Story Transcript
ALAI 2016 – CONGRESO DE ROMA 15 Y 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CUESTIONARIO – LAS ARTES APLICADAS EN LA NORMATIVA DE PROPIEDAD INTELECTUAL: LA INCIERTA FRONTERA ENTRE LA BELLEZA Y LA UTILIDAD País (grupo nacional): ARGENTINA Autoras: Mariana Di Lella y Alejandra F. Aoun Las autoras agradecen la especial colaboración brindada por los Prof. Delia Lipszyc y Carlos Alberto Villalba, para contestar el presente cuestionario.
1) ARTES APLICADAS a) En su país ¿se utiliza el término “artes aplicadas” en la ley de derecho de autor o n algún otro cuerpo legal? En caso afirmativo, ¿Existe alguna definición jurídica de dicho término? Cite por favor las disposiciones normativas y/o la definición emanada de la jurisprudencia. En nuestro país se utiliza el término “artes aplicadas” en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 del año 1933 (Boletín Oficial 30/9/1993). Al respecto, el art. 1 en su parte pertinente dispone: “A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción [...]”(el destacado es propio). Asimismo, el art. 54 del citado cuerpo normativo establece: “La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o a sus derechohabientes.” (el destacado es propio). Por su parte, el Decreto Nº 41.233/34 reglamentario de la Ley Nº 11.723 en el art. 5 reza: “El Director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias; uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos de cesión o venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores. Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el Director del Registro.” (el destacado es propio).
Asimismo, el art. 13 del Decreto mencionado reza: “Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.” (el destacado es propio). En igual sentido, el Decreto Nº 6.066/58 reglamentario del Decreto-Ley Nº 1.224/58 -Ley de Creación del Fondo Nacional de las Artes que tiene por finalidad el fomento de las artes-, en el art. 3 dispone: “Por actividades artísticas y literarias se entiende las siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 1.251/58; d) La cinematografía; e) La radiofonía; f) La televisión; g) La música; h) La danza; i) Las letras; j) Las artes aplicadas; k) Las expresiones folclóricas. Será requisito primordial para optar a los beneficios de esta ley, que las manifestaciones artísticas y literarias precedentemente enunciadas y para las cuales se soliciten los mismos, revelen aptitud para contribuir positivamente a la cultura del país.” (el destacado es propio). No obstante, en la Argentina no existe definición jurídica de dicho término ni en las disposiciones normativas ni en la jurisprudencia. b) En su ordenamiento ¿qué se incluye en el ámbito de la noción de “artes aplicadas”?. diseño industrial (registrado o no registrado). concepción gráfica diseño de moda diseño de interiores artes decorativas diseño de ingeniería arquitectura fotografía otros Explicar y citar/reseñar las previsiones normativas y/o jurisprudencias relativas a cada uno de los elementos enumerados. Si es posible, en los casos judiciales, adjuntar por favor una imagen de la obra u objeto tomado en consideración (o un enlace de internet). En nuestro ordenamiento se incluye en el ámbito de noción de “artes aplicadas” los distintos diseños, tales como el diseño industrial (registrado o no registrado), a la concepción gráfica, el diseño de moda, el diseño de interiores, las artes decorativas, y el diseño de ingeniería. Como se expresara en el punto anterior el art. 54 de la Ley Nº 11.723 dispone: “La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o a sus derechohabientes.” (el destacado es propio). Asimismo, el art. 55 del citado cuerpo normativo reza: “La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.” (el destacado es propio). Con respecto a las obras fotográficas, el art. 34 de la ley mencionada dispone: “Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación […]. Debe inscribirse sobre la obra fotográfica […] la 2
fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en la ley para el caso de reproducción de dichas obras.” (el destacado es propio). Por otra parte, el Decreto Nº 41.233/34 reglamentario de la Ley Nº 11.723 en el art. 5 reza: “El Director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias; uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos de cesión o venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores. Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el Director del Registro.” (el destacado es propio). En igual sentido, el art. 11 del citado Decreto dispone: “El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que tratándose de esculturas será de frente y laterales”. Asimismo, el art. 12 establece que: “Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.” (el destacado es propio). El art. 13, al respecto, reza: “Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.” (el destacado es propio). El Decreto Nº 6.066/58 antes citado en el art. 3 dispone: “Por actividades artísticas y literarias se entiende las siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 1.251/58; d) La cinematografía; e) La radiofonía; f) La televisión; g) La música; h) La danza; i) Las letras; j) Las artes aplicadas; k) Las expresiones folclóricas.[…].” (el destacado es propio). Cítense las disposiciones legales y/o las fuentes jurisprudenciales que se refieran a la relación y/o la distinción entre: Artes aplicadas y bellas artes Artes aplicadas y soluciones técnicas para productos/métodos o principios de construcción. Artes aplicadas y producciones artesanales Artes aplicadas y rol que cumple el diseño asistido por ordenador (CAD) No existen disposiciones legales ni fuentes jurisprudenciales que se refieran a la relación y/o a la distinción entre: Artes aplicadas y bellas artes Artes aplicadas y soluciones técnicas para productos/métodos o principios de construcción Artes aplicadas y producciones artesanales Artes aplicadas y rol que cumple el diseño asistido por ordenador (CAD)
3
2) TIPOS DE PROTECCIÓN APLICADOS A LAS ARTES APLICADAS a) ¿Cuáles son las formas de protección reconocidas en la ley o en la jurisprudencia de su país para cada una de las voces enumeradas supra sub 1. b)? derecho de autor diseño industrial (registrado o no registrado) marcas registradas patentes/modelos de utilidad competencia desleal otros La protección reconocida en nuestra legislación para los diseños industriales (registrados o no registrados) es dual. Los diseños industriales se encuentran amparados tanto por el derecho de autor -Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723- como por la propiedad industrial -Decreto-Ley Nº 6.673/63. Modelo o Diseño Industrial. Normas reglamentarias para el Derecho de propiedad y explotación (ratificado por ley Nº 16.478)-. b) ¿Es posible que exista más de una forma de protección en relación con un producto? ¿Bajo qué condiciones? ¿Se trata de protecciones cumulativas o excluyentes? En nuestro país es posible que exista más de una forma de protección para los modelos y diseños industriales. Como se dijo anteriormente tanto el Decreto-Ley Nº 6.673/63 sobre Modelo o Diseño Industrial. Normas reglamentarias para el Derecho de propiedad y explotación (B.O. 16/08/1963) -ratificado por Ley Nº 16.478 (B.O. 30/09/1964)- como la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 establecen la tutela de los modelos y diseños industriales. No obstante, no es posible invocar ambas protecciones en la defensa judicial de los derechos (art. 28 del Decreto-Ley Nº 6.673/63). Corresponde optar por una u otra protección. La Argentina es parte de las dos grandes convenciones internacionales multilaterales sobre derecho de autor, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas art. 2º, §7- ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 25.140 (B.O. 24/09/1999) y la Convención Universal del Derecho de Autor -art. IV, §3-, ratificada por el Decreto-Ley Nº 12088/57 (B.O 15/10/1957), que también contemplan la posibilidad respecto de las obras de artes aplicadas y de los dibujos y modelos industriales extranjeros. c) Precisar para cada forma de protección - los tipos de derechos reconocidos - límites y excepciones - duración de la protección - criterios mínimos requeridos para la protección, como por ejemplo, originalidad, creatividad, carácter distintivo, etc. - formalidades (en su caso) para obtener la protección. - titular originario del derecho. - sujeto que tiene la legitimación activa - tratamiento de los no nacionales - cualquier otro elemento que influya o determine la protección. En nuestro país, en materia de derecho de autor se reconocen al creador de la obra derechos morales (divulgación -implícitamente-, paternidad e integridad -arts. 22, 34, 51 y 52 de la Ley Nº 11.723-) y derechos patrimoniales (disposición, publicación, exposición pública, cesión, 4
adaptación, reproducción en cualquier forma y toda otra utilización -art. 2, 4 inc. c], 10, 25 y 36 de la Ley Nº 11.723 y art. 33 del Decreto 41.233/34-). No existen limitaciones ni excepciones a los derechos patrimoniales respecto de las obras de artes aplicadas. En la Argentina, las limitaciones están sujetas a numerus clausus, a diferencia del derecho de autor que es reconocido al creador con carácter genérico; por ello, las limitaciones son de aplicación e interpretación restrictivas. El plazo general de protección de las obras comprende la vida del autor más setenta (70) años a partir de 1 de enero del año siguiente a la fecha del deceso. Para las obras fotográficas el art. 34 dispone: “Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de veinte años a partir de la fecha de la primera publicación […]”. Sin embargo, corresponde señalar que la Argentina ratificó mediante Ley Nº 25.140 (B.O 24/09/1999) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) que asimiló el plazo de protección de las obras fotográficas al de las demás obras (art. 9). Si bien todavía no se ha modificado la legislación en este sentido, existen algunos proyectos presentados ante el Honorable Congreso de la Nación, con el fin de adecuar la legislación interna al compromiso internacional asumido por nuestro país. Los criterios exigidos por nuestra legislación para la protección de las obras son: a) la originalidad (o individualidad) -que exprese lo propio del autor- y b) que se trate de una creación formal. Al respecto, el art. 1 de la Ley Nº 11.723 dispone: “[…] La protección del derecho de autor abarcará la expresión de las ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”. Sin embargo, cabe señalar que no es necesaria la fijación de la obra en un soporte material. La protección tampoco depende del medio o forma de expresión, de su extensión, mérito (valor cultural o artístico) o destino (fin cultural o utilitario). Sólo es requisito de la tutela legal que las obras sean aptas para ser reproducidas. Sobre el particular, corresponde señalar que el derecho de autor no otorga un derecho exclusivo de explotación sobre la aplicación práctica o el aprovechamiento industrial. La jurisprudencia ha manifestado que “El derecho de autor tampoco protege al creador respecto de la aplicación práctica o el aprovechamiento industrial de la idea o contenido de una obra intelectual. Para ello, no es necesaria la autorización previa del autor” (Carrizo, Nicolás Miguel y otro c. Aranalfe, S.A. y otros, CNCiv., sala A, diciembre 26-1995, E.D. 173-39). Nuestro ordenamiento no exige el cumplimiento de formalidad alguna para la protección de las obras de artes aplicadas. Las mismas gozan de protección desde el mismo momento de su creación. No obstante, para las obras editadas por primera vez en la Argentina (ya que para las extranjeras unionistas rige el Convenio de Berna) el art. 571 de la Ley Nº 11.723 exige al 1
Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. 5
editor la inscripción de obras publicadas ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, debiendo acompañar para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. El titular originario del derecho es la persona física que crea la obra y, por consiguiente, el sujeto que tiene la legitimación activa. Sobre el particular, el art. 3 de la Ley Nº 11.723 dispone: “Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.”. La Ley Nº 11.723 en el capítulo “De las obras extranjeras” instituye la protección, en ausencia de tratados internacionales, de las obras publicadas en países extranjeros. El art. 13 reconoce el principio del trato nacional adoptado por el Convenio de Berna, y establece como único requisito para garantizar la protección que los autores pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Así, la citada norma reza: “Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual”. Al exceptuarse la aplicación del art. 57, se suprimió respecto de las obras extranjeras la obligación del cumplimiento de las formalidades establecidas para las obras publicadas en la Argentina y la aplicación consiguiente de la sanción establecida en el art. 632 para el caso de incumplimiento de tal obligación. Pero en el art. 14 dispone: “Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.”. El término “solo” puede inducir a engaño ya que la aportación de pruebas sobre el cumplimiento de fomralidades en el exterior importa siempre una demora. Aun cuando el país de origen de la obra no establezca formalidades, será necesario demostrarlo y para ello se deberá aportar la prueba de la ley extranjera en cuestión, lo cual, inevitablemente, significa una dilación que tiene una incidencia decisiva si se trata de utilizaciones no autorizadas de obras que suelen ser fugaces. El fuerte apego al régimen de las formalidades existente en la Argentina seguramente motivó que, en este punto, los legisladores de 1933 siguieran el criterio del Acta originaria del Convenio de Berna (1886), a pesar de que ya en la revisión de Berlín (1908) se había Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. 2 Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. 6
suprimido toda condición relativa al cumplimiento de formalidades (lo cual se mantuvo en todas las actas posteriores). Finalmente, el art. 15 dispone: “La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.”. Al respecto, corresponde señalar que el criterio utilizado en nuestra legislación coincide con el Convenio de Berna en materia de plazos de protección, ya que se utiliza como punto de conexión la ley del lugar de la primera publicación de la obra, pero si dicho plazo es mayor que el establecido en la ley Argentina, se aplica el previsto en ésta. Con respecto a la protección otorgada por la propiedad industrial, el Decreto-Ley Nº 6.673/63 sobre Modelos y Diseños Industriales, reconoce al autor de un modelo o diseño industrial el derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo. Los derechos antes mencionados son aplicables a los autores de modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes de la Argentina. El ordenamiento establece que se considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran carácter ornamental. Al respecto, para gozar de los referidos derechos, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en el registro de modelos y diseños industriales, denominado actualmente Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación. Conforme lo dispuesto por el art. 7 de la norma citada, la duración de la protección de los modelos y diseños industriales será de cinco años contados a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración, a solicitud del mismo titular. No podrán gozar de los beneficios de la protección: a) aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha de depósito, salvo aquellos modelos o diseños industriales depositados o patentados en el extranjero que se depositen en Argentina dentro de los seis meses desde que se hubiera efectuado la presentación en el país de origen. Sin embargo, no constituirá impedimento para que, los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber exhibido, por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior a condición de que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses, a partir de la inauguración de la exposición o feria; b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores; c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto; d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos; e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres (art. 6 del Decreto-Ley Nº 6.673/63).
7
El titular originario del derecho es el autor del modelo o diseño industrial y, por consiguiente, el sujeto que tiene la legitimación activa para accionar contra posibles usurpadores. Al respecto, el art. 19 del decreto mencionado dispone: “El titular de un registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquél que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo […].”. Asimismo, el art. 5 del decreto citado prevé una presunción de autoría, al establecer: “Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.”. 3) IMPRESIÓN 3D Una sesión del Congreso está dedicada al análisis de los problemas suscitados por el desarrollo de la tecnología de impresión 3D, la creciente disponibilidad de las impresoras 3D y la difusión del software de modelización 3D, ya sea con fines comerciales o para uso privado. La expresión “impresión 3D” se emplea actualmente para referirse a diversos procedimientos utilizados para “sintetizar” y reproducir un objeto tridimensional. Se conoce también como “reproducción aditiva” (AM - Additive Manufacturing), aunque esta denominación tiene algo de reduccionista, ya que el procedimiento puede consistir en la fabricación de un objeto mediante la remoción o eliminación de materia, y no necesariamente mediante la adición. En la impresión 3D, se forman estratos sucesivos de material bajo el control de ordenador para crear o reproducir un objeto. Una impresora 3D es una especie de robot industrial, controlado por un software específico que, a su vez, puede ser un software propietario, adquirido bajo licencia u open source. La impresión 3D puede hacerse a partir de una modelización 3D o de una digitalización mediante escaneo de un objeto preexistente (que puede ser un modelo o una obra). La modelización 3D es el proceso de elaboración de una representación matemática en tres dimensiones de todas las superficies de un objeto por medio de un software especializado. El modelo 3D se puede mostrar como imagen bidimensional o puede ser físicamente creado utilizando un aparato de impresión 3D. Los objetos se producen a partir de un modelo 3D o de otra fuente de datos electrónicos. La tecnología 3D también puede utilizarse para la digitalización mediante escaneo 3D de objetos físicos existentes, a través de la cual se obtengan archivos digitales (el procedimiento inverso de la modelización 3D). Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la propiedad intelectual en el campo de la impresión 3D se pueden subdividir en dos categorías: i) cuestiones y reglas relativas al software, diseños y dispositivos usados para la producción de objetos 3D. En esta categoría no influyen las características y la naturaleza del objeto 3D impreso. ii) cuestiones relativas a la aplicabilidad de la propiedad intelectual en el campo de la impresión 3D de objetos protegidos por la normativa de propiedad intelectual. Por ejemplo, en los museos, el empleo de la tecnología 3D (digitalización e impresión) puede aplicarse a la reproducción y la restauración de obras de arte destinadas a la exposición in situ, ya sea en el 8
marco de la misión educativa de la institución o para la puesta a disposición externa de esas copias de obras de arte. Esta sección del cuestionario se destina a sondear la situación actual y las tendencias (posibles evoluciones y soluciones) del marco jurídico aplicable al “ecosistema” de la impresión 3D. Para llevarlo a cabo, se ruega tener en consideración la siguiente descripción, o, si se estima pertinente, añadir otros detalles o comentarios: Se solicita que respondan el cuestionario siguiente destinado a poner en evidencia las prácticas, los problemas y las respuestas jurídicas existentes o previstas. Estas últimas pueden ser el resultado de la aplicación de soluciones legislativas o reglamentarias –generales o especiales– o de decisiones judiciales o incluso de soft law. NB: El cuestionario es suficientemente largo para permitir una mejor comprensión de los temas y de las respuestas. Va de suyo que quienes contesten el cuestionario pueden hacerlo de manera concisa o responder sólo algunas de las preguntas.
1) Generalidades a) En el plano legal ¿se hace distinción entre el caso en que el objeto tridimensional es reproducido mediante un procedimiento de “fabricación aditiva” o mediante un procedimiento de fabricación por sustracción de materiales? ¿Considera que la fabricación aditiva requiere de un tratamiento jurídico particular? En el plano legal no se hace distinción entre el caso en que el objeto tridimensional es reproducido mediante un procedimiento de “fabricación aditiva” o mediante un procedimiento de fabricación por sustracción de materiales. Consideramos que la fabricación aditiva no requiere de un tratamiento jurídico particular, ya que el ordenamiento de nuestro país protege todas las creaciones formales que tengan originalidad y la regulación establecida, a pesar de tratarse de una norma del año 1933, es suficiente para garantizar una adecuada tutela. b) ¿Hay en su país iniciativas públicas o privadas dirigidas a acompañar o apoyar y encuadrar jurídicamente la impresión de objetos tridimensionales? En caso afirmativo ¿podría resumir las líneas directrices y las conclusiones? En la Argentina se fabrican y comercializan impresoras 3D en las siguientes versiones: • • • •
Hogareñas y pymes: Impresoras 3D FDM Hogareñas y pymes: Impresoras 3D STL Profesionales: Impresoras 3D Inkjet Profesionales: Impresoras 3D SLS
Asimismo, se ofrecen servicios de impresión 3D por ejemplo por Internet. Sin embargo, no conocemos iniciativas públicas o privadas dirigidas a acompañar o apoyar y encuadrar jurídicamente la impresión de objetos tridimensionales. c) Se pueden distinguir varias etapas en la cadena de la impresión 3D: la modelización/digitalización (mediante dispositivos de adquisición o software CAD), la 9
difusión digital de los modelos 3D, la impresión de los objetos tridimensionales. ¿Considera Ud. que existen otras etapas importantes que requieren de un análisis jurídico específico? Coincidimos en que las etapas mencionadas son las más importantes en la cadena de impresión 3D. 2) Modelización 3D / Realización del archivo que permitirá la ulterior reproducción de un objeto mediante impresión 3D a) En el caso en que un objeto preexistente (en dos o tres dimensiones) es digitalizado o modelizado ¿se debe considerar que la persona que ha efectuado la digitalización o la modelización puede reivindicar derechos sobre los archivos? De ser así ¿en qué condiciones? Consideramos que en el caso en que un objeto preexistente (en dos o tres dimensiones) es digitalizado o modelizado, la persona que ha efectuado la digitalización o la modelización podría reivindicar derechos sobre los archivos creados por esa misma persona, pero no podría impedir que otras personas también realicen otra digitalización o modelización de ese mismo objeto. b) En su país ¿la modelización o la digitalización tridimensional de un objeto para uso privado está autorizada por la ley y, de ser así, en qué condiciones? Se ruega distinguir, si lo considera necesario, según la naturaleza del objeto modelizado o digitalizado (obra intelectual, modelo, invención, etc.) o la fuente del objeto utilizado. ¿Qué sucede con los actos llevados a cabo para un uso no privado? En la Argentina, la modelización o la digitalización tridimensional de un objeto para uso privado no tiene regulación específica. Sin embargo, si ese objeto tuviera derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un tercero, dicha modelización o digitalización no podría realizarse sin autorización del titular de derechos mencionado, por cuanto sería una infracción a los derechos de propiedad Intelectual, incluso si se tratare de un uso privado. c) En caso de que se encuentre autorizada por la ley (de la materia en general o por ley especial), la modelización o la digitalización 3D para uso privado se encuentra acompañada de un mecanismo de remuneración a favor de los titulares de los derechos sobre el objeto impreso? En caso afirmativo ¿puede Ud. especificar las modalidades de recaudación y de distribución de la remuneración? No se responde por no estar autorizada por la ley en las condiciones mencionadas. 3) Distribución de los modelos 3D / Puesta a disposición de los archivos que permiten la reproducción 3D a) ¿Existen en su país sitios web que difunden legalmente archivos 3D, a título gratuito o por pago? De ser así, se ruega precisar el modelo económico y el modelo jurídico (modelos de licencia, responsabilidad, etc.). Hemos encontrado sitios web que en nuestro país difunden legalmente archivos 3D, a título gratuito o por pago a saber: http://www.3dnatives.com/es/top-10-de-las-mejores-sitios-web-para-descargar-archivos-stl27012016/ 10
Cults: el pago se realiza online via PayPal (Europe) Ltd. En cuanto a Responsabilidad, Cults no se hace responsable por defectos ni por ninguna otra cuestión relacionada con la impresión 3D e indica que ante cualquier disfunción, los compradores pueden contactar a los diseñadores que deberán asistirlos y guiarlos. Salvo disposición en contrario, todas las creaciones publicadas en Cults son para uso privado y personal exclusivamente y en forma de licencia no exclusiva. En cuanto a los derechos de propiedad intelectual, Cults establece que los dibujos, diseños, textos, nombres y logos que aparecen en el sitio web cults3d.com son de propiedad exclusiva de sus autores. Cualquier miembro que comunica a Cults una creación del intelecto le asegura a Cults que él es el autor y que no infringe derechos de propiedad intelectual de terceros. Thingiverse Es la web con más contenido de archivos STL que hay hasta ahora, le pertenece a la reconocida marca de impresoras Makerbot. Este sitio establece que le concede al usuario una licencia de uso no transferible y no exclusiva para un uso personal, no comercial. En forma similar, estas cuestiones se encuentran en los sitios youmagine.com y pinshape.com entre otros. b) ¿Existen en su país plataformas que permitan a los utilizadores compartir archivos 3D? En caso afirmativo ¿la actividad de estas plataformas plantea cuestiones jurídicas (modelos de licencia de distribución, puesta a disposición no autorizada, etc.)? ¿Ha habido litigios? Hasta donde Ud. sabe ¿los titulares de derechos han realizado contratos con este tipo de plataformas para autorizar la puesta a disposición de modelos creados por los utilizadores? De ser así ¿cómo se ha encarado la cuestión del derecho moral? En la Argentina existen plataformas a las que se puede acceder a través de Internet, como, por ejemplo, https://sketchfab.com/terms. Confirmamos que la actividad de estas plataformas plantea cuestiones jurídicas (modelos de licencia de distribución, puesta a disposición no autorizada, etc.), sin embargo en nuestro país hasta el momento no se conocen litigios y tampoco conocemos de titulares de derechos que hayan realizado contratos con este tipo de plataformas para autorizar la puesta a disposición de modelos creados por los utilizadores. 4) Impresión 3D / Reproducción de una obra, de un modelo o de cualquier otro objeto protegido por un derecho de propiedad intelectual a) ¿La impresión 3D de un objeto para uso privado está autorizada por la ley de su país (normas generales o ley especial) y, en tal caso, en qué condiciones? Distinga, si es preciso, en función de la naturaleza del objeto modelizado o digitalizado (obra intelectual, modelo, invento etc.) o de la fuente del archivo utilizado. ¿Qué sucede en el caso de actos realizados para un uso no privado? En la Argentina, la impresión 3D de un objeto para uso privado no tiene regulación especial en la ley. Sin embargo, en caso de que se trate de la impresión 3D de una obra intelectual, de 11
un modelo o de un invento en que la titularidad de los derechos pertenezca a un tercero, a dicha impresión 3D se le aplicarán las normas que regulan los derechos de propiedad intelectual. En caso de que quien encargue la impresión 3D y/o quien la realice no tengan autorización para realizar esa impresión 3D, la conducta mencionada podría ser considerada infractora de los derechos de propiedad intelectual mencionados. b) Cuando la impresión 3D para uso privado está autorizada por la ley ¿va acompañada de un expediente de remuneración en favor de los titulares de derechos sobre el objeto impreso (y, de ser así, cuál)? En caso afirmativo, ¿puede precisar las modalidades de precepción o recaudación y reparto de la remuneración? En líneas generales, ¿existen en su legislación expedientes de licencia legal o gestión colectiva obligatoria en beneficio de las diferentes categorías de titulares de derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, derecho de autor y diseños y modelos)? En la Argentina, la impresión 3D para uso privado no está autorizada por la ley. En líneas generales, existen normas relativas a gestión colectiva obligatoria y no obligatoria pero no relacionadas en principio con la impresión 3D, en beneficio de diferentes categorías de titulares de derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, autores, compositores y reproducción reprográfica de obras impresas). c) ¿Cómo encara su legislación la actividad de un proveedor de servicios que imprime en 3D un objeto a petición de un particular y para su uso privado? ¿Es tal proveedor de servicios responsable de los actos de reproducción realizados? En caso afirmativo ¿puede liberarse, en todo o en parte, de tal responsabilidad? En nuestra legislación la actividad de un proveedor de servicios que imprime en 3D un objeto a petición de un particular y para uso privado es responsable de los actos de reproducción realizados porque le resultan aplicables las normas de propiedad intelectual que en principio reconocen derechos exclusivos a los titulares de los derechos. Y cualquier uso sin autorización es un uso en infracción. d) ¿Existen en su país sitios web que ofrecen servicios de impresión 3D bajo demanda? De ser así, ¿pueden los usuarios compartir el objeto transmitido para impresión? ¿Estos sitios web, implementan medidas de control de los objetos transmitidos o compartidos (control mediante contraseñas, fingerprinting etc.)? ¿Cuál es, en lo que atañe a su legislación, el régimen de responsabilidad aplicable a tales sitios web (distinguiendo, si fuera preciso, en función de la naturaleza de los servicios prestados)? En la Argentina existen sitios web que ofrecen servicios de impresión 3D bajo demanda. Los usuarios podrían compartir el objeto transmitido para impresión. En lo que atañe a nuestra legislación, el régimen de responsabilidad aplicable a tales sitios web dependiendo del objeto protegido, es el correspondiente a la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723, a la Ley de Patentes de Invención Nº 24.481, al Decreto-Ley sobre Modelos y Diseños Industriales Nº 6.673/63, etc. 5) Medidas técnicas de protección y de información a) Teniendo en cuenta eventuales precedentes en su país, ¿le parece oportuno y factible afrontar los actos de impresión 3D en el ámbito de la esfera privada recurriendo a medidas técnicas de protección aplicadas a los dispositivos o al software de impresión 3D? 12
Consideramos que teniendo en cuenta lo dispuesto, por ejemplo, por el TODA, sería oportuno y factible afrontar los actos de impresión 3D en el ámbito de la esfera privada recurriendo a medidas técnicas de protección aplicadas a los dispositivos o al software de impresión 3D. b) ¿Existen en su país precedentes regulatorios o de soft law orientados a imponer a un sector industrial la puesta en práctica de medidas técnicas de protección para impedir la copia? No existen tales precedentes. c) ¿Existe en su legislación nacional alguna obligación legal de adaptar ciertas categorías de software a estándares de seguridad predefinidos? De ser así, ¿cómo se aplica tal obligación en el campo del software libre? No conocemos que existan en nuestra legislación nacional dichas obligaciones. d) Las técnicas de firma o marcado digital (fingerprinting, watermarking, ecc.) ¿pueden emplearse para monitorizar y controlar la distribución y/o la impresión de modelos 3D? ¿Existen dispositivos de este tipo en su país? De ser así, ¿pueden describirlos? En el caso de que se recurra a una base de datos de modelos 3D protegidos, ¿cuáles son o serán las obligaciones a cargo del proveedor de servicio? ¿Qué consecuencias tiene o tendrá la falta de registro de un modelo en tales bases de datos? Consideramos que las técnicas de firma o marcado digital (fingerprinting, watermarking, ecc.) podrían emplearse para monitorizar y controlar la distribución y/o la impresión de modelos 3D, sin embargo, desconocemos si existen en nuestro país. En el caso de que se recurra a una base de datos de modelos 3D protegidos, las obligaciones a cargo del proveedor de servicio serían las de respetar los alcances de las autorizaciones concedidas por los titulares de derechos. La falta de registro de un modelo en tales bases de datos, en el caso de que dicho registro fuera constitutivo de derechos, podría tener como consecuencia la posibilidad de que cualquier tercero imprima en 3D cualquier modelo existente y no registrado en la mencionada base de datos.
[Fin del documento]
13