias. Esta revisión externa no exime al curador urbano de la responsabilidad frente a la versión de los diseños de la respectiva licencia. El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con éste, ni con al empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios técnicos. El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismos resistentes vigentes. Parágrafo 2. Hasta tanto la comisión la comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes determine los procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales que deben surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, revisión de los diseños de elementos no estructurales o estudios, la supervisión técnica de la construcción, éstos acreditarán su experiencia e idoneidad ante la entidad o persona encargada de la expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional mayor de 5 años, lo cuál harán con copia de la matricula profesional o el instrumento que haga sus veces, donde aparezcan la fecha de expedición de la misma y certificaciones del ejercicio de la profesión. Para realizar los diseños de elementos no estructurales o dirección de construcción, los ingenieros civiles, arquitectos y mecánicos se sujetarán al mismo 54
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ procedimiento pero deberán acreditar un ejercicio profesional solo de tres 3 años. Parágrafo 3. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar expedir las licencias deberá verificar que los arquitectos o ingenieros que suscriben los planos que acompañan la solicitud de licencia en calidad de proyectista o de calculista cuenta con matricula profesional vigente. Cuando quiera que alguna de los profesionales a que se refiere el inciso anterior se desvincule de la ejecución de la obra, deberá informarlo al curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las licencias, quien de inmediato procederá a requerir el titular de la licencia para que informe de su reemplazo. ARTICULO 132. ACTA DE OBSERVACIONES Y CORRECCIONES. Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias levantará por una sola vez un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar el proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud. El solicitante contará con un plazo de treinta 30 días calendario para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince 15 días calendario. Durante de este plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia. ARTICULO 133. EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LAS NORMAS DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTES. De conformidad con lo establecido por las leyes 388 y 400 de 1997, la oficina de planeación para el estudio, trámite y expedición de licencias, tendrá la función de exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismo-resistentes vigentes. Esa función la ejerce mediante la aprobación de los proyectos que hayan sido elaborados de conformidad con las normas de construcción sismoresistentes vigentes al momento de la solicitud.
ARTICULO 134. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. La oficina de planeación municipal, según el caso, tendrán un término de treinta 30 días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos si que la oficina de planeación se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados los funcionarios responsables de expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para 55
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o complejidad del proyecto la ameriten.
ARTICULO 135. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes del licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido el plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en le código Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido. Parágrafo. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá resolver una solicitud de licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de cumplimiento a la obligación de citación y notificación a vecinos y a terceros en los términos previstos por los artículos 24, 25, 33, 34, y 35 del presente decreto. ARTICULO 136. EFECTOS DE LA LICENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5 del decreto ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la misma licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derecho reales ni de la posición sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados. ARTICULO 137. DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES DE LICENCIA. El solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no se 56
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ haya notificado el acto administrativo mediante el cual se aprueba o niega la solicitud presentada. Cuando el solicitante de la licencia no haya dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y correcciones a que hace referencia el artículo 27 del presente decreto dentro de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante el acto administrativo. Copia de este se remitirá a los demás curadores urbanos o autoridades de planeación, según el caso, que se encarguen del estudio, tramite y expedición de licencias, con el fin de que no se tramiten otra solicitud en igual sentido, sin dar cumplimiento a las observaciones formuladas por la autoridad ante quien se radicó inicialmente. Así mismo, se enviará copia a la autoridad encargada de ejercer el control urbano y posterior de obra, para los fines pertinentes. Parágrafo. Contra el acto administrativo que ordene el archivo por desistimiento procederá el recurso de reposición y, una vez archivado el expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la solicitud. ARTICULO 138. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá: 1. 2. 3. 4.
Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición. Tipo de licencia y modalidad. Vigencia. Nombre e identificación del titular de la licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable. 5. Datos del predio: a. folio matricula inmobiliaria del periodo o del de mayor extensión del que éste forme parte. b. Dirección u ubicación del periodo con el plano de localización. 6. Descripción de las carencias básicas del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas, estacionamientos, índices de ocupación y de construcción. Planos impresos aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir.
a. vigencia. b. características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 57
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
c. Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable. d.
Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
e.
Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.
El acto que resuelve sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. ARTICULO 139. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso que una obra fuere iniciada sin permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicará la ley 9 de 1989 y el decreto 2150 se 1995, ley 99 de 1993, Art.99, 100, 103, 104 y 105 de la ley 388 de 1997, y demás normas complementarias. ARTICULO 140. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público. 2. Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida. 3.
Mantener en la obra licencia y los planos aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.
4.
Cumplir con el programa de manejo ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del ministerio del medio ambiente, para aquellos proyectos que no requieren licencia 58
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 5.
Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar el certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación en los términos que establece el artículo 46 del presente Decreto.
6.
Someterse a una supervisión técnica en los términos que señalan las normas de construcción sismo resistentes, siempre que la licencia comprenda una construcción de una estructura de más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.
7.
Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan las normas de construcción sismo resistentes, siempre que la licencia comprenda la construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de área
8.
instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, establecidos en la ley 373 de 1997 o la norma que se adicione, modifique o sustituya.
9.
Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital cobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.
Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismos resistentes vigentes.
ARTÍCULO 141- VIGENCIA. Tendrá una vigencia de doce (12) meses, prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 6 meses, contados a partir de su entrega; la solicitud de prórroga deberá formularse ante la Oficina de Plantación Municipal dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia siempre que se compruebe la iniciación de la obra. PARAGRAFO. En los eventos de las cuales la obra no alcance a ser construidas por eventos o causas no imputables al constructor, los términos
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse siempre y cuando se demuestre previamente circunstancias. ARTÍCULO 142- EJECUCION DE LAS OBRAS. La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes. ARTÍCULO 143- SUPERVISION DE LAS OBRAS. La Oficina de Planeación durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo-asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras. ARTICULO 144- TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE LA CESION DE USO PUBLICO. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionara mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972. PARAGRAFO. Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTÍCULO 145- fórmula para el cobro de las expensas por licencias urbanísticas en sus diferentes clases en la razón urbana, de expansión urbana y zona rural. Se cobrara de acuerdo con los siguientes parámetros:
LICENCIAS URBANISDTICAS URBANAS APLICACIÓN
VIVIENDA INDIVIDUAL
VIVIENDA SOCIAL ESTRATO 1 ESTRATO 2 ESTRATO 3
DE
VALOR
%
30 % S.M.D.L.V. X Mt2 3 % S.M.D.L.V. X Mt2 5 % S.M.D.L.V. X Mt2 7 % S.M.D.L.V. X Mt2
3%
INTERÉS
3% 5% 7%
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ESTRATO 4, 5 Y 6 COMERCIALES INDUSTRIALES INSTITUCIONALES OTROS USOS
LICENCIAS URBANISDTICAS RURALES APLICACIÓN RESIDENCIAL GENERAL RESIDENCIAL DE INTERÉS SOCIAL PROYECTOS ECOTURÍSTICOS X Ha O FRACCIÓN PROYECTOS RECREATIVO O DEPORTIVO X Ha O FRACCIÓN PROYECTOS INDUSTRIALES X Ha O FRACCIÓN OTRO USOS AGROPECUARIOS Área mayor a O Ha y menor o igual a Y DE 10 has CONSERVACIÓN Área mayor a 10 ha y menor o igual a 100 ha Área mayor a 100 ha
10 % S.M.D.L.V. X Mt2 15 % S.M.D.L.V. X Mt2 15 % S.M.D.L.V. X Mt2 15 % S.M.D.L.V. X Mt2 15 % S.M.D.L.V. X Mt2
10 % 15 % 15 % 15 % 15 %
VALOR
3 % S.M.D.L.V. X mt2 3 % S.M.D.L.V. X mt2 5 S.M.D.L.V. X ha 5 S.M.D.L.V. X ha 5 S.M.D.L.V. X ha 15. S.M.D.L.V. X ha 1 S.M.D.L.V. X ha 0.5 S.M.D.L.V. X ha 0.3 S.M.D.L.V. X ha
S.M.D.L.V. Salario Mínimo Diario Legal Vigente.
PARAGRAFO 1: la extensión total base de obra y el tipo de construcción, serán establecidos por Planeación Municipal, en el momento de expedir la Licencia o permiso correspondiente. Cuando se trate de construcción de vivienda, la Secretaria de Desarrollo fijara provisionalmente y para efectos del Impuesto de Delineación, el Estrato respectivo, con base en los datos consignados por el interesado en su solicitud de Licencia; lo anterior no se aplicara en el evento de refacción de construcciones ya estratificadas oficialmente. PARAGRAFO 2: las construcciones de propiedad del municipio de Puerto Rico – Meta estarán exentas del pago del impuesto de declinación y construcción, sin embargo deberán tener la respectiva licencia de construcción expedida por la Secretaria de Desarrolló.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTÍCULO 146- SANCIONES. Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los Alcaldes Municipales y Distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y El acto administrativo o el funcionamiento que reciba la delegación, quienes la graduaran de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1. Multas sucesivas que oscilaran entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificados como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, cuenta de las multas se incrementara hasta en un ciento por ciento (100%), sobre la sumas aquí señaladas, sin perjurio de las demás responsabilidades y sanciones légales a que haya lugar. 2. multas sucesivas que oscilaran entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amueblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común. 62
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de restitución de elementos que más adelante se señala. 3. Multas sucesivas que oscilaran entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. También se aplicara esta sanción a quienes demuelen inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos en la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá se inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo. En el caso de establecimiento comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicaran, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 o en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen. 5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizadas o ejecutada en contravención a la licencia, a 63
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. PARAGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impacto ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997. Los presentes sanciones saldrán por medio de resoluciones administrativas firmadas por el Alcalde, el cual deberá ser notificado con anterioridad, por escrito de dichas anomalías por el Director de la Oficina de Planeación Municipal. Siempre que se imponga medidas de suspensión o corrección de obra se comunicara a la entidad encargada de la prestación de servicios públicos, para que se abstenga de instalar los servicios en las construcciones que dieron lugar a la medida. La instalación de los servicios con violación de lo dispuesto en este Artículo hará incurso al responsable con causal de mala conducta, que se sancionara con la destinación del empleo.
CAPITULO XII LEGALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS ARTICULO 147. LEGALIZACION. La legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento de Archipiélago de San Adres, el cual acto administrativo y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituidos por viviendas de interés social realizados antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planes urbanísticas y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.
La legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la regulación urbanística del 64
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de propiedad a favor de eventuales poseedores. El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitaran las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes. ARTICULO 148. IMPROCEDENCIA DE LA LEGALIZACION. No procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adiciones, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
CAPITULO XIII TASAS Y DERECHOS ARTÍCULO 149. DE LAS TASA Y DERECHOS POR LA SECRETARIA DE DESARROLLO. Establézcase en el municipio de Puerto Rico- Meta, las siguientes tarifas y Derechos, tasados en salarios mínimos diarios vigentes, por al uso de las vías o por el servicio que presta la entidad, los cuales deberán ser cancelados por los usuarios, beneficiarios, contratistas o particulares según se trate, previo a la presentación del servicio, en la secretaría de hacienda municipal, los siguientes valores:
SERVICIOS Constancias y certificaciones conceptos de uso de suelo Fijación y revisión de nomenclatura Prorrogas licencias de construcción vivienda individual Reparaciones locativas Demarcaciones Autorización movimiento de tierra (metro cúbico) Aprobación reglamentos propiedad horizontal Prorrogas licencias de urbanismo Cerramientos de lotes, fachadas, antejardines Licencias de demolición Visitas técnicas oculares Inscripción de profesionales dedicados a la construcción y diseño Inscripción de técnicos constructores Revalidación inscripción técnicos constructores y profesionales Copia en medio magnético E.O.T.
TARIFA 30 % S.M.D.L.V. 30 % S.M.D.L.V. 1 S.M.D.L.V. 50 % S.M.D.L.V. 50 % S.M.D.L.V. 10 % S.M.D.L.V. X M3 50 % S.M.D.L.V. X UNIDAD 5 S.M.D.L.V. 20 % S.M.D.L.V. X ML 2 % S.M.D.L.V. X M2 1 S.M.D.L.V. 1 S.M.D.L.V. 0.5 S.M.D.L.V. 0.5 S.M.D.L.V. 20 % S.M.D.L.V.
DERECHO DE RUPTURA DE VIAS ASFALTO CONCRETO AFIRMADO
2 S.M.D.L.V. X M2 2 S.M.D.L.V. X M2 0.5 S.M.D.L.V. X M2
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ S.M.D.L.V. Salario Mínimo Diario Legal Vigente. PARÁGRAFO: Cuando se otorgue una autorización para ruptura de pisos, el responsable de la obra deberá realizar las reparaciones necesarias para dejar la vía en el mismo estado en que se encuentra antes de realizar dicho trabajo.
CAPITULO XIV SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL ARTÍCULO 150. SOBRETASA A LA ACTIVIDAD BOMBERIL. Establézcase una sobretasa con cargo al impuesto predial unificado, para financiar la actividad bomberil. ARTICULO 151. HECHO GENARADOR. Constituye hacho generador de esta sobretasa o recargo, la realización del hecho generador del Impuesto Predial Unificado. ARTÍCULO 152. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Puerto Rico – Meta. ARTÍCULO 153. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica, asimilada sociedades de hecho y sucesiones liquidadas, responsables del impuesto predial unificado. ARTÍCULO 154. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el mismo momento en que se causa el impuesto predial, se paga en el mismo momento en que se paga impuesto predial . ARTICULO 155. BASE GRAVABLE. La base gravable de esta sobretasa está constituida por el avalúo catastral que genera cada predio dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Rico – Meta. ARTICULO 156. TARIFA. La tarifa será del 2.5 x 1.000 sobre el avaluó catastral de cada predio generador del impuesto predial unificado.
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LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TITULO I ASPECTOS GENERALES CAPITULO I IDENTIFICACIÓN, ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN ARTICULO 157. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Puerto, se utilizará el NIT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y en su defecto la cédula de ciudadanía. ARTICULO 158. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN. El contribuyente, responsable, preceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante la secretaría de Hacienda Municipal personalmente o por medio de su representante o apoderados. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados y actuar como agentes oficiosos en los términos de este Estatuto. La persona que invoque una representación acreditará su personería en su primera actuación. La presentación de los escritos y documentos, pueden hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr al día siguiente de la fecha de recibo.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ PARÁGRAFO. Los contribuyentes mayores de dieciséis años se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los impuestos municipales. ARTICULO 159. PRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. La representación de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido con los artículos 372, 440, 441 y 442 del código de comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro Mercantil. ARTICULO 160. AGENCIA OFICIOSA. Los abogados en el ejercicio del la profesión, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. La actuación del agente oficioso deberá ser certificada por el contribuyente dentro de los dos (2) meses siguientes a la misma. En caso contrario, el funcionario respectivo declarará desierta la actuación. CAPITULO II DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN ARTICULO 161. DIRECCIÓN FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda por los contribuyentes responsables, agentes retenedores, pre lectores y declarante. ARTICULO 162. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de terminación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección. ARTICULO 163 FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMNISTRATIVAS.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Las notificaciones se practicarán: a) b) c) d)
personal por correo por edicto por publicación en un diario de amplia circulación
ARTÍCULO 164. NOTIFICACIÓN DE LAS CATUACIONES. Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse por correo o personalmente. La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda, deberá hacerse a la dirección informada por el responsable en su última declaración, relación o informe, o a la última registrada en esta dependencia o informada como cambio de dirección. Cuando se haya informado una dirección, la actuación administrativa se notificará a la que establezca la Secretaría de Hacienda, por cualquier medio. Agotados los medios anteriores sin establecer dirección alguna, la notificación se hará por publicación en un medio de amplia divulgación. El acto administrativo que decida recursos se notificará personalmente, previa citación por correo al interesado. Si este no comparece durante los diez (10) días siguientes al recibo de la citación, el acto se notificará por edicto. ARTICULO 165. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para efectos de la notificación personal, esta se efectuará directamente al contribuyente, previa citación con el fin de comparezcan a notificarse en le término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Constancia de la citación se anexará al expediente. ARTICULO 166. NOTIFICACIÓ POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, retenedor o declarante, o a la establecida por la Secretaría de Hacienda, según 70
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ el caso, y se entenderá surtida en la feche de recibo de la misma con la respectiva constancia expedida por la empresa de correo.
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ARTICULO 167. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Cuando se trata de fallos sobre recursos y no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días se efectuara la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la del acto administrativo. ARTÍCULO 168. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta o en su defecto, serán notificados mediante publicación en un medio de amplia divulgación en el Municipio. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación. PARÁGRAFO: En la misma forma se precederá respecto de las citaciones devueltas por el correo. ARTICULO 169. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación, se indicará los recursos que legalmente proceden contra las decisiones respectivas, las autoridades antes quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Sin el lleno de los requisitos señalados en el presente artículo no se tendrá por surtida la información, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
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TITULO II DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES
CAPITULO ÚNICO DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 170. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables del pago del tributo, deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, los Acuerdos y los decretos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) los padres por sus hijos menores
b) los tutores y curadores por los incapaces
c) los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho
d) los albaceas o herederos con administración de bienes a falta de estos el curador de la herencia yacente, por las sucesiones.
e) Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
f) Los donatarios o asignatarios 73
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g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores, y
h) Los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o poderdantes. ARTICULO 171. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la Secretaría de Hacienda. Cuando exista cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la fecha de cambio. ARTÍCULO 172. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN. Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, este deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce el proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tengan en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere subministrado la información a que hace referencia este artículo. ARTICULO 173. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES. Es obligación de los contribuyentes, responsables o preceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por los acuerdos, decretos o reglamentos establecidos por el municipio. ARTICULO 174. OBLIGACIÓN RELACIONES O INFORMES.
DE
PRESENTAR
OBLIGACIONES,
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Es obligación de los sujetos pasivos de los impuestos municipales, responsables o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este estatuto o en normas que lo modifiquen o complementen. ARTICULO 175. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Los contribuyentes, declarantes y terceros, estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que le sean solicitadas por la Administración Tributaria Municipal, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de los quince (15) día siguientes a la fecha de la solicitud. ARTICULO 176. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA OBLIGACIÓN. Para efectos del control de los impuestos y rentas a que hace referencia este estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º se enero del año siguiente a su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando esta así lo requiera: 1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago. PARÁGRAFO. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades que no acusan el impuesto.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 177. OBLIGACIÓN REQUERIMIENTOS.
DE
ANTENDER
CITACIONES
Y
Es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los términos establecidos en este estatuto.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ARTICULO 178. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIIENDA. Los sujetos pasivos de los impuestos municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la ley. ARTICULO 179. OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISYEMA CONTABLE. Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio y demás normas vigentes. ARTÍCULO 180. OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE. Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas espaciales de cada tributo así lo exijan. ARTICULO 181. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES. Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad. ARTÍCULO 182. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL. Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes etc. Que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija. ARTÍCULO 183. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUÍAS. Los responsables del impuesto de degüello de ganado están obligados a presentar la guía de degüello a la autoridad correspondiente. ARTICULO 184. OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZAR.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, además de registrarse como tal en la secretaría de hacienda municipal, deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización. Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador. Los informes, formularios oficiales y solicitudes considerados en los incisos anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias. ARTTÍCULO 185. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos o responsables de impuestos y rentas municipales, tendrán los siguientes derechos: 1. Obtener de la administración municipal todas las informaciones y aclaraciones respectivas al cumplimiento de su obligación tributaria. 2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicaciones de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este estatuto. 3. Obtener certificados y copias de los documentos que se requieran. 4. Inspeccionar por si mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, el acto administrativo y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la actividad procesal lo permita. 5. Obtener de la Secretaría de Hacienda información sobre el estado y trámite de los recursos.
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TITULO III DECLARACIONES DE IMPUESTOS CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 186. DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Los responsables de impuestos municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este estatuto. Los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a presentar las siguientes declaraciones: 1. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS 2. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO A JUEGOS PERMITODOS 3. DECLARACIÓN Y PRIVADA DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA (Según reglamentación expedida por el gobierno Nacional) ARTÍCULO 187. ASIMILACIÓN A DECLARACIONES DE IMPUESTOS. Se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto. ARTÍCULO 188. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos da pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. ARTÍCULO 189. PRESENTACIÓN EN FORMULARIOS ESPECIALES. Las declaraciones de impuestos, relaciones e informes, se deberán presentar en los formatos que determine la Secretaría de Hacienda Municipal.
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ARTÍCULO 190. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES. El funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al contribuyente. ARTICULO 191. RESERYA DE LAS DECLARACIONES. La información incluida en las declaraciones de impuesto respecto de las bases gravables y determinación privada de los tributos, tendrán el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro t administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales y en los que surtan ante la procuraduría, podrán suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en el acto administrativo respectiva. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. La secretaría de hacienda podrá intercambiar información con la dirección de impuestos nacionales, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios. ARTÍCULO 192. DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes puestos: a) Cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección, o se haga en forma equivocada.
b) cuando no contenga factores necesarios para establecer las bases gravables.
c) Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar.
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d) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados por las autoridades PARÁGRAFO. La omisión de la información a que se refiere este artículo será subsanable dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración de impuestos. ARTÍCULO 193. DECLARACIONES.
CORRECCIÓN
EXTEMPORANEA
DE
LAS
Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones de impuestos durante los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios. Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a esta, o a la última corrección presentada, según el caso. PARÁGRAFO. La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor a pagar o que lo disminuya, no causará sanción por corrección. ARTICULO 194. ADMINISTRACIÓN.
CORRECCIONES
PROVOCADAS
POR
LA
Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al emplazamiento, o al requerimiento especial que formule la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 195. PRIVADA.
FIRMESA DE
LA DECLARACIÓN
Y LIQUIDACIÓN
La declaración tributaria y sus asimiladas quedarán en firme, si dentro del año siguiente a la fecha de su presentación no se a notificado requerimiento especial o practicado liquidación de corrección aritmética, salvo los casos en que norma especial determine un plazo diferente.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Igualmente quedará en firme cuando trascurridos tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento espacial no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión. ARTICULO 196. PLAZOS Y PRESENTACIÓN. La presentación de las declaraciones de impuestos se efectuará dentro de los plazos y en los lugares que señale la secretaría de hacienda municipal para cada periodo fiscal. ARTICULO 197. DECLARACIÓN.
DEMOSTRACIÓN
DE
LA
VERACIDAD
DE
LA
Cuando la secretaría de hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes. ARTICULO 198. FIRMA DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias indicadas en el presente estatuto, deberán estar firmadas según el caso por: A. B. C.
Quien cumpla el deber formal de declarar. Contador público o revisor fiscal, según el caso, cuando se trate de personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad. Contador público, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y siempre y cuando sus ingresos brutos Y Patrimonio del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de Cinco mil 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en los literales b y c deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de la matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la secretaría de hacienda para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantenerse a disposición de la misma entidad los documentos, información y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las 82
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos. A. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. B. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad. ARTICULO 199. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias deberán contener la información solicitada en los formularios que para el efecto diseñe la secretaría de hacienda municipal, y deberán presentarse con los anexos en ellos señalados. TITULO IV FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL DISCUSIÓN DEL TRIBUTO, APLICACIÓN DE SANCIONES Y NULIDADES. CAPITULO I DISPOCISIONES GENERALES ARTÍCULO 200. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán registrasen por los mismos principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del código contencioso administrativo. ARTÍCULO 201. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir. pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de iniciación. ARTICULO 202. ESPIRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo control y discusión de los tributos y rentas municipales, deberán tener siempre por norma, en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos., la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el municipio no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley a querido que coadyuve a las cargas públicas del municipio. ARTICULO 203. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al físico municipal. ARTÍCULO 204. PRINCIPIO APLICABLES. Las situaciones que no pueden ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del estatuto tributario nacional, del derecho administrativo, código del procedimiento civil, los principios generales del derecho. ARTÍCULO 205. COMPUTO DE LOS TERMINOS. Los plazos y términos se contarán de la siguiente manera.. 1. los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. 2. los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles. 3. en todos los casos los términos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
CAPITULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL ARTICULO 206. FACULTADES. Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas del orden municipal, corresponde a la secretaría de hacienda a través de sus funcionarios, la administración, coordinación, determinación, discusión control y
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas. En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos., del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión de impuesto del cobro coactivo y en general organizará las secciones y divisiones que la integran, para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo en el municipio. ARTICULO 207. OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La secretaría de hacienda. Tendrá las siguientes obligaciones: 1. mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración. 2. diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales. 3. mantener un archivo organizado de expedientes relativos a los impuestos municipales. 4. guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta. 5. notificar los diversos actos proferidos, de conformidad con el presente estatuto. ARTICULO 208. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, el secretario de hacienda, así como en los funcionarios en quienes se delegan o asignan tales funciones. competencia funcional de fiscalización: Corresponde al funcionario asignado para esta función, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargas o actas, los emplazamientos para corregir y declara y demás actos de trámites en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones y todos los
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas. Competencia funcional de liquidación: Corresponde al funcionario delegado para esta función, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, liquidación y a foro, los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la ampliación y re liquidación de sanciones cuya competencia no esté escrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
Competencia funcional de discusión: Corresponde al secretario de hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general, los recursos de las actualizaciones de administración tributaria, cuya competencia no éste adscrita a otro funcionario. El secretario de hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en la secretaría. CAPITULO III FIZCALIZACIÓN ARTICULO 209. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN. La secretaría de hacienda municipal, estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria. En ejercicio de estas facultades podrá: a. verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores, preceptores y declarantes o por terceros. b. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados. c. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que le sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros. d. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos o especiales. e. Proferir requerimientos ordinarios y especiales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso. f. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley, los acuerdos en el presente estatuto. g. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos. 87
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ARTICULO 210. CRUCES DE INFORMACIÓN. Para fines tributarios la secretaría de hacienda municipal, directamente o por medio de sus funcionarios competentes podrá solicitar información a las entidades de derecho público y en reciprocidad atenderá los requerimientos que el mismo sentido les formulen estas. ARTICULO 211. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR. Cuando la secretaría de hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si la consideran procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. Igualmente, se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar, no lo haga para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un mes, la no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar. CAPITULO IV LIQUIDACIONES OFICIALES ARTÍCULO 212. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES. Las liquidaciones especiales pueden ser.. 1. liquidación de corrección aritmética. 2. liquidación de revisión 3. liquidación de aforo ARTÍCULO 213. INDEPENDENCIAS DE LIQUIDACIONES. La liquidación del impuesto de cada periodo gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del municipio y a cargo del contribuyente. ARTICULO 214. SUSTENTO DE LA LIQUIDACIONES OFICIALES.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en código de procedimiento civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos. CAPITULO V LIQUIDACIÓN DE CORRECIÓN ARITMETICA ARTICULO 215. ERROR ARITMÉTICO. Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando.. a. pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un valor equivocado. b. Se anota un valor equivocado como resultante de la aplicación de tarifas prefijada por la ley, los acuerdos o por este estatuto. c. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que indique un menor impuesto a cargo del contribuyente. ARTICULO 216. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN AQRITMETICA. La secretaría de hacienda municipal podrá, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, relación, informe a su corrección, modificar mediante declaración de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata el artículo anterior, cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo. PARÁGRAFO. La corrección prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones. ARTICULO 217. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA. La liquidación aritmética debe contener: a. b. c. d. e.
la fecha, si no se indica se tendrá como tal, la de su notificación. Clase de impuesto y periodo fiscal al cuál corresponda. El nombre o razón social del contribuyente. La identificación del contribuyente. Indicación del error aritmético cometido. 90
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ f. La manifestación de los recursos que proceden contra ellas y de los términos para su interposición g. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando CAPITULO VI LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN ARTICULO 218. FACULTAD DE REVISIÓN. La secretaría de hacienda municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos
ARTICULON 219. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Previamente a la práctica de liquidación de revisión dentro del año siguiente a la fecha de presentación de declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretenden adicionar a la liquidación privada. ARTICULO 220. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO. En el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas. La sanción deberá ser aplicada en el mismo cuerpo de la liquidación. ARTICULO 221. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la aplicación a la respuesta será de un (1) mes. 91
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ARTICULO 222. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA DE REQUERIMIENTO. Con ocasión de la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos y las sanciones, incluida la sanción reducida. ARTICULO 223. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los tres 3 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de la revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y la respuesta al requerimiento resulte mérito para ello. De lo contrario, se dictará auto de archivo. ARTICULO 224. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE REVISIÓN. Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos parte de los determinados en la liquidación de revisión, y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en al cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados. ARTICULO 225. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contener: a) la fecha, en caso de indicarse, se tendrá como tal, la de su notificación y periodo fiscal al cual corresponda. b) El nombre o razón social del contribuyente. 92
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c) Numero identificación del contribuyente d) La base de cuantificación del tributo.
e) Monto de los tributos y sanciones.
f) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas. Igualmente, habrá lugar a practicar liquidación a foro, cuando existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compute la existencia de hechos generadores del tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria. ARTICULO 226. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo, debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hechos y derecho en los cuales se sustenta el foro. CAPITULO VIII DISCUCIÓN DE LOS ACTOS DE LAS ADMINISTRACIÓN ARTICULO 227. RECURSOS TRIBUTARIOS. Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a la notificación, ante el funcionario competente. ARTICULO 228. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDARACIÓN. El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos: 93
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a)
expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b)
Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c)
Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, preceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio. Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.
d) que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
ARTICULO 229. SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a, c, y d del artículo anterior podrán saneasen dentro del término de interposición del recurso, la interposición extemporánea no es saneable. ARTICULO 230. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso. No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente de la secretaría de hacienda el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo requieran estén autenticadas. ARTICULO 231. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. 94
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En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial.
ARTICULO 232. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS. El contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta. ARTICULO 233. ADMISIÓN O INADMISIÓNDEL RECURSO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se cumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso. ARTICULO 234. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO. El auto admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente. ARTICULO 235. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. ARTICULO 236. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO ADMISORIO. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La del acto administrativo respectiva se notificará personalmente o por edicto. ARTICULO 237. TERMINOS RECONSIDERACIÓN.
PARA
FALLAR
EL
RECURSO
DE
El funcionario competente de la secretaría de hacienda tendrá un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del mismo.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 238. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en que se practique la inspección tributaria. ARTICULO 239. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará. ARTÍCULO 240. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUVERNATIVA. La notificación del procedimiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así como la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso. CAPITULO IX PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES
ARTICULO 241. TERMINO PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente el término para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración, el periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años. ARTICULO 242. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica de la liquidación oficial. ARTICULO 243. SANCIONES INDEPENDIENTE.
APLICADAS
MEDIANTE
RESOLUCION
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Cuando al sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse pliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la practica da las mismas.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ARTICULO 244. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener: a) b) c) d) e)
Número y fecha Nombre y apellidos o razón social del interesado Identificación y dirección Resumen de los hechos que configuran el cargo Términos para responder
ARTICULO 245. TERMINO PARA LA RESPUESTA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias. ARTICULO 246. TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN. Vencido el término que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y decretadas de oficio. ARTICULO 247. RESOLUCION DE SANCION. Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo de expediente, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes. PARAGRAFO. En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos. ARTICULO 248. RECURSOS QUE PROCEDEN. Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el secretario de hacienda dentro del mes siguiente a su notificación. 98
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ARTICULO 249. REQUISITOS. El recurso deberá reunir los requisitos señalados en éste estatuto para el recurso de reconsideración. ARTICULO 250. REDUCCIÓN DE SANCIONES. Sin perjuicio de las normas señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir aceptada los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido. PARÁGRAFO 1. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción. PARÁGRAFO 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima. CAPITULO X NULIDADES
ARTICULO 251. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos, resoluciones de sanciones y resolución de recursos, son nulos: 1.
cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2.
cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se permita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3.
cuando se omita el pliego de cargos o emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios.
4.
cuando no se notifiquen dentro del término legal.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 5.
6. 7.
cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de unidad.
ARTICILO 252. TERMINOS PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
TITULO V REGIMEN PROBATORIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 253. LAS DESICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente. Por los medios de prueba señalados en el presenta estatuto o en código de procedimiento civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos. ARTICULO 254. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba dependen, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho de que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las normas de sana crítica. 100
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
ARTICULO 255. EXPEDIENTE.
OPORTUNIDAD
PARA
ALLEGAR
PRUEBAS
AL
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por algunas de las siguientes circunstancias: 1.
formar parte de la declaración
2.
haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
3.
haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
4.
haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este y haberse decretado y practicado de oficio, la secretará de hacienda podrá oficiosamente, decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 256. VACIOS PROBATORIOS. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales. ARTICULO 257. PRESUNCIÓN DE VARACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. ARTICULO 258. TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10).
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Los términos podrán prorrogase por una sola vez, hasta por un término igual al inicialmente señalado. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.
CAPITULO II PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 259. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la secretaría de hacienda municipal, siempre que se la individualicen y se indique su fecha y número. ARTICULO 260. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta y autentica, desde cuando ha sido registrado y presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro presentación. ARTICULO 261. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los certificados tienen valor de copias auténticas, en los casos siguientes. a) cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales b) cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos. c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que le certificado exprese la forma como 102
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
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ARTICULO 262. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO. El reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la administración municipal. ARTICULO 263. VALOR PROVATIRIO DE LAS OBRAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1. cuando hayan sido autorizadas por notario, directo de oficina administrativa o de policía, o secretaría de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
cuando sean autenticadas por notario.
3. cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
CAPITULO III PRUEBA CONTABLE ARTICULO 264. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. ARTICULO 265. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del código de comercio, a lo consagrado en el título V del libro I del estatuto tributario nacional y las disposiciones legales que se expidan sobre el particular, y demostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. ARTICULO 266. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. 104
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
Tanto para obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, tanto como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en cámara y comercio o en la administración de impuestos nacionales.
2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
3. Refleja completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del código del comercio. ARTICULO 267. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. ARTICULO 268. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la secretaría de hacienda, pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene esta dependencia de hacer las comprobaciones pertinentes. PARÁGRAFO. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, o elaboren estados financieros, o expidan certificación que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los asientos registrados en los 105
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para aportar actuaciones ante la administración municipal, incurrirán en los términos de la ley 43 de 1990 y/o la norma que la modifique o complemente, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la junta central de contadores. ARTICULO 269. VALIDES DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos. ARTICULO 270. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios presentados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes que venda el contribuyente. ARTICULO 271. EXHIBISIÓN DE LLIBROS. El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por el secretario de hacienda. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiera exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prorroga hasta por cinco (5) días. PARÁGRAFO. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor. ARTICULO 272. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar los libros de contabilidad, deberá cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos. CAPITULO IV INSPECCIONES TRIBUTARIAS
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 273. VISITAS TRIBUTARIAS. La administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. ARTICULO 274. ACTA DE VISITA. Para efectos de la vista, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas: 1. Acreditar la calidad de visitador mediante carnet o autorización expedida por la secretaría de hacienda y exhibir la orden de visita respectiva. 2. solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el código de comercio y el articulo 22, decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes. 3. elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos: a) Número de la visita b) Fecha y hora de la iniciación y terminación de la visita c) Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado. d) Fecha de iniciación de actividades e) Información sobre los cambios de actividades, traslados, traspasos y clausuras ocurridos. f) Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente estatuto. g) Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los datos establecidos en la visita. h) Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores y del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo. PARÁGRAFO. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la finalización de la visita. ARTICULO 275. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. ARTICULO 276. TRASLADOS DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.
CAPITULO V LA CONFESION ARTICULO 277. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESABLES. Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes, por el contribuyente legalmente capaces, en la cuales se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra. Contra esta confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa, dolo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.
CAPITULO VI TESTIMONIO ARTICULO 278. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes o en escritos dirigidos a estas o en respuestas de terceros a requerimientos o emplazamientos relacionados con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principios de publicidad o contradicción de la prueba. ARTICULO 279. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ Cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el artículo anterior, éste surtirá efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba. ARTICULO 280. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista indicio escrito. ARTICULO 281. TRIBUTARIO.
TESTIMONIOS
RENDIDOS
FUERA
DEL
PROCESO
Las declaraciones rendidas fuere de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contra interrogar al testigo. ARTICULO 282. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la dirección general de apoyo fiscal del ministerio de hacienda y crédito público, dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN, secretarías de haciendas departamentales, municipales, distritales, departamento administrativo nacional de estadística, banco de la republica y demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencias absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos y deducciones cuyas existencias haya sido probada.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______
TITULO VI EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO UNICO FORMAS DE EXTINCION
ARTICULO 283. TRIBUTARIA.
FORMAS
DE
EXTINCION
DE
LA
OBLIGACION
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: a) b) c) d)
La solución o pago La compensación La remisión La prescripción
ARTICULO 284. SOLUCION O EL PAGO. La solución o el pago efectivo es la presentación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones. ARTICULO 285. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. Son responsables del pago del tributo las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes estén obligados a retener al titulo de impuesto. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente. ARTICULO 286. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ a)
Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata se sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.
b)
Los socios copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo periodo gravable.
c)
Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el literal siguiente.
d)
Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción.
e)
Las sociedades subordinadas solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de estas.
f)
Los titulares del respectivo patrimonio asociados o coparticipes solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
g)
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes por las consecuencias que se deriven de su omisión.
h)
Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobre cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular sin perjuicio de la acción penal que corresponda contra el empleado responsable.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ i)
Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en normas especiales.
ARTICULO 287. RESPONSABILIDAD CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
SUBSIDIARIA
PPOR
EL
Los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de la omisión. ARTICULO 288, LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a través del municipio, deberá efectuarse en la secretaría de hacienda municipal, sin embargo el gobierno municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones o intereses a través de las entidades financieras. ARTICULO 289. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO. El pago de los impuestos municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por la secretaría de hacienda, teniendo en cuanta lo dispuesto en los acuerdos municipales. ARTICULO 290. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la secretaría de hacienda o a los bancos o entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se haya recibido inicialmente como simples depósitos, buenas- cuentas, retenciones o en que resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto. ARTICULO 291. RELACIONES EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que efectúen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse a sus respectivas cuentas en la siguiente orden: 1. A las sanciones
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ 2. A los intereses 3. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.
ARTICULO 292. REMOSIÓN. La secretaria de hacienda municipal, a través de sus funcionarios, queda facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años. ARTICULO 293. COMPENDSACION. Cuando los contribuyentes tengan saldos a favor por concepto de impuestos, podrán solicitar de la secretaría de hacienda, su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del año siguiente para lo cuál deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competente, donde conste el saldo a favor, la clase impuesto y de periodo gravable. La secretaría de hacienda, mediante resolución motivada, ordenará la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado. ARTICULO 294. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. El proveedor o contratista solicitará por escrito a la junta o comité de hacienda por medio de la secretaría de hacienda, el crece de cuentas entre los impuestos que adeudan, contra los valores que el municipio le deba por concepto de suministros o contratos. La secretaría de hacienda procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda EL PROVEEDOR O CONTRATISTA al municipio, descontando de las cuentas el valor proporcional o igual a la suma que adeuda 113
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ el municipio al proveedor o contratista, el municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del municipio. La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada.
ARTICULO 295. TERMINO PARA LA COMPENSACIÓN. El término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo debido. El secretario de hacienda dispone de un término máximo de treinta (30) días para resolver sobre la solicitud de compensación. ARTICULO 296. PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de la prescripción emanada de autoridad competente. La presentación de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora. La prescripción podrá decretarse de oficio por la junta o comité de hacienda o a solicitud del deudor. ARTICULO 297. TERMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro prescribe en término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoría del acto administrativo correspondiente. ARTICULO 298. INTERRUCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4.
Por la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de prorrogas u otras facilidades de pago. Por la admisión de la solicitud del concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. ARTICULO 299. SUSPENCIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción se suspende durante el trámite impugnación en la vía contenciosa y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional. ARTICULO 300. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se pueda compensar ni devolver, es decir, que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
TITULO VII DEVOLUCIONES CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO ARTICULO 301. DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor de sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar de dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse 115
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. ARTICULO 302. TRAMITE. Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la secretaría de hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud, expedirá una certificación sobre los saldos a devolver. Con la certificación y demás antecedentes, dentro de los diez (10) días siguientes, se verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, el secretario de hacienda dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente, si lo hubiere; en caso contrario negará la solicitud. ARTICULO 303. TERMINO PARA LA DEVOLUCION. En caso de que se procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un lazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoría de la resolución que ordena para efectuar los ajustes presupuestales necesarios y devolver el dinero al interesado.
TITULO VIII DEL RECAUDO DE LAS RENTAS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 304. FORMAS DE RECAUDO. El recaudo de los impuestos, tasas y derechos, se puede efectuar en forma directa en la secretaría de hacienda municipal, por administración delegada cuando se verifica por conducto de las empresas públicas municipales o por medio de las entidades financieras que se autorizan para tal fin.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 305. AUTORIZACIONES PAR RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES. El municipio podrá recadar total o parcialmente los impuestos, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones que sean de su exclusiva administración, a través de bancos y entidades financieras, para lo cuál podrá celebrar convenios con dichos establecimientos. En desarrollo de lo anterior, el gobierno municipal señalará los bancos y entidades financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos municipales y para recibir las declaraciones de impuestos. ARTICULO 306. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el gobierno municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y plena identificación del contribuyente, debiendo a demás, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del físico municipal. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el gobierno municipal pueda excluirla de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios. ARTICULO 307. CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO. Los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señalen. ARTICULO 308. FORMA DE PAGO. Las rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo, en cheque, o en cheque visado de gerencia. PARÁGRAFO. El gobierno municipal previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ la superintendencia bancaria, como son la tarjeta crédito, debito, etc; siempre y cuando la comisión no la asuma el municipio. ARTICULO 309. ACUERDOS DE PAGO. Cuando las circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto, previamente calificadas por el secretario de hacienda, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, esta dependencia, mediante resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de dos (2) años, siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra que respalde suficiente mente la obligación, a juicio de la administración municipal, de conformidad con el reglamento interno de recaudo de cartera que expida el alcalde municipal. PARÁGRAFO. La deuda objeto del plazo y durante el tiempo pro el que se autorice la facilidad para el pago, causará intereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios este vigente en el momento de otorgar la facilidad. ARTICULO 310. PRUEBA DEL PAGO. El pago de los tributos, tasas y demás derechos a favor del municipio, se prueba con los recibos de pagos correspondientes. TITULO IX OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO UNICO DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 311. RELACIÓN DE CREDITOS FISCALES. Los créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la parcelación de créditos. ARTICULO 312. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el termino, o empezó a surtirse la notificación.
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_____________________________ACUERDO MUNICIPAL Nº 012 DE 2011______ ARTICULO 313. INCORPORACION DE NORMAS. Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo. Cuando existan vacíos en la regulación del presente estatuto, se aplicarán las normas que regulen situaciones análogas en el Estatuto Tributario Nacional.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en el Concejo Municipal de Puerto Rico Meta, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011).
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