alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora. La actora

EXPEDIENTE NÚMERO: 800/2006 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- IXMIQUILPAN, ESTADO DE HIDALGO, A 29 VEINTINUEVE DE AGOSTO DE 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O S,
Author:  Diego Miranda Gil

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EXPEDIENTE NÚMERO: 800/2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- IXMIQUILPAN, ESTADO DE HIDALGO, A 29 VEINTINUEVE DE AGOSTO DE 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O S, los autos para dictar Sentencia Interlocutoria, respecto del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES, hecho valer por * dentro del Juicio ESCRITO FAMILIAR, promovido por * en contra de *, expediente número: 800/2006, y: RESULTANDO UNICO.- Que por escrito presentado con fecha 16 dieciséis de Julio de 2013 dos mil trece, la C. *, promovió INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PENSION ALIMENTICIA; por auto de 17 diecisiete de Julio de 2013 dos mil trece se admitió a trámite el incidente respectivo y se ordenó dar vista al C. *, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera. Finalmente agotado el procedimiento correspondiente, por auto de fecha 14 catorce de agosto de 2013 dos mil trece, se tuvo por acusada la rebeldía en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la vista correspondiente y se ordenó dictar Sentencia interlocutoria que en derecho procediera, misma que hoy se pronuncia, en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D OS I.-

De acuerdo a lo que establece el artículo 141 de la Ley para la

Familia del Estado de Hidalgo, que a la letra reza: “El acreedor

alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora”. La actora

incidentista inicia su respectivo incidente, argumentando básicamente lo siguiente: “…que en sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2006,

en su punto resolutivo tercero, se decreta como pensión alimenticia definitiva a favor de * el 50% de salario mínimo vigente en la región y a cargo del demandado *… es el caso que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria desde el mes de enero del 2009, solo cumplió hasta diciembre del 2008 adeudando a la fecha las pensiones alimenticias correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y lo que va del año 2013 a razón del 50% del salario mínimo general, resultando a la fecha que el deudor alimentista debe por concepto de pensión alimenticia la cantidad de $47,124.39 (CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 39/100 M.N)…” IV.- Ahora bien, de las constancias que obran en el presente sumario, se desprende que con fecha 16 dieciséis de Octubre de 2006 dos mil seis, se dictó Sentencia definitiva, misma que por auto de fecha 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete causó ejecutoria. En la referida Sentencia, en su punto Cuarto Resolutivo, se estableció: “TERCERO.- Se decreta

como pensión alimenticia definitiva en favor de la C. *, el 50% cincuenta por ciento del salario mínimo vigente que asciende a la cantidad de $ 687.00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) Mensuales cantidad que deberá depositar el demandado ante este H. Juzgado los primeros 5 cinco días de cada mes apercibido que de no hacerlo asi se hara acreedor a una medida de apremio que marca la ley y la cual será entregada a la C. *, previa identificación y recibo que obre en autos, apercibiendo al demandado que en caso de incumplimiento se hará acreedor a una medida de apremio de las establece la Ley… ” V.- Establecido lo anterior, y tomando en consideración como medio de convicción fundamental la propia instrumental de actuaciones que hace

prueba plena de conformidad con el artículo 214 de la Ley Adjetiva Familiar, tenemos que: En estricto cumplimiento a la sentencia definitiva pronunciada en el presente asunto, resulta que la parte actora incidentista reclama el pago de pensiones vencidas, por lo que lo procedente es realizar el cálculo del monto total por concepto de pensión alimenticia que adeuda el demandado incidentista, tomando como base al salario mínimo general vigente al año correspondiente hasta el mes de julio en virtud de haber presentado su correspondiente planilla el día 16 dieciséis de Julio de 2013 dos mil trece. Lo anterior considerando que tal como se desprende de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena, el demandado incidentista no ofreció ni desahogo prueba alguna para acreditar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias que le son reclamas en el presente incidente. Al respecto me permito transcribir el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra reza: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sexta Época: Amparo directo 3174/58.Jorge Sayeg K.-9 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: José Castro Estrada” Sexta Época, Registro: 913250, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil, Tesis: 308, Página:

261,

Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO: NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXIV: NO APA PG.

APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. XCVII: NO APA PG. '65: TESIS 242,

APENDICE AL TOMO

APENDICE '54: TESIS NO APA PG.APENDICE

PG. 759APENDICE '75: TESIS 255,

APENDICE '85: TESIS 202,

PG. 796

PG. 602 APENDICE '88: TESIS 1241,

PG. 1994APENDICE '95: TESIS 305, PG. 205.

En este orden de ideas y a efecto de obtener el monto que adeuda la demanda incidentista, se realizaran las correspondientes operaciones matemáticas, para obtener las cantidades precisadas en líneas anteriores, lo cual esquematizaremos de la siguiente manera:

AÑO 2009 50% DEL SALARIO MESES

CANTIDAD

MINIMO

TOTAL

VIGENTE TRANSCURRIDOS

EN ESTE AÑO

EN ESTE AÑO = 12

QUE

DEBIO DEPOSITAR

EN

ESTA AÑO 2009=

Salario $779.25 X 12 meses $9,351.00

mínimo $51.95 X

30

días

(1

año)

=

(un $9,351.00

mes)=$1,558.50 pesos mensuales $1,558.50/2= $779.25

pesos

mensuales

AÑO 2010 50% DEL SALARIO MESES

CANTIDAD

MINIMO

TOTAL

VIGENTE TRANSCURRIDOS

EN ESTE AÑO

QUE

EN ESTE AÑO = 12 DEBIO DEPOSITAR EN ESTA AÑO

2010=

Salario $816.00

mínimo $54.40

X

12 $9,792.00

meses (1 año) =

X

30

días

(un $9,792.00

mes)=$1,632.00 pesos mensuales $1,632.00/2= $816.00

pesos

mensuales AÑO 2011 50% DEL SALARIO MESES

CANTIDAD

MINIMO

TOTAL

VIGENTE TRANSCURRIDOS

EN ESTE AÑO

QUE

EN ESTE AÑO = 12 DEBIO DEPOSITAR EN ESTA AÑO

2011=

Salario $850.50

mínimo $56.70 X

30

días

X

12 $10,206.00

meses (1 año) = (un $10,206.00

mes)=$1,701.00 pesos mensuales $1,701.00/2= $850.50

pesos

mensuales

AÑO 2012 50% DEL SALARIO MESES

CANTIDAD

MINIMO

TOTAL

VIGENTE TRANSCURRIDOS

EN ESTE AÑO

QUE

EN ESTE AÑO = 12 DEBIO DEPOSITAR EN ESTA AÑO

2012=

Salario $886.20

X

12 $10,634.40

mínimo $59.08 X

30

días

meses (1 año) = (un $10,634.40

mes)=$1,772.40 pesos mensuales $1,772.40/2= $886.20

pesos

mensuales

AÑO 2013 50% DEL SALARIO MESES

CANTIDAD

MINIMO

TOTAL

VIGENTE TRANSCURRIDOS

EN ESTE AÑO

QUE

EN ESTE AÑO = 12 DEBIO DEPOSITAR EN ESTA AÑO

2009=

Salario $920.70

mínimo $61.38 X

30

días

X

meses

7 $6,444.90 (que

(un corresponden

mes)=$1,841.40

hasta el mes de

pesos mensuales

Julio, mes en el

$1,841.40/2=

cual

$920.70

exhibió

su

pesos correspondiente

mensuales

planilla)= $6,444.90

De las anteriores operaciones, se concluye que sumando las cantidades de $9,351.00 + $9,792.00 + $10,206.00 + $10,634.40 +

$6,444.90

=

46,428.30

(CUARENTA

Y

SEIS

MIL

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 30/100 M.N.); por concepto

de pago de pensión alimenticia vencida, y a la que el demandado incidentista no ha dado cabal cumplimiento. En este orden de ideas, tenemos que en concepto del que resuelve la liquidación que plantea la C. *, respecto de la pensión alimenticia a la que no ha dado cumplimiento el C. *, resulta parcialmente procedente, tomando en consideración el razonamiento antes vertido. En consecuencia, se APRUEBA el presente incidente de liquidación de pensiones vencidas en la cantidad de 46,428.30 (CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 30/100 M.N.); por concepto de pensiones alimenticias vencidas a que el demandado incidentista no dio cabal cumplimiento, a favor de su acreedor alimentista, a partir del año 2009 dos mil nueve a el mes de Julio de 2013 dos mil trece; cantidad que deberá pagar el C. *, a *, previa identificación y constancia de recibo que obre en autos, dentro de los tres días contados a partir de que quede firme la presente resolución, apercibida que en caso de no verificar el pago de lo aquí condenado se continuará con el procedimiento de ejecución correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119, 122, 123, 125, 141, de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, 37, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 270, 272, 273 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado, es de resolverse y se: RESUELVE

PRIMERO. Por las razones vertidas en la parte considerativa de esta resolución se declara APROBADO parcialmente el incidente de liquidación de pensiones vencidas, planteado por *, en la cantidad precisada en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada incidentista al pago de la cantidad de 46,428.30 (CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

VEINTIOCHO PESOS 30/100 M.N.);

por concepto de pensiones

alimenticias vencidas, a favor de su acreedor alimentista, a partir del año 2009 dos mil nueve a el mes de Julio de 2013 dos mil trece; cantidad que deberá pagar el C. *, a *, previa identificación y constancia de recibo que obre en autos, dentro de los tres días contados a partir de que quede firme la presente resolución, apercibido que en caso de no verificar el pago de lo aquí condenado se continuará con el procedimiento de ejecución correspondiente.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. Así interlocutoriamente lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado EDUARDO CASTILLO DEL ÀNGEL, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciada ANGELICA MARIA ANGELES MATA, que autentica y da fe. DOY FE.

“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”

Autorizo

noviembre del 2013.

LIC.

EDUARDO

CASTILLO

DEL

ÁNGEL,

08

de

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