ALCANCE y POSIBILIDADES DE LA PRÓXIMA REFORMA PENAL EN CUANTO AL LIBRO III DEL CÓDIGO

ALCANCE y POSIBILIDADES DE LA PRÓXIMA REFORMA PENAL EN CUANTO AL LIBRO III DEL CÓDIGO Por ANTONIO PENSADO TOMÉ Juez Comarcal de Arenas de San Pedro.

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ALCANCE y POSIBILIDADES DE LA PRÓXIMA REFORMA PENAL EN CUANTO AL LIBRO III DEL CÓDIGO Por ANTONIO PENSADO TOMÉ Juez Comarcal de Arenas de San Pedro.

(Conclusión.) D)

TÍTULO IV. FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.

Creemos que dentro de este título, y en uso de la autorización genérica conferida por la Base XIX, cabría reformar las siguientes faltas: a) Pastoreo intencionado. En la redacción actual de esta falta nos parece que sería conveniente introducir las modificaciones siguientes: a3) Purgar su texto del anacronismo (que a la vez integra una verdadera antinomia) consistente en la mención alternativa que en él se hace, como autores de dicha falta, a los dueños o los encargados de la custodia. Esta alternatividad pugna con la reforma llevada a cabo en 1944 en la del artículo 592, matriz de la que comentamos, y en la del 594, modalidad atenuada de aquélla, en el sentido de sustituir en la responsabilidad de estas faltas al dueño como tal por el encargado de la custodia del ganado, sea o no dueño, ya que la calidad de propietario, por sí sola, no constituye a éste en autor mediato ni inmediato de esta falta. Sin duda, por inadvertencia del legislador, la reforma aludida se operó únicamente en aquellas faltas, sin extenderse a la que comentamos (40), en la que sería conveniente sustituir la indicada referencia por la mención del custodiador. (40) En. rigor, y dado el mati?. exclusivamente doloso intencional de esta falta, recalcado precisamente por la locución «de propósito», la calidad de encargado de la custodia debiera carecer de toda relevancia como elemento de ella, ya que el • deber de custodia diligente para nada cuenta cuando, por ser la introducción del ganado intencionada, ésta no puede referirse ni significar especial infracción de aquel dober. A estos efectos, igual daría que la intrusión básica de esta contravenNFM. 5fi0

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V) Colmar la laguna existente en su seno que impide tomar en consideración como óbice excluyente de su aplicación el supuesto de que el daño causado por el ganado en la finca objeto de intrusión no produzca lucro, por no consistir en aprovechamiento de los frutos o productos de aquélla. Puede, en efecto, el daño limitarse a la simple destrucción o deterioro de dichos productos sin consumirlos o a cualquier menoscabo en la integridad del inmueble (caso, por ejemplo, del ganado que simplemente atraviesa la finca, deteriorando sus cercas o setos y destruyendo o dañando, al hollarlas, sus plantaciones o siembras, sin consumir frutos o productos). Si la falta comentada es hoy un verdadero hurto, como lo demuestra la virtual asimilación a esta figura establecida en el párrafo segundo de este artículo, y el hurto requiere para su comisión lucro o ánimo de lucro propio o ajeno, es indudable que cuando dicho elemento no concurre, como acontece en el supuesto examinado, en que no existe más que un puro daño, no debe penarse conforme al artículo 593. Debe exigirse expresamente, por ello, con la mira de restaurar la pureza técnica de esta figura y eliminar una excesiva e injusta aplicación de la misma, la necesidad de que concurra en ella esta peculiar modalidad del ánimo de lucro consistente en consumir productos de la finca mediante la intencionada introducción del ganado. (?) Eliminar la antinomia que significa la doble penalidad—multa y arresto—asignada a esta falta. Si el pastoreo intencionado es un verdadero hurto, en méritos de la antedicha asimilación que a este delito hace el párrafo segundo de este artículo, resulta anormal y al margen de toda justificación razonable que a la penalidad ordinaria del hurto—arresto menor—se sume la del artículo anterior—multa—, propia de la falta de daños por negligencia o descuido en la custodia de ganado. Tanto razones de técnica jurídica como de justicia aconsejan su reforma en el sentido de eliminar de su sanción la pena de multa, conservando únicamente la de arresto. cf) Coordinar esta norma con la del artículo 587, número I.2, suprimiendo la sanción independiente de esta falta. Si en esencia el pastoreo intencionado constituye, como venimos repitiendo, un verdadero hurto, huelga su punición autónoma y debe remitirse su sanción al tipo general del hurto-falta del artículo 587, número 1.a, con la consiguiente simplificación, economía de texto legal y unificación de la tipicidad de faltas idénticas. ción la ejecutase el dueño, el encargado de la custodia o un extraño que impulsase al ganado a invadir el predio. Sin embargo, la referencia al encargado de la custodia es útil para tipificar el hecho como el hurto a que en rigor equivale, dada la presunción de ánimo de lucro, propio o ajeno, que tal calidad, a diferencia de la de mero extraño, hace presumir. En contraste con la actividad del extraño que introduce el ganado ajeno en finca ajena, en que no cabe presumir que el móvil de su actividad sea el proporcionar un lucro al dueño de aquél, sino el de dañar simplemente, lo que le haría responsable de la falta de daños del artículo 597, la del custodiador del ganado, sea éste el dueño o un encargado suyo, hace suponer fundadamente que al hacerlo busca eí lucro de su dueño, sea éste ol mismo introductor o la persona que le encargó su custodia. De aquí que no propongamos la sustitución de la referencia al dueño o encargado de la custodia por la mención a secas del introductor. Quizá lo más conveniente sería la supresión de toda referencia al sujeto de esta falta y la remisión del supuesto de introducción de propósito al tipo del hurto en general—artículo 587, número 1."—, en que se encaja perfectamente. NUM.

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g En consecuencia de todo lo dicho creemos que a la falta del artículo 593 debiera dársele en la reforma la siguiente redacción: «Si los ganados se introdujeren de propósito para aprovechar productos de la finca y los aprovechasen, el hecho se reputará comprendido en el número 1." del artículo 587.»

b) Daños con lucro subsiguiente. Respecto de esta falta, nos parece adecuada una reforma del artículo 598, párrafo segundo, que pena al dañador que sustrajere o utilizare los frutos u objetos del daño causado en cuantía no superior a 500 pesetas. Esta reforma habría de tener como finalidad el situar explícitamente esta falta dentro del sistema de los artículos 514, número 3.a, y 587, número 1.a, que penan como hurto—delito o falta, según su cuantía—esta misma conducta, evitando la confusión consiguiente a la duplicidad de tipos con la obligada simplificación y economía (41), y habría de abarcar los siguientes extremos: a3) Supresión de la autonomía penal de esta falta, en lo tocante estrictamente al párrafo segundo de este artículo. Esta autonomía, si tuvo justificación técnica en los Códigos precedentes (42), hoy, por la (41) No nos parecen convincentes los razonamientos de MONTESINOS GARCÍA («Los principios de la alternatividad y subsidiariedad en materia de concurso de disposiciones legales en relación con las faltas de hurto y daños», en la sección «Tribuna», del B. I. M. J., núm. 196, de 5 de junio de 1952), a los que, en parte, desde un plano distinto al que aquí nos interesa, ha contestado ya A. S.-B. D. («Hurto-daño o daño-hurto», en la misma sección del B. I. M. J., núm. 206, de 15 de septiembre de 1952). Arguye el primero, en pro de una especialidad de dicho precepto, una intención del legislador de atenuar la agravación que supone la segunda reincidencia, y trata incluso de establecer una distinción interna en el seno del tipo entre los supuestos de corta de legumbres y siembras, que considera convertible en caso de lucro en la falta genérica de hurto del artículo 587, número 1.', y los de tala de ramajes o leña en los que, a su juicio, en el caso de sustracción o utilización de tales productos, el precepto aplicable sería el párrafo 2fi del propio artículo 598. No encontramos en los términos de dicho artículo fundamento racional para semejante discriminación. Si la distinción originaria, la del párrafo primero de este artículo, existe, es por razón de la mayor gravedad de la corta de árboles, legumbres o siembras (daño en la cosa generatriz o madre), frente a la menor de tala de ramajes o leña (daño en los frutos de la cosa). De ahí la diferente penalidad, mayor la del primero que la del segundo, que ambos supuestos suscitan. Mas los efectos de tal distinción se agotan en el seno del párrafo primero, y no trascienden al segundo, y mucho menos autorizan (ubi leoo non distinguet neo nos distinguere debemus) la escisión de título incriminativo que propone MONTESINOS para el caso de utilización o apropiación lucrativa de los productos del daño. (42) Para entender el anacronismo que significa la supervivencia del párrafo segundo de este artículo, con su punición autónoma de los daños lucrativos, frente al sistema general de los artículos 514, número 3.«, y 587, número l.o, no hay que perder de vista la evolución histórica del precepto, que nos dará la clave de su interpretación actual. Este nace en el Código de 1848, limitado a la corta de ramaje o leña, sin tala de árboles, en monte ajeno, figura que se duplica en loa artículos 491 y 499, precepto este último que, además, sanciona la reincidencia y, para el caso de que el dañador sustraiga o utilice los frutos o productos del daño, se remite a la doctrina general del hurto del número 3.» del artículo 437, que, sin discriminación de cuantía, define esta modalidad de aquel delito. En el Códig-o do 1870 se añade ya, en forma totalmente semejante al Código actual, a la modalidad de tala de ramaje y leña, la de corta de arbolea, legumbres y siembras nacidas, y se sanciona la apropiación o utilización del producto del daño •en forma sustahcialmente idéntica, salvo en la cuantía, a la vigente (art. 617). En NDM. 5fiO

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absoluta identidad entrea el supuesto de hecho de este tipo y el de los artículos 514, número 3. , y 587, número I.2, debe desaparecer. Si, según este último precepto, la falta de hurto se comete por cualquiera de los medios expresados en el artículo 514, y uno de estos medios, el del número 3.a de este último artículo, comprende a los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado, es claro que el supuesto de este número, a través de la remisión del 587, número 1.a, engloba en su seno y hace inútil la especial tipificación del párrafo segundo del artículo 598. Este, como dice Teruel Carralero (43), sólo sirve para plantear el problema de si el hurto comprendido en este párrafo, cometido por el que hubiese sido condenado por delito de robo, hurto o estafa, o por dos faltas de hurto, ha de castigarse como delito o no llegará nunca a serlo mientras el daño no pase de 500 pesetas, problema frente al que se inclina por una solución afirmativa, dada la naturaleza del hecho, que, como nosotros, estima idéntica a la del número 1.a del artículo 587. La única disparidad entre la falta del artículo 598, párrafo segundo, y la del artículo 587, número 1.a, estriba en la especialidad del objeto sobre que recae la actividad furtiva en la primera (árboles, legumbres. o siembras y ramajes o leña), especialidad que hoy, suprimido el trato dicho Código, y a diferencia de lo que ocurría en el de 1848, que no establecía tal excepción, se exceptúa del supuesto genérico de la modalidad delictiva del hurto consistente en sustracción o utilización de los frutos u objetos del daño causado hecha por el dañador, el supuesto que comentamos del artículo 617, párrafo segundo. Precisa tener en cuenta, además, que este Código no sancionaba ni admitía el hurto-falta más que taxativamente en este supuesto de tala de árboles (hasta, 10 pesetas de cuantía) o semillas alimenticias, frutos o leñas (hasta 20 pesetas) verificada por el dañador que se las apropia o utiliza, según se desprende de su artículo 530, número 5.', en relación con el 617, párrafo segundo. La especialidad de trato penal a este hurto es, pues, evidente. Parecido sistema se sigue en el Código de 1932. Este, después de reproducir en su artículo 592 la falta del 617 del de 1870, aunque variando la cuantía y la penalidad de la infracción del segundo párrafo (en el primero no existe tope cuantitativo limitador de la entidad penal del daño-falta, que no aparecerá hasta la reforma de 1944), reproduce asimismo en el artículo 505, que define el delito de hurto de los dañadores que sustrajeren los frutos u objetos del daño causado, la, excepción excluyente del párrafo segundo del artículo 592, del mismo modo que lo hacía el precedente. La consignación de esta excepción y la especialidad penal tiene ya, sin embargo, escasa o nula razón de ser, dado que, establecida en el .artículo 581, número 1.', de dicho Código la falta de hurto por remisión al artículo 505 y a los modos de comisión en el mismo detallados, entre los que figuraba el del dañador que se apropia los productos del daño, y equiparada la penalidad de esta falta con la establecida en el artículo 592, párrafo segundo (arresto menor en toda su extensión en ambos casos), la única especialidad de esta última falta consistía en la cuantía límite de la misma (que se fijaba en .100 pesetas, frente a la de 50 pesetas del hurto ordinario en el supuesto del artículo 581, número l.o). El Código de 1944 acabó, sin embargo, con osa última diferencia al establecer en 250. pesetas (hoy 500) el tope cuantitativo máximo de la falta del artículo 598, párrafo segundo, suprimiendo al propio tiempo la salvedad exprosa que los Códigos precedentes hacían al definir la modalidad del delito de hurto consistente en la sustracción o utilización de los frutos o productos del daño causado, respecto a lo dispuesto en esta falta. Desaparece, puos, toda especialidad o sustantividad y toda razón de subsistencia como tipo especial para esta figura, que, por consiguiente, debe ser refundida y remitida la sanción de la infracción establecida en su párrafo segundo al tipo general del hurto del artículo 587, número l.', en relación con el 514, número 3.» (43) Ob. cit,, pág. 304. .

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y de favor de que gozó en otro tiempo, se ha reducido a una mera singularidad de origen, referido a la falta del párrafo primero del citado artículo, de la que el segundo es exacerbación agravatoria. Para marcar esta génesis, sin embargo, basta con una simple enunciación del supuesto y la consiguiente remisión al tipo genérico de sanción del hurto del artículo 587, sin necesidad de establecer, con un señalamiento específico de penalidad, que, por otra parte, es la misma que la de aquél, un falso tipo especial. V) Eliminación de la incongruencia que aparece en la delimitación cuantitativa de esta falta y que consiste en la fijación de la cuantía máxima del hurto que representa en función del daño causado, y no, como sería lo procedente, tomando como base él valor de los frutos o productos sustraídos o utilizados por el dañador, que son el verdadero y único objeto de dicho hurto y que pueden ser muy distintos en entidad económica del daño causado (44). El artículo 514 del Código así lo da a entender para el supuesto, enteramente idéntico, que regula. Debiera, por ello, sustituirse la frase y el valor de éste no excediere de 500 pesetas, por la más adecuada de en cuantía que no exceda de 500 pesetas. Cierto que esta reforma, y en general la discrepancia de valor entre el daño causado y los frutos u objetos del mismo utilizados o aprovechados plantea el problema de cómo ha de penarse este complejo mixto de daño y hurto, problema no exclusivo dela precepto comentado, sino extensivo también al artículo 587, número 1. , en relación con el número 3.9 del 514 y a este mismo. La cuestión, aunque presente en todo supuesto de divergencia entre ambos valores, ofrece tanto más relevancia cuanto mayor es la diferencia entre uno y otro, y especialmente cuando el valor-daño excede de 500 pesetas, sin que el valor-hurto rebase dicha cifra que hoy constituye el límite básico entre delitos y faltas contra la propiedad. ¿Debe penarse en estos supuestos solamente «1 hurto, aplicando la teoría de la absorción, presente en los artículos 601 y 68 del Código, considerando que la falta más grave, el hurto, absorbe la entidad penal del daño o, por el contrario, la teoría de la acumulación, recogida en el artículo 69, reputando ambos hechos, hurto y da(44) Ambos conceptos, valor del daño causado y del aprovechamiento obtenido, no tienen por qué ser, ni de ordinario son, pecuniariamente equivalentes. Pueden •cortarse árboles, legumbres o siembras de un predio causando daños de enorme entidad económica y sólo en una mínima parte aprovecharse el dañador de los frutos o productos. El que, por ejemplo, tala un árbol frutal para hacerse un bastón, evidentemente, causa un daño infinitamente mayor que el del objeto que sustrae y aprovecha: el trozo de tronco que utiliza a este fin. El árbol puede valer más de 500 pesetas. El trozo del mismo, en cambio, como objeto aprovechable, escasamente podrá valer 10 pesetas. Cada uno de estos valores tiene su trascendencia y su aplicación específica en la incriminación del complejo daño-hurto. En el daño decide la cuantía del menoscabo ocasionado; en el hurto, on cambio, el valor estricto de lo tomado o sustraído. En el caso expuesto, el dañador debería ser castigado por un delito de daños de cuantía superior a 500 pesetas, penado en el artículo 563 del Código, y una falta de hurto del artículo 598, número 2.', de cuantía de 10 pesetas. De seguirse, sin embargo, al pie de la letra el criterio del artículo comentado, el dañador habría de ser condenado por un delito de hurto de cuantía superior a 500 pesetas. La trascendencia práctica de la aplicación de uno u otro criterio la evidencia la simple comparación entre las penalidades respectivas de loa artículos 563 y 515, número 3.» NWM. 560

ños, como dos faltas independientes? El artículo 598, párrafo segundo, aunque no arroja mucha luz sobre el problema, parece inclinarse a la primera solución, dado que al establecer la pena de los hechos que describe en este párrafo, señala simplemente la de arresto menor, sin emplear la palabra «además» u otra que indique su acumulación a la pena que el párrafo anterior establece para el daño puro. La solución, sin embargo, aparte de resultar un tanto artificiosa y contraria al principio de la voluntariedad que inspira nuestro Derecho penal, se halla en pugna con los más elementales dictados de la justicia, sobre todo cuando el daño causado rebasa la cuantía señalada a la falta de daños. Puede imaginarse sin dificultad el caso del dañador que habiendo causado daños por varios miles de pesetas de valor, sustrae o utiliza frutos en una mínima cuantía (por ejemplo, de 25 ó 50 pesetas). Claro que el texto legal actual refiere la aplicación del párrafo segundo del artículo 598 a la hipótesis de que el daño no exceda de 500 pesetas. Pero, de una parte, el problema intrínsecamente es el mismo en el seno del daño-delito que en el del daño-falta, y de otra, siempre habría que sancionar independientemente del daño el hurto como falta incidental, diversificando así las infracciones. Y si se sigue este criterio en el sector del daño-delito, no vemos razón alguna que aconseje no seguirlo én. el del daño-falta. De aquí que consideremos adecuado que en la reforma se puntualice esta penalidad del daño independiente de la que merezca el hurto (45). &) Introducir leves retoques en la redacción del párrafo primero de este artículo. Entre ellas, la de suprimir el calificativo de nacidas, que aplicado a los sustantivos legumbres y siembras, tiene un sentido acusadamente pleonástico (si las legumbres o las siembras no están nacidas, mal pueden cortarse); sustituir la voz siembras, poco expresiva y difereneiadora por el término plantas sembradas, eliminando, por innecesario, el vocablo legumbres, virtualmente incluido en la locución anterior, que marca al propio tiempo la calidad de frutos industriales de estas producciones, que motiva su especial incriminación, y añadir, por último, al verbo tipo cortar, el de arrancar, expresivo de una acción equivalente no incluida formalmente en el supuesto sancionado. La reforma, por ello, podía dejar dicho artículo con la siguiente redacción: «Los que en heredad ajena cortasen o arrancasen árboles o plantas sembradas, causando daños que no excedan de 500 pesetas, serán castigados con multa del duplo al cuadruplo del valor del daño causado, y si talaren ramajes. o leña, la multa será del tanto al duplo del daño causado, sin que pueda exceder en ambos casos de 1.000 pesetas. Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere o utilizare los frutos u objetos del daño causado, en cuantía que no exceda de 500 pesetas, se reputará comprendido en el artículo 587, número I.:1, independientemente de la pena que corresponda al daño.»

c) Hurto. Alterando un tanto el orden hasta aquí seguido, nos ocupamos en (á5) En este caso la cuantía del daño, a efectos do la fijación do la pena,, quizá debiera reducirse a la del no aprovechado por el culpable, aunque' técnicamente esta solución no deje da ofrecer bastantes reparos. NÜM. 5 6 0

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— 9— último lugar de esta falta, que en la enumeración legal de las faltas contra la propiedad figura en primer término, dado que en ella convergen algunas de las reformas anteriormente apuntadas de ciertas faltas del mismo título. Por ello, recogiendo ideas anteriormente expuestas, estimamos necesarios los siguientes retoques en el texto del artículo 587, número l.B: a') El acogimiento explícito y la consiguiente mención en él como determinantes de reincidencia delictiva de las figuras implícitas de hurto, hoy formalmente extravagantes del tipo de este número, pero virtualmente comprendidas en su seno, a que anteriormente nos hemos referido. Aludimos tanto al supuesto del párrafo segundo del artículo 598, como al del 593, igual párrafo. Si por ser estas faltas verdaderos hurtos, la tercera reincidencia en ellas o en sus congéneres o su simple producción, con precedente condena por delito a que esté atribuido este efecto, las eleva a delito, debe mencionarse expresamente este efecto y las faltas que lo producen en el número 1.a, in fine, del artículo 587, concentrando y unificando en él todos los cauces convergentes a este fin. b') La eliminación de la duda que pudiera asaltar al intérprete, en vista de la redacción actual de este número, respecto a si los efectos de la reincidencia que regula, en los supuestos de doble condena por faltas a las que esté atribuida esta eficacia, exigen que esta reincidencia sea homogénea (o sea en la misma figura específica de falta) o heterogénea (es decir, en cualquiera y con cualquiera de las faltas del grupo restringido enumerado por el legislador). En otros términos: si las dos condenas precedentes sobre las que incide la tercera infracción han de ser por la misma figura específica de falta en que ésta consiste (por ejemplo, dos faltas de hurto con un tercer hurto inferior a 500 pesetas) , o basta con que pertenezcan al grupo señalado por el legislador en la enumeración de este precepto y en los artículos 515, número 4.2, y 528, igual número, aun cuando las tres difieran en tipificación específica (por ejemplo, condena por falta de hurto, condena por falta de estafa y falta de apropiación indebida). Aun cuando la interpretación racional y lógica sea, indudablemente, la de que no se precisa repetición específica del tipo, sino que basta con la del género contravencional objeto de enumeración, no está de más el precisarlo así, aludiendo a la doble condena indistintamente por cualquiera de las faltas del grupo enunciado por el legislador. &) Por último, y como ya hemos aludido anteriormente, debe ser objeto de reforma conveniente la exigencia de este precepto de que la doble condena por falta, base de uno de los supuestos de la reincidencia delictiva, lo haya sido en juicio de faltas. Este presupuesto, ya inexacto en la época en que se promulgaron la mayoría de nuestros Códigos Penales, en que este precepto vie"he arrastrándose desde el de 1870, parte del error de que la condena por falta sólo puede nacer de un juicio de faltas, Sin embargo, la competencia por conexión determina el fenómenon anormal, ya previsto en los artículos 142, regla cuarta, número 5. , y 742, párrafo primero, de nuestra Ley procesal penal, de que pueda proferirse condena por, falta—en las llamadas faltas incidentales—, en juicio oral por delito. Hoy, incluso, este fenómeno ha experiNtlM. 560

— 10 — mentado una considerable ampliación en virtud de lo dispuesto en las Leyes de 8 de junio de 1957 y 30 de junio de 1959, reformadoras de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden al procedimiento especial de urgencia, (en la actualidad, el verdaderamente ordinario, si se tiene en cuenta a el índice de frecuencia en su utilización). El artículo 802, número 1. , en relación con los apartados 2.a y 3.a del 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nuevamente redactados por obra de las expresadas Leyes, obliga, en efecto, al Tribunal de lo Criminal a conocer en juicio oral, cuando de procedimiento de urgencia se trate, de las faltas, sean o no incidentales, que reúnan la doble condición de haber sido objeto de enjuiciamiento e imputarse a los procesados, y en general, de los hechos objeto de proceso cuando las partes acusadoras los reputen constitutivos de falta y los tipifiquen como tales en sus escritos de calificación. De seguirse, pues, un criterio literalista en la interpretación del artículo 587, número 1.a, estas faltas no podrían ser objeto de cómputo en la apreciación dea la doble reincidencia prevista en él y en los artículos 514, número 4. , y 528, igual número, del Código Penal (46). En resumen, y teniendo en cuenta todas estas modificaciones propugnadas, el artículo 587, número 1.a, podría ser redactado así: «1.° Los que, por cualquiera de los modos expresados en el artículo 514, cometieren hurto que no exceda de 500 pesetas, si el culpable no hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa o apropiación indebida, o dos veces indistintamente por cualquiera de las faltas de hurto, estafa, apropiación indebida o daños de los artículos 593 y 598, párrafo segundo.» E)

TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS PALTAS.

También aquí estaría indicada, fuese por vía de depuración de errores técnicos o de corrección de estilo, una ligera reforma en la redacción del número 5.s del artículo 602, que decreta el comiso de las medidas o pesos falsos. Es indudable que para la recta inteligencia de esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 573, número 3.a, que castiga a los traficantes y vendedores que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar, del que es sanción complementaria, ya que decreta el comiso* de dichas medidas o pesos en concepto de instrumenta scaeleris de la referida falta. Mas tales medidas o pesos no son, sin embargo, en el sentido técnico penal y verdadero de la palabra, medidas o pesos falsos, aunque puedan denominarse así en un uso puramente vulgar de la expresión. Un recipiente o instrumento para medir o una pesa o aparato de pesar dispuestos con artificio para defraudar, no son, ni en sí mismos ni en la magnitud de medida o peso que proporcionan, medidas o pesos falsos, sino medidas o pesos y mediciones o pesadas fraudulentos. La medida o el peso no son, por otra parte, como la moneda, el título, el billete, el documento, el sello o la marca o el contraste, signos o instrumentos (46) En los que debe operarse idéntica reforma a la que exige el artículo 587, número 1.», en orden a este particular, NOM. 560

— 11 — que por sí mismos entren en el tráfico jurídico; lo que entra en dicho tráfico es el resultado de su empleo, el producto medido o pesado. Constituye, pues, una impropiedad terminológica y conceptual el hablar de medidas o pesos falsos o de falsedad, cuando todo lo más puede hablarse de defraudación o de actos o instrumentos preparatorios de ella. La única falsedad que cabría en la materia, la falsificación de los sellos o marcas de los fieles contrastes, en cuanto éstos se aplican a pesas y medidas, se halla expresamente penada en otro lugar del Código (artículo 275) y no comprende la alteración o el artificio fraudulento ejecutado en la medida o peso sobre los que el contraste se estampa. Este artificio puede ser incluso de tal naturaleza que no afecte definitivamente a la exactitud del peso o de la medida. Tal ocurre cuando aquél consista en dispositivos que, puestos en funcionamiento o adicionados circunstancialmente al aparato, instrumento o utensilio, alteren la exactitud del peso o de la medida en el momento de servir al cliente o a determinado cliente, desde los más simples, como el lastre de quita y pon de la balanza, o el sólido, que se introduce en el fondo de la medida para mermar, con su volumen, el líquido o árido, hasta los más complicados e ingeniosos mecanismos. Es precisamente a este tipo de artificio al que falsea el resultado sin alterar la exactitud intrínseca del recipiente o del peso, es decir, al que actúa por engaño y no por falsedad, al que se refiere propiamente el Código al sancionar esta falta, ya que la medida o el peso, inferiores en capacidad o gravidez a los normales, más que artificio son burdo engaño, fácilmente comprobable y perseguible. De aquí que sea procedente un cambio de redacción en el sentidode sustituir la expresión «falsos», empleada por el precepto comentado, por la de dispuestos con artificio para defraudar. Esto uniría a la de evitar la impropiedad terminológica señalada la ventaja de su exacta correspondencia con la falta del número- 573, número 3.Q, de la que- este número es sanción. También cabría añadir a la expresión medidas o pesos la frase a aparatos similares, a fin de acoger en la sanción los diversos y complicados instrumentos que el progreso técnico ha creado o pueda crear en la materia. Por ello, proponemos para este, número la siguiente redacción.; «S.* Las medidas, pesos o aparatos similares dispuestos con artificio para defraudar.»

flnuariu del Derecho Penal y Ciencias Penales Publicación del instituto Nacional de Estudios jurídicos Suscripción anual: 150 pesetas CORRESPONDENCIA AL

Secretario Anuario Derecho Penal, Duque de Meüinaceli, 6 MíM. 560

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