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Roj: SJP 8/2016 - ECLI:ES:JP:2016:8 Id Cendoj: 47186510032016100001 Órgano: Juzgado de lo Penal Sede: Valladolid Sección: 3 Nº de Recurso: 226/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: MIGUEL ANGEL MARTIN MAESTRO Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 226/2014 SENTENCIA En Valladolid a 2 de marzo de 2016. D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos Procedimiento Abreviado nº226/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusada Carlota , nacida el día NUM000 de 1984, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gallego Carballo y defendida por la Letrada Dª. Alejandra Pizarro Nogués, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular, Marcelina , Hernan , María Esther , Primitivo y Eufrasia , representados por el procurador D. Javier Díez González y defendidos por el letrado D. Diego García García.
ANTECEDENTES PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo por dos delitos de homicidio imprudente y delito contra la seguridad del tráfico, incoándose las Diligencias Previas nº 1037/2013 que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra Carlota por dos delitos de homicidio por imprudencia grave, un delito contra la seguridad vial ( por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ) y un delito contra la seguridad vial ( por conducción temeraria), remitiéndose la causa a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral, los días 9 y 18 de febrero de 2016 tras una suspensión previa por imposibilidad de comparecer de uno de los agentes de Guardia Civil. SEGUNDO.- Que al inicio de la vista, compareciendo personalmente la acusada Carlota , no se formularon cuestiones previas, manteniendo todas las partes sus escritos de conclusiones provisionales. TERCERO.- Iniciada la vista, no formulándose cuestiones previas, ni solicitándose otras pruebas distintas de las ya admitidas, se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público, acusación particular y el Letrado de la defensa, dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones. CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del código penal y dos delitos de homicidio imprudente del art.142.1 y 2 del C.Penal, en relación con el art.382 del mismo texto legal , resultando autora Carlota , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita la pena de CUATRO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de SEIS AÑOS de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y pago de las costas, sin hacer petición indemnizatoria por haber sido indemnizados los perjudicados con anterioridad al juicio oral. La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del código penal , un delito contra la seguridad
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vial del art.380 del C.Penal , y dos delitos de homicidio imprudente del art.142.1 y 2 del C.Penal, en relación con el art.382 del mismo texto legal , resultando autora Carlota , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita la pena de CUATRO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de SEIS AÑOS de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, sin hacer petición indemnizatoria por haber sido indemnizados los perjudicados con anterioridad al juicio oral. La defensa de Carlota elevó sus conclusiones provisionales modificadas al inicio de la vista a definitivas, interesando la absolución de su defendida y subsidiariamente que se apreciaran las atenuantes de confesión por haber reconocido los hechos, prevista en el art.21.4 del C.Penal ; la atenuante de reparación del daño prevista en el art.21.5 del C.Penal , por haber sido indemnizados los perjudicados con anterioridad al juicio oral; y la de los artículos 21,1 y 20,1 del CP . Concedida la última palabra a la acusada, la misma manifestó que solicitaba perdón a las víctimas, declarándose los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara expresamente como probado que Carlota , sobre las 10,15 horas del día 28 de julio de 2013, conducía el vehículo xxxx-xxx, propiedad de Ignacio ., padre de su expareja sentimental, y con consentimiento de éste último, asegurado en CASER, por la carretera CL 602, Toro- Cuéllar, sentido Toro, a una velocidad no determinada pero no superior a los 100 kilómetros por hora, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas durante la noche anterior aproximadamente entre las 3 y las 5,30 de la noche en su mayoría. Al llegar al punto 82,894 p.k. la acusada, adormilada por el efecto del alcohol y por haber dormido menos de tres horas, no advirtió la presencia de dos ciclistas que circulaban por la vía de manera preferente, correctamente y en paralelo, Romulo y Juan Luis , el primero por el arcén y el segundo ocupando parcialmente el carril derecho de la carretera pegado al arcén, embistiéndolos de plano impactando con su parte frontal contra la parte posterior de las bicicletas, completamente respecto a Juan Luis y de manera parcialmente lateral a Romulo , proyectando a los ciclistas a una distancia de 37 metros en el caso de Romulo en relación con el punto de colisión y a 57 metros de distancia del punto de colisión a Juan Luis . La calzada en el lugar de colisión tenía 7,20 metros de anchura, con 3,60 metros por carril, tramo recto ligeramente ascendente y de buena visibilidad, sin obstáculo alguno que impidiera la visión de los ciclistas atropellados. El vehículo conducido por Carlota se detuvo a unos 170 metros del punto de conflicto sin apreciarse señal de frenado alguna. Los ciclistas fallecieron en el acto tras el atropello. Personada la Guardia Civil, al presentar la acusada olor a alcohol fuerte de cerca y notorio a distancia, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, labilidad, repetición de ideas, sopor y somnolencia, procedió a efectuar a la acusada la prueba de detección alcohólica en aire, arrojando un resultado de 0,80 y 0,72 en las pruebas realizadas a las 11,26 (necesitó tres intentos) y 11,43 (necesitó 4 intentos) con aparato homologado y con certificado de validación hasta el 19 de febrero de 2014, DRAGER ALCOTEST 7110E ARZK 0143, rehusando la acusada someterse a prueba de contraste en sangre, manifestando a los agentes antes de practicar la prueba "qué he hecho, ya sé que voy a dar positivo". Todos los perjudicados han sido indemnizados por estos hechos y no se formula reclamación civil. La acusada permaneció en prisión provisional desde el 29 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013, habiendo comparecido todos los lunes ante el órgano de instrucción para practicar comparecencia apud acta como medida cautelar hasta que fue dejada sin efecto por el Juzgado de lo Penal el 1 de octubre de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento, en el que no se cuestiona, ni la realidad del accidente, ni la autoría, ni la mecánica del mismo, dos son los puntos litigiosos relevantes y sobre los que hay que realizar el mayor esfuerzo explicativo probatorio para determinar si la versión de las acusaciones ha de prevalecer sobre la de la defensa. Uno de esos puntos es si la acusada conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas o no, si tomó un "elixir de emergencia" para calmar sus nervios después del accidente que falseara los resultados de la prueba de detección alcohólica y si en la hipótesis de tomar ese elixir, éste por si solo justificaría el resultado positivo de 0,80 y 0,72 mgr. obtenidos en la prueba realizada por la Guardia Civil. El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal por el se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso,
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con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años, al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. La prueba practicada en relación con el índice de alcoholemia y la situación de la acusada en cuanto a su afectación o no, arroja las siguientes evidencias y conclusiones: 1º.- La prueba realizada por la Guardia Civil no ha sido impugnada, reúne todas las exigencias reglamentarias y se ha practicado siguiendo el protocolo de intervención, utilizando un etilómetro homologado y verificado, debidamente calibrado, respetando 17 minutos entre la toma de la primera muestra (que precisó hasta cuatros intentos por parte de la acusada) y la segunda muestra. Los agentes manifiestan que la acusada no dijo en ningún momento que hubiera tomado instantes antes de la práctica de la prueba ningún tipo de compuesto que contuviera alcohol. Hay que precisar que, desde alrededor de las 11 de la mañana, unos minutos antes incluso, según la declaración de la médico Sra. Paulina , la acusada permaneció en compañía de ella hasta que fue conducida por los agentes NUM001 y NUM002 al furgón de atestados para realizar la prueba, luego en el periodo de tiempo entre las 11 de la mañana y las 11:43 la acusada no bebió ese compuesto alegado por la defensa. En ese sentido, los resultados que constan a los folios 26 a 29 y 42 de las actuaciones son válidas y los resultados obtenidos ciertos. 2.- Los agentes NUM003 y NUM004 , que se ocupaban de regular el tráfico a la espera de la llegada del equipo de atestados, y que se ocuparon de la acusada únicamente tras la realización de la prueba de alcoholemia por el equipo de atestados, en su traslado en condición de detenida por estos hechos hasta Valladolid, aportan los siguientes datos relevantes. Por un lado el notorio olor a alcohol de la acusada, que se evidenciaba al ocupar los tres el habitáculo del vehículo en un espacio cerrado, y ambos agentes inciden en la somnolencia de la acusada que, textualmente, según ha dicho el agente NUM003 supuso que en, apenas 5 kilómetros desde que los agentes comenzaron el traslado, la acusada se quedara dormida en el vehículo policial hasta su llegada a Valladolid, hecho confirmado por el compañero NUM004 , pero sin la precisión del detalle de cuánto tardó en dormirse la acusada, aunque si precisa que lo que desprendía la acusada, al ir sentada a su lado en el asiento trasero era una fuerte halitosis, y que el olor a alcohol, por lo tanto, no procedía de sus ropas. 3.- La médico Doña. Paulina manifiesta que al atender a la acusada como médico del 112, la notó nerviosa, consciente de haber matado a dos personas, diciendo repetidamente "qué he hecho, qué he hecho". Su discurso era coherente y, aparte del olor a alcohol, no notó ningún otro síntoma de embriaguez, ni mala deambulación, ni habla pastosa, ni descoordinación motora. A la propia doctora le manifestó que esa noche se había encontrado con un exnovio, que se había puesto triste y había comenzado a beber, que no había dormido casi nada, y que cuando los agentes de atestados le indicaron que tenía que ir con ellos para someterse a la prueba de alcoholemia, espontáneamente manifestó que "para qué, he bebido y voy a dar positivo", expresión que ratifican los propios agentes NUM001 y NUM002 . Mientras se encontraba dentro de la ambulancia recuerda que la acusada portaba un teléfono, pero no tenía nada más en las manos ni consumió ningún producto estando con ella. 4.- Los testigos Salvador (con amistad con la novia de uno de los fallecidos) y Pedro Francisco (conocido de la misma persona), que se encontraban en Íscar el día de los hechos, y la noche anterior no habían dormido ya era un día de fiesta en la localidad, vieron a la acusada en dos momentos. Entre las 9-9,30, Salvador contempló las maniobras fallidas de aparcamiento de la acusada, habiéndose fijado en el vehículo porque creyó que era el de un amigo suyo, constatando que en un espacio situado enfrente de donde él estaba la acusada "intentó aparcar en un par de ocasiones en un espacio donde cabía un camión y no lo conseguía, y al final dejó el coche subido a la acera, después de subirse otra vez antes". La acusada estuvo en el bar El Lagar que es donde estaban ellos e iba vestida con un "vestido negro como de noche". Por su parte Pedro Francisco manifiesta que estaba entre las 8-8,15 descansando dentro de un vehículo en la zona del bar Oasis y un vehículo conducido por una mujer intentó aparcar detrás de él varias veces sin conseguirlo. Que estuvo pendiente por si rozaba al vehículo en el que se encontraba descansando y posteriormente, cuando sus amigos le llevaron alrededor de las 9 al bar El lagar vió que el mismo coche rojo estaba aparcado encima del bordillo, aunque él no vió las maniobras, que los comentarios de sus amigos, que sí lo habían visto eran del tipo "cómo va ésta, va fina, va como borracha" y daba la impresión de venir de fiesta y seguir porque estuvo en el bar El Lagar con más gente.
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5.- La declaración, poco relevante, de Estefanía , ocupante del primer vehículo que llegó al lugar del atropello, vehículo en el que iban otras tres personas más y que, lamentablemente, no fueron identificadas por la Guardia Civil a efectos de comparecer como testigos. Sólo aporta como dato de interés que la acusada temblaba y estaba muy agitada, que mientras estuvo con ella no lloraba, y que no la vio tomar ningún medicamento ni beber nada hasta que llegó un chico y se fue con ella, no volviendo al vehículo Ford Focus en ningún momento. La testigo recuerda que la acusada repetía expresiones como "qué ha pasado, no he visto nada, no he visto a nadie", e incluso la testigo y sus acompañantes llegaron al vehículo de la acusada antes de que ésta iniciara ningún movimiento para descender del coche y precisar lo que había ocurrido. 6.- El testigo Isaac representa uno de los enigmas de este procedimiento y S.Sª no tiene argumentos para tachar de falso al mismo, o de interesado, pero lo cierto es que su aparición como testigo en el acto del juicio no deja de ser "sorprendente". Por un error policial no se identificaron a los demás ocupantes del vehículo ocupado por la testigo precedente, siendo más relevante lo que pudieran aportar los testigos que ocupaban los asientos delanteros que uno de los asientos traseros, pero resulta sorprendente que los agentes tampoco identificaran como testigo a esta persona cuando el mismo aporta datos compatibles con su presencia en el lugar y manifiesta que señaló a los agentes quienes eran las personas que habían llegado primero y que, según su versión, querían abandonar el lugar antes de verse envueltos en problemas de policía y juicios, según la versión de este testigo. Coincide con la sra. Estefanía en señalar que la acusada no llevaba nada en las manos y que no volvió al coche en ningún momento y que desde ese primer momento en que se acerca al vehículo de la acusada nada más ocurrir el accidente, ésta desprendía olor a alcohol y parecía exhausta, aturdida y cansada. 7.- Pruebas de descargo, por un lado la acusada, y por otro el testigo Alexander , exnovio de la acusada e hijo del propietario del vehículo que conducía ésta, y persona que le dejó el vehículo a la propia acusada por avería del suyo, la noche precedente, alrededor de las 22-23 horas. La declaración de la acusada adolece de falta de credibilidad desde el momento en que se ha cambiado de versión sucesivamente, lo que resta valor a su testimonio, un testimonio que, de por sí, ya viene viciado por su interés en que no resulte condenada o que la pena sea lo mínima posible. Por su parte Alexander tiene, aparte su interés personal por afecto a la acusada, un interés económico indirecto en que se demuestre la no incidencia del alcohol en los hechos ya que la compañía aseguradora ya ha efectuado una reclamación extrajudicial a su padre por las cantidades abonadas a los perjudicados por estos hechos vía repetición. La acusada, en su primera declaración al folio 49, como detenida, el 29 de julio de 2013 manifiesta, que no sabe a qué velocidad iba, que no vio a los ciclistas, que le daba el sol de lleno, que había dormido 3 ó 4 horas en las últimas 24 horas, que había bebido por la noche, dos o tres cubatas, que no comía desde mediodía del sábado (los hechos ocurrieron un domingo por la mañana), que se había tomado un ibuprofeno por la noche, que cuando se dio cuenta que había atropellado a dos ciclistas paró, que no sabe si frenó bruscamente, que no sabe cuándo atropelló a los ciclistas, que le daba el sol de lleno y no les vió, que al notar el golpe paró, que no sabía muy bien qué había pasado, que pensó que se había llevado algo por delante pero no sabía qué. Que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio positivo. Esta primera declaración ya contiene ciertas incongruencias en sí misma, la fundamental, y sin compararla con el resto de declaraciones, que preguntada por medicamentos tomados antes del accidente sólo refiere un ibuprofeno, sin mencionar el famoso elixir, que tomó 2 ó 3 cubatas sin dar ninguna explicación concurrente para hacerlo y que primero señala que en cuanto se dio cuenta de que había atropellado a dos ciclistas paró, pero no sabe cómo, y después dice que no sabía muy bien lo que había pasado y paró porque pensó que se había llevado algo por delante, es decir, que realmente no supo a quién había atropellado o contra qué había impactado hasta que se bajó del vehículo. Si accedemos a su segunda declaración al folio 658, efectuada el 29 de enero de 2014, solicitada el 6 de septiembre, y tras quedar en libertad provisional el 14 de agosto, en primer lugar culpa de su primera declaración al letrado que le asistió en el juzgado de guardia, sabedora o asesorada de que dicho letrado nunca va a ser traído a juicio como testigo porque está amparado por el secreto profesional. Matiza la consumición alcohólica y niega que fuera deslumbrada por el sol. Dice que se encontraba perfectamente y, por primera vez, medio año después del siniestro, como hecho novedoso dice haber tomado el elixir conteniendo alcohol en una concentración del 40%. Dice llevar en sus manos un teléfono móvil y el elixir, mientras la médico que la atendió sólo recuerda el teléfono, y nadie vió ese bote el día de los hechos en manos de la acusada. En su declaración en el acto del juicio mantiene esta versión del famoso elixir, dice que el frasco se lo dio a Alexander , y recordemos que Alexander , según la médico que la atendió llegó después de la madre de la acusada y después que la Guardia Civil, e incluso los agentes de tráfico que regulaban la circulación
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recuerdan la llegada de Alexander porque le indicaron que aparcara sin entorpecer al resto de vehículos, y que se acercó a la acusada y estuvo con ella mientras realizaba la práctica de la prueba de alcoholemia fuera del furgón, como reconocen los agentes de atestados, pero en ningún momento ningún agente ve a la acusada beber ningún líquido ni entregar ningún efecto a Alexander . Además, tanto esta declaración como la de Alexander , que se analizará después, son imposibles, si Carlota entregó el bote a Alexander antes de realizar la prueba de alcoholemia, y no regresó a su vehículo en ningún momento, tenía que tener el mismo en las manos en todo momento desde que bajó del vehículo, y ningún otro testigo lo llega a ver, pero es que ni en la ambulancia, donde el trato con la acusada era directo, la médico lo llega a ver, ni cuando los agentes trasladan a la acusada al furgón se produce ningún intercambio ni ninguno de los agentes presencia la existencia de ese bote. La acusada reconoce haber bebido alcohol esa noche pese a tener contraindicado su consumo médicamente por un tromboembolismo precedente y por su hipotiroidismo, y, de manera casual, no recuerda nada de aquello que le puede perjudicar a la hora de determinar probados los hechos de este juicio. No recuerda nada del accidente tras adelantar al vehículo en el que iba la testigo Sra. Estefanía , no recuerda lo que pasó, no recuerda si se quedó dormida, no recuerda qué hizo para no ver a los ciclistas, no recuerda si frenó fuerte o no, no recuerda la velocidad a la que circulaba, cuando declara ante la juez de instrucción recuerda que tomó un ibuprofeno pero no recuerda que tomó el elixir antes de realizar la prueba, no recuerda cómo tomó el elixir, no da una explicación de cómo ni cuándo lo tomó, ni porqué se tomó el frasco entero cuando la indicación es de cuatro gotas disueltas en agua y se reconoce como una habitual consumidora de productos homeopáticos porque su madre regenta una tienda de ese tipo de productos, ni cómo lleva en el bolso en pleno verano un frasco que exige, para su conservación, un lugar fresco, tampoco sabe contra qué es con lo que impacta, no puede precisar delante de quién se toma el elixir, no da una explicación razonable de por qué no se acuerda hasta meses después de ese hecho tan importante para su defensa y que oculta a los agentes que hacen la detección y después al juzgado instructor, no sabe qué ha hecho con el bote vacío que dice tener en su poder y no sabe por qué su exnovio iba a guardar un bote vacío de un producto ni por qué se lo dio a él en vez de tirarlo en el lugar, cuando ninguna importancia le dio durante los primeros meses de instrucción. También su versión es contradictoria con la precedente en fase de instrucción respecto a cuándo se dio cuenta de que había tomado ese preparado medicinal. Es cierto que la declaración del folio 658 no es precisa y detallada, pero el argumento del Ministerio Fiscal es de una lógica aplastante, si la acusada no hubiera dicho que recordó la toma del elixir al devolvérsele los efectos a su salida del centro penitenciario, no tendría sentido el oficio contestado por Instituciones Penitenciarias al folio 744, es decir, era la prueba fehaciente de que la acusada no podía recordar ese extremo como consecuencia de haber salido de prisión porque en el centro penitenciario no se le devolvió ningún objeto personal a su salida. Sabedora de que esa coartada ha fallado, en el acto del juicio explica que lo que quiso decir es que fue cuando recogió su bolso en casa de sus padres después de abandonar el centro penitenciario. Hay una enorme diferencia entre una y otra versión, otro cambio de la declaración inicial "pro domo sua" carente de sentido y validez. Su declaración en el sentido de intentar demostrar que descansó casi cuatro horas desde que se fue para su casa hasta que volvió a coger el vehículo minutos antes de sufrir el accidente queda desacreditada por la declaración de los testigos Salvador y Pedro Francisco , como se ha dicho. Victoria y Fátima confirman que vieron, pasadas las 5,30 horas, a Carlota dirigirse hacia su domicilio, sin llegar a verla entrar, pero traspasando la verja de entrada al inmueble, o en dirección a la misma, pero eso no es incompatible con el hecho de que Pedro Francisco la volviera a ver sobre las 8-8,15 y Salvador entre las 9-9,30, y que además, a esta hora Pedro Francisco también reconozca el coche conducido por la acusada como ya se ha dicho, y que en el acto de la vista ambos testigos, sin aparentar falsedad o motivos espúreos en su declaración, reconocieran a la acusada como la persona que vieron en esas horas referidas antes del accidente. Hay que incidir en esa memoria selectiva que presenta la acusada recordando pasajes concretos, la mayoría de ellos irrelevantes para determinar lo sucedido con relevancia penal, salvo que sean en su pretendido beneficio exculpatorio, no recordando ni un solo dato incriminatorio o modificando las versiones dadas previamente una vez que se ha constatado que su eficacia es nula para contrarrestar los argumentos acusatorios. Y esa memoria selectiva o amnesia interesada podría haberse acreditado médicamente, y sin embargo ningún dato médico lo avala, se habla del shock postraumático como justificante, pero para ello hay especialistas forenses y médicos capacitados que permitirían dar a S.Sª una razón de ciencia válida para admitirlo, tanto para admitir el olvido como las recuperaciones sorpresivas de la memoria y sólo de partes de lo ocurrido. La única razón médica al respecto la da el sr. Alexander al folio 869, médico que, por otra parte, ni acredita conocimientos en psiquiatría y no actúa como la prudente actitud de la médico Doña. Paulina , que al ser preguntada por S.Sª elude contestar sobre este aspecto ya que no se considera capacitada para
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ello, capacidad no acreditada en el perito de la defensa pero que no le impide verter opiniones psiquiátricas en un informe destinado a otro fín. Otro dato incoherente Respecto a la declaración de Alexander , a S.Sª le ha parecido igual de inconsistente y tendente a beneficiar a la acusada como sorpresiva, muy aprendida, poco espontánea, la que ya se ha dicho de Isaac . Según el testigo, cuando llega, se encuentra a una pareja de Guardia Civil "normales", y que llegaría sobre las 10,45 al lugar de los hechos. En ese momento ya estaba en el lugar la primera patrulla de Guardia Civil de atestados, porque el agente 04115 recuerda haber hecho las indicaciones precisas a este testigo para que aparcara correctamente el vehículo tras identificarse como jefe de la acusada y propietario de vehículo siniestrado. Hay que precisar que a las 10,54 ya estaba operativo el 112 en el lugar del accidente y que, previamente, ya estaba un médico de Olmedo que había acreditado el fallecimiento de los ciclistas como ha expresado la médico que ha declarado como testigo, médico que inmediatamente después pasó a atender a Carlota , momento a partir del cuál la misma no quedó sola en ningún instante, y menos con el testigo. Alexander afirma que estuvieron esperando a la Guardia Civil y que él se acercó a algún agente para decir que la conductora estaba con él. Este hecho no ha sido corroborado por ningún agente, ni ningún agente lo recuerda. El lapso de tiempo con el que contó el testigo para hacer lo que manifiesta, y que nadie recuerda, fue inferior a 10 minutos, pero en todo caso podría ser cierto solamente en el tiempo que medió entre la llegada de Alexander , su aparcamiento, su conversación con el agente 04115 y la llegada de la ambulancia, lo que quedaría corroborado con las declaraciones de los testigos Estefanía y Isaac , que saben que la chica "se fue con el muchacho" al coche de éste, que como ha quedado acreditado, quedó aparcado justo detrás del vehículo Ford Focus siniestrado, luego no se fue lejos del lugar, y lo que queda claro es que en ningún momento la acusada volvió al vehículo ni salió de éste con su bolso de mano, sino solamente con su teléfono. Contradictorio ha sido el testigo al declarar sobre el discutido elixir que la defensa alega haber tomado la acusada antes de la prueba de alcoholemia. El testigo primero ha dicho que no vió a la acusada tomar el elixir, pero posteriormente ha cambiado su versión para decir que sí. Esta circunstancia no puede ser cierta cuando la acusada baja sin pertenencias de su vehículo, solamente con el teléfono móvil, nadie ve que lleve otro objeto en la otra mano que estaría libre, nadie sitúa a la acusada en su vehículo después del accidente y ésta no puede dar una respuesta razonable de dónde llevaba ese frasco o bote, y es más Alexander llega cuando ya está la Guardia Civil en el lugar. Alexander sostiene que Carlota le dio el bote y el teléfono antes de hacer la prueba de alcoholemia, que después de ésta y tras la detención, Carlota le entregó sus joyas, y después él recogió sus propias pertenencias del coche (se lo había prestado a Carlota la noche anterior) y el resto de cosas de la acusada, metiéndolas todas en el bolso, que se llevó del lugar y devolvió a ésta cuando quedó en libertad el 14 de agosto. Ni Carlota ni Alexander dan una respuesta razonable para explicar por qué guardan un bote vacío de un producto que ninguno de ellos considera intrascendente en el lugar de los hechos, se guarda durante semanas y no es una vez que cambia la estrategia defensiva cuando los dos recuerdan el frasco y su localización. 8.- Las declaraciones testificales de Inocencia y Virtudes revisten escasa trascendencia a efectos defensivos, pero aportan datos consistentes en relación, debido a la amistad que las une con la acusada, a ciertos hechos que no deben olvidarse. En primer lugar confirman la declaración de Carlota en relación a que había dejado de beber alcohol desde que sufrió un episodio de tromboembolismo pulmonar en el año 2011 junto con problemas tiroideos, que había dejado la relación sentimental con Alexander sobre el mes de abril de 2013, que esa situación todavía no había sido aceptada por la acusada que la vivía con tristeza y que la noche del 28 de julio de 2013, una vez que Carlota vió a Alexander con otra chica alrededor de las 3,30 horas, y tras comentarlo con sus amigas, Carlota decidió volver a beber alcohol. La expresión de "ayuda" que le dio Virtudes es sintómatica, "que le den por culo, vamos a beber un cubata". Lo cierto es que Inocencia habla de dos o tres cubatas, que Virtudes se refiere a más de uno, y que si la propia Carlota habla de 2 ó 3 es porque sabe que, efectivamente, fueron, por lo menos, tres, ya que dice recordar que el último no lo terminó. 3 consumiciones de alcohol en el lapso de poco más de una hora, Inocencia dice que en una hora y Virtudes que en hora y media o dos horas, momento en que la acusada se marchó repentinamente del lugar, algo que se deduce que no estaba previsto. 9.- Los síntomas de afectación alcohólica de la acusada. Antes del accidente ya he referenciado como dos testigos, alrededor de las 8,15 horas y las 9,15 horas comprueban los enormes problemas de la acusada para aparcar su vehículo, llegando a subir sobre la acera en dos ocasiones y dejándole aparcado montado parcialmente sobre la acera pese a tener un espacio enorme
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para maniobrar, maniobras que a los propios testigos Salvador y Pedro Francisco les lleva a afirmar en ese momento y lugar de la mañana del 28 de julio, "cómo va, va fina, está borracha". Según Estefanía la acusada estaba temblorosa y agitada, sin llorar. Según Isaac , aparentaba cansancio, estaba llorando, repetía "creedme, no los he visto, no los he visto", desprendía olor a alcohol, estaba exhausta, aturdida. El agente NUM004 dijo que la acusada olía "evidentemente a alcohol", que la halitosis a alcohol en el vehículo era evidente, estaba muy cansada, le costaba mucho mantener los ojos abiertos". Alexander dice que al llegar se encontró a Carlota de un lugar para otro, voceando, "qué he hecho, qué he hecho", estaba llorando, dando voces, histérica, "estaba desvariando", no sabía decir lo que había pasado, que sintió un golpe y luego supo que había atropellado a dos ciclistas. El agente NUM003 manifiesta que la halitosis alcohólica de la acusada era muy perceptible y que en apenas cinco kilómetros de distancia desde el lugar del accidente hasta llegar a Olmedo, la acusada se quedó dormida en el vehículo policial y no despertó hasta llegar a la Comandancia en Valladolid. Paulina , médico del 112 que llegó al lugar del accidente dice que al atender a la acusada ésta olía a alcohol, que estaba muy nerviosa, repitiendo "qué he hecho, qué he hecho, he bebido". La acusada estaba centrada en tiempo y espacio y consciente de haber atropellado a dos ciclistas, que la noche anterior se había puesto triste al ver a su exnovio y había bebido, y además no había dormido casi nada". Al ser trasladada al furgón policial para practicar la prueba de alcoholemia, delante de los agentes de Guardia Civil, como estos mismos reconocen, la acusada dijo que "para qué, si he bebido, he bebido y voy a dar positivo". Los agentes encargados de la elaboración del atestado reconocen que la diligencia de síntomas externos de la acusada no se pudo completar debidamente porque la acusada lloraba continuamente y no hablaba, de tal manera que muchos de los síntomas no podían valorarse, pero así y todo sí que refieren, sin lugar a dudas: que la acusada presentaba olor a alcohol fuerte de cerca y notorio a distancia, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, labilidad, repetición de ideas, sopor y somnolencia, y una evidente dificultad a la hora de completar la espiración de aire, previo reconocimiento de que iba a dar positivo porque había estado bebiendo alcohol. Para rebatir lo que no dejan de ser valoraciones subjetivas de los agentes de los agentes que confeccionan el atestado y practican la prueba, la defensa aporta un "informe pericial" elaborado por el médico Sr. Fructuoso , especialista en medicina familiar y en medicina del trabajo, es decir, según su propio reconocimiento en el contenido del informe, sin conocimiento en medicina forense ni en toxicología, porque ninguna referencia a esos conocimientos se contienen en su informe. En los nueve primeros folios de su informe, folios 860 a 868, el perito se limita a transcribir pasajes del atestado policial y de las diligencias judiciales, parcialmente estas últimas, y de forma interesada por cuanto sólo hace referencia a las declaraciones de la propia acusada, para, de modo subjetivo, ir discutiendo o cuestionando la apreciación subjetiva del agente que confecciona la diligencia de síntomas. Tomados uno por uno, cada síntoma puede ser discutido, es cierto que muchos de ellos pueden ser debidos a múltiples factores, un enrojecimiento del rostro puede deberse al consumo alcohólico o al calor, a un frotamiento nervioso de la cara, los ojos enrojecidos tanto a ese consumo como a no haber dormido o haber llorado. Para llegar a esas conclusiones no se necesita un especial conocimiento científico ni pericial, el perito reviste en forma de informe una serie de vaguedades e inexactitudes propias de cualquier profano, pretendiendo, bajo su apariencia de indiscutible conocimiento científico, hacer prevalecer su propia opinión subjetiva a la apreciación subjetiva, pero inmediata y presencial del agente de Guardia Civil que lleva a cabo la diligencia. Esta prueba, la de síntomas externos, no contiene los requisitos jurisprudenciales para ser tenida en cuenta como una prueba pericial elaborada por los agentes de la Guardia Civil como puede ser el informe de reconstrucción del accidente, el cálculo de velocidades o la misma prueba de detección alcohólica. Se trata de una prueba indiciaria que, en conjunto con el resto de lo que hasta ahora se ha valorado, proporciona a S.Sª una serie de datos periféricos de indudable valor para conformar un criterio jurídico acerca de lo sucedido y demostrado en el acto del juicio, y a cuya valoración conjunta no le afectan comentarios tan "profundos" y tan "científicos" como cuestionar el informe policial sobre la halitosis con expresiones como "basarnos en el olfato me parece demasiado subjetivo", cuestión que debería explicar el perito cuando la "halitosis", según el diccionario de la RAE significa "fetidez del aliento", concepto médico que lo identifica con el término empleado para describir el aliento desagradable producto de factores fisiológicos o patológicos, de origen bucal o sistémico, clasificado en tres categorías: halitosis verdadera, pseudohalitosis y halitofobia. La halitosis verdadera se subclasifica en halitosis fisiológica y halitosis patológica, esta última, a su vez, se clasifica, según su origen, en bucal y extrabucal. Los factores etiológicos se describen a través de la relación entre el patógeno, el huésped y el sustrato. La causa principal de esta condición es la putrefacción de sustratos proteicos, principalmente, por parte de los microorganismos gramnegativos.
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Esto genera compuestos sulfúricos volátiles, que constituyen los componentes más fétidos del mal aliento, circunstancia que sólo se puede apreciar por el olfato. 10.- La compatibilidad, o no, de un consumo de un producto homeopático que contenía 30 cc de líquido con una concentración de alcohol al 40% con los resultados de la prueba de alcoholemia, habiéndose practicado dicho consumo después del accidente y antes de la práctica de la prueba. De la prueba hasta ahora valorada ya obtiene S.Sª la clara conclusión de la inexistencia de prueba creíble que permita acreditar la tesis defensiva por la inconsistencia de la argumentación, la ausencia de prueba a su favor, la múltiple prueba valorada que acredita la afectación alcohólica de la acusada en el instante inmediatamente posterior al accidente y también en los previos, el acreditado consumo alcohólico precedente y la absurda justificación dada para recordar un hecho relevante que se oculta hasta que se decide variar la línea de defensa, iniciado el procedimiento, desde el deslumbramiento del sol a quedarse dormida al volante e imputar el grado de impregnación alcohólica al producto paramédico. Para intentar desacreditar las tesis de las acusaciones la defensa realiza una reconstrucción pericial de los efectos de la toma de dicho producto en presencia de los médicos sres. Fructuoso y Fernando . Con carácter previo hay que añadir que ninguno de los dos acredita conocimientos en medicina forense ni toxicología, mucho menos el Sr. Fructuoso , cuyos conocimientos en la materia se desconocen para permitirse firmar un informe de dos páginas y media sin referencias científicas ni bibliografía que apoye sus argumentos, circunstancias que, de manera casual, coinciden con que la defensa no aporta el prospecto de dicho producto, ni su composición, ni su dosificación, posología ni efectos secundarios, limitándose a unas fotografías del envase. Por no aportar ni se aporta el frasco vacío que la acusada dice encontrar entre sus pertenencias cuando es excarcelada tras estimarse su recurso por la Audiencia Provincial contra su prisión provisional, y que de manera enigmática, le hace recuperar una memoria perdida. Tampoco los peritos de la defensa han llegado a ver ese frasco vacío y se limitan a realizar su ensayo con un frasco precintado que la propia acusada proporciona. Este ensayo se lleva a cabo sin ninguna garantía de realidad y sin presencia de fedatario que valide las actuaciones y confirme la forma de realizarse, los informes se presentan sin aportar tickets de resultados, hojas de laboratorio, especificaciones técnicas de los aparatos utilizados, calibraciones y verificaciones de los equipos utilizados. Se pretende por los peritos que su palabra, por si sola, supla las evidentes competencias de fedatario que corresponde a un Notario y que hubiera podido determinar las condiciones, resultados y pruebas realizadas. Se desconoce la identidad de los facultativos y sanitarios que realizaron las extracciones de sangre, las condiciones en que ésta se extrajo, se conservó, se analizó. Es decir, el rigor pericial de los informes se resquebraja por la propia impericia a la hora de pretender mostrar, como serio y riguroso, un ensayo dirigido a un resultado desde el principio, sin molestarse en dotar al mismo de la necesaria fehaciencia cuando pretende desvirtuar un informe de la Guardia Civil para el que se exige la existencia de aparatos homologados, verificados y calibrados, cuya correspondencia en el informe de la defensa no existe, del mismo modo que para los análisis de sangre no se respeta ni una sola de las exigencias establecidas por la jurisprudencia para no romper la cadena de custodia ni la extracción de la misma Ya resulta criticable, poco riguroso y escasamente pericial, que ambos peritos, por separado, incurran en el mismo error interesado. Ambos, folio 15 Don Fernando y folio 10 del doctor Fructuoso , afirman, sin ningún rubor, y sin ninguna prueba, que a la acusada no se le ofreció la posibilidad de contraanálisis sanguíneo. Esa descarada afirmación pro- actione, que en el acto del juicio se matiza con la expresión "se nos refirió", que es ajena totalmente a un informe pericial, introduce un elemento de subjetividad en su informe que, S.Sª ha de criticar duramente porque muestra, a las claras, no el interés en aportar al juez un conocimiento científico del que carezco, sino de lograr un resultado exculpatorio aún a fuerza de faltar a la verdad, porque vale con ver la diligencia de la Guardia Civil negando la acusada someterse al contraanálisis y la declaración del testigo de la defensa Alexander , quien confirma que la Guardia Civil ofreció esa posibilidad, que la acusada la rechazó y que él la apoyó "porque había prisa por irse". También resulta criticable y poco serio pretender aportar dos informes diferentes, con apariencia de que dos profesionales diferentes confirman la tesis exculpatoria como si fueran profesionales que han valorado y analizado los resultados por separado, cuando basta leer los informes de ambos médicos para comprobar pasajes literalmente reproducidos idénticamente en ambos informes, lo que demuestra que uno lo ha redactado y el otro lo ha copiado. Por ejemplo los folios 846 y 848 Don. Fernando son idénticos a los 863 y 864 del sr. Fructuoso , y casualmente ambos introducen los conceptos de "hechos probados" en su informe, circunstancia que puesta en evidencia exime de cualquier valoración acerca de lo que de pre-juicio supone y de extralimitación en su labor pericial. La pretendida reconstrucción de la prueba realizada por la Guardia Civil en el laboratorio utilizado por los peritos es inasumible para este juez. No se respetan las condiciones de reproducción idéntica de las
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circunstancias que la propia acusada reconoce haber tenido el día del accidente, circunstancias que los peritos ni podrían dar como probadas, pero que, al menos, evidenciarían su voluntad de reproducir la prueba en las mismas condiciones que la policial con los datos que les constaban, independientemente de ser ciertos o no. 1º.- No se respeta la identidad del equipo que realiza la prueba de alcoholemia. Si los peritos pueden o no disponer de un aparato DRAGER ALCOTEST este juez lo desconoce, pero lo cierto es que los peritos no justifican la razón de ser de utilizar una prueba con un alcoholímetro de la marca NOVAELECTRONICA GROUP modelo DRIVE, ni se acredita que dicho alcoholímetro esté habilitado por la DGT como equipo de medida homologado, ni se aporta certificado de verificación del mismo, es más, por no decirse, no se sabe si la prueba la realizaron los propios peritos o algún empleado o director de la clínica Sanz Vázquez de Guadalajara. 2º.- Frente a la constancia de horas en que se realizaron las mediciones por la Guardia Civil, 11,26 y 11,43, los peritos de la defensa omiten este dato. Tampoco parece que se realizara la prueba con la acusada habiendo dormido el mismo número de horas que ella reconoce, que serían alrededor de 4 horas, o alrededor de dos como mucho conforme han acreditado las pruebas practicadas. No consta si alguien supervisó que la acusada llevara en ayunas desde el mediodía del día siguiente para realizar la prueba como ella misma ha reconocido, y desde luego, ni se practicó la prueba después de que, al menos entre 5 ó 6 horas antes de la prueba, la acusada consumiera 2 cubatas y medio que son los que reconoce haber consumido, sin que esto signifique que fuera cierto. Por lo tanto no se respetan las condiciones de origen fácilmente verificables por los peritos que con tanta ligereza se atreven a hablar de "hechos probados". 3º.- Otro aspecto de especial gravedad y falta de rigor científico, que evidencia la clara voluntad de favorecer a la acusada obteniendo un informe predeterminado, reside en los tiempos escogidos por los peritos para verificar la prueba, y subvertir las indicaciones técnicas con que la Guardia Civil efectúa las mismas. Sostienen los peritos que el sentido de su prueba es demostrar que, la toma inmediatamente antes de la detección alcohólica en aire, de un producto de herbolario, provoca falsos positivos, y que en ningún caso la tasa de alcoholemia que dio la acusada el día de los hechos estaría justificada por el consumo de bebidas alcohólicas con refrescos sino por el denominado "elixir de urgencia". Los peritos realizan la prueba desde el minuto cero, es decir, eso equivale tanto a decir como que la acusada, de manera suicida, y con la connivencia de la guardia civil, procede a beberse el brebaje delante de los agentes antes de soplar. Ya ha quedado acreditado que al menos, durante los 40 minutos inmediatamente anteriores a la práctica de la prueba, la acusada estuvo acompañada por médicos y guardias civiles y en ese intervalo no tomó el producto alegado, luego ese consumo habría que remontarlo a 40 minutos antes del inicio de la prueba, algo que los peritos ni se plantean, realizando cinco tomas, una antes de beber la pócima y otras cuatro nada más beber el líquido y cada cinco minutos, es decir, la prueba se interrumpe a los 15 minutos de haber ingerido el elixir, cuando todavía no han transcurrido ni tan siquiera los 17 minutos que los agentes dejaron transcurrir entre la primera y la segunda prueba. Además los peritos reconocen en su informe que en cada minuto realizaron dos mediciones, y en vez de reflejar los resultados de cada una, incorporan una media aritmética contraria a la forma de actuar de la Guardia Civil, quienes en las dos mediciones que se realizan por ciclo sólo toman como dato válido el menor. Este dato tiene su trascendencia. Los peritos de la defensa desacreditan, o intentan, porque no lo consiguen, la circunstancia de que en la segunda medición policial, hay una medición a las 11:41 de 0,72 y otra de 0,76 a las 11:43, manteniendo que eso es imposible científicamente, salvo que la acusada se encontrara en la fase de la curva alcohólica justo en el momento de rebote previo que precede a la bajada paulatina y constante del índice alcohólico, algo que los agentes han explicado que es usual porque es frecuente la no concordancia de los valores en las mediciones de un mismo ciclo, de ahí que se siga la instrucción de reflejar solamente la más baja. Los peritos de la defensa realizan la prueba justo en las condiciones adversas que ellos mismos desaconsejan para la práctica de la misma, los dos refieren que en los instantes inmediatamente posteriores a una toma alcohólica la impregnación de la mucosa bucal, la escasa absorción sublingual y la no llegada al torrente sanguíneo del alcohol dan lugar a valores en aire que no se corresponden con sintomatología alguna ni con afectación alcohólica, señalando que hasta transcurridos 20 minutos las curvas de alcoholemia en aire y sangre no se empiezan a igualar y mantenerse paralelas (folio 856 de las actuaciones y 869 del segundo informe), pese a lo cuál interrumpen las mediciones en el minuto 15, dejando una horquilla temporal interesada sin investigar, proporcionando como incuestionables unos resultados que, ya de inicio, evidencian que los resultados son incoherentes con lo que se trata de demostrar. Porque si el único objetivo de los peritos es intentar acreditar que la acusada podía dar unos resultados semejantes con el simple consumo del elixir, su prueba no es válida para ese fin. La aplicación de la regla de tres que parece ser utilizada de manera científica tanto por los peritos de la defensa como por el de la acusación, regla un tanto discutible cuando todos los peritos afirman que cada fisiología es particular, no todo el mundo reacciona igual al consumo de alcohol ni todo el mundo tiene la misma pauta de afectación sean
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cual sean sus circunstancias personales del caso concreto, pero asumiendo esa regla de tres que dice que de 0,80 a 0,72 hay una equivalencia respecto al resultado de 0,75 a 0,60 que da su experimento, algo que ya cae por su propio peso, por cuanto frente a 0,8 miligramos el experimento, en 2 minutos menos, arroja 0,15 miligramos de diferencia, si seguimos en esa proporción de disminución a las 30 minutos, prueba no realizada por la defensa, el índice de impregnación alcohólica se situaría, más o menos, en 0,45 y a los 45 minutos rondaría los 0,30, resultados muy diferentes a los obtenidos por la Guardia Civil alrededor de entre media hora y 45 minutos después de llegar al lugar del accidente y practicar las pruebas. Es decir, asumiendo el planteamiento científico, y manteniendo el discurso de la defensa aplicado a los tiempos que se han reconocido como probados atendiendo el resto de la prueba analizada, la progresión de disminución mediante la regla de tres obligaría a confrontar un resultado de 0,45 y 0,30 con el obtenido por la Guardia Civil de 0,80 y 0,72. Por lo tanto la eficacia defensiva de la prueba pericial de la defensa es irrelevante a los efectos pretendidos porque los resultados obtenidos, proyectados mediante su mismo método a la proyección temporal en la que efectivamente se practicó la prueba por los agentes arroja un resultado absolutamente incompatible con el alegado por la defensa al reproducir el ensayo, luego también su propia prueba sirve a S.Sª para afirmar que el consumo del elixir, que tampoco ha quedado acreditado, sino todo lo contrario, no fue lo que motivó el índice de alcohol en aire de la acusada. 11.- Sobre el factor de etiloxidación y las discrepancias periciales. Deberían ser conscientes los peritos de la ignorancia matemática y científica de aquellos que se tienen que enfrentar a sus dictámenes, que podemos saber de derecho, pero desde luego ni entendemos de coeficientes de etiloxidación, tasa de absorción o coeficientes beta. Esto se dice porque ambos informes mantienen un grado de oscuridad que dificulta enormemente a S.Sª su comprobación, incluso es discutible cómo se pueden obtener conclusiones tan dispares analizando los mismos datos, pero si ha advertido S.Sª que, desde luego, Don. Fernando no utiliza los valores numéricos de la misma manera que como lo hace el Sr. López de Arcaute, quien no calcula ese coeficiente de etiloxidación para el caso concreto de la acusada, mientras que al hacerlo los peritos de la defensa llegan a la conclusión de que el obtenido por la acusada está fuera de todo parangón con la raza humana al alcanzar una tasa de 0,0094117 g/l/min frente a la tasa media de 0,0026 de las mujeres. Para ello toman como Co de la fórmula, la tasa dada en la primera medición de la Guardia Civil, 0,80 y como Ct la de la segunda medición, es decir, 0,72 y aplican el tiempo entre una y otra, 17 minutos. Sin embargo el perito de la acusación no ha empleado los factores de esa forma, sino para calcular la presunta tasa de alcoholemia que tendría la acusada al tiempo del siniestro, 71 minutos antes de la primera toma de aire. Es decir, difícilmente pueden equiparse uno y otro informe cuando los elementos a comparar son disímiles. Indica el perito de la acusación particular que aplicando esa fórmula Co = Ct + B. t, que significa que la tasa de alcohol que queremos averiguar es igual a la tasa valorada sumado el resultado del coeficiente de etiloxidación por el tiempo transcurrido su cálculo da como resultado 0,88 al tiempo del accidente. S.Sª intenta reconstruir la fórmula y tomando como referencia la primera medición obtiene 0,98 y tomando la segunda 0,95, pero no va a tener la osadía este juez de entrar en discusiones matemáticas cuando no está capacitado para ello, aunque lo que si puede afirmar es que los peritos de la defensa no utilizan esos datos para contradecir los del perito de la acusación, pues adaptan la fórmula en su beneficio y toman otras magnitudes para hacer el cálculo. No se retrotraen al momento del accidente como variable para calcular el tiempo, sino que utilizan el tiempo transcurrido entre una y otra prueba para desvirtuar los resultados a su conveniencia. De 71 minutos pasamos a 17 sin justificar esa variación que, en ninguna de las referencias de internet que se han consultado aparecen, y esto no tendría que hacerlo S.Sª porque no hay más prueba que la que consta en autos, y por lo tanto esta indicación se hace como apoyo argumental para atacar la fiabilidad de la prueba de la defensa cuando no refuta los datos del perito de la acusación usando sus mismas variables, sino usando otras diferentes, pues lo que la fórmula acredita no es el factor de etiloxidación, sino de manera genérica, el grado de impregnación alcohólica en el momento del accidente, pues es sabido que entre el accidente y la práctica de la prueba suelen pasar intervalos de tiempo más o menos prolongados, mientras que el perito de la defensa utiliza como magnitud Co un dato incorrecto, como es el grado de impregnación cuando se practica la primera prueba. Si en unos ejes de coordenadas se representa la evolución del grado de alcoholemia frente al tiempo, considerando como origen de coordenadas el momento en que se produce la ingestión, se tendrá una curva (A) con dos tramos, la rama ascendente representa el paso de alcohol a la sangre (fase de absorción), hasta alcanzar un máximo que se consigue entre los 30 y 90 minutos; a partir de entonces la pendiente de la recta cambia de signo, por predominar procesos catabólicos, es decir, el segundo tramo de la curva representa la fase de eliminación, cuya longitud es proporcional a la cantidad de alcohol ingerido, pues la velocidad de
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eliminación (dependiente del coeficiente de etiloxidación) es relativamente constante, en el hombre : 0.0025 gramos (± 0.00056) y en la mujer : 0.0026 gramos (± 0.00037). No deja de ser paradigmático que los peritos de la defensa, intentando desmontar las tesis de la acusación, sin embargo, no ataquen los cálculos obtenidos por éste para manifestar cuál tuvo que ser la cantidad de alcohol ingerido por la acusada para llegar obtener un resultado de 0,80 y 0,72, oficialmente obtenido con el etilómetro verificado, homologado y calibrado de la Guardia Civil (las alegaciones de la defensa en relación a la prueba de alcoholemia vertidas en fase de conclusiones no se van a valorar ni refutar, no es el momento de las conclusiones el trámite procesal para atacar o impugnar un documento, de hecho la prueba documental se ha dado por reproducida sin reserva alguna, y en la fase de cuestiones previas donde han de vertirse las alegaciones de nulidad, nada se ha dicho). Es decir, no se cuestiona que la cantidad de alcohol ingerido a lo largo de las horas precedentes al accidente fuera muy superior al de las 2-3 copas reconocidas por la propia acusada, de hecho alcanzaría a una cantidad aproximada a un tercio de una botella estándar de whisky, de unos 40 grados, lo que la acusada tuvo que ingerir antes del accidente para mantener una tasa de alcoholemia cercana al 0,80, equivalente a entre 5-6 "cubatas", el doble de lo que ella misma ha reconocido. A esta hipótesis ayuda el hecho, ya analizado, de que un solo frasco de "elixir", cuya toma no se ha probado, no daría, ni de cerca, los resultados obtenidos en el test oficial como el análisis de la reproducción hecha por la defensa con sus peritos ha demostrado, al no respetar los tiempos en que supuestamente tuvo que administrarse el preparado y situarlos en el momento justo de iniciarse la prueba policial. Por lo tanto, como resumen último del análisis de la prueba en relación a la cuestionada influencia del alcohol en la conducta de la acusada, S.Sª ha llegado al convencimiento de que la acusada consumió alcohol la noche precedente al accidente, en mayor cantidad que la reconocida, que durmió, o intentó dormir, menos horas de las manifestadas al ser vista por la localidad alrededor de las 8,15 de la mañana y también sobre las 9,15-9.30 horas, que la tasa de alcoholemia superaba el límite objetivo del 0,60 que determina la existencia de delito con independencia de los síntomas, que la acusada no bebió el elixir que ha alegado de manera sorpresiva seis meses después de ocurrir el accidente, ni éste produciría los efectos de impregnación alcohólica en aire que la defensa ha pretendido acreditar, que con independencia de que la acusada se encontrara en la fase descendente de la curva de absorción de alcohol o en la fase intermedia en que ésta repunta, esa situación sería compatible con un consumo de alcohol mucho más próximo al accidente que el reconocido, es decir, en la horquilla entre las 8 y las 9,30 de la mañana cuando fue vista conduciendo con claros síntomas de descoordinación en el control del vehículo, que la acusada mostraba síntomas evidentes, además, de la afectación alcohólica que afectaban a su capacidad de concentración evidenciados en el hecho de reconocer (seis meses después del accidente) que se quedó dormida al volante y que en menos de 5 kilómetros, la acusada se durmió en el vehículo policial desde el lugar del accidente hasta Valladolid, que desprendía olor a alcohol desde el primer momento según uno de los testigos y evidente al practicar la prueba de alcoholemia y al ser trasladada a la Comandancia de Guardia Civil, aspecto que también notó la médico que la atendió en el lugar del accidente. La prueba también ha acreditado que no es posible que la acusada consumiera el elixir en presencia de su exnovio porque éste llegó cuando la acusada estaba ya en la ambulancia y cuando ya estaba en el lugar la Guardia Civil, por lo que ni estuvo sola en ese lapso de tiempo ni volvió a recoger el elixir a su vehículo, razones que determinan la concurrencia del tipo delictivo del art. 379,2 sin duda alguna ya que la acusada conducía su vehículo bajo la influencia del consumo precedente de bebidas alcohólicas, aceptando como resumen, lo que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC148/85 ; 22/88 ; 24/1992 ; 252/1994 de 19-09 , y 254/1994 entre muchas) que afirma que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez para determinar si el acusado se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica, la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia. Así la prueba de la influencia del alcohol puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no; tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legales y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica." SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de dos homicidios por imprudencia grave en la acusada. El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un
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peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. En esta línea se hace necesario un esfuerzo teórico para concretar en qué consiste la conducta exigible o diligente y se pueden establecer unos principios rectores de la conducción diligente, a saber: 1.- principio de conducción controlada en el sentido de que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, exigencia que no se ve atenuada por las especiales dificultades de la conducción derivadas del estado de la calzada, visibilidad, humedad... siempre que sean advertibles por el conductor, que ha de responder a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia. En conclusión lo que se impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. 2.- principio de conducción segura que alude a la exigencia para el conductor de mantener la atención a las circunstancias circulatorias y adopción de medidas necesarias para evitar los accidentes (ejemplo de imprudencia atentatoria contra este principio será la infracción del mandato impuesto por las señalizaciones o la normativa) y 3.- principio de confianza que se concibe como aquel de que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico. Ni uno solo de estos principios es predicable en la conducta de la acusada, ni respeto el principio de conducción controlada, ni el de conducción segura ni el de confianza, sino que, más bien, vulneró todos ellos. Es loable y demuestra la profesionalidad de la defensa, ofrecer a S.Sª todas las opciones de conducta imprudente para minorar la responsabilidad penal de su defendida, loable pero de cierta ineficacia por cuanto la prueba analizada previamente viene a demostrar que la imprudencia que concurre en el comportamiento de la acusada ni puede ser leve, atípica desde el 1 de julio de 2015, ni entra a formar parte de ese "tertium genus" creado por el legislador a raíz de la reforma del código penal bajo el concepto jurídico indeterminado de "imprudencia menos grave" y que tiende a no provocar la absoluta despenalización de conductas, fundamentalmente cometidas al volante, y que, superando el ámbito de protección de la imprudencia leve no guardan tanta gravedad como para ser introducidas en el art. 152 del CP . Si existiera la posibilidad legal de calificar como "muy grave" la conducta imprudente de la acusada, S.Sª no tendría dudas para hacerlo. De manera asentada y pacífica en la doctrina del TS los resultados lesivos cometidos con el uso de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas han merecido la calificación de imprudencia grave. Pretender calificar como leve o menos grave lo que ya está asentado en la jurisprudencia sin aportar argumentos de
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ciencia para ello no es más que un intento de conseguir una rebaja sustancial de la pena imponible, pero es que ya ha quedado acreditada esa influencia del alcohol en la conducción, un hecho determinante y conocido por la propia acusada. Recuérdese aquí su primera reacción verbal a la orden policial para someterse al control de alcoholemia, "¿para qué voy a soplar si he bebido y se que voy a dar positivo?", es decir, era consciente de conducir el vehículo habiendo consumido bebidas alcohólicas, circunstancia de notoria gravedad y de enorme repulsa social cuando produce un resultado mortal o lesivo. Podrá estarse o no de acuerdo con la respuesta punitiva de nuestro código penal para estas conductas, pero lo cierto es que están castigadas y las campañas de concienciación y de prevención para no mezclar alcohol y conducción son constantes e intensas, y la propia acusada lo era conduciendo un vehículo infringiendo los tres principios anteriormente dichos, no controlaba su conducción y prueba de ello es su salida parcial del carril de circulación invadiendo el arcén justo en el momento de llegar a la altura de los ciclistas, no conducía de manera segura, tan es así que tanto en el acto del juicio como en el propio escrito de defensa se habla de "quedarse dormida al volante", otro comportamiento que, por si solo, determina la gravedad de la imprudencia. Está demostrado que, salvo enfermos de narcolepsia, y no es el caso, nadie se queda automáticamente dormido mientras realiza una actividad, el sueño viene precedido de estadios previos que advierten a la persona de su progresivo adormecimiento y pérdida de facultades, cualquier conductor diligente advierte esos síntomas y procura evitarlos, y llegado el caso, detiene el vehículo para descansar en vez de provocar, como fue el caso, el accidente. Al respecto de conductores con somnolencia al volante no está de más recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1985, donde se pronuncia al señalar "... Debe recordarse a estos efectos, que es doctrina ya hecha "cuerpo jurisprudencial" de esta Sala, que en estos casos se va pasando por varios estadios, el de vigilia, el de fatiga, el estado crepuscular de somnolencia de cierta duración, hasta el sueño en que se pierde la conciencia total, con la interrupción absoluta de las facultades psíquicas y físicas y la falta de todo control humano sobre la actividad desarrollada. Estudiando ese estado de somnolencia a que el recurso se refiere, se manifiesta con claros síntomas de tendencia al letargo, pórtico del sueño, en el que un conductor de previsión media y normal atisba una serie de peligros que se escapan de su potencialidad física y psíquica, por lo que si es medianamente previsor y consciente de que el día anterior ha dormido insuficientemente, como en el caso de autos, debe interrumpir inmediatamente la conducción y tomar las medidas adecuadas de descanso para evitar todos aquellos peligros que un conductor medio, sabe gravitan sobre su actividad. Al no hacerlo así el recurrente, además de su responsabilidad plena-que ciertamente no elude-se coloca voluntariamente en situación de riesgo dando vida a la "actio liberae in causa" en su forma culposa consciente o con representación de los riesgos infinitos que asume voluntariamente y por tanto su conducta entra de lleno en la imprudencia grave o temeraria, pues previstos los muchísimos eventos que podían ocurrir ni hizo lo posible para evitarlo, persistiendo en su conducta sumamente peligrosa, generadora ya de riesgos de toda clase que pueden ocurrir en una conducción en tales condiciones, que desembocaron, como no podía ser menos, en el accidente, atropello, muertes, heridos y daños que se especifican en la sentencia de instancia". Este es un supuesto relevante por cuanto se identifica claramente esa similitud, la conductora presentaba, a los ojos de todos los intervinientes tras el accidente, ese estado de fatiga y sopor que ella misma reconoce implícitamente al reconocer que, además de haber bebido alcohol, apenas pudo descansar la noche anterior, tanto si estuvo en su domicilio en el intervalo entre las 6 y las 9,45 de la mañana como ella sostiene, o solamente entre las 6 y las 8 como los hechos probados han determinado, ambos periodos son insuficientes para descansar, pero es que a la médico del 112 le reconoció que "apenas había descansado esa noche, que se acostó tarde pero estaba disgustada por haber visto a su exnovio con otra y no pudo dormir". La mezcla de alcohol y sueño, sueño provocado por dos efectos, por la falta de descanso y por el propio consumo alcohólico sientan las bases suficientes de la gravedad de la imprudencia. Sigue indicando la sentencia del Tribunal Supremo "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En estos términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia deber ser calificada como grave...". No hay duda que en este caso el bien jurídico atacado por la conducta de la acusada no pudo ser mayor, atentaba directamente contra la vida y la integridad física del resto de los usuarios de la carretera, vulneró el principio de confianza entre los usuarios de la vía al no respetar la circulación preferente de los ciclistas, que lo hacían correctamente por el margen derecho de su carril, y produjo el peor de los resultados posibles, el atropello y muerte de ambos. En consecuencia y por lo expuesto, la imprudencia ha de calificarse de grave, concurriendo dos delitos de homicidio por imprudencia grave cometidos con ocasión del uso de vehículo de motor, previstos en el art. 152,2 del CP .
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TERCERO.- El art. 380 del C. Penal castiga la llamada conducción temeraria, es decir al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, estableciendo en párrafo segundo de dicho precepto que a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, es decir, conducir a velocidad superior en 60km/h en vía urbana o en 80km/h en vía interurbana, o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas o debebidas alcohólicas, o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro . Los elementos del tipo, exigidos jurisprudencialmente, STS 1209/2009, del 4 de diciembre , entre otras muchas, para que estemos ante el delito previsto en el artículo 380.1 C.P . son los siguientes: a) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de "temeraria" se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad "manifiesta", es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor ( SSTS 561/02, 1-4 ; 2251/01, 29-11 ). No es necesario que la temeridad sea directamente aprehensible por los sentidos, ni que haya sido advertida como tal por los presentes. c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece. El tipo del art. 380 no es un numerus clausus que remita exclusivamente a los supuestos en que concurran los preceptos del art. 379,1 o segundo párrafo del 379,2, sino que lo ha hecho el legislador es definir un supuesto concreto en el que concurre temeridad en la conducción, no sólo hay temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del art. 379.1 y la del art. 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Un problema que añade la acusación por delito de conducción temeraria que hace la acusación particular es la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 CP , puesto que no es pacífica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, nos encontramos con sentencias que se pronuncian por la existencia de un concurso de delitos, como en la Sentencia de AP Barcelona de 8 de marzo de 2012 y en la Sentencia de AP Girona de 4 de noviembre de 2008 , donde se descarta el concurso de normas y la vulneración del principio non bis in ídem por la punición de ambas conductas, porque los requisitos de la figura delictiva de conducción temeraria son, desde el punto de vista objetivo, la conducción con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí, que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella y, sin embargo, el delito de conducción etílica es un delito de peligro abstracto, y en su relación con el delito de conducción temeraria se aprecia una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico, pero no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto, en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden
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quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente, al responder, como delitos autónomos a bienes jurídicos protegidos que, si bien guardan emparentamiento, tienen una naturaleza y virtualidad diferente. En sentido contrario, se decantan por la i ncompatibilidad de ambos delitos la Sentencia de AP Valencia de 26 de enero de 2012 y la Sentencia de AP Córdoba de 15 de septiembre de 2009 . La primera señala que dada la literalidad de los preceptos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP . Por su parte, la SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009 dice que, mientras que la conducta que se sanciona en el art. 379, viene a recoger un delito de riesgo abstracto, que se integra sólo con la circunstancia de que el conductor del vehículo esté bajo la influencia de algunas de las sustancias descritas en el tipo, sin que sea necesario que en su conducción se llegue a producir una situación de riesgo concreto para los viandantes u otros vehículos; la conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige ese peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves. En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la "temeridad manifiesta", se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el párrafo dos del art. 380 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del art. 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro. Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquel. En ese caso, en el delito del art. 380 se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación del principio de especialidad contenido en el art. 8.1º, ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto. Por su parte, nuestro TS, en STS, Sala 2ª, de 7 de octubre de 2010 no se pronuncia directa y abiertamente acerca de la relación concursal entre el art. 380 y el art. 379, pero sí que da las pistas sobre la polémica, señalando que de apreciarse, además de una conducción temeraria, una conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, se trataría este de otro delito "quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción". Lo más ajustado, a mi parecer, de concurrir el delito del art. 380, es considerar la existencia de un concurso de normas , que debe resolverse a favor de éste, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art. 379. El delito respecto a su conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñido a la conducción con " temeridad manifiesta ", esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera. No se puede, por tanto, subsumir la conducta de la acusada dentro de la calificación de los hechos pretendida por la acusación particular en el artículo 380.2 del C.P . La conducción temeraria no se da solamente por el hecho de conducir con tasas de alcoholemia por encima de 0,60 como ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, eso constituye, normativamente, porque el CP lo ha objetivizado, una temeridad en la conducta a la que hay que añadir el concreto peligro creado a la vida o integridad del resto de usuarios. Ese concreto peligro no viene integrado por el lamentable resultado final de la imprudencia determinada, sino en la realización de maniobras antirreglamentarias que, acreditadas, impliquen una conducción irresponsable y peligrosa abstractamente considerada sin necesidad de resultado.
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La acusación ha de ser consciente de la endeblez de su argumento acusatorio cuando sólo circunscribe esa conducta de concreto peligro en la velocidad presunta alcanzada por el vehículo de la acusada antes del atropello mortal. Sin entrar a valorar aún esa velocidad, lo cierto es que se necesita muy poco para matar a un peatón o un ciclista, velocidades de entre 30-40 kms/hora determinan fatales desenlaces ante la intrínseca fragilidad de un cuerpo frente a una masa desplazada en velocidad contra ella. Ni tan siquiera esa velocidad alegada, de alrededor de 150 kms./hora por el perito de la acusación particular, conforma un delito autónomo de los previstos en el art. 379 del Cp porque no superaría en 80 kms la velocidad genérica de la vía, pero es que, al hecho de la velocidad, y dando por bueno, que no se va a hacer, el argumento de la acusación, no le acompaña ninguna maniobra irreflexiva de la conductora, conscientemente despreciativa de la seguridad propia o ajena, groseramente infractora de las más mínimas medidas de seguridad, como no sea el conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y ocasionar la muerte de dos personas, pero esas conductas ya han sido valoradas y tipificadas previamente por S.Sª como los correspondientes delitos que son. Nos encontramos con tres informes científicos unidos a las actuaciones, de los que el de la Guardia Civil y el de la defensa, ratifican la teoría de que el vehículo de la acusada circularía, más o menos, alrededor de a 100 kms/hora en el momento del accidente, mientras que el de la acusación particular mantiene esa conducción anormalmente elevada. El perito Sr. Santos , de la acusación particular reconoce en su declaración que se basa en "hipótesis" a la hora de calcular las posibilidades y velocidades, que estima la existencia de un frenado en la conductora porque ella misma lo reconoce, frenado que sitúa a 2,05 segundos tras producirse el atropello y transcurrido 85,42 metros desde el punto de impacto, por lo que la conductora habría detenido su vehículo algo menos de 90 metros después de reaccionar partiendo de una velocidad en el momento de impacto de 150 kms/hora y calculando que el vehículo tras el impacto ya habría comenzado su deceleración porque la acusada habría dejado de acelerar al sentir el impacto. También ha reconocido que su grabación no es una verdadera reproducción del accidente, sino una simulación, "un soporte gráfico para sus explicaciones pero no una reconstrucción" porque no hay datos ciertos para hacer la misma. Con estos reconocimientos, además de la sorprendente afirmación del perito Don. Santos de que un vehículo no se deforma en su zona superior inmediata a la luna delantera a una velocidad de alrededor de 100 kms/hora, como de manera injustificada sostiene en el acto de la vista, habiendo tenido ocasión S.Sª en otros procedimientos de haber comprobado afirmaciones en contra con velocidades a partir de los 70 kms./hora y con atropellos de peatones, no de ciclistas que, dada la altura a la que son atropellados, indefectiblemente impactan contra los vehículos en un plano superior al de un peatón, la pretensión de que el vehículo de la acusada circulaba a 150 kms/hora ofrece tantas dudas que, como mínimo, y en aplicación del principio general de derecho penal por el que en caso de duda las interpretaciones han de favorecer al acusado, la tesis no puede tener acogida. Reproduciendo los argumentos de la sentencia de este juzgado del P.A. 336/2012, que no crea jurisprudencia, pero que fue confirmada por la Audiencia Provincial, respecto a las deformaciones de vehículos por impactos contra peatones, se dijo ".....llegando a una conclusión incompatible con las deformaciones del vehículo que él mismo aporta, sin que ello suponga plantearse otras posibilidades ( en este caso el perito del que no se atendía su informe es el que ahora actúa como perito de la defensa), como si hace el perito de la acusación particular, quien tomando los datos policiales llega a una velocidad de impacto incompatible con los resultados de daños materiales que obran en las fotografías del vehículo, de ahí que sitúe el lugar de impacto más atrás de lo que hace la policía, y por tanto dentro o muy próximo al propio paso de peatones, con lo que la velocidad de impacto aumentaría y se situaría por encima de los 65 kms. por hora . Ya se apuntó al principio de esta sentencia que todos aquellos informes o pruebas que tomaran como única referencia el informe policial adolecían de un vicio de origen insalvable, y es lo que ocurre con el informe de la defensa de Mapfre, cuyo contenido y resultado se circunscribe exclusivamente a la toma como datos objetivos e incontestables para sus cálculos a los que obtiene la policía de manera absolutamente aleatoria en su informe del folio 22, y pese a obtener resultados incompatibles con la documentación que el Sr Candido aporta al folio 465, no se da una explicación científica a esa diferencia, pues como su propio informe incluye y ha hecho suyo de manera expresa a preguntas de la acusación particular, para que se produzcan daños en el parabrisas y techo la velocidad del vehículo ha de ser superior a 60 kilómetros por hora , mientras su informe concluye que al momento del impacto debería circularse entre 38 y 46 kilómetros por hora, incongruencia no salvada por la defensa." No explica de manera razonada el perito las razones por las que atiende a circunstancias no acreditadas en las actuaciones. Ello no significa que el informe de la Guardia Civil sea el acertado, ni mucho menos, pero que cuando se pretende desvirtuar una tesis favorable para la acusada, al menos, los datos proporcionados a S.Sª han de ser de tan incontestable contenido probatorio que no permitan la más mínima duda, y los únicos
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datos sobre los que el perito de la acusación particular monta su teoría residen en los mismos que los policiales, el punto de conflicto entre vehículo y ciclistas y la distancia del mismo al lugar donde quedaron tendidos los cuerpos. El perito de la acusación se basa en tablas generales de aplicación de tiempos y distancias que no se corresponden con los datos objetivos recabados en los autos. No existe ni un solo dato físico que corrobore que el vehículo de la acusada empezó a frenar a 85,42 metros del lugar de impacto, ni que la conductora tardar en reaccionar 2,05 segundos, de hecho, atendiendo a lo probado, y dando por sentado que la acusada se durmió al volante, esas tablas generales de respuesta y accionamiento del frenado no serían aplicables, el perito basa su informe en el hecho de un comportamiento estándar de la acusada, pero nada demuestra que no tardara 3 segundos en reaccionar o solamente uno, lo cierto es que, aun estando el vehículo dotado de sistema de frenado ABS, como ha dicho el perito de la defensa, circulara a 150 o a 138 kms/hora en el momento de comenzar a frenar, para detener el vehículo en menos de 100 metros, debería haber quedado una sombra en el asfalto visible para los miembros de la Guardia Civil que elaboraron el informe y fueron capaces de determinar una brizna de pintura en la calzada como lugar del atropello. Es decir, si un detalle tan nimio fue relevante para calcular lugar y distancias de los cuerpos, resultaría harto improbable que un vestigio mucho más evidente como una sombra de neumático en la calzada, compatible con la trayectoria del automóvil, pasara desapercibida. La propia acusación parte de los datos objetivos recabados por la Guardia Civil, y su perito no los cuestiona, sino que utiliza los mismos para introducir variables hipotéticas sin conseguir convencer a S.Sª con argumentos lógicos y científicos a las inmensas dudas que se le plantean a quien ha de resolver para aceptar como indudables los datos aleatorios utilizados por el perito de la acusación. Aleatoriedad e hipótesis en el ámbito del derecho penal resultan incompatibles, cuando no directamente excluidos de un análisis serio y racional cuando están en juego la libertad y los derechos fundamentales de los enjuiciados. Habla el perito de la acusación de conceptos como el punto de percepción necesario, el tiempo de reacción, la incuestionable realidad de que el sistema de frenado se accionó......y para ello utiliza valoraciones estándar, pero es que esa posibilidad del punto de percepción necesario ha de excluirse de la hipótesis planteada, no hubo percepción alguna necesaria porque no hubo contacto visual entre la conductora y los ciclistas, hubo una reacción a una circunstancia anómala, pero en ningún momento hubo una mínima atención que provocara que la acusada supiera, desde el primer momento tras el impacto, que el golpe que la despertó al volante lo provocó el impacto contra los ciclistas, es decir, a esos tiempos medios que utiliza el perito de la acusación hay que añadirle una variable indemostrable que aumenta todas las medias razonables, alarga el tiempo de reacción y, por lo tanto, se acredita, aún de manera indirecta, que se tardó más de lo que la media indica para apreciar que había existido un impacto y la necesidad de detener la marcha. Desde el momento en que modificamos la variable del tiempo de reacción los cálculos, interesados en demostrar una velocidad que solamente él mantiene, efectuados por el perito de la acusación, se desmontan, pues aumentando el tiempo de reacción, inmediatamente, en la fórmula empleada por los peritos, la velocidad de impacto disminuye por cuanto se habría necesitado menos espacio para detener la marcha, algo que no se discute, es decir, la acusada tuvo que frenar el vehículo porque cualquiera sabe que sin frenar, por el simple rozamiento y la deceleración del vehículo, éste circularía más de los metros que se desplazó desde el impacto si no se hubiera frenado de alguna manera. Pero es que, aun cuando se hubiera dado por buena, que no se hace, la tesis de los 150 kms/Hora sostenidos por la acusación particular, ello por si solo no implicaría conducción temeraria porque no se han recogido evidencias, vestigios o testimonios de que dicha conducción viniera acompañada de maniobras notoriamente temerarias y que hubieran provocado un peligro concreto para los demás usuarios. La único testigo interrogada al efecto, la sra. Estefanía , ocupante del vehículo que llegó en primer lugar al accidente, manifiesta que acababan de ser adelantados por la acusada instantes antes, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo conducido por su marido hiciera comentario alguno acerca de la velocidad anormal, maniobras de tentativa de adelantamiento temerarias, acoso al vehículo precedente para provocar que se apartara de la vía y le franqueara el paso......es decir, ese adelantamiento se produjo con absoluta normalidad y solo tras producirse, por efecto del alcohol y la falta de sueño, la acusada entró en ese estado de somnolencia que le impidió percibir la presencia de los ciclistas. Es más, incluso la mala suerte estuvo presente en el resultado, porque teniendo en cuenta que la acusada invadió parcialmente el arcén para arrollar a uno de los dos fallecidos, unos si el adormecimiento se hubiera producido unos segundos antes o unos segundos después lo más probable es que la acusada se hubiera salido de la vía sin mayor trascendencia que su propia lesión y la evidencia de una conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Por lo tanto, no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender que concurra el delito del art. 380 del CP y no procede valorar la existencia de conducción temeraria.
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CUARTO.- De los dos delitos de homicidio por imprudencia grave y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Carlota , según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . QUINTA.- La defensa alega una serie de atenuantes en beneficio de su defendida cuya apreciación no va a ser atendida por S.Sª al no reunirse los requisitos jurisprudenciales para su concurrencia. 1º.- Respecto a la existencia de agotamiento y depresión, del art, 21,1 en relación con el 20,1. Probablemente la más correcta alegación de este intento de atenuante fuera por la vía analógica del art. 21,7, pero la realidad es que ni el agotamiento ni la depresión pueden ser tenidas en cuenta como atenuantes de un delito imprudente como el apreciado en las presentes actuaciones y menos aún, cuando estamos ante una conducta socialmente aceptada como peligrosa pero que se tolera en cuanto rige el principio de confianza entre usuarios de la vía en que todos los que la utilizan van a concurrir a la misma respetando las normas reglamentarias. El agotamiento, recogido y acreditado en la sentencia por cuanto produce el resultado de las muertes de los dos ciclistas, no sino el reflejo de la imprudencia grave que empaña el comportamiento de la acusada. El agotamiento lo genera la conducta irreflexiva de la acusada, saliendo de fiesta hasta las 6 de la madrugada cuando a las 10 tiene que entrar a trabajar, el agotamiento lo provoca volviendo a conducir sobre las 8 de la mañana, y el agotamiento lo produce el hecho el consumo de bebidas alcohólicas. La célebre frase "beber para olvidar" se ha intentado aplicar al comportamiento de la acusada como si hubiera sufrido un shock emocional tan fuerte en la noche anterior, que hubiera perdido el control de sus actos. Algo así como si la defensa intentara equiparar este hecho con una especie de enajenación transitoria. Pero es que ni por esa vía la defensa intenta articular la atenuante, sino bajo el epígrafe de "depresión", estado psíquico del ser humano que merece un diagnóstico médico y un tratamiento en función de la gravedad e intensidad de la misma. Esa depresión no impedía a la acusada salir de fiesta, ir con sus amigas, beber, trabajar.....no existe ni un solo diagnóstico médico en tal sentido, y mucho menos ni un solo informe psíquico o forense que determine la afectación de la voluntad e intelecto de la acusada como consecuencia de un revés sentimental. No conviene perder de vista, tampoco, que esa ruptura sentimental tuvo lugar cuatro meses antes de los hechos, así que la circunstancia de descubrir que su expareja había iniciado una nueva relación no conforma una depresión de la noche a la mañana, sino un estado de frustración por la imposibilidad de reanudar la relación rota, pero de ahí a intentar equiparar esa frustración con un estado de ánimo que afecte a su psiquismo hasta el punto de perder el control de sus actos, o que ese control se vea mermado de manera significativa media un abismo insalvable para, de manera extensiva, intentar equiparar la depresión con la atenuante de alteración psíquica del art. 21,1 del CP . 2.- La atenuante de confesión del 21,4. Inapropiadamente alegada. No hay más que atender al momento procesal en el que nos encontramos, un acto de juicio cercano a 10 horas, un rechazo a los argumentos de las acusaciones, una inexistencia de confesión y aceptación de responsabilidad penal. Se niega todo menos el hecho, evidente e imposible de ocultar, del atropello. No se reconoce el consumo alcohólico como causa del accidente, no se admite conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se pretende que la imprudencia sea calificada de leve o menos grave, es decir, se plantean todos los argumentos defensivos tendentes al logro, nada reprochable, de una absolución, pero el hecho de ser localizada la acusada en el lugar de los hechos, detenida en el lugar por el resultado de la prueba de alcoholemia y el resultado de muerte de los dos ciclistas no puede equiparse a confesión. No había nada que confesar por la acusada salvo un reconocimiento expreso de todos los hechos por los que viene siendo acusada, la Guardia Civil contaba con todos los elementos identificativos precisos para saber quién era la acusada, no estamos ante el supuesto de un atropello clandestino en el que se exigiera una investigación adicional y esforzada para identificar al vehículo y su conductor. Esto constaba en el lugar y no implicó la existencia de confesión en un procedimiento policial ya iniciado, y también judicial por la llamada telefónica que dio lugar a la incoación de las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción. La confesión ha de ser veraz y completa, no tendenciosa y parcial, no debe ocultar elementos relevantes ni añadir otros falaces o que aporten una visión irreal de lo sucedido, la confesión exige que judicial o policialmente, no se conociera la identidad del autor de los hechos, pero es que en este caso, no cabe esa hipótesis porque los miembros de policía sabían, desde el primer momento qué vehículo y qué persona había ocasionado el accidente. Son requisitos para su apreciación, por tanto, que: a) la confesión, que ha de ser posterior a la consumación del delito, sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( STS de 31 de enero de 2.001 ) y, por tanto, no puede apreciarse cuando sea tendenciosa, equívoca o falsa; b) y que se haga por el autor antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluyéndose en el concepto de procedimiento judicial la actuación policial, teniendo la confesión virtualidad si pese a estar abierta la investigación policial, aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable porque su identidad aún no se
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conoce ( STS de 22 de febrero de 2.006 ),y tiene por finalidad un tratamiento más favorable para aquél que facilite la investigación del delito, una vez cometido. 3.- No concurre, tampoco, en el acusado, la circunstancia atenuante prevista en el art.21.5 del C. Penal , es decir, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, por cuanto dicha atenuante requiere para su apreciación que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicios causado, o que lo haya hecho un tercero por encargo del culpable, y siempre que dicha conducta no venga impuesta por la Ley. En el presente supuesto el resarcimiento de la responsabilidad civil originada por el delito ha sido efectuado, no por el acusado o por otra persona por encargo del acusado, sino por la aseguradora del vehículo, que como responsable civil directo está obligado por Ley a indemnizar a los perjudicados el daño causado, y por esta misma razón no cabe su apreciación, y menos por la remisión de cartas o intentos de mediación. Legítimamente la acusada tiene todo el derecho, incluso toda la obligación de no reconocer la realidad de lo sucedido, y corresponde a las acusaciones todo el esfuerzo de demostrar su culpabilidad, así como de demostrar que sus argumentos defensivos son inasumibles. Ahora bien, probada la culpabilidad, probada la influencia del alcohol, probada la imprudencia grave, pretender decir que existe una reparación a las víctimas es infundado. A las verdaderas víctimas nadie las puede reparar porque perdieron la vida en el accidente, y a los familiares directos, víctimas en sentido legal de la palabra por la definición de la legislación al respecto, que ha ido ampliando el concepto de victimario con significación indemnizatoria, difícilmente se les puede reparar cuando la acusada, como se ha recogido en los hechos probados, ha ido cambiando de versión en cada una de sus declaraciones y no ha asumido, en ningún momento, la entidad penal real de su comportamiento. El perdón solicitado obedece exclusivamente al resultado de la acción, pero no ha comportado un reconocimiento de las acciones que han provocado ese resultado y ha conducido a las familias de los fallecidos a un proceso penal durante casi tres años, un tiempo normal para la realidad y gravedad de lo sucedido, pero enormemente doloroso para quien se ve obligado a revivir cada ciertos meses la pérdida de los fallecidos. En ese sentido, y para atender a la reparación del daño, hay que valorar qué comportamientos de la acusada han pretendido disminuir ese sufrimiento, descartado que éste se pueda mitigar con dinero, habría que valorar actos concretos de la acusada que, fueran aceptados o no, supusieran, de manera objetiva, un comportamiento que actuara de bálsamo para los afectados. Y S.Sª no lo encuentra, la búsqueda de la mediación fue rechazada por los familiares ya que no venía precedida de un previo reconocimiento de aquello que, inicialmente, estos consideraban indiscutible, y el envío de cartas, cuya recepción viene acompañada de la frialdad de un correo sin presencia física de la persona que quiere obtener ese perdón, no es sino un acto sin esfuerzo de la acusada que pretende conseguir, con el mismo, un beneficio penológico que no le puede corresponder al no conllevar sacrificio ni acción personal dolorosa que la enfrente con las víctimas, sea cual sea la reacción de éstas. Por estos motivos no cabe apreciar dicha atenuante. 4.- Dilaciones indebidas del art. 21,6. En el trámite de conclusiones definitivas la defensa introduce la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, alegación a la que no se acompaña cuál es el momento procesal preciso en el que la defensa entiende que se vulneró el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este es motivo ya para su desestimación, pues si la defensa no concreta esa dilación extraordinaria, esa situación de inactividad procesal, difícilmente el juez puede entrar a valorar en abstracto. Pero nos encontramos ante un suceso que ocurre en julio de 2013 cuya sentencia de primera instancia va a recaer en marzo de 2016, menos de tres años después, cuya instrucción concluye en septiembre de 2014, admitiéndose la prueba el 9 de octubre de 2014 y señalándose para julio de 2015 el primer señalamiento, en el tiempo medio de casi 10 meses de pendencia que tenía este juzgado de lo penal en ese momento, periodo que, con el consiguiente esfuerzo ahora se ha situado en alrededor de 4 meses. Es decir, el proceso siguió todos los parámetros normales de enjuiciamiento, con el evidente problema añadido de la multiplicidad de pruebas a practicar y la dificultad de coordinar la presencia de todos los testigos y peritos al acto de la vista. Ese fue el motivo de suspensión de la primera sesión programada, la única y exclusiva ausencia de un agente de guardia civil que determinó que la acusación particular solicitara esa suspensión, que atendiendo a la más que probable necesidad de celebrarse en dos sesiones la práctica de la prueba, demoró nuevamente el señalamiento desde julio de 2015 a febrero de 2016, menos de nueve meses, periodo absolutamente normal de enjuiciamiento para este juzgado. Es decir, no ha existido demora en el enjuiciamiento achacable a inactividad del Juzgado, ni tan siquiera la primera suspensión es motivada por error o decisión judicial sino por ausencia de un testigo y a petición de parte, luego no concurre la atenuante de dilaciones indebidas en las presentes actuaciones. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme la jurisprudencia del TS viene conformado como la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que se les plantean dentro de un
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plazo razonable, no equiparable con el respeto a los plazos establecidos en las leyes procesales de manera automática ( STS 940/2009 ). Se trata de un concepto indeterminado que exige la verificación de si existe dicho retraso, si el mismo es achacable al órgano judicial y si el mismo carece de justificación razonable ( STS 911/2009 ). Constituyen esos retrasos los atribuibles a negligencias de tramitación del órgano judicial, del ministerio fiscal, de los déficits estructurales del sistema y de las carencias de personal derivadas del mismo ( STS 358/2005 ). Los standares que maneja el TS para apreciar la atenuante son los de complejidad del procedimiento, los plazos habituales de duración de tramitaciones similares en el resto de órganos judiciales, el interés que arriesga el invocante, la propia actuación procesal del mismo y el comportamiento del órgano judicial en relación con los medios disponibles, de ahí que, por lo ya razonado, no concurre la atenuante invocada. SEXTA.- Por lo anterior, atendidos los delitos cometidos y de los que la acusada es responsable en concepto de autor, a saber, un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del código penal y dos delitos de homicidio imprudente del art.142.1 y 2 del C.Penal , y atendida la regla penológica del art.382 del C.Penal y 77, aplicadas por la Audiencia Provincial en sus propias resoluciones, la infracción más gravemente penada es el homicidio imprudente, y siendo la pena prevista por el art.142 del C.Penal de 1 a 4 años de prisión y de 1 a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la mitad superior de dicho marco penológico abarcaría de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, y de 3 años y 6 meses a 6 años de años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y dentro del mismo habría que imponer la pena en su mitad superior, de 3 años y 3 meses de prisión a 4 años, y de 4 años y 9 meses a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo tanto atendido lo anterior, la extraordinaria gravedad de la conducta enjuiciada valorada en la fundamentación jurídica, la mezcla de alcohol y falta de sueño, la más total desatención en la conducción que provocó dormirse al volante y provocar la muerte de dos ciclistas que circulaban con total normalidad, corrección y preferencia por la vía, S.Sª impone la pena de 3 años y 7 meses de prisión y 5 años y 6 meses de privación del permiso de conducir, no imponiendo las penas máximas que se reclaman por las acusaciones por entender S.Sª que, más allá de las legítimas aspiraciones de las mismas, prima la circunstancia de que la pena máxima ha de imponerse para el supuesto más grave que pueda imaginarse en la práctica judicial, y es evidente que, con un simple ejercicio de ficción, cualquiera puede imaginar supuestos de mayor gravedad, tanto por la acción como por el resultado, sin que ello implique perder de vista la enorme gravedad de los hechos enjuiciados. SÉPTIMO.- Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que resulta procedente su imposición a la acusada, incluidas las de la acusación particular. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
FALLO Que condeno a Carlota como autora criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379,2 del CP , ya definido, en concurso con dos delitos de homicidio imprudente del art 142,1 y 2 a penar conforme la regla del art. 382 y 77 del CP , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES de PRISION , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Carlota permaneció privada de libertad en calidad de detenida desde el 28 de julio de 2013, pasando a la situación de presa provisional desde el 29 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013, y desde esa fecha compareció apud acta todos los lunes hasta el día 1 de octubre de 2015 en que se dejó sin efecto la medida cautelar por el Juzgado de lo Penal, debiendo descontarse para el tiempo efectivo de condena el periodo de 28 de julio de 2013 a 14 de agosto de 2013 y un día de prisión por cada diez comparecencias apud acta efectuadas en el periodo de vigencia de la medida cautelar. Una vez firme la sentencia remítase copia de la sentencia a la DGT con indicación de que el carnet de la condenada ha perdido su vigencia por aplicación del art. 47 del CP Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL MAGISTRADO-JUEZ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública, Doy fe
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