AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL Don Nombre del procurador, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Nombre del padre

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AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL

Don Nombre del procurador, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Nombre del padre y de la madre, quienes actúan en nombre de su hija menor de edad nombre de la hija/o, cuyas circunstancias personales quedan reflejadas en la copia de poder que se acompaña y que acredita la representación, bajo la dirección del Letrado firmante D. Nombre del Abogado, comparezco ante el Juzgado y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Primero.- Que por el presente escrito, formulo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a tramitar por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los art. 114 y siguientes de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, contra la resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha XX de mes de 2008, notificada el fecha de notificación, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Delegado Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real que denegaba la solicitud formulada por mi cliente para que, al amparo de sus derechos fundamentales se estimara la objeción de conciencia formulada eximiéndose a su hija menor de asistir a las clases de la asignatura Educación para la Ciudadanía adoptándose medidas alternativas procedentes para que la alumna pudiera continuar en el Centro educativo durante el horario escolar.

Segundo.-

Que a los efectos de lo previsto en el art. 115.2 de la Ley

28/1998, manifiesto lo siguiente:

a) El derecho cuya tutela se pretende es el derecho de las familias amparado por el art. 27.3 de la Constitución y el de libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la propia Constitución del que forma parte el derecho de objeción de conciencia según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. por ejemplo, la Sentencia 53/85 de 11 de abril).

b) El derecho reconocido a las familias en el art. 27.3 de la Constitución es violado por la resolución recurrida por cuanto los contenidos de la asignatura “Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos” y el del resto de las asignaturas englobadas bajo el nombre común de “Educación para la Ciudadanía” expresamente se entrometen en el ámbito reservado por el citado artículo 27.3 a la libre decisión de los padres. Esta es la reflexiva e íntima convicción de mis representados y además es lo que piensan importantes entidades sociales como la Conferencia Episcopal Española, el Foro Español de la Familia, CONCAPA... y miles de familias que por toda España están ejercitando por este motivo el derecho de objeción de conciencia como es público y notorio. Esta confluencia de criterios indica que no es la de mis representado postura irreflexiva o sin fundamento. En periodo de prueba se profundizará documentalmente en este aspecto.

c) La resolución recurrida viola también el derecho a la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la Carta Magna al rechazar implícitamente

la

objeción

de

conciencia

formulada

por mis

representados al amparo del art. 16.1 de la Constitución en defensa del derecho reconocido en el art. 27.3 de la propia Carta Magna, al responder –frente al escrito en que se notificaba la objeción- que la asignatura es obligatoria y debe ser cursada por todos los alumnos.

d) El derecho de objeción de conciencia forma parte del derecho de libertad ideológica, y puede ejercitarse sin necesidad de norma específica reguladora para una materia particular. Así lo indicó el TC

en su Sentencia 15/1982 y aún con más rotundidad en la Sentencia 53/1985 en la que se afirma: “No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la Constitución, y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”

e) Es cierto que existen algunas otras sentencias del propio TC del año 1987 que parecen partir de otra idea, pero éstas últimas se referían solo al servicio militar y en ningún momento afirman que esté cambiando

la

doctrina

sentada

con

carácter general

en la

jurisprudencia citada más arriba. Si alguna duda pudiera caber, el propio TC con posterioridad a sus sentencias de 1987 ha seguido reconociendo casos concretos de objeción de conciencia (cfr. por ejemplo, la Sentencia de 18 de julio de 2002). El resumen de la situación jurisprudencial actual lo establece el TS en su sentencia de 23 de abril de 2005 cuyo fundamento jurídico quinto dice: “en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CC (STC núm. 53/85), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE), ...”

Tercero.- Que su afirmación acerca de la improcedencia del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia llevado a cabo por mi representado, no ha lugar por los siguientes motivos:

a) Existencia de una obligación real y no meramente hipotética. La objeción de conciencia opera como negativa a la imposición de una obligación legal, por lo que procede su presentación a partir del

momento en que se genera dicha obligación. La obligación legal se generó al establecerse y desarrollarse la asignatura de “Educación para la Ciudadanía” (EpC) mediante la publicación en los respectivos Boletines Oficiales tanto de la legislación estatal que ha creado y regulado EpC, como de las correspondientes normas autonómicas de implantación, ejecución y desarrollo. La objeción de los padres de un alumno no matriculado aún en EpC no se realiza contra una obligación hipotética, sino real (ya establecida), si bien futura, aunque es solamente cuestión de tiempo que la obligación se le imponga de hecho. Si la obligación se ha creado, cabe ya comunicar la objeción, con independencia de cuándo se lleve a la práctica la obligación.

Por analogía, es similar al supuesto, en el ámbito de las relaciones privadas, del contrato que se firma en un momento concreto para exigir una conducta dentro de X meses: la obligación se genera ya desde la firma, sin que haya que esperar al momento de la ejecución de la obligación.

b) Inexistencia de plazo legal para la objeción. No existe regulación legal concreta de la objeción de conciencia educativa, por lo que no hay plazos prefijados, ni mínimos, ni máximos. Parece razonable que surgida la convicción de la negativa a la imposición, y existiendo la realidad cierta de la obligación, se comunique a la mayor brevedad a la Administración para que tenga constancia y pueda arbitrar los medios para su respeto.

La Sentencia del TSJ de Andalucía de 9.4.2008 puede resultar muy ilustrativa ante una posible futura alegación de falta de legitimación activa en mi mandante, al pensar que la hija menor de mi representada no se le va a impartir para el próximo curso escolar la asignatura de EpC, señala la resolución en su fundamento jurídico primero y segundo que:

“PRIMERO.- (...) No obstante, con carácter previo se hace preciso afrontar la excepción de falta de legitimación activa que la administración docente demandada opone, sobre la base de que, como quiera que los hijos de los demandantes no cursan la controvertida asignatura de Educación para la Ciudadanía, no están activamente legitimados en este proceso. SEGUNDO.Esta excepción ha de ser rechazada, puesto que en puridad no se trata de un problema de legitimación activa propiamente dicho. Es este concepto procesal de carácter eminentemente adjetivo, y como tal, lo entendemos a la luz de los Arts. 19 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra jurisdicción. Coincide con lo que la terminología clásica llamaba legitimación procesal, o “legitimatio ad processum”. Por el contrario, el problema que plantea la Consejería es un problema que está claramente relacionado con la cuestión litigiosa, de suerte que constituye lo que la misma tradición denominaba “legitimatio ad causam”, y que por lo mismo, corresponde a la cuestión de fondo. Enfocada en estos términos la cuestión, es claro que la excepción ha de ser rechazada, porque no es preciso que los padres escolares menores de edad se enfrenten a la realidad actual de cursar la disciplina que objetan en conciencia, para que puedan efectivamente plantear la objeción. Muy al contrario, resulta sumamente razonable permitir a los interesados la posibilidad de anticiparse a las consecuencias en absoluto querida ni deseada del hecho consumado. Piénsese, a título de ejemplo, en el caso por demás tan frecuente del objetor al servicio militar obligatorio (genuina expresión de esta figura jurídica). Parece respetable la idea de que el joven en edad militar pueda objetar antes de ser llamado a filas. Y si a esto añadimos el carácter transversal de la asignatura en cuestión, hemos de llegar a la conclusión de que la legitimación de los padres es impecable (...)”.

c) Preservación de la libertad ideológica. No es exigible al titular de un derecho fundamental una conducta de abstención en la legítima defensa del mismo, sino la utilización de los medios legales para

evitar su vulneración, incluidos los recursos judiciales. Es por ello que el artículo 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa

afirma

que

se

puede

presentar el recurso contencioso administrativo en protección de derechos fundamentales “siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado”. Preservar es, como dice la Real Academia de la Lengua, “proteger, resguardar anticipadamente a una persona, animal o cosa, de algún daño o peligro.” Por ello, de la mención

a

la

“preservación”

de

derechos

puede

deducirse

razonablemente que no es preciso esperar a la aplicación de la norma que vulnera el derecho (en este caso, al comienzo de curso para que se pueda entender vulnerado el derecho de los padres, siempre que la norma autonómica ya hubiera sido aprobada).

Cuarto.- A los efectos del artículo 45.2 de la ley 29/1998, se acompañan al presente escrito los siguientes documentos:

a) Como documento nº 1, copia de la escritura de poder que acredita la representación del recurrente que ostento. b) Como documento nº 2, copia del traslado de la Resolución recurrida. c) Como documentos nº 3 y 4, copias de los escritos de notificación de objeción

de

conciencia

presentados

por

cada

uno

de

mis

representados respecto a su hija doña Nombre y apellidos del menor, d) Como documento nº 5 copia de la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Ciudad Real desestimando la solicitud de objeción de conciencia a la asignatura EpC. e) Como documento nº 6 copia del Recurso de Alzada presentado.

Quinto.- Es competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional y tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Sexto.- A los efectos de lo previsto en los art. 40 y siguientes de la ley reguladora de esta jurisdicción, se señala que la cuantía del presente recurso es indeterminada, pues no es evaluable económicamente la lesión de los derechos fundamentales afectados.

En virtud de todo lo anterior,

SUPLICO AL JUZGADO: Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y las copias de todo ello, se sirva admitirlo y tenerme por personada y parte en la representación que ostento y por formulado recurso contencioso-administrativo a tramitar por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los art. 114 y siguientes de la Ley 28/1998, contra la resolución del resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 8 de julio de 2008, notificada el 17.7.2008, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Delegado Provincial de Educación y Ciencia en Ciudad Real de fecha 9.1.2008 que denegaba la solicitud formulada por mi cliente para que, al amparo de sus derechos fundamentales se estimara la objeción de conciencia formulada, y se requiera con carácter urgente al órgano correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente, con apercibimiento de cuanto se establece en el art. 48 de la ley reguladora de esta jurisdicción.

OTROSI DIGO: que necesitando para otros usos urgentes la copia de Escritura de Poder (documento número 1), intereso y

SUPLICO AL JUZGADO: su desglose y entrega a esta parte dejando en autos testimonio bastante.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO (sólo si cursa la asignatura este año escolar): Que procede la adopción de la medida cautelar de suspensión de la

resolución

recurrida

mientras

se

tramita

el

recurso

contencioso-

administrativo conforme a lo previsto en los art. 129 y siguientes de la Ley jurisdiccional, por las siguientes razones: a) Está en juego un derecho fundamental, es decir, una de las claves esenciales del orden constitucional y de la propia democracia: la libertad ideológica y de conciencia, patrimonio de la persona amparado por nuestra Constitución y defendible en nuestro ordenamiento a través de la objeción de conciencia según la jurisprudencia del TC y del TS. De ejecutarse la resolución recurrida antes de que los tribunales competentes se pronuncien, se consumaría la violación de las conciencias de mis representados que les impele a rechazar una asignatura que entienden contraria a sus responsabilidades más elementales como padres titulares del derecho constitucional a educar a sus hijos conforme a las propias convicciones morales ex art. 27.3 de la Constitución. b) Por el contrario, la inasistencia a las clases de esta asignatura de la hija de mi representado durante la tramitación del presente recurso en virtud de la objeción de conciencia planteada por sus representantes legales -sus padres-, en nada perjudica ni a los intereses generales, ni al sistema educativo ni al resto de los escolares. c) El derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 y el derecho de los padres a educar en libertad a sus hijos conforme a sus convicciones del art. 27.3, ambos de la Constitución, como el resto de los derechos fundamentales de la persona, no están sometidos a previa autorización administrativa, sino que despliegan su eficacia por el mero ejercicio por parte de su titular, sin perjuicio de que sean controlables en su legitimidad a posteriori por las autoridades competentes. De rechazarse la suspensión cautelar, se estaría aplicando el principio contrario; se estaría supeditando el ejercicio de un derecho fundamental a una resolución administrativa no confirmada en su ajuste a la Constitución por la jurisdicción contenciosa.

d) Para valorar el argumento anterior, debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida carece de toda fundamentación jurídica sobre la denegación del derecho a la objeción de conciencia, pues se limita recordar que Educación para la Ciudadanía es un asignatura prevista en la Ley y, por tanto, obligatoria. Obviamente la objeción se plantea porque esta asignatura está prevista en la ley con el carácter de obligatoria. Si no fuese así, si Educación para la Ciudadanía no fuese obligatoria, mis representados no plantearían la objeción sino que se limitarían a no elegir la asignatura incompatible con su conciencia y con su derecho a educar a sus hijos conforme a sus convicciones. e) Frente a esta resolución administrativa recurrida y carente de toda motivación, está la conciencia sólida y reflexiva de mis representados, su libertad ideológica y religiosa, su derecho constitucional a educar en libertad a sus hijos. Parece razonable –atendiendo a la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares- que el Juzgado acuerde la suspensión de la resolución recurrida mientras se tramita el presente procedimiento. Hay un periculum in mora que justifica la medida cautelar: si la objeción es constitucionalmente legítima, obligar a la hija de mis representados, a cursar la asignatura debatida, supondría la violación del derecho constitucional mientras llega la sentencia. Por el contrario, suspender cautelarmente la resolución recurrida, carente de todo fundamento jurídico sobre la cuestión debatida, no provoca ningún perjuicio. f) Conviene recordar que, según la mejor doctrina, en la objeción de conciencia corresponde a la autoridad (administrativa o judicial) valorar que la objeción es seria y no se ejercita en fraude de Ley, pero no valorar intrínsecamente esa conciencia; es decir, la autoridad que se enfrenta a una objeción no tiene por qué compartir o no, juzgar razonable o no, el contenido de conciencia del objetor, sino que debe reconocerla como seriamente existente y ponderar la objeción con el resto de bienes constitucionales a atender: el orden público, el eventual daño irreparable a los intereses generales y a los derechos de terceros.

g) La resolución recurrida nada alega para juzgar que la objeción de conciencia de mis representados pueda incurrir en un riesgo para el orden público, los intereses generales o derechos de terceros. Por tanto, tampoco hay razón aparente alguna para que se piense que la medida cautelar solicitada provoque perjuicio alguno a tener en cuenta. El fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho, criterio tradicional y actual en la materia, está claramente a favor de mi representado que alega su conciencia como valor constitucionalmente protegido frente a una Administración que se limita a una rutinaria cita de los preceptos legales sobre la nueva asignatura sin dignarse ni siquiera valorar lo que está en juego: derechos amparados por la Carta Magna.

SUPLICO AL JUZGADO: Que, previos los trámites pertinentes, acuerde la suspensión cautelar de la resolución recurrida mientras se tramita y resuelve el presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas.

Es Justicia que pido en Ciudad Real, a 29 de julio de 2008.

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