JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2013

Roj: SJCA 3/2013 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Valencia Sección: 10 Nº de Recurso: 242/2012 Nº de Resolución: Fecha de Resolu

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AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CIUDAD REAL Don Nombre del procurador, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Nombre del padre

Juzgado de lo Mercantil
Juzgado de lo Mercantil _____________________________________________________________________________________________________________________________

DEL 19 AL 22 DE FEBRERO DE 2013
VERSIÓN ACTUALIZADA: 19 FEBRERO 16:30h ACTUALIZACIÓN DE VUELOS DE IBERIA REGIONAL AIR NOSTRUM AFECTADOS POR LA HUELGA EN IBERIA Con motivo de la huel

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Roj: SJCA 3/2013 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Valencia Sección: 10 Nº de Recurso: 242/2012 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 19/02/2013 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento JUZGADO

DE

LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO DIEZ DE VALENCIA SENTENCIA En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2013 Visto por el Iltmo. Sr. D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 10 de Valencia, el Procedimiento Ordinario nº 242/12 seguido a instancia de la administración del estado, contra la conselleria de Educación, servicio territorial de Valencia, en impugnación de la resolución de fecha 8 de marzo de 2011 por la que se fija el calendario de inscripciones y procedimientos de admisión del alumnado en centros escolares de educación infantil, primaria, ESO, Bachillerato y Formación Profesional en centros públicos y privados concertados no universitarios para el curso 2011-2012.

ANTECEDENTES

DE HECHO PRIMERO.- Por representación procesal de la parte actora se interpuso recurso frente a la resolución mencionada en el encabezamiento, interesando se le pusiera del manifiesto el expediente para formular demanda para que tras la tramitación del oportuno procedimiento se dictase sentencia en la que se declarase contrario a derecho el acto administrativo recurrido y se condenase al demandado a costas y gastos que se ocasionaren. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y formulada por éste la oportuna demanda y dado traslado de la misma al demandado, compareció éste y contestó oponiéndose a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se declarase ajustado a derecho el acto impugnado y se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el

procedimiento. TERCERO.- Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS

DE

DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 8 de marzo de 2011 por la que se fija el calendario de inscripciones y procedimientos de admisión del alumnado en centros escolares de educación infantil, primaria, ESO, Bachillerato y Formación Profesional en centros públicos y privados concertados no universitarios para el curso 2011-2012. Impugna la misma la administración recurrente en base a un único motivo, consistente en considerar que la consideración de la citada resolución acerca de los sujetos en estado de gestación como nacidos a los efectos de preferencias en admisión a centros educativos vulnera las competencias estatales en materia educativa (L.O. 2/2006) y es por lo tanto ilegal. A ello se opone la administración demandada alegando que es competencia suya la regulación en materia de protección de la familia y que las condiciones de preferencia en materia de familias numerosas no vulneran las competencias estatales, al no estar prohibidas en la normativa básico de educación. SEGUNDO.- Lo primero que debe señalarse es que el planteamiento del presente litigio es un tanto estéril en la medida en que la resolución impugnada no hace sino repetir al pie de la letra lo dispuesto en la Ley autonómica 6/2009, de protección de la maternidad, que en su art. 22 dispone que: "En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermanos, en el caso de gestación múltiple.". De modo que, si la administración central reputa esta norma como invasiva de sus competencias, lo lógico es que recurra la misma directamente ante el Tribunal Constitucional, y no la normativa reglamentaria de desarrollo, que no tiene mas remedio que acatar aquella. Y ello porque a la postre se trata aquí de un conflicto normativo a nivel legislativo, que debe obtener su solución a nivel constitucional y no al reglamentario y resolutor de las administraciones dependientes de los ejecutivos implicados, aunque por supuesto quepa controlar la legalidad de dichos actos subordinados. TERCERO.- Dicho lo anterior, y en cuanto a la cuestión de fondo, habría que señalar que la competencia estatal afectada sería mas bien la contenida en los arts. 149.1.1,2 y 8, ya que de lo que aquí se trata no es de si una familia numerosa tiene o no derecho a que sean respetadas determinadas preferencias en materia de elección de centro educativo o de títulos educativos -cosa que no se discute- sino de a partir de qué momento y en qué medida el concebido tiene derechos asimilables a los del nacido y surte efectos en cuanto a las normas que contemplan su existencia, como la de familia numerosa y admisión a centros educativos entre otras muchas. En consecuencia, ni se cuestiona, ni tampoco se está ejercitando la competencia en materia educativa, sino la relativa a la determinación de la eficacia de la personalidad del concebido; sin que quepa duda acerca de la

competencia exclusiva del Estado para determinar esta cuestión esencial y básica que es el nacimiento y existencia misma de personalidad y capacidad jurídica en el mundo del derecho. Al respecto, elart. 29 del Código Civilefectivamente considera nacido al concebido a todos los efectos que le sean favorables, sometido a condición resolutoria consistente en el posterior nacimiento y supervivencia en la forma detallada en el precepto siguiente. Sin embargo, el sentido de dicho precepto lo es a efectos puramente civiles y no vincula a las restantes ramas del ordenamiento jurídico, como lo demuestra el hecho de que en la normativa penal se autorizan supuestos en que se puede hasta eliminar la vida del concebido sin responsabilidad penal alguna por ello, o la normativa tributaria que se cita por la parte demandante, que no lo contempla en momento alguno al establecer la taxativa regulación propia del derecho tributario. Es por ello que el alcance de los efectos de protección sobre el gestado son exclusivamente los que cada rama del derecho le otorgue en su ámbito, y no con carácter general y obligatorio los propios del derecho civil, entre el que se regula la familia, contratación, propiedad y sucesiones, pero no el derecho a la educación. Pero cualquiera que sea el ámbito en que se pretenda regular la eficacia de la existencia del concebido y no nacido, la competencia del estado será exclusiva sobre esta cuestión, aun cuando la competencia de la materia en que se proyecta haya sido transferida a las administraciones autonómicas o locales, puesto que se trata de un concepto previo y básico que sólo el estado puede determinar. O por decirlo de otro modo, la administración que recibe la competencia por disposición constitucional o transferencia puede determinar qué derechos y deberes corresponden a los sujetos que actúan en dicho ámbito, pero no puede definir quiénes son esos sujetos en cuanto a su existencia misma, por corresponder tal cuestión exclusivamente al estado. Por ello, la resolución impugnada está estableciendo los efectos que la existencia de un concebido no nacido debe desplegar en un ámbito determinado -el educativo, como pudiera ser cualquier otro- y ello es manifiestamente contrario a la distribución de competencias constitucional, al no corresponder a la Comunidad Autónoma tal decisión, ya que no es posible ni lógico que, dependiendo de la normativa autonómica, existan o no los mismos sujetos del derecho en una parte del estado o en otra. En consecuencia, procede la estimación del recurso formulado. CUARTO.- De conformidad con la regulación contenida en elart. 139.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con

mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. 3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. 4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. 5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal. 6. Las costas causadas en los autos reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

serán

Resultando en el caso de autos estimada la demanda, procede imponerle a la demandada las costas causadas como establece la ley, pero limitadas a la suma de 300 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluídos). VISTOS

los

preceptos

citados

y

demás

de

aplicación. F

A

L

L

O

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la administración del estado, contra la conselleria de Educación, servicio territorial de Valencia, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada y nula de pleno derecho la misma. Con expresa imposición a la demnadada de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 300 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluídos). Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que salvo en caso de tener reconocido el beneficio de justicia gratuita requerirá previamente: 1) Depósito de la suma de 50 Euros en la Cuenta de Consignaciones de la Entidad Banesto con el nº 4145/0000/85,

2) Pago de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin lo cual no se dará trámite al mismo, ni se tendrá por interpuesto el recurso.

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