Algunos apuntes sobre la donación remuneratoria

Universidad de Lima From the SelectedWorks of Javier Frias Paira January, 2012 Algunos apuntes sobre la donación remuneratoria Javier Frías Paira A

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Universidad de Lima From the SelectedWorks of Javier Frias Paira

January, 2012

Algunos apuntes sobre la donación remuneratoria Javier Frías Paira

Available at: http://works.bepress.com/javier_friaspaira/4/

Algunos apuntes sobre la donación remuneratoria. Cierto sector de la doctrina sostiene que la figura regulada por el artículo 1642° del Código Civil se instrumentaliza a través de la dación en pago que como sabemos es una forma de extinción de obligaciones distinta al pago. La denominada datio in solutio consiste en extinguir una obligación ejecutando una prestación distinta a la pactada en el contrato, claro está que con la aceptación del acreedor. Recordemos que uno de los tantos efectos jurídicos de los contratos es el extintivo. El contrato extintivo de obligaciones más representativo es el de transacción extrajudicial. Pero no nos desviemos del tema. Entonces tenemos que por la dación en pago el acreedor está dispuesto a aceptar un bien o servicio distinto al inicialmente pactado, para de esta forma entender satisfecho su interés y dar por cumplida la obligación.

El principal efecto del cumplimiento es el de extinguir la relación jurídica obligacional creada por el contrato. Sin embargo, si bien el pago es la forma ideal de extinción de los contratos existen otros fenómenos que terminan por extinguir una relación jurídica obligacional, estos son las denominadas vicisitudes contractuales; resolución, rescisión, nulidad y anulabilidad.

Paradójicamente la norma bajo análisis habla de la revocación, no me detendré mucho en este tema puesto que no es materia del presente estudio.

Sabemos desde ya que la donación colinda con el derecho sucesorio y por eso el legislador emplea términos afluentes a ambos negocios. Esto no obsta para que los estudiosos del derecho sepamos distinguir lo que es, de lo que debe ser (ser y deber ser). Pues bien, tanto la revocación –propio de los actos jurídicos unilaterales- como la invalidez (producto de la declaración de nulidad), son figuras que desencadenan en la extinción de la relación jurídica.

Conjugando conceptos tenemos que la dación en pago es una forma de extinción de una obligación, en este caso un contrato de donación, existente puesto que de no serlo ¿a que se estaría dando extinción? Sin embargo, la norma nos dice textualmente que el supuesto de hecho regulado (obligación de abonar el valor del servicio prestado)

acontece como consecuencia de la

invalidez o revocación del contrato de donación.

¿Se puede extinguir algo que no existe? La respuesta es obvia, sin embargo hay quienes forzando la figura alegan que estamos ante un supuesto de dación en pago. Sin quitarle mérito a la postura en referencia intentaré esbozarla con puros fines didácticos con el único propósito de que el lector pueda captar mejor nuestra posición.

Se dice que lo que regula la norma sub examine es el supuesto en el cual el donatario realiza labores en beneficio del donante y es con motivo de estos servicios realizados que el donante decide celebrar el contrato de donación respectivo en agradecimiento a la labor realizada por el donatario. De allí el nombre de donación remuneratoria y es que el animus donandi presente en este contrato está formado, además del afán altruista, por la intención de retribuir el servicio prestado. Entonces, si luego de celebrado el contrato este es revocado o declarado inválido lo que la norma sanciona es que el donante estará obligado a abonar el valor del servicio prestado al donatario. Es aquí donde la postura que estoy criticando introduce la figura de la dación en pago ya que entiende que el pago al cual se obligó el donante, que consiste en entregar la cosa, será reemplazado por otro bien, normalmente dinero, dando con esto cumplimiento al contrato.

No me queda más que resaltar lo sugestiva que termina siendo esta postura ya que al parecer la norma exige un pago distinto y esto se instrumentaliza a través de la datio in solutio.

Sin embargo, la doctrina que estoy siguiendo olvida que la datio in solutio si bien lato sensu es una forma de pago, stricto sensu es una forma de extinguir obligaciones distinta al pago y exige como presupuesto ineludible la existencia de una obligación anterior, materia del efecto extintivo del contrato de dación.

En este sentido no podría sostenerse que a lo que la norma se refiere cuando habla de “abonar el valor”, sea a una sustitución en el bien objeto de la prestación.

Al intentar instrumentalizar el supuesto que plantea la norma, pero respetando la aplicación coherente de las instituciones que regula el ordenamiento jurídico, llegamos a la conclusión de que lo que regula la norma es la creación de una nueva obligación producto de la extinción de la anterior (la donación). Leamos atentamente la norma:

“Artículo 1642.- En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho”.

Como señaláramos líneas arriba tanto la invalidez como la revocación son figuras que determinan la extinción del negocio jurídico.

Para evitar que el donatario se vea perjudicado, lo que ha establecido la norma es la creación de una obligación a favor de este para que así pueda satisfacer su interés. Pero esta obligación nace producto de la extinción de otra anterior con la particularidad de que la prestación es distinta, se habla de un valor. Por lo tanto podemos ver que lo que la norma ha regulado implícitamente es una suerte de novación legal por cambio en el objeto contractual ya que el bien que en principio era objeto del contrato de donación ha sido sustituido por un valor, entendemos que este no puede ser otra cosa que una prestación sustitutoria

como la regulada en el caso del contrato por el hecho de un tercero; artículo 1471° del Código Civil.

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