Adolfo Posada, Hacia un nuevo Derecho político. Reflexiones y comentarios, Madrid, Páez, 1931

Adolfo Posada, Hacia un nuevo Derecho político. Reflexiones y comentarios, Madrid, Páez, 1931. Sebastián Martín Universidad de Huelva Sin facultades

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Adolfo Posada, Hacia un nuevo Derecho político. Reflexiones y comentarios, Madrid, Páez, 1931. Sebastián Martín Universidad de Huelva

Sin facultades independientes de ciencia política hasta los años cuarenta1, en la universidad española contemporánea la transmisión del conocimiento teórico de la naturaleza y actividad del Estado estuvo encomendada casi en exclusiva a la influyente cátedra de derecho político. Vinculada en los planes de estudio al derecho administrativo hasta el año 19002, la disciplina iuspolítica se encargaba de suministrar las claves para comprender ‘científicamente’ el orden social y estatal en su historia y su presente. Se postulaba como ciencia no tanto por el trasvase de principios procedentes de las ciencias naturales, ya en funcionamiento desde la década de los ochenta del siglo XIX,

como por el afán de reducir a sistema toda la fenomenología socio-política3. Lejos

de constituir una materia abstracta desprovista de resonancia sociológica, el derecho político proporcionaba a los estudiantes de leyes -futuros políticos, jueces y burócratasun lenguaje que, ya fuera de las aulas, circulaba entonces, y puede hoy contemplarse, en tesis doctorales, artículos periodísticos y discursos parlamentarios. A causa de esta difusión capilar, en lugar del extenuado análisis de los ínclitos pensadores que 1

Miguel Jerez Mir, Ciencia política, un balance de fin de siglo, Madrid, CEPC, 1999.

2

Vid. Alfredo Gallego Anabitarte, «Las asignaturas de Derecho político y administrativo: el destino del Derecho público español II», Revista de Administración Pública 100-102 (1983), pp. 705-804. 3

Dato que pasa por completo inadvertido a quienes buscan en las fuentes pretéritas una confirmación del raciocinio jurídico actual en vez de su lógica interna. Valga el ejemplo de Francisco Rubio Llorente, «Estudio preliminar», en Adolfo Posada, Estudios sobre el régimen parlamentario en España (1891), Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1999, y la confirmación de Joaquín Varela Suanzes, «El Derecho político en Adolfo Posada», en Raúl Morodo Leoncio, Pedro de Vega (coords.), Estudios de teoría del Estado y Derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú, vol. 1, Madrid, Universidad Complutense, 2001, pp. 555-580.

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reflexionaron en torno a la política, acaso sea historiográficamente más provechoso estudiar a fondo a los autores y los textos de esta disciplina universitaria hispana4, pues a través de la divulgación por ellos realizada, y no por la lectura directa de los Hobbes, Locke o Montesquieu, se formaron generaciones enteras de profesionales en las presuntas verdades de la sociedad, el Estado, la política y la Constitución. Si el derecho político ocupa un lugar prominente en la enciclopedia de los saberes jurídicos de la España contemporánea, su identificación, al menos para el período que comprende desde 1890 a 1930, puede realizarse cumplidamente acudiendo al nombre de Adolfo (González) Posada5. La disciplina jurídico-política es indisociable de su figura por motivos teóricos, así como por razones de sociología académica. En el primer aspecto, la publicación en la casa Victoriano Suárez de su Tratado de Derecho político (1893/94) imprimó en la asignatura una dirección novedosa al desdoblarla en una teoría del Estado y un derecho constitucional comparado, división que articularía la enseñanza del derecho político hasta los años republicanos6 y que exhibía una ambición científica sin parangón en los manuales por entonces al uso7 y extendida además por Posada al terreno del derecho administrativo, dominado hasta el momento por prácticas exegéticas 4

Siguiendo el rumbo ya marcado por Bartolomé Clavero, Evolución histórica del constitucionalismo español, Madrid, Tecnos, 1986, y proseguido con menor acierto historiográfico por Varela Suanzes, «¿Qué ocurrió con la Ciencia del Derecho constitucional en la España del siglo XIX?», Anuario Constitucional y Parlamentario, num. 9 (1997), pp. 71-128 (ahora en Política y Constitución en España, Madrid, CEPC, 2007, pp. 121-180), Alfredo Gallego Anabitarte, Formación y enseñanza del Derecho público en España (1769-2000). Un ensayo crítico, Madrid, Marcial Pons, 2002 y, últimamente, Francisco Manuel García Costas (ed.), La Ciencia española del Derecho político-constitucional en sus textos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, obras todas en las que el lector podrá encontrar apreciaciones sobre el pensamiento de Posada. 5

El lector y usuario de la Biblioteca Saavedra Fajardo interesado en ahondar en las ideas de Posada, junto a los textos citados de Rubio Llorente y Varela, puede continuar sus lecturas con la biografía intelectual de Francisco J. Laporta, Adolfo Posada. Política y Sociología en la crisis del liberalismo español, Madrid, Edicusa, 1974, el estudio iusfilosófico de José F. Lorca Navarrete, El Derecho en Adolfo Posada, Granada, 1971 y, entre las publicaciones más recientes, la tesis doctoral de Mónica Soria Moya, Adolfo Posada: teoría y práctica política en la España del siglo XIX, Universitàt de Valencia, 2004. 6

Cf. Nicolás Pérez Serrano, Programa de Derecho político, Madrid, Revista de Derecho privado, 1933, escindido en un primer bloque de «Teoría general del Estado» y otro segundo de «Derecho constitucional». 7

En los que el apartado constitucional se reducía a una mera reseña legislativa carente de vocación teórica, según puede comprobarse en los libros de texto de Vicente Santamaría de Paredes, Fernando Mellado y Salvador Cuesta.

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Derecho político. ajenas a la construcción sistemática8. En el segundo aspecto, prácticamente todos los profesores de la materia incorporados al escalafón desde la primera década del siglo XX pueden considerarse sus discípulos, bien sea por mantener con él un estrecho vínculo personal, como ocurría en los casos de Nicolás Pérez Serrano y Francisco Ayala, o bien por dejarse notar su presencia tanto en el influjo doctrinal como en la mediación en los tribunales de oposiciones para los respectivos ascensos a la cátedra, según reflejan las trayectorias profesionales de Jesús Arias de Velasco, Tomás Elorrieta y Artaza, Nicolás Rodríguez Aniceto, Enrique Martí Jara, Carlos Sanz Cid, Teodoro González García o Eduardo L. Llorens9. Nacido en Oviedo el 18 de septiembre de 1860 en una familia pequeñoburguesa de modestos y devotos comerciantes, Adolfo Posada llegó a la cátedra de derecho político y administrativo con tan solo veintidós años, después de ganar unas oposiciones decididas por un tribunal que hablaba su «mismo lenguaje»10, al estar compuesto, entre otros, por Gumersindo de Azcárate, Leopoldo García Alas y Adolfo Álvarez Buylla11. Se incorporó a la facultad de su ciudad natal, sumándose al llamado «Grupo de Oviedo», colectivo de profesores e intelectuales republicanos, krausistas y liberales comprometidos con la reforma social y, no en menor medida, con la vigorización científica y la extensión popular de la universidad12. Su formación jurídica, de la que 8

Vid. Posada, Tratado de Derecho administrativo según las doctrinas filosóficas y la legislación positiva, 2 vols., Madrid, Victoriano Suárez, 1897-1898. Años después confesaría que la elaboración trabada de un derecho administrativo había sido su «principal labor, realizada a partir de una actitud constantemente crítica frente a las doctrinas de Colmeiro y, en general, frente a la concepción y a la construcción del Droit Administratif francés», en Fragmentos de mis memorias, Universidad de Oviedo, 1983, p. 165.

9

Cf. el elenco de nombres ofrecido por el mismo Posada en Fragmentos de mis memorias cit., pp. 266 y 344.

10

Laporta, Adolfo Posada cit., p. 27.

11

Vid. el expediente de la citada oposición en la caja del Archivo General de la Administración sig. 32/7292. Como datos sintomáticos de la cultura jurídica del momento, cabe referir que, en la primera prueba consistente en la respuesta de diez cuestiones breves, Posada fue inquirido acerca de si «¿La prostitución es una necesidad social?» o sobre las «Influencias de los teatros en las costumbres públicas». 12

Grupo en el que encontramos, como es sabido, a profesores como Rafael Altamira, Aniceto Sela o Buylla. Vid. Jorge Uría González (coord.), Institucionismo y reforma social en España: el Grupo de Oviedo, Madrid, Talasa, 2000, donde puede leerse, de mano del mismo coordinador, «Posada, el Grupo de Oviedo y la percepción del conflicto social», pp. 109-145. Insiste en el aspecto pedagógico, Mónica Soria, Adolfo Posada cit., «Europeísmo y Extensión universitaria», pp. 81 ss.

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derivará sus apreciaciones teóricas hasta el último de sus escritos, tenía en Heinrich Ahrens, Friedrich Krause y Francisco Giner a sus autoridades principales y en Leopoldo Alas Clarín su ascendente espiritual y político más notable. Construyó su derecho político en diálogo con los autores europeos más salientes del momento, como, primero, Johann Caspar Bluntschli, y después, Otto Gierke, Maurice Hauriou y Léon Duguit, y se distinguió, sobre todo, por vitalizar la disciplina con los giros sociológicos y organicistas procedentes de las obras de Gabriel Tarde, Albert Schäffle, René Worms, Lester W. Ward o Franklin Henry Giddings. Según he sugerido, su biografía profesional estuvo asimismo jalonada por su compromiso efectivo con el reformismo13, no sólo en obras propias y traducciones14, sino también en la invitación de José Canalejas a formar parte del malogrado Instituto de Trabajo15 y en la marcha final a Madrid en 1904 para integrarse, como responsable de la colección bibliográfica, en el Instituto de Reformas Sociales16. De cualquier modo, Posada no abandonó del todo su labor universitaria, a la que regresó plenamente a los pocos años, en mayo de 1910, para ocupar la flamante cátedra doctoral de derecho municipal comparado y relevar, en 1918, a Vicente Santamaría de Paredes en la cátedra de derecho político de la Universidad Central hasta su jubilación en 1931. Del sucinto relato de sus ocupaciones se coligen las diversas vertientes de su ingente e inabarcable obra. Dejando momentáneamente de lado sus textos más fragmentarios, compuestos de digresiones autobiográficas, reflexiones jurídico-sociales, apuntes de viajes, recensiones bibliográficas y opiniones políticas, podríamos aislar al menos cuatro frentes temáticos abordados en su labor intelectual. El aspecto más teórico y 13

Desde este ángulo aborda su pensamiento y su «alternativa» frente al «Estado liberal de derecho» José Luis Monereo Pérez, La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003.

14

Recuérdese su importante versión de Émile Chatelain, El contrato de trabajo, Madrid, Revista de Legislación, 1903.

15

De la cual fue fruto el título conjunto de Canalejas, Posada, Buylla y Luis Morote, El Instituto de Trabajo, Madrid, Ricardo Fé, 1902.

16

Cf. Juan Ignacio Palacio Morena, La institucionalización de la reforma social en España, 1883-1924: la Comisión y el Instituto de Reformas Sociales, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1988, pp. 313 ss.

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sistemático de su obra lo completan los trabajos sobre derecho administrativo, sociología17 y, por encima de todo, sobre teoría del Estado y derecho constitucional, textos concentrados en las sucesivas ediciones (1893/94, 1915/16, 1924, 1928 y 1935) de su emblemático Tratado, pero también plasmados en monografías de relieve18, incluido un primer intento de acercamiento histórico-dogmático a la normativa constitucional republicana19. Las tres derivaciones restantes de su obra fueron la pedagogía, la reforma social y el régimen municipal20, materia, esta última, que fue cultivada además por algunos de los discípulos que asistieron a sus seminarios de doctorado sobre el particular21. Varios de sus estudios sobre estas ramas del saber, aun siendo confeccionados con afán de abstracción conceptual, estuvieron visiblemente afectados por su intención política, al presentar una ostensible vocación transformadora y dirigirse con especial énfasis a inspirar reformas legislativas e institucionales. Así ocurría, en efecto, con ciertos escritos pedagógicos destinados a promover nuevos planes de estudio, con algunos dictámenes sobre la legislación laboral y, en fin, con sus estudios sobre el régimen local22. La monografía aquí presentada pertenece a ese primer conjunto heterogéneo de obras ensayísticas, en las que, sin los rigores formales del tratado académico, Posada se abandona a las «cavilaciones» sobre asuntos de actualidad política y científica. Su 17

Posada, Principios de Sociología, Madrid, Daniel Jorro, 1929, 2 vols. (2ª ed.)

18

Me refiero, sobre todo, a su Teoría social y jurídica del Estado, Buenos Aires, Lib. J. Menéndez, 1922 y a Les fonctions sociales de l’Etat, Paris, Marcel Giard, 1929.

19

Realizado en La nouvelle Constitution espagnole, Paris, Sirey, 1932.

20

Basten los siguientes ejemplos: Ideas pedagógicas modernas, Madrid, Victoriano Suárez, 1892 y Pedagogía, Valencia, F. Sempere, 1906; Socialismo y reforma social, Madrid, Ricardo Fé y La reforme sociale en Espagne, Paris, Giard&Brière, 1907; La ciudad moderna, Madrid, Imp. Clásica, 1915 y El régimen municipal de la ciudad moderna, Madrid, Victoriano Suárez, 1936 (4ª ed.) 21

Cf. la tesis doctoral de Carlos Sanz Cid, futuro catedrático de derecho político: El municipio, Madrid, Julio Cosano, 1917.

22

Véanse, como ejemplos respectivos de cada una de las materias citadas, La enseñanza del Derecho, Oviedo, V. Brid, 1884, Preparación de la reforma de la Ley de Tribunales Industriales de 19 de mayo de 1908, Madrid, Suc. de Minuesa de los Ríos y Evolución legislativa del régimen local en España, 18121909, Madrid, Victoriano Suárez, 1910, texto elaborado en los aledaños de una tentativa de reforma de la ordenación municipal auspiciada por Antonio Maura y Juan de la Cierva y en la que Posada colaboró activamente.

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ubicación en la colección de la casa Páez ya nos transmite el propósito divulgativo y la identificación del derecho político español del momento con el nombre de Posada, al igual que acontecía con Luis Jiménez de Asúa y el derecho penal, con Gregorio Marañón y la medicina, con la física y Blas Cabrera o con la historia literaria y Ramón Menéndez Pidal, acompañantes todos de Posada en la «Biblioteca de Ensayos». Se compone en principio de comentarios e impresiones suscitados por «la lectura de obras recientes sobre el Estado» (p. 37), la mayor parte de ellas procedentes de la ciencia política norteamericana, aunque en realidad brinda al lector la oportunidad de aproximarse a los resortes característicos del ideario jurídico-político de Posada en una formulación accesible, de grata lectura, con una eficacia retórica casi ausente de sus textos académicos. Como suele suceder con los autores prolíficos que, con mayor o menor fortuna, tratan de construir un sistema propio, en el caso de Posada también existen temas recurrentes que terminan atrayendo de modo irresistible los análisis y las apreciaciones sobre cualquier asunto. Concretamente, en Hacia un nuevo Derecho político, el pensador krausista retoma el problema de la crisis del Estado ante «el advenimiento de la masa», ante la brusca apertura del marco jurídico-constitucional a toda una miríada de colectividades infra y supraestatales23. El valor doxográfico que en el conjunto de su obra acaso pudiera encerrar este texto específico quizá radique en uno de los primeros adelantos de su «idea pura del Estado», doctrina que expondrá cabalmente con posterioridad24. Sin embargo, de mayor envergadura es su valor historiográfico, extraíble de su incardinación cronológica y de la puesta en relación con dos monografías prácticamente simultáneas, El régimen constitucional y La reforma constitucional, ambas publicadas en Victoriano Suárez en 1930 y 1931 respectivamente. 23

Ya lo había hecho, por ejemplo, en «La nueva orientación del Derecho político» (estudio que servía de epílogo a su traducción de Léon Duguit, La transformación del Estado, Madrid, Francisco Beltrán, s. f., 2ª ed.) y en La crisis del constitucionalismo, Madrid, Victoriano Suárez, 1925, y lo seguiría haciendo en La crisis del Estado y el Derecho político, Madrid, C. Bermejo, 1934.

24

Primero en «La idea pura del Estado», contribución a la Revista de Derecho público dirigida por su discípulo y sucesor Nicolás Pérez Serrano en su primer número de 1932, pp. 353-369, y después, en la recta final de su vida, en el folleto póstumo La idea pura del Estado, Madrid, Revista de Derecho privado, 1945, presentado con unas dramáticas y reveladoras palabras del mismo Pérez Serrano.

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Los años en que ven la luz estos escritos están cargados de trascendencia histórica: acababa de desplomarse la Restauración, ya viciada en sus estertores por el mal insubsanable del autoritarismo militar, y era natural que aquellos intelectuales que lideraron la oposición al régimen canovista y al directorio considerasen que, por fin, había llegado su turno. A pensar los términos en que debía refundarse el Estado español van dedicados en sustancia los tres estudios. Los títulos de derecho constitucional proponían un Estado de derecho que sustituyese «la noción de mando por la ley obligatoria para el mando», un régimen constitucional que habría de perseguir con pericia técnica la traducción legislativa del «ideal jurídico» del pueblo25, propósito para el cual, a juicio de Posada, no era tan indispensable convocar a un poder constituyente incondicionado ni elevar la Constitución jurídico-positiva hasta un rango supremo, sino que bastaba con reformar profundamente las estructuras, y la Constitución misma, de la monarquía borbónica26. La obra que nos ocupa, aun concomitante en muchos aspectos con las dos citadas sobre constitucionalismo, examinaba en ese período estratégico de cambios las actitudes que debían adoptarse, y las transformaciones que habían de operar, en tres órdenes: la comprensión teórica del Estado, la institución práctica del mismo y, por último, el ejercicio de la política. Antes de comenzar el breve repaso introductorio a sus contenidos, conviene comenzar con una advertencia: deténgase el filósofo que, con ánimo polemista, pretenda leer las líneas de Posada buscando las incoherencias de su sistema para refutarlo, pues lo que va a encontrar será fundamentalmente un documento historiográfico, probablemente desprovisto de consistencia filosófica, pero cargado de diagnósticos certeros sobre la situación espiritual y política que atravesaba Occidente. Semejante «momento crítico» no podía dejar de repercutir en la disciplina iuspolítica, a la que 25

El régimen constitucional, 10 y 13, texto subtitulado, no casualmente, Esencia y Forma. Principios y Técnica, pues al lado y por encima de los formalismos y la perfección técnicos debía el régimen constitucional satisfacer esa concreción jurídica del «espíritu del pueblo».

26

Según nos hacía saber en La reforma constitucional, VI, 54 ss. y 64-70, y según vino a defender, ya con más apertura frente a los cambios, en su vocalía en la Comisión Jurídica Asesora, organismo encargado de redactar un primer proyecto constitucional que no satisfizo en absoluto las exigencias constituyentes de las primeras Cortes republicanas.

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urgía descargarse de la tradición soberanista para hacer inteligible «la complejidad federalista» y el emergente «orden internacional» (p. 134). En su opinión, el derecho político debía continuar apostando por el análisis empírico de los acontecimientos sociales frente al racionalismo abstracto y formalista, inclinación que lo hacía permeable a las nuevas tendencias historicistas (v. gr. Raymond Gettell) cada vez más en boga, pero que en ningún caso podía degenerar en la recolección positivista de hechos brutos, pues el propósito de la intelección jurídico-política no podía ser otro que el hallazgo de la fibra inmaterial de la sociabilidad. Ahora bien, aun teniendo todavía cierto interés, la disyuntiva entre positivismo y doctrinarismo había sido ya sustituida por el riesgo de la politización de la teoría estatal, y Posada, autor en continuo aggiornamento, lo sabía perfectamente. A la posible degeneración partidista del saber político, consustancial a un contexto de profunda confrontación, nuestro jurista no respondió al modo de los autores más modernos, como Max Weber, Rudolf Laun, Hermann Heller o Nicolás Pérez Serrano, es decir, aceptando su inevitabilidad y aprestando criterios prácticos de validez y discriminación entre la opinión y la ciencia, ni tampoco lo hizo acogiéndose al purismo normativista de Hans Kelsen, pues aunque muy útiles pudiesen resultar sus construcciones para la faceta técnica del derecho constitucional, en ningún caso satisfacían los insalvables requerimientos axiológicos de una disciplina que, para Posada, era fundamentalmente «una ciencia ética», «un arte de moralistas» (p. 102). El jurista ovetense resolvió el dilema de la politización y la universalidad de las proposiciones científicas regresando al arquetipo del intelectual, proveniente de la tradición platónica, acuñado socialmente en los años de su formación y personificado para el derecho en «el jurista con alma de de filósofo» (p. 146)27. Era, en efecto, este jurista de «curiosidad desapasionada» y «consideración serena» quien se encontraba facultado para no sucumbir a «las tendencias ciegas de las masas», alzándose sobre ellas en cuanto conocedor de la esencia íntima del ser social para convertirse en «su educador o su guía» (p. 22). 27

Véase, para la figura del intelectual aquí operativa, desde Bennet M. Berger, «Sociology and the Intellectuals: An Analysis of a Stereotype», Antioch Review XVII (1957), pp. 267-290, hasta Zygmunt Bauman, Legislators and Interpreters, Cambridge, Polity Press, 1986.

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Para la articulación del Estado, Posada -y junto a él la gran mayoría de teóricos de la política- continuaba apuntando la necesidad de incorporar a la ciudadanía a «las nuevas fuerzas sociales», pero evitando a toda costa el rompimiento de los moldes unitarios de la institución estatal (p. 99). La fórmula, idéntica a la enunciada frente al legalismo de la Restauración, consistía en rellenar el Estado de «fluido ético», en plegarlo a las corrientes espirituales de la colectividad, haciendo de él la exteriorización visible del «derecho inmanente» que la interacción social espontánea había ido fraguando28. Suponía esto renunciar tanto a un Estado reducido al aparataje gubernamental y legislativo, meramente exterior y mecánico, como al Estado-potencia sustanciado en un poder omnímodo. Las dos claves sobre las que oscilaba el programa político de Posada eran, siguiendo a Hugo Krabbe, la «soberanía del Derecho» como «reinado de la justicia» (p. 89), es decir, la prioridad de las reglas éticas emanadas de la dinámica social sobre los mandatos estatales heterónomos, y, tomando el testigo de Azcárate, el principio del self-government, que permitía conciliar la autonomía de las colectividades intermedias con un respeto exquisito por la «personalidad humana» no siempre visible en las nuevas corrientes pluralistas (p. 100). Si este era el modo abstracto en que resolvía el problema político por excelencia -armonizar el pluralismo con la imprescindible unidad-, en términos más tangibles, Posada, como tantos otros juristas, daba la espalda a la vía francesa y a la clásica solución alemana, completamente desprestigiada tras la Gran Guerra, para volver de nuevo la mirada hacia Inglaterra, fijándola en su Constitución tradicional y en la complementaria «soberanía del ‘juez’» (p. 65). A este tránsito de la omnipotencia estatal al Estado de derecho (natural) acompañaban también indicaciones más terrenales, situadas ya en el fragor de la disputa política. Quizá en este punto se encuentren los pasajes más relevantes de nuestra obra, justo aquellos en que Posada, por un lado, diagnosticaba su presente como colisión entre el resentimiento revolucionario comunista y la consiguiente conversión al «fascismo» 28

Para estas categorías, vid. Lorca Navarrete, El Derecho en Adolfo Posada cit., pp. 34 ss. y, sobre todo, Elías Díaz, La filosofía social del krausismo español, Valencia, Fernando Torres, 1983 (2ª ed.), pp. 102 ss.

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de «la burguesía capitalista» (pp. 19-20 y 31), y por otro, intentaba marcar con severidad las distancias que separaban el organicismo ético de Krause del nacionalismo monolítico y autoritario de los fascistas (pp. 106 y ss.)29, consciente de la deriva autoritaria que podían emprender las doctrinas orgánicas, como bien demostró tras la guerra civil otro ginerista, Luis del Valle Pascual. Las rutas que a su juicio había de explorar el nuevo arte político tenían, en primera instancia, que evitar los derroteros dictatoriales, facciosos o reaccionarios, para situarse después en el horizonte de la prudencia, la ética, la mediación y la ciencia, lo cual implicaba tener muy presente la interdependencia de todos los intereses y el carácter irrenunciable de «los derechos del hombre» (p. 117). Pero al tratar de situar la política en un ámbito universal, en un salto acertado y valioso, fiel por otra parte al humanismo krausista, Posada concluía recordando que la asignatura pendiente de las doctrinas y prácticas estatales pasaba por el internacionalismo, que la remodelación de las costumbres políticas era estéril si no se traducía en la aspiración, necesaria y legítima, por construir «un Derecho político supernacional» (pp. 156 ss.)30. La historia no se tomó ni un minuto en desbordar los planteamientos y previsiones de Posada. En la dimensión disciplinar, la entrada en escena de nuevos catedráticos de derecho político puso en evidencia el desfase de su enfoque doctrinal31, anclado todavía en las concepciones decimonónicas e incapaz de apreciar en las nuevas corrientes algo más que nuevas y perecederas «modas» (pp. 57 ss.). En la dimensión constitucional, sus propósitos reformistas fueron demasiado tímidos para unas Cortes Constituyentes ansiosas por romper con la historia. Así lo explicitó el cese casi en bloque de los miembros de la primera Comisión Jurídica Asesora -entre los cuales se encontraba

29

Analizaba y se hacía eco de esta pertinente distinción Elías Díaz, La filosofía social del krausismo cit., 206 ss. 30

En consonancia con un aspecto menos conocido, pero estratégico, de su obra teórico-política, abordado, a veces en tono de mera propaganda, en textos como Actitud ética ante la Guerra y la Paz, Madrid, Caro Reggio, 1923 o La Sociedad de las Naciones y el Derecho político. Superliberalismo, Madrid, Caro Reggio, 1925. 31

Para Posada la explicación teórica del Estado seguía teniendo, a fecha de 1931, «su culminación ideal en Krause, y su más fuerte afirmación filosófica, para España, en Giner», p. 65.

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Posada-, relevados por juristas de mayores competencias técnicas y menor inclinación moralista. Por último, su política ‘científica’ e internacionalista pronto hubo de capitular frente al resurgir del nacionalismo imperialista y agresivo contra el que se había movilizado, resurgimiento que canceló para la historia una propuesta humanista retomada sólo décadas después, pero ya mediatizada por la memoria de la experiencia totalitaria.

Sebastián Martín Universidad de Huelva

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