ALGUNAS REFLEXIONES IMPORTANTES

CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES RERUM NOVARUM CTRN COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE ASUNTOS SOCIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA VERTER OPINIÓN AC

0 downloads 163 Views 67KB Size

Story Transcript

CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES RERUM NOVARUM CTRN COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE ASUNTOS SOCIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA VERTER OPINIÓN ACERCA DE LAS MODIFICACIONES A VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO DE TRABAJO, EXPEDIENTE 15161 En nombre de nuestro Comité Ejecutivo y de las federaciones y sindicatos afiladas y afiliados, queremos externar nuestro agradecimiento a las señoras diputadas y a los señores diputados por la oportunidad que se nos brinda para ofrecer algunos criterios con respecto a las modificaciones a varios artículos del Código de Trabajo y que se encuentran bajo el expediente 15161, no sin antes manifestar que en el mes de abril del año 2003 enviamos una serie de observaciones en forma escrita, que en su estructura contiene una análisis sobre el origen de la propuesta, una reflexión en torno a las luchas que por un siglo entero dio la clase trabajadora en todo el mundo por alcanzar la jornada de ocho horas y de cómo en Costa Rica se logra jurídicamente esa jornada en el año 1820, luego también, de grandes movimientos que se iniciaron en el año 1913 con la celebración por primera vez en Costa Rica, del Primero de mayo. También hicimos referencia a los vicios de inconstitucionalidad y a la violación al Convenio 1 de la OIT, ratificado por esta Asamblea Legislativa en el mes de marzo de 1982, es decir sesenta y tres años después de haberse aprobado en la Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y explicamos el porqué estamos en desacuerdo con cada uno de los artículos contenidos en dicho proyecto. En vista que tanto la Magistrada Julia Varela Araya en la audiencia del día martes 13 como los expositores Ariane Grau y Mauricio Castro en la sesión del día miércoles 14 del ambas del presente mes, se refirieron a varios aspectos del proyecto y que resultan coincidentes con nuestros criterios en torno al roce de constitucionalidad, “ Estamos en presencia de derechos fundamentales. Derechos que son inherentes a la naturaleza misma del ser humano. Caracterizados por ser irrenunciables y que cualquier intento de limitarlos, debe ser, además de excepcional, muy justificado; pues de otra manera sería desconstitucionalizar tales derechos, dejándolos al arbitrio de la legislación ordinaria (...). ante cualquier duda, la interpretación debe ser “pro homine”, lo que implica que debe tomarse al hombre como un fin en sí mismo. Solo cumpliendo con estas condiciones la ley de excepción puede ser constitucionalmente válida”. Evitaremos la repetición por lo que avalamos totalmente las referencias hechas por ellas y él, y quisiéramos centrar nuestra participación en otros puntos que nos parece son de gran importancia en este tipo de discusiones.

1

ALGUNAS REFLEXIONES IMPORTANTES 1-La Declaración de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre los Derechos Humano, así como otros instrumentos de derechos humanos vigentes en el país, surgen como una necesidad para el logro esencial del respeto a la dignidad humana. Los principios de igualdad, de solidaridad y fraternidad, fueron la piedra angular para demostrar que no tenía sentido vivir en un mundo plagado de guerras y de destrucción, aunque lamentablemente todavía el mundo sigue siendo de esa manera pues el afán mercantilista, el egoísmo por atesorar riquezas materiales, y el insaciable apetito del poder, no han podido ser extirpados y la humanidad todavía sigue viviendo en el oscurantismo. 2-Las injusticias sociales, devenidas de las relaciones del trabajo abusivas e injustas en perjuicio de la clase trabajadora, llevaron a la necesidad de equilibrar las relaciones obrero patronales, de tal suerte que se protegiera a la parte más débil de la relación laboral, vale decir trabajadoras y trabajadores. Surge una nueva legislación (sustentada en los llamados principios de derecho laboral principalmente del llamado indubio pro operario) como producto de las luchas que la clase trabajadora dio alrededor del mundo, por cuanto la revolución industrial generó una nueva forma de organizar la producción que perseguía la búsqueda de la maximización de ganancias, no a través de la innovación y de la capacitación sino a través de la explotación inmisericorde de la clase obrera, donde el abuso se tornó en barbarie y esclavitud con jornadas extenuantes, miserables salarios y en muchas ocasiones con castigos físicos y psicológicos. Estas luchas obreras tienen como consecuencia el surgimiento de las organizaciones sindicales. 3-Estamos a pocos días de celebrar el Primero de Mayo, y como lo hemos reiterado muchas veces, esta fecha no solo sirve para conmemorar la gesta heroica de los Mártires de Chicago, no, sirve también para recordar un siglo de lucha que la clase trabajadora dio para lograr la jornada de trabajo de ocho horas. SURGIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Para combatir las injusticias que se cometían contra la clase trabajadora a escala mundial, donde los derechos humanos y fundamentales se transgredían cotidianamente, un grupo importante de países acuerda en Philadelfia, Estados Unidos crear en el año 1919 la Organización Internacional del Trabajo, OIT, fundamentada en el tripartismo y cuyo fin era crear con el consenso de trabajadores , empleadores y gobiernos crear normas laborales internacionales que protegieran a los trabajadores y trabajadoras,

2

El Preámbulo de la constitución establece los siguientes considerados: “Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra ,lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: 3-Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.”

Resulta por ello absolutamente indispensable que el primer acuerdo a que llega esta naciente organización luego de su carta constitutiva, es precisamente el Convenio #1, relativo a las horas de trabajo, aprobado el 29 de octubre de 1919, y que esta Asamblea Legislativa ratifica hasta en el año 1986 es decir 67 años después, al considerar los legisladores de ese momento que el Convenio constituía una garantía de protección para la clase trabajadora, y que hoy lamentablemente el gobierno pretende desconocer. LA OIT Y EL TRABAJO DECENTE En 1998 la OIT, a través de su Directo General Sr Juan Somavía lanza al mundo un nuevo paradigma “ la declaración sobre sobre el trabajo decente. Al respecto señala la OIT :” el trabajo tiene una profunda importancia para toda la gente, en cualquier parte. Y hay una honda preocupación con respecto al inmenso déficit global de trabajo decente, que refleja las diversas desigualdades de nuestras sociedades. A menos que remediemos este déficit, la meta de la justicia social seguirá estando fuera de nuestro alcance”. Considera la OIT, que el trabajo es un aspecto definitorio de la existencia humana. Es un medio para sustentar la vida y satisfacer las necesidades básicas; pero es también la actividad mediante la cual las personas afirman su propia identidad, tanto ante sí mismas como ante quienes les

3

rodean. El trabajo es crucial para el ejercicio de opciones personales, para el bienestar de la familia y para la estabilidad de la sociedad. Lo que más me sorprende, en medio de los tremendos cambios de nuestro entorno que están transformando el trabajo de tantas maneras, es que el significado del trabajo en la vida de la gente no ha cambiado. La esencia de lo que la gente quiere permanece constante, a través de las culturas y los niveles de desarrollo. Todos buscan una oportunidad equitativa para prosperar en la vida por su propio esfuerzo. Pero también quieren una segunda oportunidad cuando asumen riesgos y fracasan. La gente no tiene tanto temor a los cambios, o incluso al fracaso, como a la exclusión. ¿No es cierto acaso que preferimos generalmente el desafío del trabajo a la pasividad del bienestar? ¿No sabemos también que las redes de seguridad son esenciales? ¿De qué otro modo podemos protegernos contra los riesgos, nosotros mismos y nuestras familias, y sobrevivir en tiempos difíciles? ¿No somos acaso conscientes en todo momento de que necesitamos instituciones fuertes que protejan a la gente y a todas las formas de vida en nuestro planeta? Pero también resulta evidente que es en el trabajo donde surgen con frecuencia contradicciones entre nuestros valores y aspiraciones y la vida real. Nuestro trabajo puede requerir que renunciemos a derechos que atesoramos, que perdamos nuestra autonomía, e incluso nuestra dignidad. Podemos terminar vendiendo nuestro trabajo para elaborar productos o prestar servicios que quizá carecen de sentido o son inútiles o incluso dañinos para nosotros mismos y para los demás. Yo sé que cada día un número excesivamente grande de trabajadores, atrapados en determinadas circunstancias y sistemas, se ven obligados a hacer concesiones inaceptables. Esta realidad laboral está en profunda contradicción con lo que el trabajo significa en su mejor expresión. Todos sabemos que el trabajo puede ser la cristalización de nuestros talentos singulares, un medio para contribuir al bienestar común y una vía para participar a fondo y de manera significativa en una comunidad. Una y otra vez, he visto cómo los ingresos y la satisfacción derivados del trabajo tienen un impacto directo en la vida de las familias y la calidad de las relaciones familiares. En efecto, detrás de cada persona desempleada hay una familia infeliz. La falta de trabajo de los padres suscita tensiones, violencia familiar y abusos; afecta a los niños en la escuela, los acerca a la delincuencia y las drogas y, con demasiada frecuencia, al trabajo infantil. En una economía de bajos ingresos, las personas desempleadas y sus familias están libradas prácticamente a su propia suerte. Por eso, tenemos que resaltar mucho más los vínculos entre el trabajo y la vida familiar. Debido al carácter vital que tiene para la gente, el trabajo es también una cuestión central en la esfera política. Estas son cuestiones respecto de las cuales la gente vota, y las elecciones se ganan o se pierden de

4

acuerdo con las promesas, los éxitos y los fracasos por lo que respecta a crear oportunidades de trabajo. Parte de la credibilidad y el respeto del público de que gozan las empresas depende de la calidad del lugar de trabajo. En un mundo en el que la desreglamentación, la privatización y la reducción del papel de los gobiernos han trasladado el poder de decisión de la esfera pública a la esfera privada, el ámbito de los negocios en general y las empresas en particular son objeto de un examen más pormenorizado en relación con todas las cuestiones laborales. Tanto las empresas como los subcontratistas se enfrentan con múltiples y crecientes demandas de numerosos y muy diversos sectores. El trabajo es, por cierto, la lente a través de la cual la gente juzga el funcionamiento de la economía. El equilibrio presupuestario, el ajuste estructural, la revolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el comercio, la inversión y la economía globalizada son, para muchos, tan sólo conceptos abstractos cuya importancia real calibran de acuerdo con los efectos que tienen en el lugar de trabajo, y según que amplíen o no las oportunidades de trabajo y de generar ingresos. Esta realidad compleja es un elemento inherente al mandato de la OIT. Como se dice en la Declaración de Filadelfia, entre las obligaciones de la OIT se incluye la de impulsar programas que permitan «emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos y de contribuir al máximo al bienestar común». En dicha Declaración se afirma también el derecho de todos a «condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades». También se destaca la importancia de garantizar «a todos una justa distribución de los frutos del progreso». Ese es el fundamento del trabajo decente. EL PROYECTO DE LEY VIOLA EL CONVENIO # 1 DE LA OIT CONVENIO SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO (INDUSTRIA) 1919 (NUMERO 1) Costa Rica (ratificación: 1982) Debemos afirmar que variar la jornada de trabajo como se pretende en este proyecto de ley implica violar el Convenio # 1 de la OIT, como se verá y que en lo que interesa establece “ Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;

5

b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria; c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Artículo 3 El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa. Artículo 4 También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal. Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana. Artículo 6

6

1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. 2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal. A COSTA RICA COMO ESTADO MIEMBRO DE LA OIT SE LE HA LLAMADO LA ATENCIÓN REITERADAMENTE POR INCUMPLIR EL CONVENIO #1 Costa Rica como Estado miembro de la OIT, está obligado a rendir informes (denominados memorias) sobre el cumplimiento y aplicación de los convenios al interior del país. Los órganos de control, (Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertades sindicales) encargados de verificar dicho cumplimiento y aplicación han llamado reiteradamente la atención a las autoridades gubernamentales acerca de la violación que en el país se sucede, del Convenio #1. Presentamos a continuación dichas llamadas de atención, que van desde el año 1995 hasta el año 2004 En el informe publicado en febrero de 1995 se indica “En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ya se había referido a la posible discordancia entre diversas disposiciones del Código de Trabajo y el Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno ha manifestado que, conforme al artículo 136 del Código de Trabajo, de común acuerdo, las partes pueden fijar jornadas diarias de trabajo hasta de 10 horas, siempre y cuando se respete el límite semanal de 48 horas, lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno también manifiesta que aplica las disposiciones del artículo 5, sin embargo éste se refiere sólo a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo cual no parece ser el caso del mismo artículo 136 del Código de Trabajo, de aplicación general. Además, según el mismo artículo 5, los casos excepcionales y únicamente en dichos casos los convenios celebrados por las organizaciones de trabajadores y empleadores sobre el límite diario de las horas de trabajo para un tiempo de trabajo más largo podrán tener la fuerza de un reglamento si las autoridades así lo determinan. De la información proporcionada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, al parecer no existen ni los convenios entre las partes, ni los reglamentos respectivos. La Comisión pide al Gobierno le proporcione toda información al respecto. Por su parte, el artículo 6 establece la obligación de determinar mediante reglamentos las posibles excepciones,

7

sean permanentes o temporales, las cuales deben mantenerse en ciertos casos y en ciertas condiciones. La Comisión recuerda que la derogación debe mantenerse dentro de límites razonables. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione las informaciones adecuadas sobre la aplicación de esas disposiciones. De una manera más general, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas que haya tomado para lograr la plena armonía entre la legislación y el Convenio. Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.” En 1996 el informe de la Comisión de Expertos además de verter opinión sobre el artículo 146 del Código de Trabajo ya derogado, también se refiere al asunto relativo a las horas extra de la siguiente manera “II. La Comisión considera oportuno recordar sus comentarios anteriores, los cuales habían puesto en evidencia otros asuntos sobre la aplicación del Convenio: Artículo 2, apartado b) del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo agrega al precepto constitucional lo siguiente: Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. En memorias anteriores, el Gobierno había declarado aplicar el artículo 5 del Convenio, el cual admite en casos excepcionales y bajo condiciones determinadas que se sobrepase el límite diario de las horas de trabajo. La Comisión comprueba que las comunicaciones del Gobierno no contienen elementos que le permitan advertir que se han reunido las condiciones exigidas por el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto al límite de una hora diaria previsto en el artículo 2, b) del Convenio, de manera de no continuar aplicando disposiciones y siguiendo prácticas contrarias a sus disposiciones. 2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias, no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre la adecuada aplicación de la disposición mencionada.=

En su informe del año 1997 la Comisión de Expertos expresa “La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con satisfacción de la adopción, el 5 de marzo de 1996, de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, cuya aplicación sirvió de base para que las instancias judiciales constantemente obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y en consecuencia se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte. Por otra parte, refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del

8

Convenio. La Comisión recuerda que incluso si la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes. 1. Artículo 2, b). El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica. 2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de ese párrafo. En su informe del año 1998 la Comisión de Normas insiste “2. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios que ha formulado en su observación anterior redactada como sigue: Refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que si bien la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes: 1. Artículo 2, b), del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso de tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica. 2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día,

9

sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de este párrafo. En el informe del años 2000, la Comisión de Expertos indica “La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 7679, de 17 de julio de 1997, que deroga el artículo 146 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota, además, del deseo expresado por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. Estando en conocimiento de la solicitud de asistencia técnica dirigida a la OIT, en 1998, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados en este sentido. En su informe del año 2004 la Comisión de Expertos indica “La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT. Confía en que, con los consejos de la Oficina al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del artículo 2, b) y el artículo 6, 1) del Convenio, el Gobierno podrá armonizar su legislación con estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos alcanzados.

Señoras y señores diputadas y diputados, ha sido reiterado por la Comisión de Expertos la falta de armonía entre la legislación y el Convenio #1, y son varias las veces las que los Ministros de Trabajo de turno, le han dicho a la OIT que van a corregir el problema surgido entre la contradicción existente entre la legislación nacional y el Convenio y esto hace recordar que el artículo sétimo de la Constitución política le da a los convenios ratificados, como es el caso del convenio que nos ocupa, autoridad superior a la ley, en consecuencia aprobar una ley que se op0onga a un convenio de la OIT resultaría ser inconstitucional. Como pueden ustedes observar en el informe del 2004 la Comisión de Expertos de la OIT indica que el Gobierno ha solicitado asistencia técnica para armonizar la legislación nacional (Código de Trabajo) con las disposiciones del Convenio, resulta pues un tanto paradójico que mientras ha hecho esa solicitud a ustedes señoras y señores diputadas y diputados, el propio Ministro de Trabajo plantea como una necesidad la aprobación de este proyecto. Cabe hacerse la pregunta: ¿a quién pretende sorprender el Ministro de Trabajo? ¿a las autoridades de la OIT? O ¿ a ustedes señoras y señores diputadas y diputados?, pues queda más que en evidencia que aprobar esta legislación además de los roces de constitucionalidad ya señalados, estaría el estado Costarricense mintiéndole nuevamente a un organismo de Naciones Unidas como es la OIT. Creemos conveniente que para disipar cualquier duda entre la incongruencia de la legislación nacional y el Convenio, se invite al seno de esta Comisión al

10

experto en normas internacionales del trabajo de la oficina regional de la OIT con sede en Costa Rica. Nos sigue asistiendo la preocupación sobre cual es el papel del Mnisterio de Trabajo, si el de responder a los mandatos emanados de la Constitución, si hacer que se cumpla el Convenio #1, de OIT, si el deber de hacer que se cumpla la legislación en este caso el Código de Trabajo o el interés de defender a las grandes empresas transnacionales, y lo que es más grave el interés de cercenarle los derechos que constitucional y jurídicamente se ha dado a la clase trabajadora. Nos parece importante que ustedes consulten al señor Ministro sobre cuál va a ser la nueva respuesta que va a dar a OIT la cual dentro de pocas semanas estará realizando la Nonagésima Segunda Conferencia Internacional

OTRAS CONSIDERACIONES INCIDENCIAS PERSONAL Y FAMILIAR Normalmente, no consideramos los efectos no económicos relacionados con las reformas impulsadas en distintos proyectos de ley. Con relación a este proyecto que pretende flexibilizar la jornada laboral, para la CTRN, es claro que tendrá diversos impactos en la vida familiar y en el desarrollo personal en Costa Rica. A continuación podemos esbozar algunos potenciales impactos de esta reforma, si llegase a ser aprobada por la Asamblea Legislativa: a) En primer lugar, debemos tener en cuenta las implicaciones en cuanto al trabajo reproductivo o trabajo doméstico. En nuestra sociedad, existe una clara asignación de este trabajo en las mujeres, con lo cual se recarga sobre ellas tanto el aporte económico en el trabajo remunerado, como el aporte en cuanto a preparación de alimentos, cuido de enfermos, ayuda académica a los hijos e hijas, entre otras tareas. Todo esto configura lo que conocemos como “doble jornada”, y ya sabemos que la misma limita a las mujeres para que puedan desarrollarse plenamente, además de producir mucha más fatiga y afectar negativamente la salud de la población femenina. Por otra parte, es deseable que alcancemos como sociedad una mayor equidad en la asignación del trabajo reproductivo o doméstico, de modo que los hombres participen también del mismo. Esta meta se vería prácticamente condenada con la aprobación de este proyecto, ya que es seguro que la tendencia será a la concentración del trabajo doméstico en las mujeres. Por otra parte, relacionado con lo anterior (y como lo ha señalado la Defensoría de los Habitantes), el proyecto amenaza con empobrecer más aún a la población femenina, la que difícilmente podría

11

optar por trabajos que signifiquen ausentarse de sus casas durante 14 o 15 horas. b) El cuido y crianza de los niños podría convertirse en una verdadera pesadilla, ya que es extremadamente difícil poder atender debidamente a las tareas relacionadas con los márgenes temporales (horas diarias) que quedarían para ello. Tómese en cuenta que aumentar la jornada diaria en cuatro horas trastornaría por completo la cotidianidad de las personas trabajadoras y de sus hijos e hijas. c) La reforma no toma en cuenta horarios de estudio, de descanso, de traslado desde y hacia zonas alejadas (muchas personas se desplazan desde poblaciones alejadas hacia los centros de mayor concentración urbana e industrial para trabajar), entre otros aspectos. La persona trabajadora es un todo integral, con un universo social y unas necesidades biológicas que no podrían satisfacerse adecuadamente si las jornadas de trabajo exceden las ocho horas, o bien, atender estas necesidades se vería truncado por completo. ¿Qué pasa con el tiempo familiar, con el tiempo para la superación académica o para el descanso diario? ¿Se supone que todas estas tareas podrán o serán cubiertas en los hipotéticos tres días “libres” que le quedarían al trabajador o trabajadora? d) Finalmente, queremos insistir en que a la jornada deben siempre sumársele los tiempos necesarios para la preparación de las personas y las familias así como para el traslado de ida y vuelta. Esto significa que una jornada de 12 horas podría comportar unas 3 o 4 horas adicionales para atender estos asuntos, lo cual haría que las personas deban invertir, en aspectos relacionados con su jornada laboral, hasta 16 horas diarias. Entonces, se trata de una manera de someter al trabajador y trabajadora a una rutina únicamente en función de las necesidades de las empresas, rompiendo toda consideración a las personas trabajadoras en su integridad como seres humanos. Además de lo dicho consideramos importante que ustedes presten atención al análisis que hace el Departamento de Servicios Técnico de la Asamblea Legislativa en relación a este proyecto de ley. En conclusión, la CTRN, en representación de miles de trabajadores (as) costarricenses, muy respetuosamente insta a los señores (as) diputados (as) no dictaminar este proyecto de ley.

12

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.