Aduanas

Legislación aduanera. Reglas

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Ley Orgánica de Aduanas 3/28/01 10:16 AM Ley Orgánica de Aduanas Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999 HUGO CHAVEZ FR

INTENDENCIA DE ADUANAS
1/46 SUPERINTE:NotNClA DE ADMINISTRACION TRIBUTA.RI.A. INTENDENCIA DE ADUANAS PROCESO I SUBPROCESO: GESTIONES O AUTORIZACIONES ESPECIALES Nombre

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REGLA 1 Los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo. La clasificación es por los textos de partidas y notas de sección y capítulo, y si no son contrarias a estos, de acuerdo con las reglas siguientes. REGLA 2 • La referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto siempre que ya presente las características esenciales del artículo terminado o cuando se presente desmontado. • Cualquier referencia a una materia en una partida incluye la materia pura y mezclada. Las manufacturas de una materia alcanza a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. Los productos mezclados o compuestos se clasificaran de acuerdo con los principios de la regla 3. REGLA 3 Cuando pudiera clasificarse por dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b), la clasificación será por: • La partida más específica. • Por la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial. • De no ser por a) o b) será por la última partida por orden de numeración entre las posibles partidas. REGLA 4 Si no es por 2 o por 3 será por la partida que comprenda los artículos con los que tenga mayor analogía. REGLA 5 A estas mercaderías se les aplicarán las siguientes reglas: • Estuches y continentes para un artículo determinado o surtido, de uso prolongado y que se presente con dicho artículo se clasificarán con dicho artículo. Esta regla no afecta a los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial. • Los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean las normalment utilizadas por ello. Esta disposición no es obligatoria para envases que puedan ser utilizados de manera repetida. REGLA 6 La clasificación en subpartidas de una misma partida esta determinada por los textos de subpartida, las notas de subpartida, por las reglas anteriores y notas de sección y de capítulo (siempre que comparen subpartidas del mismo nivel) salvo disposiciones en contrario. Ley 23311 Art. 1 • El valor en aduana de las mercaderías importadas será el precio pagado cuando se venden para su exportación al país del importador, según los dispuesto en el art. 8 y siempre que: • No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador. • Que el valor de la venta pueda determinarse en relación a las mercaderías a valorar. 1

• Que no se revierta al vendedor parte alguna del producto de la reventa o utilización ulteriores de las mercaderías. • Que no exista vinculación entre el vendedor y el comprador, o de existir, que el valor de la transacción sea aceptable a efectos aduaneros, según el punto 2 del presente artículo. • En caso de vinculación se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya infuido en el precio. • En caso de vinculación se aceptará el precio siempre que el valor sea similar a: • el precio de mercaderías identicas o similares vendidas a compradores no vinculados, para la exportación al mismo importador • el valor en aduana de mercaderias identicas o similares, según lo dispuesto en el art. 5 • el valor en aduana de mercaderías identicas o similares según lo dispuesto en el art. 6 Art. 8 • Para determinar el valor se añadirán a las mercaderías importadas: • los siguientes elementos siempre que corran a cargo del comprador y no esten incluidos en el precio: • Comisiones y gastos de corretaje, salvo comisiones de compra. • Costo de envases o embalajes que se consideren que forman un todo con las mercaderías. • Gastos de embalaje, tanto materiales como mano de obra. • el valor de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador los haya suministrado gratuitamente o a precio reducido y no estén contemplados en el precio: • materiales o piezas análogas incorporadas al producto • herramientas, moldes y elementos análogos utilizados para lo producción de las mercaderías • materiales consumidos en la producción de las mercaderías • ingeniería, perfeccionamiento, diseño y planos realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías • canones y derechos de licencia que no estén contemplados en el precio • el valor de cualquier parte del producto de la reventa, utilización o cesión que se revierta al vendedor. • En la elaboración de su legislación cada parte dispoindrá que se incluya o excluya del valor en aduana, la totalidad o parte de los siguientes elementos: • gastos de transporte de mercaderías hasta el lugar de importación • gastos de carga, descarga y manipuleo ocasionados por el transporte al lugar de importación • costo del seguro • Las adiciones solo se realizan sobre la base de datos objetivos y cuantificables. • El precio pagado, para determinar el valor en aduana, solo podrá incrementarse de acuerdo al presente artículo. Art. 2 1. • Si no se puede determinar por el art. 1, el valor en aduana será el de idénticas mercaderías vendidas para exportación al mismo país de importación y en el mismo momento aproximado. • Se tomarán idénticas mercaderías vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades. De no ser posible, sera sobre idénticas mercaderías vendidas a diferente nivel comercial y/o diferente cantidad realizando los ajustes necesarios. • Cuando los gastos de transporte, carga, descarga, manipuleo y seguro estén incluidos en el precio, se 2

efectuará un ajuste por diferencias apreciables por diferente distancia o medio de transporte. • De haber más de un valor de apreciación, se utilizará el más bajo. Art. 3 Si no puede ir por 1 y 2, sera por 2 pero con mercaderías similares. Art. 4 Si no puede con 1, 2 y 3, será según lo exija el importador, por el art. 5 y luego 6 o viceversa. Art. 6 • El valor en aduana determinado por este artículo será un valor reconstruido, que será la suma de: • Costo de materiales, fabricación y otras operaciones para producir las mrecaderías. • Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que se añade en ventas de mercaderías de la misma especie. • Costo de los demás gastos: transporte, carga, descarga, manipuleo y seguro. Art. 7 • Si no puede de 1 a 6, será según criterios razonables compatibles con los principios generales de este acuerdo y el art. VII del acuerdo general. • Este valor no se basa en: • precio de venta en el pais de importación de mercaderías producidas en dicho pais • precio de mercaderías en el mercado nacional del exportador • costo de producción distinto del determinado por mercaderías identicas o similares de conformidad con el art. 6 • precio de mercaderías vendidas a un país distinto del de importación • valores en aduana mínimos • valores arbitrarios o ficticios • Si así lo solicita, el importador sera informado por escrito del valor en aduana determinado según el presente artículo y el método utilizado para dicha valoración.

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