agravamiento de las condiciones de detención en la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos

Nº 0003 “Habeas Corpus Colectivo s/Agravamiento de las condiciones de detención en la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos” La Plata, de Noviembre de 2008.

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SANTOS OLMOS. CARAVACA DE LA CRUZ
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ AREA DE URBANISMO, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE MEMORIA VALORADA: CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL I

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Nº 0003 “Habeas Corpus Colectivo s/Agravamiento de las condiciones de detención en la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos”

La Plata, de Noviembre

de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "Habeas Corpus (Colectivo) s/Agravamiento de las condiciones de detención en Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos", en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de La Plata, a mi cargo, de la que,RESULTA: 1. Que a fs.1/9 vta.

Roberto Félix Cripriano García, Laurana

Malacalza, Luciano Lozano, Sebastián Montiel, Alicia Romero y Rodrigo Pomares, coordinador e integrantes del Comité contra la tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, interponen Acción de Hábeas Corpus Colectivo en virtud del agravamiento en las condiciones de detención de todas las personas privadas de la libertad en la cárcel número uno de Lisandro Olmos, configurada por la imposibilidad de acceder al sector de sanidad por cuestiones de trato penitenciario y deficiencias edilicias estructurales, malas condiciones de alojamiento en las salas del área de sanidad destinadas a pacientes portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida (HIV) y tuberculosis (TBC) como así también las deficiencias en el tratamiento que se brinda a quienes sufren tales dolencias.Que en base a entrevistas realizadas por miembros de ese Comité, se afirma que los detenidos tienen imposibilidad de acceder a la atención médica ya que el personal de seguridad encargado de cada planta no hace efectivo el reclamo al equipo de profesionales médicos.Que los pacientes que requieren tratamientos y dietas especiales (personas que padecen VIH, TBC, diabetes, presión arterial, etc.) no los reciben en forma periódica.En igual sentido, la alimentación en la unidad es escasa y de mala calidad, sobre todo la provisión de carnes, siendo inexistente el suministro de frutas y lácteos. De igual forma resulta escasa la provisión de elementos de limpieza y aseo personal. La limpieza debe ser realizada

por los detenidos a través de elementos que puedan adquirir por medio de su propio peculio o provisión de sus propias familias. La falta de elementos o provisión de los mismos para el aseo personal propicia el contagio de enfermedades impidiendo el adecuado tratamiento de las enfermedades ya contraídas.Que las afectaciones dermatológicas detectadas se corresponden a partir de la carencia de actividades al aire libre, pues las mismas solo tienen lugar en forma quincenal y por el espacio de dos horas. Por pabellón pueden acceder de a quince personas y solo una vez por semana. Ello implica además que una gran cantidad de detenidos con enfermedades dermatológicas requieran tratamientos y dietas especiales. Dichos tratamientos no responden a las necesidades del caso, a pesar de existir una planta importante de médicos nombrados para el área de sanidad en dicha cárcel.Que los profesionales médicos que trabajan solo cumplen funciones de guardia y de atención clínica, no pudiendo ejercer sus especialidades médicas por falta de aparatología y medicación adecuada. Los médicos no están nombrados para el ejercicio de sus especialidades sino solo para la atención de urgencias clínicas, no existiendo personal de salud designado -enfermeros- que controle la provisión en forma periódica y regular de medicamentos, tratamientos y elementos prescriptos por los médicos.Respecto a cuestiones edilicias se sostiene que la cárcel en cuestión está diseñada en forma de estrella, donde cada ala está compuesta de 5 pisos comunicados entre sí por escaleras tipo caracol y rectas, empinadas, angostas que hacen muy dificultoso el ascenso y descenso

de

personas,

sobre

todo

en

caso

de

emergencias,

imposibilitando el acceso de sillas de ruedas o camillas; el ascensor existente no funciona desde hace un año y medio por falta de mantenimiento según los dichos del subdirector de sanidad.Que si bien se comenzaron modificaciones en el área de sanidad, aun no se finalizó la remodelación de los quirófanos, la sala de

internación destinada al tratamiento de TBC esta clausurada debido a un incendio y luego de algunas reformas se utiliza para alojar detenidos.Que la sala destinada al tratamiento de los que padecen HIV tiene capacidad para diez personas y al momento de la inspección por los accionantes se encontraba completa. Estas celdas son individuales, constan de camastros con colchones de espuma, vidrios rotos, la calefacción no funciona, las dos duchas que poseen se encuentran fuera de las celdas y no funciona en ellas el agua caliente, no disponen de instalación eléctrica segura y los detenidos en este pabellón no tienen acceso al patio ni realizan actividades educativas y/o laborales.Luego de enmarcar legal y constitucionalmente los hechos descriptos en fundamento de la acción que inician las presentes actuaciones, los presentantes solicitan se lleven a cabo medidas probatorias: reconocimiento judicial, dictamen pericial de ingeniero y arquitecto, dictamen de perito en seguridad e higiene, dictamen de perito médico generalista, perito médico infectólogo, perito contador como así también solicitar los correspondientes informes a la Dirección de Salud Penitenciaria, y al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.2. En igual fecha de presentación se dispuso librar oficio solicitando informe sobre los alcances de la acción interpuesta al Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, al Director de la Cárcel Numero Uno de Lisandro Olmos y al titular de la Dirección General de Salud Penitenciaria; de igual modo se dispuso citar a los denunciantes a audiencia a llevarse ese mismo día, se dio intervención a Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública Departamental, disponiéndose por último la diligencia de reconocimiento judicial para el día 28-X-2008 junto a peritos en las especialidades y de acuerdo a lo solicitado también por los presentantes.3. Que a fs. 14 obra acta, de igual fecha al ingreso de la acción de marras, a la cual fueran convocados los presentantes. En ella -audiencia designada a fines informativos y complementarios- pudo establecerse

que el sentido y objetivos de la presentación se dirigían a deficiencias edilicias estructurales, agravado en pacientes de HIV quienes no reciben el tratamiento específico, que pese a la cantidad numerosa de médicos, la atención no llega a los detenidos ya que dichos profesionales no realizan la recorrida por los pabellones, que solo cumplen guardias y a la espera de que se le requiera tratamiento. Agregan los presentantes en dicha audiencia que el ascensor que comunica pabellones con el sector de sanidad no funciona y las escaleras dispuestas no admite el paso de camillas por el escaso espacio físico de las mismas. Que los pacientes de HIV, según expresa el presentante Luciano Lozano, no reciben el tratamiento retro viral y que las condiciones básicas no funcionan; que los pacientes una vez que abandonan el área de sanidad no continúan con el tratamiento ni la dieta requerida. Agregan además que existen veinticuatro agentes para custodiar dos mil ochocientos internos. En ese mismo acto in voce se notifica a los citados la realización de la diligencia de reconocimiento judicial en la cárcel numero uno de Lisandro Olmos a llevarse a cabo, junto a los peritos convocados, al día siguiente.4. Habiéndose dispuesto la convocatoria de los peritos en las especialidades requeridas en el escrito de presentación -ver fs. 10v.ta. Punto 6º), fs.12, fs.17/32 y fs. 34/37- y a los fines de la realización del reconocimiento judicial de la cárcel numero uno de Lisandro Olmos y dependiente del servicio penitenciario provincial, a fs. 46/48 obra acta que

refrenda

tal

procedimiento

jurisdiccional.

Del

mismo

tiene

participación la Dra. Beatriz Castellanos, Fiscal de Ejecución del departamento judicial de La Plata, la Dra. Fabiana Ripani, Secretaria de Ejecución de la Defensoría General departamental, y los peritos: Ingeniero Daniel Antonio Cavalieri, Arquitecto Eduardo Francisco Pena, Contadora María Ester Pozzi -todos hasta aquí pertenecientes a la Asesoría Pericial de la SCJBA-; Médico Rafael Bordón, Fotógrafo Subteniente Máximo Edgardo, y Técnico Superior en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Daniel Bernabé -estos últimos pertenecientes a Policía Científica en función judicial de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires- sin que se hayan hecho presentes los accionantes a dicha diligencia. Si consta que durante el transcurso del acto en mención se hicieron presentes y participaron del mismo los Dres. Leonardo Alfredo Tundidor y Carlos María Javier Rezzónico Bernard Director de Investigaciones

de

la

Readaptación

Social

Subsecretaría

de

y

de

Director

Política Política

Penitenciaria

y

Penitenciaria,

respectivamente.De visu pudo constatarse así, en el sector de sanidad que el ascensor que vincula los pabellones de alojamiento con el área de sanidad no tiene funcionamiento desde larga data; que el área de cirugía no

funciona,

en

dicho

ambiente

se

observa

la

existencia

de

aproximadamente treinta colchones apilados; la existencia de un sector de enfermería, vestuarios y consultorios vacíos sin uso; la existencia de un ambiente que es utilizado en la atención de médica que posee solo una mesa pequeña; la existencia de un ambiente de cocina dentro del área de sanidad en deficientes condiciones de higiene; que en la Sala Uno se encontraban alojadas dieciséis personas, la presencia en el lugar de calentadores eléctricos de conexión precaria, cables de corriente colgando, los paños de algunas de las aberturas tapados con cartón, la existencia de cuatro baños separados con un inodoro cada uno con una ducha que provee agua caliente y fría y otra ducha inhabilitada donde se ubica un tacho de residuos, la existencia de dos lavatorios y el recorrido de cable telefónico que permite el acceso del aparato telefónico a todas las celdas; en cada celda existe un camastro constatándose que todos y cada uno de los colchones son de goma espuma; se observa también la existencia de salidas de emergencias. En el segundo piso se encuentran las salas 3 y 4 pertenecientes también al área de sanidad; la primera de ellas destinada a infectología, para personas que poseen HIV o TBC; en dicho lugar la actuaria constata expresiones de los pacientes quejándose sobre la alimentación recibida, especialmente en atención a la falta de lácteos, carne y mala calidad de lo recibido. Se constata aquí igual distribución de sanitarios e idénticas condiciones de las aberturas, lugar

de residuos, instalaciones eléctricas sin protección y la ausencia de agua caliente en alguno de los grifos. Se procedió luego a constatar los accesos a los pabellones de alojamiento desde las distintas plantas y el subsuelo, como así también la conexión con el área de sanidad. De ese modo pudo claramente percibirse la incomodidad, dimensión reducida ancho, largo- y empinamiento de los primeros tramos de la escalera que inicia su recorrido desde el subsuelo y hasta el primer piso; acceso éste utilizado en caso de urgencia o de tener que llevar algún detenido al área de sanidad. Por último y a propuesta de la Sra. Secretaria de Ejecución Departamental, Dra. Ripani se procedió

recorrer y constatar las

escaleras exteriores a los pabellones utilizadas en casos de emergencia. De ese modo se recorrió una de ella, ingresando desde el exterior y llegando a la primer planta, ello pudo impresionar tanto la dimensión, empinamiento y data de construcción mas reciente y adecuando a las verificadas con anterioridad. Forma parte y resulta complementaria de la diligencia en mención el Parte de Novedades, distribución de Internos y Personal, el cual fuera entregado a la actuaria interviniente por el Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Cárcel de referencia -ver fs. 39/45-. En él consta, al momento de la diligencia judicial en descripción, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y tres (1.843) personas privadas de libertad allí alojadas; distribuidas esa cantidad, en atención a su condición procesal, en doscientos cuarenta y cuatro (244) penados y mil quinientos noventa y nueve (1.599) procesados; distribuidas, en relación al lugar y ámbito edilicio, trescientos dieciocho (318) en el planta baja, ciento noventa y dos (192) en el primer piso, ciento sesenta y seis (166) en el segundo piso, cuatrocientos sesenta y tres (463) en el tercer piso, cuatrocientos cuarenta y nueve (449) en el cuarto piso y ciento ochenta y seis (186) en el quinto piso. Respecto del personal del servicio penitenciario provincial cumpliendo servicios en igual momento, surge, en idéntica cantidad, la de tres efectivos por área de: control, planta baja, primer piso, segundo piso, tercer piso, cuatro piso quinto piso y pabellón de separación. Dicha distribución de personal se ve recargada con otro tres efectivos en

horario de 06: a 14 hs. y de 22 a 06 hs. Consta por último desde el informe aludido –área sanidad–, que resultan ser diecinueve (19) las personas con internación en la sala uno, tres (3) en la sala dos, doce (12) en la sala tres y otros doce (12) en la sala cuatro. Así los pacientes con dolencia de HIV resulta ser, en totalidad y en las distintas salas de sanidad, de siete (7), los pacientes con dolencia de TBC resultan ser, en totalidad y en las distintas salas de sanidad, la cantidad toda de (12). Las personas privadas de libertad también alojadas en sanidad según el informe en referencia responde a diagnósticos de: fracturas, neumopatía, fiebre reumática, hemiplejia, reacción alérgica, postoperatorios, neumonía aguda, insuficiencia renal, hernia inglear. 5. Ante la incomparecencia de los accionantes a la diligencia jurisdiccional realizada y debidamente notifica -fs. 14, y fs. 27- obra a fs. 52 resolución por la cual se dispone hacer saber de la ratificación a los presentantes de la acción interpuesta sin perjuicio de la continuación de oficio de las presentes actuaciones librándose cédula respectiva en consecuencia –Arts. 57 y 59 de la Ley de Ejercicio Profesional para Abogados, Art. 1 de las Normas de Ética profesional para Abogados– La misma consta diligenciada y recepcionada a fs. 328/328vta. y en fecha 29-X-2008 respectivamente, sin que ninguno de los presentantes hayan ratificado

la

acción

interpuesta,

continuando

la

tramitación

correspondiente de oficio y de acuerdo a las obligaciones y facultades jurisdiccionales dispuestas en Arts. 18, 33, 43, 75 inc. 22 de la CN; 12 inc. 3º, 15, 25, 30, 56, 168, 171 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires; 3, 25, 105, 106, 405 y 415 del Código de Procedimiento Penal de la Prov. Buenos Aires.6. Son agregados a fs. 86/88 y 94/134 documentación enviada por el Director Provincial de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La misma está referida al programa de infraestructura edilicia confeccionado para la cárcel número uno de Olmos en el cual se contemplan las obras necesarias que se ejecutarán en ella y presentados en los autos “Vertbisky H. s/Hábeas Corpus”.

Titulado como anexo III figuran planillas generales sobre el relevamiento realizado en esa cárcel; el mismo tiene como fecha de relevamiento el 24-I-2008. Es de resaltar que en relación a la infraestructura por sectores -fs. 99-

consta que el área de sanidad se cataloga como de estado

bueno (B) y se precisan inconvenientes en desagües y cloacas; en relación al área de cocina se constata un estado regular (R) requiriendo pintura, reposición de revestimientos (R). Respecto de la infraestructura de pabellones se releva capacidad de pabellones, siendo el de cuatrocientos cuatro (404) para la planta baja, noventa y seis (96) para el piso primero, noventa y seis (96) para el segundo piso, ciento ocho (108) para el tercer piso y cuarto piso, y doscientos cincuenta y dos (252) para el quinto piso. En esta última planta solo dos (2) son las celdas colectivas, mientras que en las restantes plantas el alojamiento es colectivo. De acuerdo a este último relevamiento la cárcel número uno de Olmo certifica una capacidad de mil novecientos cincuenta (1950) plazas. Al momento de realización de este informe también se acredita -cuadro de observaciones (fs. 103)- hacinamiento en celdas colectivas sugiriendo la verificación de reformas piso por piso y pabellón por pabellón. En cuanto a la infraestructura y su relevamiento por servicios se informa que el tanque de agua consta de una capacidad de ciento ochenta mil (180.000 lts.) ubicado a unos treinta y cinco metros (35) de altura el cual presenta pérdidas permanentes en brida de cañería colectora y por tanto registrando un estado de malo (M); en relación a la distribución de agua la misma presenta inconvenientes de pérdidas y faltantes de artefactos, y su estado catalogado como regular (R); en relación a la provisión de energía se da cuenta de instalación precaria, faltan protecciones y artefactos de iluminación, con un estado de malo (M). Por último y en el cuadro de observaciones para esta planilla se sostiene que los servicios generales básicos son esenciales en toda la cárcel requieren a corto plazo reparaciones fundamentalmente en las áreas de alojamiento de detenidos. En cuanto a la unidad sanitaria se constata la existencia de una cantidad de sesenta (60) camas de internación; se califica de buenos

(b) el área de laboratorio e internación y de regular (R) el ámbito de farmacia y de rayos. Por último, y respecto del área de sanidad, se concluye la falta de habilitación del quirófano. Las planillas cierran su desarrollo con una conclusión general -fs. 107- donde se afirma que dada la antigüedad y su tipología de construcción y sumada la densidad poblacional de internos la misma presenta muchos inconvenientes con respecto a lo que significa garantizar los servicios básicos esenciales, como así también muestra arquitectónicamente problemas de diseño en cuanto a la seguridad y circulación de los internos. También presenta problemas estructurales con respecto a fallas y pérdidas de la red de agua y el funcionamiento de servicios indispensables por la tipología constructiva (tanque de agua y montacargas). Se concluye aclarándose que el informe en planillas será utilizado y completado en el futuro programa de mantenimiento y gestión de las obras -fs. 107-.Complementa las planillas antedichas un informe donde se realiza un diagnóstico el cual está referido a los servicios esenciales concluyendo en el programa de infraestructura edilicia para la resolución de los problemas estructurales y constructivos de la cárcel en cuestión, como así también en la elaboración de un plan que contempla tres niveles

de

resolución,

los

cuales

se

tomarán

priorizando

el

funcionamiento de la unidad garantizando los servicios esenciales. Esas prioridades son las que determinarán los plazos de ejecución de los requerimientos del relevamiento efectuado. Se determinan los niveles de corto, mediano y largo plazo. En el primero se prevén la reparación de la instalación

eléctrica,

reparación

de

cerramientos

y

aberturas,

acondicionar y reparar la instalación sanitaria, reparar las mamposterías, revoques,

revestimientos

y

cielorrasos,

realizar

pintura

general,

solucionar inconvenientes de desagües cloacales en todos los sectores. A mediano plazo se destaca la reparación y puesta en funcionamiento del montacargas de la unidad y la reparación del tanque de agua, siendo el último dedicado a cuestiones de seguridad y vigilancia.7. A fs. 135/307 del primer y segundo cuerpo de las actuaciones

en referencia, es agregada constatación al requerimiento de informes efectuado al director de la cárcel número de Olmos. Aporta extensa documentación en copia certificada referida a constancias de ingresos de alimentación e implementos, como así también los distintos regímenes del plan alimentario y menús destinados a la población carcelaria desde el día 15-IX-2008 a 15-X-2008. Surge además del informe en mención que las copias certificadas de remitos de alimentos están referida a la elaboración en ese lugar de los menús que también en copia se remiten.8. Obra a fs. 309/323 el informe técnico del perito en seguridad e higiene -Oficial Bernabé Domínguez de la División Bomberos y División Siniestral del Ministerio de Seguridad de la Provincia- con motivo de la participación en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha 28-X2008 en la cárcel número uno de Lisandro Olmos. En él sostiene que, de acuerdo a lo solicitado en el punto b.2 del escrito de hábeas corpus, se observa la existencia de una red contra incendio la cual, puesta en funcionamiento, se pudo constatar un funcionamiento correcto. Que en cuanto a las medidas de seguridad existentes en el área de sanidad las mismas resultan ser insuficientes a simple vista, ya que se constató la existencia de escaleras de escape en planta alta con dimensiones -ancho de paso- inferiores a lo que se prevé legalmente -Ley de higiene y seguridad en el trabajo 19587/72-; la escalera de uso general junto al montacargas, con iguales defectos dimensionales -inferiores a los requeridos- como así también tanto la falta en ella de cinta antideslizante como de cinta reflectante sobre su pedada y alzada.9. A fs. 332/370 son agregados los dictámenes de los peritos ingeniero y arquitecto, ambos pertenecientes a la Asesoría Pericial de la SCJBA -Ingeniero Daniel A. Cavalieri y Arquitecto Eduardo F. Pena-, producidos también en razón de la presencia y participación en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha 28-X-2008. Se pronuncian en razón de los puntos de pericia propuestos en el escrito que da inicio a las actuaciones de referencia.Señalan

así

que

las

personas

privadas

de

libertad

con

padecimientos de HIV y TBC se encuentran alojados en el primer piso del área de Sanidad en las salas 3 y 4 contando con dieciséis (16) y diez (10) celdas respectivamente. Que el estado general, en cuanto a sus características constructivas es bueno aunque con filtraciones puntuales desde la cubierta. Que en casi la totalidad de las carpinterías de las celdas se observó la ausencia de los vidrios en los paños fijos ubicados en su parte inferior. Que la instalaciones de agua fría y caliente, se observó un buen funcionamiento de servicio de agua fría, mientras que el agua caliente presentaba escaso de caudal, insuficiente para un uso normal. En cuanto a los receptáculos destinados a duchas -dos- uno de ellos es destinado a albergar un recipiente para el depósito de residuos lo cual significa un problema higiénico y la imposibilidad del uso de un gabinete para ducha. Que en cuanto a las griferías se constata la ausencia de manijas y flores de ducha, encontrándose los inodoros respectivos y correspondientes y en buen estado.Señalan los peritos intervinientes en relación a la instalación eléctrica, que posee escasas luminarias en funcionamiento y que en varios sectores se han practicado conexiones exteriores y precarias: estufas, calentadores, fluorescentes, lo que implica un riesgo a las instalaciones

-cortocircuitos- y/o personas -electrocución-. Que las

instalaciones de calefacción resultan de instalación central por aire con bocas difusoras en pasillos las cuales se encuentran en buen estado. Acompañan en cuanto a lo referido en esta primer parte cuarenta y ocho (48) placas fotográficas, resultantes de la coordinación con el técnico fotógrafo que también participara en la diligencia judicial, que son agregadas a los autos a fs. 338/370.En cuanto a las condiciones de habitabilidad, y en atención a los defectos indicados, los peritos afirman que esas deficiencias señaladas no se condicen con lo dispuesto por Naciones Unidas en reglas mínimas para el tratamiento de reclusos.En cuanto al hacinamiento señalan que el mismo -respecto del sector de sanidad- es negativo por cuanto las celdas son individuales con

un solo camastro y donde al momento de la inspección no se encontraba superado el número de celdas por el número de alojados; encontrándose tal aspecto dentro de lo previsto por la reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de la ONU. Que en relación al mobiliario dispuesto en el área de sanidad inspeccionada, se constata que las celdas cuentan con un camastro de hierro con colchón y una mesa.Por último, y en atención al requerimiento jurisdiccional respecto del relevamiento de escaleras que conecta a los pabellones generales, y por donde eventualmente deben trasladarse las personas privadas de libertad con algún grado de afección de salud o emergencia, afirman que: la escalera que comienza desde el subsuelo, de planta baja y desemboca en el primer piso resulta riesgosa, con pendiente sumamente elevada, sin baranda y por tanto inadecuada para el tránsito con camillas o sillas de rueda -placas fotográficas numeradas del 41 a 48 y obrantes a fs. 365/37010. Obra agregado a fs. 375/376, el informe producido por el perito médico -Médico Rafael Bordón, perteneciente al Cuerpo Médico de la Departamental La Plata del Ministerio de Seguridad de la Provincia- con motivo de la participación en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha 28-X-2008 en la cárcel número uno de Lisandro Olmos. En él se sostiene que el ámbito en donde se encuentran los internados bajo tratamiento -sector sanidad- resulta inadecuado por presentar ambientes húmedos, con falta de limpieza, poco ventilados y ocupados en su máxima capacidad en forma permanente. Así el ambiente resulta propicio como caldo de cultivo para el desarrollo de patologías respiratorias, gastrointestinales y dermatológicas, el contagio de las mismas entre los allí alojados y la correcta respuesta a los tratamientos que allí se instauran. Respecto del staff médico existente como servicio diario resulta ser especializado y multidisciplinario pero justo en el límite de capacidad

por la alta demanda de atención que se observa. Dicho

servicio se constata con dos médicos de guardia durante las 24 hs. en atención de urgencia además de dar continuidad médica para

aproximadamente mil ochocientos (1800) internos, resultando por tanto insuficiente dicho servicio diario.En cuanto a la medicación indicó que es la correcta en cuanto a tiempo y forma excepto para la medicación compleja y de muy escaso uso médico general.Dicho informe resulta complementado de acuerdo a lo dispuesto a fs. 454 y el acta obrante a fs. 455 por la cual el perito médico en mención contesta a interrogantes propuestos jurisdiccionalmente. Así sostiene que con motivo de su participación en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha 28-X-2008 en la cárcel número uno de Lisandro Olmos, procedió a examinar aproximadamente diez historias clínicas, que las patologías examinadas fueron todas pertenecientes a pacientes con HIV y TBC no poseyendo patologías dermatológicas. Que en relación al seguimiento médico de esos pacientes indicó que se los manda a buscar para preverlos de la medicación mensualmente y eventualmente para control de análisis tratándose estos de pacientes estabilizados ya que de contrario estarían ubicados en el área de sanidad, pudiendo consultar voluntariamente al médico en cualquier momento. Que los privados de libertad siempre son traídos a sanidad para ser atendidos. En cuanto a la medicación la misma es entregada en mano a cada uno de los pacientes firmando para constancia que ha recibido la mediación. Que en cuanto a su expresión –volcada en informe– sobre la corrección en tiempo y forma de la provisión de medicación, con ello alude a que la misma resulta apropiada y no hay atraso en la propensión de tal mediación. Tiene base para esa afirmación lo manifestado por el médico infectólogo allí destinado -sanidad-. Que en relación a la extensión horario que cumplen los médicos especializados, sostiene que lo desconoce pero sabe que es durante el transcurso del turno mañana. En relación a la existencia y cantidad de médicos infectólogos destinados al área de sanidad sostiene que son dos los especialistas recordando el nombre de uno de ellos, siendo el Dr. Francisco Losino.11. Según lo reseñado en el considerando segundo del presente,

obra a fs. 382/392 y 413/419 -segundo y tercer cuerpo- informe de la Dirección General de Salud Penitenciaria. En él se precisa que la unidad sanitaria ubicada en la cárcel numero uno de Lisandro Olmos cuenta con tres salas de internación de las cuales una sala (sala III) está destinada a pacientes infecto contagiosos y dos salas (sala I y sala

IV)

de

internación general. Que la capacidad total de internación en la actualidad es de cuarenta y tres (43) camas distribuidas: diecisiete (17) para infectología ubicadas en la Sala III,

ocho (8) destinadas a

internación general, y dieciocho (18) camas dispuestas en la Sala I destinadas a internación general. Que las dependencias de sanidad cuentan con un laboratorio de análisis clínicos

que posibilita realizar

estudios básicos y un laboratorio de bacteriología; en planta baja se ubican dos sillones de odontología que permite el tratamiento odontológico y servicio de radiología con dos equipos de radiología satandard y recientemente incorporado un ecógrafo. Que el control ambulatorio y el control de los pacientes privados de libertad por consultorios externos se practican diariamente utilizado dos consultorios para patología infectocontagiosas y cinco consultorios destinados a todas las demás especialidades. Que el área de quirófanos no se encuentra habilitada.En relación a la regularidad de la atención médica y suministro de medicamentos se informa que los pacientes con HIV son evaluados periódicamente por los Dres. Juan Losinno y Mariel Bustinza. Que las personas alojadas en la cárcel numero uno son estudiados en forma periódica a través de operativos realizados por el Servicio de Laboratorio que abarcan a la totalidad de los pacientes con esa dolencia. Los mismos son realizados según criterios de médicos tratantes serologías basales, carga viral y estudio CD4 así como estudios de genotipificación. Que la medicación antirretroviral es suministrada a los pacientes en forma mensual por los profesionales quedando registrada la recepción mediante firma del paciente en la historia clínica. Ello tiene lugar acorde al plan nacional HIV/SIDA.-

Respecto de las personas privadas de libertad con padecimientos de TBC, y luego de su detección, son internados en la sala destinada al efecto. Reciben tratamiento tuberculostatico, en la primera fase, practicándoseles estudios de laboratorio general, bacteriológicos y radiografías de tórax que permiten seguir la evolución de la enfermedad y la respuesta al tratamiento instituido. Que cuando dos estudios bacteriológicos dan negativos el paciente se encuentra en condiciones de alta y concurre por consultorio externo para control. La mediación para estos pacientes es suministrada por el profesional encargado del área en forma diaria durante su internación y quincenalmente mientras se encuentra completando el tratamiento indicado.Por último, y con relación a la planta permanente de médicos asignados al área de sanidad de esa cárcel, acompaña el listado de la planta asignada a ese fin.12. A fs. 396/396 vta. se glosa el informe producido por la perito contador perteneciente a la Asesoría Pericial de la SCJBA –Contador María Ester Pozzi– con motivo de su intervención en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha 28-X-2008 en la cárcel número uno de Lisandro Olmos. Allí se entrevista con el encargado y responsable del área contable del establecimiento.13. A fs. 400 de los autos de referencia, a tenor de la evolución y las constancias ya agregadas a los mismos, se dispone la realización de la audiencia –Art. 412 del CPPBA– para el día 12-XI-2008 en el horario de las 09:00hs. Librándose las comunicaciones respectivas –fs. 421/426– . De ese modo, notificadas la Subsecretaría de Derechos Humanos y Política Penitenciaria de la Procuración General de la SCJBA, la Dirección Provincial de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Defensoría General del Departamento Judicial de La Plata y la Unidad Funcional de Ejecución del Departamento Judicial de La Plata, la audiencia tiene lugar en fecha programada y con la participación del Director de Inspección y Control de la Subsecretaría de Política Penitenciaria, Dr. Leonardo Alfredo Tundidor, el abogado

apoderado del Fiscalía de Estado, Dr. Martín Lasarte, y el Director de Política Penitenciaria, ambos del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Del acta respectiva surge que, leída que fue la presentación que iniciara las presentes actuaciones como así también las constancias y dictámenes periciales ya producidos, el Director de Política Penitenciaria informa sobre de las reformas propuestas en el marco del programa de infraestructura judicial y penitenciario. Que en dicho programa se encuentra previsto las refacciones

-ascensor, escaleras, tanque de

agua– a mediano plazo. Que si bien no se puede precisar plazos, no estando establecidos en el programa aludido, deben ser considerados en ello el plazo que implican los trámites administrativos a cumplimentarse en tal fin. Que la parte de quirófanos va a tener una pronta puesta en marcha. Que las requisitorias formuladas respecto del sector salud se encuentran satisfechas de acuerdo a lo informado por el titular del área respectiva. En relación a las requisitorias y denuncias sobre elementos de limpieza, alimentación se remite al informe presentado por el jefe de la cárcel en cuestión. Consta además en el acta de referencia que el Dr. Tundidor desea acompañar una copia del programa de descentralización de la gestión administrativa para unidades penitenciarias. Dicho programa resulta independiente de la memoria de refacciones respectiva pero resulta un complemento de la misma.

Se reconoce que hay

reparaciones que realizar y que el mantenimiento es difícil porque los presos tienen los famosos fuelles así como los vidrios y luminaria es de difícil mantenimiento

y que la parte de servicios esenciales se

encuentran contemplados en el corto plazo. Que en relación a un plan de emergencia el mismo se cuenta dentro del plan que en copia anexa propone que sea anexada el Dr. Tundidor, el cual tendría comienzo este mes y que en relación a la cárcel numero uno de Olmos, la misma va a contar con cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Esa disponibilidad presupuestaria

mensual

estaría

destinada

a

enfrentar

reparaciones y eventualidades desde la misma cárcel.-

diferentes

Respecto de la documentación agregada en la audiencia de mención, y entregada por el funcionario del Ministerio de Justicia, la misma

contiene

disposición

de

la

Dirección

de

Administración

(Disposición N° 117 de fecha 03-XI-2008, copia fiel del original) por la cual se establece, a través de la instrumentación del programa de descentralización de gestión administrativa para unidades penitenciarias, cupos máximos mensuales totales de fondos a destinar a cada unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense durante el Ejercicio 2009 de acuerdo a planilla de anexo. En este anexo figura con destino a la Unidad Penitenciaria N° 1 de Lisandro Olmos el monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000); se aprueba en tal disposición un manual de procedimiento para el programa.En igual documentación agregada, se adiciona resolución del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Resolución N° 1132 de fecha 05-XI-2008, copia fiel del original) por la cual el Ministro de Justicia delega en los Jefes de las cárceles N°1 de Lisandro Olmos y N° 10 de Melchor Romero, y en forma nominal, la facultad de efectuar contrataciones pertinentes en el marco del programa de descentralización de la gestión administrativa para unidades penitenciarias del servicio penitenciario bonaerense. Ello en instrumentación paulatina y progresiva, mediante la efectivización de experiencia piloto hasta la finalización del presente ejercicio 2008 acotado a las nombradas cárceles. Se otorga así una única asignación de fondos de cincuenta mil pesos ($50.000) para la cárcel número uno de Lisandro Olmos, debiendo el titular de la misma rendir cuenta documentada de la inversión de los fondos recibidos al 05—XII- de 2008 como máximo. Ordena por último que la Dirección de Administración Contable haga efectivo lo dispuesto con cargo a la imputación que corresponda.14. En atención a la documentación acompañada por el director de la cárcel numero uno de Lisandro Olmos al responder el informe solicitado, se dispuso la realización de una segunda diligencia de reconocimiento judicial a los fines de constatar tanto la elaboración de las

dietas informadas, la existencia de cantidad de carne para consumo de acuerdo al ingreso informado, como también la existencia de los aprovisionamientos ingresados a la cárcel. Así obra a fs. 463/465 y acta de certificación de la actuaria referida al reconocimiento judicial llevado a cabo en fecha 18-XI-2008, como así también agregadas placas fotográficas efectuadas en igual circunstancia -fs. 488/502-.En función de lo actuado, la causa quedó en estado de dictar sentencia, y.CONSIDERANDO: 1. Que las circunstancias, situaciones y alcances volcados en la presentación que motivara el inicio las actuaciones de referencia resultan suficientes para ser consideradas como pie de inicio a la acción de hábeas corpus en su carácter de colectivo y correctivo. Así el ilegítimo agravamiento en la forma o condiciones de detención hace que cualquier organismo jurisdiccional resulte competente en atender tales alcances. (Art. 43 in fine de la C.N., art. 20 inc. 1 de la Const. Prov. Buenos Aires, Arts. 405 y sgtes. CPPBA). Que los alcances dados a esta acción han sido reconocidos por el más alto tribunal nacional toda vez que dicha acción de hábeas corpus no se acota a la libertad misma sino que privilegia el amparo de situaciones y restricciones de derechos que en forma colectiva pudieran resultar desprotegidos -in re “Verbistky, H. s/hábeas corpus”-. También esa ha sido la manda de los distintos instrumentos internacionales a los cuales el Estado Argentino ha adherido y comprometido su vigencia, en cuanto resulta el Estado mismo el obligado a garantizar el libre y pleno ejercicio de garantías y derechos a toda persona sujeta y bajo su jurisdicción (Arts. 1, 5 inc. 2º y 6º de la C.A.D.H., Arts. 18 y 25 de la D.A.D.y D.H.). Que si bien el cercenamiento de la libertad ambulatoria, en sus respectivos causes legales y formales, es una prerrogativa estatal a través de la cual se coarta tal libertad en forma legítima, dicho supuesto debe corresponderse con la finalidad establecida por el ordenamiento jurídico en su conjunto. Para que la detención legalmente impuesta no

devenga en ilegitima por la forma en que se lleva a cabo, la etapa ejecutoria de la pena debe transcurrir en concordancia con los postulados normativos de los Derechos Humanos. Así el principio de legalidad recepcionado en nuestra carta magna y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, resulta extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, lo que significa que toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescripta por la ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta. Ello significa que es la ley la que debe regular de antemano las características cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su ejecución -Art. 18 CN-. 2. Derecho a la Salud: Como cuestión central en la acción planteada figura el derecho que enmarca el presente párrafo. Luego de una lectura pormenorizada de tal presentación y de las constancias obrantes en las actuaciones de mención, cabe diferenciar y ordenar el tratamiento de tales circunstancias en apartados distintos. Antes de ello es dable enunciar alcances particulares del servicio médico predispuesto y provisto en forma general tanto a las personas internadas medicamente como a las personas privadas de libertad en su totalidad. En ello es de principal atención observar la demanda y condiciones específicas de salud en relación a la disposición profesional –médicos– como también a las condiciones de infraestructura para que ese derecho de salud obtenga respuesta. De acuerdo a lo afirmado por la Dirección de Salud Penitenciara, al contestar el informe requerido, se infiere que el listado de personal asignado a dicha dependencia está compuesto de dieciocho (18) médicos de servicio diario; trece (13) profesionales dentro del apartado de médicos de guardia; cuatro (4) profesionales en el ámbito de ayudantes de guardias médicas; cuatro (4) cuatro profesionales en el servicio diario de radiología, siendo uno de ellos médico radiólogo; siete (7) profesionales odontólogos en el servicio diario de odontología; un (1) bioquímico, un (1) técnico en laboratorio y un (1) bacteriólogo en el

laboratorio; un (1) licenciado en trabajo social, un (1) enfermero profesional y un (1) auxiliar en enfermería en el área de asistencia social; cinco (5) profesionales en el departamento de psicología; un (1) farmacéutico y dos (2) personas más sin especificar su profesión o tareas que desempeñan en el área de farmacia; y en enfermería la cantidad de doce (12) personas sin especificar su especialidad o tareas que desempeña. A ello debe sumarse, como ya se anticipara en el considerando decimoprimero del presente resolutorio, que son tres (3) las salas de internación con una capacidad de cuarenta y tres (43) camas de internación. Atento lo descripto, el derecho de salud debe comprender la demanda y respuesta a un conjunto de personas compuesto en un número de mil ochocientos cuarenta y tres (1843) en condiciones de privación de libertad. Es desde este plafón que corresponde decir que la atención médica estaría asegurada con la cantidad de profesionales asignados, pero que dicha atención dejaría de ser tal si esa respuesta no resulta ser continua, permanente, efectiva como también preventiva. La respuesta a la demanda de este derecho debe ser precisada desde un esquema metodológico y organizacional que garantice este derecho esencial a personas prisionisadas y, en ese sentido, no de distinción sino de igualdad en el acceso a tal derecho (Art. 16 CN, Arts. 4.1, 5.1 y 24 de la CADH, Art. 2.1 del PIDCyP y Arts. I y II DADDH). Tanto de la inspección judicial llevada a cabo –cantidad de profesionales con especialidad específica, y la presencia solo de dos médicos de guardia-, como del propio informe elevado por la Dirección de Salud Penitenciaria solo se constata el servicio en forma diaria y una de guardia las veinticuatro horas que es llevada adelante por dos médicos. No existe ni está previsto, desde lo comprobado, un servicio interdisciplinario continuo que cumpla una cantidad de horas de servicio y por tanto que asegure no solo la atención de los alojados en internación médica, sino que posibilite la

instrumentación de estrategias o

relevamiento en las condiciones de las personas que en general se encuentran detenidas en esa cárcel. Los recaudos deben apuntar a que el número de profesionales y sus especialidades respectivas se encuentren a disposición del servicio médico en forma diaria y continua, de modo tal que cualquier persona privada de libertad pueda acceder a dicho servicio médico ante situaciones específicas o para control asegurándose de tal modo el concepto de que toda persona tiene al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y en tal sentido la obligación del estado argentino de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a tal estándar –Art. 33 y 75 inc. 22 de la CN, Art. 36 inc. 8 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires, Art. 12 del PIDESC, Arts. 4 incs. 1º y 5º de la CADH, Art.10 del PIDCyP, Art. 22.1, 24, 25.1 y 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU– Que nuestro más alto tribunal, ha sostenido respecto de este derecho: “…Que esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con

prioridad indiscutible, la

preservación de la salud" (Fallos: 278:313, considerando 15)…” “...Que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los

de la comunidad...” (Fallo CSJN, “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/amparo”, 01-VI2000, Consid. 9° y 10º, Voto Dr. Moline O´Connor, Boggiano) En tal sentido también ha dejado establecido que la omisión de prestar el tratamiento adecuado a una persona detenida importa asignarle un trato inhumano y degradante, reparable mediante habeas corpus correctivo, que busca tutelar el digno trato en las prisiones (CSJN, Fallos 322:2735), que “la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad concede al interno el derecho a la salud, y obliga a proporcionarle oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos(...) (arts. 143 ley 24.660)” (CSJN-fallos, 322-2735) y que “si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CSJN, fallos-318:2002). En otro fallo considero que “los impedimentos de índole presupuestaria invocados con frecuencia por el poder administrador para postergar en el tiempo la toma de decisiones adecuadas para solucionar las dificultades en las cárceles no pueden conspirar contra las garantías de raigambre constitucional de los procesados, ni contra principios protectores de la dignidad humana” (CSJN-fallos, 316.155). Así, en el caso “Dessy” la Corte ha ponderado que la finalidad de readaptación social, como objetivo superior del sistema, requiere respeto por la dignidad humana del interno (caso “Dessy”, CSJN-fallos, 318:1894).2. a. Acceso a la Salud Tanto las personas alojadas en los distintos pabellones como aquellas que se encuentran, con una dolencia determinada, en el área de sanidad resultan alcanzados en distintos formas por la circunstancias de poder acceder efectivamente a este derecho específico. Con relación al primer grupo de personas cabe sostener que, en atención a la distribución de personas privadas de libertad en los distintos

pabellones y en las distintas plantas, es necesario considerar primero la posibilidad de que los mismos sean conducidos por el motivo de salud o dolencia específica por ante el profesional médico que pueda responder a ese requerimiento. En esta cuestión corresponde aludir entonces a la posibilidad de que el acceso a este derecho ocurra bajo las circunstancias y condiciones actuales que presenta la cárcel numero uno de Lisandro Olmos. En ello resulta entonces significativo observar primero la cantidad de personal y efectivos penitenciarios que la misma presenta en su distribución y que pueda llegar a posibilitar tal acceso. Así surge de las actuaciones que la distribución del personal penitenciario total asignado por planta resulta ser de tres efectivos, cumpliendo además tareas de recargo en el horario de 06:00hs. a 14:00 hs. y en el horario de las 22:00hs. a 06:00 hs tres efectivos más. Que en atención a la ubicación y distribución de las personas privadas de libertad, resulta que se ubican trescientos dieciocho (318) personas en el planta baja, ciento noventa y dos (192) personas en el primer piso, ciento sesenta y seis (166) personas en el segundo piso, cuatrocientos sesenta y tres (463) personas en el tercer piso, cuatrocientos cuarenta y nueve (449) personas en el cuarto piso y ciento ochenta y seis (186) personas en el quinto piso. Sin entrar a considerar tareas de planificación puntual y materia propia de seguridad, desde el razonamiento lógico es dable concluir que equiparando la cantidad de personas privadas de libertad por piso, y distribución de pabellones en cada uno de ellos, quizás lo único posible de garantizar hasta ahora sea la condición de aprisionamiento -restricción de libertad- y lejos se esté de posibilitar el debido acceso al derecho de salud. Ese acceso se ve imposibilitado, para este primer grupo, tanto desde el posible tratamiento ambulatorio que pueda justificar el seguimiento de una dolencia determinada, como también el acceso continuo y preventivo que ese derecho también asegura.

Resulta humana y razonablemente imposible entonces, y desde aquí, que el personal penitenciario destinado y asignado en cada una de las plantas pueda cumplir con la tarea, además de las que ya viene cumpliendo, de poder conducir por lo menos mensualmente a los privados de libertad a revisión general o responder a la continuación de tratamiento ambulatorio post internación. Es importante señalar entonces que “…La garantía de resguardo de la salud puede definirse como el derecho que tiene todo individuo de un Estado a requerir una respuesta sanitaria

tanto en el aspecto

preventivo como asistencial, cuando pueda hallarse en peligro o se encuentre afectada la salud de la persona. En materia de prevención, la legislación demanda utilizar las vías adecuadas para poner en conocimiento de la población los modos de contagio de las enfermedades y las medidas aconsejables para evitarlas. En el aspecto asistencial incumbe al Estado, en calidad de garante, brindar los recursos necesarios para hacer frente a la enfermedad, lo que comprende entre otros: pruebas de diagnóstico, asistencia y tratamiento profesional, suministro de medicamentos e internación hospitalaria… “…El derecho a la salud en relación al VIH/SIDA, en una unidad carcelaria, se alcanza cuando el interno tiene a su disposición un servicio efectivo y pertinente de acuerdo a su necesidad…” (Vázquez Acuña, Martin E., “El Sida y las prisiones”. En Revista de Ejecución de la Pena Privativa de libertad y el encierro., Año1-Nº1-2006 Ed .Fabian J. Di Plácido. Págs. 169 y ss). Este aspecto resulta aun más contundente a la hora de ser valuado junto a las posibilidades edilicias -escaleras, a las que más adelante se dará tratamiento puntual-

por las cuales tiene lugar el

tránsito y se lleva a cabo la tarea en mención. Desde ya he de hacer notar una clara impronta, y únicamente, de seguridad y no de garantía en los fines de cumplimiento de la pena. También desde el esquema observado la prioridad resulta ser única y solamente la seguridad y custodia; la mera apreciación de distribución, y asignación de personal son claramente muestra de ello.

Que si bien el concepto de tratos inhumanos o degradantes exige una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada, pocas dudas pueden caber en cuanto a que en el estado cultural actual la omisión de prestar tratamiento médico a la persona detenida merece tal calificativo. Dada la innegable jerarquía del valor comprometido, esto es, la integridad personal, la cuestión se encuentra fuera de toda discusión (conf. Fallo CSJN, “Gallardo, Juan Carlos s/ hábeas corpus”, 01-XI1999).2. b. Provisión de medicamentos. En este aspecto se ha podido constatar la provisión mensual a los pacientes con dolencias de HIV y TBC que permanecen en los pabellones y la provisión diaria de los mismos cuando se encuentran internados en el área de sanidad. Que dicha provisión tiene lugar de acuerdo al Plan Nacional HIV/SIDA. Sin abundar corresponde afirmar que también este alcance del derecho a la salud depende de que existan los medios necesarios para que las personas privadas de libertad puedan ser conducidas al área de sanidad como también de que los profesionales o asistentes médicos cubran una atención efectiva, interdisciplinaria y de control diario. De más está la posibilidad de que se consigne la entrega de medicamentos en la historia clínica respectiva o que la tratamiento pueda responder a demanda voluntaria de los detenidos cuando tales alcances resulten restringidos por los medios que posibilitan el acceso a tal medicación. Desde ese alcance debe sostenerse que tanto con el no suministro de los medicamentos requeridos por su patología, cuando no se les realizan las pruebas diagnósticas o bien cuando no se lo hospitaliza en un lugar adecuado se está afectando la integridad física psíquica y moral de los detenidos –Arts. 18 de la CN, principio de humanidad2. c. Área o Sector de Sanidad. Toca aquí aludir a las personas que se encuentran ya ubicadas en el sector sanidad para el tratamiento de dolencia específica. Las condiciones de prestación de salud como también las condiciones de

permanencia

en

el

sector

sanidad

hace

necesaria

que

estas

circunstancias merezcan tratamiento aparte, pues según sea que se trate de pacientes con

dolencias infectocontagiosas o de pacientes

con

dolencias o padecimientos genéricos, aquéllas condiciones tienen relevancia y alcance diverso. Es de mencionar entonces que según lo constatado pericial y judicialmente, si bien el área de sanidad posee condiciones edilicias buenas, deben preciarse circunstancias con directa conexión al tratamiento, permanencia y prestación de salud misma de los pacientes allí ubicados. (Arts. 10, 12 y 13 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU).En relación a ello es de resaltar la existencia de conexiones eléctricas rudimentarias, la carencia de accesorios sanitarios -duchas, grifos-, falta de paños de vidrios en cerramientos, insuficiencia en la provisión de agua caliente, como así también el riesgo que presenta la provisión, para cada unas de las camas de internación, de colchones de goma espuma y no de material ignífugo. También resulta de incidencia, según lo dictaminado por el perito médico que acompañara la primer inspección judicial realizada, que las dependencias del sector poseen ambientes húmedos, con falta de limpieza, poco ventilados y ocupados en su máxima capacidad en forma permanente y la tendencia a que esos ambientes contribuyan de forma propicia como caldo de cultivo para el desarrollo

de

patologías

respiratorias,

gastrointestinales

y

dermatológicas, generando el contagio de las mismas entre los allí alojados y la incorrecta respuesta a los tratamientos que allí se instauran. 3. Condiciones edilicias y generales de privación de libertad. Se abordaran en este apartado las condiciones de habitabilidad de las personas privadas de libertad como también la influencia que ellas tienen para el acceso a otros derechos esenciales. Relacionado a ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en relación con las condiciones en que se cumple el encarcelamiento de una persona que ”en los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona

privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personales y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal (C.I.D.H., Caso “Neira Alegría y otros”, sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C, Nº20, párrafo 60).Luego de las dos inspecciones judiciales realizadas a la cárcel número uno de Lisandro Olmos –sector sanidad primero y luego el sector cocina y el recorrido en el traslado de alimentos– y los dictámenes realizados por los peritos con motivo de la primera de ellas puede aludirse a los siguientes aspectos: 3. a. Acceso al Sector de Sanidad. Motivo puntual de la presentación que diera inicio a las presentes actuaciones resultan las vías de acceso al sector de sanidad. De tal modo la diligencia de reconocimiento judicial tuvo lugar con el aporte de los peritos arquitecto e ingeniero. Respecto de las escaleras que conectan el área de sanidad con las distintas plantas de la unidad penal y las condiciones de seguridad para el traslado de pacientes en camillas o sillas de rueda, los técnicos intervinientes sostuvieron que: a) La escalera metálica que conecta con el nivel subsuelo -que conecta a su vez con el hall de sanidad y el subsuelo mismo con el resto del penal- y que corre paralela a la caja del ascensor, si bien es una escalera secundaria o de servicio, resulta totalmente inadecuada para el tránsito de pacientes, ello debido a su escaso ancho y elevada pendiente. b) La escalera tipo caracol que comunica con el hall de primer piso donde convergen los pabellones tres (3) y cuatro (4) por sus dimensiones y características resulta una escalera principal que dificulta el traslado de pacientes en camilla o sillas de rueda. c) El ascensor que conecta los tres niveles subsuelo, planta baja y primer piso- por su estado denota un lapso importante fuera de servicio resultando esencial el funcionamiento de esta unidad motriz para un adecuado traslado de los pacientes y familiares con dificultad de movilidad. Los pronunciamientos de tales especialistas deja a las claras la imposibilidad de acceso ante casos de urgencia desde las distintas

plantas que componen la cárcel en cuestión, desde los diversos pabellones y por tanto que las condiciones edilicias actuales no respondan a lo requerido reglamentariamente. 3. b. Higiene. En lo que se refiere al sector de sanidad, los mismos peritos, arquitecto e ingeniero, señalaron la existencia en las salas de ese sector de dos receptáculos destinados a duchas, uno de ellos utilizado para albergar un recipiente como depósito de residuos, lo cual significa un problema higiénico y la imposibilidad del uso de un gabinete para ducha. Por otro lado se ha podido certificar judicialmente el acopio general de basura procedente de toda la cárcel ubicado a cielo abierto junto a una de las alas del edificio, a metros del ingreso al sector cocina y del túnel por donde ingresaría la comida a los pabellones; con el agravante de que el retiro de los mismos ocurre semanalmente y a través de un solo camión. Las condiciones de higiene también se han podido constatar a través de las diligencias judiciales efectuadas, en su insuficiencia, en los distintos sectores: de cocina, en los depósitos de alimentos secos y verduras como también en el túnel de acceso a planta baja y por donde ingresan los alimentos hacia los pabellones. Tiene dicho en este sentido el tribunal supremo de la nación que si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa. Por otro lado, las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a

la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5º, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) –Fallo CSJN in re “Badín”–. 3. c. Esparcimiento. Los accionantes señalan este aspecto como una de las afectaciones en los derechos de las personas privadas de libertad en la cárcel numero uno de Lisandro Olmos. Indican puntualmente que el acceso al patio y tiempo de recreación se produce una vez por semana y en razón de quince personas por vez, lo cual conlleva que una persona acceda a este derecho una vez cada quince (15) días. Desde

la

documentación

que

acompañara

el

personal

penitenciario durante la primer diligencia de reconocimiento referido a la afectación diaria del personal penitenciario por cada uno de los pisos y a la vez por cada uno de los pabellones por planta, surge que los alcances sostenidos en el escrito de hábeas corpus resulten refrendados por la posibilidad de que esas salidas se produzcan en razón de la densidad de personas alojadas y la cantidad de personal penitenciario. Esa cantidad de personal penitenciario ha podido ser constatada jurisdiccionalmente también con motivo de las dos diligencias de reconocimiento judicial – recorrido de escaleras, recorrido en la provisión de la comida a cada uno de los pabellones- Arts. 21.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU, Art. 2 Ley 24.660, Art. 9 inc. 6° Ley 12.256. 3. e. Condiciones habitabilidad y de seguridad. En primer lugar se constata la falta de funcionamiento del montacargas. El perito en seguridad e higiene ante ello sostiene que de ser reparado deberá contar con las especificaciones de seguridad mínimas -art. 137 de la ley 19.587/72- en cuanto que el acceso al mismo desde el subsuelo lo sea por una puerta con doble contacto, con cierre automático y también

con la debida resistencia al fuego. Que en el

subsuelo no se observó existencia de luminaria de emergencia de acuerdo a la normativa -Ley 19587/72, Dec. Reg. 351/79 cap- 12, art. 76-. Que respecto del subsuelo constata además la falta de señalización de

medios de escape, sistema de detección y alarma que garantice la identificación y aviso inmediato de incendio en fase inicial; la ausencia de central de control de detección ni central de alarmas, a los fines de alertar sobre magnitudes como aumento de temperatura, humo y radiación. Dictamina sobre el circuito eléctrico sosteniendo que la protección de dicha instalación debe realizarse con interruptores diferenciales, llaves termo magnéticas acorde a las áreas a las que sirvan, además deberá contar con la correspondiente puesta a tierra mediante jabalina; todo ello acorde a

la reglamentación respectiva. Por último afirma que ha

comprobado la existencia de equipos extintores siendo

adecuada la

cantidad de los mismos de acuerdo a la normativa, sugiriendo en cuanto a ello que para oficinas, sector esterilización y quirófano la provisión de extintores debe responder a características específicas para dichos ambientes. Los peritos ingeniero y arquitecto sostuvieron para el sector de sanidad que en casi la totalidad de las carpinterías de las celdas se observó la ausencia de los vidrios en los paños fijos ubicados en su parte inferior. Que la instalaciones de agua fría y caliente, se observó un buen funcionamiento de servicio de agua fría, mientras que el agua caliente presentaba escaso de caudal, insuficiente para un uso normal. Que en cuanto a las griferías se constata la ausencia de manijas y flores de ducha, encontrándose los inodoros respectivos y correspondientes y en buen estado. Señalan los peritos intervinientes en relación a la instalación eléctrica, que posee escasas luminarias en funcionamiento y que en varios sectores se han practicado conexiones exteriores y precarias: estufas, calentadores, fluorescentes, lo que implica un riesgo a las instalaciones

-cortocircuitos- y/o personas -electrocución-. Que las

instalaciones de calefacción resultan de instalación central por aire con bocas difusoras en pasillos las cuales se encuentran en buen estado. Las condiciones de habitabilidad, y en atención a los defectos indicados, las deficiencias señaladas no se condicen con lo dispuesto por Naciones Unidas en reglas mínimas para el tratamiento de reclusos –

Arts. 9, 10, 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la ONU– 4. Alimentación e Higiene personal. Constituye alusión puntual en el escrito de hábeas corpus la provisión de alimentos, toda vez que ella resulta escasa, de mala calidad y sobre todo insuficiente la provisión de carne en la misma. Iguales alcances son referidos a la provisión de elementos necesarios para la higiene individual de las personas privadas de libertad. 4. a. Higiene Personal. En tal sentido se dispuso que el director de la cárcel numero uno de Lisandro Olmos informe sobre estos alcances. Ello fue recabado con extensa documentación; en lo puntual se afirma que en relación a las condiciones de higiene de los pabellones destinados al alojamiento de las personas privadas de libertad los mismos cuentan con agua potable, alumbrado eléctrico, iluminación natural, destacando que los internos disponen de un equipo celdario, colchón, como así también de manera gradual se le otorgan elementos de limpieza e higiene personal (pasta dental, jabón de tocador, cepillo de dientes, shampoo, crema enjuague, máquina de afeitar, papel higiénico, lámparas incandescentes, secadores de pisos y escobas, lavandina, detergente, desodorante para piso, trapo de piso etc.). Desde lo informado por el encargado de área contable a la perito contador surge que en el caso particular de las hojas de afeitar no son provistas desde el servicio penitenciario y, por el contrario, afrontadas con los fondos de la caja chica, y como consecuencia del levantamiento de la obligación de parte de las personas privadas de libertad de afeitarse prácticamente ya no se entregan. 4. b. Alimentación. Con abundante documentación el informe remitido también alude a la alimentación que acredita la entrega, a la totalidad de las personas privadas de libertad, de menú con cuatro ingestas diarias además de resultar variado y balanceado. También es amplia la documentación que

acredita el arribo y acceso de alimentos con el fin de que la preparación de la comida y dieta aludida sea elaborada en la misma cárcel. Desde aquí ya se observa una disparidad clara entre lo denunciado por lo accionantes y lo informado por el director de la cárcel en alusión. En ello merece ponderación la documentación –remitos– remitidos y agregados junto al informe solicitado. Ejemplificativamente, y tomando solo el rubro carnes, puede verse desde esos remitos que el ingreso de carnes a la cárcel se produce en las cantidades y períodos siguientes: 02-VIII-2008 se recibe tres mil cuatrocientos nueve kilos de carne (3.409 kg.) 05-VIII-2008 se recibe tres mil cuatrocientos setenta y cuatro kilos de carne (3.474kg.) 09-VIII-2008 se recibe tres mil trescientos ochenta y seis kilos de carne (3.386 kg.) 12-VIII-2008 se recibe tres mil doscientos noventa kilos de carne (3.290 kg.) 15-VIII-2008 se recibe cuatro mil doscientos noventa y cinco kilos de carne (4.295 kg.) 19-VIII-2008 se recibe tres mil ochocientos ochenta y dos kilos de carne (3.886 kg.) 23-VIII-2008 se recibe cuatro mil ochenta y tres kilos de carne (4.083 kg.) 26-VIII-2008 se recibe tres mil trescientos setenta y cinco kilos de carne (3.375 kg.) 30-VIII-2008 se recibe cuatro mil trescientos treinta kilos de carne (4.330 kg.) Desde ese esquema mensual entonces se concluye que los ingresos resultan cada tres (3) o cuatro (4) días y los mismos no resultan menores a la cantidad de tres mil cuatrocientos

kilos (3.400 kg.) de

carne. Que tomando como parangón el peso de media res en ciento cincuenta kilos (150 kg.), cada ingreso debería constar, en iguales

períodos de tiempo, de aproximadamente veintitrés (23) media res. Estas primeras e inmediatas conclusiones motivaron la realización de una segunda diligencia de reconocimiento judicial a los fines de establecer tanto la realización de las dietas informadas, la existencia física de la cantidad de carne para consumo de acuerdo al ingreso informado, como también la existencia de los aprovisionamientos ingresados a la cárcel. Dicha diligencia, respaldada por el trabajo de un técnico fotógrafo, aporta distanciamiento entre la documental agregada con lo constatado en existencia en depósito en la misma cárcel. Solo en el rubro carnes se constató la existencia de partes restes a tres (3) medias res y una media res entera en una cámara frigorífica y de nueve (9) medias res más en otra cámara. Habiéndose iniciado la diligencia de reconocimiento judicial en la cocina de la cárcel en el horario de las diez y treinta minutos (10:30hs) se constató la insuficiencia de personal necesario para la elaboración de la cantidad y el tipo de menús al cual alude la documentación aportada por el director de la cárcel en cuestión. También se pudo acreditar que en la mayoría de las ollas y recipientes solo constaban de agua hirviendo y en atención a la hora de la mañana no se percibía adelanto en el procesamiento de los menús señalados para ese día. Lo dicho hasta aquí propicia la conclusión que la cocina de la cárcel número uno de Lisandro Olmos, no funciona como tal en el procesamiento de alimentos para la población que se encuentra privada de libertad en ese lugar. Así resulta de trascendencia también para esta conclusión lo constatado en la última diligencia de reconocimiento judicial cuando se observó el traslado de alimentos –carne y verduras- crudas a los pabellones para personas con dolencias de HIV. Ello agrega a la conclusión ya mencionada que al no resultar la cocina el lugar de elaboración de alimentos, la comida diaria sea en su gran mayoría elaborada directamente en los pabellones y por las personas allí alojadas. Obvio es agregar los riesgos para la salud por

contaminación, y los peligros para la vida de las personas que preparan alimentos sin las condiciones mínimas para hacerlo. Por último merece especial atención lo observado por la perito contador respecto del esquema de ingreso, entrega y provisión tanto de elementos de higiene y como de alimentos. Desde su informe pudo establecerse que la recepción de mercadería ocurre con la firma de un remito donde se

detalla tal mercadería. Si se trata de alimentos se

registra el ingreso en un libro que hace las veces de mayor contable, es decir contiene una hoja para cada tipo de mercadería, registrando en la misma el ingreso y sus posteriores entregas, exponiendo el saldo en forma permanente. En el caso de de elementos de limpieza e higiene personal, no hay libro y se proporcionan a los internos de acuerdo a las necesidades de los mismos y a la existencia de los elementos solicitados. Que las compras se centralizan en la sede del servicio penitenciario provincial. Concluye la perito señalando en observaciones que sería aconsejable que la entrega de la mercadería para la elaboración de los alimentos, se hiciera mediante remitos firmados por el responsable de cocina o del sector que las recibiera; como también que al proporcionar a cada interno elementos de higiene personal y/o limpieza debiera emitirse un comprobante de constancia no solo para demostrar la entrega sino para también controlar su uso. Para este apartado corresponde decir que se ha podido constatar la disparidad entre documentación –remitos– agregada y los alimentos y provisiones existentes; la no realización y preparación de los menús y la provisión de los mismos a la totalidad de las personas privadas de libertad. Por el contrario si se ha podido acreditar el aprovisionamiento de carnes crudas sin las condiciones de salud e higiene a las personas con padecimientos de HIV, como también el aprovisionamiento de mercadería para que las propias personas privadas procedan a cocinar en los pabellones –ranchadas–. Todo ello resulta consecuencia directa de una falta de estructura,

no burocrática, sino de registro, control y mecanismo serio que pueda acreditar el recorrido y aprovisionamiento y que también aluda a responsabilidades de los funcionarios en tal procedimiento –entrega y aprovisionamiento de alimentos y elementos de higiene–. El derecho genérico a la salud implica en su extensión el derecho a una correcta alimentación como punto de partida para lograr y mantener un estado de salud psicofísico, el Estado debe procurar el acceso a la alimentación, y esta responsabilidad estatal se agudiza cuando se trata de una persona privada de la libertad, ya que no puede procurarse su propio sustento y depende para ello de la atención alimentaria en su lugar de detención -Art. 75 inc. 22 CN; art. 11 del PIDESC; art 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU; art. 65 de la ley 24.660; art. 9 inc. 4 de la ley 12.256–.Es el Estado, a través de los organismos administrativos respectivos, el encargado de velar por la plena satisfacción de las necesidades de racionamiento de la población carcelaria, de las necesidades de consumo, del funcionamiento y mantenimiento de la cocina, del controlar la calidad y cantidad de materia prima utilizada, y demás actividades necesarias para llevar adelante dicha función en forma eficiente y nutritivamente adecuada. Ninguno de los derechos citados puede considerase satisfecho si en el lugar de detención no se cumplen esas condiciones mínimas, de higiene y habitabilidad, toda vez que el principio de humanidad o de humanización de la pena que aporta la letra de la Constitución es clara y contundente en este aspecto –Art. 18 in fine CN–. La persona privada de libertad, en línea con esa óptica constitucional, no puede cargar sobre sus hombros con los problemas presupuestarios y operativos del Estado. 5.- El tratamiento jurisdiccional dado al giro y alcance de la acción que motivara las presentas actuaciones, hace que el mismo se circunscriba a las cuestiones esenciales allí denotadas, de manera de que la respuesta jurisdiccional misma responda a la inmediación y

celeridad que la situación y que los derechos implicados ameritan derecho a la salud, alimentación, esparcimiento, alojamiento, entre otros. Ello sin perjuicio de que la función jurisdiccional -Arts. 160 y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículo 3 de la ley 24.660, artículo 3 de la ley 12.256, artículo 25 del Código Procesal Penal de la Provincia- de ejecución penal mantenga el principio de judicialización de la pena, a nivel departamental, en forma permanente y progresiva; en especial en la búsqueda de la cristalización de parámetros mínimos e indispensables de protección de derechos humanos (Fallos CSJN in re “Dessy”, “Romero Cacharane” entre otros).Las circunstancias y condiciones de detención refrendadas tienen idéntica referencia a las ya apreciadas tanto por la Corte Suprema de la Nación, como más recientemente por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro (CSJN “Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 320:1645, 19-X-1995; Cámara Apel. y Gtías. San Isidro, Sala III, Causa Nº 14450/3, 31-V-2000), por lo cual debe considerarse que esas condiciones deban ser puestas en conocimiento directo del Sr. Presidente de la Suprema Corte Justicia y la Sra. Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, lo expuesto precedentemente, y lo normado por los artículos 16, 18, 33, 43, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; artículos 12 inc. 3º, 15, 20 inc. 1, 25, 30, 36 inc. 8, 56, 163, 168, 171 Const. Prov. de Bs. As., artículos 3, 25, 105, 405, 415 del C.P.P.B.A; artículos 3, 9, 10, 76 y 153 ley 12.256; artículos 2, 65 y 143 de la ley 24.660; art. 137 de la ley 19587/72, capitulo 12 artículo 76 del decreto reglamentario 351/79; artículos 1, 4, 5 incs.1º, 2º y 6º, 24 de la Convención Amercana de Derechos Humanos; artículos 1, 11,18 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 2 inc. 1º, 7, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 11, 12 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales; artículos 2 y 16 de la Convención contra la Torutura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes y artículos 9, 10, 12, 13, 20, 21.1, 22, 24, 25 y 26 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social, y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111 del 14/12/1990.FALLO:1. Haciendo lugar al Hábeas Corpus colectivo interpuesto por el coordinador e integrantes del Comité contra la tortura de la Comisión Provincial por la Memoria ante el agravamiento en las condiciones de detención en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos.2. Ordenando a la Titular de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a que en el plazo perentorio de veinte días de notificada la presente resolución, instrumente un servicio interdisciplinario que cubra ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, que asegure la atención médica y la provisión de medicamentos a la totalidad de los requerimientos que formulen las personas privadas de libertad y alojadas en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos; con debido registro de asistencia y efectivo cumplimiento del servicio por los profesionales designados.3. Ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,

a que en el plazo perentorio de veinte días de notificada la

presente resolución, designe y/o destine personal penitenciario necesario para cumplir tareas de custodia y traslado desde los pabellones al área de sanidad a fin de garantizar la atención médica de la totalidad de los requerimientos que formulen las personas privadas de libertad y alojadas en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos, como también para facilitar el traslado y custodia que garantice el derecho de esparcimiento diario de aquellas.4. Ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a que en el plazo perentorio veinte días de notificada la presente

resolución, designe y/o destine personal penitenciario especializado – nutricionista, ecónomos, cocineros y ayudantes- en cantidad suficiente para la elaboración de alimentos que asegure la ración diaria que deben recibir las personas privadas de libertad y alojadas en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos.5. Ordenando a la Titular de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a que en el plazo perentorio de cuarenta días de notificada la presente resolución, diseñe y reglamente un sistema de registro para la recepción y distribución de los productos alimenticios, de higiene personal y de limpieza que ingresan a la cárcel numero uno de Lisandro Olmos, establezca

las

responsabilidades

que

competen

a

los

distintos

funcionarios que intervienen en dicha actividad, como también se implemente un sistema de auditorías periódicas que permitan el control y el destino de los elementos aludidos.6. Ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo perentorio de 30 días se realice la reparación del ascensor existente en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos, cuyo funcionamiento resulta indispensable para garantizar el acceso de las personas allí alojadas al servicio de sanidad. Asimismo, deberá refaccionar las escaleras de los pabellones generales desde el subsuelo hasta el primer piso, las que resultan totalmente inapropiadas para el tránsito de detenidos con afecciones de salud, en un plazo perentorio de 60 días.7. Ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo perentorio de 60 días se realice la reparación del sistema eléctrico, ventilación, grifería y provisión de agua caliente en el Sector de Sanidad de la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos, cuyo funcionamiento resulta indispensable para garantizar el derecho a la salud de las personas allí alojadas. 8. Ordenando al Director de la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos que en forma inmediata a la notificación de la presente adopte los recaudos

necesarios para garantizar la limpieza, higiene y desinfección de la totalidad de las instalaciones edilicias que comprende dicha cárcel.9. Ordenando al Sr. Intendente de la ciudad de La Plata y al Sr. Delegado Municipal de la localidad de Lisandro Olmos, quienes deberán adoptar los recaudos necesarios para adecuar la periodicidad del servicio de recolección de residuos procedentes de la Cárcel Nº 1 de Lisandro Olmos en atención a la población allí alojada y evitar el cúmulo permanente de desechos en las dependencias de dicho establecimiento.10. Conforme lo ordenado líbrese los oficios correspondiente, notifíquese mediante cédula a la Comisión Provincial por la Memoria, a la Fiscalía de Estado con transcripción íntegra de la presente (art. 155 de la Const. Prov., art. 1 y ccte del dec.ley 7543/69), cumplido notifíquese a la Defensoría General del Departamento Judicial de La Plata y a Fiscalía de Ejecución del Departamento Judicial de La Plata.REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. José Nicolás Villafañe. Juez.-

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