AL MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC)

AL MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE: Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). (Solicitant

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AL MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DE:

Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). (Solicitante)

ABOGADO:

Jorge Luis Polanco Rodríguez

ESPECIE:

Recurso de Sentencia.

ASUNTO:

Revisión

Constitucional

de

A) Solicitud de Fijación de audiencia de hora a hora y Autorización de citación. B) Solicitud de Medidas de Salvaguarda de Derechos Constitucionales Fundamentales y garantía de la supremacía de los preceptos constitucionales, de urgencia.

VÍA:

Depósito en la Constitucional.

Secretaría

del

Tribunal

CONTRA:

Juan José E. Mesa Pérez, Ricardo Eugenio Munné Gómez, Florencio Polonia, Adriano Montilla Madé y Orfelino Suero Jiménez.

SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

Sentencia No. TSE-012-2012, dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral

1 C. Ponce No. 3 Esq. Av. República de Argentina, La Rosaleda, Santiago, República Dominicana Tel.: 809-971-4441 * Fax: 809-971-4555 * Email: [email protected]

HONORABLES MAGISTRADOS: El PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC), entidad política democrática reconocida por la Junta Central Electoral de la República Dominicana mediante Acta No. 68 de fecha 27 de diciembre de 1973, con su domicilio y asiento social en la casa No. 19 de la calle Arístides García Gómez, sector Los Prados de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, con

R.

N.

C.

número

401508699,

debidamente

representado

por

su

Presidente, Licenciado Juan A. Cohén Sander, dominicano, mayor de edad, portador

de

la

cédula

de

identidad

y

electoral

número 001-0929069-2,

domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Licenciado Jorge Luis Polanco Rodríguez, dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0105788-7, Abogado de los Tribunales de la República con matrícula del Colegio de Abogados número 5746-199-89, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el número 3 de la calle Ponce, esquina Avenida República de Argentina, Urbanización La Rosaleda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, que es donde se encuentra ubicada la Firma de Abogados Polanco, Almonte & García, y con domicilio ad hoc en la firma de Abogados “M. G. P. Cobranzas y Servicios Legales”, ubicada en el local número 301 del edificio La Moneda marcado con el número 108 de la avenida Lope De Vega, esquina con calle José Amado Soler, Ensanche Piantini de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, lugar este último en donde se hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de la presente instancia; tiene a bien exponer y solicitar lo siguiente:

I.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

2

1. Los señores Juan José E. Mesa Pérez, Ricardo Eugenio Munné Gómez, Florencio Polonia, Adriano Montilla Madé y Orfelino Suero Jiménez,

parte

intimada

en

este

caso,

elevaron

dos

instancias

pretendiendo la nulidad de la XXXV Convención Nacional Extraordinaria del PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES celebrada en fecha 19 de febrero de 2012 en cumplimiento con todas las disposiciones estatutarias y legales. 2. En esencia, entre las dos instancias lo que se pretendía era la nulidad de la referida Convención sobre la base de que el padrón electoral presentado a la Junta Central Electoral para la celebración de la XXXV Convención del PNVC mencionada carecía de validez, por supuesto incumplimiento del artículo 41 de los estatutos del partido. Dicho artículo establece que el padrón debe ser el resultado de un proceso de reestructuración con por lo menos seis (6) meses de antelación a la celebración de la convención y, en el entender de la parte intimada, el padrón electoral fue producto de una Sesión del Directorio Ejecutivo del partido celebrada en fecha 25 de enero de 2012. 3. Pero olvidó la parte intimada en esta instancia que el padrón electoral efectivamente fue el resultado de un proceso de reestructuración compuesto

por

varias

gestiones,

reuniones

del

Comité

político

y

juramentaciones de nuevos miembros o delegados en el partido que se inició en sesión del Comité político el 28 de abril de 2011 y prosiguió con varios actos y reuniones durante todo el año 2011 en los que participaron inclusive algunos de los integrantes de la parte intimada (Juan José Mesa Pérez y Ricardo Munné), de los cuales actos, reuniones y juramentaciones se tiene constancias que fueron depositadas en el Tribunal Superior Electoral a propósito de las indicadas instancias o demandas en nulidad.1

1

Ver actas de las reuniones del comité de fechas 28 de abril de 2011, 14 de julio de 2011 y 18 de octubre de 2011, depositadas junto a la presente instancia con otros documentos conforme a inventario por el PNVC.

3

4. La realidad era que mediante las instancias en nulidad se estaba urdiendo todo un fraude a través de estos subterfugios técnico jurídicos carentes del más mínimo fundamento, lógicamente con el fin de obstaculizar cualquier alianza que no fuera con el candidato del Partido de la Liberación Dominicana, (PLD), señor Danilo Medina; pues “… para muestras, un botón”: Resulta sintomático que en la Portada del Periódico “El Caribe” de fecha 27 de junio de 2011, así como en la sección El País, de dicho medio de prensa en donde se reseña la publicación referente al Acto de Proclamación del candidato Danilo Medina para representar al Partido de la Liberación Dominicana en las elecciones presidenciales a celebrarse el día 20 de mayo de 2012, aparece en la foto presentada por el aludido medio de información en ocasión de la reseña mencionada, nada más y nada menos que el señor JUAN JOSÉ MESA PÉREZ (a la sazón Secretario de Organización del PNVC) participando en dicha actividad junto al recién proclamado candidato señor Danilo Medina, del Partido de la Liberación Dominicana. Se aclara que en ningún momento el PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC) autorizó al señor JUAN JOSÉ MESA PÉREZ a participar en dicha actividad en representación de dicha organización, sino que dicho señor asistió de manera individual e independiente a ese acto político de otro partido que no es aquel en el cual él fue nombrado Secretario de Organización.2 Recuérdese que el señor JUAN JOSÉ MESA PÉREZ es uno de los integrantes de la parte intimada, entonces demandante de la nulidad de la XXXV Convención. 5. Otro aspecto que deja realmente mucho qué pensar es que en un programa de televisión (“Decisión Electoral”, CDN canal 37), uno de los jueces del Tribunal Superior Electoral, en fecha 23 de febrero de 2012, el Magistrado John Guilliani, saliera haciendo declaraciones en el marco de una entrevista señalando que si el caso del cual se había apoderado al Tribunal Superior Electoral de las demandas en nulidad de la XXXV Convención del PNVC no se evacuaba una sentencia antes del día 6 de marzo de 2012, probablemente la alianza del PNVC y el PRD no 2

Ver copia de la reseña informativa del El Caribe entre los documentos depositados conforme a inventario en ocasión de la presente instancia.

4

iba a figurar en la boleta electoral. Se aclara que las referidas instancias fueron tan mal elaboradas que ni siquiera les habían sido notificadas formal y legalmente ninguna de ellas, todavía al día 24 de febrero de 2012 al PNVC, institución partidaria de cuya Convención se pretendía la nulidad según las famosas instancias de la parte intimada, es decir, que el PNVC, legalmente NO ESTABA ENTERADO PORQUE NI SIQUIERA HABÍA SIDO FORMALMENTE CITADO Y YA UNO DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL QUE

CONOCERÍA

DE

LAS

DEMANDAS

EN

NULIDAD

CONTRA

LA

CONVENCIÓN SE ENCONTRABA DANDO DECLARACIONES RESPECTO DEL CASO PÚBLICAMENTE.3 6. Con

motivo

de

las

dos

infundadas

instancias

las

cuáles

fueron

ilegítimamente fusionadas (con la sentencia de fusión se violó el principio de Inmutabilidad del proceso, pues ambas instancias respondían a intereses y sobre todo a demandantes y a demandados diferentes), mediante las que la parte intimada demandó la nulidad de la XXXV Convención Nacional Extraordinaria celebrada en fecha 19 de febrero de 2012, del exponente PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC) ante el Tribunal Superior Electoral, este rindió la sentencia No. 012-2012 en fecha 9 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva se copia íntegra y textualmente a continuación: “FALLA:” “Primero:

Rechaza

por

improcedente,

mal

fundada

y

carente de sustento la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada Juan Cohen Sander y el Partido Nacional de Veteranos Civiles (PNVC), de las instancias incoadas por la parte demandante, Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómez, Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia, Orfelino Suero Jiménez y Adriano Montilla Madé, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;”

3

Ver copia de la reseña periodística en el medio informativo El Caribe en torno a las declaraciones del Magistrado Juez del Tribunal Superior Electoral, entre los documentos depositados conforme a inventario en ocasión de la presente instancia.

5

“Segundo: Rechaza por

improcedente,

mal

fundado

y

carente de sustento legal, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Juan Cahén Sander, de la demanda incoada en su contra por la parte demandante, Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómezy Juan José Mesa Pérez, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;” “Tercero: Acoge en cuanto a la forma, por haber sido hechas dentro de los plazos de conformidad con la ley, las demandas en nulidad de la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) celebrada el 19 de febrero de 2012, incoadas por el Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómez, Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia, Orfelino Suero Jiménez y Adriano Montilla Madé, mediante las instancias depositadas en este tribunal en fechas 21 y 24 de febrero de 2012;” “Cuarto: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el Padrón Oficial de Delegados utilizado en la XXXV Convención Extraordinaria del Partido nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por violación al artículo 41 de los estatutos partidarios;” “Quinto: Declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la XXXV Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) celebrada el día 19 de febrero de 2012;”

6

“Sexto: Ordena que la presente Sentencia sea publicada y notificada

a

las

partes,

conforme

a

las

previsiones

legales

4

correspondientes.”

7. En vista de que la sentencia señalada es violatoria de varios derechos fundamentales entre los cuales se identifican concretamente el Derecho de Libre Asociación como el Derecho político del Sufragio, en perjuicio del PNVC, pues sin fundamento alguno, al declarar nula la XXXV Convención Nacional celebrada en fecha 19 de febrero de 2012, le ha cercenado toda posibilidad de participar en alianza con otro partido conforme lo decidió en el marco de la referida Convención y con un candidato común en el certamen electoral constitucional a celebrarse el próximo día 20 de mayo de 2012, en fecha 15 de marzo de 2012, dicha institución partidaria ha interpuesto formal recurso de revisión constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11 de fecha 20 de enero de 2011, así como 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 promulgada en fecha 13 de junio de 2011, vía depósito en la secretaría del Tribunal Superior Electoral, conforme lo establece el artículo 54 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11.5 8. En el referido recurso igualmente se hace referencia a otra violación grave a la Constitución de la República, en este caso como se ha dicho, en perjuicio del PNVC; se trata pues de la violación flagrante del artículo 146, numeral 2) de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece: Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

4

Ver copia certificada de la sentencia No. 012-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, del Tribunal Superior Electoral, entre los documentos depositados conforme a inventario a propósito de la presente instancia. 5 Ver copia del Escrito o Memorial que contiene el recurso de revisión constitucional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 15 de marzo de 2012 contra la sentencia No. 012-2012 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral. El escrito del mencionado recurso se deposita adjunto a la presente instancia con todos sus anexos.

7

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; “ 9.

Como se señala en el recurso de revisión constitucional indicado, existen pruebas

suficientes

y

contundentes

tales

como

fotografías,

que

demuestran que al Magistrado John Guilliani se le vio en más de dos ocasiones tomando y cenando con dos de los demandantes, el señor JUAN JOSÉ MESA PÉREZ y el señor RICARDO MUNNÉ. Se recuerda igualmente, tal como se indica en el escrito que contiene el recurso de revisión, que al señor JUAN JOSÉ MESA PÉREZ se le vio en una fotografía junto al señor DANILO MEDINA nada más y nada menos que en la reseña periodística sobre la proclamación de la candidatura del señor DANILO MEDINA como candidato a la presidencia de la República Dominicana del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En vista de que el señor DANILO MEDINA no tenía nexos suficientemente influyentes en el Partido Nacional de Veteranos y Civiles más que a los señores JUAN JOSÉ MESA PÉREZ y RICARDO MUNNÉ, no pudo granjearse el favor de la alianza de la entidad política, contrario a lo que era el querer de la gran mayoría del PNVC, que era la alianza con el PRD para llevar como candidato al señor HIPÓLITO MEJÍA lo cual se expresó en la XXXV Convención Nacional Extraordinaria del PNVC que fue declarada nula por la desafortunada sentencia, evidentemente para favorecer al candidato del PLD al evitar que el PRD tuviera como aliado al PNVC. 10. Asimismo, conviene señalar que el juez John Guilliani y los jueces José Manuel Hernández Peguero y Mabel Ybelca Félix Báez fueron los que conformaron el quórum necesario en el Tribunal Superior Electoral para dictar la sentencia de marras en el sentido en que se rindió, pues los demás jueces del referido Tribunal Superior Electoral fueron disidentes en relación a la decisión cuyo dispositivo se ha transcrito.

11. Definitivamente, independientemente de que algunos de los actores en todo este montaje al haber comprometido su responsabilidad penal hayan

8

desatado la posibilidad de acciones penales en su contra, ningún acto que sea el resultado de semejantes actuaciones debe tener cabida en un estado constitucional de derecho. Máxime si se tiene en cuenta que Fraus Omnia corruptii (el Fraude lo corrompe todo). 12. La sentencia indicada carece a todas luces de fundamento y a tal extremo que, nada más y nada menos que el Magistrado Mariano A. Rodríguez Rijo, Juez Presidente del propio Tribunal Superior Electoral que dictó la citada sentencia, levantó un acta de razonamiento de su voto disidente en torno a la misma también en fecha 9 de marzo de 2012, señalando de una manera sorprendente no solo la falta de fundamento de dicha sentencia sino, lo más grave, la flagrante violación de varios derechos fundamentales entre los cuales menciona el derecho político del sufragio, en perjuicio del exponente PNVC. 6 13. Con motivo de la aludida sentencia dictada por el Tribunal Superior Electoral el pasado 9 de marzo de 2012, la Junta Central Electoral que había dispuesto conforme al Reglamento de alianzas electorales entre partidos como fecha límite para la presentación formal de todas las alianzas el día 6 de marzo de 2012, en vista de lo cual el PNVC había presentado en tiempo hábil la alianza con el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el 10 de marzo de 2012 declaró rechazada la alianza indicada por haber sido anulada la XXXV Convención del PNVC celebrada en fecha 19 de febrero de 2012 previo cumplimiento de todas las formalidades estatutarias y legales mediante la que aceptó la mencionada alianza por el PNVC. 14. El artículo 54 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece

el

procedimiento

y

los

plazos

del

recurso

de

revisión

constitucional, de donde un simple conteo a modo de presupuesto del agotamiento de todos estos plazos evidencia claramente que existen 6

Ver copia certificada del acta de razonamiento del voto disidente del Presidente del Tribunal Superior Electoral, de fecha 9 de marzo de 2012, entre los documentos depositados conforme a inventario a propósito del recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012 por el PNVC contra la indicada sentencia del Tribunal Superior Electoral.

9

amplias probabilidades de que aún al día del certamen electoral (20 de mayo de 2012), ni siquiera se haya emitido fallo respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Electoral; resultando en consecuencia, que los mencionados derechos

fundamentales

del

PNVC

se

habrían

quedado

vilmente

vulnerados sin ningún tipo de posibilidad de enmienda a tan grave perjuicio, pues no habría lugar a que el PNVC ejerciera el derecho político del sufragio ni el de asociación ni nada por el estilo. Asimismo, peor aún, se mantendría en vigencia y con todos sus efectos el engendro resultante de un fraude evidente cuyo objetivo habría sido logrado, no obstante el Tribunal Constitucional rinda la sentencia esperada en ocasión del recurso con posterioridad. En definitiva la garantía del control constitucional cuya tutela corresponde principalmente al Tribunal Constitucional, según la propia Constitución de la República y la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se habría perdido y habría evidentemente quedado en letra muerta. 15. La Junta Central Electoral próximamente procederá, según se señala más abajo, a mandar a imprimir las boletas correspondientes con las candidaturas de los partidos cuyas presentaciones de alianzas hayan sido válidamente aceptadas por ella en vista de la cercanía de la fecha en que deberá celebrarse, conforme a la Constitución de la República, el proceso electoral, así como al tenor de lo que dispone el artículo 70 de la Ley Electoral No. 275-97 del año 1997 como se indica más adelante. En razón de la desafortunada decisión del Tribunal Superior Electoral y de la consiguiente

decisión

de

la

Junta

Central

Electoral

ya

dichas,

definitivamente que las posibilidades de que el PNVC pueda participar en el proceso eleccionario citado y ejercer así su derecho al sufragio, tanto en el plano activo (participar y en el proceso electoral y elegir su candidato propuesto o inscrito) como en el plano pasivo (participar en el proceso electoral y que su candidato sea elegido), son prácticamente nulas, quedando así frustrado todo intento de enmienda ante la violación del derecho fundamental del Sufragio como del de Libre Asociación, además de la flagrante violación al artículo 146 de la Constitución de la

10

República Dominicana cuya letra se ha copia íntegramente más arriba y proscribe certera y determinantemente LA CORRUPCIÓN. 16. El plazo para la inscripción de los candidatos a participar por cada partido en el próximo torneo electoral fue fijado por la Junta Central Electoral para finalizar el día 21 de marzo de 2012, de donde lógicamente se entiende que a partir de esa fecha la Junta Central Electoral se dispondrá a ordenar la confección de la boleta electoral a fin de que la misma esté lista para el día de las votaciones, o sea para el próximo 20 de mayo de 2012. Todo esto naturalmente torna el reloj contra la efectividad de la protección constitucional de los derechos fundamentales en este caso violados contra el PNVC. 17. Es conveniente señalar que además de haber depositado en fecha 15 de marzo de 2012 para su interposición, el recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Superior Electoral (tribunal que rindió la sentencia atacada), según el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11, en su artículo 54, el PNVC notificó mediante acto No. 259-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, del ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, el referido recurso e intimó a la parte intimada o recurrida, a presentar en el plazo legal que corresponde, su escrito de defensa al aludido recurso de revisión constitucional. II.

CONSIDERACIONES

JURÍDICAS

QUE

FUNDAMENTAN

LA

PRESENTE SOLICITUD. 18. La Ley Electoral No. 275-97 promulgada en fecha 21 de diciembre de 1997 en su artículo 70, establece que: “Artículo 70.- PLAZOS. Las propuestas, para que puedan ser admitidas deberán ser presentadas a más tardar sesenta (60) días antes de la fecha en que deba celebrarse la próxima elección ordinaria. Cuando se trate de elección extraordinaria, la Junta Central Electoral determinará el plazo dentro del cual deberán presentarse las propuestas.”

11

19. El próximo día que se contará a veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) es el que marca el límite del plazo indicado por el citado artículo 70 de la Ley Electoral, ya que el días marcado constitucionalmente para las elecciones ordinarias nacionales es el veinte (20) de mayo, en este caso, del año dos mil doce (2012). 20. EL PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC) presentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 6 de marzo de 2012 ante la Junta Central Electoral, la propuesta que decidió en su XXXV Convención Nacional Extraordinaria, de llevar como candidato al señor Hipólito Mejía en encabezando al PNVC; o sea, el PNVC cumplió con la referida disposición de la Ley Electoral. Pero el artículo 95 de la citada Ley Electoral No. 27597, dispone: “Artículo 95.- FECHA EN QUE DEBE DISPONERSE LA IMPRESIÓN. Tan pronto como las juntas electorales a las cuales se hayan sometido las propuestas de candidatos se pronuncien respecto de su admisión o su rechazamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, o cuando hayan(sic) recaído decisión sobre los recursos de apelación o de revisión que hubieren sido interpuestos, la Junta Central Electoral ordenar la impresión de las boletas que deban utilizarse para la votación, a fin de ponerlas en tiempo oportuno a disposición de las juntas que hayan de intervenir en la elección.” 21. Con motivo de la sentencia No. TSE012-2012 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral que declaró nula la XXXV Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, la Junta Central Electoral el 10 de marzo de 2012, mediante Resolución No. 09-2012, rechazó la propuesta efectuada en tiempo hábil por el PNVC, quedando dicho partido sin la candidatura de su elección. 22. Indudablemente que el citado artículo 95 de la indicada Ley Electoral cuando menciona los recursos de apelación y revisión no se está refiriendo al recurso de revisión constitucional mediante el cual se ha impugnado la sentencia expresada, mencionado más arriba, sino a los

12

recursos de apelación y revisión que señala el artículo 74 de la Ley Electoral que sean incoados contra las decisiones sobre rechazo o admisión de las propuestas presentadas por los partidos, rendidas por la Junta. 23. Ahora bien, si es cierto la anterior afirmación, no menos cierto es que, con relación al recurso de Revisión Constitucional (previsto como único recurso contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Electoral según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral No. 29-11 del 20 de enero de 2011, y asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 promulgada el 13 de junio de 2011 – ambas, leyes que vieron la luz de su entrada en vigencia con posterioridad, o sea, cuatro años después de la Ley Electoral, cuya entrada en vigor fue en 1997), si se quiere que sean preservadas las garantías de tutela de los derechos fundamentales y los preceptos constitucionales cuya atribución ha sido otorgada de manera principal pero no única, al Tribunal Constitucional, a través de la misma Constitución de la República Dominicana (artículo 184) como de la citada Ley Orgánica del propio Tribunal Constitucional, conforme se verá más adelante, dicho recurso de Revisión Constitucional debe tomarse en cuenta en aplicación extensiva de las disposiciones del citado artículo 95 de la referida Ley Electoral, antes de la Junta Central Electoral ordenar la impresión de las boletas para el próximo torneo electoral. 24. El artículo 54, numeral 7) de la indicada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11, respecto al recurso de Revisión Constitucional, dispone que: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.”

13

25. Por su parte, el artículo 7 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11 y 12 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11, establece parte de los principios rectores de la denominada Justicia Constitucional que se mencionan a continuación: a. Numeral 2): “Celeridad.- Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse

dentro

de

los

plazos

constitucional

y

legalmente

previstos sin demora innecesaria;” b. Numeral

3):

“Constitucionalidad.-

Corresponde

al

Tribunal

Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad;” c. Numeral 4): “Efectividad.- Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades;” d. Numeral 5): “Favorabilidad.- La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho

fundamental.

Cuando

exista

conflicto

entre

normas

integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Di una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de

14

la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir

el

goce

y

ejercicio

de

los

derechos

y

garantías

fundamentales;” e. Numeral 7): “Inconvalidabilidad.- La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación;” f. Numeral

9):

Los

“Informalidad.-

procesos

y

procedimientos

constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva;” g. Numeral 11): “Oficiosidad.- Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente;” h. Numeral 12): “Supletoriedad.- Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mayor desarrollo; 26. El artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “Tribunal

Constitucional.

Habrá

un

Tribunal

Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección

de

los

derechos

fundamentales.

Sus

decisiones son definitivas, irrevocables y constituyen

15

precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.” 27. En virtud de todas las disposiciones invocadas, definitivamente y sin lugar a dudas es más que evidente que en casos como el presente donde están en juego derechos fundamentales vulnerados de manera arbitraria e inconsecuente y lo peor, como resultado de un acto fraudulento de corrupción, el Tribunal Constitucional tiene atribución no sólo para suspender provisional y expresamente los efectos de la sentencia recurrida en aplicación de las citadas disposiciones del artículo 54, numeral 7) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que, más aún, comprometido con la

tutela y la garantía de los

derechos

fundamentales en juego, así como de la supremacía de los preceptos constitucionales entre los cuales se encuentra el artículo 146, numeral 2 de la Constitución, puede ordenar razonablemente cualesquiera medidas de urgencia que estime pertinentes para asegurar la efectividad de la dicha tutela e impedir así la violación a la cual se encuentra expuesto y experimentando en este caso el PNVC, pues en otras palabras se le ha irrogado toda posibilidad de participar en las elecciones nacionales en la forma que libremente dicho partido ha deseado. 28. Como consecuencia de lo anterior, además de ordenar la suspensión provisional de la ejecución y de los efectos de la sentencia del Tribunal Superior Electoral conforme lo estipula el señalado artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con causa en la suspensión que previamente ordenare, el Tribunal Constitucional puede perfectamente ordenar a la Junta Central Electoral que incluya entre las candidaturas que aparecerán en la boleta electoral, la candidatura que conforme a la alianza aceptada por el PNVC en la XXXV Convención Nacional Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2012, cuya anulación pronunció mediante la sentencia del Tribunal Superior Electoral atacada a través del recurso en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, encabezaría o representaría dicho partido y, que igualmente al efecto así como por

16

aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 95 de la citada Ley Electoral, reincorpore la referida alianza rechazada en fecha 10 de marzo de 2012 por la Junta Central Electoral, haciendo en consecuencia aparecer en la boleta a ser impresa por mandato del la Junta Central Electoral, el candidato que decidió el PNVC le representara en la próxima contienda electoral. 29. Igualmente

el

Tribunal

Constitucional

puede,

a

fin

de

encausar

procesalmente el conocimiento de las medidas indicadas, fijar audiencia a un corto plazo y autorizar a la parte recurrente citar de hora a hora en vista de la gravedad y la urgencia existentes en este caso, así como la perentoriedad e inminencia de la fecha límite para la presentación de las candidaturas e impresión de las boletas electorales según se ha señalado más arriba, por lo que debe ser necesariamente antes de la fecha límite mencionada del día 21 de marzo de 2012, es decir que indefectiblemente, la audiencia a fin de discutir sobre la presente instancia debe ser fijada para el día 20 de marzo de 2012, a las nueve horas de la mañana de modo que el PNVC pueda tener oportunidad para notificar y citar de hora a hora a la parte intimada; todo efectivamente en vista de la gravedad del presente

caso

de

conculcación

de

derechos

constitucionales

fundamentales y de la violación de lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Dominicana, de la incuestionable seriedad del recurso de Revisión Constitucional como de la presente instancia, en aras de garantizar la tutela de los derechos fundamentales así como la supremacía

de

los

preceptos

constitucionales,

encomendada

por

competencia de atribución al Tribunal Constitucional de manera específica para este tipo de casos. POR TALES MOTIVOS Y LOS QUE EL AMPLIO Y ALTO CRITERIO JURÍDICO DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TENDRÁ A BIEN SUPLIR, el PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC), en la forma indicada, tiene a bien solicitar respetuosamente:

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PRIMERO: FIJAR mediante auto dictado al efecto para el día martes que se contará a VEINTE (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), la audiencia a fin de conocer acerca de los méritos de la presente instancia o solicitud de Medidas de Salvaguarda de Derechos Constitucionales Fundamentales y de garantía de la supremacía de los preceptos del artículo 146 de la Constitución de República Dominicana presentada por el PARTIDO NACIONAL DE VETERRANOS Y CIVILES (PNVC), respeto a la sentencia No. TSE-022-2012 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral. SEGUNDO: Autorizar al PARTIDO NACIONAL DE VETERANOS Y CIVILES (PNVC) a

citar la parte intimada, señores JUAN JOSE E. MESA PEREZ, RICARDO

EUGENIO MUNNE GOMEZ, FLORENCIO POLONIA, ADRIANO MONTILLA MADE y ORFELINO SUERO JIMENEZ a la fecha fijada previamente por el Tribunal Constitucional, conforme se ha indicado, a fin de conocer de la presente instancia o solicitud de Medidas de Salvaguarda de Derechos Constitucionales Fundamentales y de garantía de la supremacía de los preceptos, en este caso, del artículo 146 de la Constitución de República Dominicana presentada por el PARTIDO NACIONAL DE VETERRANOS Y CIVILES (PNVC), respeto a la sentencia No. TSE-022-2012 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral. TERCERO: DECLARAR suspendidos provisionalmente todos los efectos así como la ejecución

misma de la sentencia No. TSE-012-2012 dictada en fecha 9 de

marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral, con todas las consecuencias legales y de derecho que de ello se deriven, hasta tanto sea rendida por este Tribunal Constitucional una sentencia definitiva respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada sentencia del Tribunal Superior Electoral y depositado como corresponde legalmente y en tiempo hábil, en fecha 15 de marzo de 2012, con todas las consecuencias legales y de derecho que de ello se deriven. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a fin de garantizar la efectividad de la tutela constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en este

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caso, así como en aplicación extensiva del artículo 95 de la Ley Electoral No. 275-97 promulgada en fecha 21 de diciembre de 1997, sea ordenado a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL la reincorporación de la alianza que rechazó esta en fecha 10 de marzo de 2012 en virtud de la citada sentencia No. TSE-012-2012 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Electoral, igualmente con carácter provisional y que consecuentemente, incluya entre las candidaturas que aparecerán en la boleta electoral, la candidatura que conforme a la alianza aceptada por el PNVC en la XXXV Convención Nacional Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2012, cuya anulación pronunció mediante la sentencia del Tribunal Superior Electoral atacada, encabezaría la indicada boleta electoral en representación del PNVC; todo, hasta tanto sea rendida por este Tribunal Constitucional

una

sentencia

definitiva

respecto

al

recurso

de

revisión

constitucional interpuesto contra la indicada sentencia del Tribunal Superior Electoral y depositado como corresponde legalmente y en tiempo hábil en fecha 15 de marzo de 2012, con todas las consecuencias legales y de derecho que de ello se deriven. QUINTO: Que igualmente sean tomadas cualesquiera otras medidas tendientes a garantizar la efectiva tutela de los derechos fundamentales vulnerados en el presente caso así como la supremacía de todos los preceptos constitucionales comprometidos en este caso, según lo considere pertinente el Tribunal Constitucional. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y ABSOLUTAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). __________________________________ Jorge Luis Polanco Rodríguez Abogado ANEXOS: Documentos que conforme conjuntamente con esta instancia.

a

inventario

han

RECIBIDO CONFORME: _____________________________. EN FECHA:__________________________.

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sido

depositados

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